Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteJairo Silva Ruiz
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, Once (11) de Junio de Dos Mil Catorce (2014)

204º y 155º

SENTENCIA

ASUNTO: VP21-L-2014-000314

Partes Actoras: KARELIS CARRIZO, J.M., M.M. y Y.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V.- 10.087.540, V.- 7.965.030 y V.- 12.440.630, respectivamente, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogado Asistente

De las Partes Actoras:

A.C., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 121859.

.

Parte Demandada: DISTRIBUIDORA MULTIMAX C.A domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales

de las Partes Demandada:

No se constituyo apoderado ni representante alguno.

Motivo:

Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Sentencia Interlocutoria: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

Se inició este juicio mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral en fecha 24-04-14 , por los Ciudadanos KARELIS CARRIZO, J.M., M.M. y Y.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V.- 10.087.540, V.- 7.965.030 y V.- 12.440.630, respectivamente, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra la parte demandada DISTRIBUIDORA MULTIMAX C.A domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Z.P., dicha demanda por distribución le correspondió conocerla a este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Cabimas, de lo cual se le dio cuenta al juez el día 24-04-14 para su pronunciamiento sobre la admisión de la demanda . Mediante auto de fecha 28-04-14 este Tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda por considerar que no llena los requisitos establecidos en el articulo 123 de la ley orgánica procesal del trabajo por cuanto : En efecto, en el libelo se debe expresar con claridad lo siguiente: 1.- Realizar la operación aritmética donde se evidencia como obtener cada uno de los elementos salariales indicados en las tablas, como bono nocturno, domingos laborados, feriados trabajados, para determinar el salario normal en cada mes; 2) Aclarar como es que si los ciudadanos KARELIS CARRIZO, J.M., M.M. y Y.M., laboran en un horario comprendido de 7:30 a.m., a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m., a 5:00 p.m., le corresponden bonos nocturnos, domingos laborados y feriados trabajados; y 3) Explicar como se obtienen cada una de las cantidades reclamadas, como el cálculo de antigüedad vigente en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T), en los puntos indicados en la demanda como 1.3, 2. 3, 3.3 y 4.4 . En consecuencia, se ordeno a las partes demandantes subsanar el libelo de la demanda con apercibimiento perentorio, en el sentido señalado, dentro del lapso de los DOS (02) días hábiles siguientes de que conste en actas su notificación, de lo contrario se le declarará la inadmisibilidad. Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil, a los fines de que practique la notificación ordenada.

Posteriormente Consta en actas , que en fecha 21-05-14 , mediante diligencia , el abogado en ejercicio A.C., actuando como apoderado judicial de la parte demandante, sustituye poder en los abogados en ejercicio M.D.G. Y L.V.B..

Posteriormente Consta en actas , que en fecha 06-06-14 los Ciudadanos KARELIS CARRIZO, J.M., M.M. y Y.M. asistido por el abogado en ejercicio A.C. inscrito en el inpreabogado bajo el numero 121859 consignan ESCRITO DE SUBSANACIÓN de demanda.

Asi las cosas observa el Tribunal luego de un estudio de las actas, que si bien el abogado A.C., dice en diligencia qie consigna en fecha21-05-14 actuar como apoderado judicial de las partes demandantes , y sustituye un poder en los abogados en ejercicio M.D.G. Y L.V.B., que supuestamente le otorgare las demandantes, sin embargo de un estudio de las actas no consta que el mismo este agregado a, actas razón por la cual no constando en actas la supuesta condicion de ser apoderado judicial de las partes demandantes , no puede tenerse al abogado A.C. como apoderado de las partes actoras y consecuentemente , menos aun que los abogados en ejercicio M.D.G. Y L.V.B. tengan la condición de ser apoderados de las partes actoras por sustitución del supuesto poder que no consta en actas , razon por la cual considera el Tribunal que no constando en acta que el abogado A.C. sea apoderado judicial de las partes actoras , no pueden tenerse que con la actuación realizada de dicho abogado en fecha 21-05-14, se tenga por notificadas las partes actoras. ASI SE DECLARA.

Por otra parte observa el Tribunal que con la actuación realizada por las partes actoras en fecha 06-06-14 cuando consigna escrito de subsanación se tienen por notificada , por lo que han transcurrido los siguientes días hábiles de despacho: sábado 07-06-14, no hubo despacho, Domingo 08-06-15, no hubo despacho, Lunes 09-06-14, hubo despacho, Martes 10-06-14, hubo despacho,. Dejando constancia asi que Han transcurrido LOS DOS (02) días hábiles de despacho dentro de los cuales debía subsanar la parte demandante. ASI SE DECLARA.

En este orden de idas este Juzgado luego de haber revisado exhaustivamente el referido escrito de corrección o subsanación de demanda observa que las partes actoras no corrigió el libelo, puesto que con respecto a : 1.- Que Realizar la operación aritmética donde se evidencia como obtener cada uno de los elementos salariales indicados en las tablas, como bono nocturno, domingos laborados, feriados trabajados, para determinar el salario normal en cada mes, no realizo la Operación Aritmética donde se evidencia como obtiene cada uno de los elementos salariales indicados en las tablas, y vuelve a repetir las tablas que se encuentran en la demanda. Por otra parte con respecto a:3) Explicar como se obtienen cada una de las cantidades reclamadas, como el cálculo de antigüedad vigente en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T), en los puntos indicados en la demanda como 1.3, 2. 3, 3.3 y 4.4 : si bien aclara que el calculo lo hace con base al articulo 142 de ley orgánica de los trabajadores y las trabajadoras, sin embargo vuelve a presentar las tablas de calculo, no realizando la debida explicación de como se obtienen cada una de las cantidades reclamadas.

Asi pues considera este Juzgador que la forma o manera de realizar la corrección pueden lesionar el derecho a la defensa de la parte demandada y puede obstaculizar el normal desenvolvimiento de la Audiencia Preliminar, ya que la demanda debe bastarse así misma , por lo que lo que pide o reclama debe estar claramente explicado y contenido en mismo libelo de demanda de donde y como surgen los montos de los conceptos que se reclaman , ya que la parte demandada al contestar la demanda debe saber como obtiene lo contenido en la demanda , ya que una demanda confusa o poco clara además de impedir una mediación seria contraria al derecho de defensa . Por otra parte es necesario indicar que la institución del Despacho Saneador es una atribución conferida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo establece el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral, con la finalidad de corregir y limpiar los posibles defectos u omisiones que pudieran afectar el procedimiento, los cuales una vez detectado deben de ser ordenados a los fines de depurar el libelo y los mismos deben ser cumplidos tal y como sean ordenados, en ese sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12 de Abril de 2005, caso Hildemaro V.W.V.. Distribuidora Polar del Sur, C.A (DIPOSURCA).

También es importante señalar que siendo la Audiencia Preliminar la única oportunidad procesal para que las partes consignen sus escritos de promoción de pruebas junto con sus anexos, resulta necesario que esté bien determinado qué se demanda y por qué se demanda, a los fines de que no cause indefensión, o impida el buen desarrollo de las Audiencias tanto la Preliminar, como una eventual Audiencia de Juicio.

Por todas las razones ut-supra señaladas, y luego de haber revisado el

libelo y su corrección, le es forzoso concluir a este Juzgador que no fue subsanado todo lo ordenado por este Juzgado. En consecuencia se declara la inadmisibilidad de la presente demanda. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, interpuesta por los ciudadanos KARELIS CARRIZO, J.M., M.M. y Y.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V.- 10.087.540, V.- 7.965.030 y V.- 12.440.630, respectivamente, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra la parte demandada DISTRIBUIDORA MULTIMAX C.A domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES , por no haber corregido debidamente los defectos ordenados a subsanar.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copias certificadas de esta Sentencia por Secretaria, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Once (11) de Junio de Dos Mil Catorce (2014) . Siendo las 4:10 p.m. se dictó y publicó la presente decisión. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. J.S.R.

JUEZ 2°. SME

Abg. J.A.

SECRETARIA

J SR/jsr

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04 :20 p.m se dictó y publicó la anterior Sentencia.

Abg. J.A.

SECRETARIA

JSR/jsr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR