Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoResol. De Contrato. E Indemniz. Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH12-V-2003-000090

PARTE ACTORA: CARROCERIAS ANDINAS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 28 de abril de 1978, bajo el No. 5, tomo 5-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.R.M., S.G.E., B.R.M. y R.Y.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.727, 35.477, 75.211 y 86.565, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA DOMINICANA, FEDERACIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE LA NUEVA OPCIÓN (FENATRANO) entidad sindical constituida de acuerdo a las leyes de la República Dominicana y al AYUNTAMIENTO DEL DISTRITO NACIONAL DE S.D..

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA REPUBLICA DOMINICANA, FEDERACIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE LA NUEVA OPCIÓN (FENATRANO): No tiene apoderado constituido a los autos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA AYUNTAMIENTO DEL DISTRITO NACIONAL DE S.D.: R.A.C. y K.J.S.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.535 y 23.351, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (PERENCIÓN)

EXPEDIENTE: 03-6996

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 06 de noviembre de 2003, la cual previo sorteo de ley, correspondió ser conocida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procediendo a admitirla en fecha 03 de mayo de 2004.

En fecha 29 de septiembre de 2004, la parte actora solicitó se librara rogatoria dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de practicar la citación personal de las codemandadas.

En fecha 26 de febrero de 2007, fueron recibidas las resultas de la tramitación de las citaciones ordenadas a través de la rogatoria.

En fecha 13 de agosto de 2007, el apoderado judicial de la codemandada AYUNTAMIENTO DEL DISTRITO NACIONAL DE S.D., se hizo presente en este proceso y alegó la falta de jurisdicción.

En fecha 08 de noviembre de 2007, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró la falta de jurisdicción de este Tribunal como consecuencia de la cláusula arbitral contenida en el contrato de compraventa celebrado entre las partes.

En fecha 19 de diciembre de 2007, la parte demandante apeló de la anterior decisión.

En fecha 16 de enero de 2008, este Tribunal oyó el recurso de apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 12 de marzo de 2008, la Sala Político Administrativo dictó sentencia mediante la cual declaró que el poder judicial si tiene jurisdicción para conocer de la demanda propuesta, ordenando la continuación del proceso, previa notificación de las partes.

Así las cosas, en fecha 27 de marzo de 2008 fue remitido el presente expediente por la Sala Político Administrativo, recibiéndolo este Tribunal en fecha 28 de abril de 2008.

En fecha 30 de abril de 2008, la parte actora desistió del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2007.

En fecha 30 de mayo de 2008, este Tribunal dio por consumado el desistimiento.

Luego de lo anterior, transcurrió más de UN AÑO de parálisis procesal hasta que en fecha 31 de julio de 2009, la parte actora solicitó se notificara a las partes acerca de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativo, a fin de dar continuidad al presente juicio.

Luego de efectuarse varias sustituciones de poder de los abogados actores, este Tribunal en fecha 20 de abril de 2010 libró boletas de notificación y rogatorias a fin de notificar a las partes.

En fecha 29 de marzo de 2011, fueron recibidas las resultas del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia.

En fecha 14 de abril de 2011, la parte actora solicitó se libre nueva rogatoria.

Habida cuenta de las anteriores actuaciones, este Tribunal pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador debe hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Se observa que luego de dictada la sentencia proferida por la Sala Político Administrativo en fecha 12 de marzo de 2008, la cual ordenó la notificación de las partes a fin de dar continuidad a la presente causa, la única actuación procedimental ejecutada por la parte demandante tendente a la consecución del juicio, es de fecha 31 de julio de 2009, por lo que se observa que transcurrió UN AÑO y DOS MESES en los que la causa permaneció en suspenso por inactividad de las partes, superando así el periodo de un año requerido por la ley, a los fines de que opere la perención de la instancia.

SEGUNDO

Es de precisar por este sentenciador, que es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que los actos de impulso procesal son aquellos que insisten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa, inclusive el desistimiento de un recurso. En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2010, con ponencia del magistrado Isbelia P.V., fijó la siguiente posición:

Ahora bien, del examen de las actas procesales que conforman el presente expediente y del recuento de las actuaciones realizado anteriormente, esta Sala constata, que la última actuación de las partes involucradas en el proceso no realizaron acto alguno de procedimiento tendente a impulsar el mismo, específicamente desde el día 27 de septiembre de 2007, día siguiente a la diligencia de fecha 26 de septiembre de 2007, que cursa al folio trescientos veintitrés (323), hasta el día 2 de diciembre de 2008, en el cual, el representante judicial de la tercerista, expresó que la causa se encontraba paralizada sin justa razón.

En ese mismo sentido, es preciso destacar, que el único acto realizado dentro del plazo mencionado, por la parte que reclama la perención, fue la solicitud de copias certificadas por parte del accionante, que cursa en el expediente al folio Trescientos veinticinco (325), actuación, que debe precisarse, no representa, como lo ha indicado la doctrina de esta Sala, un acto procesal, que pueda calificarse como una actuación destinada a impulsar el proceso.

Así lo ha puntualizado la jurisprudencia de esta Sala Civil y de la Constitucional de este Alto Tribunal precedentemente citada, que indican, respectivamente: “…la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención”, asimismo, “…la diligencia presentada (…) por la cual solicitó copias simples de algunas actas del expediente, no constituye acto procesal suficiente para interrumpir el lapso de perención y enervar así la aplicación de esa sanción (Ver, Sala de Casación Civil, decisión RH-0184, del 20 de diciembre de 2001, caso: F.R.M. contra M.A.B., Exp. N° 1950-000011 y, Sala Constitucional, decisión N° 195, de fecha 16 de febrero de 2006, Exp. N° 05-2317, con ocasión del recurso de revisión interpuesto por Suelatex, C.A., (reiterada en decisión N° 1971 del 21 de noviembre de 2006

(Resaltado Tribunal)

Así mismo, el doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil comentado, estableció el siguiente criterio:

Interrupción. Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el íter legal, que propenda al desarrollo del juicio; esto es, un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal. No son actos, de esta índole, según la doctrina de Chiovenda, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas, ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarios según el principio jura novit curia; ni, en fin, los actos jurídicos realizados con motivo del proceso por personas que no sujetos del proceso, actos de testigos, peritos, etc.

(Resaltado Tribunal)

De los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinarios, podemos concluir que la perención de la instancia por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, se interrumpe con algún acto procedimental capaz de darle impulso al proceso y llevarlo hasta su conclusión, siendo que en el presente caso, la única actuación procesal tendente a la notificación de la parte demandada es de fecha 31 de julio de 2009, luego de haber sido dictada sentencia por la Sala Político Administrativo en fecha 12 de marzo de 2008, por lo que evidentemente transcurrió más de un (1) año, sin que las partes dieran impulso a la invalidación hasta su terminación lógica, es decir, para que se produzca el fallo de instancia.

TERCERO

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)

.

(Resaltado Tribunal)

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guarden perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En virtud de las anteriores consideraciones debe concluirse que en el presente juicio operó la perención de la instancia, la cual debe ser declarada por este sentenciador luego de haber verificado la ocurrencia de la misma. Así se decide.

- III -

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios incoara la sociedad mercantil CARROCERIAS ANDINAS, C.A., contra LA FEDERACION NACIONAL DE TRANSPORTE LA NUEVA OPCION y EL AYUNTAMIENTO DEL DISTRITO NACIONAL DE S.D..

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil once (2011).

EL JUEZ,

L.R.H.G..

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las_________.

LA SECRETARIA,

LRHG/Henry HF.

Exp. Nº 03-6996

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR