Decisión de Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Julio de 2004

Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorJuzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo
PonenteMariana Josefina Aponte Quintero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

194º y 145º

PRESUNTA AGRAVIADA: AGUILERA CARROZ A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.765.393, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE: B.E.G.R. y E.N.R.N., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.359 y 103.374 respectivamente.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: NUÑEZ DE PEÑA ODA y ARAQUE DE VASQUEZ ANGELA EN SUS CONDICIONES DE DIRECTORA Y JEFE DE DIVISION DE PERSONAL DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO M.R..

APODERADOS JUDICIALES: C.J.G.L. y J.P.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.517 y 21.856 respectivamente.

MOTIVO: ACCION DE A.C..

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Mediante formal escrito de fecha 24 de mayo del año en curso, presentado por la abogado C.J.G.L., ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.C.A.C., también ya identificada, ejerce, ante este Tribunal, en sede Constitucional, acción de a.c. en contra de las ciudadanas ODA NUÑEZ DE PEÑA y A.A.D.V., en su condición de Directora y Jefe de División de Personal de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MÉRIDA, a cuyo efecto denunció la violación de derechos al trabajo y de la garantía de estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, consagrados en los artículos 87, 89 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo denuncia la violación de los artículos 77, 78, 80 y 82 de la Ley Orgánica de Educación y artículo 92, 93 y 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Admitido como fue el recurso de A.C. interpuesto, el Tribunal acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole saber de la apertura de dicho procedimiento. Igualmente se ordenó la citación mediante oficio a los presuntos agraviantes, para que comparecieran por ante el Despacho de este Tribunal en el tercer día hábil de despacho siguiente, a que conste en autos la última citación, a los fines de que se lleve a efecto la Audiencia Oral y Pública de Amparo. Seguidamente se ordenó la notificación mediante oficio con acuse de recibo del ciudadano Procurador General de la República, a los fines de que forme criterio sobre el asunto planteado.

En fecha 17 de junio del 2004, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debidamente firmada por el Abogado M.F.P., en su condición de Fiscal Cuarto.

En fecha 17 de junio del 2004, diligenció el Alguacil informado a este Tribunal que envió por corre privado el oficio No. 0830-442 dirigido al Procurador General de la República, el cual riela al folio 75 del presente expediente.

En fecha 30 de junio y 07 de julio del 2004, consignó el Alguacil, oficios librados a las ciudadanas A.A.d.V. y Oda Nuñez de Peña, debidamente firmados y sellados, obrante a los folios 79 y 82 respectivamente.

En fecha 09 de julio del 2004, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública de A.C. prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, con la asistencia de la recurrente y sus apoderados, así como también las partes recurridas y sus Abogadas asistentes, oportunidad en que las partes expusieron los alegatos y defensas que estimaron pertinentes, donde las partes consignaron escritos contentivos de su exposición y anexos. Seguidamente las partes intervinientes hicieron uso de la réplica y contrarréplica. Difiriéndose la publicación de la sentencia para el segundo día siguiente.

Así las cosas, siendo la oportunidad legal a fin de motivar la decisión que exige el ejercicio de la función jurisdiccional, procede este Tribunal previas las siguientes consideraciones:

CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN DE A.C.

Alega la apoderada judicial de la accionante:

Que su representada, ciudadana A.C.A.C. es profesional de la docencia de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Educación, por poseer el título de Licenciada en Música, mención Educación.

Que, el 25 de octubre de 2001, su poderdante consignó los documentos y se inscribió por ante la Junta Calificadora Zonal para participar en concurso de ingreso como docente de aula (33,33 horas) en música, para la Escuela Básica “Mesa Alta”, La Azulita, Municipio A.B.d.E.M., según convocatoria del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes 2001-2002, N.E.R. 159 (publicado erróneamente N.E.R. 409).

Que, según acta de ganador de concurso por méritos de fecha 30 de mayo de 2002, firmada por la licenciada ODA NUÑEZ DE P., Directora Zona Educativa No. 14, licenciada Carmen T. Gutiérrez G., Presidenta Junta Calificadora Zonal y Licenciada Blanca M. Mendoza de T., Secretaría Junta Calificadora Zonal, declara ganadora del concurso a su representada.

Que, según acta de selección y adjudicación de cargos No. 01-M.I. de fecha 30 de mayo de 2002, la Junta Calificadora Zonal le adjudica el cargo el cargo de docente aula- música, en la dependencia NER 159 E.B. Mesa Alta, ubicada en La Azulita.

Que, en fecha 06 de junio de 2002, recibe credencial firmada por la Lic. ODA NUÑEZ DE P., Directora Zona Educativa y Prof. E.D.B., Jefe (e) División de Personal, designándola para ejercer el cargo de docente/aula (33 horas) en el Centro Educativo N.N.. 159 (Mesa Alta) Código 6970159, ubicado en La Azulita.

Que, en fecha 16 de septiembre de 2002, se le expide otro credencial firmada por la Lic. ODA NUÑEZ DE P., Directora Zona Educativa y Prof. C.D.G., Jefe División de Personal, haciendo constar que había sido designada para ejercer el cargo DOCENTE I/AULA/MÚSICA en el Centro Educativo Mesa Alta a partir del 16 de septiembre de 2002, designación que se produce por “reingresa por concurso en sustitución de O.L.R. C.I. 10.240.315”.

Que, por cuanto el prenombrado ciudadano R.O., contratado con carácter de interino, se resiste entregar el cargo a su mandante -ganadora del concurso-, mediante comunicación de fecha 28 de octubre de 2002, suscrito por la Lic. Carmen de Gómez, Jefe de División de Personal de la Zona Educativa del Estado Mérida, se le hace un traslado físico a la Unidad Educativa Bolivariana “Holanda”, pero se le continúa pagando con el mismo presupuesto del cargo de su mandante.

Que, su representada, siendo un docente ordinario por reunir todos los requisitos establecidos en la ley y sus reglamentos y, además haber sido designada para ocupar el cargo ganado por concurso, es decir, DOCENTE I/AULA/MUSICA (33 horas) NER 159, UNIDAD EDUCATIVA BOLIVARIANA “MESA ALTA”, LA AZULITA, resulta que el presupuesto correspondiente al cargo del concurso ha sido destinado para otro funcionario contratado (interino).

Que, durante todo el tiempo de servicio su poderdante ha venido apareciendo en nómina y cobrando como docente contratada (no graduada) con una carga horaria de veinte (20) horas.

Que, si bien su representada, ciudadana A.C.A.C., se desempeña como docente de aula especialidad en música en la Unidad Educativa Bolivariana “Mesa Alta”, ubicada en Mesa Alta, Municipio A.B.d.e.M., desde el 16 de septiembre de 2002, hasta la presente fecha no se le ha incorporado en la nómina de la citada institución como profesional docente ordinaria con la carga horaria de 33,33 horas y con la remuneración que legítimamente le corresponde, por haber ganado el correspondiente concurso, la cual la convierte en personal fijo.

Por lo cual, considera la recurrente que dicha negligencia, omisión y silencio por parte de la Directora de la Zona Educativa del estado Mérida, ciudadana ODA NUÑEZ DE PEÑA y de la Jefe División de Personal, ciudadana A.A.D.V., al no realizar los trámites correspondientes para la incorporación de la ciudadana A.C.A.C., en la nómina del personal docente del N.N.. 159, “Mesa Alta”, La Azulita, como Docente I/Aula/Música (33,33 horas), viola flagrantemente derechos garantías Constitucionales, como lo son el Derecho al Trabajo y de la garantía de Estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, consagrados en los artículos 87, 89 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 77, 78, 80 y 82 de la Ley Orgánica de Educación y 92, 93 y 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Por lo tanto, solicita:

La restitución de la situación jurídica infringida, esto es, se ordene la incorporación de la ciudadana A.C.A.C., a la nómina de personal docente del N.N.. 159, Unidad Educativa Bolivariana “Mesa Alta”, La Azulita, en su condición de DOCENTE I/AULA/MUSICA por haber ganado el concurso de ingreso a la carrera docente, con la remuneración y demás beneficios económicos que legalmente le corresponden como docente ordinario (fijo) con 33,33 horas desde el 16 de septiembre de 2002. En consecuencia, se procesa de inmediato a su reincorporación como docente ordinario y al pago del salario o sueldo y demás beneficios económicos.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, para llevar a efecto la audiencia oral y pública de A.C. a que se refiere el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y cumplidas como fueron las formalidades de la Ley, compareció la recurrente y sus apoderados judiciales, así como también las partes recurridas, debidamente asistida por abogados. En el desarrollo del acto, la parte recurrente en su oportunidad, ratificó en todas y cada una de sus partes la pretensión del amparo interpuesta, consignando en 2 folios útiles y 28 anexos, los cuales se acordaron agregar a los autos. Igualmente la parte recurrida en la oportunidad establecida para su intervención oral, manifestó su rechazo al escrito de acción de amparo, solicitando se declare sin lugar el presente recurso de amparo, consignando en ocho folios útiles resumen de su exposición, junto con 23 anexos los cuales se acordó agregar a los autos. Concluida las intervenciones de las partes, vale decir, réplica y contrarreplica, el Tribunal difirió la publicación de la sentencia para el segundo día.

EL INFORME DE LA RECURRIDA

Aprecia el Tribunal que de la lectura del escrito presentado por la parte recurrida, contentivo de defensas opuestas, expuso:

Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho, la acción de A.C., señalando que en el Artículo 32 de la Estructura Organizativa del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes “Las Zonas Educativas son órganos desconcentrados del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, adscritos al despacho del Vice-Ministerio de Asuntos Educativos, y son sede en los Estados de la República”. De conformidad con lo establecido en el Artículo 9 del Reglamento Interno del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, la Oficina de Personal del Nivel Central a través de la Dirección de Ingresos y Clasificación es la competente para administrar la nómina de personal activo y pasivo, así como tramitar, coordinar y supervisar todo lo concerniente a los movimientos de personal realizados por las dependencias del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Consignando anexos, los cuales se encuentran en dicho expediente marcados con las letras “G”, “H”, “I” y “J”, que demuestran las diligencias realizadas por la Zona Educativa en cuanto al movimiento de personal de la funcionaria A.C.A.C..

PRIMER

PUNTO PREVIO

Corresponde primeramente a este tribunal resolver como punto previo la defensa de Falta de Cualidad para sostener el juicio, toda vez que invocan que no son los funcionarios que presuntamente hemos violados los supuestos constitucionales invocados.

Para resolver sobre lo planteado, este tribunal considera necesario traer a colación el Reglamento Orgánico de Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, que en los artículos 1, 32, 33 y 34 que rezan así:

Artículo 1. El Ministerio de Educación Cultura y Deportes estará integrado por el Despacho del Ministro, los Despachos de los Vice Ministros: de Educación Superior, de Asuntos Educativos de la Cultura, y del Deporte; las Direcciones Generales: de Educación Superior, de Asuntos Educativos, del Deporte, de la Cultura, de Defensa del Patrimonio Cultural de la Nación, de Coordinación de Institutos Autónomos, Fundaciones y Asociaciones Públicas de la Educación Superior, de Coordinación de Institutos Autónomos, Fundaciones y Asociaciones Públicas del Sector Educativo, de Coordinación de Institutos Autónomos, Fundaciones y Asociaciones Públicas Deportivas, de Coordinación de Institutos Autónomos, Fundaciones y Asociaciones Públicas Culturales; y las demás dependencias que señale este Reglamento Orgánico y el Reglamento Interno.

Artículo 32. Las Zonas Educativas son órganos desconcentrados del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, adscritas al Despacho del Vice Ministro de Asuntos Educativos, y con sede en los Estados Unidos de la República.

Artículo 33. El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, determinará la creación, número, organización interna y funciones de las Zonas Educativas.

Artículo 34. Las máximas autoridades administrativas de las Zonas Educativas tendrán rango de Directores de Línea.

De lo que se desprende que la Lic. Oda Nuñez de Peña y la Lic. A.A.d.V., en su carácter de Directora de la Zona Educativa del Estado Mérida y Jefe de División de Personal, que efectivamente son Organos tramitadores y desconcentrados del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en el Estado Mérida, por lo que considera este tribunal que son los máximas representantes del Nivel Central en el Estado Mérida, encargada de tramitar, solucionar y cualquier otra función encomendada por su Superior, tal como consta en documentos presentados por las partes intervinientes en este proceso y por lo que debe declarar Sin Lugar la Falta de Cualidad Propuesta. Y así se decide.

SEGUNDO

PUNTO PREVIO

Igualmente solicita la parte recurrida la inadmisibilidad de la acción de A.C. cuando la amenaza legal no sea posible o realizable por el imputado, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando que cuando estamos ante un temor fundado y de inminente reparación, es procedente el amparo, ya que en modo alguno ordenar la reparación del derecho lesionado, al final sería una sentencia de imposible cumplimiento ya que escapa de las atribuciones conferidas a este Despacho. Para quien decide, considera que no estamos bajo este supuesto de Inadmisibilidad, por cuanto lo que alega la parte recurrida es que se ordene la incorporación a la nómina de personal docente del NER. Nº 159, Unidad Educativa Bolivariana “Mesa Alta”, la Azulita, en su condición de Docente I / AULA/MUSICA por haber ganado el concurso de ingreso a la carrera docente con la remuneración y demás beneficios económicos que legalmente le corresponde como docente ordinario (fijo) con 33,33 horas desde el 16 de septiembre de 2002. En consecuencia, se procesa de inmediato a su reincorporación como docente ordinario y al pago del salario o sueldo y demás beneficios económicos, alegatos que van en contradicción con la norma planteada, por lo que declarar Sin Lugar la defensa opuesta por la parte recurrida. Y así se deja establecido.

Con el entendido si esta juzgadora se percata de un supuesto de inadmisibilidad contenidas en las actas procesales, así como los dichos por las partes en la Audiencia Constitucional, no cabría mayor duda que así lo declararía, pues todo dependería de los medios probatorios aportados. Y así se establece.

MOTIVACION DEL

FALLO

La Acción de A.C. es de carácter extraordinario, constituida para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos, y así, lo expresa el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales cuando señala:

Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no Figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Disposición que nos precisa también, entre los requisitos de la procedencia de la acción de amparo, está en que se viole o se amenace con violar un derecho o garantía Constitucional del agraviado, lo que define el alcance de la tutela de la acción de amparo, pues su objeto es garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías constitucionales.

Ahora bien, señala la parte recurrente en su escrito de acción de A.C. que en fecha 25 de octubre de 2001, se inscribió por ante la Junta Calificadora Zonal para participar en concurso de ingreso como docente de aula (33,33 horas) en música, para la Escuela Básica “Mesa Alta”, La Azulita, Municipio A.B.d.E.M., según convocatoria del Ministerio de Educación, Cultural y Deportes 2001-2002, N.E.R. 159 (publicado erróneamente N.E.R. 409).

Igualmente señala que en acta de ganador de concurso por méritos de fecha 30 de mayo de 2002, firmada por la licenciada ODA NUÑEZ DE P., Directora de Zona No. 14, licenciada Carmen T. Gutierrez G., Presidenta Junta Calificadora Zonal y Licenciada Blanca M. Mendoza de T., Secretaría Junta Calificadora Zonal, declara ganadora del concurso.

Que, el silencio por parte de la Directora de la Zona Educativa del estado Mérida, ciudadana ODA NUÑEZ DE PEÑA y de la Jefe División de Personal, ciudadana A.A.D.V., al no realizar los trámites correspondientes para la incorporación de la ciudadana A.C.A.C., en la nómina del personal docente del N.N.. 159, “Mesa Alta”, La Azulita, como Docente I/Aula/Música (33,33 horas), viola flagrantemente derechos y garantías Constitucionales, como lo son el Derecho al Trabajo y de la garantía de Estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, consagrados en los artículos 87, 89 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 77, 78, 80 y 82 de la Ley Orgánica de Educación y 92, 93 y 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Razón por la cual solicita, la restitución de la situación jurídica infringida, esto es, se ordene la incorporación de la ciudadana A.C.A.C., a la nómina de personal docente del N.N.. 159, Unidad Educativa Bolivariana “Mesa Alta”, La Azulita, en su condición de DOCENTE I/AULA/MUSICA por haber ganado el concurso de ingreso a la carrera docente, con la remuneración y demás beneficios económicos que legalmente le corresponden como docente ordinario (fijo) con 33,33 horas desde el 16 de septiembre de 2002. en consecuencia, se procesa de inmediato a su reincorporación como docente ordinario y al pago del salario o sueldo y demás beneficios económicos.

Ahora bien, establece los artículos 87, 89 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, textualmente lo siguiente:

Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras.

Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

  5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

  6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Artículo 104. La educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica. El Estado estimulará su actualización permanente y les garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o privada, atendiendo a esta Constitución y a la ley, en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión. El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, serán establecidos por ley y responderá a criterios de evaluación de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica.

Planteada en los términos que antecede la solicitud de a.c., pasa este tribunal a a.e.p.t. la procedencia o no de la misma y al efecto observa: El Recurso de Amparo constituye una especial, autónoma y extraordinaria acción, a los fines de proteger las Garantías y Derechos Constitucionales.

Por lo tanto será admisible o procedente la acción de amparo cuando los supuestos fácticos que han dado lugar el recurso, constituyen actos o hechos materiales que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional, que sean irreparables, no consentidos.

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este juzgado pasa a revisar de seguidas si a la parte recurrente se le están violentando las Garantías Constitucionales aludidas en su escrito de acción de amparo, cabeza de autos.

Aduce entre otras cosas la parte recurrente que desde el 16 de septiembre de 2002 y hasta la presente fecha no ha sido incorporada o incluida en la Nómina de N.E.R. 159 (Mesa Alta) La Azulita como Docente I/Aula (33,33 horas) como legítimamente le corresponde, que no ha recibido la remuneración por esa carga horaria por ser profesional de la Educación (graduada) y por haber ganado el concurso de ingreso a la carrera docente.

De la lectura del escrito libelar se desprende que la ciudadana A.C.A.C., actualmente se encuentra prestando sus servicios en La Azulita, Mesa Alta, pero no la han incluido en nómina como titular (fijo) ni le han dado las horas que le corresponden por haber sido ganadora del Concurso convocado por el Ministerio de Educación Cultura y Deportes 2001 – 2002, N.E.R. 159 (publicado erróneamente N.E.R. 409) en fecha 16 de septiembre de 2002, y que hasta la presente fecha no ha recibido remuneración alguna respecto a la diferencia de sueldos, ni el pago de los demás beneficios económicos que le corresponden.

Si esto es así, tenemos que la ciudadana A.C.A.C. parte recurrente en la presente causa se encuentra actualmente desempeñando el cargo como Docente I/Aula (33,33 horas), y al ser interrogada por la Juez Constitucional, ¿Si se encontraba prestando sus servicios como Docente en la Unidad Básica “Mesa Alta”? respondió afirmativamente, entonces, no estaríamos en el supuesto de que a la recurrente se le estaría violentando el derecho al trabajo ni a la estabilidad laboral como lo contempla el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se encuentra laborando para el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, específicamente en “Mesa Alta” ubicada en la población de La Azulita, Municipio A.B.d.E.M., por lo que sería contrario en derecho condenar a la parte recurrida por violentar la garantía constitucional relativa al Derecho al Trabajo. Y así se decide.

Con respecto al otro argumento de que la recurrente ha venido apareciendo en nómina y cobrando como docente contratada (no graduada) con una carga horaria de 20 horas, por lo cual la recurrente considera que exista negligencia, omisión y silencio por parte de la Directora de la Zona Educativa del Estado Mérida, ciudadana Oda Nuñez de Peña y la ciudadana A.A.d.V. en su condición de Jefe de División de Personal en el Estado Mérida al no realizar los trámites correspondientes, para la incorporación de A.C.A.C. en la nómina de personal docente de la Escuela Básica “Mesa Alta”, la Azulita como Docente I, Aula Música (33,33 horas), se encuentra como sujeto no protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Derechos y Garantías Constitucionales.

De tal manera, de los medios probatorios que cursan en autos se ha comprobado y ha quedado demostrado admitido por las partes que la ciudadana A.C.A.C., fue la ganadora del Concurso por mérito y oposición a la Carrera Docente por la Junta Evaluadora en el proceso de concurso y Ascenso e Ingreso al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, tal como consta al folio 25 del expediente.

Igualmente consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte recurrente se ha dirigido en diversas oportunidades a la Directora de Zona y Jefe de Personal del Estado Mérida, que solamente corre inserta al expediente bajo el folio 146 Memorando que dice:

...La Ley Orgánica de Educación en el Artículo 77º define claramente: “Son Profesionales de la Docencia los egresados de los Institutos Universitarios Pedagógicos, de las Escuelas Universitarias con planes y programas de formación docente y otros institutos de nivel superior, entre cuyas finalidades esta la formación y el perfeccionamiento docente”.

El profesional de la docencia debe tener un perfil académico de formación pedagógica, capacitado en labores de enseñanza, aprendizaje, orientación, planificación, investigación y administración educacional en los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo.

En conclusión, el título de licenciado música mención docencia, no acredita a la ciudadana Aguilera Carroz A.C., titular de la cédula de identidad No. 6.503.891 como profesional de la docencia.

El título en comento capacita al licenciado en el conocimiento musical teórico y de ejecución incluyendo la actividad de enseñanza en el área de su competencia, pero no lo acredita como profesional de la docencia en la concepción de la Ley Orgánica de Educación para el Ejercicio docente en los niveles y modalidades del sistema educativo. El título de Licenciado en Música no es un Título Docente y su mención Educación no modifica su denominación principal...

Por lo que estarían dando una respuesta a su solicitud, a través de un hecho negativo que sería atacado por medio de una querella funcionarial ante el Juzgado Competente para ello, así como gestionar el pago y demás beneficios laborales que le corresponden por Ley, ya que la misión o una de las principales características de la acción de amparo es ser restablecedor de los derechos y garantías Constitucionales y no indemnizatorio.

Los efectos del a.c. tiene carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella.

En efecto la doctrina nacional ha señalado respecto al tema que:

El efecto restablecedor, de acuerdo con su valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta ¿a qué momento se alude? La respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el accionante ha sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el juez...

(Rondón de Sansó, Hildegard. “A.C.”. Edit. Arte, 1988)”

Así, constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentra en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente. A tal efecto, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de mayo de 2000 (Caso: G.M.), se estableció lo siguiente:

La acción de a.c. tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecer la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

Por ello, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Este criterio ha sido ratificado por la Sala en diversas oportunidades (como lo serían las decisiones del 28-07-00 `Caso: Nexi María Torres´; 24-01-02 `Caso: Xerox de Venezuela, C.A.´ entre otras), por cuanto la tutela de la normativa constitucional como objeto de la acción de amparo, se procura a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella...”.

Expuesto lo anterior, es forzoso para esta juzgadora declarar Sin Lugar la acción de A.C. por los motivos que anteceden. Y así se declara.

DECISIÓN

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en Sede Constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la falta de cualidad propuesta por la parte recurrida en la presente causa.

SEGUNDO

SIN LUGAR la defensa de Inadmisibilidad propuesta por la parte recurrida en la presente causa.

TERCERO

SIN LUGAR la acción de A.C. interpuesta por

la ciudadana A.C.A.C. contra ODA NUÑEZ DE PEÑA y A.A.D.V., en su condición de Directora y Jefe de División de Personal de la Zona Educativa del estado M.r..

CUARTO

No hay condenatoria en costas por no ser temeraria.

CUARTO

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, remítase expediente original al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN DE LOS ANDES con sede en la ciudad de Barinas, a los fines de su consulta.

Cópiese y Publíquese.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los trece días (13) del mes de julio del año dos mil cuatro. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Dra. M.A.Q.

LA SECRETARIA

Abg. Sonia Torres O.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se expidieron las copias para el archivo. (2)

Sría.,

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