Decisión nº 400 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolívares

Se inicia la presente causa, por demanda incoada por la sociedad mercantil CARS COLISSION EXPRESS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de marzo de 2008, bajo el No. 17, Tomo 15-A, contra la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS AVILA, inscrita su reforma estatutaria ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2008, anotado bajo el No. 60, Tomo 185.

Tramitada la causa,en fecha nueve (09) de diciembre de 2011, se dictó sentencia definitiva declarando Parcialmente Con Lugar la demanda incoada, condenado a pagar a al demanda la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 399.935,89), más los intereses moratorios a la rata del tres por ciento (3%) anual desde el día del vencimiento de la obligación, hasta que la decisión quedara definitivamente firme, ordenando la designación de un experto contable a tal fin, asimismo se ordenó la indexación judicial desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que quedara definitivamente firme.

Según auto de fecha seis (06) de febrero del año en curso, se declaró en estado de ejecución voluntaria la indicada sentencia, nombrando experto contable para la experticia complementaria ordenada, y oficiando al Banco Central de Venezuela a fin de que practicar la indexación monetaria acordada.

Consta de las actas, que en fecha primero (01) de marzo del año en curso, la experta designada consigno su informe, del cual se aprecia que los intereses moratorios ascendieron a la suma de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 27.345,76). Asimismo, en la indicada fecha, se agregó oficio recibido del Banco Central de Venezuela, en el cual señala que el monto condenado aplicando la indexación ordenada ascendió a la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 530.478,96), lo que denota que el monto total a cancelar condenado en la referida sentencia corresponde a QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 557.824,72), que corresponde al monto condenado debidamente indexado, y los intereses moratorios. Según auto de fecha 16 de abril de 2012, concediendo a parte demandada siete (7) días para el cumplimiento voluntario.

Ahora bien, en fecha veintiséis (26) de abril del presente año, el abogada M.C. inscrito en el inpreabogado bajo el No. 4.932, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, a los efectos de dar cumplimiento voluntario a la sentencia definitivamente dictada en actas, consignó dos (2) cheque de gerencia a nombre de este Juzgado, girados contra el Banco Venezolano de Crédito, identificados así: 1) Cheque No. 99600149 por la suma de Bs. 308.300,05, y 2) Cheque No. 66600150 por la suma de Bs. 77.316,15, arguyendo que por cuanto su representada es agente de retención de impuesto, acompaña listados de pagos y retención del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Sobre la Renta, indicando que por el primer impuesto indicado le descontó la cantidad de Bs. 28.116,04 y por el segundo Bs. 13.549,41, lo que totaliza la suma de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVAR CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 427.281,65), equivalente al monto de las facturas y los intereses moratorios, por lo que solicita se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en la causa.

Empero, según diligencia de fecha catorce (14) de mayo del año en curso, los abogados J.A. y R.C., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, señala que no se realizó de la corrección monetaria realizada por el Banco Central de Venezuela, la cual representa la cantidad de CIENTO TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO SIETE CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 130.543,07), por lo que, solicita se mantenga la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la causa hasta la total cancelación de la deuda.

Este Tribunal ante tales circunstancias, este Tribunal debe acotar como se dejó asentado anteriormente, que el monto condenado con la indexación acordada, más los intereses moratorios ascendió a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 557.824,72), (que comprende Bs. 399.935,89 monto condenado a pagar, Bs. 27.345,76 por intereses moratorios, Bs. 130.543,07 indexación al monto condenado), evidenciándose que el monto consignado por la representación judicial de la parte demandada, no cumple con el monto condenado en la sentencia definitivamente dictada en las actas procesales. Así se Establece.

Ahora bien, con respecto a la ejecución de la sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia No. 171 de fecha 8 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, juicio de Á.L.L., Expediente No. 03-0869, indica:

Por otra parte, debe la Sala destacar que el juez al ordenar la ejecución de un fallo se encuentra limitado a ejecutar lo efectivamente decidido, es decir, lo ciertamente expresado en el dispositivo del fallo, cuya ejecución se pretende y no puede inferir y, en tal sentido, ordenar actuaciones no acordadas previamente.

Cabe al respecto citar un fallo en el que esta Sala dejó establecido dicho criterio. Al respecto, asentó:

Al respecto observa la Sala que, efectivamente, consta en el expediente auto dictado por el identificado Juzgado de Primera Instancia en el cual se lee: ‘este Tribunal DECRETA la ejecución forzosa del fallo en cuestión (3-11-2000) y ordena la entrega material real y efectiva del inmueble objeto del presente juicio a favor de los demandantes. Para la práctica de la medida en cuestión, se da comisión suficiente al...’.

…omissis..

La función jurisdiccional declarativa o cognitoria se desarrolla mediante el proceso declarativo o cognitorio, que encuentra su culminación en la sentencia (o en la decisión que la Ley prevea) conteniendo el pronunciamiento judicial por el que se estatuye lo que “ha de ser” con arreglo a Derecho. En muchos casos la función jurisdiccional de declaración cumple su fin de tutela jurídica con ese pronunciamiento, como sucede en la mayoría de los casos de sentencias mero-declarativas o declarativas puras y de sentencias constitutivas (Cfr: Prieto-Castro y Ferrándiz. Derecho Procesal Civil. Quinta Edición. Editorial Tecnos Pág. 443). Esto último es lo que ocurre en el caso de autos, donde la sentencia recaída en el juicio de simulación incoado, tenía este carácter, de tal manera que, no se requería de una actividad procesal ulterior ni de ejecución voluntaria por parte del demandado, ni forzosa por parte del Juzgado, como fuera acordada por el Tribunal, pues el mandato judicial se produce automáticamente. Tan sólo era necesario que se librara un oficio al Registro Subalterno respectivo haciendo la participación correspondiente al Registrador.

En efecto, ciertamente el juzgador debe ordenar y está obligado a ejecutar o propender a la ejecución del fallo que dicta. Ello forma parte del poder jurisdiccional que ostenta el órgano judicial, y en tal sentido, constituye, por una parte, uno de los atributos del derecho a la tutela judicial efectiva, conforme al cual el demandante tiene derecho a que se satisfaga de manera real y efectiva su pretensión ya reconocida por el órgano correspondiente; en tanto que, por otro lado, se trata de una obligación atribuida al juez. Así, el ordenamiento jurídico dota al juzgador de los medios necesarios para hacer posible la efectividad de su ejecución. Pero, naturalmente, debe existir una correspondencia entre lo que se juzga y se declara y lo que en definitiva se ejecuta para lograr la materialización de la sentencia, pues no puede el juez ni ejecutar menos de lo ordenado ni acordar más de lo declarado, porque en tales casos se produciría una incongruencia.

Sobre el juez pesa la obligación de ejecutar el fallo pronunciado. Así, el Código de Procedimiento Civil establece:

‘Artículo 21.-(omissis)’

En el mismo sentido, las disposiciones contenidas en los artículos 2, 10 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contemplan ese mismo deber; es explícita la norma contenida en el artículo 2 de esa Ley cuando señala: ‘Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen’. En tanto que, el artículo 528 del aludido Código contiene un señalamiento que aun cuando resulta obvio, es inequívoco del contenido de la norma: ‘Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario’.

Cabe destacar que, esta Sala en sentencia del 19 de octubre de 2000, caso: R.T.L., posteriormente ratificada en decisión No. 1015/2001, dejó sentado el criterio que a continuación se cita:

(omissis)

Por otra parte, el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, la seguridad jurídica y los límites a la ejecución de las sentencias que deben guiar la actuación del juez en la fase ejecutiva, impone el deber de respetar la institución de la cosa juzgada derivada de la firmeza del fallo cuya ejecución se pretende. En este sentido, es conveniente citar lo que ha sostenido el Tribunal Constitucional español en relación con este principio, así ha señalado que ‘Resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva la no ejecución de la Sentencia en sus propios términos y el desconocimiento del valor de la cosa juzgada’ (STC 189/1990). Asimismo, indicó ‘...el obligado cumplimiento de lo acordado por Jueces y Tribunales es una de las más importantes garantías para el desarrollo del Estado de Derecho, como revela que así se enuncie en el artículo 118 de la CE, pero, además de exigencia objetiva del sistema jurídico, la inmutabilidad y la ejecución de las sentencias y demás resoluciones que han adquirido firmeza se configuran también como manifestación de la seguridad jurídica en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, integrándose en el artículo 24.1...’ (STC 39/1994) (Consultadas en la obra de R.L., Francisco. Derechos Fundamentales y Principios Constitucionales. Doctrina Jurisprudencial. Editorial Ariel. Primera Edición, septiembre 1995. Barcelona).

En virtud de la jurisprudencia transcrita y lo antes expuesto, esta Sala Constitucional debe señalar que examinadas como fueron las denuncias formuladas y los derechos constitucionales presuntamente lesionados, comparte el análisis efectuado por la apelada en el sentido que, efectivamente, se produjo violación al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, toda vez que, de autos se evidencia que el juez actuando fuera de su competencia se extralimitó en el ejercicio de su competencia, al ordenar una actuación a la que no estaba autorizado, en una causa en la que si bien se produjo un fallo, no había mediado un juzgamiento ni una condena al respecto, menoscabando con tal actuación los derechos y garantías del accionante en amparo. De manera que, encuentra esta Sala que actuó correctamente el juzgador de primera instancia al acordar la tutela constitucional solicitada.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, es forzoso para esta Sala confirmar, la decisión apelada(...) y, en consecuencia, desestimar los recursos de apelación ejercidos contra dicha sentencia

.

En consecuencia, considera esta Sala que obró ajustado a derecho el sentenciador a quo cuando declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, en virtud de haberse extralimitado el juez agraviante en su actuación, verificada fuera de su competencia, vulnerando con tal proceder los derechos constitucionales del quejoso a la defensa y al debido proceso. En tal sentido, esta Sala declara procedente la nulidad de la actuación señalada como lesiva, que ordenó la entrega material del inmueble objeto de la querella interdictal. Por tanto, se confirma el fallo objeto de la presente consulta. Así se decide. (Negrillas propias del texto). (Subrayado del Tribunal)

Este Tribunal acoge el criterio antes trascrito, en consecuencia solo puede realizar en la presente fase ejecutoria los términos indicados la sentencia definitivamente firme dictada en actas, y ello en atención de la tutela judicial efectiva, en la cual no se puede ejecutar menos de lo ordenado ni acordar más de lo declarado, para evitar así casos de incongruencia, garantizando la seguridad jurídica de la función jurisdiccional.

Así las cosas, siendo que este Juzgador siendo que el demandado no ha cumplido íntegramente con la ejecución de la sentencia, no puede cesar los efectos de la medida preventiva decretada en la causa, por lo que, este Tribunal NIEGA el pedimento realizado por la parte demandada, referida a la suspensión de la medida cautelar dictada en actas. Así se Decide.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiún (21) del mes de mayo de dos mil doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez,

(Fdo)

Abog. A.V.S.L.S.,

(Fdo)

Abog. M.P.d.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR