Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Abril de 2012

Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuisabeth Patricia Mendoza Pineda
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 12 de abril de 2012

201º y 153

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-3958

Se reciben las presentes actuaciones de los fiscales Y.M.B.B. y R.M.F.G., actuando en nuestro carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 numerales 10 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

HECHOS

Los hechos se inician en virtud de actuaciones recibidas de la DIRECCIÓN DE OPERACIONES - DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS DE RESGUARDO NACIONAL - DIVISIÓN DE RESGUARDO ADUANERO – BARQUISIMETO, ESTADO LARA de la Guardia Nacional, la cual se transcriben a continuación: “En Barquisimeto, Estado Lara, siendo las 09:45 horas del día lunes 09 de Abril de año 2012, quienes suscriben: TCNEL. E.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.735.752, MAY. Y.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.347.969, CAP. YAMILOREN VILLARREAL ORDOÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.663.700, SM/2. R.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.444.581, SM/3. F.C.Q., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.663.819 y S1. P.L.E., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.411.035; funcionarios adscritos a la Dirección de los Servicios de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes haciendo uso de las atribuciones conferidas al Componente Guardia Nacional Bolivariana, en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 42 numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el artículo 153 de la Ley Orgánica de Aduanas, el artículo 449 del Reglamento de la Supra mencionada Ley y los artículos números 5 y 34 de la Ley sobre el Delito de Contrabando; que atribuyen y delimitan la competencia de la Guardia Nacional en materia de Resguardo Nacional Aduanero, nos trasladamos a la dirección ubicada en el Edificio Tracto América, Zona Industrial II, Entrada Circunvalación Norte, Barquisimeto Estado Lara, lugar este donde funciona la empresa “TRACTO AMERICA C.A., RIF. J-31022682-2, Teléfonos 0251-269 2127 y 269; siendo atendidos por la ciudadana KATHYUSKA YURUBI A.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.770.512; residenciada en Urbanización Prados de Golf, Apart. 2-4, Cabudare, Estado Lara, Teléfono 0414-5223002, quién se desempeña como Supervisora de Comercio Exterior de la empresa antes descrita. Así mismo se le hizo entrega del Oficio de Presentación Nro. GNB-CG-DO-DSRN-DRA-12-237, de fecha 04 de abril de 2012, donde se especifica el motivo de la visita de Verificación Aduanera, dándonos libre acceso a las instalaciones de la empresa, reuniéndose con los diferentes gerentes de la empresa: Ciudadano A.A., Gerente de Operaciones de Construcción, Ciudadano F.R., Gerente de Operaciones Agrícolas y la ciudadana KATHYUSKA A.B., Supervisora de Comercio Exterior, a los cuales les explico la motivación jurídica del procedimiento de verificación aduanera, el alcance y en que consistía de acuerdo a lo contemplado en la norma especial que regula la materia aduanera, de igual manera la competencia de los funcionarios adscritos al Servicios de Resguardo Nacional del Componente Guardia Nacional Bolivariana en la materia de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, así mismo procedieron a darle libre acceso a las instalaciones de dicha empresa a los integrantes de la comisión, en este orden de ideas procedieron a consignar a la comisión actuante: Copia fotostática del Registro de Información Fiscal (Rif) constante de un (01) folio útil, copia fotostática de recibos de servicios básicos constante de dos (02) folios útiles, copia fotostática del documento de compra venta del inmueble donde funciona la empresa TRACTO AMERICA C.A., constante de cinco (05) folios útiles y copia fotostática del Registro Mercantil de la empresa TRACTO AMERICA C.A., con sus respectivas modificaciones constante de cuarenta y seis (46) folios útiles, donde aparecen como accionista del cien por ciento de la totalidad accionaría de la citada empresa los ciudadanos: A.J.G.V., titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.154.027 y la ciudadana Y.C.G., titular de la cédula de identidad Nro .V-11.501.460. De igual manera, se efectuó un recorrido por las diferentes oficinas de precitada empresa, siendo acompañados por el ciudadano F.R., Gerente de Operaciones Agrícolas, donde conjuntamente con el encargado de cada oficina de la siguiente manera: se realizó una revisión física aleatoria en la oficina del ciudadano F.R., Gerente de Operaciones Agrícolas, oficina de la ciudadana E.M., Jefe de la Unidad de Sistema, oficina de la ciudadana AMIRYS CHAVEZ, Gerente de Operaciones Administrativas y Financieras, oficina del ciudadano A.A., Gerente Operaciones Construcción, oficina de la ciudadana KATHYUSKA YURUBI A.B., Supervisora de Comercio Exterior, oficina del ciudadano J.D., Gerente Estratégico de Repuestos y oficina del ciudadano A.J.G.V., Director de Operaciones; quién hizo acto de presencia aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, permitiendo el libre acceso a su oficina, donde se hizo de su conocimiento el motivo de la presencia de la comisión. Seguidamente se retiró de las instalaciones manifestando tener la necesidad de trasladarse a la Ciudad de Caracas a los fines de atender a un familiar que presentaba problemas de salud. Posteriormente, a las 15:00 horas aproximadamente, el citado ciudadano se presentó alegando no haber podido viajar a la ciudad de Caracas y que permanecería en la Ciudad de Barquisimeto, retirándose de forma imprevista de las instalaciones de la empresa e informando que estaría de regreso sin falta a las 18:00 horas. Una vez solicitada su presencia a la asesora jurídica ciudadana Abogada C.V.M., titular de la cédula de identidad N° V-13.991.755, Apoderada Judicial de la empresa TRACTO AMÉRICA, C.A., informó que se encontraban llamando a su número de celular y que el mismo se encontraba apagado, y por lo tanto no tenían instrucciones al respecto, ni podían permitir que se continuara con la revisión de los Sistemas y la Clasificación de la información de las diferentes dependencias donde reposara información vinculada con las operaciones aduaneras, a lo cual se les informó que localizarán al ciudadano y le informarán que se presentara a la empresa o llamara al jefe de la comisión a los efectos de continuar con el procedimiento de verificación aduanera y la clasificación de la información de las respectivas gerencias y las oficinas de presidencia a la cual el mismo ciudadano dio acceso para la revisión de la documentación e información. En vista de que el ciudadano no se apersonó y siendo las 21:00 horas, la comisión continuaba esperando por el mismo, procediendo a realizar un análisis aleatorio de la documentación recabada en cada una de las oficinas ubicadas dentro de las instalaciones de la empresa, percatándose el presunto cometimiento de un ilícito aduanero tipificado en la Ley Sobre el Delito de Contrabando y al solicitar información en labores de inteligencia sobre el paradero del mismo, se constató que el ciudadano según reporte General Aviation Terminal J.L.I.A., siendo las 17:30 horas, salió del país en vuelo privado, con destino al Estado de la Florida en los Estados Unidos de Norteamérica en avión siglas N180TA, tripulado por el CAP. MARCOS NICOLAIDIS, C.I.V-13.265.828, con los pasajeros: A.G., pasaporte N° 034218189, C.I.V-10.154.027, Y.C., pasaporte N° 019627492, C.I.V-11.501.460, M.G., pasaporte N° 021725023, menor de edad y A.G., pasaporte N° 023616576, C.I.V-21.460.159. Se elabora Acta N° DO-DSRN-DRA-EGR-003-04-2012 de fecha 09 de Abril de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. Se realizó notificación mediante llamada telefónica a las 22:00 horas al Fiscal Superior del estado L.D.. W.G., quién ordenó notificar del procedimiento a la Fiscal Novena con Competencia Plena Dra. N.H., quién ordenó que se realizará una revisión exhaustiva de los documentos relacionados con la adquisición de mercancías en el extranjero y que se retuviesen todos los elementos relacionados con la presunta violación de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y se recaban evidencias de interés criminalístico.

El Ministerio Público observó de la revisión de las actas que conforman las actuaciones llevadas por estos Representantes Fiscales, que la Empresa denominada TRACTO AMERICA C.A. RIF- J-31022682-2, se encuentra incursa en hechos que hacen presumir la comisión de delitos contemplados en la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, siendo en este sentido que la totalidad de las actuaciones que conforman la investigación antes indicada, se observa que dicha empresa presumiblemente ha obtenido divisas mediante engaño, o valiéndose de medios fraudulentos para tal fin, lo cual puede en principio desprenderse de la revisión de las diversas facturas que se encuentran consignadas en las actuaciones y eventualmente de otras facturas y demás elementos de interés criminalístico que se pudieran encontrar en la sede de dicha empresa, a los fines de que sean recabadas por el Ministerio Público a objeto de de asegurar los elementos activos del hecho punible.

DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO Y PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS

Ahora bien, de la investigación realizada y según las actuaciones que cursan en el desarrollo del mismo, se hace necesario solicitarle de conformidad con lo previsto en los ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 588 parágrafo primero del Código Civil, vista la cantidad considerable de dinero, solicito BLOQUEO E INMOVILIZACION PREVENTIVA DE LAS CUENTAS BANCARIAS, en las entidades públicas y privadas adscritas a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), en las que figuren como titulares o firmas autorizadas las personas naturales y/o jurídicas, Asimismo solicito se oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarias, a fin de informar de dicha medida. siguientes:

CARVAJAL YARITZA titular de la cédula de identidad No. 11.501.460

A.J.G.V., titular de la cédula de identidad No. 10.154.027

Los bienes pertenecientes a la firma mercantil TRACTO AMERICA C.A., ubicada en el Edificio TRACTO AMERICA, ZONA INDUSTRIAL II, ENTRADA CIRCUNVALACION NORTE, BARQUISIMETO, ESTADO LARA,. Inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-31022682-2,

2.- PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, bienes pertenecientes a los ciudadanos: CARVAJAL YARITZA titular de la cédula de identidad No. 11.501.460 y A.J.G.V., titular de la cédula de identidad No. 10.154.027 y los bienes pertenecientes a la firma mercantil TRACTO AMERICA C.A., ubicada en el Edificio TRACTO AMERICA, ZONA INDUSTRIAL II, ENTRADA CIRCUNVALACION NORTE, BARQUISIMETO, ESTADO LARA,. Inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-31022682-2, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarias, a fin de informar de dicha medida.

Por lo que se concluye que el Ministerio Público pretende se decrete una medida cautelar innominada sobre cuentas bancarias, al respecto se observa:

PRIMERO

Siguiendo a Caferata, (1992), por “coerción procesal”, “se entiende, en general, toda restricción al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, impuesta durante el curso de un proceso penal y tendiente a garantizar el logro de sus fines: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto” (destacado de este fallo)

El mismo autor, define a las Medidas de Coerción Real como las “que restringen, total o parcialmente, la libre disposición de los derechos patrimoniales o no patrimoniales del imputado, de la propia víctima o de terceros, con el propósito de garantizar la consecución de los f.d.p.”

En ese sentido, las Medidas de Coerción Real que reconoce el Código Orgánico Procesal Penal, son las Medidas de Aseguramiento (decomiso, incautación y recolección de bienes) y las Medidas Cautelares Reales Preventivas (prohibición de enajenar y gravar, embargo, secuestro y medidas innominadas, que recaen sobre los objetos pasivos del delito, esto es, los que se obtienen directa o indirectamente por la comisión del delito, o con ocasión de ello, valga decir producto del hecho punible o provecho de el; y la característica de estos objetos es que son susceptibles de ocupación penal, la cual persigue asegurar la restitución a su dueño legitimo de la cosa procurada por el autor del hecho o bien, con ocasión a ello. Así lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emanada de la Sala, Nº 333 del 14 de marzo del año 2001, caso C.R.T..

Por su parte, la ocupación civil es el gran género de las Medidas Cautelares Reales, siendo posible distinguir tres especies o modalidades principales: el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; y una especie o modalidad secundaria: las medidas innominadas. (Destacado de este fallo)

En ese sentido, las Medidas de Coerción Real contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser clasificadas de la siguiente manera: a) MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO; b) MEDIDAS CAUTELARES REALES PREVENTIVAS; y, c) MEDIDAS CAUTELARES REALES EJECUTIVAS, las cuales tienen en común que están destinadas al aseguramiento de bienes y objetos, mediante su ocupación (“civil” o “penal”), con el fin de retenerlos y preservarlos para la consecución de los f.d.p.: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto.

Las Medidas Cautelares Reales preventivas son todas aquellas que tienen por finalidad la captura, aprehensión, toma de posesión o apoderamiento (“ocupación civil”) a título de embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar o de cualquier medida innominada, con el fin de resarcir el daño, o de restituir el objeto, y se adoptan en el curso del proceso penal, con funcionalidad netamente cautelar, para evitar que la libre disponibilidad de la cosa relacionada con el delito pueda agravar o prorrogar sus consecuencias; esto es, impedir la consolidación del daño sufrido por la victima.

Ahora bien, las diferentes Medidas Cautelares Reales Preventivas que pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, son las previstas en el Código de Procedimiento Civil, por la remisión expresa que a sus disposiciones hace el Artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, y que están: las nominadas en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil y las innominadas en el Parágrafo Primero del mismo articulo 588 eiusdem, lo cual implica la previa verificación, para ser acordado, del y del , característicos de las medidas cautelares reales nominadas, y, además, del en el caso de las innonimadas.

Su función principal o inmediata es netamente cautelar, dado que están destinadas a asegurar dichos e instrumentos, a través de su ocupación (“civil”), para garantizar, en su momento, el resarcimiento del daño causado por el delito y el cumplimiento del fallo en lo que concierne a la pena no corporal del “comiso” y subsiguiente confiscación, de manera que a la función de reparación se le adiciona como función la de evitar la libre disponibilidad de una cosa que se relacione con el delito y pueda agravar o prorrogar sus consecuencias, esto es, impedir la consolidación del daño sufrido por la victima.

En ese sentido, sobre los objetos pasivos mediatos del delito, es decir aquellos que constituyen los de la comisión del delito, recaen, exclusivamente, Medidas Preventivas Cautelares (secuestro, prohibición de enajenar y gravar, medidas innominadas, etc.) con el fin de evitar, que el daño producido por el delito se extienda o se consolide ()

SEGUNDO

Ahora bien en el presente caso, el Ministerio Público solicita se dicte una medida innominada, tendente al bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias así como la prohibición de enajenar y grabar a nombre de la persona, que recibió, o se procuro, o a cuyo favor se realizaron depósitos o pagos, con respecto a la construcción del complejo habitacional supra indicado, del cual les ofrecieron a la victima indicadas arriba, una vivienda; y hasta la presente fecha no ha ocurrido, se acredita que se trata de delitos contemplados en la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Es por ello que el fin principal de la medida es evitar que el daño producido se extienda o se consolide, para la victima, por lo que ha de verificarse para la procedencia de ese aseguramiento por vía innominada, los extremos indicados por el articulo 585 y Parágrafo Primero del articulo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Ahora bien, las Medidas Cautelares Reales Preventivas, prevista en el Código de Procedimiento Civil, que pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, por la remisión expresa que a sus disposiciones hace el Artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictan desde el inicio del proceso, “Inaudita Alteran Parts” hasta el momento mismo del comienzo de la ejecución de la sentencia, siendo la finalidad de tal medida cautelar la de suspender el “Ius Abutenti”.

Con relación a la medida cautelar innominada incoada, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:

"Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".

En cuanto al Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

.

Observa este Tribunal, de conformidad con la norma citada que la procedencia de las medidas cautelares nominadas, dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, se encuentran sometidas al cumplimiento de dos requisitos fundamentales, a saber: el peligro de que los efectos del acto impugnado sean irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y la prueba del derecho que se alega (fitmus bonis juris), requisitos que indefectiblemente, deben constar en autos como consecuencia de la actividad alegatoria y probatoria de las partes. Así mismo la medida cautelar innominada requiere como requisito adicional de procedencia que se verifique el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo que la doctrina ha calificado como peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso.

Congruente con los requisitos exigidos para decretar la cautelar solicitada, en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público, acredita que ocurrió la comisión de un hecho punible, como lo son delitos contemplados en la Ley Contra Ilícitos Cambiarios,

Siendo que las cuentas bancarias a nombre de quien se investiga, pudieran realizar actos de disposición que dejaría ilusoria la ejecución del fallo y que por máximas de experiencia, podría constituir un objeto pasivo del delito, esto es, los que se obtienen directa o indirectamente por la comisión del delito, o con ocasión de ello, valga decir producto del hecho punible o provecho de el; resulta legalmente procedente la medida. Así se establece.

Siendo la finalidad de la medida real de eminentemente cautelar, esto es la de suspender el “Ius Abutenti”, para garantizar las resultas del proceso, y garantizar la reparación del daño causado, que se mantiene hasta la sentencia definitivamente firme y el comienzo de la Actio Judicati, porque aún no existe la seguridad de que la pretensión es procedente, sin que esta juzgadora evalúe previamente la decisión que se pueda dictar en el presente proceso, podría implicar un perjuicio para los accionantes debido al carácter de victima de delito, razón por la que el tribunal estima que resulta procedente la Medida Cautelar real innominada de Bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias, la prohibición de enajenar y gravar y la medida cautelar contenida en el articulo 256 ordinal 4 consistente en la prohibición de salida del país; Así se decide

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 550 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar satisfecho los requisitos a que alude el artículo 585 y Parágrafo Primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 4to., del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA PETICION DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO y se DECRETA la medida cautelar preventiva innominada de BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS así como la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR en las que figuren como titular o firmas autorizadas las personas naturales o jurídica: CARVAJAL YARITZA titular de la cédula de identidad No. 11.501.460 y A.J.G.V., titular de la cédula de identidad No. 10.154.027 y los bienes pertenecientes a la firma mercantil TRACTO AMERICA C.A., ubicada en el Edificio TRACTO AMERICA, ZONA INDUSTRIAL II, ENTRADA CIRCUNVALACION NORTE, BARQUISIMETO, ESTADO LARA,. Inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-31022682-2, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarias, a fin de informar de dicha medida.

SEGUNDO

Ofíciese a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN) para que de cumplimiento a lo aquí decidido. CUARTO: Ofíciese a la Fiscalía del Ministerio Publico informando lo aquí decidido. SUDEBAN, al SAREN

Regístrese, Publíquese. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (12) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Año 201º y 153º.

La Jueza de Control Nº 08

Abg. Luisabeth M.P.

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