Decisión nº oct-195-2.015 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoAcción Reivindicatoria

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.174

DEMANDANTE (S): Empresa “MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y

PRESTAMO, C.A., Registrada por ante la Oficina

Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín

del Estado Monagas, en fecha 13 de Mayo de 1.977,

bajo el N° 85, folios 228 al 240, Protocolo Primero,

Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1.977,

representada por el Abogado A.H.L..

APODERADO (S): ABGS. J.O.L.P., LOURDES

ASAPCHI, C.M., RAFAEL

DOMINGUEZ, A.C.S., MARIELA

ASAPCHI, E.V., A.H.,

J.F., J.D.

SANCHEZ, O.W., A.T.

SANCHEZ y J.G.S.

inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.302,

31.059, 57.928, 71.191, 36.086, 71.394, 72.853,

43.756, 84.858, 96.390, 46.988, 93.152 y 44.460.

DOMICILIO PROCESAL: Oficinas 6 y 7, piso 1, Edificio el Farol, Calle Monagas,

entre Calle Mariño y Avenida Juncal, Maturín, Estado

Monagas.

DEMANDADO (S): N.J.R. y M.A.

VELTRI DE REYES, venezolanos, mayores de edad,

casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.

4.944.816 y 4.951.176, respectivamente.

APODERADO (S): Abg. J.G.A.F., inscrito

en el Inpreabogado bajo el N° 57.018.

DOMICILIO PROCESAL: Quinta Villa Córcega, al lado de la Familia Morrison,

Carretera vieja de Macarapana, Sector Las Palmeras,

Carúpano Estado Sucre.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA (FUERA DEL LAPSO).

Visto con Informes de las partes.

Se inicia la presente causa en fecha 19 de Octubre de 2.005, por libelo presentado por el ciudadano, Abogado A.H.L., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad 6.611.009, domiciliado en Maturín, Estado Monagas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.756, con el carácter de Apoderado Judicial de “MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A.”, inscrita inicialmente como sociedad civil, cuyos Estatutos Sociales se encuentran Protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 13 de Mayo de 1.977, bajo el N° 85, folios 228 al 240, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.977, y su Acta Constitutiva Registrada en la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 22 de Agosto de 1.990, bajo el N° 07, Protocolo Primero, Tomo N° 9, posteriormente transformada en Compañía Anónima y cuya Acta Constitutiva Estatutos se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de Septiembre de 1.998, bajo el N° 08, Tomo A-9, sucesora a título universal de LA PRIMOGENITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., constituida inicialmente como sociedad civil conforme a Acta Constitutiva Estatutos Protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha 05 de Agosto de 1.964, bajo el N° 53, folios 104 al 108, Protocolo Primero, Tomo II, y luego transformada en Compañía Anónima por Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 04 de Enero de 1.999, bajo el N° 50, Tomo A-12, Primer Trimestre, en virtud de la fusión por absorción de esta última, conforme consta de Acta de Fusión inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 31 de Enero de 2.001, bajo el N° 79, Tomo A-2, carácter suyo que consta de sustitución de Poder debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 03 de Julio de 2.003, bajo el N° 19, Tomo 94 DE LOS Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, dicha copia fotostática marcada con el N° “1”, cursa a los folios 8 al 15 del expediente, quién demanda por ACCION REINVINDICATORIA a los ciudadanos N.J.R. y M.A.V.D.R. y en el libelo de demanda expuso:

Que consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 23 de Mayo de 2.000, bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2.000, dicho original marcado con el N° “2” cursa a los folios 17 al 22, que el ciudadano N.J.R., identificado anteriormente, reconoció haber recibido un préstamo de dinero, de LA PRIMOGENITA, E.A.P., C.A. (actualmente MI CASA, E.A.P., C.A.), del cual admitió adeudarle al 22 de Febrero de 2.000, la suma de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 189.375.527,00), por concepto de capital e intereses, tal como consta en las cláusulas “primera” y “segunda” de la referida escritura, que luego en cláusula “tercera” de ese documento consta que el ciudadano N.J.R., canceló a su representada la suma de dinero ya señalada dándole en pago, de manera pura y simple, un inmueble que formaba parte del edificio “LILMA”, ubicado en las Calles Independencia y Carabobo de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, destinado a Cinematógrafo, e identificado en el documento de condominio, (Protocolizado ante la misma Oficina de Registro Subalterno ya mencionada, en fecha 18 de Junio de 1.992, bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo 5°, Segundo Trimestre de 1.992), como Local Comercial Segundo, con una superficie de ochocientos ochenta y tres metros cuadrados con veintidós centímetros cuadrados (883,22 Mts.²), conformado por una planta baja y primer piso. Que la planta baja poseía un área total aproximada de ochocientos cuarenta y dos metros cuadrados con sesenta y dos centímetros cuadrados (842,72 Mts.²), y constaba de una oficina, escalera de acceso al lobby del cine donde se hallaban las taquillas, baños y la sala de espectáculos, que se encontraba alinderada de la siguiente manera: NORTE, patio de uso común que da a todos los locales del inmueble, planta baja del local comercial primero, destinado a Hotel y pasillo de circulación; SUR, casa que es o fue de J.A. y el edificio que es o fue propiedad de A.M.; ESTE, calle Carabobo; y OESTE, patio de uso común que sirve de acceso a todas las áreas del edificio y local comercial tercero, denominado Local Realgón, C.A., en el plano. Que en el lindero Oeste de la Planta Baja, se encontraba la oficina denominada Oficina Cine en el plano, que pertenecía al local comercial destinado a cine y que comunicaba por su techo a la mezzanina que pertenecía al local comercial denominado Realgón, C.A. en el plano. Que el Primer Piso poseía un área aproximada de cuarenta metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (40,50 Mts.²), y constaba de la sala de proyección mas baño y se encontraba alinderada así: NORTE, techo de la sala de espectáculos del cinematógrafo y depósito de materiales del primer piso del local comercial primero destinado a Hotel; SUR, escalera de acceso a la sala de proyecciones de cinematógrafo y casa que es o fue de J.A. y edificio que es o fue propiedad de A.M.; ESTE, sala de espectáculos del cinematógrafo; y OESTE, pasillo de circulación del primer piso del local destinado a hotel.

Que el referido inmueble que fue dado en pago a su representada le corresponde un porcentaje de condominio de 33,20% sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios.

Que dicho inmueble dado en pago a su representada perteneció a N.J.R., ya identificado, según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 30 de Junio de 1.992, bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo Sexto, siendo autorizada dicha negociación por la ciudadana M.A.B.D.R., identificada anteriormente, en su condición de cónyuge del ciudadano N.J.R., tal como consta en la cláusula “tercera” de la escritura marcada con el N° 2, cursante a los folios 16 al 22.

Que lo anteriormente expuesto revela que MI CASA, E.A.P., C.A. anteriormente denominada LA PRIMOGENITA, E.A.P., C.A.), tenía el derecho de propiedad sobre el inmueble antes identificado, propiedad ésta que le permitía ejercer de manera exclusiva todos los atributos del derecho de propiedad previstos en el artículo 545 del Código Civil, como lo eran: El derecho de usar, gozar y disponer del referido inmueble.

Que los atributos del derecho de propiedad ya señalados, solo podía ejercerlos el propietario, tal como lo disponía el mencionado artículo.

Que a pesar de que su representado adquirió la propiedad sobre el identificado inmueble por habérselo dado en pago en la forma antes mencionada por los ciudadanos N.J.R. y M.A.B.D.R., éstos conservaron la posesión sobre el mismo sin entregarla a su representada, con lo cual le impedían a su representado ejercer dos de los atributos del derecho de propiedad, a saber: el derecho de usar y gozar de manera exclusiva del bien sobre el cual recaía ese derecho.

Que su representado procuró recuperar la posesión del inmueble para así ejercer los ya mencionados atributos, y para ello solicitó su entrega material ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria previsto en los artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en dicho procedimiento el ciudadano N.J.R., hizo oposición a la entrega material, razón por la cual el referido Tribunal, en fecha 16 de Mayo de 2.003, falló desestimando la solicitud de la mencionada entrega y recomendando a acudir ante la autoridad competente para hacer valer sus derechos por el procedimiento ordinario si no hubiere uno especial, tal como consta de legajo de copias certificadas marcado con el N° “3”, expedidas por este Tribunal.

Que la oposición realizada por el ciudadano N.J.R., para negarse a realizar la entrega material del inmueble que dio en pago a su representado, revelaba que la posesión del inmueble identificado en la presente demanda la detentaba aún N.J.R., y con ello le había impedido a su representada el ejercicio de los dos atributos del derecho de propiedad, ya mencionados, los cuales tenía derecho de ejercer de manera exclusiva MI CASA, E.A.P., C.A.

Que siendo exclusivo el derecho de propiedad como lo disponía el artículo 545 del Código Civil, el propietario de una cosa tenía el derecho de reivindicarla, es decir, de recuperarla de cualquier poseedor o detentador, de conformidad con el artículo 548 ejusdem, a fin de que el propietario pudiera ejercer todos y cada uno de los atributos de su derecho de propiedad.

Que el inmueble era de la exclusiva propiedad de MI CASA, E.A.P., C.A., estaba siendo detentado por el ciudadano N.J.R., y que su representado no tenía obligación alguna de compartir con el su derecho de propiedad, ni lo atributos que el mismo conllevaba.

Que por todo lo anteriormente expuesto, y siguiendo precisas instrucciones de su representado, el banco MI CASA, E.A.P., C.A., acude por ante este Tribunal para demandar como en efecto formalmente demanda por REIVINDICACION, a los ciudadanos N.J.R. y M.A.V.D.R., ya identificados, a fin de que convengan en restituirle a su representado la posesión material y efectiva sobre el inmueble identificado en la presente demanda, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal a restituirle dicha posesión ordenándose la reivindicación a favor de la mencionada entidad bancaria que representa.

Que de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de esta pretensión, a saber: un inmueble que formaba parte del edificio “LILMA”, ubicado en las Calles Independencia y Carabobo de la ciudad de Carúpano, de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, destinado a Cinematógrafo, e identificado en el documento de condominio, (Protocolizado ante la misma Oficina de Registro Subalterno ya mencionada, en fecha 18 de Junio de 1.992, bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo 5°, Segundo Trimestre de 1.992), como Local Comercial Segundo, con una superficie de ochocientos ochenta y tres metros cuadrados con veintidós centímetros cuadrados (883,22 Mts.²), conformado por una planta baja y primer piso. Que la planta baja poseía un área total aproximada de ochocientos cuarenta y dos metros cuadrados con sesenta y dos centímetros cuadrados (842,72 Mts.²), y constaba de una oficina, escalera de acceso al lobby del cine donde se hallaban las taquillas, baños y la sala de espectáculos, dicha planta se encontraba alinderada de la siguiente manera: NORTE, patio de uso común que da a todos los locales del inmueble, planta baja del local comercial primero, destinado a Hotel y pasillo de circulación; SUR, casa que es o fue de J.A. y el edificio que es o fue propiedad de A.M.; ESTE, calle Carabobo; y OESTE, patio de uso común que sirve de acceso a todas las áreas del edificio y local comercial tercero, denominado Local Realgón, C.A., en el plano. Que en el lindero Oeste de la Planta Baja, se encontraba la oficina denominada Oficina Cine en el plano, que pertenecía al local comercial destinado a cine y que comunicaba por su techo a la mezzanina que pertenecía al local comercial denominado Realgón, C.A. en el plano. Que el Primer Piso poseía un área aproximada de cuarenta metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (40,50 Mts.²), y constaba de la sala de proyección mas baño y se encontraba alinderada así: NORTE, techo de la sala de espectáculos del cinematógrafo y depósito de materiales del primer piso del local comercial primero destinado a Hotel; SUR, escalera de acceso a la sala de proyecciones de cinematógrafo y casa que es o fue de J.A. y edificio que es o fue propiedad de A.M.; ESTE, sala de espectáculos del cinematógrafo; y OESTE, pasillo de circulación del primer piso del local destinado a hotel.

Que sustentaba esta petición sobre la base de los siguientes argumentos:

Que los demandados detentaban una posesión dudosa sobre el inmueble, por cuanto al haber cedido a su representado el derecho de propiedad, perdieron todos los atributos que tal derecho representaba entre ellos, el derecho de usar y gozar del referido inmueble, es decir, que perdieron el derecho de poseer la cosa litigiosa, y por esa circunstancia, su posesión se tornaba dudosa porque no tenía derecho alguno que la sustentara.

Que el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 00636 dictada el 17 de Abril de 2.001, por la Sala Político Administrativa, sostuvo el criterio de que en caso de posesión dudosa a que se refiere el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo dudoso no debía ser la posesión sino el derecho a poseer la cosa litigiosa, y justificaba el mas Alto Tribunal de la República, el decreto de la medida de secuestro en los juicios de reivindicación.

Que un pasaje del fallo comentado anteriormente, expresaba lo siguiente:

debe señalarse que el criterio mantenido por ese Alto Tribunal, es que lo dudoso no es la posesión propiamente dicha, sino el derecho a poseer la cosa litigiosa; habiéndose apartado así el criterio sustentado precedentemente, por el cual se negaba esta medida en los juicios reivindicatorios, por no haber duda posesoria en dichos juicios al pretender el rescate de la cosa, dado por supuesta su tenencia en el demandado

Que, los elementos necesarios para el decreto de la medida preventiva solicitada, a saber “fumus bonus iuris” y “periculum in mora”, se encontraban cumplidamente justificadas en este caso, ya que con el documento registrado que se anexó marcado con el N° “2”, constaba el derecho de propiedad que asistía a su representado, lo cual hacía presumir el buen derecho que reclamaba en esta pretensión; y además la copia certificada que se anexó marcada con el N° “3”, acreditaba que el ciudadano N.J.R., detentaba el inmueble, con lo cual cualquier acto por el cual dicha persona cediera su posesión a un tercero no incluido en este pretensión, podría hacer nugatorio el derecho reclamado, al igual que lo haría cualquier daño que se causara al referido inmueble mientras los demandados lo detentaran.

Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000,00).

Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios 8 al 99, ambos inclusive.

Admitida la demanda en fecha 21 de Octubre del 2.005, se ordenó la citación de los demandados, los cuales se dieron por citados en fecha 15 de Febrero 2.006, tal como consta al folio 88 del expediente.

En fecha 20 de Marzo de 2.006, siendo la última oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, compareció en fecha 16 de Febrero 2.006, el Abogado J.G.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.456.449, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.018, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos N.J.R. y M.A.V.D.R., según Instrumento Poder que corre inserto al folio 89 del presente expediente, y presentó Escrito de Contestación a la Demanda donde expuso: que la Acción Reivindicatoria no procedía cuando la relación que existía entre las partes era contractual o derivaba de una convención, convenio, pacto o negocio jurídico, que si la relación de las partes fue contractual o convencional y alguna de dichas partes pretendía reclamar algún supuesto incumplimiento de la otra, el camino correcto a seguir debía ser el de las acciones contractuales, que debía intentar las acciones que nacían o derivaban de dicha relación contractual; que si las partes hicieron un contrato de arrendamiento, o de comodato, o de compraventa o de permuta, o de dación de pago, etc., y una de las partes consideraba que no le habían cumplido obligaciones contractuales, lo que debía hacer esta última era intentar una acción de cumplimiento de contrato, o de ejecución de contrato, o resolución de contrato, etc., pero nunca la Acción Reivindicatoria; que lógicamente tal como lo disponía el artículo 1.167 del Código Civil, era la vía a seguir en caso de incumplimiento contractual, ya que al ser demandada la otra parte contratante en ejecución o resolución, dicha demandada podría entonces oponer las excepciones contractuales que tuviera contra el demandante, por ejemplo: la excepción de contrato no cumplido (artículo 1.168 del Código Civil), o la excepción de nulidad de contrato (último aparte del artículo 1.346 del Código Civil), o cualquier otra defensa o excepción de fondo que tenga contra la actora; que por ese motivo el encabezamiento del artículo 548 del Código Civil, al consagrar la acción reivindicatoria del propietario contra cualquier poseedor o detentador, dejó a salvo las excepciones establecidas en la ley, las cuales eran entre otras, las acciones de cumplimiento, ejecución, resolución, etc., previstas en la Ley, para intentarse contra los detentadores en virtud de relaciones convencionales o contractuales; que si se aceptara la tesis de que se podría proponer la acción reivindicatoria existiendo de por medio pactos o contratos, se caería en el absurdo jurídico de que el propietario contratante, (a pesar de existir una relación contractual) reivindicaría al arrendatario, al comodatario, al vendedor, al permutante, al dador en pago, y a cualquier contratante que aún no le hubiera entregado la cosa por tener excepciones o defensas contractuales que oponer, que si se aceptara la tesis de que procediera la reivindicatoria existiendo relaciones contractuales traería como consecuencia que el propietario contratante burlaría las defensas y excepciones de la otra parte contratante, ya que esta última se vería sin defensas contractuales contra la rígida acción reivindicatoria; que si el vendedor, el permutante, el dador en pago o cualquier contratante, o si se hizo una dación en pago y el dador no le había entregado la cosa objeto del contrato a la otra parte, estos últimos podían demandar la ejecución del contrato para que entregaran la cosa, pero no podían intentar la acción reivindicatoria, ya que existía una relación contractual y debían hacer uso de las acciones contractuales para obtener la entrega del bien; que si el dador en pago no ha entregado la cosa porque tenía excepciones o defensas contractuales que oponer, en el momento de ser demandados en ejecución o en resolución de la dación en pago, podría oponer dichas excepciones y podría defenderse; que se tratarían de acciones personales u obligaciones, y no de acciones reales o petitorias, como lo era la Acción Reivindicatoria; que en apoyo de este argumento transcribió calificadas doctrinas patrias, donde a su entender claramente se enseñaba que la acción reivindicatoria no procedía si la relación que unió a las partes fue contractual, debiéndose proponer acciones contractuales y no acciones reales, las cuales anexó al presenta escrito marcadas con Letras “A” y “B”; que si se realizó una dación en pago, y el dador no había entregado la cosa objeto del negocio a la otra parte contratante, este último podía demandar la ejecución del convenio de dación en pago para que le entreguen la cosa, pero no podían intentar la acción reivindicatoria, ya que existía una relación contractual y debía hacer uso de las acciones contractuales para obtener la entrega del bien; que si el dador en pago no había entregado la cosa porque tenía excepciones o defensas contractuales que oponer, cuando fuera demandado en ejecución o en resolución, podría oponer dichas excepciones y defensas; que el día 19 de Octubre del año 2.005, MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., identificada en autos, presentó una demanda por ante este Juzgado contra sus representados; que la parte demandante alega y prueba documentalmente que entre ella y sus representados existió un negocio jurídico, una relación contractual de dación en pago de un inmueble; que la parte actora luego demanda la reivindicación del inmueble, es decir, intenta la acción reivindicatoria, basando su pretensión en el artículo 548 del Código Civil y en el libelo de la demanda señalaba que su representada, tenía el derecho de propiedad sobre el inmueble identificado anteriormente; que en el libelo de la demanda se leía que MI CASA, E.A.P., C.A. (anteriormente denominada LA PRIMOGÉNITA. E.A.P., C.A.), tenía el derecho de propiedad sobre el inmueble identificado anteriormente, propiedad ésta que le permitía ejercer de manera exclusiva todos los atributos del derecho de propiedad previstos en el artículo 545 del Código Civil, como lo eran: El derecho de usar, gozar y disponer del referido inmueble (folio 3); que más adelante la demandante sigue expresando que se trataba de la acción reivindicatoria, que siendo exclusivo el derecho de propiedad como lo disponía el artículo 545 del Código Civil, el propietario de una cosa tenía el derecho de reivindicarla, es decir, de recuperarla, de cualquier poseedor o detentador, tal como lo permitía el artículo 548 ejusdem, a fin de que el propietario pudiera ejercer todos y cada uno de los atributos de su derecho de propiedad; que en el caso que les ocupaba, el inmueble que era de la exclusiva propiedad de MI CASA, E.A.P.,C. A., estaba siendo detentado por el ciudadano N.J.R., y su representado no tenía obligación alguna de compartir con él su derecho de propiedad ni los atributos que el mismo conllevaba (folio 4); que finalmente de modo directo dicha demandante expresaba que lo que intentaba era la acción reivindicatoria (folios 4 y 5); que en el presente caso, existiendo un negocio jurídico entre las partes, la parte actora equivocadamente intentaba la acción reivindicatoria, lo cual, como antes se explicaba, no era procedente en derecho; que si la parte dadora (demandada) no había cumplido con su obligación contractual de entregar materialmente el bien, y la parte demandante pretendía que le entregaran dicho bien, lo que debía hacer esta última era intentar la acción de ejecución o cumplimiento del contrato de la dación en pago, la cual era una acción personal, pero no la acción reivindicatoria que era una acción real, y que no procedía en relaciones contractuales; que era importante, ya que sus representados no habían entregado materialmente el bien porque tenían excepciones que oponer a la demandante, como lo era la excepción de nulidad del contrato, por usura (anatocismo), existiendo incluso una denuncia que se estaba tramitando ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU); que si la demandante intentaba la acción contractual sus representados podrían defenderse con la excepción contractual de nulidad, ejerciendo su derecho a la defensa, pero si la demandante en esta relación contractual intentaba una acción reivindicatoria (como fue el caso concreto) quedaban sus representados en la imposibilidad de oponer excepciones contractuales porque lo incoado no era una acción contractual sino una acción petitoria; que por estas razones lógicas era que la doctrina y la lógica jurídica determinaban que no era procedente la acción reivindicatoria en materia contractual, sino las respectivas acciones contractuales o personales, para que el litigio versara técnica y lógicamente sobre acciones y excepciones contractuales; que la dación en pago era un acto de naturaleza convencional (contractual), como rezaba nuestra doctrina patria; que era importante indicar que la propia parte demandante expresaba en el libelo que el asunto se trataba de un contrato de préstamo bancario que fue cancelado a través de una dación en pago, y que, posteriormente, la parte actora solicitó la entrega del bien a través de la jurisdicción voluntaria (entrega material), todo lo cual ubicaba a las partes en el mundo de los contratos, en la materia de la contratación y no en la materia de la invasión o posesión sin contrato previo; que su representado procuró recuperar la posesión del inmueble para así ejercer los dos atributos ya mencionados, y para ello solicitó su entrega material ante este Juzgado, por el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en los artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que en dicho procedimiento hizo oposición a la entrega material el ciudadano N.J.R., razón por la cual el referido Tribunal, en fecha 16 de mayo de 2003, falló desestimando la solicitud de entrega material y recomendando acudir ante la autoridad competente para hacer valer sus derechos por el procedimiento ordinario si no hubiere uno especial, tal como consta del legajo de copias certificadas cursante a los autos, marcado con el Nº “3”, expedidas con autorización de este Tribunal; que la oposición realizada por N.J.R., para negarse a hacer la entrega material del inmueble que dio en pago su representado, revelaba que la posesión del inmueble identificado en la presente demanda la detentaba aún N.J.R., y con ello le había impedido a mi representada el ejercicio de los dos atributos del derecho de propiedad, ya mencionados (usar y gozar), los cuales tenía derecho de ejercer de manera exclusiva MI CASA, E.A.P., C.A (folios 3 y 4 del libelo); que fue el caso que en ese mismo procedimiento de jurisdicción voluntaria de entrega material, del cual hablaba la parte actora, sus representados se opusieron a la entrega material expresando que tenían excepciones que oponer a la demandante, como lo era la excepción de nulidad del contrato por usura (anatocismo), existiendo incluso una denuncia que se estaba tramitando ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), todo lo cual se evidenciaba en copia certificada del expediente Nº 4.415 de la nomenclatura interna que llevaba este Juzgado, marcado con la letra “C”, cursante a los autos; que se leía en dicho procedimiento de jurisdicción voluntaria que sus representados se oponían a la entrega material expresando: que en el año 1990 el ciudadano N.J.R., solicitó un crédito hipotecario a LA PRIMOGÉNITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A.; que al principio cancelaba el capital y los intereses oportunamente, pero con el paso del tiempo el monto se fue incrementando, ya que la deuda (capital e intereses) era capitalizada en sucesivos créditos hipotecarios, de tal manera que llegó un momento en el cual le fue imposible cancelar; que los documentos donde constaban los créditos hipotecarios, con el subsiguiente anatocismo, eran los siguientes: Documento protocolizado el día 11 de septiembre de 1.990, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Registrado bajo el Nº 30 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 1.990; Documento Protocolizado el día 5 de marzo de 1.993, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, registrado bajo el Nº 23 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 1.993; Documento protocolizado el día 18 de agosto de 1.994, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Registrado bajo el Nº 09 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre del año 1.994; Documento protocolizado el día 29 de marzo de 1.995, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Registrado bajo el Nº 34 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del año 1.995; Documento Protocolizado el día 29 de agosto de 1.995, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Registrado bajo el Nº 25 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre del año 1.995; Documento Protocolizado el día 12 de enero de 1.996, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, registrado bajo el Nº 31 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1.996; Documento Protocolizado el día 6 de mayo de 1.996, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Registrado bajo el Nº 14 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 1.996; Documento Protocolizado el día 23 de marzo de 1.998, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Registrado bajo el Nº 31 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del año 1.998; que todos estos documentos se encontraban dentro de la copia certificada del procedimiento de entrega material marcada con la letra “C”, marcados a su vez dentro de dicha copia certificada con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”,”J” y “K”, respectivamente, las cuales fueron recibidas, fechadas, firmadas y selladas por el INDECU al interponer la denuncia; que la única salida que les quedó a sus representados para no perder en un remate hipotecario su casa familiar fue la de hacer dación en pago del inmueble que constituía el objeto del presente proceso; que en efecto, en documento Autenticado el día 23 de marzo de 2000, en la Notaría Pública del Municipio Sucre de Cumaná, Estado Sucre, inserto bajo el Nº 66, Tomo 22 de los Libros respectivos, y Protocolizado el día 23 de mayo de 2000 en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Registrado bajo el Nº 16 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2.000, el cual acompañaba la parte demandante en su libelo de demanda, expresaba que la “LA PRIMOGÉNITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A.”, le concedió al ciudadano N.J.R. un préstamo a interés por la cantidad de CIENTO TRES MILLONES CIENTO VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs 103.122.000,oo), lo cual constaba en los siguientes documentos: Documento protocolizado el día 12 de enero de 1.996 en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre; Documento protocolizado el día 6 de mayo de 1.996, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo Tercero y Documento protocolizado el día 23 de marzo de 1.998 en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre de 1.998; que mediante dicho documento, el ciudadano N.J.R. constituyó hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs 169.044.000,oo), sobre inmuebles descritos en dicho documento; que en dicho documento el ciudadano N.J.R., reconoció adeudar para la fecha 22 de febrero de 2.000 la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs 189.375.527,00), por concepto de capital e intereses; que a los fines de cancelar la mencionada cantidad, el ciudadano N.J.R., realizó dación en pago de un inmueble destinado a Cinematógrafo, el cual formaba parte del edificio “LILMA”, ubicado entre las calles Independencia y Carabobo de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constaban en el documento de condominio Protocolizado el día 18 de junio de 1.992 en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, registrado bajo el Nº 45 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre del año 1.992, y en dicha oposición a la entrega material se anexaba copia fotostática de este último documento marcada con la letra “L”, la cual fue recibida, firmada, fechada y sellada por el INDECU al interponer la denuncia; que para el momento en que se realizó la dación en pago “LA PRIMOGÉNITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A.” alegaba que el ciudadano N.J.R. debía la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs 189.375.527,00); que posteriormente, “LA PRIMOGÉNITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A.”, se fusionó con “MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO” y que por lo tanto, todos los derechos y deberes de la primera fueron asumidos por esta última; que sus representados, en esa ocasión hicieron formal oposición a la entrega material fundándose la presente causa en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Que el delito de usura está tipificado y sancionado en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.898 extraordinario de fecha 17 de mayo de 1.995); que una de las especies de usura lo constituía el anatocismo, el cual consistía en calcular intereses sobre los intereses, y que el delito de obtener ventaja a través de una prestación notoriamente desproporcionada a la contraprestación que por su parte realizaba; que éstas conductas ilícitas fueron realizadas por muchos Bancos y Entidades de Ahorro y Préstamo a través de los contratos de préstamo de dinero con garantía hipotecaria; que el ilícito mercantil del anatocismo que establecía el artículo 530 del Código de Comercio, que en realidad era la forma más común o usual de la usura, hizo que los Bancos y Entidades de Ahorro y Préstamo obtuviesen una ganancia desproporcionada de sus deudores, al punto que en realidad succionaron todos sus ahorros, fruto de su trabajo que con tesón y dignidad desarrollaba la familia venezolana, resultando en la vida real una confiscación de todos los haberes familiares; que por tales motivos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2002 sentenció en contra de la banca usurera, decidiendo, entre otras cosas, lo siguiente: Orden al Banco Central de Venezuela de establecer a partir de 1.996 la tasa de interés máxima aplicable al Mercado Hipotecario, utilizando en el establecimiento de las tasas fórmulas en beneficio del deudor, que equilibraran la necesidad de recursos para el sector hipotecario con la capacidad de pago de los deudores y, orden al Ministerio Público para que calificara el delito de usura; que en acatamiento a dicha decisión judicial se dictaron las “Normas Relativas a la Protección de los Usuarios de los servicios Financieros”, publicadas en la Gaceta Oficial Nº 37.517 de fecha 30 de agosto de 2.002, y la “Metodología de Recalculo”, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.516 de fecha 29 de agosto de 2.002, emanadas de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, que trajo como consecuencia que los Bancos y Entidades de Ahorro y préstamo tenían que devolverles a más de siete millones de víctimas DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), cinco mil inmuebles y ciento setenta y tres vehículos que les despojaron mediante sentencias írritas, o los presionaron para que hicieran dación en pago de dichos bienes; que, por lo tanto, toda esa estructura usurera, muy nociva para la sociedad venezolana, para el desarrollo económico y el fortalecimiento del aparato productivo del país, y para la familia venezolana se vino abajo con la mencionada sentencia de fecha 24 de enero de 2002, por la acción judicial intentada por ASODEVIPRILARA; que se anexó al mencionado expediente de entrega material copia fotostática de la sentencia de fecha 24 de enero de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de la Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA) vs Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras y el INDECU, marcada con la letra “M”; que así mismo, se anexó al expediente de entrega material la copia de las Gacetas Oficiales contentivas de las “Normas Relativas a la Protección de los Usuarios de los servicios Financieros” y de la “Metodología de Recalculo”, emanadas de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, marcadas con las letras “N” y “Ñ”, respectivamente; que como se evidenciaba, sus representados sí tenían excepciones y defensas que oponer a MICASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO en el caso de que en un futuro se intentara la acción de ejecución o cumplimiento del convenio de dación en pago; que por esta razón, se demostraba plenamente que el presente asunto era contractual, y que, por ende, en el mismo no procedía la acción reivindicatoria sino las acciones contractuales respectivas, lo cual permitiría el ejercicio del derecho de defensa de sus representados, en el sentido de que al verse demandados contractualmente, podrían en consecuencia interponer las excepciones o defensas contractuales expresadas (excepción de nulidad); por lo que solicitaba que se declarara sin lugar la acción reivindicatoria y se condenara en costas a la parte demandante.

En fecha 16 de Febrero 2.006, compareció el Abogado J.G.A.F., en su carácter de Apoderado de los demandados y presentó Escrito de Oposición a la Medida de Secuestro solicitada en el auto de admisión de la demanda, la cual se Negó en fecha 24 de Marzo 2.006, mediante Sentencia Interlocutoria.

Siendo la oportunidad legal para promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de ese derecho (folios 03 al 13, segunda pieza).

Siendo la oportunidad legal para agregar Informes en el presente juicio, compareció el Abogado J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.881.324, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.460, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa MI CASA, E.A.P., C.A. anteriormente denominada LA PRIMOGENITA, E.A.P., C.A.), tal como consta del Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, quien presentó escrito donde expuso lo siguiente: que tal como consta en el libelo de la demanda su representada alegó ser propietaria de un inmueble que formaba parte del edificio “LILMA”, ubicado en las Calles Independencia y Carabobo de la ciudad de Carúpano, de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, destinado a Cinematógrafo, e identificado en el documento de condominio, (Protocolizado ante la misma Oficina de Registro Subalterno ya mencionada, en fecha 18 de Junio de 1.992, bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo 5°, Segundo Trimestre de 1.992), como Local Comercial Segundo, con una superficie de ochocientos ochenta y tres metros cuadrados con veintidós centímetros cuadrados (883,22 Mts.²), conformado por una planta baja y primer piso. Que la planta baja poseía un área total aproximada de ochocientos cuarenta y dos metros cuadrados con sesenta y dos centímetros cuadrados (842,72 Mts.²), y constaba de una oficina, escalera de acceso al lobby del cine donde se hallaban las taquillas, baños y la sala de espectáculos, dicha planta se encontraba alinderada de la siguiente manera: NORTE, patio de uso común que da a todos los locales del inmueble, planta baja del local comercial primero, destinado a Hotel y pasillo de circulación; SUR, casa que es o fue de J.A. y el edificio que es o fue propiedad de A.M.; ESTE, calle Carabobo; y OESTE, patio de uso común que sirve de acceso a todas las áreas del edificio y local comercial tercero, denominado Local Realgón, C.A., en el plano. Que en el lindero Oeste de la Planta Baja, se encontraba la oficina denominada Oficina Cine en el plano, que pertenecía al local comercial destinado a cine y que comunicaba por su techo a la mezzanina que pertenecía al local comercial denominado Realgón, C.A. en el plano. Que el Primer Piso poseía un área aproximada de cuarenta metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (40,50 Mts.²), y constaba de la sala de proyección mas baño y se encontraba alinderada así: NORTE, techo de la sala de espectáculos del cinematógrafo y depósito de materiales del primer piso del local comercial primero destinado a Hotel; SUR, escalera de acceso a la sala de proyecciones de cinematógrafo y casa que es o fue de J.A. y edificio que es o fue propiedad de A.M.; ESTE, sala de espectáculos del cinematógrafo; y OESTE, pasillo de circulación del primer piso del local destinado a hotel; que dicho inmueble le pertenecía en plena propiedad, porque los codemandados N.R. y M.A.B.D.R., se lo dieron el pago, tal como consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 23 de Mayo 2.000, marcado con el N° 2, cursante a los folios 16 al 18; que solicitó la entrega material del referido inmueble en un procedimiento judicial en el cual los referidos demandados hicieron oposición alegando que era nulo el documento de dación en pago y que este Tribunal declaró la improcedencia de la referida entrega material; que la parte demandada alegaba fundamentalmente que la Acción Reivindicatoria no procedía en relaciones contractuales, convencionales o negocios jurídicos, lo cual sustentaban argumentando por ejemplo, que si las partes hicieron un contrato de arrendamiento, o de comodato, o de compraventa o de permuta, o de dación de pago, etc., y una de las partes consideraba que no le habían cumplido obligaciones contractuales, lo que debía hacer esta última era intentar una acción de cumplimiento de contrato, o de ejecución de contrato, o resolución de contrato, etc., pero nunca la Acción Reivindicatoria y que esto debía ser así porque en el encabezamiento del artículo 548 del Código Civil, al consagrarse la posibilidad de reivindicar contra cualquier detentador o poseedor, dejó a salvo las excepciones establecidas en la ley, y sostenía que si se permitía la reivindicación en los casos donde mediaba contratos de arrendamiento, comodato, etc., se caería el absurdo de reivindicar contra el arrendatario, el comodatario, etc., y concluía esta línea de argumento, señalando que entre la empresa demandante y los demandados existía un contrato o negocio jurídico (dación en pago) que producía la improcedencia de la acción; que la demandada alegaba que si su representada intentaba las acciones propias del contrato de dación en pago, podrían oponer las excepciones de nulidad del contrato por usura (anatocismo), y que sobre ello existía una denuncia en el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del usuario (INDECU) y agregaban que en el procedimiento de Entrega Material, se opusieron a dicha entrega expresando que tenían excepciones que oponer a su representada, como lo era la excepción de nulidad del contrato por usura (anatocismo); que la parte demandada en su escrito de contestación, solicitaba que con base a esos argumentos se declarara improcedente la acción reivindicatoria y se condenara en costas a la parte actora; que era incorrecta la tesis de la parte demandada por la cual alegaba que era improcedente la acción reivindicatoria porque media entre las partes un contrato de arrendamiento o de comodato o de deposito como lo afirmaba, que era absolutamente falso que no procedía en los casos de dación de pago; que ello se debía a que en los contratos de arrendamiento, de comodato y de depósito, ejemplificados por la parte demandada, que el propietario entregaba temporal y voluntariamente por vía contractual el poder del goce y detentación tanto al arrendatario, al comodatario y al depositario, pero ese poder de detentación y de goce jamás lo entregó su representada a los demandados al suscribir con ellos el contrato de dación en pago; que si por vía contractual, es decir, por arrendamiento, comodato o depósito, el propietario entregaba el poder de goce y detentación de un inmueble a una persona llamada arrendatario, comodatario o depositario, no podrá el propietario pretender reivindicación contra éstos, ya que entre ellos existía una mediación posesoria que impedía al arrendatario, comodatario y depositario cambiarse así mismos el origen por el cual iniciaron y obtuvieron el poder de goce y detentación sobre el inmueble, tal como lo señala en el artículo 1.963 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 ejusdem; que el apoderado de la parte demandada interpretó incorrectamente las palabras del profesor Gert Kummerow, citadas por él en la primera parte o primer capítulo de su escrito de contestación a la demanda al referirse a la Legitimación Pasiva, donde el referido autor señalaba que no podía el propietario reivindicar cuando existía un contrato de arrendamiento o de comodato o de depósito, y que al notar la cita textual transcrita por el Abogado J.G.A.F., pudo notar que la transcripción era parcial, y habiéndose transcrito parcialmente las enseñanzas de Kummerow, se dejó subsistir la falsa y descabellada idea no referida por el mencionado autor, que la reivindicación no procedía en los casos de dación en pago; que al hacer la distinción entre la acción reivindicatoria, que era una acción cuyo objeto era la restitución, previstas en nuestra legislación, afirmaban que existían notables diferencias; que afirmaba Kummerow, que el arrendador podía promover una acción tendiente a recuperar la cosa arrendada, que el depositante podía hacerlo contra el depositario, para la recuperación de la cosa depositada, el comodante contra el comodatario, el poseedor para la recuperación de la cosa dada en prenda, después de extinguido el crédito garantizado, etc.; que luego aclaraba, que la división entre este grupo de acciones de restitución (arrendamiento, comodato, depósito) y el sector integrado por la reivindicación, procedía de dos notas básicas, a saber: que la pretensión de restitución esgrimida por los sujetos específicamente designados, o sea, por los arrendadores, depositantes, comodantes, procedía de una relación, o de un conjunto de relaciones jurídicas que confería a los legitimados pasivos de las mismas un poder temporal de goce o de detentación de la cosa cuya reintegración se reclamaba, y que a través de la cual se constituía una mediación posesoria, y que el titular, en consecuencia, tan solo perseguía el cumplimiento de uno de los deberes a cargo del sujeto a quien correspondía esa facultad de emplear en su propio beneficio o en beneficio del primero las ventajas que provenían de una misma cosa; que era claro que la acción reivindicatoria no procedía en los casos donde existía la obligación contractual o legal de restituir la cosa por parte del sujeto pasivo, ya que el goce de la cosa o su detentación fue a mano de los sujetos pasivos por voluntad del mismo propietario; que constaba en el documento con el cual MI CASA, E.A.P., (sucesora a título universal de LA PRIMOGÉNITA) afirmaba su derecho de propiedad en el Documento Protocolizado en fecha 23 de mayo de 2000, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Registrado bajo el Nº 16 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2.000; que ésta, o sea MI CASA, E.A.P., C.A., adquirió la propiedad sobre el inmueble reivindicado por dación en pago que le hicieran los codemandados N.R. y M.A.B.D.R., acto jurídico mediante el cual su representada adquirió válidamente, la plena propiedad sobre el inmueble objeto de esta acción reivindicatoria; que no constaba en el referido documento que la mencionada dación en pago hubiera quedado sujeta a alguna condición resolutoria como el retracto convencional, que le permitiera a los demandados, recuperar la propiedad como para atribuirse derechos sobre el inmueble y tampoco constaba en ese documento que su representada le haya cedido el goce y la detentación sobre el mismo bajo alguna figura jurídica que implicara la cesión por parte de MI CASA, E.A.P., C.A., proponer acciones de restitución para recuperarlo al vencimiento del término mediante una acción distinta a la reivindicación; que en el referido documento y en los autos, no existía ningún elemento jurídico ni probatorio que permitieran siquiera imaginar que su representada MI CASA, E.A.P., C.A., le haya cedido a los demandados N.R. y M.A.B.D.R., el goce y detentación del inmueble descrito, como para que los referidos demandados pudieran alegar que no procedía la reivindicación sino una acción de cumplimiento de contrato; que en estos autos no existía ninguna prueba que demostrara que MI CASA, E.A.P., C.A., le hubiera cedido a los demandados el inmueble en calidad de arrendamiento, de comodato, de depósito o de cualquiera otra figura jurídica que le permitiera a su representada intentar una acción distinta a la reivindicación, máxime cuando los demandados desconocían la propiedad de su representada alegando la nulidad del contrato conforme al cual adquirió su representada, la propiedad sobre el inmueble; que en la doctrina nacional, Marcano Rodríguez entendía por acción personal aquella por medio de la cual podemos obligar a otros a darnos, hacer o no hacer lo que nos haya prometido o lo que algún hecho suyo lo constituya en la obligación de ejecutar o de omitir en su favor, y por acción real entiende, la que aún dirigiéndose contra alguna persona, no lo es en razón de ninguna obligación o prestación debida directamente al actor, sino en virtud de un derecho que este tenga sobre alguna cosa, en oposición a quien pretenda un derecho igual o semejante sobre la misma cosa; que la dación en pago era una convención que no estaba en duda, pero que era falso que la dación en pago permitía a su representada ejercer acciones de cumplimiento porque su naturaleza no lo permitía, que no era una modalidad de pago, que era uno de tantos modos de extinción de las obligaciones; que con la dación en pago, los deudores ofrecían pagar la obligación a su acreedor dando en pago una cosa distinta a la prometida; que efectivamente, en opinión de E.M.L., la dación en pago voluntaria, como la que hicieron los demandados a su representada, se había definido como la convención en virtud de la cual el deudor da en pago al acreedor una prestación diversa a la debida, extinguiendo así la obligación que existía entre ambos; que el maestro Maduro Luyando, señalada que como efectos principales de la dación en pago podían observarse los siguientes: 1° Extingue la obligación de la que era titular el acreedor que aceptó la dación en pago, 2° La dación en pago causa una transmisión de la propiedad de la cosa dada en pago (Obra citada); que como quiera que se daba en pago una cosa distinta a la prometida, evidentemente, la aceptación del acreedor ya que por efecto de los artículos 1.264 y 1.290 del Código Civil, las obligaciones debían cumplirse exactamente como habían sido contraídas, no pudiendo el deudor obligar a su acreedor a recibir en pago una cosa distinta a la prometida, ni el acreedor obligar a su deudor dar en pago lo que este no prometió, porque ello rompería con el principio de identidad del pago previsto en la norma sustantiva citada en último lugar; que su representada aceptó la dación en pago que le hicieron los demandados N.R. y M.A.B.D.R., y que adquirió de manera irrevocable, pura y simple la propiedad sobre el inmueble que se pretendía reivindicar en el presente juicio; que con la dación en pago, la obligación de los deudores demandados era la de realizar a favor de su representada la correspondiente tradición del inmueble, la cual se cumplía con el otorgamiento del correspondiente instrumento de propiedad, tal como lo señalaba el artículo 1.488 del Código Civil; que los demandados N.R. y M.A.B.D.R., cumplieron con esa obligación legal de hacerle la tradición legal del inmueble a su representada en el mencionado documento cursante a los autos, con el otorgamiento del mismo en forma auténtica, perfectamente registrable como lo fue posteriormente; que por efecto de la dación en pago que los demandados hicieran a su representada, quedó extinguida la obligación de aquellos con MI CASA, E.A.P.,C.A., y como consecuencia de esa extinción, su representada no tenía acción personal alguna contra ellos derivada de la obligación extinguida; que ante esos hechos la única acción posible con la cual contaba su representada, era la acción en reivindicación y solicitaba al Tribunal que así lo declarara; que era errada e improcedente en derecho el argumento de la parte demandada propuesto como excepción contra la demanda de reivindicación, conforme al cual sostenía que era nulo, por haberse incurrido en usura (anatocismo); que la nulidad de los contratos y de los documentos no podía proponerse como excepción, sino como acción, razón por la cual la parte demandada debió reconvenir a su representada procurando esa nulidad y no lo hizo, habiéndole caducado y prescrito la acción y/o derecho para ello; que los contratos tenían plena validez hasta que por sentencia firme de declarara su nulidad, y que no existía en autos ninguna prueba que demostrara que esa dación en pago haya sido anulada, razón por la cual se encontraba en plena vigencia y servía para acreditar la plena propiedad que su representada se atribuía sobre el inmueble cuya reivindicación se pretendía en este juicio; que la dación en pago por la cual MI CASA, E.A.P., C.A., adquirió la propiedad sobre el inmueble que pretendía reivindicar de los demandados, estaba contenida en un documento público, el cual tenía plena y absoluta validez hasta que por sentencia definitivamente firme fuera declarado falso, conforme a lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, y así solicitó fuera declarado; que los demandados confesaban que detentaban el inmueble propiedad de su representada y además que no lo entregaban porque tenían excepciones que oponerle; que si la parte demandada tenía elementos para demandar la nulidad de la convención de dación en pago, esos elementos no le daban el derecho de retener el inmueble o detentarlo pretendiéndose propietarios del mismo; señala la parte actora que procede la acción reivindicatoria en la presente causa, ya que cumple con los requisitos exigidos en el Doctrina para la procedencia de la acción reivindicatoria; que la parte demandada perdió los derechos que tenía sobre el inmueble objeto de la presente acción por haber realizado la dación en pago; que existía una denuncia que se estaba tramitando por ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU); que probados todos los requisitos que hacían procedente la reivindicación, era obligatorio que el Tribunal declarara Con Lugar la demanda, de conformidad con la Sentencia N° 39, de fecha 22 de Marzo de 2.001. Asimismo, compareció el Abogado J.G.A.F., en su carácter de Apoderado Judicial de los demandados, quien presentó escrito donde expuso lo siguiente: que la Acción Reivindicatoria no procedía cuando la relación que existía entre las partes era contractual o derivaba de una convención, convenio, pacto o negocio jurídico; que si la relación de las partes fuera contractual o convencional y alguna de dichas partes pretendía reclamar algún supuesto incumplimiento de la otra, el camino correcto a seguir debía ser el de las acciones contractuales, esto era: que debía intentar las acciones que nacieran o derivaran de dicha relación contractual; que el artículo 1.167 del Código Civil establecía la vía a seguir en caso de incumplimiento contractual; que lógicamente tenía que ser, ya que al ser demandada la otra parte contratante en ejecución o resolución (o en cualquier otra acción contractual), dicha demandada podría oponer las excepciones contractuales que tuviera contra el demandante, como por ejemplo: La excepción de contrato no cumplido (artículo 1.168 del Código Civil), o la excepción de nulidad del contrato (último aparte del artículo 1.346 del Código Civil), o cualquier otra defensa o excepción de fondo que tuviera contra la actora; que por ese motivo, el encabezamiento del artículo 548 del Código Civil, al consagrar la Acción Reivindicatoria del propietario contra cualquier poseedor o detentador, dejó a salvo las excepciones establecidas en la ley, las cuales eran, entre otras, las acciones de cumplimiento, ejecución, resolución, etc., previstas en la ley, para intentarse contra los detentadores en virtud de relaciones convencionales o contractuales; que por otra parte, si se aceptara la tesis de que se pudiera proponer la Acción Reivindicatoria existiendo de por medio pactos o contratos, se caería en el absurdo jurídico de que el propietario contratante (a pesar de existir una relación contractual) reivindicaría al arrendatario, al comodatario, al vendedor, al permutante, al dador en pago, y a cualquier contratante que aun no le hubiera entregado la cosa por tener excepciones o defensas contractuales que oponer; que si se aceptaba la tesis de que procediera la reivindicatoria existiendo relaciones contractuales traería como consecuencia que el propietario contratante burlaría las defensas y excepciones de la otra parte contratante, ya que esta última se vería sin defensas “contractuales” contra la rígida Acción Reivindicatoria; que por esa razón, si el vendedor, el permutante, el dador en pago o cualquier contratante no le hubiera entregado la cosa objeto del contrato a la otra parte (comprador, permutante u otro contratante), estos últimos podían demandar la ejecución del contrato para que le entregaran la cosa; pero que no pueden intentar la acción reivindicatoria, ya que existía una relación contractual y debía hacer uso de las acciones contractuales para obtener la entrega del bien; que si se hizo una dación en pago, y el dador no ha entregado la cosa objeto del negocio a la otra parte contratante, este último podía demandar la ejecución del convenio de dación en pago para que le entregaran la cosa, pero no podía intentar la acción reivindicatoria, ya que existía una relación contractual y debía hacer uso de las acciones contractuales para obtener la entrega del bien; que si el dador en pago no hubiera entregado la cosa porque tenía excepciones o defensas contractuales que oponer, en el momento de ser demandados en ejecución o en resolución de la dación en pago podría oponer dichas excepciones y podría defenderse y en esto consistía la lógica del sistema jurídico contractual; que se tratarían de acciones personales u obligacionales, y de excepciones o defensas personales u obligacionales, y no de acciones reales o petitorias, como lo era la acción reivindicatoria, tal como lo enseñaba la doctrina patria; que si se realizó una dación en pago, y el dador no había entregado la cosa objeto del negocio a la otra parte contratante, este último podía demandar la ejecución del convenio de dación en pago para que le entregaran la cosa, pero que no podía intentar la acción reivindicatoria, ya que existía una relación contractual y debía hacer uso de las acciones contractuales para obtener la entrega del bien; que si el dador en pago no ha entregado la cosa porque tenía excepciones o defensas contractuales que oponer, cuando fuera demandado en ejecución o en resolución, podría oponer dichas excepciones o defensas; que se trataría de acciones personales u obligacionales, y de excepciones o defensas personales u obligacionales, y no de acciones reales o petitorias, como lo era la acción reivindicatoria, porque si se intentara dicha acción reivindicatoria en materia contractual dejaría al demandado-contratante sin la posibilidad de oponer sus excepciones o defensas contractuales; qua la demandante alegaba y probaba documentalmente que entre ella y sus representados existió un negocio jurídico, una relación contractual de dación en pago de un inmueble; que la parte actora demandaba la reivindicación del inmueble, o sea, intentaba la acción reivindicatoria, basando su pretensión el artículo 548 del Código Civil; que existiendo un negocio jurídico entre las partes en el presente caso, la actora equivocadamente intentaba la acción reivindicatoria, como antes se explicó, no era procedente en Derecho; que la dadora (demandada) no había cumplido con su obligación contractual de entregar materialmente el bien (obligación de “hacer”), y la parte demandante pretendía que le entregaran dicho bien, lo que debía hacer esta última era intentar la acción de ejecución o cumplimiento del contrato de la dación en pago, la cual era una acción personal, pero no la acción reivindicatoria que era una acción real, y que no procedía en relaciones contractuales; que esto era muy importante, ya que sus representados no habían entregado materialmente el bien porque tenían excepciones que oponer a la demandante, como lo era la excepción de nulidad del contrato, por usura (anatocismo), existiendo incluso una denuncia que se estaba tramitando ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU); que si la demandante intentaba la acción contractual sus representados podrían defenderse con la excepción contractual de nulidad, ejerciendo su derecho a la defensa, pero si la demandante en esta relación contractual intentaba una acción reivindicatoria (como fue el caso concreto) quedaban sus representados en la imposibilidad de oponer excepciones contractuales porque lo incoado no era una acción contractual sino una acción petitoria; que por estas razones lógicas era que la doctrina y la lógica jurídica determinaban que no era procedente la acción reivindicatoria en materia contractual, sino las respectivas acciones contractuales o personales, para que el litigio versara técnica y lógicamente sobre acciones y excepciones contractuales; que la propia parte demandante expresaba en el libelo que el asunto se trataba de un contrato de préstamo bancario que fue cancelado a través de una dación en pago, y que posteriormente, la parte actora solicitaba la entrega del bien a través de la jurisdicción voluntaria (entrega material), todo lo cual ubicaba a las partes en el mundo de los contratos, en la materia de la contratación y no en la materia de la invasión o posesión sin contrato previo; que se demostraba plenamente que el presente asunto era contractual, y que, por ende, en el mismo no procedía la acción reivindicatoria sino las acciones contractuales respectivas, lo cual permitiría el ejercicio del derecho de defensa de sus representados, en el sentido de que entonces, al verse demandados contractualmente, podrían en consecuencia interponer las excepciones o defensas contractuales expresadas (excepción de nulidad); que por todos estos argumentos de hecho y de derecho solicitaba que se declarara sin lugar la acción reivindicatoria y se condenara a la parte de demandante en las costas del presente proceso.

Siendo la oportunidad legal para presentar Observación a los Informes en el presente juicio, compareció el Abogado J.G.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, quien presentó escrito donde expuso lo siguiente: que en los informes presentados por la parte demandada se insistía en hacer creer que su representada no tenía Acción Reivindicatoria, sino que debió proponer la acción contractual que nacía de la dación en pago y que esa errada tesis de la parte demandada fue sostenida también en la contestación de la demanda, de manera que rechazaban esos argumentos sobre sólidas base jurídicas expuestas con suficiente amplitud y claridad; que la naturaleza de la dación en pago suponía la extinción de una obligación por una parte, y por la otra se asemejaba a la compra-venta en el sentido de que se trasmitía al acreedor, en este caso MI CASA, E.A.P., C.A todos los derechos de propiedad que el deudor tenía sobre la cosa dada en pago; que los demandados cumplieron la obligación legal (art. 1468 Código Civil) de hacer la tradición del inmueble, ya que otorgaron a su representada el correspondiente documento de propiedad, de manera que al haber cumplido con la tradición quedaba extinguida esa obligación, así como quedaba extinguida la obligación que motivaba la dación en pago; que estaba probado en autos, con los elementos indicados en sus informes, que los demandados detentaban el inmueble, como lo confesaron y alegaban que su documento de propiedad donde se les dio en pago el inmueble, era nulo; que la parte demandada confundía la tradición de los muebles con la tradición de los inmuebles; que en el caso de los muebles la tradición se verificaba con el otorgamiento del documento de propiedad y desde ese instante el inmueble quedaba por cuenta y riesgo del nuevo propietario, aún cuando no se haya hecho la entrega de la posesión; que en el caso de los inmuebles, no sucedía igual ya que la tradición se verificaba con el otorgamiento del documento de propiedad y desde ese instante el inmueble quedaba por cuenta y riesgo del nuevo propietario, aún cuando no se haya hecho la entrega de la posesión; que el segundo argumento empleado por la parte demandada para sustentar la improcedencia de la reivindicación propuesta por su representada, era el hecho de que con la reivindicación no podía proponer las excepciones personales que tenían contra su mandante, como la nulidad de la convención, y no lo hicieron habiéndole caducado la oportunidad para ello; que la nulidad no podía proponerse como excepción sino cuando tal nulidad constaba de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, de manera que si la parte demandada no contaba con esa ejecutoria judicial, la nulidad no podía proponerse como excepción sino como acción, y siendo que nada ni nadie le impedía proponerla a manera de reconvención al contestar la demanda y no lo hizo, le caducó ese derecho , ya que los lapsos procesales una vez cumplidos no podían reabrirse, igualmente compareció el Abogado J.G.A.F., en su carácter de Apoderado Judicial de los demandados, quien presentó escrito donde expuso lo siguiente: que la parte demandante expresaba que era improcedente la excepción de nulidad de contrato; que incurría en un error, ya que los demandados no opusieron la excepción de nulidad de contrato, sino la improcedencia de la acción reivindicatoria en materia contractual (entre los contratantes); que si la relación de las partes fue contractual o convencional y alguna de dichas partes pretendía reclamar algún supuesto incumplimiento de la otra, el camino correcto a seguir debía ser el de las acciones contractuales, ya que al ser demandada la otra parte contratante en ejecución o resolución (o en cualquier otra acción contractual), podría oponer las excepciones contractuales que tuviera contra el demandante, por ejemplo: La excepción de contrato no cumplido (artículo 1.168 del Código Civil), o la excepción de nulidad del contrato (último aparte del artículo 1.346 del Código Civil), o cualquier otra defensa o excepción de fondo que tuviera contra la actora; que en la contestación se expresaba que los demandados no habían entregado materialmente el bien porque tenían excepciones que oponer a la demandante, como lo era la excepción de nulidad del contrato, por usura (anatocismo), indicando que existía una denuncia que se estaba tramitando ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU); que los demandados opusieron la improcedencia de la reivindicatoria en materia contractual, y explicaron que lo correcto debía haber sido que los demandaran en cumplimiento de contrato para ellos poder defenderse con la excepción de nulidad de contrato, ya que si los demandaban en reivindicación, por la lógica de dicho juicio, no podían alegar excepciones contractuales; que en su escrito de informes (folio 92), el demandante expresaba que la defensa de improcedencia de la acción reivindicatoria en materia contractual sólo era aplicable los contratos de arrendamiento, comodato o depósito, es decir, en los contratos donde no había transferencia de propiedad, pero que en los contratos donde si se transfería la propiedad el contratante adquiriente si podía reivindicar del otro contratante; que si el vendedor, el permutante, el dador en pago o cualquier contratante no le había entregado la cosa objeto del contrato a la otra parte (comprador, permutante u otro contratante), estos últimos podían demandar la ejecución del contrato para que le entregaran la cosa, pero que no podían intentar la acción reivindicatoria, ya que existía una relación contractual y debían hacer uso de las acciones contractuales para obtener la entrega del bien; asimismo solicitó que se declarara sin lugar la acción reivindicatoria y que se condenara a la parte demandante en las costas del presente proceso.

En este estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. ) Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 23 de mayo de 2000, bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre de 2000, donde el ciudadano N.J.R. reconoció haber recibido un préstamo de dinero de LA PRIMOGÉNITA, E.A.P., C.A. (Actualmente MI CASA, E.A.P.,C.A.), del cual admitió adeudarle al 22 de febrero de 2000, la suma de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 189.375.527) por concepto de capital a intereses, e igualmente dá en pago, de manera pura y simple, un inmueble de su propiedad que forma parte del edificio “LILMA”, ubicado en las Calles Independencia y Carabobo de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, destinado a Cinematógrafo, e identificado en el documento de condominio, (Protocolizado ante la misma Oficina de Registro Subalterno ya mencionada, en fecha 18 de Junio de 1.992, bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo 5°, Segundo Trimestre de 1.992), como Local Comercial Segundo, con una superficie de ochocientos ochenta y tres metros cuadrados con veintidós centímetros cuadrados (883,22 Mts.²), conformado por una planta baja y primer piso. Que la planta baja poseía un área total aproximada de ochocientos cuarenta y dos metros cuadrados con sesenta y dos centímetros cuadrados (842,72 Mts.²), y constaba de una oficina, escalera de acceso al lobby del cine donde se hallaban las taquillas, baños y la sala de espectáculos, que se encontraba alinderada de la siguiente manera: NORTE, patio de uso común que da a todos los locales del inmueble, planta baja del local comercial primero, destinado a Hotel y pasillo de circulación; SUR, casa que es o fue de J.A. y el edificio que es o fue propiedad de A.M.; ESTE, calle Carabobo; y OESTE, patio de uso común que sirve de acceso a todas las áreas del edificio y local comercial tercero, denominado Local Realgón, C.A., en el plano. Que en el lindero Oeste de la Planta Baja, se encontraba la oficina denominada Oficina Cine en el plano, que pertenecía al local comercial destinado a cine y que comunicaba por su techo a la mezzanina que pertenecía al local comercial denominado Realgón, C.A. en el plano. Que el Primer Piso poseía un área aproximada de cuarenta metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (40,50 Mts.²), y constaba de la sala de proyección mas baño y se encontraba alinderada así: NORTE, techo de la sala de espectáculos del cinematógrafo y depósito de materiales del primer piso del local comercial primero destinado a Hotel; SUR, escalera de acceso a la sala de proyecciones de cinematógrafo y casa que es o fue de J.A. y edificio que es o fue propiedad de A.M.; ESTE, sala de espectáculos del cinematógrafo; y OESTE, pasillo de circulación del primer piso del local destinado a hotel (folios 12 al 18).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. ) Certificación de gravámenes sobre el inmueble el cual forma parte del edificio “LILMA”, ubicado en las Calles Independencia y Carabobo de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, destinado a Cinematógrafo, e identificado en el documento de condominio, (Protocolizado ante la misma Oficina de Registro Subalterno ya mencionada, en fecha 18 de Junio de 1.992, bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo 5°, Segundo Trimestre de 1.992), como Local Comercial Segundo, con una superficie de ochocientos ochenta y tres metros cuadrados con veintidós centímetros cuadrados (883,22 Mts.²), conformado por una planta baja y primer piso. Que la planta baja posee un área total aproximada de ochocientos cuarenta y dos metros cuadrados con sesenta y dos centímetros cuadrados (842,72 Mts.²), y consta de una oficina, escalera de acceso al lobby del cine donde se hallaban las taquillas, baños y la sala de espectáculos, que se encontraba alinderada de la siguiente manera: NORTE, patio de uso común que da a todos los locales del inmueble, planta baja del local comercial primero, destinado a Hotel y pasillo de circulación; SUR, casa que es o fue de J.A. y el edificio que es o fue propiedad de A.M.; ESTE, calle Carabobo; y OESTE, patio de uso común que sirve de acceso a todas las áreas del edificio y local comercial tercero, denominado Local Realgón, C.A., en el plano. Que en el lindero Oeste de la Planta Baja, se encuentra la oficina denominada Oficina Cine en el plano, que pertenecía al local comercial destinado a cine y que comunicaba por su techo a la mezzanina que pertenece al local comercial denominado Realgón, C.A. en el plano. Que el Primer Piso posee un área aproximada de cuarenta metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (40,50 Mts.²), y consta de la sala de proyección mas baño y se encuentra alinderada así: NORTE, techo de la sala de espectáculos del cinematógrafo y depósito de materiales del primer piso del local comercial primero destinado a Hotel; SUR, escalera de acceso a la sala de proyecciones de cinematógrafo y casa que es o fue de J.A. y edificio que es o fue propiedad de A.M.; ESTE, sala de espectáculos del cinematógrafo; y OESTE, pasillo de circulación del primer piso del local destinado a hotel, dicho inmueble pertenece a N.J.R., expedido por el Registrador Subalterno del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (folio 14, cuaderno de medidas).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

  3. ) Copia Certificada del expediente N° 2.477, correspondiente al procedimiento de ENTREGA MATERIAL, solicitada por LA PRIMOGÉNITA, E.A.P., C.A. (Actualmente MI CASA, E.A.P.,C.A.) contra los ciudadanos N.J.R. y M.A.V.D.R., sobre el inmueble cedido en dación de pago a la mencionada Empresa, el cual forma parte del edificio “LILMA”, ubicado en las Calles Independencia y Carabobo de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, destinado a Cinematógrafo, e identificado en el documento de condominio, (Protocolizado ante la misma Oficina de Registro Subalterno ya mencionada, en fecha 18 de Junio de 1.992, bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo 5°, Segundo Trimestre de 1.992), como Local Comercial Segundo, con una superficie de ochocientos ochenta y tres metros cuadrados con veintidós centímetros cuadrados (883,22 Mts.²), conformado por una planta baja y primer piso. Que la planta baja poseía un área total aproximada de ochocientos cuarenta y dos metros cuadrados con sesenta y dos centímetros cuadrados (842,72 Mts.²), y constaba de una oficina, escalera de acceso al lobby del cine donde se hallaban las taquillas, baños y la sala de espectáculos, que se encontraba alinderada de la siguiente manera: NORTE, patio de uso común que da a todos los locales del inmueble, planta baja del local comercial primero, destinado a Hotel y pasillo de circulación; SUR, casa que es o fue de J.A. y el edificio que es o fue propiedad de A.M.; ESTE, calle Carabobo; y OESTE, patio de uso común que sirve de acceso a todas las áreas del edificio y local comercial tercero, denominado Local Realgón, C.A., en el plano. Que en el lindero Oeste de la Planta Baja, se encontraba la oficina denominada Oficina Cine en el plano, que pertenecía al local comercial destinado a cine y que comunicaba por su techo a la mezzanina que pertenecía al local comercial denominado Realgón, C.A. en el plano. Que el Primer Piso poseía un área aproximada de cuarenta metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (40,50 Mts.²), y constaba de la sala de proyección mas baño y se encontraba alinderada así: NORTE, techo de la sala de espectáculos del cinematógrafo y depósito de materiales del primer piso del local comercial primero destinado a Hotel; SUR, escalera de acceso a la sala de proyecciones de cinematógrafo y casa que es o fue de J.A. y edificio que es o fue propiedad de A.M.; ESTE, sala de espectáculos del cinematógrafo; y OESTE, pasillo de circulación del primer piso del local destinado a hotel. (Folios 23 al 51).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. ) Prueba de Informes con fundamento del Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, donde se solicita al Registrador Subalterno del Municipio Bermúdez, informe a este Juzgado si en dicha oficina se encuentran Protocolizados los Documentos que demuestran la tradición del inmueble propiedad de la Empresa LA PRIMOGÉNITA, E.A.P., C.A. (Actualmente MI CASA, E.A.P.,C.A.), los cuales fueron enviados a este Tribunal en fecha 12 de Mayo 2.006, por la mencionada Oficina de Registro.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. ) Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 23 de mayo de 2000, bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre de 2000, donde el ciudadano N.J.R. reconoció haber recibido un préstamo de dinero de LA PRIMOGÉNITA, E.A.P., C.A. (Actualmente MI CASA, E.A.P.,C.A.), del cual admitió adeudarle al 22 de febrero de 2000, la suma de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 189.375.527) por concepto de capital a intereses, e igualmente dá en pago, de manera pura y simple, un inmueble de su propiedad que forma parte del edificio “LILMA”, ubicado en las Calles Independencia y Carabobo de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, destinado a Cinematógrafo, e identificado en el documento de condominio, (Protocolizado ante la misma Oficina de Registro Subalterno ya mencionada, en fecha 18 de Junio de 1.992, bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo 5°, Segundo Trimestre de 1.992), como Local Comercial Segundo, con una superficie de ochocientos ochenta y tres metros cuadrados con veintidós centímetros cuadrados (883,22 Mts.²), conformado por una planta baja y primer piso. Que la planta baja poseía un área total aproximada de ochocientos cuarenta y dos metros cuadrados con sesenta y dos centímetros cuadrados (842,72 Mts.²), y constaba de una oficina, escalera de acceso al lobby del cine donde se hallaban las taquillas, baños y la sala de espectáculos, que se encontraba alinderada de la siguiente manera: NORTE, patio de uso común que da a todos los locales del inmueble, planta baja del local comercial primero, destinado a Hotel y pasillo de circulación; SUR, casa que es o fue de J.A. y el edificio que es o fue propiedad de A.M.; ESTE, calle Carabobo; y OESTE, patio de uso común que sirve de acceso a todas las áreas del edificio y local comercial tercero, denominado Local Realgón, C.A., en el plano. Que en el lindero Oeste de la Planta Baja, se encontraba la oficina denominada Oficina Cine en el plano, que pertenecía al local comercial destinado a cine y que comunicaba por su techo a la mezzanina que pertenecía al local comercial denominado Realgón, C.A. en el plano. Que el Primer Piso poseía un área aproximada de cuarenta metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (40,50 Mts.²), y constaba de la sala de proyección mas baño y se encontraba alinderada así: NORTE, techo de la sala de espectáculos del cinematógrafo y depósito de materiales del primer piso del local comercial primero destinado a Hotel; SUR, escalera de acceso a la sala de proyecciones de cinematógrafo y casa que es o fue de J.A. y edificio que es o fue propiedad de A.M.; ESTE, sala de espectáculos del cinematógrafo; y OESTE, pasillo de circulación del primer piso del local destinado a hotel.

    (folios 12 al 18).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  6. ) Copia Certificada del expediente N° 4.415, contentivo de la acción de ENTREGA MATERIAL, interpuesta por LA PRIMOGÉNITA, E.A.P., C.A. (Actualmente MI CASA, E.A.P.,C.A.) contra los ciudadanos N.J.R. y M.A.V.D.R., en la cual se solicita la entrega material del inmueble cedido en dación de pago a la mencionada Empresa, el cual forma parte del edificio “LILMA”, ubicado en las Calles Independencia y Carabobo de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, destinado a Cinematógrafo, e identificado en el documento de condominio, (Protocolizado ante la misma Oficina de Registro Subalterno ya mencionada, en fecha 18 de Junio de 1.992, bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo 5°, Segundo Trimestre de 1.992), como Local Comercial Segundo, con una superficie de ochocientos ochenta y tres metros cuadrados con veintidós centímetros cuadrados (883,22 Mts.²), conformado por una planta baja y primer piso. Que la planta baja posee un área total aproximada de ochocientos cuarenta y dos metros cuadrados con sesenta y dos centímetros cuadrados (842,72 Mts.²), y consta de una oficina, escalera de acceso al lobby del cine donde se hallaban las taquillas, baños y la sala de espectáculos, que se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE, patio de uso común que da a todos los locales del inmueble, planta baja del local comercial primero, destinado a Hotel y pasillo de circulación; SUR, casa que es o fue de J.A. y el edificio que es o fue propiedad de A.M.; ESTE, calle Carabobo; y OESTE, patio de uso común que sirve de acceso a todas las áreas del edificio y local comercial tercero, denominado Local Realgón, C.A., en el plano. Que en el lindero Oeste de la Planta Baja, se encuentra la oficina denominada Oficina Cine en el plano, que pertenecía al local comercial destinado a cine y que comunica por su techo a la mezzanina que pertenecía al local comercial denominado Realgón, C.A. en el plano. Que el Primer Piso poseía un área aproximada de cuarenta metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (40,50 Mts.²), y consta de la sala de proyección mas baño y se encontraba alinderada así: NORTE, techo de la sala de espectáculos del cinematógrafo y depósito de materiales del primer piso del local comercial primero destinado a Hotel; SUR, escalera de acceso a la sala de proyecciones de cinematógrafo y casa que es o fue de J.A. y edificio que es o fue propiedad de A.M.; ESTE, sala de espectáculos del cinematógrafo; y OESTE, pasillo de circulación del primer piso del local destinado a hotel; Escrito de Oposición a la entrega material y la decisión dictada por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 16 de Mayo del 2.003, en la cual se Desestima la solicitud de entrega material solicitada por la ciudadana DAMERIS M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.028, en su carácter de Apoderada Judicial de LA PRIMOGÉNITA, E.A.P., C.A. (Actualmente MI CASA, E.A.P.,C.A.), y Revoca la entrega material practicada por el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial del Estado Sucre (Folios 23 al 51).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  7. ) Copias simples del Libro Bienes y Derechos Reales del autor M.S.E., donde señala la Legitimación Pasiva (folios 108 al 109).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

  8. ) Copias simples del Libro Bienes y Derechos Reales del autor Kummerow Gert, donde señala la Legitimación Pasiva (folios 110 al 111).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

  9. ) Copia del oficio enviado al Coordinador de Indecu, en la ciudad de Cumaná, donde el ciudadano N.J.R., se acogió a la Sentencia de fecha 24 de Enero del año 2.002, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, con copias del procedimiento de Entrega Material las cuales fueron recibidas, fechadas, firmadas y selladas por el mencionado organismo, a fin de interponer la denuncia (folios 184 al 185).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo goza de una presunción Iuris Tantum de veracidad que puede ser desvirtuado durante el debate probatorio y sin embargo no fue impugnado.

  10. ) Documento Protocolizado en fecha 11 de septiembre de 1.990, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Registrado bajo el Nº 30 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 1.990, donde “LA PRIMOGENITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A.”, concede crédito hipotecario a los ciudadanos N.J.R. y M.A.V.D.R., sobre el inmueble el cual forma parte del edificio “LILMA”, ubicado en las Calles Independencia y Carabobo de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, destinado a Cinematógrafo, e identificado en el documento de condominio, (Protocolizado ante la misma Oficina de Registro Subalterno ya mencionada, en fecha 18 de Junio de 1.992, bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo 5°, Segundo Trimestre de 1.992), como Local Comercial Segundo, con una superficie de ochocientos ochenta y tres metros cuadrados con veintidós centímetros cuadrados (883,22 Mts.²), conformado por una planta baja y primer piso. Que la planta baja poseía un área total aproximada de ochocientos cuarenta y dos metros cuadrados con sesenta y dos centímetros cuadrados (842,72 Mts.²), y constaba de una oficina, escalera de acceso al lobby del cine donde se hallaban las taquillas, baños y la sala de espectáculos, que se encontraba alinderada de la siguiente manera: NORTE, patio de uso común que da a todos los locales del inmueble, planta baja del local comercial primero, destinado a Hotel y pasillo de circulación; SUR, casa que es o fue de J.A. y el edificio que es o fue propiedad de A.M.; ESTE, calle Carabobo; y OESTE, patio de uso común que sirve de acceso a todas las áreas del edificio y local comercial tercero, denominado Local Realgón, C.A., en el plano. Que en el lindero Oeste de la Planta Baja, se encontraba la oficina denominada Oficina Cine en el plano, que pertenecía al local comercial destinado a cine y que comunicaba por su techo a la mezzanina que pertenecía al local comercial denominado Realgón, C.A. en el plano. Que el Primer Piso poseía un área aproximada de cuarenta metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (40,50 Mts.²), y constaba de la sala de proyección mas baño y se encontraba alinderada así: NORTE, techo de la sala de espectáculos del cinematógrafo y depósito de materiales del primer piso del local comercial primero destinado a Hotel; SUR, escalera de acceso a la sala de proyecciones de cinematógrafo y casa que es o fue de J.A. y edificio que es o fue propiedad de A.M.; ESTE, sala de espectáculos del cinematógrafo; y OESTE, pasillo de circulación del primer piso del local destinado a hotel. (folios 186 al 193).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  11. ) Documento Protocolizado en fecha 5 de marzo de 1.993, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Registrado bajo el Nº 23 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 1.993, donde “LA PRIMOGENITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A.”, concede crédito hipotecario a los ciudadanos N.J.R. y M.A.V.D.R., sobre el inmueble el cual forma parte del edificio “LILMA”, ubicado en las Calles Independencia y Carabobo de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, destinado a Cinematógrafo, e identificado en el documento de condominio, (Protocolizado ante la misma Oficina de Registro Subalterno ya mencionada, en fecha 18 de Junio de 1.992, bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo 5°, Segundo Trimestre de 1.992), como Local Comercial Segundo, con una superficie de ochocientos ochenta y tres metros cuadrados con veintidós centímetros cuadrados (883,22 Mts.²), conformado por una planta baja y primer piso. Que la planta baja poseía un área total aproximada de ochocientos cuarenta y dos metros cuadrados con sesenta y dos centímetros cuadrados (842,72 Mts.²), y constaba de una oficina, escalera de acceso al lobby del cine donde se hallaban las taquillas, baños y la sala de espectáculos, que se encontraba alinderada de la siguiente manera: NORTE, patio de uso común que da a todos los locales del inmueble, planta baja del local comercial primero, destinado a Hotel y pasillo de circulación; SUR, casa que es o fue de J.A. y el edificio que es o fue propiedad de A.M.; ESTE, calle Carabobo; y OESTE, patio de uso común que sirve de acceso a todas las áreas del edificio y local comercial tercero, denominado Local Realgón, C.A., en el plano. Que en el lindero Oeste de la Planta Baja, se encontraba la oficina denominada Oficina Cine en el plano, que pertenecía al local comercial destinado a cine y que comunicaba por su techo a la mezzanina que pertenecía al local comercial denominado Realgón, C.A. en el plano. Que el Primer Piso poseía un área aproximada de cuarenta metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (40,50 Mts.²), y constaba de la sala de proyección mas baño y se encontraba alinderada así: NORTE, techo de la sala de espectáculos del cinematógrafo y depósito de materiales del primer piso del local comercial primero destinado a Hotel; SUR, escalera de acceso a la sala de proyecciones de cinematógrafo y casa que es o fue de J.A. y edificio que es o fue propiedad de A.M.; ESTE, sala de espectáculos del cinematógrafo; y OESTE, pasillo de circulación del primer piso del local destinado a hotel (folios 194 al 199).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  12. ) Documento Protocolizado en fecha 18 de agosto de 1.994, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Registrado bajo el Nº 09 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre del año 1.994, donde “LA PRIMOGENITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A.”, concede crédito hipotecario a los ciudadanos N.J.R. y M.A.V.D.R., sobre el inmueble el cual forma parte del edificio “LILMA”, ubicado en las Calles Independencia y Carabobo de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, destinado a Cinematógrafo, e identificado en el documento de condominio, (Protocolizado ante la misma Oficina de Registro Subalterno ya mencionada, en fecha 18 de Junio de 1.992, bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo 5°, Segundo Trimestre de 1.992), como Local Comercial Segundo, con una superficie de ochocientos ochenta y tres metros cuadrados con veintidós centímetros cuadrados (883,22 Mts.²), conformado por una planta baja y primer piso. Que la planta baja poseía un área total aproximada de ochocientos cuarenta y dos metros cuadrados con sesenta y dos centímetros cuadrados (842,72 Mts.²), y constaba de una oficina, escalera de acceso al lobby del cine donde se hallaban las taquillas, baños y la sala de espectáculos, que se encontraba alinderada de la siguiente manera: NORTE, patio de uso común que da a todos los locales del inmueble, planta baja del local comercial primero, destinado a Hotel y pasillo de circulación; SUR, casa que es o fue de J.A. y el edificio que es o fue propiedad de A.M.; ESTE, calle Carabobo; y OESTE, patio de uso común que sirve de acceso a todas las áreas del edificio y local comercial tercero, denominado Local Realgón, C.A., en el plano. Que en el lindero Oeste de la Planta Baja, se encontraba la oficina denominada Oficina Cine en el plano, que pertenecía al local comercial destinado a cine y que comunicaba por su techo a la mezzanina que pertenecía al local comercial denominado Realgón, C.A. en el plano. Que el Primer Piso poseía un área aproximada de cuarenta metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (40,50 Mts.²), y constaba de la sala de proyección mas baño y se encontraba alinderada así: NORTE, techo de la sala de espectáculos del cinematógrafo y depósito de materiales del primer piso del local comercial primero destinado a Hotel; SUR, escalera de acceso a la sala de proyecciones de cinematógrafo y casa que es o fue de J.A. y edificio que es o fue propiedad de A.M.; ESTE, sala de espectáculos del cinematógrafo; y OESTE, pasillo de circulación del primer piso del local destinado a hotel (folios 200 al 203).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  13. ) Documento Protocolizado en fecha 29 de Marzo de 1.995, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Registrado bajo el Nº 34 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del año 1.995, donde “LA PRIMOGENITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A.”, concede crédito hipotecario a los ciudadanos N.J.R. y M.A.V.D.R., sobre el inmueble el cual forma parte del edificio “LILMA”, ubicado en las Calles Independencia y Carabobo de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, destinado a Cinematógrafo, e identificado en el documento de condominio, (Protocolizado ante la misma Oficina de Registro Subalterno ya mencionada, en fecha 18 de Junio de 1.992, bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo 5°, Segundo Trimestre de 1.992), como Local Comercial Segundo, con una superficie de ochocientos ochenta y tres metros cuadrados con veintidós centímetros cuadrados (883,22 Mts.²), conformado por una planta baja y primer piso. Que la planta baja poseía un área total aproximada de ochocientos cuarenta y dos metros cuadrados con sesenta y dos centímetros cuadrados (842,72 Mts.²), y constaba de una oficina, escalera de acceso al lobby del cine donde se hallaban las taquillas, baños y la sala de espectáculos, que se encontraba alinderada de la siguiente manera: NORTE, patio de uso común que da a todos los locales del inmueble, planta baja del local comercial primero, destinado a Hotel y pasillo de circulación; SUR, casa que es o fue de J.A. y el edificio que es o fue propiedad de A.M.; ESTE, calle Carabobo; y OESTE, patio de uso común que sirve de acceso a todas las áreas del edificio y local comercial tercero, denominado Local Realgón, C.A., en el plano. Que en el lindero Oeste de la Planta Baja, se encontraba la oficina denominada Oficina Cine en el plano, que pertenecía al local comercial destinado a cine y que comunicaba por su techo a la mezzanina que pertenecía al local comercial denominado Realgón, C.A. en el plano. Que el Primer Piso poseía un área aproximada de cuarenta metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (40,50 Mts.²), y constaba de la sala de proyección mas baño y se encontraba alinderada así: NORTE, techo de la sala de espectáculos del cinematógrafo y depósito de materiales del primer piso del local comercial primero destinado a Hotel; SUR, escalera de acceso a la sala de proyecciones de cinematógrafo y casa que es o fue de J.A. y edificio que es o fue propiedad de A.M.; ESTE, sala de espectáculos del cinematógrafo; y OESTE, pasillo de circulación del primer piso del local destinado a hotel (folio 204).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  14. ) Documento Protocolizado en fecha 29 de Agosto de 1.995, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Registrado bajo el Nº 25 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre del año 1.995, donde “LA PRIMOGENITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A.”, concede crédito hipotecario a los ciudadanos N.J.R. y M.A.V.D.R., sobre el inmueble el cual forma parte del edificio “LILMA”, ubicado en las Calles Independencia y Carabobo de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, destinado a Cinematógrafo, e identificado en el documento de condominio, (Protocolizado ante la misma Oficina de Registro Subalterno ya mencionada, en fecha 18 de Junio de 1.992, bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo 5°, Segundo Trimestre de 1.992), como Local Comercial Segundo, con una superficie de ochocientos ochenta y tres metros cuadrados con veintidós centímetros cuadrados (883,22 Mts.²), conformado por una planta baja y primer piso. Que la planta baja poseía un área total aproximada de ochocientos cuarenta y dos metros cuadrados con sesenta y dos centímetros cuadrados (842,72 Mts.²), y constaba de una oficina, escalera de acceso al lobby del cine donde se hallaban las taquillas, baños y la sala de espectáculos, que se encontraba alinderada de la siguiente manera: NORTE, patio de uso común que da a todos los locales del inmueble, planta baja del local comercial primero, destinado a Hotel y pasillo de circulación; SUR, casa que es o fue de J.A. y el edificio que es o fue propiedad de A.M.; ESTE, calle Carabobo; y OESTE, patio de uso común que sirve de acceso a todas las áreas del edificio y local comercial tercero, denominado Local Realgón, C.A., en el plano. Que en el lindero Oeste de la Planta Baja, se encontraba la oficina denominada Oficina Cine en el plano, que pertenecía al local comercial destinado a cine y que comunicaba por su techo a la mezzanina que pertenecía al local comercial denominado Realgón, C.A. en el plano. Que el Primer Piso poseía un área aproximada de cuarenta metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (40,50 Mts.²), y constaba de la sala de proyección mas baño y se encontraba alinderada así: NORTE, techo de la sala de espectáculos del cinematógrafo y depósito de materiales del primer piso del local comercial primero destinado a Hotel; SUR, escalera de acceso a la sala de proyecciones de cinematógrafo y casa que es o fue de J.A. y edificio que es o fue propiedad de A.M.; ESTE, sala de espectáculos del cinematógrafo; y OESTE, pasillo de circulación del primer piso del local destinado a hotel (folios 205 al 207).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  15. ) Documento Protocolizado en fecha 12 de Enero de 1.996, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Registrado bajo el Nº 31 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1.996, donde “LA PRIMOGENITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A.”, concede crédito hipotecario a los ciudadanos N.J.R. y M.A.V.D.R., sobre el inmueble el cual forma parte del edificio “LILMA”, ubicado en las Calles Independencia y Carabobo de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, destinado a Cinematógrafo, e identificado en el documento de condominio, (Protocolizado ante la misma Oficina de Registro Subalterno ya mencionada, en fecha 18 de Junio de 1.992, bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo 5°, Segundo Trimestre de 1.992), como Local Comercial Segundo, con una superficie de ochocientos ochenta y tres metros cuadrados con veintidós centímetros cuadrados (883,22 Mts.²), conformado por una planta baja y primer piso. Que la planta baja poseía un área total aproximada de ochocientos cuarenta y dos metros cuadrados con sesenta y dos centímetros cuadrados (842,72 Mts.²), y constaba de una oficina, escalera de acceso al lobby del cine donde se hallaban las taquillas, baños y la sala de espectáculos, que se encontraba alinderada de la siguiente manera: NORTE, patio de uso común que da a todos los locales del inmueble, planta baja del local comercial primero, destinado a Hotel y pasillo de circulación; SUR, casa que es o fue de J.A. y el edificio que es o fue propiedad de A.M.; ESTE, calle Carabobo; y OESTE, patio de uso común que sirve de acceso a todas las áreas del edificio y local comercial tercero, denominado Local Realgón, C.A., en el plano. Que en el lindero Oeste de la Planta Baja, se encontraba la oficina denominada Oficina Cine en el plano, que pertenecía al local comercial destinado a cine y que comunicaba por su techo a la mezzanina que pertenecía al local comercial denominado Realgón, C.A. en el plano. Que el Primer Piso poseía un área aproximada de cuarenta metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (40,50 Mts.²), y constaba de la sala de proyección mas baño y se encontraba alinderada así: NORTE, techo de la sala de espectáculos del cinematógrafo y depósito de materiales del primer piso del local comercial primero destinado a Hotel; SUR, escalera de acceso a la sala de proyecciones de cinematógrafo y casa que es o fue de J.A. y edificio que es o fue propiedad de A.M.; ESTE, sala de espectáculos del cinematógrafo; y OESTE, pasillo de circulación del primer piso del local destinado a hotel (folios 209 al 214).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  16. ) Documento Protocolizado en fecha 6 de Mayo de 1.996, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Registrado bajo el Nº 14 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 1.996, donde “LA PRIMOGENITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A.”, concede crédito hipotecario a los ciudadanos N.J.R. y M.A.V.D.R., sobre el inmueble el cual forma parte del edificio “LILMA”, ubicado en las Calles Independencia y Carabobo de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, destinado a Cinematógrafo, e identificado en el documento de condominio, (Protocolizado ante la misma Oficina de Registro Subalterno ya mencionada, en fecha 18 de Junio de 1.992, bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo 5°, Segundo Trimestre de 1.992), como Local Comercial Segundo, con una superficie de ochocientos ochenta y tres metros cuadrados con veintidós centímetros cuadrados (883,22 Mts.²), conformado por una planta baja y primer piso. Que la planta baja poseía un área total aproximada de ochocientos cuarenta y dos metros cuadrados con sesenta y dos centímetros cuadrados (842,72 Mts.²), y constaba de una oficina, escalera de acceso al lobby del cine donde se hallaban las taquillas, baños y la sala de espectáculos, que se encontraba alinderada de la siguiente manera: NORTE, patio de uso común que da a todos los locales del inmueble, planta baja del local comercial primero, destinado a Hotel y pasillo de circulación; SUR, casa que es o fue de J.A. y el edificio que es o fue propiedad de A.M.; ESTE, calle Carabobo; y OESTE, patio de uso común que sirve de acceso a todas las áreas del edificio y local comercial tercero, denominado Local Realgón, C.A., en el plano. Que en el lindero Oeste de la Planta Baja, se encontraba la oficina denominada Oficina Cine en el plano, que pertenecía al local comercial destinado a cine y que comunicaba por su techo a la mezzanina que pertenecía al local comercial denominado Realgón, C.A. en el plano. Que el Primer Piso poseía un área aproximada de cuarenta metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (40,50 Mts.²), y constaba de la sala de proyección mas baño y se encontraba alinderada así: NORTE, techo de la sala de espectáculos del cinematógrafo y depósito de materiales del primer piso del local comercial primero destinado a Hotel; SUR, escalera de acceso a la sala de proyecciones de cinematógrafo y casa que es o fue de J.A. y edificio que es o fue propiedad de A.M.; ESTE, sala de espectáculos del cinematógrafo; y OESTE, pasillo de circulación del primer piso del local destinado a hotel (folios 215 al 218).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  17. ) Documento Protocolizado en fecha 23 de Marzo de 1.998, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Registrado bajo el Nº 31 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del año 1.998, donde “LA PRIMOGENITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A.”, concede crédito hipotecario a los ciudadanos N.J.R. y M.A.V.D.R., sobre el inmueble el cual forma parte del edificio “LILMA”, ubicado en las Calles Independencia y Carabobo de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, destinado a Cinematógrafo, e identificado en el documento de condominio, (Protocolizado ante la misma Oficina de Registro Subalterno ya mencionada, en fecha 18 de Junio de 1.992, bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo 5°, Segundo Trimestre de 1.992), como Local Comercial Segundo, con una superficie de ochocientos ochenta y tres metros cuadrados con veintidós centímetros cuadrados (883,22 Mts.²), conformado por una planta baja y primer piso. Que la planta baja poseía un área total aproximada de ochocientos cuarenta y dos metros cuadrados con sesenta y dos centímetros cuadrados (842,72 Mts.²), y constaba de una oficina, escalera de acceso al lobby del cine donde se hallaban las taquillas, baños y la sala de espectáculos, que se encontraba alinderada de la siguiente manera: NORTE, patio de uso común que da a todos los locales del inmueble, planta baja del local comercial primero, destinado a Hotel y pasillo de circulación; SUR, casa que es o fue de J.A. y el edificio que es o fue propiedad de A.M.; ESTE, calle Carabobo; y OESTE, patio de uso común que sirve de acceso a todas las áreas del edificio y local comercial tercero, denominado Local Realgón, C.A., en el plano. Que en el lindero Oeste de la Planta Baja, se encontraba la oficina denominada Oficina Cine en el plano, que pertenecía al local comercial destinado a cine y que comunicaba por su techo a la mezzanina que pertenecía al local comercial denominado Realgón, C.A. en el plano. Que el Primer Piso poseía un área aproximada de cuarenta metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (40,50 Mts.²), y constaba de la sala de proyección mas baño y se encontraba alinderada así: NORTE, techo de la sala de espectáculos del cinematógrafo y depósito de materiales del primer piso del local comercial primero destinado a Hotel; SUR, escalera de acceso a la sala de proyecciones de cinematógrafo y casa que es o fue de J.A. y edificio que es o fue propiedad de A.M.; ESTE, sala de espectáculos del cinematógrafo; y OESTE, pasillo de circulación del primer piso del local destinado a hotel (folios 219 al 222).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  18. ) Copia Fotostática de la Sentencia de fecha 24 de Enero 2.002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de la Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA) vs SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS y el INDECU (folios 227 al 262).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  19. ) Copia de la Gaceta Oficial contentiva de las “Normas Relativas a la Protección de los Usuarios de los Servicios Financieros” (folios 263 al 267).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa

  20. ) Copia de la Gaceta Oficial contentiva de la “Metodología del Recalculo” (folios 268 al 272).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

    En este estado este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

    Dispone el artículo 548 del Código Civil:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

    .

    De acuerdo con el contenido de la norma transcrita, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, teniendo el demandante la carga de demostrar, por una parte, su derecho de propiedad o dominio sobre el bien cuya reivindicación pretende; que el bien se encuentre en posesión del demandado sin tener derecho a poseerlo o detentarlo y, por último que la cosa objeto de reivindicación sea la misma cosa cuya propiedad se arroga el accionante.

    Según la doctrina, la acción reivindicatoria es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un titulo jurídico como fundamento de su posesión; la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.

    El autor J.L.A.G., ha definido la acción reivindicatoria en los siguientes términos: “Es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. La acción en ciertos casos permite también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 de Código Civil”.

    Para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.

    1. Condiciones relativas al actor: (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario.

    2. Condiciones relativas al demandado: (legitimación pasiva). La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentado actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara.

      Sin embargo, debe tenerse en cuenta que si el poseedor o detentador después de la demanda ha dejado de poseer la cosa por hecho propio (por ej.: haberla enajenado), está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; pero que si así no lo hiciere, deberá pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante de intentar la acción contra el nuevo poseedor o detentador

    3. Condiciones relativas a la cosa: En esta materia cabe señalar que:

      -Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

      - No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.

      - No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil. En efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor; que la cosa es una sustraída o pérdida, o que el poseedor no es un tercero.

      En este sentido, ha sido pacifica la Jurisprudencia en materia reivindicatoria, en el sentido que cuando se enfrentan propietario y ocupante del mismo inmueble, corresponde la prueba de su acción totalmente al actor, y en estos casos se requiere probar lo siguiente:

  21. La propiedad del bien objeto de la reivindicación.

  22. La posesión del bien objeto de la acción reivindicatoria (identidad).

  23. Que el propietario no le haya otorgado la posesión al poseedor por ningún tipo de contrato, ni que en ninguna forma haya consentido en la posesión del tercero.

    Las consideraciones anteriores han generado lo que la doctrina denomina requisitos procesales de admisibilidad de la acción, los cuales deben cumplirse de forma concurrente la falta de uno de los requisitos arriba mencionados traer como consecuencia que la acción no prospere.

    Ahora bien, según lo ha establecido la doctrina y la legislación Venezolana los requisitos inherentes a la reivindicación antes señalados son concurrentes y la falta de uno de ellos motiva que la acción no prospere.

    En relación con el tercer requisito, es decir, que el propietario no le haya otorgado la posesión al poseedor por ningún tipo de contrato, ni que en ninguna forma haya consentido en la posesión del tercero, tenemos que efectivamente entre las partes medió una relación de naturaleza contractual, consistente en un préstamo a interés que La Primogénita entidad de Ahorro y Préstamo le concedió a N.R., mediante el cual se constituyó Hipoteca convencional de Primer Grado sobre el inmueble el cual forma parte del edificio “LILMA”, ubicado en las Calles Independencia y Carabobo de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, destinado a Cinematógrafo, e identificado en el documento de condominio, (Protocolizado ante la misma Oficina de Registro Subalterno ya mencionada, en fecha 18 de Junio de 1.992, bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo 5°, Segundo Trimestre de 1.992), como Local Comercial Segundo, con una superficie de ochocientos ochenta y tres metros cuadrados con veintidós centímetros cuadrados (883,22 Mts.²), conformado por una planta baja y primer piso. Que la planta baja poseía un área total aproximada de ochocientos cuarenta y dos metros cuadrados con sesenta y dos centímetros cuadrados (842,72 Mts.²), y constaba de una oficina, escalera de acceso al lobby del cine donde se hallaban las taquillas, baños y la sala de espectáculos, que se encontraba alinderada de la siguiente manera: NORTE, patio de uso común que da a todos los locales del inmueble, planta baja del local comercial primero, destinado a Hotel y pasillo de circulación; SUR, casa que es o fue de J.A. y el edificio que es o fue propiedad de A.M.; ESTE, calle Carabobo; y OESTE, patio de uso común que sirve de acceso a todas las áreas del edificio y local comercial tercero, denominado Local Realgón, C.A., en el plano. Que en el lindero Oeste de la Planta Baja, se encontraba la oficina denominada Oficina Cine en el plano, que pertenecía al local comercial destinado a cine y que comunicaba por su techo a la mezzanina que pertenece al local comercial denominado Realgón, C.A. en el plano. Que el Primer Piso posee un área aproximada de cuarenta metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (40,50 Mts.²), y consta de la sala de proyección mas baño y se encuentra alinderada así: NORTE, techo de la sala de espectáculos del cinematógrafo y depósito de materiales del primer piso del local comercial primero destinado a Hotel; SUR, escalera de acceso a la sala de proyecciones de cinematógrafo y casa que es o fue de J.A. y edificio que es o fue propiedad de A.M.; ESTE, sala de espectáculos del cinematógrafo; y OESTE, pasillo de circulación del primer piso del local destinado a hotel, que en el referido documento el ciudadano N.R. reconoció adeudar para el 22 de febrero de 2000, la cantidad de: CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 189.375.527,00) por concepto de capital e intereses, que a los fines de cancelar la mencionada cantidad, el demandado realizó dación en pago de un inmueble destinado a cinematógrafo, el cual formaba parte del Edificio Lilma, ubicado en - ubicado en las Calles Independencia y Carabobo de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en razón de lo cual y al haber mediado entre las partes una relación de naturaleza contractual, la demanda intentada no puede prosperar en derecho. Así se decide.-

    Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA intentara la Empresa LA PRIMOGENITA, E.A.P., C.A. (actualmente MI CASA, E.A.P., C.A.) contra los ciudadanos N.J.R. y M.A.V.D.R., ambas partes plenamente identificadas en autos.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

    Notifíquese a las partes de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del Dos Mil Quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

    La Juez,

    Abg. S.G.d.M..

    La Secretaria,

    Abg. F.V.C..

    En ésta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 de la tarde.-

    La Secretaria,

    Abg. F.V.C..

    SGDM-mmg.

    Exp. N° 15.174

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