Decisión nº 054-2008. de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoAccidente De Trabajo, Enfermedad Profesional Y Ps.

Asunto VP01-L-2007-000786.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN MARACAIBO

198º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

.

Demandante: F.Á.Á.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.605.779, domiciliado en la ciudad y municipio San Francisco del estado Zulia.

Demandadas: La sociedad mercantil CASAL, C.A., domiciliada en al ciudad de Maracaibo del estado Zulia, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 1981, quedando anotado originalmente bajo el Nº 39, Tomo 5-A; y como codemandada solidaria la sociedad mercantil CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, antes CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, una compañía existente y constituida bajo las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, cuya sucursal venezolana está domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Municipio del mismo nombre del estado Zulia, y que fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1997, bajo el Nº 52, Tomo 79-A, y cambio de denominación social acordado en Junta Directiva de CHEVRONTEXACO según el acta del día 03 de octubre de 2001, la cual se registró ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 2001, bajo el Nº 52, Tomo 57-A.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 13 de abril de 2007, el ciudadano F.Á.Á.R., a través de su representación judicial el profesional del Derecho L.J.M.O., titular de la cédula de identidad Nº 14.630.909, inscrito en el IPSA bajo la matrícula 96.069, e interpuso pretensión por cobro de INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra la sociedad mercantil CASAL, C.A. y CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, correspondiendo su conocimiento conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 20 de abril de 2007, ordenó la subsanación de la demanda (folio 17). En fecha 22/05/2007 se realizó la subsanación ordenada (folio 22); y el día 30/05/2007, el Juzgado en referencia admitió la demanda, y ordenó la notificación de la demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar que se llevaría a cabo el 10º día hábil siguiente a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada (folio 25).

Posteriormente, en fecha 25 de septiembre de 2007, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (folios 41 y ss). Posterior a varias prolongaciones de la Audiencia Preliminar, finalmente en fecha 06/02/2008, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, en la fecha referida se dio por concluida la misma, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente (folio 58).

En fecha 13 de febrero de 2008 se presentó por parte de la demandada CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY escrito de contestación de la demanda (folios 667 al 690); en el mismo sentido escrito de contestación de la demandada CASAL, C.A. (folios 692 al 722). Posterior a ello, y en fecha 14 de febrero de 2008, el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con su tramitación en la segunda fase en primera instancia (folio 723), correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y en fecha 17/03/2008 fue recibido se le dio entrada, abocándose el Juez que con tal carácter suscribe este fallo en la misma fecha (folio 726); en fecha 27/03/2008, se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y se providenciaron pruebas (folios 727 al 734).

En fecha 07 de mayo de 2008 se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y la cual fue prolongada para el día 23/06/2008 (folio 770), mas en virtud de que ese día fue exhortado por celebrarse el Día Nacional del Abogado, se fijó nueva oportunidad para el 30/07/2008, como en efecto se celebró la prolongación, difiriéndose el pronunciamiento de la Sentencia oral para el quinto día hábil siguiente, como en efecto ocurrió en fecha 06 de agosto de 2008. Y así, celebrada la Audiencia de Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada al escrito de demanda presentado por el ciudadano F.Á.Á.R., a través de su apoderado judicial L.J.M.O., antes identificado (folios 1 al 9), del escrito de subsanación (folio 22 y 23), y de lo reproducido en la audiencia de juicio en la que actúo el prenombrado abogado, así como el profesional del Derecho C.L. DE INPRE Nº 95.949; el Tribunal sintetiza los alegatos en que se fundamentó lo demandado, de la manera siguiente, indicándose los montos requeridos en el valor de la moneda nacional vigente para la fecha de introducción de la demanda, indicadas en ella, y colocándose en paréntesis el equivalente en la moneda actual con la sigla “Bs. F.”.

Bajo el título de “CAPÍTULO PRIMERO, NARRATIVA DE LOS HECHOS EN LOS QUE SE APOYA LA PRESENTE DEMANDA” hace indicación de lo siguiente:

Que en fecha 02 de septiembre de 2002, inició a prestar sus servicios laborales para la demandada CASAL, C.A. de la que se afirma es contratista que realiza obras única y exclusivamente para CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY.

Que su cargo era el de Obrero de mantenimiento general, y que comenzó a prestar sus servicios en la sede de la beneficiaria CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, y posteriormente fue trasladado a las instalaciones de la mencionada empresa (CASAL, C.A.).

Que entre sus labores se encontraban realizar: “…cambios de bolsa de basura, limpieza, mantenimiento y movimiento de mobiliario, en lo cual cargaba equipos de computadoras, equipos de oficinas, escritorios, bibliotecas, muebles, cajas de documentos,, cajas de resmas de papel, etc., subiendo y bajando escaleras, cargando manualmente todos los equipos antes mencionados.” (Folio 2).

Que sus superiores inmediatos eran la ciudadana C.C., por parte de la patronal directa CASAL, C.A., y los ciudadanos J.G. y F.C. por la patronal demandada solidaria CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY.

Que su horario de trabajo estaba conformado por un sistema de guardias las cuales eran rotativas, a saber: de 7:00a.m a 12:00 m., y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.; y que en ese horario casi todo el tiempo tenía que estar de pie o levantando y colocando equipos de oficina de un lugar a otro.

Que la relación laboral con la demandada CASAL, C.A., culminó en fecha 20 de enero de 2006.

Que en lo que respecta al salario, la demandada CASAL, C.A. le cancelaba la cantidad de Bs.1.154.409,oo (hoy Bs.F.1.154,41) como salario normal mensual, lo que equivale a un salario normal diario de Bs.38.430,30 (hoy Bs.F.38, 43), y señala que se incluye en los mismos los conceptos de bono compensatorio y ayuda de ciudad; que el salario integral diario conforme se desprende de la “hoja de liquidación final” de pago de sus prestaciones sociales, es de Bs.58.799,66 (hoy Bs.F.58,80), de conformidad con lo previsto en la cláusula 4 del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007.

Que desde el mes de febrero de 2004, comenzó a sentir fuertes dolores en su espalda, razón por la cual en fecha 08/03/2004 acudió al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), siendo atendido por la Dra. C.P., venezolana, mayor de edad, de cédula de identidad Nº 7.970.594, médico cirujano en su condición de Directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) Zulia y Falcón, a la cual le expuso su caso y una vez realizadas las evaluaciones integrales que -indica- pueden observarse del número de Historia 4196 de dicho Departamento médico, se determinó que presentaba “DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBAR L1-L2, L4-L5, y L5-S1, considerada como enfermedad agravada por el trabajo, producto de mi desempeño para ambas empresas demandadas” (folio 2).

Que en fecha 02 de agosto de 2006, el Dr. RANIERO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.114.418, en su condición de Médico Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) Zulia y Falcón, y luego de la supervisión de su puesto de trabajo en las empresas demandadas, certificó que padece de “Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, considerada como Enfermedad agravada por el trabajo”, lo cual le ocasionó una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual (folio 3).

Que las codemandadas, de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCIMAT) vigente, así como en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y su Reglamento, así como el Código Civil (C.C.), son responsables de la Discapacidad Total y Permanente que afirma sufre, y que ello se desprende de “la inspección realizada el día treinta y uno (31) de julio de 2006 por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) a la sociedad mercantil CASAL, C.A.” (folio 3), y hace señalamiento que conforme a la inspección la indicada sociedad presenta las siguiente irregularidades:

En cuanto a los “Aspectos Higiénicos Epidemiológicos: Se observaron los siguientes riesgos: Incompatibilidades Ergonómicas Bipedestación prolongada, postura de flexo-extensión de la columna, subir y bajar escaleras, manejo de cargas pesadas (mobiliario de oficina)” (Subrayado y negrillas conforme al libelo).

Que nunca, esto es, al inicio y durante la relación laboral con CASAL, C.A., ni tampoco por parte de la solidariamente demandada CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, fue advertido de los riesgos en el trabajo, ni provisto del equipo de protección personal acorde a tales riesgos, que tampoco se le notificó por escrito de los factores de los riesgos a los que se expuso en sus labores. Tales omisiones entre otras que se traducen en culpa por negligencia en inobservancia de las leyes que regulan la materia por parte de las empresas demandadas, y agrega, fueron determinadas por la inspección realizada el día 31/07/2006, llevada a cabo por INPSASEL, a la sociedad mercantil CASAL, C.A. en donde se ordenó a la indicada empresa:

1. Realizar los exámenes Pre y Post empleo donde se determine las condiciones de salud del trabajador. Según el artículo 53 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Este ordenamiento debe cumplirse de inmediato.

2. Colocar en forma pública y visible los riesgos actualizados de los índices de accidentes de trabajo de enfermedades ocupacionales, So - pena de la aplicación del artículo 118 numeral 7 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Se otorga un plazo de treinta (30) días para su publicación. (El subrayado y las negritas son del texto del libelo).

(Folio 3 y 4).

Bajo el título de “CAPÍTULO SEGUNDO, BASES LEGALES Y CONTRACTUALES” hace indicación de lo siguiente:

Que la enfermedad ocupacional que padece y sus consecuencias se encuentran ampliamente reguladas por la legislación venezolana, emergiendo una serie de obligaciones económicas imputables a las demandadas, regulaciones plasmadas en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), artículos 55 al 57, 237, 560, y 562; en el Contrato Colectivo de Trabajo 2005-2007, cláusula 9 y 69 Nral 15; en la LOPCYMAT, artículos 40, 56, 70, 73, 81, 129, 130 Nral 3; y del C.C, artículos 1.196 y 1.185, 1.271 al 1.274.

Bajo el título de “CAPÍTULO TERCERO, INDEMNIZACIONES Y CONCEPTOS LABORALES RECLAMADOS” hace indicación de lo siguiente:

Que la empresa CASAL, C.A. y solidariamente la sociedad mercantil CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, le adeudan las siguientes indemnizaciones y conceptos laborales que se especifican con sus cantidades de seguida:

1. Indemnización por responsabilidad objetiva del empleador, tomando en cuenta lo antes expuesto y lo establecido en los artículos 560 y 573 LOT. Específicamente en la responsabilidad objetiva, por la enfermedad ocupacional, ocasionada al demandante, la cantidad de Bs.12.808.125,oo (hoy Bs.F.12.808,12). 2. Indemnización por incapacidad total permanente para el trabajo habitual, con base en los artículos 81, 129 y 130 numeral 3º de la LOPCYMAT, la cantidad de Bs. 95.255.449,20 (hoy Bs.F.95.255,45). 3. Indemnización por daño moral, con fundamento en el artículo 1.196 C.C y 129 de la LOPCYMAT, demanda la cantidad de Bs.20.000.000,oo (hoy Bs.F.20.000,oo). 4. Indemnización contractual por convención colectiva petrolera madurez de nómina no cancelada por la beneficiaria de la obra, esto con base a la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, demanda por este concepto la cantidad de Bs. 8.047.988,36.

Respecto a este último punto de la Madurez de Nómina quedó delimitado y establecido en la Audiencia de Juicio, que el demandante ya había cobrado lo pertinente al referido concepto.

Que la suma global por los conceptos reclamados es de Bs. 136.111.562,56 (hoy Bs.F.136.111,52).

Bajo el título de “CAPÍTULO CUARTO, PETITORIO” hace indicación de lo siguiente: Que acude a demandar como en efecto demanda a las empresas CASAL, C.A. y solidariamente a la sociedad mercantil CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, para que convengan en pagarle la suma Bs.136.111.562,56 (hoy Bs.F.136.111,52), y en caso opuesto sean condenados por este Tribunal.

Que en el supuesto de ponerse en estado de ejecución el fallo que tenga el carácter de definitivamente firme para la presente causa, sírvase el Juzgado condenar a las demandadas empresa CASAL, C.A. y solidariamente la firma mercantil CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, con los intereses de mora, de igual manera solicita que en caso de incumplimiento voluntario de las demandadas, se ordene la respectiva indexación. Protesta igualmente, las costas y costos procesales.

Por último solicitó que la demanda fuese sustanciada conforme a Derecho y declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

ALEGATOS DE LA CODEMANDADA CASAL, C.A.

De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, por intermedio de su representante forense la abogado en ejercicio I.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.971.478, de Inpreabogado 51.822, así como de lo expuesto en la audiencia de juicio, este Sentenciador observa que fundamentó su defensa en los términos que de manera sintética se expresan a continuación:

Esgrime como defensa previa la prescripción de la acción, por haber pasado más de los dos (2) años previstos en el artículo 62 LOT, contados a partir de que el demandante tuvo conocimiento de la alegada enfermedad ocupacional, esto es, desde octubre de 2003.

Bajo el título de “CAPÍTULO I, DE LOS HECHOS ACEPTADOS POR LA CO-DEMANDADA”, señala que acepta la prestación de servicios de naturaleza laboral, la fecha de inicio, el cargo, el traslado o cambio del lugar de trabajo, el horario y el salario.

Bajo el título de “CAPÍTULO II, DE LA NEGACIÓN DE LOS HECHOS, hizo rechazo de todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho y las pretensiones de la parte demandante. Y en punto a parte lo referente a “La solicitud de indemnización con fundamento en la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 26 de julio de 2005.”, y la referida a “La solicitud indemnizatoria con fundamento en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil en concordancia con el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 26 de julio de 2005.”

Respecto al punto de la Madurez de Nómina quedó delimitado y establecido en la audiencia de juicio, que el demandante ya había cobrado lo pertinente al referido concepto.

Bajo el título de “CAPÍTULO III, DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS, señala que en la realización de las labores del demandante no existió nada capaz de traducirse en la alegada enfermedad ocupacional o agravamiento de enfermedad. Que no hubo incumplimiento de normas en materia de Seguridad y S.L.. Que dos (2) años después de que el demandante culminara sus labores fue realizada una inspección, y la misma no corresponde con las labores del demandante conforme al Plan de trabajo o Descripción de Cargo, además que los riesgos fueron notificados al demandante. Que la realización de exámenes de pre y post empleo, así como la colocación en forma pública de los riesgos actualizados de los “índices de trabajo, y de enfermedades ocupacionales“, no constituyen elementos determinantes en el agravamiento de la alegada y negada enfermedad sufrida por el actor demandante. Que además de lo antes indicado, en el sentido de negar la existencia de algún hecho ilícito, señala que al demandante se le realizaron los exámenes pre y post empleo, y fue provisto de los equipos de seguridad de acuerdo a las actividades por él desarrolladas. De otra parte, señaló en la audiencia de juicio que la faja de seguridad no era útil conforme a los más recientes estudios en la materia.

En la audiencia de juicio la representación forense de ambas codemandadas indicó que si bien podía dentro de sus labores cargar equipos (objetos), pero no era todos los días.

Que como elemento fundante de las pretensiones indemnizatorias el actor emplea la LOPCYMAT de fecha 26/07/2005, lo cual va en contra de la irretroactividad de la ley, toda vez que las leyes aplicables para un hecho determinado son las vigentes para el momento en que el hecho se materializa.

Que no existe de parte de las demandadas ningún tipo de responsabilidad ni objetiva ni subjetiva, en primer lugar, por estar la acción prescrita, y en segundo lugar, en virtud de que no existe ninguna relación causal entre las actividades realizadas por el demandante en su relación laboral, y la alegada y negada enfermedad laboral padecida y agravada.

De otro lado, que es falso que el demandante haya laborado para con la demandada CASAL, C.A. hasta el día 20/01/2006, toda vez que desde la fecha de la operación en octubre de 2004 hasta la preindicada fecha, no hubo más prestación de servicio, no se reincorporó el demandante, vale decir, que entre el mes de octubre de 2004 (mes en el cual se produjo la operación del actor) y hasta el 20 de enero de 2006, el actor no prestó servicios.

Que la demandada CASAL, C.A. cumplió con la responsabilidad objetiva en octubre de 2004, cuando fue operado el actor, tal como había sido indicado por el médico tratante, haciéndosele de la misma manera el correspondiente pago por la rehabilitación indicada.

Que posterior a la operación en octubre de 2004, el ciudadano F.Á. (demandante) se suspende constantemente por espacio de un año y ocho meses, mas de 52 semanas, y la demandada CASAL, C.A. solicita ante el departamento competente del IVSS, que se le hiciera un seguimiento al caso, y posterior a la repuesta del referido organismo fue que el mismo declaró la incapacidad del señalado ciudadano. Señala que con esto de evidencia “la intención desmedida del demandante de enriquecerse a costas de CASAL, C.A. al pretender seguir cobrando su salario, tal y como lo venía devengando, así como otros beneficios laborales y contractuales que igualmente le eran reconocidos y cancelados.” Y que ello demuestra la mala fe del demandante.

Que sea declarada Sin Lugar la demanda incoada en contra de las demandadas, y se condene en costas al demandante.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY.

De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte codemandada CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, por intermedio de su representante forense la abogado en ejercicio I.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.971.478, de Inpreabogado 51.822, así como de lo expuesto en la audiencia de juicio, este Sentenciador de seguida plasma de manera sintética los siguientes términos en los cuales fundamentó su defensa:

Bajo el título de “CAPÍTULO I, DE LOS HECHOS ACEPTADOS POR LA CO-DEMANDADA”, señala que acepta la prestación de servicios de naturaleza laboral apara con la empresa CASAL, C.A., y que la misma para la fecha prestaba servicios como contratista de “CHEVRON”, la fecha de inicio, el cargo, el traslado o cambio del lugar de trabajo, el horario y el salario, pagado por CASAL, C.A.

Bajo el título de “CAPÍTULO II, DE LA NEGACIÓN DE LOS HECHOS, pasa a negar los fundamentos de hecho y de derecho, y pretensiones del accionante, en el mismo sentido que lo hizo la codemandada CASAL, C.A. Lo mismo respecto al CAPÍTULO III, DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS.

Finalmente peticiona que se declare Sin Lugar la demanda incoada en contra de las demandadas, y se condene en costas al demandante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

En materia de Derecho Social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”.

En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del citado Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1 Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta jurisdicción.)

Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, en el caso J.F.T.Y. contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., dejó establecido, lo siguiente:

Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…

En el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: A.B.A. contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., exp. AA60-S-2005-001774.)

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador, y en razón de ello los hace parte integrante de la presente motivación.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a lo anteriormente trascrito referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en la demanda y en los escritos de contestación de las codemandadas, así como de lo expuesto en la audiencia de juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de los demandantes, procede a determinar los hechos y fundamentos discutidos, a fin de fijar los límites de la controversia.

En la presente causa, se encuentra fuera de controversia la prestación de servicios de naturaleza laboral, la fecha de inicio, lugar de prestación de servicios, horario, salario. Que el demandante fue intervenido quirúrgicamente estando vigente la relación laboral. En la audiencia de juicio Respecto al punto de la Madurez de Nómina, quedó delimitado y establecido, que el demandante ya había cobrado lo pertinente al referido concepto.

Se encuentran controvertidas las funciones desempeñadas por el demandante, la alegada enfermedad ocupacional y/o su agravación por el trabajo, así como la procedencia de los conceptos peticionados. En cuanto a la fecha de culminación de la relación laboral, se afirma de parte del demandante que fue el 20/01/2006, mientras que la codemandada CASAL, C.A. señala que desde la fecha de la operación en octubre de 2004, no hubo más prestación de servicios. De otra parte, la alegada prescripción esgrimida por la codemandada CASAL, C.A.

Ante la panorámica esbozada, se tiene que es carga de la parte demandante lo referente a la existencia de la enfermedad ocupacional, así como de la responsabilidad subjetiva de las demandadas. Mientras que es carga de la parte demandada lo referente al cumplimiento de las normas de Seguridad Laborales.

De otro lado, corresponde a este Sentenciador el verificar la probanza de lo litigado y en defecto de prueba inclinar la certeza de lo dicho por la parte a quien no correspondía la carga de probar, y de prosperar todos o alguno de los conceptos peticionados, por no progresar las respectivas defensas, corresponde precisar la procedencia o improcedencia de los conceptos y montos reclamados. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

* En relación al escrito de promoción de pruebas consignado por el profesional del Derecho L.J.M.O., actuando en representación del ciudadano F.Á.Á.R., PARTE ACTORA, este Tribunal observa:

  1. Pruebas documentales:

    1.1. En relación a la documental promovida, como Primera, marcada “A” desde la “A1” a la “A 176”, referida a recibos de pagos librados al demandante por la sociedad mercantil “CASAL, C.A.”; de los cuales se ordenó exhibición, a excepción de la documental fecha 27/09/2006, pues está en original, y es la contenida en el folio `240`. Se observa que las mismas no fueron atacadas, antes por el contrario reconocidas por la representación de las codemandadas, sin embargo las mismas nada aportan para la solución del tema de prueba, pues lo que de ellas nace o emerge no se encuentra controvertido, esto es, la prestación de servicio, los salarios percibidos, ect. Lo mismo se aplica para el caso de los recibos de pago que constan entre el folio 301 al 450. Así se establece.

    1.2. En cinco (5) folios, marcada con la letra “B” referida a Liquidación Final al demandante; al igual que la documental anterior, no aporta nada a los efectos de lo controvertido, toda vez que no hay controversia en la fecha de finalización de la relación laboral, ni de que el demandante fue despedido una vez declarada su incapacidad laboral. Así se establece.

    1.3. Consignó copia certificada en sesenta y ocho (68) folios, marcada con la letra “C” “Expediente Completo Administrativo, Notificación, Certificación, e Informe abierto de evaluación de Puesto de trabajo, espedidos por el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). Las documentales en referencia poseen valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y serán analizadas con las demás probanzas a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

  2. En relación a las Exhibiciones de documentos peticionadas, de su escrito de promoción, signada como promoción cuarta, el Tribunal admitió las mismas, y en consecuencia ordenó a la demandada, exhibir o entregar las documentales solicitadas, vale decir, las originales de los recibos de pago, consignados en copias, marcados como “A” y “B”; excluyéndose la documental de fecha 27/09/2006, referida a “Liquidación Final al Trabajador” en la cantidad de Bs.522.966,22 (hoy Bs.F.522,97)” toda vez que al misma fue consignada en original, (folio `240’). En efecto, la parte demandada, CASAL, C.A. manifestó estar conforme con el contenido de las documentales en referencia conforme ut supra se indicó en el punto “1.1 ” de las documentales, las cuales en suma no nace respecto de ellas utilidad a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

  3. Testimonial:

    3.1. Con relación a las Testimoniales de los ciudadanos MANULE PLAZA y O.M.; se observa que era carga del promovente traer a la Audiencia Oral y Pública de Juicio a los promovidos testigos, y siendo que estos no se presentaron, obligado es señalar que no hay testimonial que examinar, y la sola promoción carece de valor probatorio. Así se establece.

    3.2. Con relación a las Testimoniales de los ciudadanos ALBERTO SANDRÉA, WOLFAN URDANETA, todos venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; se tiene que los testigos no le merecen fe a este administrador de justicia, y esto de conformidad con las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), así como en concordancia con lo estatuido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicable analógicamente, y no merecen fe toda vez que al explicar el porque de su conocimiento expresan haber laborado como vendedores de perrocalientes, el primero, y el segundo como colaborador del primero, y además de vigilar los carros en el estacionamiento. El primero señala que el demandante vestía de braga, mientras que el segundo señala que era de pantalón Blue Jean, y camisa azul; el primero señala que subía al edificio en donde laboraba el hoy demandante, y llevaba comida, mientras que el segundo afirma que no dejaban que subieran, que dejaban la comida ahí; el primero señala que eran como tres (3) pisos, y el segundo que eran como seis (6) o siete (7). Así en vista de estas contradicciones es por lo que se desecha la declaración de los testigos en referencia. Así se establece.

    3.3. En lo que atañe a la testimonial del ciudadano L.A.P., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo; se tiene que el mismo señaló tener conocimiento de su dicho en virtud de ser vigilante en el edificio en el cual el demandante laboró para con las demandadas. Señaló que el demandante y cuatro personas realizaban la tarea de subir todas las semanas productos de limpieza, y quincenalmente sillas y escritorios dañados. La declaración en referencia será analizada con las demás probanzas a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

  4. Inspección Judicial:

    En relación a la Inspección Judicial solicitada, este Tribunal admitió y acordó el Traslado y Constitución en ambas sedes de las codemandadas “CASAL, C.A.”, y CHEVRÓN TEXACO GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY”; inspecciones estas que finalmente no fue efectuada, declarándose desierta. De modo que no hay prueba que a.A.s.e..

    * Con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por el profesional del Derecho I.R., en su carácter de apoderada judicial de la demandada CHEVRÓNTEXACO GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, este Tribunal observa:

  5. En cuanto al Mérito Favorable, este Juzgador observa prima facie, que dicha invocación no constituye un medio de prueba, sino que el mismo está vinculado con los principios probatorios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, según el cual, todo cuando se afirme, se exhiba o aduja por las partes, puede y debe se utilizado por el juzgador en el momento de su deliberación sobre el material probatorio en su conjunto (Principio de Unidad de la Prueba) para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin importar la parte que las haya promovido, pues una vez que han sido evacuadas las pruebas aducidas, ellas pertenecen al proceso y no a la parte que las promovió, ello en función de los mencionados principios. Así se establece.

  6. Inspección Judicial:

    En relación a la Inspección Judicial solicitada, este Tribunal la admitió en el sentido solicitado, y fijó el día cinco (5) de Mayo de 2008, a las diez de la mañana (10:00 a.m), y en efecto se trasladó y constituyó en el Archivo Central de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y una vez trasladado y constituido se procedió a verificar el Asunto distinguido como Nº V-P01-S-2007-000196 que el promovente indica es relativo a causa contentiva a consignación de Oferta Real de Pago, al ciudadano F.Á., contra CHEVRON TEXACO GLOBAL TEGNOLOGY SERVICES COMPANY. En efecto se constató que en efecto el demandante había retirado la consignación por concepto de Madurez de nómina (folios 762 al 765). Así se establece.

    * En relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la profesional del Derecho I.R.M., en su carácter de apoderada judicial de la demandada “CASAL, C.A.”, este Tribunal observa:

  7. Prueba documental:

    En relación a las Pruebas Documentales promovidas, que abarcan desde el número uno (1) hasta el diez (10), ambos inclusive y que aparecen signadas con las letras que van desde la “A” hasta la “J”, ambas inclusive; se observa que las documentales en referencia poseen valor probatorio y serán analizadas con las demás probanzas a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

    1.1. En efecto, la marcada o distinguida “A”, relativa a copia certificada de Expediente Administrativo , copia expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia consta entre los folios 465 al 544, y ella coincide con la documental, consignada por la parte demandante, folios 229 al 300, correspondiente al punto “1.3” de las pruebas del actor.

    Las copias en referencia contienen documentales varias entre las que se destaca: Constancia de evaluación de Puesto de Trabajo (folio 465 y ss.); Plan de Seguridad, Higiene y Ambiente o Manual de Seguridad de la empresa CASAL, C.A. (folios 473 al 483); Notificación de riesgos al hoy demandante (folios 484 y 485); Póliza de Seguros del ciudadano F.Á. (demandante) con la Sociedad Seguros Caracas (folios 486 al 488); Diagnóstico Médico realizado al hoy demandante en donde se le diagnóstica “Hernia Discal L5 - S1, efectuado por el Médico H.A.L.d. la Policlínica San Francisco, fechado 09/07/2004 (folio 489); Cartas Garantía o Aval emitidas por la Compañía Aseguradora Seguros Caracas, referentes a intervención Quirúrgica al demandante F.Á.Á.R., de fechas 20/07/2004, 04/08/2004 y 18/08/2004 (folios 490 al 492); copia de RIF y NIT, así como de Registro de Comercio de la demandada CASAL, C.A. (folios 493 a 498); Registro del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, de fecha 08/09/2004 (folio 499 al 506); control de Charlas de Seguridad recibidas por el demandante, de fechas 20 y 27 de mayo de 2004 (folios 507 y 508); documental referida a Certificación del Curso “Principios de Electricidad para No Electricistas” de 26/04/2004 (folio 509), documento este del cual el demandante afirmó en la Audiencia de Juicio que él lo había hecho de su cuenta; Declaración de Accidente (Forma 14-123), declaración tardía de fecha 30/05/2005, en donde como descripción del accidente se lee: “EL TRABAJADOR PRESENTABA DOLOR LUMBAR PERSISTENTE DESDE EL DÍA 01-05-2004, por el cual ACUDE A CONSULTA MÉDICA, QUIEN LE INDICA REALIZAR EXÁMENES DE LABORATORIO DE RUTINA, ESPECIALIZADOS, (RESONANCIA MAGNÉTICA), OBTENIENDO COMO RESULTADO EL DIAGNÓSTICO DE HERNIA DISCAL L5 - S1, SE PREPARA PARA PRACTICAR INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA” (folio 510); Cédula del Patrono (CASAL, C.A.) por ante el IVSS, así como Registro del ciudadano F.Á.Á.R. por ante el señalado instituto, que según se lee es de fecha 08/10/2002; constancia de entrega botas de seguridad, camisas y pantalón, al hoy demandante en fechas 24/04/2003, 13/09/2003 y 19/05/2004 (folio 513); exámenes médicos que se afirman de ingreso a la empresa de 02/09/2002, salida de vacaciones de fecha 26/05/2003; de ingreso post-vacaciones de fecha 25/06/2003, egreso de vacaciones de 12/01/2004; de ingreso post-vacaciones de fecha 11/02/2004, al respecto es de resaltar que el demandante afirmó en la Audiencia de Juicio que sólo se le había hecho un examen el pre-empleo, y no los otros exámenes que se esgrimen. Así las cosas aun cuando se trata de copias certificadas, las mismas están referidas a documentos privados, y no consta si es en original o en copias que las aparecen en el expediente administrativo, de modo que sólo se tiene como cierto el examen pre- empleo. Documental referida a reporte empleo y plan de trabajo del hoy demandante; y la documental referente a comunicación de CASAL, C.A. al IVSS sobre la situación del ciudadano F.Á.Á.R. y sus continuas suspensiones. Así se establece.

    1.2. En lo atinente a las documentales marcadas de la “B” a la “J”, como antes se indicó poseen valor probatorio, no fueron objeto de impugnación por parte del accionante, y están referidas a: B) relación emitida por Seguros Caracas (apoyada de informativa) referida a los pagos por intervención quirúrgica y gastos médicos post operatorios; C) recibos de pago de salario durante la suspensión de la relación laboral; D) recibo de pago de cesta ticket; E) Suspensiones médicas del demandante emitidas por el IVSS; F) respuesta del IVSS a requerimiento de la demandada CASAL, C.A. en torno a la situación del hoy demandante y sus continuas suspensiones; G) recibos de pago en relación a “indemnización diaria del IVSS”; H) liquidación final de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; I) comunicación de CASAL, C.A. al IVSS de fecha 09/12/2005, recibida el 21/12/2005; J Declaración del IVSS de la Evaluación de Incapacidad Residual de fecha 20/01/2006, en donde se establece una Incapacidad Total y Permanente. De estas pruebas en su conjunto se desprende que la prestación de servicios no continuó en razón de las múltiples suspensiones del demandante hasta su definitiva declaración de incapacidad, tiempo durante el cual hubo pago de salarios y de gastos médicos a favor del actor. Así se establece.

  8. Testimonial:

    2.1. Con relación a las Testimoniales de los ciudadanos O.M., M.M., R.U., y J.C.C., todos venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, se observa que era carga del promovente traer a la Audiencia Oral y Pública de Juicio a los promovidos testigos, y siendo que estos no se presentaron, obligado es señalar que no hay testimonial que examinar, y la sola promoción carece de valor. Así se establece.

    2.2. En lo que atañe a la Testimonial de la ciudadana I.T., venezolana, mayores de edad, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; y se tiene que de conformidad con las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), así como en concordancia con lo estatuido en las previsiones del artículo 508 CPC, la declaración testimonial en referencia le merece fe, toda vez que esgrime conocimiento sobre hechos controvertidos, tales como que es cierto que el demandante y otro compañero de labores, el Sr. O.M., eran los que se encargaban de las mudanzas y cargaban mesas, sillas escritorios, ello en promedio aproximado de cuatro veces por año. La declaración en referencia será analizada con las demás probanzas a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

    2.3. Con relación a la Promoción de Testigo Calificado de los ciudadanos M.G.G., y J.M., todos venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, titulares de la Cédula de Identidad 9.041.572 y 3.682.198, respectivamente, el primero Médico Neuro-Cirujano y el segundo Médico Cirujano, inscritos en el Colegio de Médicos bajo el Nº 37.972, y 35.437, respectivamente; se observa que era carga del promovente traer a la Audiencia Oral y Pública de Juicio a los promovidos testigos, y siendo que estos no se presentaron, obligado es señalar que no hay testimonial que examinar, y la sola promoción carece de valor probatorio. Así se establece.

  9. - En cuanto al medio de prueba de Informe o Informativa, este Tribunal, la admitió cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia se ofició a las personas jurídicas que indicó o designó en el escrito de promoción de pruebas como “A”, “B”, “C”, y “D”.

    Constan en actas informativas de SEGUROS CARACAS, LIBERTY MUTUAL, de la que se desprende que la demandada CASAL C.A. pagó las primas de póliza de seguro que cubría al demandante. De igual manera, que la señalada demandada pagó (reembolsó) los gastos tanto de la operación como los post operatorios. La informativa en referencia posee valor probatorio, toda vez que no fue atacada, y la misma será analizada para la elaboración de las conclusiones, en conjunto con las demás probanzas. Así se establece.

    De otra parte, aparece la informativa de la POLÍCLINICA SAN FRANCISCO, en donde se remite copia de la historia médica del demandante en cuanto a su padecimiento. La documental en referencia no aportan nada a los efectos de lo controvertido, de modo que carece de valor probatorio. Así se establece.

  10. En relación a la Inspección Judicial solicitada, este Tribunal la admitió y fijó el día y hora, acordando el Traslado y Constitución del Tribunal en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ubicado en el Palacio de Eventos, Circunvalación Nº 2, de Maracaibo, Estado Zulia, y una vez trasladado y constituido proceder a verificar y dejar constancia de los hechos peticionados como son: a) Verificar la existencia de las actuaciones contenidas en el expediente Nº ETP/0113/2005, seguido por F.Á. contra “CASAL, C.A.” b) Dejar constancia de todas las actuaciones que corren insertas en dicho expediente. La referida Inspección promovida finalmente no fue efectuada, declarándose desierta. De modo que no hay prueba que a.A.s.e..

    PRUEBAS DE OFICO:

  11. Declaración de parte:

    En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública el Juez de la causa interrogó a la parte demandante, vale decir, a los ciudadano F.Á.Á.R., conforme a las previsiones de los artículos 103 y ss LOPT respecto a los hechos controvertidos, no señalando nada en perjuicio propio o lo que es lo mismos a favor de las demandadas. Sólo se destaca que admitió haber sido objeto de examen pre empleo. De igual manera, admitió haber recibido pagos de la demandada CASAL, C.A. durante su convalecencia y previa la declaración de incapacidad.

    Al respecto es de observar que las declaraciones de los demandantes tienen valor probatorio, en tonto y en cuanto sean beneficiosas como una confesión a favor de la parte contraria, y esto en razón de que de la propia declaración no se puede derivar una prueba en beneficio del declarante, pues conforme al Principio de la Alteridad de la prueba nadie puede hacerse su propia prueba. En tal contexto, es de interés y posee valor probatorio, la declaración de las partes, concretamente en lo pertinente al efectuado examen pre empleo, y lo referente a los pagos posteriores a la operación y anteriores a la declaración de incapacidad, como se analizará en las pertinentes conclusiones. Así se establece.

    PUNTO PREVIO

    Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    La representación judicial de la demandada CASAL, C.A. alegó la prescripción de la acción con fundamento en que a su decir, la prescripción se ha de computar desde la fecha de la aparición de las dolencias del hoy demandante, que se esgrime fue desde octubre del año 2003, y que siendo ello así para la fecha de la demanda el 13/04/2007, ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 62 LOT; y que no es aplicable la prescripción de cinco (5) años de la vigente LOPCYMAT, sino la antes señalada del texto sustantivo laboral que es de dos años, pues equivaldría a una aplicación retroactiva de la Ley.

    La parte demandante, señala que no opera la prescripción toda vez que la fecha de inicio de cómputo de la misma es desde la declaración de incapacidad, y en todo caso, al haber pagos se produjo una renuncia de la prescripción.

    Este Juzgador observa que no se verificó la prescripción en la presente causa, toda vez que entre la fecha de constatación de las dolencias del ciudadano F.Á.Á.R., y la fecha de entrada en vigencia de la actual LOPCYMAT (G.O Nº 38.236 de fecha 26/07/2005) no se había consumado el lapso de 2 años previsto en el artículo 62 LOT, de modo que se aplica en cuanto a la prescripción el lapso de cinco (5) años, conforme a los artículos 8 y 9 de la nombrada LOPCYMAT.

    En efecto, teniendo presente que conforme se señala en el escrito libelar, en febrero de 2004, el hoy demandante comenzó a tener fuertes dolores en la espalda, y en fecha 8 de marzo del mismo año se determinó que presentaba “DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBAR L1-L2, L4-L5, y L5-S1, considerada como enfermedad agravada por el trabajo …” (folio 2). Tomando una cualquiera de las referidas fechas como posible punto de partida, y en aplicación del artículo 62 LOT, el lapso de prescripción de dos (2) años se cumplía en el año 2006; y en ese transcurrir antes de que se dieran los efectos de la prescripción entró en vigencia como antes se indicó la vigente LOPCYMAT, lo que hace que la prescripción se haya de computar conforme a la indicada normativa especial que prevé cinco (5) años para que la misma sea consumada. Incluso a la misma conclusión se llega si se tomase como punto de partida de cómputo la fecha esgrimida por la demandada “CASAL, C.A.” es decir, octubre de 2006, pues los dos (2) años se cumplirían en fecha octubre de 2008, fecha e la cual ya estaba en vigencia la LOPCYMAT de 2005.

    A este respecto es de interés transcribir extracto de fallo Nº 1016 de la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.d. fecha 30 de junio de 2008, en a que en caso similar al que nos ocupa señaló:

    Conteste con lo antes expuesto, aceptar en el presente caso, aplicar de forma inmediata el lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conllevaría a regirse por las consecuencias futuras de un supuesto nacido bajo la norma anterior a su vigencia, pero aún no consolidado.

    Es decir, no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos.

    En este sentido, expone el autor venezolano J.S.-Covisa, citando a Roubier que “La ley tendrá efectos retroactivos –según Roubier- cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación mas no tendrá efecto retroactivo sino inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación”. (pág. 234).

    Con base en lo expuesto, concluye esta Sala que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al caso de autos, resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley.

    Por tanto, a criterio de esta Sala, tomando como punto de referencia que bajo los postulados del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la supuesta enfermedad profesional se constató en fecha 27 de febrero de 2004, al practicarse el accionante la resonancia magnética, tal como se señaló ut supra, en virtud del principio tempus regis actum; al aplicar el lapso de prescripción ampliado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), es decir, de cinco años al terminus a quo, se constata que siendo interpuesta la demanda en fecha 6 de julio de 2006 y notificándose a la demandada el 27 de julio del mismo año, habían transcurrido dos (2) años y cinco (5) meses, lo cual evidencia que no operó el lapso de prescripción. Así se decide.

    En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, resulta improcedente la defensa de prescripción, toda vez que la demanda es de fecha 13/04/2007, y la última de las notificaciones a las codemandadas fue de fecha 25 de julio de 2007, y tenía hasta el 08/03/2009 para demandar y notificar, de modo que se demandó y notificó en tiempo hábil, no habiéndose consumado la prescripción. De modo que no se concretó la prescripción, y esto menos aun si se toma como punto de partida en el cómputo de la misma, conforme al artículo 9 de la LOPCYMAT, la fecha de terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último. En el mismo sentido, y en función de de todo lo señalado resulta inoficioso revisar posibles interrupciones de la prescripción. Así se decide.

    CONCLUSIÓN

    Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

    En la presente causa de una parte la ciudadano demandante F.Á.Á.R., reclama el pago de indemnizaciones por alegada enfermedad ocupacional y/o agravamiento de enfermedad, y ad initio el pago de madurez de nómina, lo cual como antes se ha indicado en el contenido del presente fallo, se encuentra excluido de lo controvertido, toda vez que en la Audiencia de Juicio, quedó delimitado y establecido, que el demandante ya había cobrado lo pertinente al referido concepto. En efecto se afirmó ello de parte de la representación forense de las codemandadas, y la representación judicial del demandante afirmó que era cierto que el ciudadano F.Á.Á.R. había cobrado lo pertinente a madurez de nómina.

    De tal modo que el centro de lo litigado está en la determinación de la existencia de una enfermedad por parte del demandante y que la misma fue agravada con ocasión del trabajo.

    En tal contexto oportuno es transcribir parte de fallo N° 236 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia el Magistrado Dr. J.R.P., de fecha 16 de marzo de 2004, Expediente N° 03-935, la cual contempla criterio pacífico de los textos y reclamaciones posibles en los casos de enfermedades y/o accidentes laborales

    La Sala observa:

    Nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

    Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto están contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem -casos de no responsabilidad patronal-. La citada Ley Orgánica, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si, primero: el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; segundo: se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; tercero: cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; cuarto: en caso de los trabajadores a domicilio, y; quinto: cuando se trate de miembros de la familia del empleador, trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre la ocurrencia del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

    Ahora bien, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social.

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

    Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

    En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

    Si el trabajador demuestra el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

    Finalmente, el trabajador puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales y morales prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.

    Al respecto, la Sala ha sostenido en diversas sentencias que las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.

    En relación con la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos (Sentencia Nº 495, del 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Sentencia Nº 931, del 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; Sentencia Nº 205, del 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), en concordancia con lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, ha sostenido que quien pagará las indemnizaciones provenientes por este concepto, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (Subrayados y negrillas de este Sentenciador).

    De modo que conforme a las previsiones normativas no excluyentes de la LOPCYMAT de 1986 y el Código Civil de 1982 (entre otras nombradas), ambos pueden perfectamente aplicarse a los casos de accidentes de tipo laboral, y abrazar, en el caso del Código Civil, responsabilidad subjetiva, así como objetiva, responsabilidad esta última que también la prevé la Ley Orgánica del Trabajo, y en todo lo anterior, tomándose como parte del fundamento de la presente decisión la Sentencia cuyo extracto se ha transcrito.

    En efecto, observa este Jurisdicente que en lo que toca a las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, y en concreto las previstas en la LOT, que poseen un carácter supletorio (artículo 585 LOT), las mismas no proceden en virtud de que ello es carga del IVSS, y sólo en caso de no estar inscrito el trabajador es que recae en la patronal. Y en actas consta, no sólo que el demandante es beneficiario del Seguro Social, sino además conforme declaró el actor, goza de una pensión por incapacidad. Así se decide.

    De otra parte en lo que atañe a las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, es menester que se demuestre la existencia de un daño, de un hecho ilícito y la relación de causalidad entre uno y otro, y en la presente causa, no hay prueba de que la enfermedad alegada se haya producido o se haya agravado con ocasión de las actividades que realizó el demandante para con la empresa demandada. Los testigos L.A.P. e I.T., señalaron que el demandante cargaba por la escalera objetos tales como mobiliario de oficina, sin embargo, en cuanto a la frecuencia el primero afirma que era aproximadamente cada 15 días, mientras que la segunda señala que ello ocurrió como 4 veces en un año, o lo que es lo mismo una vez cada tres (3) meses, estas diferencias son de interés, pero lo que más resalta es que ni uno ni otro hacen referencia a tener conocimiento alguno de que la labor del hoy demandante le haya causado en algún caso concreto alguna lesión o daño. De otra parte, el informe de INPSASEL, no es vinculante para este Sentenciador, puesto que siendo las enfermedades de hernia lumbar y/o discopatías degenerativas multifactoriales, no puede endilgarse la causa de una enfermedad del tipo alegado en la presente causa, y/o el agravamiento de la misma, tan sólo en base a la constatación de ciertas condiciones de trabajo, sin el apoyo de otras prueba de peso, que no constan en autos.

    En efecto, se tiene que en la evaluación realizada en las instalaciones de la demandada CASAS, C.A. en fecha 31/07/2006 por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), se indicó que fueron detectadas como irregularidades:

    “En cuanto a los “Aspectos Higiénicos Epidemiológicos: Se observaron los siguientes riesgos: Incompatibilidades Ergonómicas Bipedestación prolongada, postura de flexo-extensión de la columna, subir y bajar escaleras, manejo de cargas pesadas (mobiliario de oficina)” (Subrayado y negrillas conforme al libelo).

    Y además se hicieron las siguientes recomendaciones:

    1. Realizar los exámenes Pre y Post empleo donde se determine las condiciones de salud del trabajador. Según el artículo 53 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Este ordenamiento debe cumplirse de inmediato.

    2. Colocar en forma pública y visible los riesgos actualizados de los índices de accidentes de trabajo de enfermedades ocupacionales, So - pena de la aplicación del artículo 118 numeral 7 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Se otorga un plazo de treinta (30) días para su publicación. (El subrayado y las negritas son del texto del libelo).

    (Folio 3 y 4).

    En cuanto a las observaciones, de una parte se ha de significar que el cumplimiento o incumplimiento de una, algunas o todas las normas sobre seguridad laboral, es importante a los efectos de un caso determinado, si y solo si se precisa de manera clara una relación entre ello, el daño de que se trae. Señalado lo anterior, para el caso de autos se puntualiza o se hace la salvedad de que el demandante aceptó que se le había realizado el examen pre empleo, más en todo caso, las observaciones 1 y 2 son recomendaciones, que no traducen en causa de enfermedad o agravamiento de enfermedad. De otro lado, en lo que respecta a las irregularidades enmarcadas como “Aspectos Higiénicos Epidemiológicos” la representación de las demandadas señala que la misma se efectuó mucho tiempo después de culminada la relación laboral. La aseveración expresada es cierta, más sin embargo, no es ello lo determinante, sino que la inspección no hace referencia a que las circunstancias fácticas se hayan mantenido invariables desde el tiempo en que el hoy demandante prestaba servicios, hasta la fecha de la inspección, más en la hipótesis de que así fuese no es suficiente que se afirme que existieron incompatibilidades ergonómicas, en una labor determinada y de frecuencia indeterminada, para en efecto concluir que se trató de la causa de generación o agravamiento de enfermedad, vale decir, de la “DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBAR L1-L2, L4-L5, y L5-S1”, se trata de una enfermedad “degenerativa” en la que confluyen factores varios como la edad, peso, actividad física, aspectos hereditarios, y otros, cuadro este que hace menester la existencia de variados elementos probatorios, que en virtud de la sana crítica aplicada por el sentenciador laboral, lo lleven a la convicción de que se trata de una enfermedad producida o agravada por el trabajo, lo cual no es el caso de especie.

    De otra parte, la actitud de la demandada CASAL, C.A se evalúa como responsable para con el demandante al correr a través del seguro respectivo con los gastos médicos del actor, como puede observarse de informativa de Seguros Caracas (folio 773 y ss). Así como el pago de salarios durante su convalecencia previa a la declaración de incapacidad, como expresó el demandante y aparece de recibos de pago..

    Así las cosas impretermitible es declarar como en efecto se declaran improcedentes las reclamaciones por responsabilidad subjetiva. Así se decide.

    De modo que en virtud de que en virtud de la no procedencia de las indemnizaciones por vía de responsabilidad objetiva así como subjetiva, incluyéndose lo pertinente al daño moral, es forzoso declarar como en efecto se declara la improcedencia de los conceptos demandados. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la defensa de prescripción, de igual manera IMPROCEDENTE la pretensión de cobro de bolívares por INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano F.Á.Á.R., en contra de las demandadas sociedad CASAL, C.A. y CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, todos plenamente identificados en las actas procesales, en los términos vertidos en el presente fallo.

    No procede la condena en costas a la parte demandante por devengar menos de tres (3) salarios mínimos, esto conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

    Se deja constancia que la parte actora, ciudadano F.Á.Á.R. estuvo representado por los profesionales del Derecho C.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 95.949, respectivamente; y la parte demandada CASAL, C.A. y CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY estuvieron representadas judicialmente por la profesional del Derecho I.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 51.822; todos de este domicilio.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo determinado en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez,

    NEUDO F.G.

    La Secretaria,

    M.D.

    En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y doce minutos de la tarde (03:12 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 054-2008.

    La Secretaria,

    M.D.

    NFG.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR