Decisión nº 53.638 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 08 de diciembre de 2.009

Año 199º y 150º

DEMANDANTE: I.C.C..

ABOGADOS ASISTENTES: C.S. y R.C.A..

DEMANDADA: A.G.D.C..

MOTIVO: DIVORCIO.

EXPEDIENTE No. 53.638.-

Mediante escrito presentado en fecha 14 de Octubre de 2009, por el ciudadano I.C.C., asistido en este acto por los abogados C.S. Y R.C.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.713 y 122.146 respectivamente, en la cual demanda a la ciudadana A.G.D.C..

Alega el actor en su escrito que “contraje matrimonio civil por ante la Republica de Colombia, Departamento de Condinamarca, Municipio de Bogota, Notaria Sexta del Circuito de Bogota, lo cual se evidencia del acta de matrimonio 73 Folio 364 que anexo marcada “A” al presente escrito”. Que establecieron su domicilio conyugal en “la Urbanización La Trigaleña, Avenida 89, casa Nro. 127-40, Parroquia San José, Municipio Valencia Estado Carabobo”. Así mismo menciona que durante la unión conyugal “procreamos dos (02) hijos de nombres F.I.C.G. y L.D.S. CASALLAS GUTIERREZ”.

Igualmente señala que durante los primeros años de vida conyugal transcurrieron en un ambiente de respeto, armonía, consideracion y mutuo amor, pero desde hace aproximadamente dos (02) años la conducta de su esposa cambio radicalmente hasta el punto de perderse el respeto y afecto, por lo que dejo de cumplir con las obligaciones que el hogar le impone. Que a pesar de las reiteradas insinuaciones de mantener la armonía y unión en el hogar común y evitando la ruptura del vinculo matrimonial, su esposa insistía en comportarse mal, agrediéndolo verbal, moral y físicamente, culminando en injurias graves. En consecuencia, la demanda en divorcio por los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en comun, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, de los anexos consignados con el libelo de la demanda así como el consignado posterior a la misma, se evidencia que el actor menciona que contrajo matrimonio civil por ante la Republica de Colombia, Departamento de Condinamarca, Municipio de Bogota, Notaria Sexta del Circuito de Bogota, siendo que para este Juzgador la copia simple del apostillado expedido por la Republica de Colombia, no arroja prueba suficiente para que sea considerada con pleno valor en el presente juicio.

Igualmente al examinar el acta de matrimonio que fue inserta en fecha 28 de Octubre de 2009, por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San J.d.M.V.d. estado Carabobo, se evidencia textualmente lo siguiente: “deja constancia que hoy, 28-10-2009, se ha recibido un ACTA DE MATRIMONIO para su inserción “que textualmente dice así: Nombres del Cónyuge: I.C.C., Nombre de la Contrayente: A.G., en la Republica de Colombia, departamento Cundinamarca, Municipio de Bogota, a las 11 a.m. del día Quince (15) del mes de Diciembre de mil novecientos setenta y tres 1973, contrajeron matrimonio Católico en la Iglesia La Consolata, I.C. de 23 años de edad, natural de Guachetá, Republica de Colombia vecino de Bogota , de estado civil anterior soltero, de profesión ebanista y la señora A.G., de 24 años de edad, natural de San Martín, Republica de Colombia, vecina de Bogotá, de estado civil anterior soltera, de profesión Hogar”.

Ahora bien, de lo antes transcrito observa este Juzgador que la fecha de la inserción de dicha acta fue el 28 de Octubre de 2009 y la fecha de la presentación del libelo de la demanda fue el 14 de Octubre de 2009, es decir, con posterioridad a la fecha de solicitud de divorcio. Así mismo se evidencia que el matrimonio que contrajeron los ciudadanos I.C. Y A.G., fue el católico y no el civil, en virtud de ello este Juzgador se acoge a lo que establecen los siguientes artículos para decidir:

El Artículo 44 del Código Civil establece: “El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer. La Ley no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el que se reglamenta por el presente Título, siendo el único que producirá efectos legales, tanto respecto de las personas como respecto de los bienes.”

El Artículo 45 eiusdem.- “Después de celebrado el matrimonio con arreglo a las disposiciones de este Título, podrán los contrayentes, según los dictámenes de su conciencia, cumplir con los ritos de la religión que profesen; pero este acto no podrá efectuarse sin que al ministro del culto o al que deba presenciarlo, le sea presentada la certificación de haberse celebrado el matrimonio conforme a lo dispuesto en este Título.”

El Artículo 82 eiusdem.- “El matrimonio se celebrará ante uno cualquiera de los siguientes funcionarios: Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, Presidente de la Junta Comunal, Juez de la Parroquia o Municipio, Jefe Civil del Distrito o Presidente del Concejo Municipal. Cuando el funcionario natural esté impedido, presenciará el matrimonio el que haga sus veces u otro funcionario de la misma jurisdicción de los facultados por este artículo, haciéndose constar en el acta el impedimento.”

El artículo 109 del Código Civil, dispone que: “El matrimonio extranjero que se domiciliare en Venezuela deberá presentar, dentro del primer año de su venida al país, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio respectivo, copia legalizada del acta de matrimonio para su inserción en los Libros de Registro Civil.

De los artículos 44, 45 y 82 del Código Civil, arrojan que no se reconoce otro matrimonio contraído en el país distinto del civil, razón por la que es el único al cual se le asignan consecuencia legales respecto de las personas como de los bienes.

Siguiendo este orden de ideas, el matrimonio civil, aceptado por nuestra legislación como el único generador de derechos y obligaciones, puede ser disuelto mediante el divorcio; no siendo así disoluble el matrimonio religioso. En caso que nos ocupa, se trata de una demanda de Divorcio fundamentada en el ordinal 3, del Artículo 185 del Código Civil, es decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en virtud de un matrimonio que según menciona el actor en su libelo es civil, comprobándose del acta consignada que fue celebrado un matrimonio católico en un país extranjero.

Establece el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado:

...Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...

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Quien Juzga advierte, que los matrimonios celebrados ante autoridades religiosas católicas son indisolubles únicamente anulables ante la Jurisdicción Internacional Canónica aceptada por la República Bolivariana de Venezuela según Tratado de Concordato suscrito entre el Estado del Vaticano (Santa Sede) y Venezuela aplicable al matrimonio religioso celebrado en el extranjero para negarle valides legal en nuestro país.

Ahora bien, del acta de matrimonio cursante en autos, se constata que los ciudadanos A.G. e I.C.C., celebraron matrimonio católico en la Iglesia La Consolata de la Republica de Colombia, el día 15 de Diciembre de 1973, cuyo instrumento, fue asentado por ante la Notaría Sexta Bogota Distrito Capital, el día 03 de Julio de 2009. Además de ello, consta en autos que, dicha acta de matrimonio, fue registrada en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San J.d.M.V.d. estado Carabobo, el día 28 de Octubre de 2009, bajo el Nº 204, Tomo II, Año 2009; es decir posterior a la fecha de presentación por parte del actor de la demanda de divorcio, por lo que no dio cumplimiento al artículo 109 del Código Civil mencionado anteriormente y así se establece.

Por otro lado, la Constitución de la República de Colombia de 1991, establece que es un Estado pluralista, por ende, el matrimonio celebrado bajo cualquier rito religioso o por lo civil tiene valor y efectos civiles. En cuanto a la disolución del vínculo, el artículo 42 de dicha Carta M.d.C. estableció: “…CAPITULO II.

DE LOS DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES ARTICULO 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley.

Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable. La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos.

Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil.

Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley.

Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil. También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley.

La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes…”.

Además debemos agregar, que el artículo 68 del Código Civil de la República de Colombia, señala: “El artículo 68 del Decreto-ley 1260 de 1970 se adicionará con los siguientes incisos: "Las Actas de matrimonio expedidas por las autoridades religiosas deberán inscribirse en la Oficina de Registro del Estado Civil correspondiente al lugar de su celebración. "Al acta de inscripción deberá anexarse certificación auténtica acerca de la competencia del ministro religioso que ofició el matrimonio". (Ley de 1992. Reglamentada por el Decreto Nacional 782 de 1995).

De lo antes expuesto, debemos concluir que los matrimonios celebrados en el extranjero ante autoridades religiosas católicas, son indisolubles, solamente anulables por las autoridades religiosas competentes, tal y como lo prevé el artículo 146 del Código Civil de la República de Colombia, que dispone: “El Estado reconoce la competencia propia de las autoridades religiosas para decidir mediante sentencia u otra providencia, de acuerdo con sus cánones y reglas, las controversias relativas a la nulidad de los matrimonios celebrados por la respectiva religión".

En resumen, no es posible legalmente disolver un matrimonio religioso católico celebrado en el extranjero, aunado al hecho de que no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el actor haya procedido en su oportunidad a inscribir el matrimonio en la Oficina de Registro del Estado Civil, tal y como lo dispone el artículo 68 del Código Civil de la República de Colombia, es decir del país donde se celebró el matrimonio, de igual forma al residenciarse en este país no dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 109 del Código Civil vigente en Venezuela. Así se establece.

Ahora bien, en razón de lo antes expuesto, se observa que colide con normas venezolanas lo que produce que la presente acción sea contraria a derecho, y por lo tanto, resulta inadmisible y así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se DECLARA INADMISIBLE la presente acción.-

El Juez Provisorio,

La Secretaria,

Abog. P.P.

Abog. M.O.F.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión a las 08:45 de la mañana.-

La Secretaria,

Exp. Nro.53.638.-

PP/Yensum.-

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