Decisión nº 825 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito de demanda presentado para su distribución en fecha 21.1.2011, por el abogado J.R.A., asistiendo a los ciudadanos A.E.C.C., L.A.M.C. y F.J.V.S., por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 25.1.2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada alcaldía del municipio Michelena del estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 6.7.2011 y finalizó el día 7.11.2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 15.11.2011, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alegatos de la demanda:

Con respecto al ciudadano A.E.C.C.:

Que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el día 2.1.2001, para la Alcaldía del Municipio Michelena del Estado Táchira, en el cargo de coordinador de parabólica, ejecutando funciones tales como: técnico instalador, pendiente de los canales de televisión por cable, arreglos eléctricos, entre otros.

Que devengaba para el año 2001 un salario mensual de Bs. 208; para el año 2002 de Bs. 360; para el año 2004 de Bs. 420; para el año 2005 de Bs. 500; para el año 2006 de Bs. 800; para el año 2007 de Bs. 1.000; y para el año 2008 de Bs. 1.560, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:30 a. m. a 12:00 m. y de 1:30 p. m. a 5:00 p. m.

Que el día 9.12.2008, fue despedido sin causa justa por el ciudadano alcalde, mediante carta de despido, por lo que acudió a la Subinspectoría del Trabajo en La Fría, en fecha 18.12.2008, a los fines de solicitar el reenganche por despido injustificado, alegando que se encontraba amparado por el decreto de inamovilidad vigente, y se le apertura expediente administrativo n.° 035-2008-01-00067 el cual se decide en fecha 2.3.2009, por el inspector del trabajo, mediante p.a. n.° 254-09, en la que ordena el reenganche inmediato, así como el pago de los conceptos patrimoniales y salariales dejados de percibir, desde el 9.12.2008.

Que luego de notificada la Alcaldía de la orden de Inspectoría, en la persona del ciudadano alcalde y del síndico procurador municipal, en fechas 20.4.2009 y 17.4.2009, respectivamente, no fue reincorporado a sus funciones.

Que por lo anterior expuesto demanda los siguientes conceptos: 1) Antigüedad más intereses; 2) Bono vacacional vencido; 3) Vacaciones vencidas; 4) Diferencia de utilidades; 5) Despido injustificado; 6) Salarios dejados de percibir, para un total a demandar de Bs. 115.339,49.

Con respecto al ciudadano L.A.M.C.:

Que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el día 1.1.1998, para la Alcaldía del Municipio Michelena del Estado Táchira, como obrero, asignado en principio como albañil, ejecutando funciones tales como: hacer mantenimiento a los acueductos y nacientes que abastecen el municipio Michelena, albañilería en general, entre otros.

Que devengaba para loa años 1998 y 1999 la cantidad de Bs. 100; para el año 2000 de Bs. 150; años 2001 y 2002 un salario mensual de Bs. 200; para el año 2003 de Bs. 300; para los años 2004 y 2005 Bs. 450; para los años 2006 y 2007 de Bs. 1.000; para el año 2007 de Bs. 1.200; y a partir de mayo 2008 de Bs. 1.794, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:30 a. m. a 12:00 m. y de 1:30 p. m. a 5:00 p. m.

Que el día 9.12.2008, fue despedido sin causa justa por el ciudadano alcalde mediante carta de despido, por lo que acudió a la Subinspectoría del Trabajo en La Fría, en fecha 18.12.2008, a los fines de solicitar el reenganche por despido injustificado, alegando que se encontraba amparado por el decreto de inamovilidad vigente, y se le apertura expediente administrativo n.° 035-2008-01-00067 el cual se decide en fecha 2.3.2009, por el inspector del trabajo mediante p.a. n.° 255-09, en la que ordena el reenganche inmediato, así como el pago de los conceptos patrimoniales y salariales dejados de percibir, desde el 9.12.2008.

Que luego de notificada la Alcaldía de la orden de la Inspectoría, en la persona del ciudadano alcalde y del síndico procurador municipal, en fechas 20.4.2009 y 17.4.2009, respectivamente, no fue reincorporado a sus funciones.

Que por lo anterior expuesto demanda los siguientes conceptos: 1) Antigüedad más intereses; 2) Bono vacacional vencido; 3) Vacaciones vencidas; 4) Diferencia de utilidades; 5) Despido injustificado; 6) Salarios dejados de percibir, para un total a demandar de Bs. 135.600,26.

Con respecto al ciudadano F.J.V.S.:

Que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el día 2.1.2001, para la Alcaldía del Municipio Michelena del Estado Táchira, como camarógrafo, realizando funciones tales como: editar micros, para ser tramitados por televisión y radio, posteriormente se desempeñó como coordinador de radio y televisión, ejecutando funciones propias al cargo.

Que devengaba para el año 2001 un salario mensual de Bs. 208; para el año 2002 de Bs. 250; para el año 2003 de Bs. 360; para el año 2004 de Bs. 420; para el año 2005 de Bs. 500; para el año 2006 de Bs. 800; para el año 2007 de Bs. 1.000, y para el año 2008 de Bs. 1.560, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:30 a. m. a 12:00 m. y de 1:30 p. m. a 5:00 p. m.

Que el día 9.12.2008, fue despedido sin causa justa por el ciudadano alcalde mediante carta de despido, por lo que acudió a la Subinspectoría del Trabajo en La Fría, en fecha 18.12.2008, a los fines de solicitar el reenganche por despido injustificado, alegando que se encontraba amparado por el decreto de inamovilidad vigente, y se le apertura expediente administrativo n.° 035-2008-01-00067, el cual se decide en fecha 2.3.2009, por el inspector del trabajo mediante p.a. n.° 254-09, en la que ordenaron el reenganche inmediato, así como el pago de los conceptos patrimoniales y salariales dejados de percibir, desde el 9.12.2008.

Que luego de notificada la Alcaldía de la orden de Inspectoría, en la persona del ciudadano alcalde y del síndico procurador municipal en fechas 20.4.2009 y 17.4.2009, respectivamente, no fue reincorporado a sus funciones.

Que por lo anterior expuesto demanda los siguientes conceptos: 1) Antigüedad más intereses; 2) Bono vacacional vencido; 3) Vacaciones vencidas; 4) Diferencia de utilidades; 5) Despido injustificado; 6) Salarios dejados de percibir, para un total a demandar de Bs. 116.743,49.

Por lo que se estima como cuantía de la demanda un total general de Bs. 367.683,24.

Alegatos de la contestación a la demanda:

Con respecto al ciudadano A.E.C.C.:

Hechos admitidos como ciertos, la prestación de servicio, fecha de inicio de la relación de trabajo 2.1.2001, cargo desempeñado como coordinador de parabólica, horario de trabajo de lunes a viernes de 7:30 a. m. a 12:00 m. y de 1:30 p. m. a 5:00 p. m. y terminación de la relación de trabajo en fecha 9.12.2008.

Como hechos controvertidos, niega, rechaza y contradice, que el demandante haya sido despedido injustificadamente el día 9.12.2008.

Niega, rechaza y contradice, que se le deba la suma de Bs. 14.048,14.

Niega, rechaza y contradice, que su representada deba la suma de Bs. 6.240, por concepto de vacaciones vencidas,

Niega, rechaza y contradice, que su representada deba la suma de Bs. 10.400, por concepto de bono vacacional.

Niega, rechaza y contradice, que su representada deba la suma de Bs. 2.804,78, por concepto de diferencia de utilidades.

Niega, rechaza y contradice, que su representada deba pagar la suma de Bs. 11.071,50, por concepto de indemnización por despido injustificado.

Niega, rechaza y contradice, que su representada deba pagar la suma de Bs. 3.120, por concepto de indemnización por preaviso.

Niega, rechaza y contradice, que su representada deba pagar la suma de Bs. 40.040, por concepto de salarios dejados de percibir.

Niega, rechaza y contradice, que el último salario devengado haya sido la suma de Bs. 52, diarios.

Niega, rechaza y contradice, que su representada deba pagar la suma de Bs. 115.339,49, por concepto de cuantía de la pretensión total del ciudadano A.E.C.C..

Con respecto al ciudadano F.J.V.S.:

Como hechos admitidos como ciertos, la prestación de servicio, fecha de inicio de la relación de trabajo 2.1.2001, cargo desempeñado según la nómina de la Alcaldía, horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 12:00 m. y de 2:00 p. m. a 5:30 p. m. y terminación de la relación de trabajo en fecha 9.12.2008.

Como hechos controvertidos, niega, rechaza y contradice, que el demandante haya sido despedido injustificadamente el día 9.12.2008.

Niega, rechaza y contradice, que se le deba la suma de Bs. 27.615,07.

Niega, rechaza y contradice, que su representada deba la suma de Bs. 2.804,78, por concepto de diferencia de utilidades.

Niega, rechaza y contradice, los montos demandados por vacaciones y bono vacacional.

Niega, rechaza y contradice, que su representada deba pagar la suma de Bs. 11.071,50 por concepto de indemnización por despido injustificado.

Niega, rechaza y contradice, que su representada deba pagar la suma de Bs. 3.120, por concepto de indemnización de preaviso.

Niega, rechaza y contradice, que su representada deba pagar la suma de Bs. 40.040, por concepto de salarios dejados de percibir.

Niega, rechaza y contradice, que el último salario devengado haya sido la suma de Bs. 52, diarios.

Niega, rechaza y contradice, que su representada deba pagar la suma de Bs. 116.743,49, por concepto de cuantía de la pretensión total del ciudadano F.J.V.S..

Con respecto al ciudadano L.A.M.C.:

Como hechos admitidos como ciertos, el horario de trabajo de lunes a viernes de 7:30 a. m. a 12:00 m. y de 1:30 p. m. a 5:00 p. m., fecha de la terminación de la relación de trabajo 9.12.2008.

Como hechos controvertidos, niega, rechaza y contradice, que la fecha de inicio de la relación de trabajo haya sido el día 1.1.1998.

Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano L.A.M.C. se desempeñara como obrero.

Niega, rechaza y contradice, que haya sido despedido injustificadamente el día 9.12.2008.

Niega, rechaza y contradice, que se le deba la suma de Bs. 34.424,34, por concepto de antigüedad.

Niega, rechaza y contradice, que su representada deba pagar la suma de Bs. 2.804,78, por concepto de diferencia de utilidades.

Que es imposible que el monto que arrojó el bono vacacional sea superior al monto que arrojó las vacaciones.

Niega, rechaza y contradice, que su representada deba pagar la suma de Bs. 12.807, por indemnización por despido injustificado.

Niega, rechaza y contradice, que su representada deba pagar la suma de Bs. 3.588, por concepto de indemnización por preaviso.

Niega, rechaza y contradice, que su representada deba pagar la suma de Bs. 40.046, por concepto de de salarios dejados de percibir.

Niega, rechaza y contradice, que el último salario devengado haya sido de Bs. 52, diarios.

Niega, rechaza y contradice, que su representada deba pagar la suma de Bs. 135.600,26, por concepto de cuantía de la pretensión total del ciudadano L.A.M.C..

Alega como fundamento de la improcedencia del cobro de los salarios dejados de percibir, según p.a. n.° 255-09, que las Inspectorías del Trabajo, son autónomas para ejecutar sus propias decisiones, a tal efecto una vez concedido el lapso de cumplimiento voluntario de una p.a., durante los tres días hábiles siguientes debe intentarse el cumplimiento forzoso de la misma y en caso de no ser acatada debe abrirse el procedimiento de multa por parte de las unidades de supervisión. Es a partir de que se inicia el procedimiento de multas sucesivas que el trabajador puede recurrir a los tribunales del trabajo.

Que los demandantes nunca solicitaron la ejecución forzosa de la providencia, por lo tanto no agotaron la vía administrativa, por tal motivo considera que este tribunal es incompetente para conocer sobre el reenganche y cobro de salarios caídos.

Que es improcedente el cobro de salarios caídos hasta la fecha 20.1.2011, por cuanto el dispositivo de la p.a. particular segundo, ordena el pago de salarios caídos desde el día 9.12.2008 y aquellos que se le hayan privado con ocasión del proceso y ese proceso no ha terminado por cuanto no agotaron la vía administrativa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.

Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que la controversia queda delimitada a comprobar: Con respecto a los codemandantes A.E.C.C. y F.J.V.S.: a) Causa de terminación de la relación de trabajo y procedencia o no de la indemnizaciones del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Último salario que devengaron; c) Salarios dejados de percibir; y d) La procedencia o no de los conceptos reclamados. Referente al accionante L.A.M.C.: a) Fecha de inicio de la relación laboral; b) Cargo y funciones que ejecutaba; c) Causa de la terminación de la relación de trabajo y procedencia o no de la indemnizaciones del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Último salario que devengó; e) Salarios dejados de percibir; y f) La procedencia o no de los conceptos reclamados.

Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

Pruebas de la parte demandante

1) Pruebas documentales:

1.1) Copia del expediente de reenganche y pago de salarios caídos de la Subinspectoría de La Fría del estado Táchira, signado con el n.° 035-2008-01-00067, de la sala de fueros, marcado “A”, inserto en los folios del 198 al 275. Por tratarse de documentos públicos administrativos emanados de la autoridad competente para ello, no impugnadas en la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio por la parte contra quien se opone, se les reconoce pleno valor probatorio como tal, de conformidad con lo establecido el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al reclamo presentado por los accionantes, con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, contra la Alcaldía del Municipio Michelena del Estado Táchira, en el cual de ordenó el referido reenganche y el pago de los salarios caídos.

1.2) P.a. n.° 254-2009, dictada por la Subinspectoría del Trabajo del estado Táchira, en el expediente n.° 035-2008-01-00067, de fecha 2.3.2009, inserta en los folios del 247 al 257. Por tratarse de documentos públicos administrativos emanados de la autoridad competente para ello, no impugnadas en la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio por la parte contra quien se opone, se les reconoce pleno valor probatorio como tal, de conformidad con lo establecido el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a favor de los accionantes, contra la Alcaldía del Municipio Michelena del Estado Táchira.

1.3) Recibo de pago por concepto de bonificación por vacaciones, emitido por la directora de recursos humanos de la Alcaldía del Municipio Michelena, del ciudadano A.E.C., inserto en el folio 231. Por tratarse de un documento que emana de la parte contra quien se opone y suscrito por el actor, se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al pago recibido por concepto de liquidación de vacaciones correspondiente al periodo del 2001 al 2006, por cantidad de Bs. 2.114.67, a favor del extrabajador A.E.C..

1.4) Constancias de trabajo, emitida por el director de recurso humanos de la Alcaldía del Municipio Michelena, del ciudadano L.A.M.C., inserto en los folios 232 y 233. Por tratarse de documentos que emanan de la parte contra quien se oponen y no impugnadas en la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, por estar en copias simples, se les reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la prestación del servicio por parte del accionante L.A.M.C., desde el 2.1.1998.

1.5) Constancias de trabajo, emitida por la directora de recurso humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Michelena, del ciudadano F.V., inserto en los folios 236 y 237. Por tratarse de documentos que emanan de la parte contra quien se oponen y no impugnadas en la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, por estar en copias simples, se les reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la prestación del servicio por parte del accionante F.J.V.S., desde el 1.1.2001.

1.6) Convención colectiva, celebrada entre la Alcaldía del Municipio Michelena y el Sindicato Único de Empleados y Obreros de la Alcaldía del Municipio Michelena del Estado Táchira, inserta en los folios del 96 al 128. No se valora por cuanto no constituyen medio de prueba de los establecidos en la Ley, sino fuente de derecho, la cual debe ser conocida y aplicada por el juez.

2) Prueba de exhibición:

Esta prueba no fue admitida y pasado el lapso correspondiente, la parte interesada no ejerció el recurso de apelación, en consecuencia, nada tiene este juzgador que pronunciar al respecto.

3) Prueba de informes:

3.1) A la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, sala de contratos, conciliación y conflictos, ubicada en la avenida 19 de Abril, centro comercial El Tamá, planta baja, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

 De la existencia de la convención colectiva, celebrada entre la Alcaldía del Municipio Michelena y el Sindicato Único de Empleados y Obreros de la Alcaldía del Municipio Michelena del Estado Táchira, del año 1997 vigente para la fecha y que se encuentra en el expediente signado con el n.° 056-1995-04-00003.

Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 5.3.2012, la cual corre inserta al folio 315, donde informa el inspector la existencia de la convención colectiva solicitada y la misma se encuentra contenida en el expediente n.° 056-1995-04-00003, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

3.2) A la Subinspectoría del Trabajo de La Fría, en el estado Táchira, ubicada en la carrera 3 de La Fría, estado Táchira, a fin de que informe sobre los siguientes particulares:

 Si en el expediente de reenganche signado con el número 035-2008-01-00067, se emitió p.a. n.° 254-2009, de fecha 2.3.2009, la cual fue debidamente notificado al alcalde y síndico procurador de la Alcaldía del Municipio Michelena y si la misma fue acatada por la Alcaldía procediendo a reincorporar a los solicitantes.

Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 16.3.2012, la cual corre inserta al folio 325, donde la Subinspectoría de La Fría, informa lo requerido, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

4) Pruebas testimoniales:

4.1) De los ciudadanos: J.M.R.C., venezolano, con cédula de identidad n.° V-8.095.691; E.P.H., venezolano, con cédula de identidad n.° V-6.161.172; J.G.R.A., venezolano, con cédula de identidad n.° V-8.100.260; J.A.B.R., venezolano, con cédula de identidad n.° V-14.626.624; Noled W.N.R., venezolano, con cédula de identidad n.° V-13.688.269; F.C.P., venezolano, con cédula de identidad n.° V-9.349.795; B.X.M., venezolana, con cédula de identidad n.° V-12.755.049; J.J.H.M., venezolano, con cédula de identidad n.° V-9.342.259; y J.d.C.R.V., venezolano, con cédula de identidad n.° V.- 12.453.184.

En la oportunidad procesal de la evacuación de esta prueba, se dejó constancia de la incomparecencia de los prenombrados ciudadanos a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, a los fines de rendir su declaración testimonial, por lo tanto nada tiene que valorar este juzgador.

Pruebas de la parte demandada

1) Pruebas documentales:

1.1) Copia del comprobante de recepción declaración jurada de patrimonio y declaración jurada de patrimonio del ciudadano A.E.C.C., marcado “A”, inserta en los folios del 280 al 284. Esta prueba fue impugnada por la representación de la parte demandante en la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio por estar en copia simple, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno.

1.2) Planillas de liquidación de vacaciones del ciudadano A.E.C., de los años 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2005-2006 y 2006-2007, marcado “B”, inserto en los folios 285 y 286. Por tratarse de documentos que emanan de la parte accionada y suscritos por el actor, se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al pago recibido por concepto de liquidación de vacaciones correspondientes al periodo del 2001 al 2006, por cantidad de Bs. 2.114.67, realizado en fecha 26.6.2007; y del año 2007, por la cantidad de Bs. 1.333,33 realizado en fecha 28.1.2008, a favor del extrabajador A.E.C..

1.3) Copia de la planilla 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 5.1.2005, perteneciente a Casanova Chacón A.E., marcado “C”, inserta en el folio 287. Esta prueba fue impugnada por la representación de la parte demandante en la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio por estar en copia simple, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno.

1.4) Copia del comprobante de recepción declaración jurada de patrimonio y declaración jurada de patrimonio del ciudadano L.A.M.C., marcado “D”, inserta en los folios del 288 al 292. Esta prueba fue impugnada por la representación de la parte demandante en la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio por estar en copia simple, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno.

1.5) Copia del nombramiento que le hiciere el entonces alcalde de la Alcaldía del Municipio Michelena, al ciudadano L.A.M.C., como jefe de mantenimiento, en fecha 1.1.2001, marcado “E”, inserto en el folio 293. Por tratarse de un documento que emana de la parte contra quien se opone y no fue impugnada por estar en copias simples por la parte contra quien se oponen en la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se les reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la designación realizada como jefe de mantenimiento del ciudadano L.A.M.C. de fecha 1.1.2001.

1.6) Copia de la planilla 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 5.1.2005, perteneciente a F.J.V.S., marcado “F”, inserta en el folio 294. Esta prueba fue impugnada por la representación de la parte demandante en la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio por estar en copia simple, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno.

1.7) Copia de la planilla 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 20.1.2009, perteneciente a Casanova Chacón A.E., marcado “G”, inserta en el folio 295. Esta prueba fue impugnada por la representación de la parte demandante en la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio por estar en copia simple, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno.

1.8) Comunicación de fecha 12.6.2008, dirigida al entonces alcalde E.O.P., emanada del ciudadano F.V., marcado “H”, inserta en el folio 296. Por tratarse de un documento que emana de la parte contra quien se opone y no fue impugnada en la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se les reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al cargo que desempeñaba el ciudadano F.V., de fecha 12.6.2008.

2) Pruebas testimoniales:

2.1) J.G.M.M., venezolano, con cédula de identidad n.° V-5.642.514.

En la oportunidad procesal de la evacuación de esta prueba, se dejó constancia de la incomparecencia del prenombrado ciudadano a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, a los fines de rendir su declaración testimonial, por lo tanto nada tiene que valorar este juzgador.

3) Prueba de informes:

3.1) A la Contraloría Municipal del Municipio Michelena del estado Táchira, ubicada en la calle 7, esquina carrera 2, n.° 1-78, de Michelena, estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

 Remitir copia certificada de la declaración jurada de patrimonio presentada ante ese despacho, en fecha 8.1.2009, según consta en comprobante de recepción n.° 0343, por el ciudadano F.J.V.S., con cédula n.° 9.343.856.

Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 9.3.2012, la cual corre inserta del folio 317 al 322, donde la Contraloría del Municipio Michelena, remite la copia certificada solicitada, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:

  1. ) Referente a los ciudadanos A.E.C.C., F.J.V.S. y L.A.M.C., los siguientes puntos controvertidos:

    En cuanto al punto controvertido referente a la causa de terminación de la relación de trabajo y procedencia o no de la indemnizaciones del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: En el escrito de demanda, alegan los accionantes que fueron despedidos de manera injustificada por la accionada, mediante cartas de despidos, de fecha 9 de diciembre del 2008. Ahora bien, en el escrito de contestación a la demanda la accionada negó, rechazó y contradijo el despido injustificado, alegando:

    Con respecto al extrabajador A.E.C.C., la representación judicial de la accionada alega:

    […] funcionario público de libre nombramiento y remoción, por tal motivo no existía posibilidad de la ocurrencia de un despido injustificado […].

    Referente al extrabajador F.J.V.S., la representación judicial de la accionada alega:

    Lo cierto es que este funcionario no cumplía con sus obligaciones, ya que se dedicaba era al activismo político.

    En relación al extrabajador L.A.M.C., la representación judicial de la accionanda alega:

    Lo cierto es que el trabajador comenzó a prestar servicios el 01 de enero del año 2001, para la Alcaldía, sujeto a un contrato de trabajo que celebró con la anterior administración como Funcionario Público, de libre nombramiento y remoción.

    En tal sentido, corresponde a quien afirme hechos nuevos la carga de probar, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, la carga de probar la causa del despido le corresponde a la accionada, debido a que su representación judicial reconoció que efectuó el despido, argumentando que los extrabajadores son funcionarios públicos, alegando hechos nuevos y queriendo configurar su pretensión de que los accionantes son de libre nombramiento y remoción, tal y como se desprende del contenido de las pruebas aportadas por los accionantes [p.a. 254-2009], que corren insertas del folio 247 al 257, del presente expediente; y la accionada al no haber aportado prueba alguna a los autos que respalde el alegato esgrimido como defensa, considera este juzgador, que la culminación de la relación laboral se debió a un despido injustificado, por ende es procedente el pago por los conceptos de indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En lo que respecta al último salario devengado por los extrabajadores, señaló su representación judicial que devengaban como último salario mensual la cantidad de Bs. 1 560; y la cantidad de Bs. 1 794, con respecto a L.A.M.C., por su parte el representante de la accionada niega, rechaza y contradice lo señalado por la parte actora en el escrito de demanda, indicando que el último salario que devengaban realmente los extrabajadores era de Bs. 40 diarios.

    Es de señalar en primer lugar, que corre inserto a los folios 27, 28, 224 y 225 copias de las planillas de nómina de pago de jefes, suscritas y consignadas por el accionante, donde se evidencia un salario de Bs. 1 200 mensual, hasta el 15.11.2008, el cual es el alegado por la representación judicial de la accionada en el escrito de contestación de la demanda y que fue percibido por el extrabajador.

    Sin embargo, no existe prueba que indique, que para la fecha de culminación de la relación laboral devengara el mismo salario, es decir Bs. 1 200, aunado al hecho de que en el escrito de pruebas aportado por la representación judicial de la accionada corre inserto al final del f. ° 276, donde se observa una confesión espontánea de que el extrabajador A.E.C.C., devengaba para el momento de la culminación de la relación laboral la cantidad de Bs. 1 560, igualmente corre inserta planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al folio 295 prueba aportada por la demandada donde se evidencia a favor del ciudadano F.J.V.S., los salarios devengados, siendo el último por la cantidad de Bs. 1 560 del mes de noviembre del 2008; y visto que no aportó otra prueba alguna que confirme la cantidad de Bs. 40 diarios como último salario devengado por los demandantes.

    Es decir la parte accionada, no aportó los recibos de pago de conformidad con el artículo 133 parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, a la fecha de la terminación de la relación laboral; y por lo contario indicó como último salario la cantidad de Bs. 1 560, con respecto a los accionantes A.E.C.C. y F.J.V.S.; y con respecto a L.A.M.C., la accionada no demostró un salario diferente al señalado en el escrito de demanda, ya que se negó y rechazó el salario indicado por este último de manera pura y simple sin aportar ningún tipo de prueba.

    En consecuencia, al haber la accionada alegado hechos nuevos, en cuanto al rechazo del último salario indicado en el libelo de la demanda, y como no fue probado en la oportunidad correspondiente, resulta forzoso para este juzgador establecer que el último salario devengado por los extrabajadores A.E.C.C. y F.J.V.S., es el indicado en el escrito libelar, es decir la cantidad de Bs. 1 560 y la cantidad de Bs. 1 794, con respecto al ciudadano L.A.M.C.. Así se decide.

    En lo que respecta a los salarios dejados de percibir por los extrabajadores, la representación judicial de los accionantes alega en su escrito de demanda que fueron beneficiados por la p.a. n.° 254-2009, de fecha 2.3.2009, en la cual ordena el reenganche y el pago de los conceptos patrimoniales y salariales dejados de percibir. Sin embargo en el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la accionada niega, rechaza y contradice lo alegado por los demandantes referente a este punto de la siguiente forma:

    […] que las inspectorías del trabajo son autónomas para ejecutar sus propias decisiones […], y en caso de no ser acatada debe abrirse el procedimiento de multa […]. Como puede observarse de los autos, los demandantes nunca solicitaron la ejecución forzosa de la providencia, por lo tanto no se agotó la vía administrativa, por tal motivo este Tribunal es incompetente para conocer sobre el reenganche y cobro de salarios caídos.

    Por otra parte, una vez que el procedimiento de cobro de salarios caídos se encuentra en curso y el trabajador decide acudir a la jurisdicción de los Tribunales del Trabajo, para reclamar sus prestaciones sociales, tácitamente está renunciando al cobro de los mismos y así lo invoco.

    Ahora bien, es importante para este juzgador precisar, que la representación judicial de la accionada en sus alegatos de defensa, contenida en el escrito de contestación de la demanda referente a los salarios dejados de percibir por los extrabajadores, se sirve de dos elementos diferentes, es decir:

    1. Que el Tribunal es incompetente para conocer sobre el reenganche y cobro de salarios caídos, al respecto, es de señalar que la presente demanda es por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, es decir, los accionantes demandan es el cobro de montos por derechos causados, que son adeudados por la Alcaldía del Municipio Michelena del Estado Táchira, a los extrabajadores, aunado a ello existe p.a. que decidió lo concerniente a la estabilidad de los accionantes, es decir, este Tribunal no está in cognition de un proceso de reenganche y pago de salarios caídos, en consecuencia nada tiene que decidir este juzgador sobre la competencia. Así se decide.

    2. En lo que respecta a los salarios dejados de percibir por los extrabajadores, es importante señalar y resaltar lo indicado en decisión n.° 0113 de fecha 16.2.2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala la procedencia del cobro de salarios dejados de percibir por la vía judicial ordinaria, en los siguientes términos:

    En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, corresponde al Inspector del Trabajo realizar la calificación del despido de un trabajador amparado por inamovilidad laboral, y en caso de que constatare que ha sido despedido sin el cumplimiento del procedimiento establecido en dicho artículo, puede ordenar el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su definitiva reincorporación al puesto de trabajo. Asimismo, el precitado decreto de inamovilidad remite al artículo mencionado. Sin embargo, la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, y el trabajador que obtenga una p.a. que ordene su reenganche y pago de salarios caídos no puede acudir al juez de estabilidad para obtener un pronunciamiento que tutele su derecho a conservar su puesto de trabajo, ya que en los supuestos de inamovilidad laboral, el órgano judicial carecería de jurisdicción frente a la administración pública (artículo 59 del Código de Procedimiento Civil).

    En consecuencia, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad, si éste decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, sólo mediante el procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, lo que pone en evidencia que si el Juzgador declara la improcedencia de esta pretensión, fundamentado en que el procedimiento ordinario no es el medio a través del cual debe resolverse esta controversia, está cercenando el derecho a una tutela judicial efectiva del trabajador.

    Asimismo, en decisión n.° 576 de fecha 29.4.2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indica:

    La sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de mayo del año 2007, en su parte pertinente, expresa:

    Declarado lo anterior, corresponde a esta Alzada, determinar si procede o no el pago de lo reclamado por concepto de salarios caídos: Así tenemos que disentimos del criterio de (sic) a quo, en cuanto a que lo reclamado por concepto de salarios caídos, corresponde solicitarlo ante la autoridad administrativa, por cuanto en este caso, se evidencia que la etapa de ejecución del reenganche que es lo principal, ya se agotó, incluso se apertura un procedimiento de multa a la demandada, y la indemnización correspondiente a los salarios caídos del procedimiento, es un derecho adquirido por el demandante, que puede ser solicitado mediante el procedimiento ordinario, ante los Tribunales Laborales, en virtud que ya es un Derecho causado, desde el punto de vista patrimonial, que puede ser reclamado conjuntamente con las prestaciones sociales, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02482, de fecha 09.11.2006 (caso M.S. Pire y otros contra Vigas Metálicas de Venezuela C.A., con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrera). A todo evento, no consta en el expediente, que se hayan suspendido los efectos de la p.a., en virtud del recurso de nulidad interpuesto por la demandada, por lo que se mantienen firmes sus efectos, y mal podemos sustraerse (sic) la demandada de estos efectos del acto administrativo. En consecuencia, se modificará la sentencia recurrida en este sentido, y se condena a la demandada al pago de los salarios caídos a favor del demandante, desde 07.09.2004 hasta el 30.11.2005. Así se decide.

    Observa la Sala, que el sentenciador de alzada condenó correctamente a la parte demandada al pago de los salarios caídos dejados de percibir por el hoy demandante, por considerar que es un derecho adquirido que puede ser solicitado mediante el procedimiento ordinario ante los tribunales laborales, por ser desde el punto de vista patrimonial, un derecho causado que puede ser peticionado conjuntamente con las prestaciones sociales, y por cuanto, aun y cuando se encuentra pendiente una decisión sobre un recurso de nulidad interpuesto contra la p.a. que declaró el pago de los salarios caídos, no consta en el expediente, que se hayan suspendido los efectos de dicha providencia, quedando por lo tanto firmes sus efectos, y por ende, perfectamente condenado por los órganos jurisdiccionales.

    Asimismo, en decisión n.° 1790 de fecha 4.6.2009 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha venido indicando de manera pacifica y reiterada lo siguiente:

    Demanda la parte actora la cantidad de siete millones doscientos noventa y ocho mil quinientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 7.298.568,00) por concepto de salarios caídos, desde el día 4 de julio de 2005 –fecha de terminación de la relación de trabajo- al 4 de noviembre de 2006 (la presente demanda fue interpuesta en fecha 1º de diciembre de 2006), a razón de cuatrocientos cincuenta y seis mil ciento sesenta bolívares (Bs. 456.160,00) por cada mes, con ocasión a la P.A. Nº 558 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 2 de diciembre de 2005, en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la trabajadora demandante ante dicha Inspectoría, en fecha 7 de julio de 2005.

    Al respecto, se observa a los folios 29 al 87 del expediente, copias fotostáticas certificadas del procedimiento de estabilidad laboral instaurado por la ciudadana M.J.U.J., ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU), en el cual, dicho órgano administrativo, mediante P.A. Nº 558, de fecha 2 de diciembre de 2005 –folios 78 al 82- declaró con lugar la solicitud presentada por la actora y ordenó al mencionado Instituto, el reenganche y el pago de los salarios caídos hasta la efectiva reincorporación de la parte accionante, instrumentales a las que se les otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En razón de ello, el Instituto demandado no demostró haber efectuado el reenganche o el pago de los salarios caídos, dejados de percibir durante el procedimiento administrativo, por lo que no quedó demostrado que se haya liberado de esa obligación.

    Ahora bien, el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el Artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: (...). (Negrillas de la Sala).

    Adicionalmente, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 576 del 29 de abril de 2008 […]. —Esta última sentencia, fue citada ut supra—.

    En consecuencia, siendo consecuente con las decisiones antes señaladas, emanadas de nuestro Supremo Tribunal de Justicia, es forzoso para este juzgador, determinar que es procedente el pago salarios dejados de percibir por los extrabajadores A.E.C.C., L.A.M.C. y F.J.V.S., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números: V.-8.108.284, V.- 8.104.512 y V.- 9.343.856, respectivamente.

    En todo caso, considera menester este juzgador delimitar, el alcance de la condenatoria por salarios caídos a pagar a los demandantes, motivado a que de conformidad con la p.a. de fecha 2 de marzo del 2009, notificada a la demandada en fecha 17 de abril del 2009, estableció un lapso de cumplimiento voluntario que espiró el 22.4.2009. Ahora bien, transcurrido el lapso del cumplimiento voluntario, el solicitante del reenganche debe solicitarle al inspector del trabajo, que fije fecha y hora para llevar a cabo la ejecución forzosa o el inspector del trabajo deberá fijar de oficio el día y hora en el cual deberá llevar a cabo la ejecución forzosa de la providencia, ya que se trata en este caso, de un reenganche que solo puede cumplirse si el trabajador acompañado de la autoridad administrativa o motu proprio acude a la sede de la empresa para ser reincorporado sus funciones.

    En el presente caso, no consta en el expediente, que el inspector haya ordenado la ejecución forzosa de la p.a., que los demandantes se lo hayan solicitado o que voluntariamente estos últimos hayan acudido a la sede de la Alcaldía demandada a solicitarles el cumplimiento voluntario de la misma, tomando en cuenta lo argüido por el demandado en su escrito de contestación, en la audiencia de juicio y las pruebas aportadas al proceso. De manera que considera quien suscribe, que los demandantes incurrieron en abandono o inacción al no solicitar la ejecución forzosa de la providencia o a presentarse en la Alcaldía para lograra su reincorporación, la cual era imposible para la demandada de cumplirla, ya que no pudiere en su caso, obligar por ningún medio a los beneficiarios del reenganche a reincorporarse y forzarlos a comparecer a su sede.

    Por consiguiente, y por cuanto no consta en autos la ejecución forzosa de la p.a. n. ° 254-2009 de fecha 2.3.2009, considera quien juzga, que fue imposible para la Alcaldía del Municipio Michelena cumplir con lo ordenado en la señalada p.a., es decir, con el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir que le corresponden a los accionantes, en tal sentido se condena al pago de los salarios caídos a partir de la fecha del despido hasta la fecha del vencimiento del lapso para el cumplimiento voluntario de la p.a., es decir del 9.12.2008 al 22.4.2009, con base al ultimo salario percibido por los demandantes, al término de la relación de trabajo. Así se decide.

  2. ) Con respecto al accionante L.A.M.C., son controvertidos sumados a los anteriores, los siguientes aspectos:

    Fecha de inicio de la relación laboral, señala la representación judicial del accionante que desde el día 1.1.1998, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Alcaldía del Municipio Michelena. Sin embargo, en el escrito de contestación de la demanda la accionada niega, rechaza y contradice que la fecha de inicio de la relación laboral haya sido la indicada en el escrito de demanda por el actor, alegando que:

    Lo verdadero es que la fecha de inicio de la relación fue el día primero (01) de enero del 2001, tal como consta de Nombramiento de fecha 01 de enero 2001, que se anexó marcado “E”.

    Ahora bien la carga de la prueba le correspondía a la accionada de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, la misma no aporta prueba alguna a los fines de demostrar que en efecto la relación laboral comenzó en la mencionada fecha; y la prueba a que hace alusión, es decir la marcada “E”, que corre inserta al f. ° 293, señalada es la fecha en que fue nombrado el accionante como jefe de mantenimiento, aunado al hecho de que corre inserto al folio 37, liquidación de vacaciones, suscrita por L.A.M.C. y la jefe de personal de la alcaldía del Municipio Michelena del Estado Táchira, donde se evidencia que la fecha de inicio de la relación laboral es la indicada por el actor, por ende, se tiene como cierta la fecha de inicio de la relación laboral señalada en el libelo de demanda, es decir, el 1° de enero de 1998. Así se decide.

    Cargo y funciones que realizaba, señala la representación judicial del accionante que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en principio como obrero [albañil] y posteriormente fue nombrado jefe de mantenimiento, realizando funciones propias del cargo para la alcaldía del Municipio Michelena del Estado Táchira, sin embargo, en el escrito de contestación de la demanda la accionada niega, rechaza y contradice, que el funcionario se desempeñara como obrero, alegando que:

    […] ya que su cargo era de Jefe de Mantenimiento y sus funciones eran las de supervisar las labores de la cuadrilla de obreros que se encontraba a su cargo.

    Ahora bien, en virtud de esta contestación, la carga de probar el cargo ejercido efectivamente por el accionante, le correspondía a la accionada, sin que esta aportara prueba alguna de lo indicado, asimismo, en consonancia con el principio de la comunidad de la prueba, corre inserto al folio 37, liquidación de vacaciones, suscrita por L.A.M.C. y la jefe de personal de la alcaldía del Municipio Michelena del Estado Táchira, de fecha 22.8.2006, donde se evidencia que el actor tenía el cargo de jefe de mantenimiento sin indicar fecha de inicio del mismo.

    Es importante, señalar que este punto no es determinante para la solución de la controversia, sin embargo, es forzoso para este juzgador determinar, que efectivamente desempeñó los cargos señalados en el escrito de demanda, es decir, el de obrero [albañil] y como de jefe de mantenimiento, sin saber las fechas de inicio y culminación de cada cargo ejercido por el accionante, como fue indicado en el acápite anterior. Así se decide.

    Si bien es cierto, la aplicación del convenio colectivo vigente que rigió toda la relación laboral que existió entre las partes, señalado como fundamento legal en los cálculos por el representante del accionante al momento de elaborar su escrito de demanda, sin embargo, la representación judicial de la accionada no hace mención alguna del mismo. En consecuencia, debe este juzgador, aplicar la contratación colectiva en toda su extensión a los fines de la resolución de la presente causa. Así se decide.

    Finalmente, para resolver sobre la procedencia o no de los conceptos demandados, debe este juzgador precisar que la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas en las cuales se evidencia algunos pagos realizados, de los pedidos por los accionantes en su escrito de demanda, por algunos de los siguientes conceptos: 1) Antigüedad más intereses; 2) Bono vacacional vencido; 3) Vacaciones vencidas; 4) Diferencia de utilidades; 5) Despido injustificado; 6) Salarios dejados de percibir. En este sentido se condenarán todos estos conceptos con base al salario establecido en los acápites anteriores; y por cuanto constan pagos recibidos por los extrabajadores, los mismos serán descontados de la condenatoria total que arroje la sentencia.

    Ahora bien, considera este juzgador pertinente dejar claro, que conforme al criterio pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los procesos de estabilidad, todo el tiempo que dure el proceso será tomado en cuenta para la antigüedad del trabajador, ya que el vínculo laboral sigue incólume durante el proceso y, en el presente caso, al haber ordenado el inspector del trabajo el reenganche de los trabajadores, nunca se rompió el mismo.

    Sin embargo, por cuanto el reenganche y el pago de los salarios caídos no operó por inacción de los demandantes, motivado a que no consta en autos que le hayan solicitado la ejecución forzosa de la providencia al ente administrativo, no se puede tomar en cuenta el lapso pedido en el libelo de la demanda, desde la fecha del despido hasta la presentación de la demanda, ya que el incumplimiento no derivó del desacato por parte del demandado sino por la inacción y el abandono de la pretensión por parte de los demandantes, en consecuencia, se tendrá como fecha de terminación definitiva del vínculo laboral el día 22 de abril del año 2009 de la p.a. n. ° 254-2009 de fecha 2.3.2009; fecha aquella en la cual concluyó el lapso para el cumplimiento voluntario por parte de la Alcaldía demandada, ya que no existe a partir de allí, ninguna actuación tendiente a ejecutar la p.a. de reenganche de la cual eran beneficiarios los demandantes en la presente causa. Así se decide.

    Por ende pasa este juzgador a determinar el monto de los conceptos demandados y su procedencia en derecho:

    Para el ciudadano A.E.C.C. los siguientes conceptos:

  3. ) Prestación de antigüedad e intereses:

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva del Trabajo, que rigió a las partes durante la relación laboral, le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 17 827,82 y por intereses la cantidad de Bs. 7 238,32 que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo:

  4. ) Vacaciones no disfrutadas y fraccionadas:

    De conformidad los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 30 de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Michelena y el Sindicato Único de Empleados y Obreros de la Alcaldía del Municipio Michelena del Estado Táchira, y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponden a razón del último salario a la fecha de la terminación de la relación laboral, de conformidad con el último salario diario indicado en la tabla Excel de la antigüedad, es decir:

  5. ) Bono vacacional cumplido y fraccionado:

    De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 30 de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Michelena y el Sindicato Único de Empleados y Obreros de la Alcaldía del Municipio Michelena del Estado Táchira, y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponden a razón del último salario a la fecha de la terminación de la relación laboral, de conformidad con el último salario diario indicado en la tabla Excel de la antigüedad, es decir:

  6. ) Diferencia de aguinaldos y fraccionadas:

    De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo de conformidad con los decretos presidenciales publicados en la Gaceta Oficial de la 39 046 y 39 283, le corresponden a razón del salario promedio del año en el cual se causaron las utilidades reclamadas, de conformidad con los salarios diarios indicados en la tabla en Excel de la antigüedad, es decir:

  7. ) Indemnización por despido injustificado:

    De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponden a razón del último salario integral recibido en el último mes de labores, de conformidad con los salarios diarios indicados en la tabla en Excel de la antigüedad, es decir:

  8. ) Salarios dejados de percibir:

    Al haber sido condenado al pago de los salarios dejados de percibir por los extrabajadores conforme a la p.a. n.° 254-2009 de fecha 2.3.2009 y de acuerdo a los razonamientos anteriormente expuestos, el calculo se efectuará desde la fecha del despido hasta la fecha de la terminación del lapso para el cumplimiento voluntario de la misma, es decir del 9.12.2008 al 22.4.2009, con base al ultimo salario percibido por el extrabajador, de conformidad con el último salario diario indicado en la tabla Excel de la antigüedad, es decir:

    De acuerdo a las consideraciones anteriores, este Tribunal condena a la demandada a pagar al ciudadano, A.E.C.C., identificado con la cédula de identidad n.° V.- 8.108.284, por los conceptos demandados la cantidad de Bs. 62.185,94 especificados así:

    Para el ciudadano F.J.V.S. los siguientes conceptos:

  9. ) Prestación de antigüedad:

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva del Trabajo, que rigió a las partes durante la relación laboral, le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 17 820,12 y por intereses la cantidad de Bs. 7 228,04 que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo:

  10. ) Vacaciones no disfrutadas y fraccionadas:

    De conformidad los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 30 de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Michelena y el Sindicato Único de Empleados y Obreros de la Alcaldía del Municipio Michelena del Estado Táchira, y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponden a razón del último salario a la fecha de la terminación de la relación laboral, de conformidad con el último salario diario indicado en la tabla Excel de la antigüedad, es decir:

  11. ) Bono vacacional cumplido y fraccionado:

    De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 30 de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Michelena y el Sindicato Único de Empleados y Obreros de la Alcaldía del Municipio Michelena del Estado Táchira, y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponden a razón del último salario a la fecha de la terminación de la relación laboral, de conformidad con el último salario diario indicado en la tabla Excel de la antigüedad, es decir:

  12. ) Diferencia de aguinaldos y fracción:

    De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo de conformidad con los decretos presidenciales publicados en la Gaceta Oficial de la 39 046 y 39 283, le corresponden a razón del salario promedio del año en el cual se causaron las utilidades reclamadas, de conformidad con los salarios diarios indicados en la tabla en Excel de la antigüedad, es decir:

  13. ) Indemnización por despido injustificado:

    De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponden a razón del último salario integral recibido en el último mes de labores, de conformidad con los salarios diarios indicados en la tabla en Excel de la antigüedad, es decir:

  14. ) Salarios dejados de percibir:

    Al haber sido condenado al pago de los salarios dejados de percibir por los extrabajadores conforme a la p.a. n.° 254-2009 de fecha 2.3.2009, el calculo se efectuará desde la fecha del despido hasta la fecha de la terminación del lapso para el cumplimiento voluntario de la misma, es decir del 9.12.2008 al 22.4.2009, con base al ultimo salario percibido por el extrabajador, de conformidad con el último salario diario indicado en la tabla Excel de la antigüedad, es decir:

    De acuerdo a las consideraciones anteriores, este Tribunal condena a la demandada a pagar al ciudadano, F.J.V.S., identificado con la cédula de identidad n. ° V.- 9.343.856, por los conceptos demandados la cantidad de Bs. 67.659,51 especificados así:

    Para el ciudadano L.A.M.C. los siguientes conceptos:

  15. ) Prestación de antigüedad e intereses:

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva del Trabajo, que rigió a las partes durante la relación laboral, le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 21 741,65 y por intereses la cantidad de Bs. 9 825,07 que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo:

  16. ) Vacaciones no disfrutadas y fraccionadas:

    De conformidad los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 30 de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Michelena y el Sindicato Único de Empleados y Obreros de la Alcaldía del Municipio Michelena del Estado Táchira, y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponden a razón del último salario a la fecha de la terminación de la relación laboral, de conformidad con el último salario diario indicado en la tabla Excel de la antigüedad, es decir:

  17. ) Bono vacacional cumplido y fraccionado:

    De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 30 de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Michelena y el Sindicato Único de Empleados y Obreros de la Alcaldía del Municipio Michelena del Estado Táchira, y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponden a razón del último salario a la fecha de la terminación de la relación laboral, de conformidad con el último salario diario indicado en la tabla Excel de la antigüedad, es decir:

  18. ) Aguinaldos, diferencia y fracción:

    De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo de conformidad con los decretos presidenciales publicados en la Gaceta Oficial números: 39 046 y 39 283, le corresponden a razón del salario promedio del año en el cual se causaron las utilidades reclamadas, de conformidad con los salarios diarios indicados en la tabla en Excel de la antigüedad, es decir:

    1. Indemnización por despido injustificado:

      De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponden a razón del último salario integral recibido en el último mes de labores, de conformidad con los salarios diarios indicados en la tabla en Excel de la antigüedad, es decir:

    2. Salarios dejados de percibir:

      Al haber sido condenado al pago de los salarios dejados de percibir por los extrabajadores conforme a la p.a. n.° 254-2009 de fecha 2.3.2009, el calculo se efectuará desde la fecha del despido hasta la fecha de la terminación del lapso para el cumplimiento voluntario de la misma, es decir del 9.12.2008 al 22.4.2009, con base al ultimo salario percibido por el extrabajador, de conformidad con el último salario diario indicado en la tabla Excel de la antigüedad, es decir:

      De acuerdo a las consideraciones anteriores, este Tribunal condena a la demandada a pagar al ciudadano, L.A.M.C., identificado con la cédula de identidad n. ° V.- 8.104.512, por los conceptos demandados la cantidad de Bs. 79 311,03 especificados así:

      De los intereses de mora, la indexación o corrección monetaria

      Asimismo se condena a pagar:

      De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar a la parte demandada a favor de los ciudadanos A.E.C.C., L.A.M.C. y F.J.V.S., por antigüedad más intereses, bono vacacional, vacaciones no disfrutadas, aguinaldos, indemnizaciones por despido injustificado y salarios dejados de percibir, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir, desde el 22 de abril del 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

      En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada a favor de los ciudadanos A.E.C.C., L.A.M.C. y F.J.V.S., por concepto de prestación de antigüedad, contada a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, 22 de abril del 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo; excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor o vacaciones judiciales. Así se decide.

      De igual manera, se ordena la indexación judicial por concepto de indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones, bono vacacional, aguinaldos y salarios dejados de percibir desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 22 de marzo del 2011 hasta el pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor o vacaciones judiciales. Así se decide.

      En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

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