Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAura Josefina Ottamendi de Romero
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 01 de febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO: KP01-D-2005-000516

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.C.

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.G.

VICTIMAS: J.E. VASQUEZ QUERALES Y N.W.M.H. (OCCISO)

DELITO (S): HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

JUEZ ABOG. A.O.

SECRETARIA: ABOG. G.S.A.

HECHO OBJETO DEL JUICIO

Es de observar que el adolescente se le aperturaron dos causas por sendos hechos, los cuales fueron acumulados en un solo proceso.

El día 22 de Enero de 2008 se celebró Audiencia Preliminar, en la cual la Fiscal XIX del Ministerio Público, explanó acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los siguientes hechos

1) Hecho ocurrido el día 12 de Junio de 2005:

El día 12 de Junio de 2005 el ciudadano MONSALVE N.W., titular de la Cédula de Identidad Nro 11.165.693, apodado El Cristo, se encontraba tomándose unas cervezas en la residencia de la ciudadana Vergara Velásquez M.C., ubicada en el Barrio Cinco de Julio, calle 2 entre carreras 04 y 05, casa Neo 229, de esta ciudad, cuando se presentó el ciudadano C.J.R., apodado El Cachucha, quien tuvo una discusión con N.M. para luego retirarse. Posteriormente más tarde cuando a el ciudadano N.M. se le terminaron las cervezas, decide retirarse, sale y cierra la reja, luego el esposo de la ciudadana M.V. salió a casa de una vecina, y a los pocos minutos regresa el ciudadano Monsalve corriendo, y entra al interior de la vivienda pidiendo auxilio mientras se oyen dos detonaciones de arma de fuego, detrás de él entran violentamente el ciudadano C.J.R.A. (adulto) en compañía del adolescente Colmenarez Mogollón J.A., portando un arma de fuego, quienes al entrar empujan a unos niños que se encontraban en la entrada, allí es cuando la dueña de la casa M.V. se interpone y les dice que no sigan disparando porque hay niños, a lo que El Cachucha le dice que se aparte porque si no la va a matar a ellas también, al mismo tiempo que las empuja, para luego ambos írsele encima a Monsalve para golpearlo repetidamente, varios golpes con la cacha del arma que uno de ellos portaba, a pesar de que ya estaba mal herido por los disparos que El Cachucha le había dado, es cuando este termina de caer al piso, Marlene comienza a gritar por lo cual la golpean, luego El Cachucha y Jonathan agarran botellas, las parten y comienzan a cortar a Monsalve por el cuello y la cara, para luego dejarlo moribundo en el sitio, luego fue trasladado al ambulatorio de La Carucieña donde ingresó sin signos vitales.

Estos hechos fueron subsumidos por la Fiscalía del Ministerio Público en el tipo penal Homicidio Intencional en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; y solicitó como sanción la medida de privación de libertad por un lapo de cinco (05) años, según lo dispuesto en el artículo 620 en su literal f ) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los literales a),b), c), d), e) y f) del artículo 622 de la referida Ley. No presentó figura jurídica alternativa por considerar que los hechos narrados y calificados conforman un precepto jurídico único. Solicitó la aplicación de la Prisión Judicial Preventiva de Libertad, según lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el acto, la Defensa privada negó y rechazó la acusación presentada en contra de su defendido.

PRUEBAS ADMITIDAS

De conformidad con el artículo 198 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten las siguientes pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público:

  1. -Testimoniales de los funcionarios Roiman Alvarez y Fonseca Gabriel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas

  2. - Testimonio de Á.S. E, médico anátomopatologo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas.

  3. - Testimonio de los ciudadanos M.C.V., M.A.R., E.H., F.M.U. y J.M.H..

  4. Documentales: Copia Certificada de trascripción de novedad de fecha 12-06-05, emitida por la Delegación del Estado L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas. Copia del Acta de Defunción del Ciudadano N.W.M.H., registrada con Acta Nro 528 del Libro de Registro Civil de Defunciones llevada por la Jefe Civil de la Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara. Igualmente se admiten los informes y actas emanadas de los testigos y expertos, por formar los mismos parte de sus declaraciones.

    En relación a las medidas cautelares, se acordaron las contenidas en los literales c), e) y f) del artículo 582 de la ley especial.

    2) Hecho del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Tentativa de fecha 24-08-2005:

    En fecha 24 de Agosto de 2005 el Ciudadano J.V.Q., funcionario de la policía del Estado Lara, en el estacionamiento de la Urb. Los Cerrajones, específicamente en el sector 2, adyacente al Abasto “Las Tres Potencias”, cuando es abordado por tres sujetos desconocidos quienes trataron de despojarlo de su vehículo, de los cuales uno de ellos específicamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, saca un arma de fuego accionándola contra el referido ciudadano, que se encontraba dentro del vehículo en cuestión, impactándolo en la puerta, por lo que el funcionario se vio en la necesidad de sacar su arma de reglamento a fin de repeler la acción de los sujetos y de esa forma es como logra herir al sujeto que portaba el arma de fuego, que la dejó caer al piso, para posteriormente huir del lugar con la ayuda de los otros dos sujetos. Luego el funcionario se percata de la presencia de algunas personas que presenciaron los hechos a quienes identificó para luego llamar a la central de comunicaciones para pedir ayuda. Inmediatamente se hacen presentes dos funcionarios policiales adscritos a la división de Investigaciones Penales de la misma fuerza, informándosele de lo sucedido y les entregó su arma de fuego contentiva de cinco cartuchos sin percutir y uno percutido dejado por los sujetos en el sitio del suceso. Luego se trasladaron al Ambulatorio de la Carucieña donde les informaron que había ingresado IDENTIDAD OMITIDA herido y, en compañía de dos personas más, lo habían remitido al Hospital Central A.M.P.; al llegar allí se encontraban los sujetos y fueron identificados como los que intervinieron en el hecho, por lo que fueron aprehendidos; siendo ellos los adolescente IDENTIDAD OMITIDA y un adulto.

    Estos hechos fueron subsumidos por la Fiscalía del Ministerio Público en el tipo penal Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Tentativa, previsto y sancionado en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y solicitó como sanción la medida de Privación de libertad por un lapo de cuatro (04) años, según lo dispuesto en el artículo 628, literales a), b) y c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los literales a),b), c), d), e) y f) del artículo 622 de la referida Ley. Luego el Ministerio Público en la Audiencia Preeliminar, cambia la sanción por la de Semi Libertad por el lapso de un (01) año. No presentó figura jurídica alternativa por considerar que los hechos narrados y calificados conforman un precepto jurídico único. Solicitó se mantenga la medida cautelar de detención en su propio domicilio, contenida en el literal a) del artículo 582 de la Ley Especial.

    En el acto, la Defensa privada negó y rechazó la acusación presentada en contra de su defendido.

    PRUEBAS ADMITIDAS

    En relación al hecho de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Tentativa, de conformidad con el artículo 198 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten las siguientes pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público:

  5. - Testimonio de los funcionarios policiales, Agentes M.F. y F.R., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

  6. - Testimoniales de los expertos Eusimio Triana y R.T., T.S.U R.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del Estado Lara.

  7. -Testimoniales de los Ciudadanos J.V., Deive J.P.H. y A.R.S.T..

  8. - Asimismo el Tribunal deja constancia que los informes de experticias y actas policiales forman parte de las declaraciones de los autores, por lo que podrán ser consultados libremente.

    DECISION

    Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, admite la acusación presentada por la Fiscalía XIX del Ministerio Público en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Homicidio Intencional en grado de Cooperador Inmediato previstos y sancionados en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ocurridos los días 12-06-2005 y 24-08-2005 respectivamente. Se admiten las pruebas antes mencionadas. Se acordaron las medidas cautelares contenidas en los literales c), e) y f) del artículo 582 de la ley especial. Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el tribunal de juicio de esta Sección. Se ordena remitir las actuaciones a ese tribunal dentro de las 48 horas siguientes; todo de conformidad con los artículos 579 y 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese.

    La Juez de Control N° 1,

    Abog. A.O. La Secretaria,

    Abog. G.S.A..

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