Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento Verbal.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: J.C.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.492.490 y de este domicilio, asistidos de los Abogados TAILANDIA MARQUEZ, A.H., entre otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.317 y 27.203, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: S.U.D. y J.H.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.604.818 y V-7.151.222, respectivamente, representados judicialmente por el Abogado J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.003.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL CON OPCION DE COMPRA-VENTA

EXPEDIENTE No: 16.118

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante formal demanda interpuesta por el ciudadano J.C.C.M., asistido de los Abogados TAILANDIA MARQUEZ, A.H., entre otros, contra los ciudadanos S.U.D. y J.H.M., representados judicialmente por el Abogado J.S., todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión, cuyo motivo lo es una acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.-

Presentada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, quien era el Distribuidor, le correspondió a este Despacho su conocimiento, por Distribución hecha en esa misma fecha 14/03/2007, según Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (F-8).-

Se Admite la demanda en fecha 19/03/2007 (F-9) y su Reforma en fecha 30/03/2007 (F-78), ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que comparecieran dentro de los 20 días de despacho siguientes a la última citación de los demandados a dar contestación a la demanda.-

En fecha 08/10/2007 (F-115) comparecieron los demandados, asistidos de abogado y se dieron por citados.-

Al folio 116 riela Poder Apud-Acta conferido por los ciudadanos S.U.D. y J.H.M.D., al Abogado J.R.S.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.003.-

A los folios 117 al 119 riela escrito de contestación de demanda.-

A los folios 139 al 142, 144 al148, rielan escritos de promoción de pruebas, consignados por la parte demandante y demandada, siendo agregadas y admitidas las mismas (F-149, 150 y 153), cuyas resultas constan en autos.-

A los folios 208 al 217 rielan sendos escritos de Informes consignados tanto por la parte demandante como por la demandada; y, a los folios 223 al 230 riela escrito de observación de Informes consignado por la parte demandada.-

Con Informes de las partes, y habiéndose cumplido con todos los actos y lapsos del procedimiento, se declara válido el mismo y, siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR Y EN SU REFORMA:

Que en fecha 22/07/2005 suscribió un Contrato Verbal de opción de compra-venta con el co-demandado J.H.M. para la adquisición de un vehículo marca DAEWOO, Modelo Matiz, año 2002, Placa GBV09E, Serial Motor F8CV8665519, Color Dorado, Uso Particular, Tipo Sedan, encontrándose bajo la propiedad de la co-demandada S.U.D., concubina del co-demandado J.H.M..-

Que las condiciones de dicho contrato era que los propietarios del vehículo se comprometían a entregar el vehículo el 22/07/2005 y él tenía la obligación de cancelar la suma de Bs. 250.000,oo semanales por un período de 30 meses, hasta completar la suma de Bs. 30.000.000,oo, y una vez cancelado hacerle el respectivo traspaso.-

Que ha cancelado la suma de Bs. 16.750.000,oo, mas lo concerniente a reparación y mantenimiento del vehículo, y que fueron depositados en la cuenta de ahorros de la entidad bancaria CORP BANCA a nombre del co-demandado J.H.M..-

Que en fecha 25/12/2006 sin causa alguna la co-demandada S.U. junto con el ciudadano F.E.M., le despojaron el vehículo desconociendo los derechos que sobre él tenía.-

Fundamenta su acción en los Artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, y pide que los demandados sean condenados a cancelar la suma de Bs. 16.750.000,oo y se le acuerde la indexación.-

LOS DEMANDADOS EN SU CONTESTACIÓN, ALEGAN LAS SIGUIENTES DEFENSAS:

De los hechos admitidos:

Que la co-demandada S.U.D. es propietaria de un vehículo marca Daewoo, Modelo Matiz, año 2002, Placas GBV09E, el cual adquirió para el uso de Taxi, mediante la modalidad de alquiler de vehículo.-

Que el vehículo le fue entregado al demandante con el compromiso de que lo trabajara, siendo su obligación la entrega de Bs. 250.000,oo semanales, equivalente a Bs. 1.000.000,oo mensuales, y su ganancia el excedente de dicha cantidad.-

Que ese fue el único y exclusivo compromiso pactado con el demandante “el alquiler del vehículo”, sin que se acordara compromiso de venta, no siendo su intención la venta del vehículo.-

Que la única relación que tienen con el demandante ha sido la de alquiler del vehículo, y que en el año 2003 se le había alquilado otro carro marca Daewoo, Modelo matiz, color Rojo, Placas GBY94N y posteriormente fue que se le entregó el matiz color Dorado, Placa GBV09E, ya que la actividad comercial que realizan es la de “alquiler de vehículos”.

De los hechos negados:

Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda, por no ser cierto que en fecha 22/07/2005 hayan celebrado contrato verbal de opción de compra-venta con el demandante sobre un vehículo marca Daewoo, Modelo matiz, año 2002, Placas GBV09E, Serial Carrocería KLA4M11BD2C732547, Color Dorado, Serial Motor F8CV8665519.-

Niegan Rechazan y contradicen que se hayan comprometido con el demandante a entregar el vehículo el 22/07/2005, y que el demandante tenia la obligación de pagar la suma de Bs. 250.000,oo mensuales por un período de 30 meses, hasta completar la suma de Bs. 30.000.000,oo para realizar el traspaso a su nombre.-

Niegan, rechazan y contradicen que el demandante les haya pagado la suma de Bs. 16.750.000,oo; que deban al demandante cantidad alguna por reparación y mantenimiento del vehículo; que les hayan cancelado la suma de Bs. 8.000.000,oo en dinero efectivo, así como la suma de Bs. 7.770.000,oo mediante depósito hecho en la entidad bancaria CORP BANCA a los fines de obtener la propiedad del vehículo.-

Niegan, rechazan y contradicen que en fecha 25/12/2006 la co-demandada S.U.D. en compañía del ciudadano F.E.M. haya retirado el vehículo al demandante.-

Niegan, rechazan y contradicen que el demandante haya cancelado dinero alguno para obtener la propiedad del vehículo y que hayan celebrado contrato de opción de compra-venta.-

Niegan, rechazan y contradicen la pretensión de Resolución de Contrato de opción de compra-venta por no ser ciertos y que deban cancelar la cantidad de Bs. 16.750.000,oo.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO POR LAS PARTES

LA PARTE ACTORA PROMUEVE JUNTO CON LA REFORMA DEL LIBELO (F-21 AL 77):

Facturas varias de repuestos y accesorios de vehículo de los años 2005 y 2006.-

Vouchers varios de la entidad bancaria CORP BANCA, cada uno por la suma de Bs. 250.000,oo.-

EN EL LAPSO PROBATORIO PROMUEVE (F-139 al 142):

Invoca la comunidad de la prueba.-

Promueve facturas de pago consignadas con la reforma de la demanda.

Promueve depósitos realizados en la persona de J.H.M..

Promueve la prueba de informe y solicita se oficie a la entidad bancaria CORP BANCA, a fin de que informe si la cuenta No. 021202208720907 pertenece al co-demandado J.H.M..-

Promueve posiciones juradas de los ciudadanos S.U.D. y J.H.M..

Promueve las testimoniales de los ciudadanos R.A.G.H., R.J.R.A. y L.D.E.S., todos de este domicilio.-

LA PARTE DEMANDADA MEDIANTE SU APODERADO JUDICIAL EN EL LAPSO PROBATORIO PROMUEVE (F-144 al 148):

Invoca, opone y hace valer a favor de sus representados las contradicciones e indeterminaciones en que incurrió el actor al manifestar que suscribió contrato verbal de opción de compra venta en fecha 22/07/2005 para que adquiriera un vehículo Marca Daewoo, Placas GBV09E, entre otras consideraciones

Promueve las testimoniales de los ciudadanos J.A.E., W.J.R.B., IDALBIS A.M.S. y ALEIS D.D.O., todos de este domicilio.-

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

APORTADAS POR LAS PARTES

LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO CON LA REFORMA DE LA DEMANDA Y EN EL LAPSO PROBATORIO:

1-) En cuanto a la Invocación del principio de la comunidad de la prueba, este Juzgador, tratarse de lo allí narrado de argumentaciones, defensas y especulaciones que necesariamente forman parte de la litis trabada y en definitiva requieren de ser probadas en el transcurso del proceso, este Despacho las desecha, por no constituir las mismas mecanismos procesales probatorio alguno.-

2-) En cuanto a las facturas de pago consignadas con la reforma de la demanda (21 al 66), este Despacho observa: En el escrito de pruebas la parte demandante solicita que al no ser impugnadas las mismas por la parte accionada, se apliquen los efectos establecidos en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.- Al efecto, este Despacho indica que tanto el Artículo 429 como el Artículo 444, del Código de Procedimiento, se refieren a documentos privados reconocidos ó tenidos legalmente por reconocidos, y los efectos que indican dichas normas solo se pueden aplicar en las condiciones y circunstancias allí establecidos y conforme a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente como tal.- En el caso de marras, se observa que las instrumentales que se acompañan a la demanda y que se mencionan en el escrito probatorio son emitidas por diversas empresas mercantiles y a nombre del demandante, siendo que de ninguna manera el actor sometió a reconocimiento previo dichas facturas y que tampoco fueron emitidas a nombre de los demandados, por lo que de ninguna manera pueden considerarse como instrumentos privados reconocidos por ellos o tenidos legalmente como tales, amen de que los mismos no pueden producir ningún efecto contra los demandados al no estar suscritos por ellos, tal como exige el Artículo 1.368 del Código Civil.- De igual manera, del contenido de dichas facturas nunca se desprende que el vehículo objeto de la presente acción haya sido el objeto de los servicios que allí se establece, aún cuando en algunas se refieren a repuestos de un vehículo Matiz; no obstante ello, de lo que si esta seguro este Juzgador es que no guarda ninguna relación de pertinencia las facturas indicadas con la presunta opción de compra verbal “suscrita” entre las partes contendientes en la presente demanda.- Por último, quiere este Juzgador señalar, que dichas documentales al tratarse de facturas emitidas por terceros que no tienen ninguna relación con las partes, las mismas han debido ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, mecanismo este establecido conforme a, Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y que en todo caso, no fue empleado por la parte actora.-

En función de lo expuesto entonces, al no aparecer ninguna pertinencia de dichas pruebas con el objeto de la demanda que es la Resolución de una Opción de compra-venta; al no tratarse de documento reconocidos o tenidos legalmente como tales y, al no complementarse con la ratificación testimonial conforme lo indica el Artículo 431 Ejusdem, deben las mismas ser desechadas del proceso y por demás ser declaradas Impertinentes, tal como se hace Y; ASI SE DECIDE.-

3-) En cuanto a los Vouchers varios de la entidad bancaria CORP BANCA, cada uno por la suma de Bs. 250.000,oo, este Despacho observa: Se desprende del contenido del mismo que ciertamente aparece como que el ciudadano J.C.C.M. depositaba en la cuenta del ciudadano J.H.M., número 021202208720907, cuenta de ahorros, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) semanales.- Este hecho lo considera este Juzgador como probado suficientemente.- No obstante ello, de su contenido, como es lógico, no se desprende de forma alguna que tenga alguna relación o pertinencia el pago allí reflejado como abono a mayor suma debida por la opción de compra verbal que se dice suscrita entre las partes y cuya resolución se solicita con dicha opción de compra verbal que tiene por objeto el vehículo de marras; siendo que al no tener esa relación de pertinencia con lo que se discute en autos, no puede considerarse una prueba idónea y suficiente para lograr la convicción en este Juzgador de que dichas cantidades hayan tenido el propósito de ser pagos o abonos a la cantidad de Bs. 30.000.000,oo que dice el demandante pactó mediante opción de compra verbal con los demandados por la propiedad del vehículo Matiz, Placa GBV09E, debiéndose desechar los mismos de conformidad con los Artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil Y; ASÍ SE DECIDE.-

4-) En cuanto a la prueba de Informe solicitada a la entidad bancaria CORP BANCA, este Despacho observa, que al folio 166 riela resultas de dicha prueba en donde la entidad mercantil solicitada informa que la cuenta de ahorros No. 0207209078 pertenece al ciudadano J.H.M.D. en carácter suplementario, y como titular la ciudadana S.U.D.;

por lo que se deja suficientemente probado que dicha cuenta de ahorro pertenece a los mencionados ciudadanos.-

5-) En cuanto a las posiciones juradas, este Despacho no se pronuncia al no haber sido evacuadas.-

6-) En cuanto a la testimonial del ciudadano R.J.R.A. (F-173), este Despacho observa, que de las deposiciones se desprende fundamentalmente las respuestas dadas a las repreguntas Quinta, Sexta y Séptima, cuando señala que el motivo de su comparecencia a declarar en este Tribunal era “el que no le gustara lo que supuestamente le hicieron a él”, es evidente que demuestra su interés en las resultas del presente juicio a favor del actor y en consecuencia, contraria a los intereses de los demandados.- Esta circunstancia de enemistad inhabilita e imposibilita al mencionado testigo, al encontrarse incurso en los presupuestos establecidos en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha dicha declaración conforme a lo establecido en el Artículo 508 Ejusdem, Y; ASÍ SE DECIDE.- Asimismo, se deja para los particulares posteriores la valoración que se debe hacer con relación a dicho testigo y la norma contenida en el Artículo 1.387 del Código Civil.- En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos R.A.G.H. y L.D.E.S., este Despacho no hace ningún pronunciamiento por cuanto los mismos no fueron evacuadas.

LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1- ) En cuanto a la invocación de hace valer a favor de sus representados las contradicciones e indeterminaciones en que incurrió el actor al manifestar que suscribió contrato verbal de opción de compra venta en fecha 22/07/2005 para que adquiriera un vehículo Marca Daewoo, Placas GBV09E, entre otras consideraciones manifestadas en el Capítulo I, este Despacho observa: Al tratarse de lo allí narrado de argumentaciones, defensas y especulaciones que necesariamente forman parte de la litis trabada y en definitiva requieren de ser probadas en el transcurso del proceso, este Despacho las desecha, por no constituir las mismas mecanismos procesales probatorio alguno.-

2-) En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos J.A.E., W.J.R.B. y IDALBIS A.M.S. (F-157, 159 y 161), este Despacho observa: De las deposiciones de los mismos se desprende que conocen al ciudadano J.H.M.D. y S.U.D., que les consta que los mismos son propietarios de varios vehículos que dan en alquiler a razón de una cantidad de dinero pagada semanalmente, que esa es su actividad alquilar vehículos, que para eso tienen varios vehículos y que fundamentalmente los testigos W.J.R.B. e IDALBIS A.M.S., manifiestan no tener conocimiento de que entre el demandante y los demandados haya habido venta alguna de vehículo y que sus deposiciones la dan por que le trabajan carros a los mencionados accionados.- Las declaraciones expuestas por los testigos mencionados las considera este Despacho como hábiles, contestes, no contradictorias entre sí, así como idóneas para crear en este Juzgador la suficiente convicción de que la actividad de los mencionados ciudadanos que aparecen como demandados de autos, es la de alquilar vehículos para realizar actividades de Taxi, cobrándoles sumas de dinero semanales a quienes se lo alquilan, y de que entre las partes no hubo ninguna relación contractual.- En cuanto a la testimonial del ciudadano A.D.D.O., este Despacho no hace ningún pronunciamiento por cuanto el mismo no fue evacuado.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

En concreto, trata la presente acción de una demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA se realizó entre las partes, tal como lo señala el actor sobre un vehículo Marca Daewoo, Modelo Matiz, Año 2002, Placa GBV09E, Serial Carrocería KLA4M11BD2C732547, Serial Motor F8CV865519, Color Dorado, Uso particular, Tipo Sedan, Clase Automóvil, solicitando en definitiva la devolución de la suma de Bs.F. 16.750,oo, mas los intereses moratorios y la indexación monetaria.-

Por su parte la demandada, en su caso al negar y rechazar dichas versiones que sobre el asunto argumenta la parte querellante, niega y rechaza de igual manera relación contractual que se dice existe para con sus personas, aseverando que su actividad es la de alquiler de vehículos y que el demandante entre otros, mantienen -y mantuvo- relaciones contractuales de esa naturaleza.-

Trabada la litis en los términos expuestos, este Despacho al Decidir lo hace bajo las consideraciones siguientes:

-I-

El Artículo 1.167 del Código Civil, establece lo siguiente:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y o perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

Para el autor J.M.O., en la Obra “Doctrina General del Contrato” (2.006), asienta:

394. Requisitos de la acción. La resolución de que habla el artículo 1167 C.C. está sujeta a los requisitos que en él se enuncia, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí (supra. Nos. 29 y 32); b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una causa extraña que no se lea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución: y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos procedentes presupuestos y pronuncie o deseche la pretensión del demandante.

Se desprende tanto de la norma legal transcrita como de la opinión doctrinaria de las más actualizadas sobre la materia, que el primero de los requisitos que con carácter de concurrencia con los demás debe probar el demandante, lo es la existencia de un contrato bilateral entre las partes.-

Estamos hablando en el presente asunto de un contrato de opción de compra-venta que lleva en si la venta de un bien mueble o vehículo cuyo precio lo es la cantidad de Bs.F. 30.000,oo.- Estamos hablando de manera general de un contrato sinalagmático o de obligaciones reciprocas, pero que también estamos hablando, como todas las ventas, de un contrato eminentemente consensual, que aún cuando estos son los que se perfeccionan por el simple consentimiento de las partes, para su prueba o comprobación de su celebración cuando es objeto de controversia entre las partes, debe probarse su existencia conforme así lo estipulan las normas contenidas en el Código Civil que lo rige.-

En el caso de autos, el demandante argumenta la existencia de un contrato verbal de opción de compra-venta, lo que inexorablemente de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil, debe probar su existencia.-

No obstante lo indicado inmediato anteriormente, por ejemplo, la opción de compra-venta que dice el actor se pactó entre las partes, tiene un precio de Bs.F. 30.000,oo, a lo que a este respecto el Artículo 1.387 del Código Civil, ordena que la única manera de probar obligaciones que exceden los Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) de la nominación anterior al bolívar fuerte, deben probarse solo por documentos públicos y privados.-

De igual manera, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.354 y siguientes del Código Civil, aquellas convenciones o contratos consensuales y aún que no exista una prueba por escrito referida a su contenido y contexto, para su prueba siempre ha de requerirse por lo menos un indicio de prueba por escrito, pero nunca sobre pruebas testificales.- Vale decir de las anteriores consideraciones, que si bien es cierto es perfectamente posible que exista un contrato de la naturaleza del contrato de marras como verbal, no menos cierto que esta sometido a ciertas formalidades ab probationem que son las que se determinaron con inmediata anterioridad.-

En consecuencia de lo antes dicho, se debe entonces concluir que se requería en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.354 del Código Civil, que el actor, ante la inexplicable torpeza de ausencia de un contrato escrito, probara la existencia del contrato verbal cuya resolución demanda.- Al efecto, como se indicó, se debe prescindir total y absolutamente de la prueba testifical como lo implica el Artículo 1.387 Ejusdem, pero como se promovieron y no se evacuaron las pruebas testificales admitidas, este despacho no se refiere en lo absoluto a ese respecto.- No obstante, en relación a las testimoniales del ciudadano R.J.R.A., aún cuando fueron desechadas sus declaraciones por aparecer como un testigo con enemistad manifiesta para con los demandados, y por ende inhábil para declarar, de todas todas esta prueba resultaba ilegal, por prohibirla así el Articulo 1.387 Ídem, lo que refuerza aún mas el desechamiento hecho de sus declaraciones Y; ASÍ SE DECIDE.-

Sin embargo, a pesar de lo expuesto, se admite en casos como el planteado la prueba de testigos, siempre que exista principios de prueba por escrito de conformidad con los Artículos 1.392 y 1.399 del Código Civil.- En este caso, la única prueba de testigos que se podrían haber admitido y valoradas, serían las de las entidades mercantiles que emitieron las facturas y Vouchers que rielan a los folios 21 al 77 del expediente.- Pero en este caso, en concreto y referidas a las facturas emanadas de las diversas entidades mercantiles que proveyeron servicios, repuestos y demás elementos mecánicos y técnicos, tal como se pretendió demostrar con las fracturas que rielan a los folios 21 al 66, nunca se promovió de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil dichas entidades para que ratificaran las mismas –facturas- por lo que se desecharon dichas documentales y; en virtud igualmente que las mismas por sí solas y de su contenido nunca se desprendió elemento de pertinencia alguna para con el asunto debatido, ratificándose así su desechamiento Y; ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto a los Vouchers, de igual manera, este Despacho ratifica su criterio de considerar a los mismos como tarjas y al haberse promovido y evacuado la prueba de Informes, cuya resulta riela al folio 166, valorada en el capítulo respectivo, no obstante se observa que no existe ningún elemento que relacione la pertinencia de las cantidades depositadas por el demandante a favor de los demandados, con el contrato verbal cuya resolución se demanda; mas bien, las testificales promovidas por la parte demandada declaradas hábiles y contestes, además de idóneas, resultan que al adminicular sus deposiciones con las cantidades reflejadas en dichos Vouchers la convicción que crean en este Juzgador es que ciertamente dichos pagos se hacían en razón del alquiler del vehículo de marras que le habían dado los demandados a este –demandante- para que lo trabajara y, de ninguna manera como abono a pago de suma mayor (Bs.F. 30.000,oo) por la compra-venta del vehículo que supuestamente –según el decir del demandante- habían opcionado las partes.-

En función de ello entonces, es por lo que éste Tribunal considera no cumplido el primer requisito que se desprende del Artículo 1.167 del Código Civil, y el cual consiste en la carga por parte del demandante de probar la existencia del contrato bilateral cuya resolución se solicita Y; ASÍ SE DECIDE.-

-II-

Del análisis expuesto con anterioridad, se evidencia la imposibilidad de demostrar las prestaciones que a favor de la parte accionante se suponen tal como se demandan, y en consecuencia la imposibilidad de determinar su no ejecución o incumplimiento, en virtud de la demostración de la existencia de la relación bilateral cuya Resolución se denuncia; redundando esta situación en la imposibilidad de analizar si en definitiva en el caso en concreto, se puede dar con lugar o no la resolución del contrato accionada conforme al Artículo 1.167 del Código Civil, y las prestaciones subsidiarias que se solicitan; desprendiéndose así para este Juzgador la inutilidad del análisis de los demás requisitos que se exigen en la presente acción para su procedibilidad o no denotando la situación analizada el no cumplimiento de la carga probatoria a que estaba obligado el actor de conformidad con los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, concluyéndose forzosamente en la IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTE DEMANDA Y; ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL CON OPCIÓN A COMPRA interpuesta por el ciudadano J.C.C.M., asistidos de los Abogados TAILANDIA MARQUEZ, A.H., entre otros, contra los ciudadanos S.U.D. y J.H.M., representados judicialmente por el Abogado J.S., todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión.-

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte perdidosa tal y como lo establece el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2.008).-

Años 149° de la Independencia y 198° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.

En la misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.-

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.

EXPEDIENTE No. 16.118

REPH/Marisol.-

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