Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 24 de Enero de 2014

Fecha de Resolución24 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Luis Cárdenas Quintero
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 24 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002723

ASUNTO : SP11-P-2012-002723

JUEZ: ABG. J.L.C.Q.

FISCAL: ABG. G.L.

SECRETARIO: ABG. B.J.A.C.

IMPUTADO: H.A.C.B.

DEFENSOR: ABG. D.A.C.B.

ABG. W.E.R.B.

ABG. M.E.M.A.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Identificación del acusado y delitos que se le imputa:

H.A.C.B., de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de Octubre de 1966, de 45 años de edad, hijo de H.C. (f) y de A.B. (f), titular de la cédula de identidad No. V-9.468.256, soltero, Agricultor, residenciado en la Avenida 13, Barrio San Martín, No. 18-80, al lado de Hidromaticos Guzmán, Rubio, Estado Táchira.

ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos F.N.s., T.E.M.L. y M.H.F.; RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 aparte infine de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una v.L.d.v., en perjuicio de la ciudadana E.Y.F.V..

Representante del Ministerio Público

Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. G.A.L.R..

Defensa Privada, Abg. W.E.R.B., Abg. M.E.M. y Abg. D.A.C.B..

Este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, seguida contra el ciudadano: H.A.C.B., de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de Octubre de 1966, de 45 años de edad, hijo de H.C. (f) y de A.B. (f), titular de la cédula de identidad No. V-9.468.256, soltero, Agricultor, residenciado en la Avenida 13, Barrio San Martín, No. 18-80, al lado de Hidromaticos Guzmán, Rubio, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos F.N.s., T.E.M.L. y M.H.F.; RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 aparte infine de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una v.L.d.v., en perjuicio de la ciudadana E.Y.F.V..

Escuchados en audiencia oral y pública los alegatos de las partes y la evacuación de los órganos de prueba; este Tribunal para decidir Observa:

CAPÍTULO II

HECHOS OBJETO DEL DEBATE

Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano H.A.C.B., ya identificado, fueron formalizados en la audiencia de juicio oral y público por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. G.A.L.R., quien formalizó los hechos de la acusación fiscal en los siguientes términos:

“…Se puede comprobar en las presentes actuaciones que conforman el presente asunto, que los hechos que dieron origen la presente investigación constan en Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de agosto de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, Dirección de Coordinación Policial Frontera Sur, estación policial Rubio, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente: “….Siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, cuando realizábamos recorrido y patrullaje preventivo, específicamente por las adyacencias de la zona comercial de Rubio, cuando se recibió en reporte que nos trasladáramos al sector de San Martín, específicamente en las inmediaciones de la avenida 11 con calle 18, donde presuntamente se encontraban dos sujetos portando armas de fuego, amenazando a los transeúntes; de manera inmediata nos trasladamos hacía el sector antes indicado, una vez presentes en efecto avistamos un ciudadano quien al notar nuestra presencia asumió una actitud nerviosa, intentando darse a la fuga, dándole la voz de alto, interviniéndole policialmente, seguidamente le notificamos que presumíamos que dentro de su vestimenta o adherido al cuerpo llevaba algún objeto de tenencia ilícita, le realizamos una inspección personal, acto seguido le solicitamos la respectiva cédula de identidad, quedando identificado como: O.J.J.B., venezolano, de 32 años de edad, soltero, sin profesión definida, cédula de identidad N° V-14.985.342, fecha de nacimiento 16/11/1979, en ese mismo momento, de una vereda cercana de donde nos encontrábamos, salió un ciudadano quien al notar la presencia policial, asumió una actitud desafiante y altanera, quien a su vez, lleva su mano derecha a la altura de la pretina del pantalón y saca un arma de fuego tipo revólver y nos apunta, haciéndonos tres detonaciones; en vista de la acción que recibimos por parte de este sujeto, y para resguardar nuestra integridad física nos cubrimos; oportunidad esta que aprovecho el ciudadano O.J.J.B., quien se encontraba para ese momento intervenido policialmente, logrando darse a la fuga, seguidamente observamos cuando el sujeto quien nos realiza las detonaciones, huye del lugar emprendiendo veloz carrera, es allí cuando el oficial Dicson S.A. lo persigue; el sujeto ya la observar que venía seguido y se encontraba agotado, y aún esgrimiendo el arma de fuego en su mano y en procura de salvaguardar la integridad física de la comisión policial, el oficial Alvarado, le da la voz de alto, y que dejara su arma, en ese momento el ciudadano lanza el arma de fuego al piso y levanta sus manos, logrando capturarlo e intervenirlo policialmente; en el lugar de la aprehensión se encontró y se colectó como evidencia UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 MM, MARCA RAGER, MR.FYL, CON CACHA DE GOMA, CON UN TAMBOR DE ALIMENTACION DE SEIS ALVEOLOS, EN CUYO INTERIOR SE PUEDE APRECIAR SEIS (06) BALAS MISMO CALIBRE, TRES SIN PERCUTIR:EN EL CULOTE DE DOS DE ESTAS BALAS SE LEE: SPEER 38 SPL+P, Y EN LA OTRA BALA SE LEE EN SU CULOTE FEDERAL 38 SPECIAL, EN OTRA BALA EN SU CULOTE SE LEE: AP 0138 SPL, Y EN OTRA BALA EN SU CULOTE SE LEE: SPEER 38 SPL+P, seguidamente le solicitamos al ciudadano que portaba el arma incautada, la respectiva cédula de identidad, quedando identificado como: H.A.C.B., portador de la cédula de identidad N° V-9.468.256, venezolano, de 45 años de edad, soltero, agricultor, fecha de nacimiento 24/10/1966; es de hacer notar que una vez en la sede de éste comando, se apersonaron varios ciudadanos, quienes informaron que los ciudadanos intervenidos policialmente, momentos antes y bajo amenaza de muerte con un arma de fuego los despojaron de algunas de sus pertenencias personales como: teléfonos, prendas, y dinero en efectivo, razón por la cual se procedió a recibirles las respectivas entrevistas, posteriormente se realizó llamada telefónica al ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público…”.

CAPÍTULO III

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Con el debido respeto a los derechos y garantías de todas las partes, y en apego a los principios de la inmediación, la oralidad, la contradicción, publicidad y la concentración observándose las normas que rigen el sistema acusatorio penal vigente, se realizó la audiencia de juicio oral y público en las siguientes fechas: En la ciudad de San A.d.T., a los 11 días del mes de junio de 2013, siendo las 12:00 horas del medio día, en la sala N° 2 de la Extensión Judicial de San A.d.T., con acceso libre por parte del público a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y publica en la presente causa seguida al acusado: H.A.C.B., de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de Octubre de 1966, de 45 años de edad, hijo de H.C. (f) y de A.B. (f), titular de la cédula de identidad No. V-9.468.256, soltero, Agricultor, residenciado en la Avenida 13, Barrio San Martín, No. 18-80, al lado de Hidromaticos Guzmán, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0424-151.26.047, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos en perjuicio de los ciudadanos F.N.s., T.E.M.L. y M.H.F.; RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos todos del Código Penal, en perjuicio del orden público y el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 infine de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una v.L.d.v., en perjuicio de la ciudadana E.Y.F.V.. El ciudadano Juez ordena a la secretaria Abg. M.E.R. verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. G.L., el acusado de autos y los defensores privados Abg. W.E.R.B. y Abg. D.A.C.B., en sala de testigo una ciudadano en calidad de tal. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, procediendo el Juez a informar a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación contra del acusado H.A.C.B., en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos en perjuicio de los ciudadanos F.N.s., T.E.M.L. y M.H.F.; RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos todos del Código Penal, en perjuicio del orden público y el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 infine de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una v.L.d.v., en perjuicio de la ciudadana E.Y.F.V.; el representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de noviembre de 2011, en contra del acusado por los delitos señalados, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del acusado, defensor privado Abg. D.A.C.B., quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas manifestó: “oída la exposición del fiscal, este señala que hizo una investigación y que tiene elementos de convicción contra mi defendido, según el articulo 32 del código orgánico procesal penal y articulo 237 del código orgánico procesal penal la defensa se opone a la acusación fiscal por no reunir los requisitos señalados en la acusación, las excepciones que no fueron admitidas en la audiencia preliminar pido sean admitidas en esta fase de juicio, así mismo los hechos que narra el ministerio publico es una transcripción del acta policial, el cual no cumplió con su obligación de investigar, como lo señala la constitución, tenia 30 días para investigar y no hizo nada de ello, una vez que hacen la presentación pide el procedimiento ordinario para investigar pero no se hizo nada, en el expediente no consta que allá una acta de apertura de investigación, en virtud de esto el dice que las personas fueron llamados por el 171 y que posteriormente salio por una vereda una persona, después dice que se aprehendieron unas personas, luego los ciudadanos Evelio, felix, editar yudith los cuales no van a señalar como autor del hecho al ciudadano acusado, ella la ciudadana Yudith se presenta a la una de la mañana cuando el hecho fue a las 9 de la noche, el fiscal no cita a las personas para verificar si realmente sucedieron los hecho, ni se realizo rueda de reconocimiento, estos ciudadanos manifestaron que el ciudadano A.C. los habían despojado de su pertenencias, y no estaban allí para verificar que fue esa persona quien los despojo de sus pertenencias, por otra parte la defensa alego que esa prueba es ilegal, no se observa por ninguna parte que el ministerio publico allá hecho una apertura de investigación, los funcionarios recibieron instrucciones mas no se realizo una apertura como lo señala la constitución, experticia de una arma de fuego, una comparación balística, no consta que hallan ordenado esas experticias, no fue el fiscal del ministerio publico, por todo ello solicitamos la nulidad de esas experticias por no haberse realizo la correspondiente apertura de investigación por parte del fiscal del ministerio publico así como lo señala la constitución, esta defensa se opone a la acusación formula por el representante del ministerio publico, no le dio la oportunidad al imputado de defenderse, la defensa solicito dos testigos y el ministerio publico los negó, además que solicita al tribunal de control quince días mas para investigar, el fiscal dice que a los funcionarios se les tomo declaración a los ciudadanos pero quien lo hizo, solicito una sanción al representante fiscal, en vista de no haber un elemento serio y pertinente la defensa solicita que esta acusación sea inadmisible por las excepciones que se introdujeron en su oportunidad y se están ratificando, y se le otorgue una medida menos gravosa para no continuarle violando su derecho mientras siga este proceso, en caso de que el tribunal considere diferir el pronunciamiento viendo los elementos por el ministerio publico declaramos al ciudadano inocente y que será demostrado en el curso del proceso, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, quien manifestó: “Ciudadano Juez, es evidente al parecer no se le leyó la causa y donde evidentemente el tribunal de control controla las actuaciones del ministerio publico, este procedimiento nace en la aprehensión en flagrancia, como establece el articulo 256 de la constitución, aquí los funcionarios hicieron su trabajo, lo detuvieron le incautaron el arma de fuego, se les realizo las experticias pertinentes, no se establece de ninguna manera que sea una prueba anticipada, a lo incautado se les practico la respectiva experticia, los experto vendrán a rendir su declaración, aquí no se realizo ninguna transcripción del acta policial cosa que si hizo la defensa, así mismo se aclara que el ministerio Publico tiene al ciudadano privado de l libertad ya que no se tiene la facultad de ello, se cumple con lo establecido en al constitución donde se solicita y es el tribunal quien dicta esa medida de privación, la defensa tiene la facultad así mismo de solicitar una medida menos gravosa a su defendido a través de un recurso, de igual manera hay que ser temerarios viendo que la defensa viendo predispuesta a la defensa poniendo en juicio el trabajo del ministerio publico, a través de los medio de prueba se va a establecer que claramente el ciudadano acusado se evidencia que efectivamente realizo los hechos, cuando se aprehendió por funcionarios de la policía, por eso estamos en este estado del proceso donde se van a llamar a los testigos para que presten declaración, ante el tribunal, así mismo no es necesario una orden para poder practicar las experticias, por todo ello solicito se declare sin lugar las excepciones impuestas por la defensa como ya lo declaro el tribunal de control, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal decide: SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES, por cuanto considera este Juzgador, que nos encontramos en la fase del proceso destinada a la búsqueda de la verdad y que el Tribunal de Control en su momento las declaro sin lugar de conformidad con el articulo 312 del código orgánico procesal penal, y en la celebración de la audiencia preliminar admitió la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, en consecuencia nos encontramos en la fase ideal para determinar la responsabilidad o no del acusado de autos. DECLARA SIN LUGAR LA MEDIDA MENOS GRAVOSA al ciudadano A.C.B., por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales fue privado de libertad en la fase control. Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de noviembre de 2011 y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado H.A.C.B., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que Si y al efecto expuso: “ ciudadano Juez, en el momento de la aprehensión estaba en mi casa a las 9:00 o 10:00 de la noche, yo voy saliendo a comprar una medicina a un hermano y en ese momento llega una moto, y pasa por al lado mío yo subí las manos y me dijeron que los acompañaran, me golpearon y no sabia ni porque, cuando al otro día me sacaron una pistola y unas cosas y me decían que era mío, frente a mi casa había bastante publico y en ningún momento dispare ni nada es un pasillo, después me trajeron acá y aquí estoy, no he visto a nadie ni conozco a nada, me llevaron a cpo, le pide a la fiscalía que hicieran un reconocimiento y nada y una prueba a ver si había disparado y nada no me lo hicieron, es todo”. A preguntas del Ministerio Publico respondió: se deja constancia que no realizo preguntas. A preguntas de la Defensa privada Abg. D.C. respondió: el 18 de agosto de 2012, dicen que por un porte de arma, de amenazas y no paso nada, yo iba saliendo de mi casa a la calle, mi hermano se llama Vicente, sufre de diabetes, iba comprar insulina, yo iba solo, no conozco a j.b., cuando me hicieron mi detención y cuando salí vi que estaba una persona parada pero no la reconozco, no tenia nada ningún armamento, lo vi al otro día en la policía, me dijeron que era mío, me llevaron y no me dijeron nada me tiraron allá y me echaron en un calabozo, me decían que no me salía hablar, fue una cuñada, no autorice que me sacaran por la prensa, me sacaron a una oficina y estaban 4 funcionarios mas, no había estado detenido, no he estado involucrado con la policía. A preguntas de la Defensa privada Abg. W.R. respondió: yo solicite que me hicieran pruebas a ver si había manipulado el arma, nunca he manejado una, no conozco a ninguno de los funcionarios que me aprehendieron, no he tenido problemas de nada con la policía, yo iba saliendo de mi casa y el pasillo tiene 1 metro exactamente por 42. A preguntas del juez respondió: a mi me detiene la policía, dentro de mi casa en el pasillo, iba saliendo por la medicina, en la primera reja y cuando iba a la segunda me dicen que suba las manos y subí las manos pensé que me iban a robar porque no sabia quien era, después me sacaron, no hay puerta al entrar, la reja de mi casa y después otra reja para que los perros no salgan, yo abrí la primera reja y cuando voy caminando a salir ellos entran, eran dos funcionarios, yo vivo ahí con mi hermano mayor, ellos me dicen que subiera las manos, me apuntaron y me halaron a la fuerza, cuando me sacan yo no vi mas a esa persona estaba parado en la moto, eran dos funcionarios en dos motos y tenían a alguien ahí detenido, estaba ahí parado no se si detenido o no, estaba parado ahí al lado de la moto, pero no la volví a ver mas, una quedo en la puerta donde esta la entrada una puertica de 1 metro pero ya no tiene puerta es un camino para circular, los dos me detuvieron, cuando me dicen alto, esa persona estaba ahí al lado de la moto después llego una patrulla y llegaron los otros dos funcionarios mas y me montaron, de ahí no vi a esa persona mas, yo preguntaba que porque me sacaban de ahí y me decían que no podía hablar y me golpeaban, si son los mismo que me trasladan, a la patrulla me llevan otros y esos otros 2 iban atrás, yo ahí en el momento no vi mas no lo vi que se hizo cuando me montaron a la patrulla, pensé que eran otro policía no lo vi mas, eso paso como a las 9: 30 o 10:00, me llevan para la policía, me dejaron ahí hasta el otro día y me trajeron aquí, me sacaron al de ahí al otro día y me sacaron el arma estaba en una mesita y me decían que era mía y como a las 15 minutos me trajeron aquí y de aquí me llevaron a donde estoy ahorita, mi hermano tiene 56 años, en la casa no vive mas nadie. SE DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, conforme el artículo 336 de la norma adjetiva penal, ordenando ingresar a sala a fin que rinda su declaración a la victima el ciudadano T.E.M.L., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-17.863.732, residenciado en rubio, quien una vez juramentado informo no tener parentesco de consaguinidad ni de afinidad con el acusado y manifestó: “sucede que yo salí del talle como a las 8 de la noche cuando estoy cerrando y llegaron dos personas y uno nos encañono a tres que estábamos ahí, el otro le dio una patada a la moto y salio corriendo, uno nos quito la plata el teléfono y la plata que tenia otro chamo, es todo”. A preguntas del Ministerio Publico respondió: eso ocurrió al lado de mi casa, avenida 11 en rubio, no recuerdo la fecha a las 8 de la noche, eran dos personas, me quitaron el celular la plata y la cadena, uno solo estaba armado, si la vi recuerdo que era de color negro, habían 3 personas mas, ellos me dicen corran y Sali corriendo con los otros que estaban ahí y el se fue, luego al policía me llamo y me informaron, mi hermana llamo a la policía, Y.t.M.L.e. estaba en rubio, yo la llame a ella y le dije que me robaron y ella llamo y llego la patrulla al sitio de los hechos, no se de nadie, eso fue solo a nosotros, a ellos le quitaron los celulares y la plata yo les dije lo que me habían quitado, no había nadie detenido, si yo les dije como era la persona que nos robaron, ellos se fueron patrullar a buscar a las personas, una era catire con cara barrosa y otro negro con franelilla y shorts, si reconozco a quien me encañono, ahí dijeron que tenían un detenido mas nada, yo no vi a quien detuvieron me dijeron que era uno de los choros, yo fui a decirle lo misma al policía que me había robado, ahí dice que agarraron a una personas que estaba armada mas nada que le había tomado los datos y vi la denuncia. A preguntas de la Defensa privada Abg. D.C. respondió: no vi a nadie que la persona policía detuvo, ellos me dijeron que habían agarrado a uno con un arma, en la policía no me lo mostraron, hice la denuncia y mas nada, no me llamaron para mas nada, al que reconocería cuando me mostraron la cedula el que nos robo la plata, vi cuando Sali corriendo cuando cayo al moto que tenia short y franelilla, yo no lo vi le dije que estaba en short y franelilla y al otro le quitaron la cedula y me la mostraron y era el, no estaban por ahí, fuimos a la 1 porque después que hablamos con la policía y en la patrulla a ver si veían a los chamos por ahí, no nos llamaron para nada de reconocimiento ni nada, no reconozco a nadie en esta sala de los que nos robaron esa noche. A preguntas del juez respondió: yo estaba con un inquilino de mi papa de la casa F.N., arregla motos al lado, moises ferreira, estábamos en la parte de abajo afuera, estábamos afuera hablando ahí cuando de repente nos dicen péguense allá que es un atraco, el es finquero vive como a diez minutos de donde yo vivo, ellos llegaron a pie los que nos atracaron, uno era catire cara barrosa el otro era negro con short y franelilla apero le vi fue la espalda cuando iba corriendo, el otro si lo tenia ahí cuando me estaba apuntando, la persona catira cara barrosa y era el que tenia el arma, el mismo no quito todo, el otro ya no estaba el salio corriendo, uno venia primero el que venia armado y otro tumbo la moto mía y salio corriendo, no le vi al cara a esa persona que salio corriendo sino cuando se fue al escuchar la moto que cayo, no se porque salio corriendo, todavía no nos habían quitado las pertenencias, esa persona que nos apunto fue la que me mostraron en la cedula, yo llame a mi hermana, ella es policía, la llame al teléfono de ella, la llame de la casa, el me quito el celular, 2500 que tenia en el bolsillo de unos repuestos y la cadena, ella estaba en la casa del esposo, yo le dije que me acabaron de robar y me dijo que llamara al 171 y le dije que lo hiciera ella, y a los 15 minutos llegaron, ellos llegaron en dos motos y una patrulla, yo hable con todos los que estaban ahí en el grupo de ellos, por medio de mi hermana me entere, al otro día me entere que detuvieron uno y que lo tenían ahí porque le consiguieron un arma eso fue lo que me dijeron, yo le dije de mis partencias pero eso no aparecen. Seguidamente solicita el derecho de palabra la defensa privada Abg. W.E.R.B., quien manifestó: “Ciudadano Juez solicito copia simple de esta acta y copia certificada del acta de juramentación, es todo” En este estado el Juez ordena al Alguacil de Sala a las 01:15 de la tarde, verificar si hay testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no. Conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y a lo establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. se fija su reanudación para el día MARTES 25 DE JUNIO DE 2013, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Cítese al acervo probatorio promovido. Líbrese boleta de traslado. Se acuerdan las copias simples de la presente acta y copia certificada del acta de juramentación. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 1:45 horas de la tarde.

En el día de hoy, martes 25 de junio de 2013, día para llevarse a cabo apertura de juicio oral y público de la causa llevada al ciudadano A.C.B., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos en perjuicio de los ciudadanos F.N.s., T.E.M.L. y M.H.F.; RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos todos del Código Penal, en perjuicio del orden público y el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 infine de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una v.L.d.v., en perjuicio de la ciudadana E.Y.F.V.. Presentes el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, y los defensores privados Abg. D.C., Abg. M.E.M. y Abg. W.R.. Así mismo se deja constancia de la imcoparecencia del imputado por no haber sido trasladado desde el órgano legal competente, por cuanto se esta realizando el Plan Cayapa 2013 en el centro penitenciario, y se encuentran en reunión los Jueces Penales y la Ministra de Servicios Penitenciarios. En atención a ello se difiere el presente acto y fija nueva oportunidad para el día JUEVES 04 DE JULIO DE 2013, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan notificadas las Partes presentes. Líbrese boleta de traslado desde CPO.

En la ciudad de San A.d.T., 04 de Julio de 2013, siendo las 11:30 horas de la mañana, en la sala de Juicio Uno de la Extensión Judicial de San A.d.T., a fin de dar continuación a la Audiencia Oral y Público en la presente causa seguida al acusado: H.A.C.B., plenamente identificado autos, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de M.F.H., T.E.M.L. y M.H.F.; RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 41 parte infine de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.Y.F.V.. Presentes: el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico Abg. G.L., los defensores privados ABG. W.E.R.B. y ABG. D.A.C.B.. Verificándose la incomparecencia del imputado de autos, quien no fue trasladado por el órgano competente, así mismo, de la inasistencia de órganos de prueba, por cuanto en fecha 26 de Junio del corriente año, le fue asignado la causa al asistente W.A.S.P., titular de la cedula de identidad N° V.- 5.654.15, con el fin de realizar las respectivas notificaciones. En vista que el día de hoy siendo la oportunidad para llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y Público, se observó que el mencionado funcionario no trabajo el presente expediente motivo por el cual imposibilita la realización del presente acto. En atención a ello se difiere el presente acto y se fija su reanudación para el día LUNES 08 DE JULIO DE 2013, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Líbrese boleta de traslado al Centro Penitenciario de Occidente. Cítese a todo el Acervo Probatorio. Se ordena oficiar al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines de informar la presente situación y anexar copia certificadas de la presente acta. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:50 horas de la mañana.

En la ciudad de San A.d.T., 08 de Julio de 2013, siendo las 04:00 horas de la tarde, en la sala de Juicio Uno de la Extensión Judicial de San A.d.T., a fin de dar continuación a la Audiencia Oral y Público en la presente causa seguida al acusado: H.A.C.B., plenamente identificado autos, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de M.F.H., T.E.M.L. y M.H.F.; RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 41 parte infine de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.Y.F.V.. Presentes: el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico Abg. G.L., el acusado H.A.C.B., previo traslado del órgano legal competente, los defensores privados ABG. W.E.R.B. y ABG. D.A.C.B., estando presente un testigo en la sala. Verificada la presencia de las partes por la Secretario de Sala, el Ciudadano Juez declara abierto el acto y reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación el ciudadano juez hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia anterior de fecha 04 de Julio de 2013, conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Juez presidente pregunta al acusado H.A.C.B., si deseaban declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que NO, y al efecto expuso entre otras cosas lo siguiente: “No deseo declarar”. En este estado el Juez DA CONTINUACIÓN A LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se hace ingresar a la sala al experto YEIRY Y.R.G., cédula de identidad V- 18.717.698, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Rubio, Acta de Investigación Penal que riela en el folio 02 del expediente, de fecha 18 de Agosto de 2012, quien se identificó y previa Juramentación hecha ante el Juez manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado y quien en su condición testigo manifestó:….. Se deja constancia que el fiscal del Ministerio Público manifestó: en cuanto al testigo YEIRY Y.R.G. funcionario actuante del Acta de Investigación Penal que riela en el folio 02 del expediente, no es promovido como prueba documental pero es necesario su declaración en el presente juicio, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente al momento que ocurrieron los hechos. Seguidamente la defensa manifestó como bien es cierto no fue promovida como prueba documental, una cosa es exhibirla otra cosa es leerla el acta policial, si es para la lectura esta defensa se opone y si es para el solo ratificar su firma estamos de acuerdo; El Ministerio público manifestó: “Ciudadano Juez, no se incorpora como prueba documental pero según lo establecido en el articulo 228 Código Orgánico Procesal Penal para un elemento de convicción en el cual se esta ofreciendo el testimonio del funcionari, todo ello concatenado con el articulo 328 Código Orgánico Procesal Penal; Seguidamente la defensa tomo el derecho de palabra manifestó: “Se esta violando el principio de Oralidad si deja leer el acta policial al funcionario, es todo”; En este estado el ciudadano juez según lo establecido en el articulo 329 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal niega la exhibición del acta policial. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al testigo:”quiero tener conocimiento mas de acta, debido he realizado varios procedimientos para recordar, esa noche estábamos haciendo recorrido, hicimos la detención del ciudadano, había un revolver, vimos el estaba armado, solicitamos apoyo de los compañeros, el bajo el arma y lo detuvimos, no recuerdo mas nada es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió:“Me encontraba con otro funcionario A.R., estábamos en moto, iniciamos ese procedimiento nos informo el comando que había robado en una casa, con un arma de fuego plateada, varias personas llegaron al comando e hicieron llamadas telefónicas, en la casa ingresaron dos ciudadano con arma de fuego, los objeto que había robaron eran dinero y unos celulares, eso fue como a las 10 a 11 de la noche, no me entreviste con las personas denunciantes al momento, cuando vimos el ciudadano uno de ello se le cedió la fuga, estábamos un callejón cuando volteamos vimos al ciudadano, pedimos el apoyo, y bajo su arma de fuego, no manifestó nada al otro ciudadano y a la policía tampoco, él no acciono el arma de fuego; estaba al lado mío el otro funcionario estábamos juntos cuando lo detuvimos, la aprehensión del ciudadano los dos la practicamos, si opuso resistencia al no dejarse colocar las esposas para llevarlo al comando, no manifestó nada, el otro sujeto salio corriendo al momento que el ciudadano saco el arma de fuego, ¿Son la misma características de las personas aprehendidas con las características realizada con las personas que hicieron las denuncias? Si son las mismas características; la comisión policial cuando vimos las personas con las misma característica de el vestir del otro ciudadano, el tamaño y del ciudadano Buitrago, luego de la aprehensión lo trasladamos al comando donde se le participo de la llamada telefónica al fiscal; aportaba un arma de fuego, era un revolver plateado, color negro, le hicimos un reconocimiento por Ptj, las victimas no estaban allí en el comando, la funcionaria trabaja en Rubio, no recuerdo como se llama, no me entreviste con ninguna victimas luego de la aprehensión, el otro funcionario que estaba conmigo tampoco tomamos la denuncia de la victimas, la denuncia decía de lo que habían robado a las victimas, dineros, una cadena entre otros, no tenia evidencia al momento de aprehensión solo el arma, es todo”. A preguntas de la defensa D.A.C.B. respondió: “Tengo 6 años como funcionario, si tengo conocimiento para hacer la practica para un procedimiento, en el comando recibieron llamada telefónicas de las victimas, el comando nos notifica a nosotros, nos dijeron que nos trasladara al sitio, en la cuadra mas arriba que vive la funcionaria, se metieron dentro de la casa de la funcionaria, no recuerdo quien me llamo, no recuerdo que persona me llamo del comando, nos dicen que fuéramos al sitio que hay dos ciudadanos que tienen arma de fuego, nos dieron las características del ciudadano, la estatura del ciudadano vestido no recuerdo como me dijeron, bajito, las características como estaba vestido no recuerdo, la características fisiológicas no la recuerdo, dos ciudadano uno era bajito y como esta vestido no recuerdo, las victimas fueron al comando, nosotros estábamos en el recorrido, cuando vimos a ellos, como tenían las características que nos habían dicho, estábamos dos funcionarios en moto, las técnicas de cacheo fue a una persona, en el momento no se pudo realizar porque el tenia el arma de fuego, él no acciono el arma, el funcionario de cobertura, estaba chequeando, nos sentimos acosado en el sentido que tenia el arma, la patrulla llegaron de apoyo, ello llegaron ya se había ido el otro ciudadano, el funcionario de cobertura es el que estaba chequeando. En este estado el Fiscal del Ministerio Público realizo la siguiente objeción:”Ciudadano Juez, la defensa esta induciendo al funcionario que responda con lo que ella pregunta, no son preguntas directas, solicito que cambie las preguntas. La Defensa manifestó: no se porque el doctor dice eso, el funcionario tiene unas técnicas. Con lugar la Objeción; ¿En el sitio de detención, usted estaba con otro funcionario, habilitaron a uno o a los dos al mismo tiempo? Uno, porque el otro salio corriendo, nos vio, no sabia que hacer con el arma de fuego, reportamos la unidad y no estaba lejos la unidad, el colocaba bastante resistencia para colocar la esposa, no se dejaba, le dijimos que el tenia el arma fuego, tenia que detenerlo, el que salio con el arma de fuego, el que esta aquí, tiene una camisa gris moreno, no recuerdo como estaba vestido en ese lugar, en el momento para despojarlo del arma, llego la unidad y el bajo el arma, no le hacemos revisión corporal, levantamos la esposa el tenia el arma de fuego, no tenia otros sujetos, eso fue como a las 10 o 11 de la noche, en el comando nos notificaron, las victimas notificaron al comando, las victimas no recuerdo si vieron a la persona que estaba detenido, no recuerdo si , el acta policial la victima y de la de nosotros, hay un acta que se inscribe un libro y nos vamos al siguiente acta, nosotros recogimos el arma, yo recogí el arma de fuego, la recolecte con un pañuelo la llevamos al comando, nosotros llamamos al comando se hizo lo que tenia que hacer, se notifico al Ministerio Público, entregue el arma en el comando, nosotros llevamos el arma, los dos funcionarios llevamos el arma, en una bolsa plásticas, es todo”. A preguntas de la defensa W.E.R.B. respondió: ¿Al momento quien se comunico vía telefónica con el ciudadano fiscal? No recuerdo, le dijimos lo que había pasado, le suministramos su nombre, cedula de identidad, y otros datos, es todo”. A preguntas del Juez respondió:” Si había trabajado con el funcionario Alvarado, aquí en San Antonio, estábamos en recorrido motorizado, tenemos comunicación con la central por radio, mi persona portaba la radio, soy el mas antiguo de la comisión, me informa por vía telefónica y por radio, que nos trasladara para el sitio que habían hecho un robo, nos dieron las características, nos dijeron como estaba vestidas ambos sujetos, ¿Cuándo llega al sitio cuantas personas estaba? Llegamos no había una persona civil, solo los ciudadanos, el otro ciudadano estaba entrada del callejón, en ese momento sale el otro ciudadano con el arma de fuego, no vimos al momento los dos funcionario, solo una, cuando íbamos a chequear al primer sujeto, ambos funcionario vimos al segundo funcionario, el la traía en la mano, él no nos disparo, el otro salio corriendo, el primero no recuerdo como se llama y el segundo ciudadano me acuerdo del apellido es Buitrago, el se encuentra en esta sala, el ciudadano que esta en la sala tenia el arma, el que se da la fuga es el otro ciudadano, cuando salio con el arma de fuego, no sabia que hace, llego la unidad y él bajo el arma de fuego, la unidad llega nosotros la reportamos, nosotros estábamos armado con armas cortas, no recuerdo si apuntamos al ciudadano Buitrago, el cede entregar el arma cuando llego la unidad, la contextura del primer sujeto era bajito, no recuerdo como estaba vestido, el logra huir como el no tenia nada como salio el otro sujeto con el arma de fuego, la distancia que había era 3 a 4 metros donde estaba el sujeto armado y nosotros (funcionarios), el no salio a la calle principal, él es aprehendido dentro del pasillo, cuando lo llevamos al comando las victima estaba allí, ninguno entro el comando, la entrevista de la victima no recuerdo quien la tomo, con el arma de fuego la tuvimos hasta que hicieron el oficio para trasladar al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, el procedimiento tardo como 10 minutos, el ciudadano que estaba armado cede al, el bajo el arma de fuego, mi persona lo detuve, se estaban acercando los otros compañeros, no recuerdo solo de uno creo que es Olarte, en la unidad patrullera llego, en el momento para aprehenderlo, no nos manifestó nada al momento detenerlo, el ciudadano Buitrago, el otro no tuvo resistencia, pedimos opinión a las victimas sobre de que habían robado, converse cuando estaba en el comando, la funcionaria se encontraron en el sitio donde robaron, no se si le despojaron cosas personales a ella, no había mas personas en el momento del procedimiento, los motorizados detenemos al ciudadano Buitrago, el otro señor era baja, creo que tenia una cicatriz en la cara, era un poco moreno, exactamente no recuerdo muy bien, es todo”. En este estado la defensa solicito copias simples de la presente acta. En este estado y siendo las 5:45 horas de la tarde; el Alguacil de sala informa que no han comparecido más personas como órganos de prueba en la presente causa. En tal sentido, Conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, y se fija su reanudación para el día VIERNES 19 DE JULIO DE 2013, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio faltante. Líbrese boleta de traslado del Centro Penitenciario de Occidente. Se acuerdan las copias simples solicitada por la defensa. Terminó, se leyó conformes firman a las 6:00 horas de la tarde.

En la ciudad de San A.d.T., viernes 19 de Julio de 2013, siendo las 11:39 horas de la mañana, en la sala de Juicio Uno de la Extensión Judicial de San A.d.T., a fin de dar continuación a la Audiencia Oral y Público en la presente causa seguida al acusado: H.A.C.B., plenamente identificado autos, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de M.F.H., T.E.M.L. y M.H.F.; RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 41 parte infine de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.Y.F.V.. Presentes: el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico Abg. G.R., el acusado H.A.C.B., previo traslado del órgano legal competente, el defensor privado ABG. W.E.R.B., estando presentes dos testigos en la sala. Verificada la presencia de las partes por la Secretario de Sala, el Ciudadano Juez declara abierto el acto y reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. Como punto previo el Fiscal del Ministerio Público Abg. G.R. consigna oficio N° DDC-UAL-15-2894-2013, de fecha 03 de julio de 2013, donde se autoriza para ejercer la representación Fiscal en el presente juicio, en virtud que al titular de la Fiscalía Vigésima Cuarta Abg. G.L., le fueron otorgadas vacaciones. A continuación el ciudadano juez hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia anterior de fecha 08 de Julio de 2013, conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Juez presidente pregunta al acusado H.A.C.B., si deseaban declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que NO, y al efecto expuso entre otras cosas lo siguiente: “No deseo declarar”. En este estado el Juez DA CONTINUACIÓN A LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se hace ingresar a la sala al testigo DICSON S.A.P., cédula de identidad V- 19.348.848, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Táchira, quien se identificó y previa Juramentación hecha ante el Juez manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado, a continuación se le exhibe de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, Acta de Investigación Penal que riela en el folio 02 del expediente, de fecha 18 de Agosto de 2012. La defensa manifestó: “Me opongo a la lectura del acta policial por parte del funcionario, por cuanto el funcionario la esta leyendo y solo se le debe exhibir, para que reconozca su firma, al leerla esta viciando su testimonio, es todo”. El Fiscal del Ministerio Publico manifestó: “De conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal penal, se establece que se podrán exhibir para el reconocimiento de firma y contenido los elementos de convicción incorporados en el procedimiento, esta acusación fue admitida en su totalidad en la fase de control donde la defensa no argumento su oposición siendo esa la oportunidad procesal para oponerse al escrito acusatorio, es todo”. A continuación se le exhibe de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, Acta de Investigación Penal que riela en el folio 02 del expediente, de fecha 18 de Agosto de 2012, al testigo y manifestó:” Estaba en labores de patrullaje, eso fue como a las once de la noche eso fue en el sector San Diego y habían dos ciudadanos portando armas de fuego, que habían cometido un robo, el funcionario del primer turno oficial agregado Molina, a través del radio nos dijo que habían cometido un delito, dándonos las características, nos fuimos al mencionado sector avistamos a los ciudadanos, salio un ciudadano de una callejuela, zona oscura, el segundo ciudadano lo visualizamos, venía saliendo y saco un arma de fuego de la pretina derecha le dimos la voz de alto y este nos dio tres impactos de bala, nos tiramos al piso, él ciudadano sale huyendo le dimos la voz de alto, y fue interceptado a cuadra y media, éste se paro tiró el arma, le dimos captura y los trasladamos al comando, uno de ellos se pudo escapar he hicimos el procedimiento a seguir, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Recuerda fecha y hora de los hechos? eso fue de diez a once de la noche y fue en agosto el 18, en San M.S.D.. ¿Cómo tuvieron conocimiento de los hechos? A través del primer turno de ronda, éste funcionario nos dio las características a través del radio. ¿Qué características les dio? Que un ciudadano moreno pantalón gris, franela blanca de rayas azules, botas grises y otro estaba vestido de camisa anaranjada. ¿Quién intervino al primer ciudadano? El agregado Romero. ¿El segundo ciudadano de donde salió? De una callejuela, pasillo. ¿A que distancia se encuentra esa callejuela del lugar donde fue interceptado el primer ciudadano? como a 15 pasos. ¿Cunado el ciudadano salió del pasillo que le indicaron ustedes? le dijimos “quieto, quieto” se puso nervioso y saco el arma. ¿Qué objeto le encontraron a este ciudadano al ser intervenido? Un revolver con seis proyectiles. ¿Puede indicar las características del ciudadano que usted aprehendió? Si, esta allá sentado. ¿Cuál fue la reacción del ciudadano? asustado. A preguntas de la defensa W.E.R.B. respondió: ¿En que vehículo se trasladaban ustedes? En una moto. ¿Qué reacción tuvo en primer ciudadano? Asustado. ¿Qué distancia había de donde estacionaron la moto y aprehender al primer ciudadano? como tres cuatro pasos. ¿En que lugar se encontraba usted cuando su compañero estaba revisando al primer detenido? Como a cinco pasos. ¿Quién agarra al ciudadano que usted señala acá en la sala? yo. ¿Cómo fue el procedimiento de captura? cuando salió de la vereda sacó el arma de fuego y nos hizo tres disparos, sale corriendo y lo sigo, le dije “alto, alto” y se paro. ¿Qué lugar había del lugar de la moto hasta donde salio el segundo ciudadano? como a 15 pasos. ¿De que color era el arma? Era un revolver gris, con cacha negra. ¿Supo cuales fueron los objetos robados? el oficial de ronda nos dijo que una hora antes habían robado, teléfonos, prendas y dinero. ¿Le encontraron esos objetos al ciudadano? al primero no le encontramos nada y al segundo un arma. ¿Cuántos disparos hizo el ciudadano? Tres. ¿Por qué detienen al primer ciudadano? Por la información dada por radio por el oficial de ronda. ¿Al momento de detener al primera ciudadano habían mas personas? no. ¿Ustedes dos tenían equipo de radio? si, pero no recuerdo quien lo tenía. ¿Quién recibe la llamada? no fue llamada, fue reporte a la estación. ¿Quién recibe el reporte? no recuerdo cual de los dos, si mi compañero o yo. ¿Quién recoge el arma? Yo. ¿En que momento llaman a la unidad de apoyo? Cuando detuvimos al segundo ciudadano que salió de la vereda. ¿Cuándo detienen el primer ciudadano, en que momento se les escapa? cuando avistamos al segundo ciudadano y nos disparo, fue cuando nos tiramos al suelo. A preguntas del Juez respondió: ¿Qué les indicó el funcionario agregado Molina por radio? Nos describió a los ciudadanos que cometieron el robo. ¿Qué descripciones le dieron del ciudadano de camisa color naranja? era blanco y él de camisas de rayas azules era moreno. ¿En que momento se percatan que las características dadas coincidían con las personas que avistaron? Mi compañero vio al primer ciudadano y le realizamos inspección, yo estaba detrás de él. ¿El agregado Molina en el reporte les indicó que los dos ciudadanos portaban armas de fuego? Si. ¿A estos ciudadanos les encontraron objetos del robo? No. ¿Cómo identificaron al primer ciudadano? Mi compañero se quedo con la cédula porque lo estaba inspeccionando al momento de las detonaciones. ¿Por qué detuvieron al primer ciudadano? Por el reporte de radio y encontrarse a esa hora parado solo, nos pareció sospechoso. ¿Por qué huye el primer ciudadano? Por las detonaciones. ¿Ustedes accionaron sus armas de fuego? No. ¿De donde salió el segundo ciudadano? De un callejón y se visualizaba una casa. ¿Qué distancia había desde donde el ciudadano acciona el arma de fuego hasta donde estaban ustedes? Como veinte pasos. ¿Cuántas balas tenía el revolver al momento de ser retenido? Seis balas tres sin percutir y tres conchas. ¿Quién realizó el reporte al momento de detener al segundo ciudadano? Por medio del radio, pero no recuerdo muy bien quien cargaba el radio. ¿En cuánto tiempo llegaron los refuerzos? ni dos minutos tardaron en llegar. Seguidamente se hace ingresar a la sala a la victima E.Y.F.V., cédula de identidad V- 21.086.654, quien se identificó y previa Juramentación hecha ante el Juez manifestó no tener vínculo de familiaridad con el acusado y quien en su condición testigo manifestó: “yo me encontraba trabajando en la agencia de lotería, llego un tipo, me apuntó con un arma por la ventanilla, me pregunto como me llamaba, me asuste él salio y se fue, yo fui a la policía a formular la denuncia al día siguiente, cuando uno de los funcionarios que conocía de vista me dijo que ya lo habían agarrado, es todo” A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Recuerda la fecha de los hechos? Eso fue como a las 07:30 de la noche. ¿Recuerda como era el ciudadano? era moreno y llevaba franela anaranjada. ¿En que momento formulo denuncia? al día siguiente. ¿Usted firmo la denuncia? Si. ¿Le mostraron fotografías o le mostraron al ciudadano? No. ¿Recuerda el color del arma con la que la apuntó? No. A preguntas de la defensa W.E.R.B. respondió: ¿Qué funcionario le dio la denuncia para firmar? Una funcionaria. ¿estaba presente el funcionario que usted distingue’ no. ¿Usted reconoce al ladrón al verlo? Si. ¿Reconoce a alguien en esta sala? no. A preguntas del Juez respondió: ¿Con quien trabaja usted? Con mi hermano. ¿Ese día estaba usted acompañada? No, estaba sola. ¿Qué le dijo el individuo por la ventanilla? Me preguntaba “¿como se llama usted?”. ¿Que hizo usted después de eso? me fui a la policía de Rubio y me preguntaron los datos de esa persona, pero como yo no sabía los datos de esa persona me dijeron que no podía formular denuncia. ¿Le preguntaron como estaba vestida esa persona? al día siguiente, es que me preguntan. ¿Cómo se llama ese funcionario? no se. ¿Cómo se comunica el funcionario con usted para informarle de la detención del ciudadano? Éste fue para la agencia de lotería a las 08:30 de la mañana, diciéndome que fuera a formular denuncia. ¿Cuándo usted llegó al comando estaba el funcionario que usted distingue? no. ¿La funcionaria era la misma del día anterior? Si. En este estado la defensa solicito copia simple de la presente acta. En este estado y siendo las 12:46 horas del mediodía; el Alguacil de sala informa que no han comparecido más personas como órganos de prueba en la presente causa. En tal sentido, Conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, y se fija su reanudación para el día MARTES 30 DE JULIO DE 2013, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio faltante. Líbrese boleta de traslado del Centro Penitenciario de Occidente. Se acuerda copia simple de la presente acta a la defensa. Terminó, se leyó conformes firman a las 12:48 horas del mediodía.

En la ciudad de San A.d.T., martes 30 de Julio de 2013, siendo las 12:00 horas del mediodía, en la sala de Juicio Uno de la Extensión Judicial de San A.d.T., a fin de dar continuación a la Audiencia Oral y Público en la presente causa seguida al acusado: H.A.C.B., plenamente identificado autos, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de M.F.H., T.E.M.L. y M.H.F.; RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 41 parte infine de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.Y.F.V.. Presentes: el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico Abg. G.R., el acusado H.A.C.B., previo traslado del órgano legal competente, los defensores privados ABG. D.A.C.B. y ABG. W.E.R.B., se deja constancia de la incomparecencia de testigos en la sala respectiva. Verificada la presencia de las partes por la Secretario de Sala, el Ciudadano Juez declara abierto el acto y reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación el ciudadano juez hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia anterior de fecha 19 de Julio de 2013, conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Juez presidente pregunta al acusado H.A.C.B., si deseaban declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que NO, y al efecto expuso entre otras cosas lo siguiente: “No deseo declarar”. En este estado el Juez DA CONTINUACIÓN A LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir órganos de prueba se procede a incorporar por su lectura una documental EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 102, de fecha 19 de agosto de 2012, suscrita por el funcionario J.N., adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Rubio estado Táchira. La defensora privada ABG. D.A.C.B. solicitó el derecho de palabra y manifestó: “Me opongo a la lectura de esta experticia por cuanto esta experticia no esta ordenada por el Ministerio Público, en caso de ser leída solicitó sea valorada por el Juzgador esta situación, en otro orden de ideas solicitó que de no comparecer para la próxima audiencia los órganos de prueba faltantes, se ordene sean conducidos estos por la fuerza pública, por último solicito se tome en cuenta las circunstancias que se han producido durante el debate, ya que las victimas no han señalado a mi defendido, todo esto para que le sea acordada una medida menos gravosa, es todo” . El Fiscal del Ministerio Publico manifestó: “Oído lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la lectura de la documental EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 102, de fecha 19 de agosto de 2012, que no sea incorporada por su lectura, ya que no fue solicitada por el Ministerio Público, esta representación fiscal en su momento le solicito a los funcionarios que solicitaran esta diligencia y en el acta policial queda constancia de las diligencias que fueron ordenadas en su oportunidad, además que la Ley prevé la realización de esas practicas, sin una orden expresa, solicito respetuosamente declare sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la incorporación de la documental y la misma sea valorada al momento de tomar su decisión, es todo”. El Tribunal oídas las partes se pronuncia de lo solicitado por la defensa privada y niega la solicitud que le sea acordada al acusado una medida menos gravosa, por cuanto, el otorgar una medida cautelar menos gravosa, seria adelantar un pronunciamiento, por lo tanto declara sin lugar la solicitud de la defensa, ahora bien en cuanto al pedimento que no sea incorporada por su lectura, este Juzgador observa que esta documental fue admitida en su oportunidad por el tribunal de Control en la celebración de la audiencia preliminar y las partes no pueden oponerse a esta incorporación, se les cede el derecho de palabra para que se pronuncien acerca de la documental acerca de observaciones, y se declara sin lugar la oposición a la incorporación por su lectura de la documental. Así mismo revisadas las actuaciones se observa que fueron positivas las resultas de las victimas F.N. y Mises Hernández por lo que se acuerda librar mandato de conducción a través de los órganos policiales del estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y siendo las 12:29 horas del mediodía; el Alguacil de sala informa que no han comparecido más personas como órganos de prueba en la presente causa. En tal sentido, Conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, y se fija su reanudación para el día MIÉRCOLES 07 DE AGOSTO DE 2013, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio faltante. Líbrese boleta de traslado del Centro Penitenciario de Occidente. Líbrese mandato de conducción a las victimas F.N. y Mises Hernández a través de la Guardia Nacional Bolivariana, Policia y CICPC. Terminó, se leyó conformes firman a las 12:30 horas del mediodía.

En la ciudad de San A.d.T., miércoles 07 de agosto de 2013, siendo las 02:40 horas de la tarde, en la sala de Juicio Uno de la Extensión Judicial de San A.d.T., a fin de dar continuación a la Audiencia Oral y Público en la presente causa seguida al acusado: H.A.C.B., plenamente identificado autos, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de M.F.H., T.E.M.L. y M.H.F.; RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 41 parte infine de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.Y.F.V.. Presentes: el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico Abg. G.R., el acusado H.A.C.B., previo traslado del órgano legal competente, los defensores privados ABG. D.A.C.B. y ABG. W.E.R.B., se deja constancia de la comparecencia de testigos en la sala respectiva. Verificada la presencia de las partes por la Secretario de Sala, el Ciudadano Juez declara abierto el acto y reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación el ciudadano juez hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia anterior de fecha 30 de Julio de 2013, conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Juez presidente pregunta al acusado H.A.C.B., si deseaban declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que NO, y al efecto expuso entre otras cosas lo siguiente: “No deseo declarar”. En este estado el Juez DA CONTINUACIÓN A LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se hace ingresar a la sala al experto detective J.A.N.T., venezolano, titular de la cédula de identidad V- 19.348.848, funcionario adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Estado Táchira, quien se identificó y previa Juramentación hecha ante el Juez manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado, a continuación se le exhibe de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, Reconocimiento legal N° 102, de fecha 19 de Agosto de 2012 y expuso: “Ratifico la firma y contenido de la experticia, ese fue un procedimiento que realizó la policía y pidieron se le realizara reconocimiento a un revolver calibre 38, se deja constancia que sus seriales, estaban devastados y tenía un dobles en la empuñadura y la misma presenta daño en sus funciones, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿En ese reconocimiento legal determinan si el arma funciona o no? Nosotros no hacemos esa prueba, pero aparentemente no funcionaba. ¿Con que finalidad hacen el reconocimiento? Para describir las partes externas. ¿Dónde permanecen esas evidencias? En la sala de evidencias del CICPC. A preguntas de la defensa Abg. D.A.C.B. respondió: ¿Cómo recibe usted esa arma? Llegaron los funcionarios de Politáchira y la entregaron con tres conchas y tres balas. ¿Usted mismo recibió las evidencias? Si, venían en una bolsa plática con su cadena y custodia. ¿En que consiste esa cadena y custodia? los pasos que se siguen como embalaje. ¿Qué tipo de embalaje llevaba? Llega la evidencia dentro de una bolsa. ¿Lleva algún precinto? La cadena y custodia, donde se describe la evidencia. ¿Recuerda la fecha exacta de la experticia? 18, 19 de agosto. ¿El fiscal le ordenó hacer la experticia? si, a través de un oficio. ¿Puede explicar cual esa falla del arma que usted mencionó? Mal funcionamiento en cuanto a que se trataba de accionar el arma y no accionaba. ¿Recuerda las características del arma? Arma tipo revolver calibre 38. A preguntas del Juez respondió: ¿En las condiciones que esta el arma de fuego, yo la puedo utilizar para disparar? tendría que hacerse una experticia balística, yo no dispare el arma, no tengo el quipo necesario para hacer esa prueba. ¿Cómo es el funcionamiento de un arma? Se acomoda la bala y al accionar el disparador suelta el martillo y se dispara el arma. ¿Usted intento hacer eso sin bala? si y al intentar hacer eso la masa no jira. Reconocimiento legal N° 103, de fecha 19 de Agosto de 2012. “Ratifico la firma y contendido de la experticia, realizado a tres balas calibre 38, no eran de plomo completo, blindado cilíndrico semiachatado en el extremo y tres conchas elaboradas en metal de color dorado, es todo”. A preguntas de la defensa Abg. D.A.C.B. respondió: ¿Realizó esta experticia el mismo día? Si. ¿Qué recibió? Tres balas y tres conchas. ¿Usted saco las evidencias del arma? si. ¿Usted ve las evidencias a las que le hizo reconocimiento en la sala? No. La defensa deja constancia que las evidencias no se encuentran en la sala. Se hace ingresar a la sala al testigo victima J.M.H.F. cédula de identidad V- 11.113.715, taxista, quien se identificó y previa Juramentación hecha ante el Juez manifestó no tener vínculo de familiaridad con el acusado, manifestó: “Nosotros nos encontrábamos ahí frente al taller al lado de la Licorería Goyo, como a las 09:00 de la noche y se acercó Félix que venía saliendo del taller y fue cuando llegaron dos muchachos que estaban armados, le pegó una patada a la moto y salio corriendo me robaron 350 y el celular, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Recuerda la fecha y hora de los hechos? No recuerdo. ¿Con quien se encontraba usted? Con el mecánico, Félix, Teofilo y mi persona. ¿Dónde estaban ustedes? Frente al taller de Félix. ¿Qué fue lo que sucedió? Félix salió cuando llego un muchacho catire con una gorra. ¿Cuántos ciudadanos llegaron al sitio? Dos, uno era catire y otro era moreno. ¿Cómo estaba vestido? Camisa de reyas creo. ¿Quién le entregó la citación para venir? La ptj. ¿Qué objetos le hurtaron? Un celular y dinero. ¿Qué le manifestó el ciudadano al despojarlo de sus pertenencias? “déme todo lo que tenga”. Él que nos atraco fue el chamo catire. ¿Cómo era el otro sujeto? Moreno. ¿El ciudadano llego posteriormente al primero cuando ya lo tenían encañonado? No recuerdo. A preguntas de la defensa Abg. D.A.C.B. respondió: ¿A quien encañonó esa persona que llegó? A nosotros cuatro que estábamos ahí. ¿Usted vio al que los atraco con la otra persona? No se. ¿Quién aviso del robo? La hermana de Teofilo. ¿Los funcionarios fueron hacía donde ustedes estaban? No recuerdo. ¿Recuerda las características de la otra persona? Era morena. ¿Recuerda si viera a esa persona? No se. ¿Alguna de esas personas esta aquí en esta sala? No la veo. ¿Qué le sustrajeron a ustedes? Un celular, dinero a otro una cadena. A preguntas del Juez respondió: ¿Usted ha sido amenazado? No. ¿Dónde vive usted? En la V.R.. ¿Eso es cerca de donde ocurrieron los hechos? No. ¿Ustedes estaban en la calle? Si, estábamos afuera en la acera. ¿Había iluminación? No había. ¿Quién es Félix? El dueño del taller y salio fue cuando llegaron los dos chamos y apuntaron primero a Félix. ¿En que momento llega el otro señor? Casi al ratico, como 10 segundos. ¿Qué hizo el que los atracó? Nos hizo correr hacía el lado de abajo y él se fue hacía arriba. ¿Usted le vio la cara al que lo robo? Si, era catire barroso y tenía gorra. ¿Usted le vio la cara al que pateó la moto? No. ¿Después que a ustedes los roban que hicieron? Le dijimos a la hermana de Teófilo y nos quedamos ahí. ¿Qué día fueron a la policía? Ese mismo día en la noche. ¿Cuándo se enteran ustedes que habían agarrado a la persona que los había robado? Esa misma noche. ¿Cuándo va a poner la denuncia con quien fue? Teofilo y Félix. ¿Qué les dijeron a ustedes? Esa misma noche nos dijeron habían agarrado a un hombre con un arma. Se hace ingresar a la sala al testigo victima F.N.S. cédula de identidad V- 11.105.330, mecánico, quien se identificó y previa Juramentación hecha ante el Juez manifestó no tener vínculo de familiaridad con el acusado, manifestó: “Yo vivo al lado de una licorería, estaba Moisés y cuatro mas ahí pegados, yo fui a salir y llegaron los muchachos y nos encañonaron y atracaron a todos, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Recuerda la hora de los hechos? Como a las 10:30 de la noche. ¿Quién los encañonó? Un chamo catire. ¿Cuántas personas llegaron a robarlos? Dos. ¿Como era el otro ciudadano? Era moreno, bajito. ¿Recuerda como estaba vestido? No recuerdo. ¿Que se hizo el otro ciudadano? Salio corriendo. ¿Estos ciudadano se comunicaron cuando llegaron al sitio? No se. ¿A quien le comunicaron lo que había sucedido? A la hermana de Teófilo. ¿Qué hizo ella? Llamo a la policía. ¿Cómo tuvo conocimiento usted que habían aprehendido a ese ciudadano? Una funcionaria. A preguntas de la defensa Abg. D.A.C.B. respondió: ¿Cuántas personas estaban con usted ese día? Tres. ¿Ustedes estaba afuera de la licorería? Si. ¿En que momento llegaron estas personas al sitio? Cuando estábamos afuera y me encañonan a mi primero uno de los sujetos, era catire. ¿La otra persona que hizo? Tumbo la moto y salió corriendo. ¿Tenía arma? No. ¿Cómo tienen conocimiento que habían aprehendido a un sujeto? Por la hermana de Teófilo. ¿Cómo era la persona que le dio la patada a la moto? Era morena, no recuerdo como estaba vestida. ¿Cuándo ustedes van a formular la denuncia quienes fueron? Nosotros, tres. ¿Vieron ustedes alguna vez a la persona detenida? No. A preguntas del Juez respondió: ¿Qué paso después del robo? Nos quedamos ahí. ¿A que horas se fue a dormir usted? Como a las 02:00 de la mañana. ¿Cómo se llama la hermana de Teófilo? Julieth. ¿Qué les dice ella a ustedes? Dijo “me llamó el sargento y me dijo que habían detenido a una persona” es cuando fuimos a formular denuncia. ¿Quién le toma la declaración a usted? Una femenina. ¿Fue la misma que entrevistó a los tres? Si, ella nos tomó la denuncia a mano. ¿Cuánto tardaron ahí en la policía? Como veinte minutos más o menos. ¿Leyó lo que firmo? Si. El Fiscal solicitó el derecho de palabra y manifestó: “Ciudadano Juez solicitó como prueba nueva la testimonial de la ciudadana J.T.M.L., de acuerdo al artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es necesaria para el esclarecimiento de los hechos, es todo”. La defensa Abg. D.A.C.B. manifestó: “Esta defensa no esta de acuerdo con lo solicitado por el representante del Ministerio Público, por cuanto esta persona no estaba presente al momento de los hechos, ella es referencial además no le veo la importancia del testimonio no es una prueba pertinente y necesaria, es todo”. El Tribunal declara con lugar la testimonial de la ciudadana J.T.M.L., de acuerdo al artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal y exhorta al ministerio público a los fines que la haga comparecer así mismo acuerda citar a la ciudadana Neglis Contreras. En este estado y siendo las 03:49 horas de la tarde; el Alguacil de sala informa que no han comparecido más personas como órganos de prueba en la presente causa. En tal sentido, Conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, y se fija su reanudación para el día MARTES 13 DE AGOSTO DE 2013, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese a Neglis Contreras y J.T.M.L.. Líbrese boleta de traslado del Centro Penitenciario de Occidente. Terminó, se leyó conformes firman a las 03:52 horas de la tarde.

En la ciudad de San A.d.T., martes 13 de Agosto de 2013, siendo las 01:30 horas del tarde, en la sala de Juicio Uno de la Extensión Judicial de San A.d.T., a fin de dar continuación a la Audiencia Oral y Público en la presente causa seguida al acusado: H.A.C.B., plenamente identificado autos, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de M.F.H., T.E.M.L. y M.H.F.; RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 41 parte infine de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.Y.F.V.. Presentes: el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico Abg. G.R., el acusado H.A.C.B., previo traslado del órgano legal competente, los defensores privados ABG. D.A.C.B. y ABG. W.E.R.B., se deja constancia de la incomparecencia de testigos en la sala respectiva. Verificada la presencia de las partes por la Secretario de Sala, el Ciudadano Juez declara abierto el acto y reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación el ciudadano juez hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia anterior de fecha 07 de Agosto de 2013, conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Juez presidente pregunta al acusado H.A.C.B., si deseaban declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que NO, y al efecto expuso entre otras cosas lo siguiente: “No deseo declarar”. En este estado el Juez DA CONTINUACIÓN A LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir órganos de prueba se procede a incorporar por su lectura una documental EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 103, de fecha 19 de agosto de 2012, suscrita por el funcionario J.N., adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Rubio estado Táchira. La defensora privada ABG. D.A.C.B. solicitó el derecho de palabra y manifestó: “Me opongo a la lectura de la prueba, porque aun cuando esta fue admitida en fase de control, fue ingresada ilegalmente al proceso, es todo”. El Fiscal del Ministerio Publico manifestó: “no me opongo a la prueba documental incorporada, es todo”. El Tribunal oídas las partes se pronuncia al pedimento de la defensa que no sea incorporada por su lectura, este Juzgador observa que esta documental fue admitida en su oportunidad por el tribunal de Control en la celebración de la audiencia preliminar y las partes no pueden oponerse a esta incorporación, se les cede el derecho de palabra para que se pronuncien acerca de la documental acerca de observaciones, y se declara sin lugar la oposición a la incorporación por su lectura de la documental. En este estado y siendo las 01:50 horas del tarde; el Alguacil de sala informa que no han comparecido más personas como órganos de prueba en la presente causa. En tal sentido, Conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, y se fija su reanudación para el día LUNES 26 DE AGOSTO DE 2013, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio faltante. Líbrese boleta de traslado del Centro Penitenciario de Occidente. Terminó, se leyó conformes firman a las 01:54 horas de la tarde.

En la ciudad de San A.d.T., lunes 26 de Agosto de 2013, siendo las 11:50 horas del mañana, en la sala de Juicio Uno de la Extensión Judicial de San A.d.T., a fin de dar continuación a la Audiencia Oral y Público en la presente causa seguida al acusado: H.A.C.B., plenamente identificado autos, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de M.F.H., T.E.M.L. y M.H.F.; RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 41 parte infine de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.Y.F.V.. Presentes: el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico Abg. G.R., el acusado H.A.C.B., previo traslado del órgano legal competente, el defensor Privado ABG. W.E.R.B., se deja constancia de la incomparecencia de testigos en la sala respectiva. Verificada la presencia de las partes por la Secretario de Sala, el Ciudadano Juez declara abierto el acto y reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación el ciudadano juez hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia anterior de fecha 13 de Agosto de 2013, conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Juez presidente pregunta al acusado H.A.C.B., si deseaban declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que NO, y al efecto expuso entre otras cosas lo siguiente: “No deseo declarar”. En este estado el Juez. DA CONTINUACIÓN A LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir órganos de prueba se procede a incorporar por su lectura una documental EXPERTICIA Y COMPARACION DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA N° 3565, de fecha 24 de septiembre de 2012, suscrita por la Funcionaria Subinspector Neglis Contreras, Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira. La defensa privada Manifiesta no opongo, es todo. El Fiscal del Ministerio Publico manifestó: “no me opongo a la prueba documental incorporada, es todo”. El Tribunal oídas las partes se pronuncia al pedimento de la defensa que no sea incorporada por su lectura, este Juzgador observa que esta documental fue admitida en su oportunidad por el tribunal de Control en la celebración de la audiencia preliminar y las partes no pueden oponerse a esta incorporación, se les cede el derecho de palabra para que se pronuncien acerca de la documental acerca de observaciones, y se declara sin lugar la oposición a la incorporación por su lectura de la documental. En este estado y siendo las 01:50 horas del tarde; el Alguacil de sala informa que no han comparecido más personas como órganos de prueba en la presente causa. En tal sentido, Conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, y se fija su reanudación para el día LUNES 09 DE SEPTIEMBRE DE 2013, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio faltante Neglis Contreras y J.T.M.L.. Líbrese boleta de traslado del Centro Penitenciario de Occidente. Terminó, se leyó conformes firman a las 12:00 horas de la tarde.

En la ciudad de San A.d.T., lunes 09 de Septiembre de 2013, siendo las 01:12 horas de la tarde, en la sala de Juicio Uno de la Extensión Judicial de San A.d.T., a fin de dar continuación a la Audiencia Oral y Público en la presente causa seguida al acusado: H.A.C.B., plenamente identificado autos, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de M.F.H., T.E.M.L. y M.H.F.; RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 41 parte infine de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.Y.F.V.. Presentes: el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico Abg. G.L., el acusado H.A.C.B., previo traslado del órgano legal competente, los defensores privados ABG. W.E.R.B., y ABG. D.A.C.B., estando presentes un testigo en la sala. Verificada la presencia de las partes por la Secretario de Sala, el Ciudadano Juez declara abierto el acto y reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación el ciudadano juez hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia anterior de fecha 26 de Agosto de 2013, conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Juez presidente pregunta al acusado H.A.C.B., si deseaban declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que NO, y al efecto expuso entre otras cosas lo siguiente: “No deseo declarar”. En este estado el Juez DA CONTINUACIÓN A LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se hace ingresar a la sala a la testigo Y.T.M.L., cédula de identidad V- 16.233.958, funcionario publico, quien al respecto manifestó: “ el día los hechos fue en horas de la noche que estaba en la casa cuando mi hermano subió corriendo a la casa para que lo ayudara porque lo acababan de robar un dinero yo llame al comando para que prestara la colaboración, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “ soy Policía del Estado Táchira,- labora desde 6 años,- soy oficial adscrita al destacamento de Rubio,- mi hermano se llama T.E.M.l.,- mi hermano me dijo que lo habían acabado de robar el dinero de unos repuestos,- el lugar de los hechos fue en la avenida 11 calle 18 casa 17-47 San M.R.,- los hechos fueron en horas de la noche, -el año pasado 2012, mi hermano subió y me dijo que lo acababan de robar, -que dos sujetos entraron por la parte de atrás y lo robaron también robaron a Feliz y Jose quienes estaban con mi hermano el día de los hechos, yo llame al comando para informar que acababan de robar a un familiar,- mi hermano no me dijo características del ciudadano que lo robo,- yo no le pregunta las características de mi hermano,- al sitio fuero 3 motorizados adscritos al comando de Rubio, la comisión estaba conformada el supervisor Marques oficial Romero, -yo no estaba de servicio ese día, como al las dos horas me informaron que detuvieron dos sujetos pero uno se dio a la fuga y que uno había sido detenido con un arma de fuego,- mi hermano fue al comando y lo reconoció, -la persona que mi hermano reconoció es conocido de la familia es vecino,- mi hermano formulo la denuncia,- yo no converse con las otras personas de lo del robo, las otras personas formularon la denuncia en el comando de rubio, -mi hermano formulo la denuncia la misma noche, es todo”. A preguntas de la defensa respondió: mi hermano solo me dijo que eran dos ciudadanos que lo habían robado no me dice características, a mi hermano lo llaman a la casa para decirle que habían detenido a aun ciudadano, no tuve ingerencia Engel procedimiento, al día siguiente, no recuerdo si tuve trabajo, es todo” A preguntas del Juez respondió: yo vivo con mi mama papa dos hijo, -yo vivo en la misma dirección donde ocurrió el robo,- cuando el sube a la casa luego que formulo la denuncia mi hermano dice que es el mismo ciudadano de nombre Vicente casas, -cuando mi hermano sube a mi casa solo me dice que fueron dos sujetos después que va al comando nos dice que es el vecino, -a mi hermano le enseñaron los funcionarios una cedula de la persona que se dio a la fuga,- a las personas las agarran esa misma noche de los hechos , -mi hermano fue al comando al reconocimiento esa misma noche,- de los tres funcionarios solo distingo al Oficial Guerrero y al Supervisor Márquez,- yo no converse con nadie de la policía posteriormente,- se de los hechos porque mi hermano nos contó,- mi hermano me dijo que había ido al comando y reconoció a la persona ,- mi hermano identifico a la persona que detuvieron personalmente cuando fue al comando y al que se dio a la fuga por medio de una cedula que le enseñaron los funcionarios,- yo estaba en la casa el día que robaron a mi hermano ,- el subió a la casa para que lo ayudáramos,- es todo. En este estado la defensa solicito copia simple de la presente acta. En este estado y siendo las 01:40 horas de la tarde; el Alguacil de sala informa que no han comparecido más personas como órganos de prueba en la presente causa. En tal sentido, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, y se fija su reanudación para el día LUNES 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Se acuerdan copias simples solicitadas por la defensa Cítese al acervo probatorio faltante. Líbrese mandato de Conducción a la funcionaria Neglis Contreras. Líbrese boleta de traslado del Centro Penitenciario de Occidente. Terminó, se leyó conformes firman a las 01:50 horas de la tarde.

En la ciudad de San A.d.T., lunes 23 de Septiembre de 2013, siendo las 11:57 horas de la mañana, en la sala de Juicio Uno de la Extensión Judicial de San A.d.T., a fin de dar continuación a la Audiencia Oral y Público en la presente causa seguida al acusado: H.A.C.B., plenamente identificado autos, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de M.F.H., T.E.M.L. y M.H.F.; RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 41 parte infine de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.Y.F.V.. Presentes: el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico Abg. G.L., el acusado H.A.C.B., previo traslado del órgano legal competente, la defensora privada ABG. D.A.C.B., estando presentes un testigo en la sala. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, el Ciudadano Juez declara abierto el acto y reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación el ciudadano juez hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia anterior de fecha 09 de Septiembre de 2013, conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Juez presidente pregunta al acusado H.A.C.B., si deseaban declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que NO, y al efecto expuso entre otras cosas lo siguiente: “No deseo declarar”. En este estado el Juez DA CONTINUACIÓN A LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, quien suscribe experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se hace ingresar a la sala a la funcionaria NEGLYS CONTRERAS LABRADOR, cédula de identidad V- 15.456.006, funcionaria activa del CICPC, a quien se le expone de manifiesto experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 3565 e fecha 24 de septiembre de 2012 y experticia de Reconocimiento Técnico y reactivación de Caracteres de Borradores en metal N° 3564, para que ratifique el contenido y firma: “ quien al respecto manifestó: “ ratifico el contenido y firma de las experticias, la primera la N° 3565 remiten tres balas y conchas son balas de diferentes marcas constituidas por sus partes, y las tres conchas se constituyen por sus diferentes partes, las conchas son examinadas las cuales presentan características de vejadas y a fin de determinar se concluyo que las mismas sor percutidas por la misma arma de fuego, con la segunda N° 3564 experticia corresponde reconocimiento técnico la cual remite la policía de Rubio de un arma de fue dicho revolver no presenta su respectivo serial por lo que se le practica dicha experticia la misma arma esta en regular estado de funcionamiento, el revolver tiene varias piezas pero en este caso carece de una pieza, solo se puede dispara en una acción por carecer de esa pieza, aplicado el método de restauración de seriales se le aplican los químicos el resultado es que se logra visualizar el serial el cual al ser verificado en el sistema no se encuentra solicitado, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “ tengo 8 años trabajando en la institución, soy jefe del Área de Balística,- una experticia de reconocimiento legal solo describe las características del objeto mientras el reconocimiento técnico mas allá de un simple estudio,- el reconocimiento técnico es el que indica si un arma esta en buen funcionamiento o no,- la denuncia es recibidas en el Área de Laboratorio se l da un N° de entrada para ser asignado a uno de los funcionarios, se cumple con la cadena de custodia,- la experticia 3565 la recibimos de la estación policial de Rubio y la 3564 del Área Policial de Rubio, - las tres conchas fueron percutidas por el arma de fuego porque en el microscopio que se utiliza buscamos las características las cuales al ubicar en el microscopio coinciden en las tres conchas,-en la experticia 3564 se realizaron disparos de Prueba,- el arma se puede accionar, es todo”. A preguntas de la defensa respondió: el Alza forma parte del conjunto de mira del arma, la recamara tiene capacidad para las balas,- la recamara no gira automáticamente y para la prueba lo hice manualmente,- en doble acción no se puede utilizar el arma, en un arma normal se puede utilizar de cualquier forma,- la orden de la experticia se Recibe de la estación Policial de Rubio, el oficio remitido es por parte de la fiscalía 24,- y los resultados se remiten a la Fiscalía,- la evidencia desde que se colecta va con cadena recustodia si llega mal no se recibe,- en el formato describe el arma,- cuando se detona la concha queda dentro del arma,- la evidencia la recibí en diferentes oficio, - la evidencia va embalada en bolsa de papel ,-en este caso la evidencia no venia con ningún precinto es todo” A preguntas del Juez respondió: en cuanto a la comparación Balística, en el caso de las conchas solo se hace reconocimiento técnico,- como la evidencia no las remitieron en oficios separados no se comparo si las conchas eran percutidas por ese arma o no,- el estado regular de arma de fuego es producto del Uso pero en este caso carece de una pieza en la cual influyen muchas cosas puede ser desgaste o porque se callo,- solo carece de el Alza,- la nuez trae sus respectivas recamaras las cuales se ubica la bala en la dirección del cañón, pero en este caso la n.p.q.n. calce bien y puede chocar en la boca del cañón y puede ser peligroso,- este arma tiene capacidad para 6 balas,- las cuales si se hace el procedimiento de montar la bala y verificar que calce se pueden disparar de forma continua,- solo realice dos disparos de prueba con el arma de fuego,- las conchas y los proyectiles de la prueba quedan depositadas,- es todo. El fiscal solicita el derecho de palabra que de acuerdo a los dos testimonios de los dos funcionarios actuantes solicito se realice un careo por cuanto existen discrepancias en los testimonios,- en cuanto a la experto que practico las experticias no se determino si las conchas fueron disparadas por el mismo arma de fuego por lo que sugiero se traslade al tribunal y se realice la inspección en el laboratorio del CICPC o se solicite una aclaratoria al respecto. El representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra a la defensa quien al respecto manifestó el asombro porque si bien es cierto que existe discrepancia en las declaraciones de los dos funcionarios, no estoy de acuerdo porque el ministerio publico tuvo su oportunidad y es una táctica dilatoria del fiscal, y en cuanto a la experticia de comparación Balísticas el juez debería al momento de presentar la acusación haber traído esos elementos, me opongo a realizar lo solicitado por el Ministerio Publico por cuanto eso se debió hacer en la fase de investigación,- oído lo solicitado por el Ministerio Publico y oído lo alegado por la defensa este Tribunal declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico de realizar un Careo entre los funcionarios y en cuanto a la experticia la niega, por cuanto el Ministerio Publico debió percatarse de dicha situación en la fase de investigación. En este estado y siendo las 01:01 horas de la tarde; el Alguacil de sala informa que no han comparecido más personas como órganos de prueba en la presente causa. En tal sentido, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, y se fija su reanudación para el día JUEVES 03 DE OCTUBRE DE 2013, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio faltante. Líbrese boleta de traslado del Centro Penitenciario de Occidente. Terminó, se leyó conformes firman a las 01:10 horas de la tarde.

En la ciudad de San A.d.T., jueves 03 de octubre de 2013, siendo las 11:13 horas de la mañana, en la sala de Juicio Uno de la Extensión Judicial de San A.d.T., a fin de dar continuación a la Audiencia Oral y Público en la presente causa seguida al acusado: H.A.C.B., de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de Octubre de 1966, de 45 años de edad, hijo de H.C. (f) y de A.B. (f), titular de la cédula de identidad No. V-9.468.256, soltero, Agricultor, residenciado en la Avenida 13, Barrio San Martín, No. 18-80, al lado de Hidromaticos Guzmán, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0424-151.26.047, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de M.F.H., T.E.M.L.; RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 41 parte infine de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.Y.F.V.. Presentes: el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico Abg. G.L., el acusado H.A.C.B., previo traslado del órgano legal competente, los defensores privados Abg. D.A.C.B., Abg. W.R. y Abg. M.E.M.. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, el Ciudadano Juez declara abierto el acto y reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación el ciudadano juez hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia anterior de fecha 23 de Septiembre de 2013, conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Juez pregunta al acusado H.A.C.B., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que NO, y al efecto expuso entre otras cosas lo siguiente: “No deseo declarar”. En este estado el Juez DA CONTINUACIÓN A LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, quien suscribe experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura experticia DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y REACTIVACIÓN DE CARACTERES DE BORRADORES EN METAL N° 9700-134-LCT-3564 de fecha 28 de septiembre de 2012, suscrita por la Subinspector NEGLIS CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalística de la Delegación Estadal Táchira. La defensa manifiesta: “Esta defensa no esta de acuerdo a que se introduzca como prueba documental, por cuanto no fue ordenada por el Ministerio Público, es todo”. El Ministerio Público manifestó: “Esta prueba fue admitida en fase intermedia y llena los requerimientos de Ley, es todo”. De esta manera se da cierre a la fase de recepción de pruebas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus conclusiones; cediéndole el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso: “Su criterio es quien va a determinar si fue demostrada la culpabilidad del acusado, debe haber una concatenación de todos los medios de prueba, este fue un juicio corto por lo que nos podemos acordar de todo lo aquí acontecido, este juicio comenzó por cuatro delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de M.F.H., T.E.M.L.; RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 41 parte infine de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.Y.F.V., en las que fueron victimas cuatro personas, el primer testimonio fue el de la victima T.E.M.L., este dijo que estaba en la ciudad de rubio y llegaron unas personas que los encañonaron, éste después del Robo, le comunica a su hermana y es ella quien formulo denuncia, él manifestó ante el Tribunal que la persona que lo encañonó era un hombre catire, que luego lo reconoció cuando los funcionarios de la policía le mostraron la cédula, él manifiesta que no pudo ver la cara al otro sujeto que huyo del sitio, la defensa ha tratado de desvirtuar la participación del acusado por no haber sido reconocido por las victimas, el segundo testimonio fue la victima M.F.H., quien narra que se encontraba con unos amigos, cuando llegaron los ciudadanos para robarlos que uno era catire, indicó que no sabía las características de la otra persona, solo señala que el ciudadano que lo robo era catire pero que el señor que pateó la moto era moreno bajito, también se escucho a la otra víctima quien coincidió con las declaraciones de los anteriores testigos indicando que el ciudadano que pateó la moto era moreno bajito, con respecto a la otra victima E.Y.F.V., dejo el testimonio al criterio del Tribunal por cuanto no aportó datos a este juicio, con respecto a la ciudadana J.M.L.e. es la hermana del ciudadano Teofilo y señala, también se escucho el testimonio de los funcionarios actuantes, donde la defensa se opuso a que le fuera exhibida el acta para ratificar la firma y contenido, y a un así cuando no le fue exhibida a uno de ellos el acta, los funcionarios manifestaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se realizó la aprehensión del acusado, los funcionarios informaron que aprehendieron al acusado por las características aportadas por las victimas, fue aprehendido en flagrancia, manifestó el funcionario actuante que el aprehendido no tenía objetos del robo, solo tenía el arma, por supuesto, ya que el otro ciudadano que se dio a la fuga era quien llevaba los objetos, reconoció en la audiencia al acusado como la persona que accionó el arma de fuego, posteriormente vino otro funcionario Dixon al cual si le fue exhibida el acta policial, éste coincide con los testimonios de los funcionarios actuantes, este funcionario manifestó que el acusado sacó el arma de fuego y realizó tres detonaciones, coincide diciendo que uno de los sujetos se pudo escapar y que al aprehendido se le consiguió un revolver con seis proyectiles, otra circunstancia que se debe valorar es que el funcionario informó que un funcionario se había quedado con la cédula de uno de ellos, por último acudieron los dos expertos con ellos se dio a conocer cual era la finalidad de estos reconocimientos legales, que era dejar constancia de las características físicas de los mismos, uno fue a las balas y otro fue al arma de fuego, vino J.N. quien describe las balas y el arma tal como consta en el registro de cadena y custodia, luego la experto Neglis Contreras, informó acerca de la experticia realizada a las balas tres percutidas y tres sin percutir, ella practico la comparación de caracteres, se la hizo al arma de fuego revolver calibre 38 y explicó cual era la finalidad de esta experticia de reconocimiento técnico, dijo que el arma funcionaba pero con una limitación que no podía funcionar en doble acción, sino en simple acción, con lo que se debatió en este juicio solicito se valore los testimonios de las victimas, y funcionarios, concatenando los mismos, quedó demostrado el delito de Robo agravado, por amenaza a la vida, a mano armada y por una o varias personas donde uno de los cuales estuviera armado, con respecto al porte ilícito de arma de fuego, esta la experticia y reconocimiento quedo demostrado que el acusado portaba la misma sin autorización legal, el delito de resistencia también se demostró cuando el acusado le hizo frente a la comisión policial accionando el arma y el delito de Amenaza agravada lo dejo a su criterio, solicito una sentencia condenatoria, es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. D.A.C.B. para que realice las conclusiones y expuso: “La defensa considera pertinente hacer un recuento del procedimiento desde su inicio, mi representado el día 18 de agosto de 2012, fue aprehendido, por cuatro delitos de los cuales el Ministerio Público tuvo conocimiento, él fiscal tiene dos opciones si es una aprehensión en flagrancia debe solicitar el procedimiento abreviado, pero existe una excepción si hay que investigar se solicita el procedimiento ordinario, sin embargo en el presente caso yo he observado que hubo irregularidades, en la audiencia de presentación con defensa pública éste manifiesta que él no porta arma de fuego que no sabe disparar y pidió que le fuera practicada una prueba a su ropa, el Ministerio Público no realizó esta diligencia que era urgente, de hecho me llama la atención si en ese procedimiento se le solicitó a el por escrito que realizara unas pruebas de testigos, el fiscal del Ministerio Público niega esas pruebas, pero si pide prorroga para continuar con la investigación por pruebas solicitadas por la defensa, eso es fraude procesal, el defensor W.R. se juramento y no le fue posible acceder al expediente, solo lo pudo ver un día antes de la preliminar y se consignó escrito en el cual fueron presentadas excepciones y pruebas pero el Tribunal de Control no le admitió estas pruebas, se interpuso amparo constitucional, la Corte introdujo lo que nosotros no habíamos solicitado, le solicitamos una aclaratoria a la Corte pero jugo en contra de nosotros el tiempo, se nos paso el lapso para apelar he ir a casación, porque si la Constitución consagra el debido proceso, no se hace justicia, solo fue tomada en cuenta el acta policial, el fiscal dice que le deja al Tribunal el arbitrio, pero quien lleva la carga de la prueba, en ninguno de los delitos llamo a alguien para investigar, no se determinó el lugar del hecho, el fiscal debió ordenar al CICPC la investigación, solo se le da fe a lo que dicen los funcionarios en el acta policial, el primer funcionario Romero no leyó el acta pero el segundo funcionario si la leyó contaminando el acto, es lógico que al ellos leer van a decir lo que esta plasmado en el acta, el acusado en la audiencia de presentación solicitó le hicieran una prueba, él dice que venía saliendo por un pasillo y dos personas se le abalanzaron encima no se da el tipo penal de resistencia, estaban los funcionarios en ejercicio de sus funciones, hay un familiar de la victima que es policía, que dijo la denunciante que ella llamó a la policía pero que no dio características, el Tribunal le preguntó a la testigo si la denuncia fue personal o por teléfono y ella dijo que fue personalmente, pero su hermano Teofilo dijo que él se lo dijo a ella por teléfono, en este caso se contamino la prueba, el Fiscal no probó como participó mi defendido en el hecho, hubo fue un abuso policial, una arbitrariedad, con respecto a la experta Neglis Contreras, esta manifestó que el arma funcionaba solo con disparos de simple acción, pero es imposible que mi defendido hubiera disparado el arma, tal como lo dicen los funcionarios, hay insuficiencia del elemento probatorio, que no queden dudas que esa persona participó en la comisión de un delito, el Tribunal debe tomar en cuenta todo lo aquí debatido, el Fiscal fue visitado por un hermano mío en el despacho fiscal y le llevo testigos, el fiscal le dijo que admitiera los hechos, que un error lo cometía cualquiera, es decir que el acta policial es toda la prueba para condenar aun persona, me llama la atención el delito de Amenaza Agravada, por la Ley de la Mujer, donde la supuesta victima dijo a este Tribunal que a ella no le fue tomada denuncia, el tipo penal esta mal aplicado, quiero hacer mención a cual es la función del Ministerio Público, el debe probar si la persona es culpable de un delito y como se va a demostrar investigando, para la defensa esta claro que el Ministerio Público no probó ninguno de los delitos por los cuales acuso a H.A.C.B., no hay ningún elemento que vincule la responsabilidad de mi defendido en el hecho, por todo lo anteriormente expuesto y de acuerdo a la sana critica, legalidad de las pruebas, solicito la sentencia sea absolutoria, es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. W.E.R.B. para que realice las conclusiones y expuso: “En este proceso existieron muchas irregularidades, no pude acceder al expediente, el Fiscal habla de las características que le dieron a los funcionarios para aprehender al ciudadano, pero los funcionarios aquí se contradijeron con respecto a ese hecho, el Ministerio Público no pudo probar la responsabilidad de mi defendido en el hecho, es todo”. Se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público para que realice la replica y expuso: “El Acta de Investigación Penal que reposa en el expediente, los funcionarios manifiestan que realizaron llamada telefónica al Fiscal quien indicó realizar diligencias, el Ministerio Público dirigió la investigación desde el mismo momento que ocurrieron los hechos, tal como se evidencia en dicha acta, a estas alturas en un juicio no se puede hablar de irregularidades, porque sería declarar toda la nulidad del proceso, quedo demostrada la responsabilidad del acusado en el hecho, si hubo discrepancias o no entre los funcionarios policiales el que leyó el acta policial y el que no, el Ministerio Público solicitó un careo pero el Tribunal no lo acordó y es el Tribunal quien dirige el debate, es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. D.A.C.B. para que realice la contrarréplica y expuso: “Yo he venido señalando que no hay un acta de inicio de investigación, no esta el acta de registro de cadena de custodia, donde esta el acta donde el funcionario recibe, no hay elementos suficientes para demostrar que mi defendido H.A.C., cometió los delitos por los cuales se acuso, es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. W.R.B. para que realice la contrarréplica y expuso: “El Proceso es único, si demostrar los vicios es atacar, entonce si lo hice, es todo”. Se impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Juez pregunta al acusado H.A.C.B., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que NO, y al efecto expuso entre otras cosas lo siguiente: “No deseo declarar”. El Tribunal declara cerrado el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda reanudación a las 03:00 horas de la tarde. Siendo las 03:42 horas de la tarde, se reanuda el acto. El Juez expuso sucintamente los argumentos de hecho y de derecho en que fundamento su decisión de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal ante los alegatos de las partes, pasa a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.-

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Se ABSUELVE al acusado: H.A.C.B., de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de Octubre de 1966, de 45 años de edad, hijo de H.C. (f) y de A.B. (f), titular de la cédula de identidad No. V-9.468.256, soltero, Agricultor, residenciado en la Avenida 13, Barrio San Martín, No. 18-80, al lado de Hidromaticos Guzmán, Rubio, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos F.N.s., T.E.M.L. y M.H.F.; RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 aparte infine de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una v.L.d.v., en perjuicio de la ciudadana E.Y.F.V..

SEGUNDO

SE DECRETA EL CESE de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal Primero de Control de fecha 20 de Agosto de 2012, en contra del ciudadano: H.A.C.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta la libertad plena haciéndose efectiva la misma desde la sala. Líbrese la respectiva boleta de libertad.

TERCERO

Se exonera al pago de las costas procesales al Estado Venezolano.

CAPÍTULO IV

DE LOS DELITOS ACUSADOS: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y AMENAZA AGRAVADA

En el presente caso al ciudadano H.A.C.B., ya identificado, se le acusa de haber cometido los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos F.N.s., T.E.M.L. y M.H.F.; RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 aparte infine de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una v.L.d.v., en perjuicio de la ciudadana E.Y.F.V..

Tales hechos punibles se encuentran previstos y sancionados en la normativa legal vigente de la siguiente manera: 458 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…

. (Subrayado y negrita de este Tribunal).

Así mismo, el artículo 218 del Código Penal, el cual entre otras cosas, establece lo siguiente:

Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años. La prisión será:

1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.

2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.

Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.

3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto...

. (Subrayado y negrita de este Tribunal).

Por otra parte, el artículo 277 del Código Penal, el cual entre otras cosas, establece lo siguiente:

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres cinco años...

. (Subrayado y negrita de este Tribunal).

Y, el artículo 41 aparte infine de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual entre otras cosas, establece lo siguiente:

Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses…

…Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años...

. (Subrayado y negrita de este Tribunal).

CAPÍTULO V

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

Durante el desarrollo del debate se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, el Tribunal escuchó las declaraciones en el siguiente orden de: acusado H.A.C.B.; T.E.M.L., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-17.863.732, residenciado en rubio; YEIRY Y.R.G., cédula de identidad V- 18.717.698, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Rubio; DICSON S.A.P., cédula de identidad V- 19.348.848, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Táchira; E.Y.F.V., cédula de identidad V- 21.086.654; J.A.N.T., venezolano, titular de la cédula de identidad V- 19.348.848, funcionario adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Estado Táchira; J.M.H.F. cédula de identidad V- 11.113.715, taxista; F.N.S. cédula de identidad V- 11.105.330, mecánico; Y.T.M.L., cédula de identidad V- 16.233.958, funcionario publico; NEGLYS CONTRERAS LABRADOR, cédula de identidad V- 15.456.006, funcionaria activa del CICPC. Asimismo, se incorporaron por su lectura las documentales promovidas: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 102, de fecha 19 de agosto de 2012, suscrita por el funcionario J.N., adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Rubio estado Táchira; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 103, de fecha 19 de agosto de 2012, suscrita por el funcionario J.N., adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Rubio estado Táchira; EXPERTICIA Y COMPARACION DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA N° 3565, de fecha 24 de septiembre de 2012, suscrita por la Funcionaria Subinspector Neglis Contreras, Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y REACTIVACIÓN DE CARACTERES DE BORRADORES EN METAL N° 9700-134-LCT-3564 de fecha 28 de septiembre de 2012, suscrita por la Subinspector NEGLIS CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalística de la Delegación Estadal Táchira.

PRUEBAS TESTIFICALES

  1. - Ciudadano acusado H.A.C.B., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que Si y al efecto expuso:

    ciudadano Juez, en el momento de la aprehensión estaba en mi casa a las 9:00 o 10:00 de la noche, yo voy saliendo a comprar una medicina a un hermano y en ese momento llega una moto, y pasa por al lado mío yo subí las manos y me dijeron que los acompañaran, me golpearon y no sabia ni porque, cuando al otro día me sacaron una pistola y unas cosas y me decían que era mío, frente a mi casa había bastante publico y en ningún momento dispare ni nada es un pasillo, después me trajeron acá y aquí estoy, no he visto a nadie ni conozco a nada, me llevaron a cpo, le pide a la fiscalía que hicieran un reconocimiento y nada y una prueba a ver si había disparado y nada no me lo hicieron, es todo

    .

    A preguntas del Ministerio Publico respondió: se deja constancia que no realizo preguntas.

    A preguntas de la Defensa privada Abg. D.C. respondió: el 18 de agosto de 2012, dicen que por un porte de arma, de amenazas y no paso nada, yo iba saliendo de mi casa a la calle, mi hermano se llama Vicente, sufre de diabetes, iba comprar insulina, yo iba solo, no conozco a j.b., cuando me hicieron mi detención y cuando salí vi que estaba una persona parada pero no la reconozco, no tenia nada ningún armamento, lo vi al otro día en la policía, me dijeron que era mío, me llevaron y no me dijeron nada me tiraron allá y me echaron en un calabozo, me decían que no me salía hablar, fue una cuñada, no autorice que me sacaran por la prensa, me sacaron a una oficina y estaban 4 funcionarios mas, no había estado detenido, no he estado involucrado con la policía.

    A preguntas de la Defensa privada Abg. W.R. respondió: yo solicite que me hicieran pruebas a ver si había manipulado el arma, nunca he manejado una, no conozco a ninguno de los funcionarios que me aprehendieron, no he tenido problemas de nada con la policía, yo iba saliendo de mi casa y el pasillo tiene 1 metro exactamente por 42.

    A preguntas del juez respondió: a mi me detiene la policía, dentro de mi casa en el pasillo, iba saliendo por la medicina, en la primera reja y cuando iba a la segunda me dicen que suba las manos y subí las manos pensé que me iban a robar porque no sabia quien era, después me sacaron, no hay puerta al entrar, la reja de mi casa y después otra reja para que los perros no salgan, yo abrí la primera reja y cuando voy caminando a salir ellos entran, eran dos funcionarios, yo vivo ahí con mi hermano mayor, ellos me dicen que subiera las manos, me apuntaron y me halaron a la fuerza, cuando me sacan yo no vi mas a esa persona estaba parado en la moto, eran dos funcionarios en dos motos y tenían a alguien ahí detenido, estaba ahí parado no se si detenido o no, estaba parado ahí al lado de la moto, pero no la volví a ver mas, una quedo en la puerta donde esta la entrada una puertica de 1 metro pero ya no tiene puerta es un camino para circular, los dos me detuvieron, cuando me dicen alto, esa persona estaba ahí al lado de la moto después llego una patrulla y llegaron los otros dos funcionarios mas y me montaron, de ahí no vi a esa persona mas, yo preguntaba que porque me sacaban de ahí y me decían que no podía hablar y me golpeaban, si son los mismo que me trasladan, a la patrulla me llevan otros y esos otros 2 iban atrás, yo ahí en el momento no vi mas no lo vi que se hizo cuando me montaron a la patrulla, pensé que eran otro policía no lo vi mas, eso paso como a las 9: 30 o 10:00, me llevan para la policía, me dejaron ahí hasta el otro día y me trajeron aquí, me sacaron al de ahí al otro día y me sacaron el arma estaba en una mesita y me decían que era mía y como a las 15 minutos me trajeron aquí y de aquí me llevaron a donde estoy ahorita, mi hermano tiene 56 años, en la casa no vive mas nadie.

  2. - Victima T.E.M.L., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-17.863.732, residenciado en rubio, quien una vez juramentado informo no tener parentesco de consaguinidad ni de afinidad con el acusado y manifestó:

    sucede que yo salí del talle como a las 8 de la noche cuando estoy cerrando y llegaron dos personas y uno nos encañono a tres que estábamos ahí, el otro le dio una patada a la moto y salio corriendo, uno nos quito la plata el teléfono y la plata que tenia otro chamo, es todo

    .

    A preguntas del Ministerio Publico respondió: eso ocurrió al lado de mi casa, avenida 11 en rubio, no recuerdo la fecha a las 8 de la noche, eran dos personas, me quitaron el celular la plata y la cadena, uno solo estaba armado, si la vi recuerdo que era de color negro, habían 3 personas mas, ellos me dicen corran y Sali corriendo con los otros que estaban ahí y el se fue, luego al policía me llamo y me informaron, mi hermana llamo a la policía, Y.t.M.L.e. estaba en rubio, yo la llame a ella y le dije que me robaron y ella llamo y llego la patrulla al sitio de los hechos, no se de nadie, eso fue solo a nosotros, a ellos le quitaron los celulares y la plata yo les dije lo que me habían quitado, no había nadie detenido, si yo les dije como era la persona que nos robaron, ellos se fueron patrullar a buscar a las personas, una era catire con cara barrosa y otro negro con franelilla y shorts, si reconozco a quien me encañono, ahí dijeron que tenían un detenido mas nada, yo no vi a quien detuvieron me dijeron que era uno de los choros, yo fui a decirle lo misma al policía que me había robado, ahí dice que agarraron a una personas que estaba armada mas nada que le había tomado los datos y vi la denuncia.

    A preguntas de la Defensa privada Abg. D.C. respondió: no vi a nadie que la persona policía detuvo, ellos me dijeron que habían agarrado a uno con un arma, en la policía no me lo mostraron, hice la denuncia y mas nada, no me llamaron para mas nada, al que reconocería cuando me mostraron la cedula el que nos robo la plata, vi cuando Sali corriendo cuando cayo al moto que tenia short y franelilla, yo no lo vi le dije que estaba en short y franelilla y al otro le quitaron la cedula y me la mostraron y era el, no estaban por ahí, fuimos a la 1 porque después que hablamos con la policía y en la patrulla a ver si veían a los chamos por ahí, no nos llamaron para nada de reconocimiento ni nada, no reconozco a nadie en esta sala de los que nos robaron esa noche.

    A preguntas del juez respondió: yo estaba con un inquilino de mi papa de la casa F.N., arregla motos al lado, moises ferreira, estábamos en la parte de abajo afuera, estábamos afuera hablando ahí cuando de repente nos dicen péguense allá que es un atraco, el es finquero vive como a diez minutos de donde yo vivo, ellos llegaron a pie los que nos atracaron, uno era catire cara barrosa el otro era negro con short y franelilla apero le vi fue la espalda cuando iba corriendo, el otro si lo tenia ahí cuando me estaba apuntando, la persona catira cara barrosa y era el que tenia el arma, el mismo no quito todo, el otro ya no estaba el salio corriendo, uno venia primero el que venia armado y otro tumbo la moto mía y salio corriendo, no le vi al cara a esa persona que salio corriendo sino cuando se fue al escuchar la moto que cayo, no se porque salio corriendo, todavía no nos habían quitado las pertenencias, esa persona que nos apunto fue la que me mostraron en la cedula, yo llame a mi hermana, ella es policía, la llame al teléfono de ella, la llame de la casa, el me quito el celular, 2500 que tenia en el bolsillo de unos repuestos y la cadena, ella estaba en la casa del esposo, yo le dije que me acabaron de robar y me dijo que llamara al 171 y le dije que lo hiciera ella, y a los 15 minutos llegaron, ellos llegaron en dos motos y una patrulla, yo hable con todos los que estaban ahí en el grupo de ellos, por medio de mi hermana me entere, al otro día me entere que detuvieron uno y que lo tenían ahí porque le consiguieron un arma eso fue lo que me dijeron, yo le dije de mis partencias pero eso no aparecen.

  3. - Testigo YEIRY Y.R.G., cédula de identidad V- 18.717.698, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Rubio, Acta de Investigación Penal que riela en el folio 02 del expediente, de fecha 18 de Agosto de 2012, quien se identificó y previa Juramentación hecha ante el Juez manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado y quien en su condición testigo manifestó:

    Se deja constancia que el fiscal del Ministerio Público manifestó: en cuanto al testigo YEIRY Y.R.G. funcionario actuante del Acta de Investigación Penal que riela en el folio 02 del expediente, no es promovido como prueba documental pero es necesario su declaración en el presente juicio, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente al momento que ocurrieron los hechos.

    Seguidamente la defensa manifestó como bien es cierto no fue promovida como prueba documental, una cosa es exhibirla otra cosa es leerla el acta policial, si es para la lectura esta defensa se opone y si es para el solo ratificar su firma estamos de acuerdo;

    El Ministerio público manifestó: “Ciudadano Juez, no se incorpora como prueba documental pero según lo establecido en el articulo 228 Código Orgánico Procesal Penal para un elemento de convicción en el cual se esta ofreciendo el testimonio del funcionario, todo ello concatenado con el articulo 328 Código Orgánico Procesal Penal;

    Seguidamente la defensa tomo el derecho de palabra manifestó: “Se esta violando el principio de Oralidad si deja leer el acta policial al funcionario, es todo”;

    En este estado el ciudadano juez según lo establecido en el artículo 329 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal niega la exhibición del acta policial.

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra al testigo:”quiero tener conocimiento mas de acta, debido he realizado varios procedimientos para recordar, esa noche estábamos haciendo recorrido, hicimos la detención del ciudadano, había un revolver, vimos el estaba armado, solicitamos apoyo de los compañeros, el bajo el arma y lo detuvimos, no recuerdo mas nada es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público respondió:“Me encontraba con otro funcionario A.R., estábamos en moto, iniciamos ese procedimiento nos informo el comando que había robado en una casa, con un arma de fuego plateada, varias personas llegaron al comando e hicieron llamadas telefónicas, en la casa ingresaron dos ciudadano con arma de fuego, los objeto que había robaron eran dinero y unos celulares, eso fue como a las 10 a 11 de la noche, no me entreviste con las personas denunciantes al momento, cuando vimos el ciudadano uno de ello se le cedió la fuga, estábamos un callejón cuando volteamos vimos al ciudadano, pedimos el apoyo, y bajo su arma de fuego, no manifestó nada al otro ciudadano y a la policía tampoco, él no acciono el arma de fuego; estaba al lado mío el otro funcionario estábamos juntos cuando lo detuvimos, la aprehensión del ciudadano los dos la practicamos, si opuso resistencia al no dejarse colocar las esposas para llevarlo al comando, no manifestó nada, el otro sujeto salio corriendo al momento que el ciudadano saco el arma de fuego, ¿Son la misma características de las personas aprehendidas con las características realizada con las personas que hicieron las denuncias? Si son las mismas características; la comisión policial cuando vimos las personas con las misma característica de el vestir del otro ciudadano, el tamaño y del ciudadano Buitrago, luego de la aprehensión lo trasladamos al comando donde se le participo de la llamada telefónica al fiscal; aportaba un arma de fuego, era un revolver plateado, color negro, le hicimos un reconocimiento por Ptj, las victimas no estaban allí en el comando, la funcionaria trabaja en Rubio, no recuerdo como se llama, no me entreviste con ninguna victimas luego de la aprehensión, el otro funcionario que estaba conmigo tampoco tomamos la denuncia de la victimas, la denuncia decía de lo que habían robado a las victimas, dineros, una cadena entre otros, no tenia evidencia al momento de aprehensión solo el arma, es todo”.

    A preguntas de la defensa D.A.C.B. respondió: “Tengo 6 años como funcionario, si tengo conocimiento para hacer la practica para un procedimiento, en el comando recibieron llamada telefónicas de las victimas, el comando nos notifica a nosotros, nos dijeron que nos trasladara al sitio, en la cuadra mas arriba que vive la funcionaria, se metieron dentro de la casa de la funcionaria, no recuerdo quien me llamo, no recuerdo que persona me llamo del comando, nos dicen que fuéramos al sitio que hay dos ciudadanos que tienen arma de fuego, nos dieron las características del ciudadano, la estatura del ciudadano vestido no recuerdo como me dijeron, bajito, las características como estaba vestido no recuerdo, la características fisiológicas no la recuerdo, dos ciudadano uno era bajito y como esta vestido no recuerdo, las victimas fueron al comando, nosotros estábamos en el recorrido, cuando vimos a ellos, como tenían las características que nos habían dicho, estábamos dos funcionarios en moto, las técnicas de cacheo fue a una persona, en el momento no se pudo realizar porque el tenia el arma de fuego, él no acciono el arma, el funcionario de cobertura, estaba chequeando, nos sentimos acosado en el sentido que tenia el arma, la patrulla llegaron de apoyo, ello llegaron ya se había ido el otro ciudadano, el funcionario de cobertura es el que estaba chequeando. En este estado el Fiscal del Ministerio Público realizo la siguiente objeción:”Ciudadano Juez, la defensa esta induciendo al funcionario que responda con lo que ella pregunta, no son preguntas directas, solicito que cambie las preguntas. La Defensa manifestó: no se porque el doctor dice eso, el funcionario tiene unas técnicas. Con lugar la Objeción; ¿En el sitio de detención, usted estaba con otro funcionario, habilitaron a uno o a los dos al mismo tiempo? Uno, porque el otro salio corriendo, nos vio, no sabia que hacer con el arma de fuego, reportamos la unidad y no estaba lejos la unidad, el colocaba bastante resistencia para colocar la esposa, no se dejaba, le dijimos que el tenia el arma fuego, tenia que detenerlo, el que salio con el arma de fuego, el que esta aquí, tiene una camisa gris moreno, no recuerdo como estaba vestido en ese lugar, en el momento para despojarlo del arma, llego la unidad y el bajo el arma, no le hacemos revisión corporal, levantamos la esposa el tenia el arma de fuego, no tenia otros sujetos, eso fue como a las 10 o 11 de la noche, en el comando nos notificaron, las victimas notificaron al comando, las victimas no recuerdo si vieron a la persona que estaba detenido, no recuerdo si , el acta policial la victima y de la de nosotros, hay un acta que se inscribe un libro y nos vamos al siguiente acta, nosotros recogimos el arma, yo recogí el arma de fuego, la recolecte con un pañuelo la llevamos al comando, nosotros llamamos al comando se hizo lo que tenia que hacer, se notifico al Ministerio Público, entregue el arma en el comando, nosotros llevamos el arma, los dos funcionarios llevamos el arma, en una bolsa plásticas, es todo”.

    A preguntas de la defensa W.E.R.B. respondió: ¿Al momento quien se comunico vía telefónica con el ciudadano fiscal? No recuerdo, le dijimos lo que había pasado, le suministramos su nombre, cedula de identidad, y otros datos, es todo”.

    A preguntas del Juez respondió:”Si había trabajado con el funcionario Alvarado, aquí en San Antonio, estábamos en recorrido motorizado, tenemos comunicación con la central por radio, mi persona portaba la radio, soy el mas antiguo de la comisión, me informa por vía telefónica y por radio, que nos trasladara para el sitio que habían hecho un robo, nos dieron las características, nos dijeron como estaba vestidas ambos sujetos, ¿Cuándo llega al sitio cuantas personas estaba? Llegamos no había una persona civil, solo los ciudadanos, el otro ciudadano estaba entrada del callejón, en ese momento sale el otro ciudadano con el arma de fuego, no vimos al momento los dos funcionario, solo una, cuando íbamos a chequear al primer sujeto, ambos funcionario vimos al segundo funcionario, el la traía en la mano, él no nos disparo, el otro salio corriendo, el primero no recuerdo como se llama y el segundo ciudadano me acuerdo del apellido es Buitrago, el se encuentra en esta sala, el ciudadano que esta en la sala tenia el arma, el que se da la fuga es el otro ciudadano, cuando salio con el arma de fuego, no sabia que hace, llego la unidad y él bajo el arma de fuego, la unidad llega nosotros la reportamos, nosotros estábamos armado con armas cortas, no recuerdo si apuntamos al ciudadano Buitrago, el cede entregar el arma cuando llego la unidad, la contextura del primer sujeto era bajito, no recuerdo como estaba vestido, el logra huir como el no tenia nada como salio el otro sujeto con el arma de fuego, la distancia que había era 3 a 4 metros donde estaba el sujeto armado y nosotros (funcionarios), el no salio a la calle principal, él es aprehendido dentro del pasillo, cuando lo llevamos al comando las victima estaba allí, ninguno entro el comando, la entrevista de la victima no recuerdo quien la tomo, con el arma de fuego la tuvimos hasta que hicieron el oficio para trasladar al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, el procedimiento tardo como 10 minutos, el ciudadano que estaba armado cede al, el bajo el arma de fuego, mi persona lo detuve, se estaban acercando los otros compañeros, no recuerdo solo de uno creo que es Olarte, en la unidad patrullera llego, en el momento para aprehenderlo, no nos manifestó nada al momento detenerlo, el ciudadano Buitrago, el otro no tuvo resistencia, pedimos opinión a las victimas sobre de que habían robado, converse cuando estaba en el comando, la funcionaria se encontraron en el sitio donde robaron, no se si le despojaron cosas personales a ella, no había mas personas en el momento del procedimiento, los motorizados detenemos al ciudadano Buitrago, el otro señor era baja, creo que tenia una cicatriz en la cara, era un poco moreno, exactamente no recuerdo muy bien, es todo”.

  4. - Testigo DICSON S.A.P., cédula de identidad V- 19.348.848, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Táchira, quien se identificó y previa Juramentación hecha ante el Juez manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado, a continuación se le exhibe de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, Acta de Investigación Penal que riela en el folio 02 del expediente, de fecha 18 de Agosto de 2012.

    La defensa manifestó: “Me opongo a la lectura del acta policial por parte del funcionario, por cuanto el funcionario la esta leyendo y solo se le debe exhibir, para que reconozca su firma, al leerla esta viciando su testimonio, es todo”.

    El Fiscal del Ministerio Publico manifestó: “De conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal penal, se establece que se podrán exhibir para el reconocimiento de firma y contenido los elementos de convicción incorporados en el procedimiento, esta acusación fue admitida en su totalidad en la fase de control donde la defensa no argumento su oposición siendo esa la oportunidad procesal para oponerse al escrito acusatorio, es todo”.

    A continuación se le exhibe de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, Acta de Investigación Penal que riela en el folio 02 del expediente, de fecha 18 de Agosto de 2012, al testigo y manifestó:

    ”Estaba en labores de patrullaje, eso fue como a las once de la noche eso fue en el sector San Diego y habían dos ciudadanos portando armas de fuego, que habían cometido un robo, el funcionario del primer turno oficial agregado Molina, a través del radio nos dijo que habían cometido un delito, dándonos las características, nos fuimos al mencionado sector avistamos a los ciudadanos, salio un ciudadano de una callejuela, zona oscura, el segundo ciudadano lo visualizamos, venía saliendo y saco un arma de fuego de la pretina derecha le dimos la voz de alto y este nos dio tres impactos de bala, nos tiramos al piso, él ciudadano sale huyendo le dimos la voz de alto, y fue interceptado a cuadra y media, éste se paro tiró el arma, le dimos captura y los trasladamos al comando, uno de ellos se pudo escapar he hicimos el procedimiento a seguir, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Recuerda fecha y hora de los hechos? eso fue de diez a once de la noche y fue en agosto el 18, en San M.S.D.. ¿Cómo tuvieron conocimiento de los hechos? A través del primer turno de ronda, éste funcionario nos dio las características a través del radio. ¿Qué características les dio? Que un ciudadano moreno pantalón gris, franela blanca de rayas azules, botas grises y otro estaba vestido de camisa anaranjada. ¿Quién intervino al primer ciudadano? El agregado Romero. ¿El segundo ciudadano de donde salió? De una callejuela, pasillo. ¿A que distancia se encuentra esa callejuela del lugar donde fue interceptado el primer ciudadano? como a 15 pasos. ¿Cunado el ciudadano salió del pasillo que le indicaron ustedes? le dijimos “quieto, quieto” se puso nervioso y saco el arma. ¿Qué objeto le encontraron a este ciudadano al ser intervenido? Un revolver con seis proyectiles. ¿Puede indicar las características del ciudadano que usted aprehendió? Si, esta allá sentado. ¿Cuál fue la reacción del ciudadano? asustado.

    A preguntas de la defensa W.E.R.B. respondió: ¿En que vehículo se trasladaban ustedes? En una moto. ¿Qué reacción tuvo en primer ciudadano? Asustado. ¿Qué distancia había de donde estacionaron la moto y aprehender al primer ciudadano? como tres cuatro pasos. ¿En que lugar se encontraba usted cuando su compañero estaba revisando al primer detenido? Como a cinco pasos. ¿Quién agarra al ciudadano que usted señala acá en la sala? yo. ¿Cómo fue el procedimiento de captura? cuando salió de la vereda sacó el arma de fuego y nos hizo tres disparos, sale corriendo y lo sigo, le dije “alto, alto” y se paro. ¿Qué lugar había del lugar de la moto hasta donde salio el segundo ciudadano? como a 15 pasos. ¿De que color era el arma? Era un revolver gris, con cacha negra. ¿Supo cuales fueron los objetos robados? el oficial de ronda nos dijo que una hora antes habían robado, teléfonos, prendas y dinero. ¿Le encontraron esos objetos al ciudadano? al primero no le encontramos nada y al segundo un arma. ¿Cuántos disparos hizo el ciudadano? Tres. ¿Por qué detienen al primer ciudadano? Por la información dada por radio por el oficial de ronda. ¿Al momento de detener al primera ciudadano habían mas personas? no. ¿Ustedes dos tenían equipo de radio? si, pero no recuerdo quien lo tenía. ¿Quién recibe la llamada? no fue llamada, fue reporte a la estación. ¿Quién recibe el reporte? no recuerdo cual de los dos, si mi compañero o yo. ¿Quién recoge el arma? Yo. ¿En que momento llaman a la unidad de apoyo? Cuando detuvimos al segundo ciudadano que salió de la vereda. ¿Cuándo detienen el primer ciudadano, en que momento se les escapa? cuando avistamos al segundo ciudadano y nos disparo, fue cuando nos tiramos al suelo.

    A preguntas del Juez respondió: ¿Qué les indicó el funcionario agregado Molina por radio? Nos describió a los ciudadanos que cometieron el robo. ¿Qué descripciones le dieron del ciudadano de camisa color naranja? era blanco y él de camisas de rayas azules era moreno. ¿En que momento se percatan que las características dadas coincidían con las personas que avistaron? Mi compañero vio al primer ciudadano y le realizamos inspección, yo estaba detrás de él. ¿El agregado Molina en el reporte les indicó que los dos ciudadanos portaban armas de fuego? Si. ¿A estos ciudadanos les encontraron objetos del robo? No. ¿Cómo identificaron al primer ciudadano? Mi compañero se quedo con la cédula porque lo estaba inspeccionando al momento de las detonaciones. ¿Por qué detuvieron al primer ciudadano? Por el reporte de radio y encontrarse a esa hora parado solo, nos pareció sospechoso. ¿Por qué huye el primer ciudadano? Por las detonaciones. ¿Ustedes accionaron sus armas de fuego? No. ¿De donde salió el segundo ciudadano? De un callejón y se visualizaba una casa. ¿Qué distancia había desde donde el ciudadano acciona el arma de fuego hasta donde estaban ustedes? Como veinte pasos. ¿Cuántas balas tenía el revolver al momento de ser retenido? Seis balas tres sin percutir y tres conchas. ¿Quién realizó el reporte al momento de detener al segundo ciudadano? Por medio del radio, pero no recuerdo muy bien quien cargaba el radio. ¿En cuánto tiempo llegaron los refuerzos? ni dos minutos tardaron en llegar.

  5. - Victima E.Y.F.V., cédula de identidad V- 21.086.654, quien se identificó y previa Juramentación hecha ante el Juez manifestó no tener vínculo de familiaridad con el acusado y quien en su condición testigo manifestó:

    yo me encontraba trabajando en la agencia de lotería, llego un tipo, me apuntó con un arma por la ventanilla, me pregunto como me llamaba, me asuste él salio y se fue, yo fui a la policía a formular la denuncia al día siguiente, cuando uno de los funcionarios que conocía de vista me dijo que ya lo habían agarrado, es todo

    A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Recuerda la fecha de los hechos? Eso fue como a las 07:30 de la noche. ¿Recuerda como era el ciudadano? era moreno y llevaba franela anaranjada. ¿En que momento formulo denuncia? al día siguiente. ¿Usted firmo la denuncia? Si. ¿Le mostraron fotografías o le mostraron al ciudadano? No. ¿Recuerda el color del arma con la que la apuntó? No.

    A preguntas de la defensa W.E.R.B. respondió: ¿Qué funcionario le dio la denuncia para firmar? Una funcionaria. ¿estaba presente el funcionario que usted distingue’ no. ¿Usted reconoce al ladrón al verlo? Si. ¿Reconoce a alguien en esta sala? no.

    A preguntas del Juez respondió: ¿Con quien trabaja usted? Con mi hermano. ¿Ese día estaba usted acompañada? No, estaba sola. ¿Qué le dijo el individuo por la ventanilla? Me preguntaba “¿como se llama usted?”. ¿Que hizo usted después de eso? me fui a la policía de Rubio y me preguntaron los datos de esa persona, pero como yo no sabía los datos de esa persona me dijeron que no podía formular denuncia. ¿Le preguntaron como estaba vestida esa persona? al día siguiente, es que me preguntan. ¿Cómo se llama ese funcionario? no se. ¿Cómo se comunica el funcionario con usted para informarle de la detención del ciudadano? Éste fue para la agencia de lotería a las 08:30 de la mañana, diciéndome que fuera a formular denuncia. ¿Cuándo usted llegó al comando estaba el funcionario que usted distingue? no. ¿La funcionaria era la misma del día anterior? Si.

  6. - Experto Detective J.A.N.T., venezolano, titular de la cédula de identidad V- 19.348.848, funcionario adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Estado Táchira, quien se identificó y previa Juramentación hecha ante el Juez manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado, a continuación se le exhibe de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, Reconocimiento legal N° 102, de fecha 19 de Agosto de 2012 y expuso:

    Ratifico la firma y contenido de la experticia, ese fue un procedimiento que realizó la policía y pidieron se le realizara reconocimiento a un revolver calibre 38, se deja constancia que sus seriales, estaban devastados y tenía un dobles en la empuñadura y la misma presenta daño en sus funciones, es todo

    .

    A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿En ese reconocimiento legal determinan si el arma funciona o no? Nosotros no hacemos esa prueba, pero aparentemente no funcionaba. ¿Con que finalidad hacen el reconocimiento? Para describir las partes externas. ¿Dónde permanecen esas evidencias? En la sala de evidencias del CICPC.

    A preguntas de la defensa Abg. D.A.C.B. respondió: ¿Cómo recibe usted esa arma? Llegaron los funcionarios de Politáchira y la entregaron con tres conchas y tres balas. ¿Usted mismo recibió las evidencias? Si, venían en una bolsa plática con su cadena y custodia. ¿En que consiste esa cadena y custodia? los pasos que se siguen como embalaje. ¿Qué tipo de embalaje llevaba? Llega la evidencia dentro de una bolsa. ¿Lleva algún precinto? La cadena y custodia, donde se describe la evidencia. ¿Recuerda la fecha exacta de la experticia? 18, 19 de agosto. ¿El fiscal le ordenó hacer la experticia? si, a través de un oficio. ¿Puede explicar cual esa falla del arma que usted mencionó? Mal funcionamiento en cuanto a que se trataba de accionar el arma y no accionaba. ¿Recuerda las características del arma? Arma tipo revolver calibre 38.

    A preguntas del Juez respondió: ¿En las condiciones que esta el arma de fuego, yo la puedo utilizar para disparar? tendría que hacerse una experticia balística, yo no dispare el arma, no tengo el quipo necesario para hacer esa prueba. ¿Cómo es el funcionamiento de un arma? Se acomoda la bala y al accionar el disparador suelta el martillo y se dispara el arma. ¿Usted intento hacer eso sin bala? si y al intentar hacer eso la masa no jira.

    Reconocimiento legal N° 103, de fecha 19 de Agosto de 2012. “Ratifico la firma y contendido de la experticia, realizado a tres balas calibre 38, no eran de plomo completo, blindado cilíndrico semiachatado en el extremo y tres conchas elaboradas en metal de color dorado, es todo”.

    A preguntas de la defensa Abg. D.A.C.B. respondió: ¿Realizó esta experticia el mismo día? Si. ¿Qué recibió? Tres balas y tres conchas. ¿Usted saco las evidencias del arma? si. ¿Usted ve las evidencias a las que le hizo reconocimiento en la sala? No.

  7. - Victima J.M.H.F. cédula de identidad V- 11.113.715, taxista, quien se identificó y previa Juramentación hecha ante el Juez manifestó no tener vínculo de familiaridad con el acusado, manifestó:

    Nosotros nos encontrábamos ahí frente al taller al lado de la Licorería Goyo, como a las 09:00 de la noche y se acercó Félix que venía saliendo del taller y fue cuando llegaron dos muchachos que estaban armados, le pegó una patada a la moto y salio corriendo me robaron 350 y el celular, es todo

    .

    A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Recuerda la fecha y hora de los hechos? No recuerdo. ¿Con quien se encontraba usted? Con el mecánico, Félix, Teofilo y mi persona. ¿Dónde estaban ustedes? Frente al taller de Félix. ¿Qué fue lo que sucedió? Félix salió cuando llego un muchacho catire con una gorra. ¿Cuántos ciudadanos llegaron al sitio? Dos, uno era catire y otro era moreno. ¿Cómo estaba vestido? Camisa de reyas creo. ¿Quién le entregó la citación para venir? La ptj. ¿Qué objetos le hurtaron? Un celular y dinero. ¿Qué le manifestó el ciudadano al despojarlo de sus pertenencias? “déme todo lo que tenga”. Él que nos atraco fue el chamo catire. ¿Cómo era el otro sujeto? Moreno. ¿El ciudadano llego posteriormente al primero cuando ya lo tenían encañonado? No recuerdo.

    A preguntas de la defensa Abg. D.A.C.B. respondió: ¿A quien encañonó esa persona que llegó? A nosotros cuatro que estábamos ahí. ¿Usted vio al que los atraco con la otra persona? No se. ¿Quién aviso del robo? La hermana de Teofilo. ¿Los funcionarios fueron hacía donde ustedes estaban? No recuerdo. ¿Recuerda las características de la otra persona? Era morena. ¿Recuerda si viera a esa persona? No se. ¿Alguna de esas personas esta aquí en esta sala? No la veo. ¿Qué le sustrajeron a ustedes? Un celular, dinero a otro una cadena.

    A preguntas del Juez respondió: ¿Usted ha sido amenazado? No. ¿Dónde vive usted? En la V.R.. ¿Eso es cerca de donde ocurrieron los hechos? No. ¿Ustedes estaban en la calle? Si, estábamos afuera en la acera. ¿Había iluminación? No había. ¿Quién es Félix? El dueño del taller y salio fue cuando llegaron los dos chamos y apuntaron primero a Félix. ¿En que momento llega el otro señor? Casi al ratico, como 10 segundos. ¿Qué hizo el que los atracó? Nos hizo correr hacía el lado de abajo y él se fue hacía arriba. ¿Usted le vio la cara al que lo robo? Si, era catire barroso y tenía gorra. ¿Usted le vio la cara al que pateó la moto? No. ¿Después que a ustedes los roban que hicieron? Le dijimos a la hermana de Teófilo y nos quedamos ahí. ¿Qué día fueron a la policía? Ese mismo día en la noche. ¿Cuándo se enteran ustedes que habían agarrado a la persona que los había robado? Esa misma noche. ¿Cuándo va a poner la denuncia con quien fue? Teofilo y Félix. ¿Qué les dijeron a ustedes? Esa misma noche nos dijeron habían agarrado a un hombre con un arma.

  8. - Victima F.N.S. cédula de identidad V- 11.105.330, mecánico, quien se identificó y previa Juramentación hecha ante el Juez manifestó no tener vínculo de familiaridad con el acusado, manifestó:

    Yo vivo al lado de una licorería, estaba Moisés y cuatro mas ahí pegados, yo fui a salir y llegaron los muchachos y nos encañonaron y atracaron a todos, es todo

    .

    A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Recuerda la hora de los hechos? Como a las 10:30 de la noche. ¿Quién los encañonó? Un chamo catire. ¿Cuántas personas llegaron a robarlos? Dos. ¿Como era el otro ciudadano? Era moreno, bajito. ¿Recuerda como estaba vestido? No recuerdo. ¿Que se hizo el otro ciudadano? Salio corriendo. ¿Estos ciudadano se comunicaron cuando llegaron al sitio? No se. ¿A quien le comunicaron lo que había sucedido? A la hermana de Teófilo. ¿Qué hizo ella? Llamo a la policía. ¿Cómo tuvo conocimiento usted que habían aprehendido a ese ciudadano? Una funcionaria.

    A preguntas de la defensa Abg. D.A.C.B. respondió: ¿Cuántas personas estaban con usted ese día? Tres. ¿Ustedes estaba afuera de la licorería? Si. ¿En que momento llegaron estas personas al sitio? Cuando estábamos afuera y me encañonan a mi primero uno de los sujetos, era catire. ¿La otra persona que hizo? Tumbo la moto y salió corriendo. ¿Tenía arma? No. ¿Cómo tienen conocimiento que habían aprehendido a un sujeto? Por la hermana de Teófilo. ¿Cómo era la persona que le dio la patada a la moto? Era morena, no recuerdo como estaba vestida. ¿Cuándo ustedes van a formular la denuncia quienes fueron? Nosotros, tres. ¿Vieron ustedes alguna vez a la persona detenida? No.

    A preguntas del Juez respondió: ¿Qué paso después del robo? Nos quedamos ahí. ¿A que horas se fue a dormir usted? Como a las 02:00 de la mañana. ¿Cómo se llama la hermana de Teófilo? Julieth. ¿Qué les dice ella a ustedes? Dijo “me llamó el sargento y me dijo que habían detenido a una persona” es cuando fuimos a formular denuncia. ¿Quién le toma la declaración a usted? Una femenina. ¿Fue la misma que entrevistó a los tres? Si, ella nos tomó la denuncia a mano. ¿Cuánto tardaron ahí en la policía? Como veinte minutos más o menos. ¿Leyó lo que firmo? Si.

  9. - Testigo Y.T.M.L., cédula de identidad V- 16.233.958, funcionario público, quien al respecto manifestó:

    el día los hechos fue en horas de la noche que estaba en la casa cuando mi hermano subió corriendo a la casa para que lo ayudara porque lo acababan de robar un dinero yo llame al comando para que prestara la colaboración, es todo

    .

    A preguntas del Ministerio Público respondió: “soy Policía del Estado Táchira,- labora desde 6 años,- soy oficial adscrita al destacamento de Rubio,- mi hermano se llama T.E.M.l.,- mi hermano me dijo que lo habían acabado de robar el dinero de unos repuestos,- el lugar de los hechos fue en la avenida 11 calle 18 casa 17-47 San M.R.,- los hechos fueron en horas de la noche, -el año pasado 2012, mi hermano subió y me dijo que lo acababan de robar, -que dos sujetos entraron por la parte de atrás y lo robaron también robaron a Feliz y Jose quienes estaban con mi hermano el día de los hechos, yo llame al comando para informar que acababan de robar a un familiar,- mi hermano no me dijo características del ciudadano que lo robo,- yo no le pregunta las características de mi hermano,- al sitio fuero 3 motorizados adscritos al comando de Rubio, la comisión estaba conformada el supervisor Marques oficial Romero, -yo no estaba de servicio ese día, como al las dos horas me informaron que detuvieron dos sujetos pero uno se dio a la fuga y que uno había sido detenido con un arma de fuego,- mi hermano fue al comando y lo reconoció, -la persona que mi hermano reconoció es conocido de la familia es vecino,- mi hermano formulo la denuncia,- yo no converse con las otras personas de lo del robo, las otras personas formularon la denuncia en el comando de rubio, -mi hermano formulo la denuncia la misma noche, es todo”.

    A preguntas de la defensa respondió: mi hermano solo me dijo que eran dos ciudadanos que lo habían robado no me dice características, a mi hermano lo llaman a la casa para decirle que habían detenido a aun ciudadano, no tuve ingerencia Engel procedimiento, al día siguiente, no recuerdo si tuve trabajo, es todo”

    A preguntas del Juez respondió: yo vivo con mi mama papa dos hijo, -yo vivo en la misma dirección donde ocurrió el robo,- cuando el sube a la casa luego que formulo la denuncia mi hermano dice que es el mismo ciudadano de nombre Vicente casas, -cuando mi hermano sube a mi casa solo me dice que fueron dos sujetos después que va al comando nos dice que es el vecino, -a mi hermano le enseñaron los funcionarios una cedula de la persona que se dio a la fuga,- a las personas las agarran esa misma noche de los hechos , -mi hermano fue al comando al reconocimiento esa misma noche,- de los tres funcionarios solo distingo al Oficial Guerrero y al Supervisor Márquez,- yo no converse con nadie de la policía posteriormente,- se de los hechos porque mi hermano nos contó,- mi hermano me dijo que había ido al comando y reconoció a la persona ,- mi hermano identifico a la persona que detuvieron personalmente cuando fue al comando y al que se dio a la fuga por medio de una cedula que le enseñaron los funcionarios,- yo estaba en la casa el día que robaron a mi hermano ,- el subió a la casa para que lo ayudáramos,- es todo.

  10. - Experta NEGLYS CONTRERAS LABRADOR, cédula de identidad V- 15.456.006, funcionaria activa del CICPC, a quien se le expone de manifiesto experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 3565 e fecha 24 de septiembre de 2012 y experticia de Reconocimiento Técnico y reactivación de Caracteres de Borradores en metal N° 3564, para que ratifique el contenido y firma, quien al respecto manifestó:

    ratifico el contenido y firma de las experticias, la primera la N° 3565 remiten tres balas y conchas son balas de diferentes marcas constituidas por sus partes, y las tres conchas se constituyen por sus diferentes partes, las conchas son examinadas las cuales presentan características de vejadas y a fin de determinar se concluyo que las mismas sor percutidas por la misma arma de fuego, con la segunda N° 3564 experticia corresponde reconocimiento técnico la cual remite la policía de Rubio de un arma de fue dicho revolver no presenta su respectivo serial por lo que se le practica dicha experticia la misma arma esta en regular estado de funcionamiento, el revolver tiene varias piezas pero en este caso carece de una pieza, solo se puede dispara en una acción por carecer de esa pieza, aplicado el método de restauración de seriales se le aplican los químicos el resultado es que se logra visualizar el serial el cual al ser verificado en el sistema no se encuentra solicitado, es todo

    .

    A preguntas del Ministerio Público respondió: “tengo 8 años trabajando en la institución, soy jefe del Área de Balística,- una experticia de reconocimiento legal solo describe las características del objeto mientras el reconocimiento técnico mas allá de un simple estudio,- el reconocimiento técnico es el que indica si un arma esta en buen funcionamiento o no,- la denuncia es recibidas en el Área de Laboratorio se l da un N° de entrada para ser asignado a uno de los funcionarios, se cumple con la cadena de custodia,- la experticia 3565 la recibimos de la estación policial de Rubio y la 3564 del Área Policial de Rubio, - las tres conchas fueron percutidas por el arma de fuego porque en el microscopio que se utiliza buscamos las características las cuales al ubicar en el microscopio coinciden en las tres conchas,-en la experticia 3564 se realizaron disparos de Prueba,- el arma se puede accionar, es todo”.

    A preguntas de la defensa respondió: el Alza forma parte del conjunto de mira del arma, la recamara tiene capacidad para las balas,- la recamara no gira automáticamente y para la prueba lo hice manualmente,- en doble acción no se puede utilizar el arma, en un arma normal se puede utilizar de cualquier forma,- la orden de la experticia se Recibe de la estación Policial de Rubio, el oficio remitido es por parte de la fiscalía 24,- y los resultados se remiten a la Fiscalía,- la evidencia desde que se colecta va con cadena recustodia si llega mal no se recibe,- en el formato describe el arma,- cuando se detona la concha queda dentro del arma,- la evidencia la recibí en diferentes oficio, - la evidencia va embalada en bolsa de papel ,-en este caso la evidencia no venia con ningún precinto es todo”

    A preguntas del Juez respondió: en cuanto a la comparación Balística, en el caso de las conchas solo se hace reconocimiento técnico,- como la evidencia no las remitieron en oficios separados no se comparo si las conchas eran percutidas por ese arma o no,- el estado regular de arma de fuego es producto del Uso pero en este caso carece de una pieza en la cual influyen muchas cosas puede ser desgaste o porque se callo,- solo carece de el Alza,- la nuez trae sus respectivas recamaras las cuales se ubica la bala en la dirección del cañón, pero en este caso la n.p.q.n. calce bien y puede chocar en la boca del cañón y puede ser peligroso,- este arma tiene capacidad para 6 balas,- las cuales si se hace el procedimiento de montar la bala y verificar que calce se pueden disparar de forma continua,- solo realice dos disparos de prueba con el arma de fuego,- las conchas y los proyectiles de la prueba quedan depositadas,- es todo.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    En ese estado, recepcionadas las testimoniales, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:

  11. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 102, de fecha 19 de agosto de 2012, suscrita por el funcionario J.N., adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Rubio estado Táchira.

    La defensora privada ABG. D.A.C.B. solicitó el derecho de palabra y manifestó:

    Me opongo a la lectura de esta experticia por cuanto esta experticia no esta ordenada por el Ministerio Público, en caso de ser leída solicitó sea valorada por el Juzgador esta situación, en otro orden de ideas solicitó que de no comparecer para la próxima audiencia los órganos de prueba faltantes, se ordene sean conducidos estos por la fuerza pública, por último solicito se tome en cuenta las circunstancias que se han producido durante el debate, ya que las victimas no han señalado a mi defendido, todo esto para que le sea acordada una medida menos gravosa, es todo

    .

    El Fiscal del Ministerio Publico manifestó:

    Oído lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la lectura de la documental EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 102, de fecha 19 de agosto de 2012, que no sea incorporada por su lectura, ya que no fue solicitada por el Ministerio Público, esta representación fiscal en su momento le solicito a los funcionarios que solicitaran esta diligencia y en el acta policial queda constancia de las diligencias que fueron ordenadas en su oportunidad, además que la Ley prevé la realización de esas practicas, sin una orden expresa, solicito respetuosamente declare sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la incorporación de la documental y la misma sea valorada al momento de tomar su decisión, es todo

    .

    El Tribunal oídas las partes se pronuncia de lo solicitado por la defensa privada y niega la solicitud que le sea acordada al acusado una medida menos gravosa, por cuanto, el otorgar una medida cautelar menos gravosa, seria adelantar un pronunciamiento, por lo tanto declara sin lugar la solicitud de la defensa, ahora bien en cuanto al pedimento que no sea incorporada por su lectura, este Juzgador observa que esta documental fue admitida en su oportunidad por el tribunal de Control en la celebración de la audiencia preliminar y las partes no pueden oponerse a esta incorporación, se les cede el derecho de palabra para que se pronuncien acerca de la documental acerca de observaciones, y se declara sin lugar la oposición a la incorporación por su lectura de la documental.

  12. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 103, de fecha 19 de agosto de 2012, suscrita por el funcionario J.N., adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Rubio estado Táchira.

    La defensora privada ABG. D.A.C.B. solicitó el derecho de palabra y manifestó:

    Me opongo a la lectura de la prueba, porque aun cuando esta fue admitida en fase de control, fue ingresada ilegalmente al proceso, es todo

    .

    El Fiscal del Ministerio Publico manifestó:

    no me opongo a la prueba documental incorporada, es todo

    .

    El Tribunal oídas las partes se pronuncia al pedimento de la defensa que no sea incorporada por su lectura, este Juzgador observa que esta documental fue admitida en su oportunidad por el tribunal de Control en la celebración de la audiencia preliminar y las partes no pueden oponerse a esta incorporación, se les cede el derecho de palabra para que se pronuncien acerca de la documental acerca de observaciones, y se declara sin lugar la oposición a la incorporación por su lectura de la documental.

  13. - EXPERTICIA Y COMPARACION DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA N° 3565, de fecha 24 de septiembre de 2012, suscrita por la Funcionaria Subinspector Neglis Contreras, Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira.

    La defensa privada Manifiesta:

    no opongo, es todo

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    El Fiscal del Ministerio Publico manifestó:

    no me opongo a la prueba documental incorporada, es todo

    .

    El Tribunal oídas las partes se pronuncia al pedimento de la defensa que no sea incorporada por su lectura, este Juzgador observa que esta documental fue admitida en su oportunidad por el tribunal de Control en la celebración de la audiencia preliminar y las partes no pueden oponerse a esta incorporación, se les cede el derecho de palabra para que se pronuncien acerca de la documental acerca de observaciones, y se declara sin lugar la oposición a la incorporación por su lectura de la documental.

  14. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y REACTIVACIÓN DE CARACTERES DE BORRADORES EN METAL N° 9700-134-LCT-3564 de fecha 28 de septiembre de 2012, suscrita por la Subinspector NEGLIS CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalística de la Delegación Estadal Táchira.

    La defensa manifiesta:

    Esta defensa no esta de acuerdo a que se introduzca como prueba documental, por cuanto no fue ordenada por el Ministerio Público, es todo

    .

    El Ministerio Público manifestó:

    Esta prueba fue admitida en fase intermedia y llena los requerimientos de Ley, es todo

    .

    CAPITULO VI

    VALORACION DE LOS ORGANOS DE PRUEBA (TESTIFICALES Y DOCUMENTALES) Y DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:

    Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor J.R.Q.P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro T.C., No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

    En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….

    .

    En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

    …Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…

    .

    De las pruebas testifícales promovidas y evacuadas en la celebración del presente Juicio Oral y Público, se determino lo que a continuación este Juzgador, concluye en cada una de ellas por separado y concatenadas unas entre otras, aplicando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia:

  15. - Victima T.E.M.L., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-17.863.732, residenciado en rubio, quien una vez juramentado informo no tener parentesco de consaguinidad ni de afinidad con el acusado y manifestó:

    sucede que yo salí del talle como a las 8 de la noche cuando estoy cerrando y llegaron dos personas y uno nos encañono a tres que estábamos ahí, el otro le dio una patada a la moto y salio corriendo, uno nos quito la plata el teléfono y la plata que tenia otro chamo, es todo

    .

    A preguntas del Ministerio Publico respondió: eso ocurrió al lado de mi casa, avenida 11 en rubio, no recuerdo la fecha A LAS 8 DE LA NOCHE, eran dos personas, me quitaron el celular la plata y la cadena, uno solo estaba armado, si la vi recuerdo que era de color negro, habían 3 personas mas, ellos me dicen corran y Sali corriendo con los otros que estaban ahí y el se fue, luego al policía me llamo y me informaron, mi hermana llamo a la policía, Y.t.M.L.e. estaba en rubio, YO LA LLAME A ELLA Y LE DIJE QUE ME ROBARON Y ELLA LLAMO Y LLEGO LA PATRULLA AL SITIO DE LOS HECHOS, no se de nadie, eso fue solo a nosotros, a ellos le quitaron los celulares y la plata yo les dije lo que me habían quitado, no había nadie detenido, si yo les dije como era la persona que nos robaron, ellos se fueron patrullar a buscar a las personas, una era catire con cara barrosa y otro negro con franelilla y shorts, si reconozco a quien me encañono, AHÍ DIJERON QUE TENÍAN UN DETENIDO MAS NADA, YO NO VI A QUIEN DETUVIERON ME DIJERON QUE ERA UNO DE LOS CHOROS, yo fui a decirle lo misma al policía que me había robado, ahí dice que agarraron a una personas que estaba armada mas nada que le había tomado los datos y vi la denuncia.

    A preguntas de la Defensa privada Abg. D.C. respondió: no vi a nadie que la persona policía detuvo, ellos me dijeron que habían agarrado a uno con un arma, en la policía no me lo mostraron, hice la denuncia y mas nada, no me llamaron para mas nada, AL QUE RECONOCERÍA CUANDO ME MOSTRARON LA CEDULA EL QUE NOS ROBO LA PLATA, vi cuando Sali corriendo cuando cayo al moto que tenia short y franelilla, yo no lo vi le dije que estaba en short y franelilla y al otro le quitaron la cedula y me la mostraron y era el, no estaban por ahí, fuimos a la 1 porque después que hablamos con la policía y en la patrulla a ver si veían a los chamos por ahí, no nos llamaron para nada de reconocimiento ni nada, no reconozco a nadie en esta sala de los que nos robaron esa noche.

    A preguntas del juez respondió: yo estaba con un inquilino de mi papa de la casa F.N., arregla motos al lado, moises ferreira, estábamos en la parte de abajo afuera, estábamos afuera hablando ahí cuando de repente nos dicen péguense allá que es un atraco, el es finquero vive como a diez minutos de donde yo vivo, ellos llegaron a pie los que nos atracaron, uno era catire cara barrosa el otro era negro con short y franelilla apero le vi fue la espalda cuando iba corriendo, el otro si lo tenia ahí cuando me estaba apuntando, la persona catira cara barrosa y era el que tenia el arma, el mismo no quito todo, el otro ya no estaba el salio corriendo, uno venia primero el que venia armado y otro tumbo la moto mía y salio corriendo, no le vi al cara a esa persona que salio corriendo sino cuando se fue al escuchar la moto que cayo, no se porque salio corriendo, todavía no nos habían quitado las pertenencias, esa persona que nos apunto fue la que me mostraron en la cedula, YO LLAME A MI HERMANA, ELLA ES POLICÍA, LA LLAME AL TELÉFONO DE ELLA, LA LLAME DE LA CASA, EL ME QUITO EL CELULAR, 2500 que tenia en el bolsillo de unos repuestos y la cadena, ELLA ESTABA EN LA CASA DEL ESPOSO, yo le dije que me acabaron de robar y me dijo que llamara al 171 y le dije que lo hiciera ella, y a los 15 minutos llegaron, ellos llegaron en dos motos y una patrulla, yo hable con todos los que estaban ahí en el grupo de ellos, por medio de mi hermana me entere, AL OTRO DÍA me entere que detuvieron uno y que lo tenían ahí porque le consiguieron un arma eso fue lo que me dijeron, yo le dije de mis partencias pero eso no aparecen.

    Declaración proveniente de una de las victimas en la presente causa, tratándose de un testigo cuya declaración se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, en especial con las declaraciones de los ciudadanos Y.T.M.L., F.N.S., J.M.H.F. y E.Y.F.V.; quien con su declaración deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que son victimas de un robo a mano armada, por parte de dos sujetos, de los cuales uno de estos sujetos, es quien los apunta con el arma de fuego y los despoja de sus pertenencias tanto a él como a sus dos amigos F.N.S. y J.M.H.F., con quienes es conteste y concordante en sus declaraciones, en lo que respecta a la forma en que suceden los hechos en que se perpetra el robo, sin embargo en lo que respecta a la ciudadana E.Y.F.V., son hechos aislados que no guardan relación con la presente causa; la declaración de este testigo victima en la presente causa difiere de la declaración de la ciudadana Y.T.M.L., por cuanto la misma no se encontraba en el lugar de los hechos, sino que recibió llamada telefónica de su hermano victima (TEOFILO E.M.L.); con la declaración de la presenta victima deja constancia que solo identifica a la persona que los apunta con el arma de fuego describiéndola y la cual posteriormente reconoce en la cédula de identidad que le presenta el órgano policial, no siendo esta persona el acusado de autos, se entera al día siguiente de los hechos que fue detenido una persona al cual en ningún momento observó; así mismo, logro ver el arma de fuego con la cual fueron despojados de sus pertenencias, la cual identifica como un arma de color negro oxidado. Considerando quien aquí decide, que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.

  16. - Victima E.Y.F.V., cédula de identidad V- 21.086.654, quien se identificó y previa Juramentación hecha ante el Juez manifestó no tener vínculo de familiaridad con el acusado y quien en su condición testigo manifestó:

    yo me encontraba trabajando en la agencia de lotería, llego un tipo, me apuntó con un arma por la ventanilla, me pregunto como me llamaba, me asuste él salio y se fue, yo fui a la policía a formular la denuncia al día siguiente, cuando uno de los funcionarios que conocía de vista me dijo que ya lo habían agarrado, es todo

    A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Recuerda la fecha de los hechos? Eso fue como a las 07:30 de la noche. ¿Recuerda como era el ciudadano? era moreno y llevaba franela anaranjada. ¿En que momento formulo denuncia? al día siguiente. ¿Usted firmo la denuncia? Si. ¿Le mostraron fotografías o le mostraron al ciudadano? No. ¿Recuerda el color del arma con la que la apuntó? No.

    A preguntas de la defensa W.E.R.B. respondió: ¿Qué funcionario le dio la denuncia para firmar? Una funcionaria. ¿estaba presente el funcionario que usted distingue’ no. ¿USTED RECONOCE AL LADRÓN AL VERLO? SI. ¿RECONOCE A ALGUIEN EN ESTA SALA? NO.

    A preguntas del Juez respondió: ¿Con quien trabaja usted? Con mi hermano. ¿Ese día estaba usted acompañada? No, estaba sola. ¿Qué le dijo el individuo por la ventanilla? Me preguntaba “¿como se llama usted?”. ¿Que hizo usted después de eso? me fui a la policía de Rubio y me preguntaron los datos de esa persona, pero como yo no sabía los datos de esa persona me dijeron que no podía formular denuncia. ¿Le preguntaron como estaba vestida esa persona? al día siguiente, es que me preguntan. ¿Cómo se llama ese funcionario? no se. ¿Cómo se comunica el funcionario con usted para informarle de la detención del ciudadano? ÉSTE FUE PARA LA AGENCIA DE LOTERÍA A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, DICIÉNDOME QUE FUERA A FORMULAR DENUNCIA. ¿Cuándo usted llegó al comando estaba el funcionario que usted distingue? no. ¿La funcionaria era la misma del día anterior? Si.

    Declaración proveniente de una de las victimas en la presente causa, tratándose de un testigo cuya declaración se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, en especial con las declaraciones de los ciudadanos F.N.S., J.M.H.F. y T.E.M.L.; quien con su declaración deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que un ciudadano portando arma de fuego, se apersono al establecimiento donde está labora y le pregunto su nombre y posteriormente ella denuncia el hecho, al día siguiente un funcionario de la Policía de Rubio la busca para informarle que habían detenido al sujeto; se evidencia de su declaración que los hechos no guardan relación con la presente causa, y que la persona hoy excusada no es identificada por ella, ni nada tiene que ver los hechos relatados por está con los hechos objeto del presente juicio; con su declaración se denota que el acusado de autos no tiene nada que ver con los hechos por ella relatados. Considerando quien aquí decide, que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.

  17. - Victima J.M.H.F. cédula de identidad V- 11.113.715, taxista, quien se identificó y previa Juramentación hecha ante el Juez manifestó no tener vínculo de familiaridad con el acusado, manifestó:

    Nosotros nos encontrábamos ahí frente al taller al lado de la Licorería Goyo, COMO A LAS 09:00 DE LA NOCHE y se acercó Félix que venía saliendo del taller y fue cuando llegaron dos muchachos que estaban armados, le pegó una patada a la moto y salio corriendo me robaron 350 y el celular, es todo

    .

    A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Recuerda la fecha y hora de los hechos? No recuerdo. ¿Con quien se encontraba usted? Con el mecánico, Félix, Teofilo y mi persona. ¿Dónde estaban ustedes? Frente al taller de Félix. ¿Qué fue lo que sucedió? Félix salió cuando llego un muchacho catire con una gorra. ¿Cuántos ciudadanos llegaron al sitio? Dos, uno era catire y otro era moreno. ¿Cómo estaba vestido? Camisa de reyas creo. ¿Quién le entregó la citación para venir? La ptj. ¿Qué objetos le hurtaron? Un celular y dinero. ¿Qué le manifestó el ciudadano al despojarlo de sus pertenencias? “déme todo lo que tenga”. Él que nos atraco fue el chamo catire. ¿Cómo era el otro sujeto? Moreno. ¿El ciudadano llego posteriormente al primero cuando ya lo tenían encañonado? No recuerdo.

    A preguntas de la defensa Abg. D.A.C.B. respondió: ¿A quien encañonó esa persona que llegó? A nosotros cuatro que estábamos ahí. ¿Usted vio al que los atraco con la otra persona? No se. ¿QUIÉN AVISO DEL ROBO? LA HERMANA DE TEOFILO. ¿Los funcionarios fueron hacía donde ustedes estaban? No recuerdo. ¿Recuerda las características de la otra persona? Era morena. ¿Recuerda si viera a esa persona? No se. ¿Alguna de esas personas esta aquí en esta sala? No la veo. ¿Qué le sustrajeron a ustedes? Un celular, dinero a otro una cadena.

    A preguntas del Juez respondió: ¿Usted ha sido amenazado? No. ¿Dónde vive usted? En la V.R.. ¿Eso es cerca de donde ocurrieron los hechos? No. ¿Ustedes estaban en la calle? Si, estábamos afuera en la acera. ¿Había iluminación? No había. ¿Quién es Félix? El dueño del taller y salio fue cuando llegaron los dos chamos y apuntaron primero a Félix. ¿En que momento llega el otro señor? Casi al ratico, como 10 segundos. ¿Qué hizo el que los atracó? Nos hizo correr hacía el lado de abajo y él se fue hacía arriba. ¿Usted le vio la cara al que lo robo? Si, era catire barroso y tenía gorra. ¿Usted le vio la cara al que pateó la moto? No. ¿Después que a ustedes los roban que hicieron? Le dijimos a la hermana de Teófilo y nos quedamos ahí. ¿Qué día fueron a la policía? Ese mismo día en la noche. ¿Cuándo se enteran ustedes que habían agarrado a la persona que los había robado? Esa misma noche. ¿Cuándo va a poner la denuncia con quien fue? Teofilo y Félix. ¿Qué les dijeron a ustedes? Esa misma noche nos dijeron habían agarrado a un hombre con un arma.

    Declaración proveniente de una de las victimas en la presente causa, tratándose de un testigo cuya declaración se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, en especial con las declaraciones de los ciudadanos F.N.S., T.E.M.L. y E.Y.F.V.; quien con su declaración deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que son victimas de un robo a mano armada, por parte de dos sujetos, de los cuales uno de estos sujetos, es quien los apunta con el arma de fuego y los despoja de sus pertenencias tanto a él como a sus dos amigos F.N.S. y T.E.M.L., con quienes es conteste y concordante en sus declaraciones, en lo que respecta a la forma en que suceden los hechos en que se perpetra el robo, sin embargo en lo que respecta a la ciudadana E.Y.F.V., son hechos aislados que no guardan relación con la presente causa; deja constancia que informaron del robo a la ciudadana Y.T.M.L., ya que la misma es Policía; con la declaración de la presenta victima deja constancia que solo identifica a la persona que los apunta con el arma de fuego describiéndola, no siendo esta persona el acusado de autos, se entera la misma noche en que ocurren los hechos que fue detenido una persona al cual en ningún momento observó. Considerando quien aquí decide, que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.

  18. - Victima F.N.S. cédula de identidad V- 11.105.330, mecánico, quien se identificó y previa Juramentación hecha ante el Juez manifestó no tener vínculo de familiaridad con el acusado, manifestó:

    Yo vivo al lado de una licorería, estaba Moisés y cuatro mas ahí pegados, yo fui a salir y llegaron los muchachos y nos encañonaron y atracaron a todos, es todo

    .

    A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Recuerda la hora de los hechos? COMO A LAS 10:30 DE LA NOCHE. ¿Quién los encañonó? Un chamo catire. ¿Cuántas personas llegaron a robarlos? Dos. ¿Como era el otro ciudadano? Era moreno, bajito. ¿Recuerda como estaba vestido? No recuerdo. ¿Que se hizo el otro ciudadano? Salio corriendo. ¿Estos ciudadano se comunicaron cuando llegaron al sitio? No se. ¿A quien le comunicaron lo que había sucedido? A la hermana de Teófilo. ¿Qué hizo ella? Llamo a la policía. ¿Cómo tuvo conocimiento usted que habían aprehendido a ese ciudadano? Una funcionaria.

    A preguntas de la defensa Abg. D.A.C.B. respondió: ¿Cuántas personas estaban con usted ese día? Tres. ¿Ustedes estaba afuera de la licorería? Si. ¿En que momento llegaron estas personas al sitio? Cuando estábamos afuera y me encañonan a mi primero uno de los sujetos, era catire. ¿La otra persona que hizo? Tumbo la moto y salió corriendo. ¿Tenía arma? No. ¿Cómo tienen conocimiento que habían aprehendido a un sujeto? Por la hermana de Teófilo. ¿Cómo era la persona que le dio la patada a la moto? Era morena, no recuerdo como estaba vestida. ¿Cuándo ustedes van a formular la denuncia quienes fueron? Nosotros, tres. ¿Vieron ustedes alguna vez a la persona detenida? No.

    A preguntas del Juez respondió: ¿Qué paso después del robo? Nos quedamos ahí. ¿A que horas se fue a dormir usted? Como a las 02:00 de la mañana. ¿Cómo se llama la hermana de Teófilo? Julieth. ¿Qué les dice ella a ustedes? DIJO “ME LLAMÓ EL SARGENTO Y ME DIJO QUE HABÍAN DETENIDO A UNA PERSONA” ES CUANDO FUIMOS A FORMULAR DENUNCIA. ¿Quién le toma la declaración a usted? Una femenina. ¿Fue la misma que entrevistó a los tres? Si, ella nos tomó la denuncia a mano. ¿Cuánto tardaron ahí en la policía? Como veinte minutos más o menos. ¿Leyó lo que firmo? Si.

    Declaración proveniente de una de las victimas en la presente causa, tratándose de un testigo cuya declaración se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, en especial con las declaraciones de los ciudadanos J.M.H.F., T.E.M.L. y E.Y.F.V.; quien con su declaración deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que son victimas de un robo a mano armada, por parte de dos sujetos, de los cuales uno de estos sujetos, es quien los apunta con el arma de fuego y los despoja de sus pertenencias tanto a él como a sus dos amigos J.M.H.F. y T.E.M.L., con quienes es conteste y concordante en sus declaraciones, en lo que respecta a la forma en que suceden los hechos en que se perpetra el robo, sin embargo en lo que respecta a la ciudadana E.Y.F.V., son hechos aislados que no guardan relación con la presente causa; deja constancia que informaron del robo a la ciudadana Y.T.M.L., ya que la misma es Policía; con la declaración de la presenta victima deja constancia que solo identifica a la persona que los apunta con el arma de fuego describiéndola, no siendo esta persona el acusado de autos, se entera porque la ciudadana Y.T.M.L., que fue detenido una persona al cual en ningún momento observó. Considerando quien aquí decide, que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.

  19. - Testigo Y.T.M.L., cédula de identidad V- 16.233.958, funcionario público, quien al respecto manifestó:

    el día los hechos fue en horas de la noche que estaba en la casa cuando MI HERMANO SUBIÓ CORRIENDO A LA CASA para que lo ayudara porque lo acababan de robar un dinero yo llame al comando para que prestara la colaboración, es todo

    .

    A preguntas del Ministerio Público respondió: “soy Policía del Estado Táchira,- labora desde 6 años,- soy oficial adscrita al destacamento de Rubio,- mi hermano se llama T.E.M.l.,- mi hermano me dijo que lo habían acabado de robar el dinero de unos repuestos,- el lugar de los hechos fue en la avenida 11 calle 18 casa 17-47 San M.R.,- los hechos fueron en horas de la noche, -el año pasado 2012, mi hermano subió y me dijo que lo acababan de robar, -que dos sujetos entraron por la parte de atrás y lo robaron también robaron a Feliz y Jose quienes estaban con mi hermano el día de los hechos, yo llame al comando para informar que acababan de robar a un familiar,- mi hermano no me dijo características del ciudadano que lo robo,- yo no le pregunta las características de mi hermano,- al sitio fuero 3 motorizados adscritos al comando de Rubio, la comisión estaba conformada el supervisor Marques oficial Romero, -yo no estaba de servicio ese día, como al las dos horas me informaron que detuvieron dos sujetos pero uno se dio a la fuga y que uno había sido detenido con un arma de fuego,- MI HERMANO FUE AL COMANDO Y LO RECONOCIÓ, -la persona que mi hermano reconoció es conocido de la familia es vecino,- mi hermano formulo la denuncia,- yo no converse con las otras personas de lo del robo, las otras personas formularon la denuncia en el comando de rubio, -mi hermano formulo la denuncia la misma noche, es todo”.

    A preguntas de la defensa respondió: mi hermano solo me dijo que eran dos ciudadanos que lo habían robado no me dice características, a mi hermano lo llaman a la casa para decirle que habían detenido a aun ciudadano, no tuve ingerencia Engel procedimiento, al día siguiente, no recuerdo si tuve trabajo, es todo”

    A preguntas del Juez respondió: yo vivo con mi mama papa dos hijo, -yo vivo en la misma dirección donde ocurrió el robo,- cuando el sube a la casa luego que formulo la denuncia mi hermano dice que es el mismo ciudadano de nombre Vicente casas, -cuando mi hermano sube a mi casa solo me dice que fueron dos sujetos después que va al comando nos dice que es el vecino, -a mi hermano le enseñaron los funcionarios una cedula de la persona que se dio a la fuga,- a las personas las agarran esa misma noche de los hechos , -mi hermano fue al comando al reconocimiento esa misma noche,- de los tres funcionarios solo distingo al Oficial Guerrero y al Supervisor Márquez,- yo no converse con nadie de la policía posteriormente,- se de los hechos porque mi hermano nos contó,- MI HERMANO ME DIJO QUE HABÍA IDO AL COMANDO Y RECONOCIÓ A LA PERSONA ,- mi hermano identifico a la persona que detuvieron personalmente cuando fue al comando y al que se dio a la fuga por medio de una cedula que le enseñaron los funcionarios,- yo estaba en la casa el día que robaron a mi hermano ,- el subió a la casa para que lo ayudáramos,- es todo.

    Declaración proveniente de una testigo en la presente causa, hermana de una de las victimas, tratándose de un testigo cuya declaración se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, en especial con la declaración del ciudadano T.E.M.L.; quien con su declaración deja constancia que tiene conocimiento de los hechos por referencias dadas por su hermano victima en la presente causa, su declaración es contradictoria a lo manifestado por el ciudadano T.E.M.L., la misma no se encontraba en el lugar de los hechos, sino que recibió llamada telefónica de su hermano victima (TEOFILO E.M.L.). Considerando quien aquí decide, que el testimonio de esta persona incurrió en contradicciones y que se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual no merece total ni absoluta credibilidad.

  20. - Testigo YEIRY Y.R.G., cédula de identidad V- 18.717.698, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Rubio, Acta de Investigación Penal que riela en el folio 02 del expediente, de fecha 18 de Agosto de 2012, quien se identificó y previa Juramentación hecha ante el Juez manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado y quien en su condición testigo manifestó:

    Se deja constancia que el fiscal del Ministerio Público manifestó: en cuanto al testigo YEIRY Y.R.G. funcionario actuante del Acta de Investigación Penal que riela en el folio 02 del expediente, NO ES PROMOVIDO COMO PRUEBA DOCUMENTAL pero es necesario su declaración en el presente juicio, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente al momento que ocurrieron los hechos.

    Seguidamente la defensa manifestó como bien es cierto no fue promovida como prueba documental, una cosa es exhibirla otra cosa es leerla el acta policial, si es para la lectura esta defensa se opone y si es para el solo ratificar su firma estamos de acuerdo;

    El Ministerio público manifestó: “Ciudadano Juez, no se incorpora como prueba documental pero según lo establecido en el articulo 228 Código Orgánico Procesal Penal para un elemento de convicción en el cual se esta ofreciendo el testimonio del funcionario, todo ello concatenado con el articulo 328 Código Orgánico Procesal Penal;

    Seguidamente la defensa tomo el derecho de palabra manifestó: “Se esta violando el principio de Oralidad si deja leer el acta policial al funcionario, es todo”;

    En este estado el ciudadano juez según lo establecido en el artículo 329 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal niega la exhibición del acta policial.

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra al testigo: ”quiero tener conocimiento mas de acta, debido he realizado varios procedimientos para recordar, esa noche estábamos haciendo recorrido, hicimos la detención del ciudadano, había un revolver, vimos el estaba armado, solicitamos apoyo de los compañeros, el bajo el arma y lo detuvimos, no recuerdo mas nada es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público respondió:“Me encontraba con otro funcionario A.R., estábamos en moto, iniciamos ese procedimiento nos informo el comando que había robado en una casa, CON UN ARMA DE FUEGO PLATEADA, varias personas llegaron al comando e hicieron llamadas telefónicas, en la casa ingresaron dos ciudadano con arma de fuego, los objeto que había robaron eran dinero y unos celulares, eso fue como a las 10 a 11 de la noche, no me entreviste con las personas denunciantes al momento, cuando vimos el ciudadano uno de ello se le cedió la fuga, estábamos un callejón cuando volteamos vimos al ciudadano, pedimos el apoyo, y bajo su arma de fuego, no manifestó nada al otro ciudadano y a la policía tampoco, ÉL NO ACCIONO EL ARMA DE FUEGO; estaba al lado mío el otro funcionario estábamos juntos cuando lo detuvimos, la aprehensión del ciudadano los dos la practicamos, si opuso resistencia al no dejarse colocar las esposas para llevarlo al comando, no manifestó nada, el otro sujeto salio corriendo al momento que el ciudadano saco el arma de fuego, ¿Son la misma características de las personas aprehendidas con las características realizada con las personas que hicieron las denuncias? Si son las mismas características; la comisión policial cuando vimos las personas con las misma característica de el vestir del otro ciudadano, el tamaño y del ciudadano Buitrago, luego de la aprehensión lo trasladamos al comando donde se le participo de la llamada telefónica al fiscal; aportaba un arma de fuego, era un revolver plateado, color negro, le hicimos un reconocimiento por Ptj, LAS VICTIMAS NO ESTABAN ALLÍ EN EL COMANDO, la funcionaria trabaja en Rubio, no recuerdo como se llama, NO ME ENTREVISTE CON NINGUNA VICTIMAS LUEGO DE LA APREHENSIÓN, EL OTRO FUNCIONARIO QUE ESTABA CONMIGO TAMPOCO tomamos la denuncia de la victimas, la denuncia decía de lo que habían robado a las victimas, dineros, una cadena entre otros, no tenia evidencia al momento de aprehensión solo el arma, es todo”.

    A preguntas de la defensa D.A.C.B. respondió: “Tengo 6 años como funcionario, si tengo conocimiento para hacer la practica para un procedimiento, en el comando recibieron llamada telefónicas de las victimas, el comando nos notifica a nosotros, nos dijeron que nos trasladara al sitio, en la cuadra mas arriba que vive la funcionaria, se metieron dentro de la casa de la funcionaria, no recuerdo quien me llamo, no recuerdo que persona me llamo del comando, nos dicen que fuéramos al sitio que hay dos ciudadanos que tienen arma de fuego, nos dieron las características del ciudadano, la estatura del ciudadano vestido no recuerdo como me dijeron, bajito, las características como estaba vestido no recuerdo, la características fisiológicas no la recuerdo, dos ciudadano uno era bajito y como esta vestido no recuerdo, las victimas fueron al comando, nosotros estábamos en el recorrido, cuando vimos a ellos, como tenían las características que nos habían dicho, estábamos dos funcionarios en moto, las técnicas de cacheo fue a una persona, en el momento no se pudo realizar porque el tenia el arma de fuego, ÉL NO ACCIONO EL ARMA, el funcionario de cobertura, estaba chequeando, nos sentimos acosado en el sentido que tenia el arma, la patrulla llegaron de apoyo, ello llegaron ya se había ido el otro ciudadano, el funcionario de cobertura es el que estaba chequeando. En este estado el Fiscal del Ministerio Público realizo la siguiente objeción:”Ciudadano Juez, la defensa esta induciendo al funcionario que responda con lo que ella pregunta, no son preguntas directas, solicito que cambie las preguntas. La Defensa manifestó: no se porque el doctor dice eso, el funcionario tiene unas técnicas. Con lugar la Objeción; ¿En el sitio de detención, usted estaba con otro funcionario, habilitaron a uno o a los dos al mismo tiempo? Uno, porque el otro salio corriendo, nos vio, no sabia que hacer con el arma de fuego, reportamos la unidad y no estaba lejos la unidad, el colocaba bastante resistencia para colocar la esposa, no se dejaba, le dijimos que el tenia el arma fuego, tenia que detenerlo, el que salio con el arma de fuego, el que esta aquí, tiene una camisa gris moreno, no recuerdo como estaba vestido en ese lugar, en el momento para despojarlo del arma, llego la unidad y el bajo el arma, no le hacemos revisión corporal, levantamos la esposa el tenia el arma de fuego, no tenia otros sujetos, eso fue como a las 10 o 11 de la noche, en el comando nos notificaron, las victimas notificaron al comando, las victimas no recuerdo si vieron a la persona que estaba detenido, no recuerdo si , el acta policial la victima y de la de nosotros, hay un acta que se inscribe un libro y nos vamos al siguiente acta, nosotros recogimos el arma, yo recogí el arma de fuego, la recolecte con un pañuelo la llevamos al comando, nosotros llamamos al comando se hizo lo que tenia que hacer, se notifico al Ministerio Público, entregue el arma en el comando, nosotros llevamos el arma, los dos funcionarios llevamos el arma, en una bolsa plásticas, es todo”.

    A preguntas de la defensa W.E.R.B. respondió: ¿Al momento quien se comunico vía telefónica con el ciudadano fiscal? No recuerdo, le dijimos lo que había pasado, le suministramos su nombre, cedula de identidad, y otros datos, es todo”.

    A preguntas del Juez respondió:”Si había trabajado con el funcionario Alvarado, aquí en San Antonio, estábamos en recorrido motorizado, tenemos comunicación con la central por radio, mi persona portaba la radio, soy el mas antiguo de la comisión, me informa por vía telefónica y por radio, que nos trasladara para el sitio que habían hecho un robo, nos dieron las características, nos dijeron como estaba vestidas ambos sujetos, ¿Cuándo llega al sitio cuantas personas estaba? Llegamos no había una persona civil, solo los ciudadanos, el otro ciudadano estaba entrada del callejón, en ese momento sale el otro ciudadano con el arma de fuego, no vimos al momento los dos funcionario, solo una, cuando íbamos a chequear al primer sujeto, ambos funcionario vimos al segundo funcionario, el la traía en la mano, él no nos disparo, el otro salio corriendo, el primero no recuerdo como se llama y el segundo ciudadano me acuerdo del apellido es Buitrago, el se encuentra en esta sala, el ciudadano que esta en la sala tenia el arma, el que se da la fuga es el otro ciudadano, CUANDO SALIO CON EL ARMA DE FUEGO, NO SABIA QUE HACE, LLEGO LA UNIDAD Y ÉL BAJO EL ARMA DE FUEGO, la unidad llega nosotros la reportamos, nosotros estábamos armado con armas cortas, no recuerdo si apuntamos al ciudadano Buitrago, el cede entregar el arma cuando llego la unidad, la contextura del primer sujeto era bajito, no recuerdo como estaba vestido, el logra huir como el no tenia nada como salio el otro sujeto con el arma de fuego, la distancia que había era 3 a 4 metros donde estaba el sujeto armado y nosotros (funcionarios), el no salio a la calle principal, él es aprehendido dentro del pasillo, cuando lo llevamos al comando las victima estaba allí, ninguno entro el comando, la entrevista de la victima no recuerdo quien la tomo, con el arma de fuego la tuvimos hasta que hicieron el oficio para trasladar al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, el procedimiento tardo como 10 minutos, el ciudadano que estaba armado cede al, el bajo el arma de fuego, mi persona lo detuve, se estaban acercando los otros compañeros, no recuerdo solo de uno creo que es Olarte, en LA UNIDAD PATRULLERA LLEGO, EN EL MOMENTO PARA APREHENDERLO, no nos manifestó nada al momento detenerlo, el ciudadano Buitrago, el otro no tuvo resistencia, PEDIMOS OPINIÓN A LAS VICTIMAS SOBRE DE QUE HABÍAN ROBADO, CONVERSE CUANDO ESTABA EN EL COMANDO, la funcionaria se encontraron en el sitio donde robaron, no se si le despojaron cosas personales a ella, no había mas personas en el momento del procedimiento, los motorizados detenemos al ciudadano Buitrago, el otro señor era baja, creo que tenia una cicatriz en la cara, era un poco moreno, exactamente no recuerdo muy bien, es todo”.

    Declaración proveniente de un funcionario actuante promovido por el Ministerio Público, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V- 18.717.698, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Rubio, tratándose de un funcionario cuya declaración se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, en especial con la declaración del funcionario actuante DICSON S.A.P., y el Acta de Investigación Penal que riela en el folio 02 del expediente, de fecha 18 de Agosto de 2012 (Documental que no fue promovida por las partes durante la Audiencia Preliminar, ni mucho menos admitida como prueba documental), la cual a petición del Ministerio Público, no le fue exhibida al testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal penal, que establece: que SE PODRÁN (facultativo del Juez) exhibir para el reconocimiento de firma y contenido los elementos de convicción incorporados en el procedimiento; documental está, que evidentemente no fue incorporada al debate y no representa ningún valor probatorio en el presente juicio oral y público; dejando constancia el presente testigo, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que es detenido el acusado de autos, quien de manera categórica relata los hechos que al ser concatenados con la declaración realizada por el otro funcionario actuante DICSON S.A.P., las mismas son contradictorias en su totalidad, en sus dichos ante este Tribunal y a preguntas de las partes se contradicen y no son contestes ni concordantes, razón por la cual este Tribunal no le da valor ni merito probatorio. Considerando este juzgador que en la declaración del funcionario incurrió en contradicciones y que se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual no merece total ni absoluta credibilidad, por cuanto difieren ambos funcionarios en si el arma de fuego supuestamente incautada al acusado de autos fue accionada o no, de igual manera difieren en cuanto al momento en que llega el apoyo de sus compañeros policiales, aunado al hecho que ambos poseían sus armas de reglamento y no repelieron los supuestos disparos que efectúo el acusado de autos; surge en este Juzgador duda razonable, en cuanto a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que es detenido el acusado de autos, razones estas y entre otras que se evidencian de ambos testimonios, por las cuales no merece credibilidad, a quien aquí decide lo expresado por este Funcionario actuante.

  21. - Testigo DICSON S.A.P., cédula de identidad V- 19.348.848, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Rubio, quien se identificó y previa Juramentación hecha ante el Juez manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado, a continuación se le exhibe de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, Acta de Investigación Penal que riela en el folio 02 del expediente, de fecha 18 de Agosto de 2012.

    La defensa manifestó: “Me opongo a la lectura del acta policial por parte del funcionario, por cuanto el funcionario la esta leyendo y solo se le debe exhibir, para que reconozca su firma, al leerla esta viciando su testimonio, es todo”.

    El Fiscal del Ministerio Publico manifestó: “De conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal penal, se establece que SE PODRÁN exhibir para el reconocimiento de firma y contenido los elementos de convicción incorporados en el procedimiento, esta acusación fue admitida en su totalidad en la fase de control donde la defensa no argumento su oposición siendo esa la oportunidad procesal para oponerse al escrito acusatorio, es todo”.

    A continuación se le exhibe de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, Acta de Investigación Penal que riela en el folio 02 del expediente, de fecha 18 de Agosto de 2012, al testigo y manifestó:

    ”Estaba en labores de patrullaje, eso fue como a las once de la noche eso fue en el sector San Diego y habían dos ciudadanos portando armas de fuego, que habían cometido un robo, el funcionario del primer turno oficial agregado Molina, a través del radio nos dijo que habían cometido un delito, dándonos las características, nos fuimos al mencionado sector avistamos a los ciudadanos, salio un ciudadano de una callejuela, zona oscura, el segundo ciudadano lo visualizamos, VENÍA SALIENDO Y SACO UN ARMA DE FUEGO DE LA PRETINA DERECHA LE DIMOS LA VOZ DE ALTO Y ESTE NOS DIO TRES IMPACTOS DE BALA, nos tiramos al piso, él ciudadano sale huyendo le dimos la voz de alto, y fue interceptado a cuadra y media, éste se paro tiró el arma, le dimos captura y los trasladamos al comando, uno de ellos se pudo escapar he hicimos el procedimiento a seguir, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Recuerda fecha y hora de los hechos? eso fue de diez a once de la noche y fue en agosto el 18, en San M.S.D.. ¿Cómo tuvieron conocimiento de los hechos? A través del primer turno de ronda, éste funcionario nos dio las características a través del radio. ¿Qué características les dio? QUE UN CIUDADANO MORENO PANTALÓN GRIS, FRANELA BLANCA DE RAYAS AZULES, BOTAS GRISES Y OTRO ESTABA VESTIDO DE CAMISA ANARANJADA. ¿Quién intervino al primer ciudadano? El agregado Romero. ¿El segundo ciudadano de donde salió? De una callejuela, pasillo. ¿A que distancia se encuentra esa callejuela del lugar donde fue interceptado el primer ciudadano? como a 15 pasos. ¿Cunado el ciudadano salió del pasillo que le indicaron ustedes? le dijimos “quieto, quieto” se puso nervioso y saco el arma. ¿Qué objeto le encontraron a este ciudadano al ser intervenido? Un revolver con seis proyectiles. ¿Puede indicar las características del ciudadano que usted aprehendió? Si, esta allá sentado. ¿Cuál fue la reacción del ciudadano? asustado.

    A preguntas de la defensa W.E.R.B. respondió: ¿En que vehículo se trasladaban ustedes? En una moto. ¿Qué reacción tuvo en primer ciudadano? Asustado. ¿Qué distancia había de donde estacionaron la moto y aprehender al primer ciudadano? como tres cuatro pasos. ¿En que lugar se encontraba usted cuando su compañero estaba revisando al primer detenido? Como a cinco pasos. ¿Quién agarra al ciudadano que usted señala acá en la sala? yo. ¿Cómo fue el procedimiento de captura? cuando salió de la vereda sacó el arma de fuego y nos hizo tres disparos, sale corriendo y lo sigo, le dije “alto, alto” y se paro. ¿Qué lugar había del lugar de la moto hasta donde salio el segundo ciudadano? como a 15 pasos. ¿De que color era el arma? Era un revolver gris, con cacha negra. ¿Supo cuales fueron los objetos robados? el oficial de ronda nos dijo que UNA HORA ANTES habían robado, teléfonos, prendas y dinero. ¿Le encontraron esos objetos al ciudadano? al primero no le encontramos nada y al segundo un arma. ¿Cuántos disparos hizo el ciudadano? Tres. ¿Por qué detienen al primer ciudadano? Por la información dada por radio por el oficial de ronda. ¿Al momento de detener al primera ciudadano habían mas personas? no. ¿Ustedes dos tenían equipo de radio? si, pero no recuerdo quien lo tenía. ¿Quién recibe la llamada? no fue llamada, fue reporte a la estación. ¿Quién recibe el reporte? no recuerdo cual de los dos, si mi compañero o yo. ¿QUIÉN RECOGE EL ARMA? YO. ¿En que momento llaman a la unidad de apoyo? CUANDO DETUVIMOS AL SEGUNDO CIUDADANO QUE SALIÓ DE LA VEREDA. ¿Cuándo detienen el primer ciudadano, en que momento se les escapa? cuando avistamos al segundo ciudadano y nos disparo, fue cuando nos tiramos al suelo.

    A preguntas del Juez respondió: ¿Qué les indicó el funcionario agregado Molina por radio? Nos describió a los ciudadanos que cometieron el robo. ¿Qué descripciones le dieron del ciudadano de camisa color naranja? era blanco y él de camisas de rayas azules era moreno. ¿En que momento se percatan que las características dadas coincidían con las personas que avistaron? Mi compañero vio al primer ciudadano y le realizamos inspección, yo estaba detrás de él. ¿El agregado Molina en el reporte les indicó QUE LOS DOS CIUDADANOS portaban armas de fuego? Si. ¿A estos ciudadanos les encontraron objetos del robo? No. ¿Cómo identificaron al primer ciudadano? Mi compañero se quedo con la cédula porque lo estaba inspeccionando al momento de las detonaciones. ¿Por qué detuvieron al primer ciudadano? Por el reporte de radio y encontrarse a esa hora parado solo, nos pareció sospechoso. ¿Por qué huye el primer ciudadano? Por las detonaciones. ¿Ustedes accionaron sus armas de fuego? No. ¿De donde salió el segundo ciudadano? De un callejón y se visualizaba una casa. ¿Qué distancia había desde donde el ciudadano acciona el arma de fuego hasta donde estaban ustedes? Como veinte pasos. ¿CUÁNTAS BALAS TENÍA EL REVOLVER AL MOMENTO DE SER RETENIDO? SEIS BALAS TRES SIN PERCUTIR Y TRES CONCHAS. ¿Quién realizó el reporte al momento de detener al segundo ciudadano? Por medio del radio, pero no recuerdo muy bien quien cargaba el radio. ¿En cuánto tiempo llegaron los refuerzos? ni dos minutos tardaron en llegar.

    Declaración proveniente de un funcionario actuante promovido por el Ministerio Público, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V- 19.348.848, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Rubio, tratándose de un funcionario cuya declaración se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, en especial con la declaración del funcionario actuante YEIRY Y.R.G., y el Acta de Investigación Penal que riela en el folio 02 del expediente, de fecha 18 de Agosto de 2012 (Documental que no fue promovida por las partes durante la Audiencia Preliminar, ni mucho menos admitida como prueba documental), la cual a petición del Ministerio Público, le fue exhibida al testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal penal, que establece: que SE PODRÁN (facultativo del Juez) exhibir para el reconocimiento de firma y contenido los elementos de convicción incorporados en el procedimiento; documental está, que evidentemente no fue incorporada al debate y no representa ningún valor probatorio en el presente juicio oral y público; dejando constancia el presente testigo, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que es detenido el acusado de autos, quien de manera categórica relata los hechos que al ser concatenados con la declaración realizada por el otro funcionario actuante YEIRY Y.R.G., las mismas son contradictorias en su totalidad, en sus dichos ante este Tribunal y a preguntas de las partes se contradicen y no son contestes ni concordantes, razón por la cual este Tribunal no le da valor ni merito probatorio. Considerando este juzgador que en la declaración del funcionario incurrió en contradicciones y que se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual no merece total ni absoluta credibilidad, por cuanto difieren ambos funcionarios en si el arma de fuego supuestamente incautada al acusado de autos fue accionada o no, de igual manera difieren en cuanto al momento en que llega el apoyo de sus compañeros policiales, aunado al hecho que ambos poseían sus armas de reglamento y no repelieron los supuestos disparos que efectúo el acusado de autos; surge en este Juzgador duda razonable, en cuanto a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que es detenido el acusado de autos, razones estas y entre otras que se evidencian de ambos testimonios, por las cuales no merece credibilidad, a quien aquí decide lo expresado por este Funcionario actuante.

  22. - Experto Detective J.A.N.T., venezolano, titular de la cédula de identidad V- 19.348.848, funcionario adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Estado Táchira, quien se identificó y previa Juramentación hecha ante el Juez manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado, a continuación se le exhibe de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, Reconocimiento legal N° 102, de fecha 19 de Agosto de 2012 y expuso:

    Ratifico la firma y contenido de la experticia, ese fue un procedimiento que realizó la policía y pidieron se le realizara reconocimiento a un revolver calibre 38, se deja constancia que sus seriales, estaban devastados y tenía un dobles en la empuñadura y la misma presenta daño en sus funciones, es todo

    .

    A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿En ese reconocimiento legal determinan si el arma funciona o no? Nosotros no hacemos esa prueba, pero aparentemente no funcionaba. ¿Con que finalidad hacen el reconocimiento? Para describir las partes externas. ¿Dónde permanecen esas evidencias? En la sala de evidencias del CICPC.

    A preguntas de la defensa Abg. D.A.C.B. respondió: ¿Cómo recibe usted esa arma? Llegaron los funcionarios de Politáchira y la entregaron con tres conchas y tres balas. ¿Usted mismo recibió las evidencias? Si, venían en una bolsa plática con su cadena y custodia. ¿En que consiste esa cadena y custodia? los pasos que se siguen como embalaje. ¿Qué tipo de embalaje llevaba? Llega la evidencia dentro de una bolsa. ¿Lleva algún precinto? La cadena y custodia, donde se describe la evidencia. ¿Recuerda la fecha exacta de la experticia? 18, 19 de agosto. ¿El fiscal le ordenó hacer la experticia? si, a través de un oficio. ¿Puede explicar cual esa falla del arma que usted mencionó? MAL FUNCIONAMIENTO EN CUANTO A QUE SE TRATABA DE ACCIONAR EL ARMA Y NO ACCIONABA. ¿Recuerda las características del arma? Arma tipo revolver calibre 38.

    A preguntas del Juez respondió: ¿En las condiciones que esta el arma de fuego, yo la puedo utilizar para disparar? tendría que hacerse una experticia balística, yo no dispare el arma, no tengo el quipo necesario para hacer esa prueba. ¿CÓMO ES EL FUNCIONAMIENTO DE UN ARMA? SE ACOMODA LA BALA Y AL ACCIONAR EL DISPARADOR SUELTA EL MARTILLO Y SE DISPARA EL ARMA. ¿USTED INTENTO HACER ESO SIN BALA? SI Y AL INTENTAR HACER ESO LA MASA NO JIRA.

    Reconocimiento legal N° 103, de fecha 19 de Agosto de 2012. “Ratifico la firma y contendido de la experticia, realizado a tres balas calibre 38, no eran de plomo completo, blindado cilíndrico semiachatado en el extremo y tres conchas elaboradas en metal de color dorado, es todo”.

    A preguntas de la defensa Abg. D.A.C.B. respondió: ¿Realizó esta experticia el mismo día? Si. ¿Qué recibió? Tres balas y tres conchas. ¿Usted saco las evidencias del arma? si. ¿Usted ve las evidencias a las que le hizo reconocimiento en la sala? No.

    Declaración proveniente de un funcionario actuante promovido por el Ministerio Público, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-19.348.848, funcionario adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Estado Táchira, tratándose de un funcionario cuya declaración se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, en especial con: RECONOCIMIENTO LEGAL N° 102, DE FECHA 19 DE AGOSTO DE 2012 y RECONOCIMIENTO LEGAL N° 103, DE FECHA 19 DE AGOSTO DE 2012; dejando constancia que realizó experticia de reconocimiento al arma de fuego presuntamente incautada al acusado de autos, tres (03) balas sin percutir y tres (03) conchas de balas percutidas, que se encontraban dentro del arma, mediante su declaración solo deja constancia de la existencia de dicha evidencia, sin embargo manifiesta en su declaración a preguntas de este juzgador que verificó si el arma de fuego estaba en buen estado de funcionamiento, manifestando que la misma no ejercía el funcionamiento debido, ya que no giraba la masa donde se encuentran las balas, en consecuencia se evidencia de este testimonio técnico que el arma de fuego no esta en buen funcionamiento; su declaración permite establecer lo siguiente: que reconoció el contenido y firma de los documentos que se le presentó en audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando este juzgador que en la declaración del funcionario no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.

  23. - Experta NEGLYS CONTRERAS LABRADOR, cédula de identidad V- 15.456.006, funcionaria activa del CICPC, a quien se le expone de manifiesto experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 3565 e fecha 24 de septiembre de 2012 y experticia de Reconocimiento Técnico y reactivación de Caracteres de Borradores en metal N° 3564 de fecha 28 de septiembre de 2012, para que ratifique el contenido y firma, quien al respecto manifestó:

    ratifico el contenido y firma de las experticias, la primera la N° 3565 remiten tres balas y conchas son balas de diferentes marcas constituidas por sus partes, y las tres conchas se constituyen por sus diferentes partes, las conchas son examinadas las cuales presentan características de vejadas y a fin de determinar se concluyo que las mismas sor percutidas por la misma arma de fuego, con la segunda N° 3564 experticia corresponde reconocimiento técnico la cual remite la policía de Rubio de un arma de fue dicho revolver no presenta su respectivo serial por lo que se le practica dicha experticia la misma arma ESTA EN REGULAR ESTADO DE FUNCIONAMIENTO, el revolver tiene varias piezas pero en este caso carece de una pieza, solo se puede dispara en una acción por carecer de esa pieza, aplicado el método de restauración de seriales se le aplican los químicos el resultado es que se logra visualizar el serial el cual al ser verificado en el sistema no se encuentra solicitado, es todo

    .

    A preguntas del Ministerio Público respondió: “tengo 8 años trabajando en la institución, soy jefe del Área de Balística,- una experticia de reconocimiento legal solo describe las características del objeto mientras el reconocimiento técnico mas allá de un simple estudio,- EL RECONOCIMIENTO TÉCNICO ES EL QUE INDICA SI UN ARMA ESTA EN BUEN FUNCIONAMIENTO O NO,- la denuncia es recibidas en el Área de Laboratorio se l da un N° de entrada para ser asignado a uno de los funcionarios, se cumple con la cadena de custodia,- la experticia 3565 la recibimos de la estación policial de Rubio y la 3564 del Área Policial de Rubio, - las tres conchas fueron percutidas por el arma de fuego porque en el microscopio que se utiliza buscamos las características las cuales al ubicar en el microscopio coinciden en las tres conchas,-en la experticia 3564 se realizaron disparos de Prueba,- el arma se puede accionar, es todo”.

    A preguntas de la defensa respondió: el Alza forma parte del conjunto de mira del arma, la recamara tiene capacidad para las balas,- LA RECAMARA NO GIRA AUTOMÁTICAMENTE Y PARA LA PRUEBA LO HICE MANUALMENTE,- en doble acción no se puede utilizar el arma, en un arma normal se puede utilizar de cualquier forma,- la orden de la experticia se Recibe de la estación Policial de Rubio, el oficio remitido es por parte de la fiscalía 24,- y los resultados se remiten a la Fiscalía,- la evidencia desde que se colecta va con cadena recustodia si llega mal no se recibe,- en el formato describe el arma,- cuando se detona la concha queda dentro del arma,- la evidencia la recibí en diferentes oficio, - la evidencia va embalada en bolsa de papel ,-en este caso la evidencia no venia con ningún precinto es todo”

    A preguntas del Juez respondió: en cuanto a la comparación Balística, en el caso de las conchas solo se hace reconocimiento técnico,- COMO LA EVIDENCIA NOS LAS REMITIERON EN OFICIOS SEPARADOS NO SE COMPARO SI LAS CONCHAS ERAN PERCUTIDAS POR ESE ARMA O NO,- el estado regular de arma de fuego es producto del Uso pero en este caso carece de una pieza en la cual influyen muchas cosas puede ser desgaste o porque se callo,- solo carece de el Alza,- la nuez trae sus respectivas recamaras las cuales se ubica la bala en la dirección del cañón, pero en este caso la n.p.q.n. calce bien y puede chocar en la boca del cañón y puede ser peligroso,- este arma tiene capacidad para 6 balas,- las cuales si se hace el procedimiento de montar la bala y verificar que calce se pueden disparar de forma continua,- solo realice dos disparos de prueba con el arma de fuego,- las conchas y los proyectiles de la prueba quedan depositadas,- es todo.

    Declaración proveniente de un funcionario actuante promovido por el Ministerio Público, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-15.456.006, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, Estado Táchira, tratándose de un funcionario cuya declaración se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, en especial con: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 3565 DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2012 Y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y REACTIVACIÓN DE CARACTERES DE BORRADORES EN METAL N° 3564 DE 28 DE SEPTIEMBRE DE 2012; dejando constancia que realizó las anteriores diligencias, de las cuales manifestó que en el 1.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 3565 DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2012: deja constancia entre otras cosas que no se determinó si las conchas objeto del análisis fueron percutidas por el arma de fuego objeto del presente juicio, solo determinó que las conchas fueron vejadas, sin embargo en el análisis realizado por la experta se determinó que dichas conchas si fueron accionadas por una misma arma de fuego, pero, no determinó ni se realizó ninguna experticia a los fines de establecer si el arma de fuego objeto del presente juicio fue la que accionó o detonó dichas conchas; así mismo en el 2.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y REACTIVACIÓN DE CARACTERES DE BORRADORES EN METAL N° 3564 DE 28 DE SEPTIEMBRE DE 2012: deja constancia que el arma de fuego objeto del presente juicio, se encuentra en regular estado de funcionamiento, carece de una pieza, necesaria para que el arma funcione en doble acción, es decir, que automáticamente pueda realizar el disparo sin necesidad de fijar la bala contenida en la masa giratoria a los fines que la aguja percusora la accione y se realice el respectivo disparo, se evidencia de dicho reconocimiento técnico que el arma de fuego para poder realizar un disparo debe ubicarse la bala de manera manual, lo que dificulta sin lugar a dudas que el acusado de autos haya realizado tres disparos a los funcionarios actuantes, tal y como lo señala uno de estos en su declaración; así mismo, el presente reconocimiento y declaración de la experta que lo realizó, deja constancia que fue reactivado el serial del arma de fuego, la cual no se encuentra solicitada por ningún órgano policial del Estado Venezolano; su declaración permite establecer lo siguiente: que reconoció el contenido y firma de los documentos que se le presentó en audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando este juzgador que en la declaración del funcionario no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.

  24. - Ciudadano acusado H.A.C.B., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que Si y al efecto expuso:

    ciudadano Juez, en el momento de la aprehensión estaba en mi casa a las 9:00 o 10:00 de la noche, yo voy saliendo a comprar una medicina a un hermano y en ese momento llega una moto, y pasa por al lado mío yo subí las manos y me dijeron que los acompañaran, me golpearon y no sabia ni porque, cuando al otro día me sacaron una pistola y unas cosas y me decían que era mío, FRENTE A MI CASA HABÍA BASTANTE PUBLICO Y EN NINGÚN MOMENTO DISPARE NI NADA es un pasillo, después me trajeron acá y aquí estoy, no he visto a nadie ni conozco a nada, me llevaron a cpo, le pide a la fiscalía que hicieran un reconocimiento y nada y una prueba a ver si había disparado y nada no me lo hicieron, es todo

    .

    A preguntas del Ministerio Publico respondió: SE DEJA CONSTANCIA QUE NO REALIZO PREGUNTAS.

    A preguntas de la Defensa privada Abg. D.C. respondió: el 18 de agosto de 2012, dicen que por un porte de arma, de amenazas y no paso nada, yo iba saliendo de mi casa a la calle, mi hermano se llama Vicente, sufre de diabetes, iba comprar insulina, yo iba solo, no conozco a j.b., cuando me hicieron mi detención y cuando salí vi que estaba una persona parada pero no la reconozco, no tenia nada ningún armamento, lo vi al otro día en la policía, me dijeron que era mío, me llevaron y no me dijeron nada me tiraron allá y me echaron en un calabozo, me decían que no me salía hablar, fue una cuñada, no autorice que me sacaran por la prensa, me sacaron a una oficina y estaban 4 funcionarios mas, no había estado detenido, no he estado involucrado con la policía.

    A preguntas de la Defensa privada Abg. W.R. respondió: yo solicite que me hicieran pruebas a ver si había manipulado el arma, nunca he manejado una, no conozco a ninguno de los funcionarios que me aprehendieron, no he tenido problemas de nada con la policía, yo iba saliendo de mi casa y el pasillo tiene 1 metro exactamente por 42.

    A preguntas del juez respondió: A MI ME DETIENE LA POLICÍA, DENTRO DE MI CASA EN EL PASILLO, iba saliendo por la medicina, en la primera reja y cuando iba a la segunda me dicen que suba las manos y subí las manos pensé que me iban a robar porque no sabia quien era, después me sacaron, no hay puerta al entrar, la reja de mi casa y después otra reja para que los perros no salgan, yo abrí la primera reja y cuando voy caminando a salir ellos entran, eran dos funcionarios, yo vivo ahí con mi hermano mayor, ellos me dicen que subiera las manos, ME APUNTARON Y ME HALARON A LA FUERZA, cuando me sacan yo no vi mas a esa persona estaba parado en la moto, ERAN DOS FUNCIONARIOS EN DOS MOTOS Y TENÍAN A ALGUIEN AHÍ DETENIDO, estaba ahí parado no se si detenido o no, estaba parado ahí al lado de la moto, pero no la volví a ver mas, una quedo en la puerta donde esta la entrada una puertica de 1 metro pero ya no tiene puerta es un camino para circular, los dos me detuvieron, cuando me dicen alto, esa persona estaba ahí al lado de la moto después llego una patrulla y llegaron los otros dos funcionarios mas y me montaron, de ahí no vi a esa persona mas, yo preguntaba que porque me sacaban de ahí y me decían que no podía hablar y me golpeaban, si son los mismo que me trasladan, a la patrulla me llevan otros y esos otros 2 iban atrás, yo ahí en el momento no vi mas no lo vi que se hizo cuando me montaron a la patrulla, pensé que eran otro policía no lo vi mas, eso paso como a las 9: 30 o 10:00, me llevan para la policía, me dejaron ahí hasta el otro día y me trajeron aquí, me sacaron al de ahí al otro día y me sacaron el arma estaba en una mesita y me decían que era mía y como a las 15 minutos me trajeron aquí y de aquí me llevaron a donde estoy ahorita, mi hermano tiene 56 años, en la casa no vive mas nadie.

    Declaración del acusado, que se valora en su totalidad y que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que es detenido por los funcionarios actuantes, y que posteriormente al día siguiente le es presentada un arma que supuestamente portaba el día anterior al momento de su aprehensión, situación ésta que es dudosa para este juzgador, toda vez que de los testimonios realizados por los funcionarios actuantes al ser discordantes y contradictorios genera duda razonable a este Tribunal si evidentemente el acusado de autos era quien portaba dicha arma de fuego; evidencia este Juzgador que el testimonio de esta persona no se aparta de la presunción de inocencia que lo arropa, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.

    En este sentido, es dable advertir que éste es el objeto controvertido, el cual debe ser analizado a la luz de las pruebas recepcionadas en la audiencia de juicio oral y público.

    Dentro de tal contexto, es preciso comenzar afirmando que el Tribunal, de antemano, realizó un análisis de las siguientes pruebas documentales: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 102, de fecha 19 de agosto de 2012, suscrita por el funcionario J.N., adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Rubio estado Táchira; 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 103, de fecha 19 de agosto de 2012, suscrita por el funcionario J.N., adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Rubio estado Táchira; 3.- EXPERTICIA Y COMPARACION DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA N° 3565, de fecha 24 de septiembre de 2012, suscrita por la Funcionaria Subinspector Neglis Contreras, Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira; y, 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y REACTIVACIÓN DE CARACTERES DE BORRADORES EN METAL N° 9700-134-LCT-3564 de fecha 28 de septiembre de 2012, suscrita por la Subinspector NEGLIS CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalística de la Delegación Estadal Táchira. Todas estas que fueron incorporadas con el objeto de asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Además, en tal sentido, debe considerarse lo dispuesto por la Sentencia N° 1008, Expediente N° 06-0568, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. A.D.R. que establece:

    La valoración de la prueba por el tribunal de instancia ha de realizarse sobre la prueba practicada en juicio, en razón de los principios de oralidad, inmediación y contradicción efectiva

    .

    Debiendo por tanto el Tribunal, salvaguardar el debido proceso, en cuanto a la garantía sustancial de que los medios probatorios que permitan fundar la decisión del órgano jurisdiccional sean adecuados, y cumplan tanto formal como materialmente con las exigencias de la ley adjetiva penal, tratándose de una garantía sustancial ad procesum, que le asiste a toda persona, ello con el objeto asimismo, de salvaguardar los principios fundamentales del sistema acusatorio penal venezolano vigente: la oralidad, la inmediación, la contradicción, la publicidad y la concentración.

    Siendo tal concepción, acertadamente sustentada por Lorca Navarrete al afirmar:

    El proceso como sistema de garantías supone otorgar al ámbito heterocompositivo de la función jurisdiccional una respuesta constitucional y procesal de aquí y ahora, respecto de este (y no otro) concreto momento constitucional, en contraposición con una proyección exclusivamente instrumental atemporal y acrítica del habitual y común procedimentalismo de las leyes de enjuiciamiento.

    La interpretación y aplicación de las normas procesales tiene trascendencia constitucional, por cuanto el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a elegir la interpretación de aquella que sea más conforme con el principio pro accione y con la efectividad de las garantías que se integran a esa tutela, de suerte que si la interpretación de la forma procesal no se acomoda a la finalidad de garantía, hasta el punto que desaparezca la proporcionalidad –principio de proporcionalidad- entre lo que la forma demanda y el fin que pretende, olvidando su lógica y razonable concatenación sustantiva, es claro que el derecho fundamental a la tutela efectiva resulta vulnerado

    .

    Lorca Navarrete, A.M. (“El derecho procesal como sistema de garantías”. Boletín Mexicano de Derecho Comparado, México, Año XXXVI, N° 107, Mayo-Agosto de 2003, 536-537)

    Siendo evidente que, a través de la inmediación, se apreció que las documentales ofertadas por el Ministerio Público se sustraen al criterio normativo y jurisprudencial para su valoración lícita.

    Es por ello, que, de las pruebas documentales que fueron debidamente incorporadas por su lectura, durante la celebración del presente Juicio Oral y Público, fueron concatenadas unas entre otras, tomando en consideración las pruebas testifícales debidamente valoradas, aplicando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, siendo incorporadas y objetadas por la defensa, resolviendo este juzgador con base en el principio de comunidad de la prueba y el principio de inmediación, todas las incidencias suscitadas al momento de su incorporación al debate oral y público.

    Así mismo, todo ello conduce a señalar que deben hacerse consideraciones de respeto y garantía a los principios de oralidad, contradicción y control de la prueba, que si bien, no tienen un procedimiento previo establecido para ello, dichos principios deben salvaguardarse tal y como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, en decisión No 2495 de fecha 1 de Diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jairo Orozco Correa, al señalar:

    “…el sistema acusatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es de corte “principista”, ya que reconoce una serie de principios fundamentales que viene a ser el norte de las normas que regulan los distintos institutos o instituciones procesales. De allí que la anunciabilidad de un principio, sea suficiente para que sistemáticamente en la respectiva ley procesal penal, se le busque la solución procedimental para salvaguardarlo. Por ello, jamás podría invocarse, que algunos de esos principios, que constituyen reglas del debido proceso, no puedan aplicarse por carecer de un procedimiento expreso...”.

    En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunció la Sentencia N° 382 de fecha 23 de Octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón, donde estableció:

    …La razón por la cual no se evacuaron estas pruebas de acuerdo a la oralidad (según el acta de debate) fue porque los testigos no comparecieron a la audiencia y el Juez del Tribunal de Juicio incorporó por su lectura las actas de entrevistas que estos testigos rindieron en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón…El Juzgado Primero de Juicio (Mixto)…tenía que ordenar la comparecencia de esos testigos para que declararan sobre los conocimientos que ellos tienen del hecho objeto de este proceso y no incorporar las pruebas como lo hizo, lo cual en criterio de la Sala quebranta el debido proceso al violar el principio de oralidad tal y como lo ordena el artículo 14 y 358 del Código Orgánico procesal Pernal…

    . (Subrayado del Tribunal).

    Final y específicamente a las pruebas documentales fueron admitidas por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, en fecha 16 de Noviembre de 2012, en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su numeral segundo y último aparte, lo siguiente:

    …2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código...

    …Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.

    . (Subrayado del Tribunal)

    Por lo que este Tribunal de juicio consideró y considera, procedente valorar el contenido de las documentales incorporadas en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso, Y así se decide.

    CAPÍTULO VII

    HECHOS ACREDITADOS Y EXPOSICIÓN DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Cerrado el debate, el Tribunal luego de a.l.h.o. del juicio y las pruebas producidas en el mismo a fin de pronunciarse sobre la culpabilidad o no culpabilidad del ciudadano: H.A.C.B., de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de Octubre de 1966, de 45 años de edad, hijo de H.C. (f) y de A.B. (f), titular de la cédula de identidad No. V-9.468.256, soltero, Agricultor, residenciado en la Avenida 13, Barrio San Martín, No. 18-80, al lado de Hidromaticos Guzmán, Rubio, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos F.N.s., T.E.M.L. y M.H.F.; RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 aparte infine de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una v.L.d.v., en perjuicio de la ciudadana E.Y.F.V.; calificaciones jurídicas éstas que fueron objeto del juicio, estima como hechos acreditados:

  25. - Que el día 18 de agosto de 2012, YEIRY Y.R.G., cédula de identidad V- 18.717.698; y DICSON S.A.P., cédula de identidad V- 19.348.848; funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Dirección de Coordinación Policial Frontera Sur, Estación Policial Rubio; aproximadamente las 10:30 de la noche, cuando realizaban recorrido y patrullaje preventivo, específicamente por las adyacencias de la zona comercial de Rubio, recibieron un reporte que se trasladaran al sector de San Martín, específicamente en las inmediaciones de la avenida 11 con calle 18, donde presuntamente se encontraban dos sujetos portando armas de fuego, amenazando a los transeúntes; de manera inmediata se trasladaron hacía el sector antes indicado, una vez presentes en efecto avistaron a un ciudadano quien al notar su presencia asumió una actitud nerviosa, intentando darse a la fuga, dándole la voz de alto, interviniéndole policialmente, acto seguido le solicitaron la respectiva cédula de identidad, quedando identificado como: O.J.J.B., venezolano, de 32 años de edad, soltero, sin profesión definida, cédula de identidad N° V-14.985.342, fecha de nacimiento 16/11/1979, en ese mismo momento, de una vereda cercana, salió un ciudadano quien al notar la presencia policial, asumió una actitud desafiante y altanera, quien a su vez, lleva su mano derecha a la altura de la pretina del pantalón y saca un arma de fuego tipo revólver y los apunta, haciendo tres detonaciones; en vista de la acción que recibieron los funcionarios policiales por parte de este sujeto, y para resguardar su integridad física se cubrieron; oportunidad esta que aprovecho el ciudadano O.J.J.B., quien se encontraba para ese momento intervenido policialmente, logrando darse a la fuga, seguidamente observaron cuando el sujeto que realiza las detonaciones, huye del lugar emprendiendo veloz carrera, es allí cuando el oficial Dicson S.A. lo persigue; el sujeto al observar que venía seguido y se encontraba agotado, y aún esgrimiendo el arma de fuego en su mano y en procura de salvaguardar la integridad física de la comisión policial, el oficial Alvarado, le da la voz de alto, y que dejara su arma, en ese momento el ciudadano levanta sus manos, logrando capturarlo e intervenirlo policialmente; en el lugar de la aprehensión se encontró y se colectó como evidencia un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, marca rager, mr.fyl, con cacha de goma, con un tambor de alimentación de seis alvéolos, en cuyo interior se puede apreciar seis (06) balas mismo calibre, tres sin percutir: en el culote de dos de estas balas se lee: speer 38 spl+p, y en la otra bala se lee en su culote federal 38 special, en otra bala en su culote se lee: ap 0138 spl, y en otra bala en su culote se lee: speer 38 spl+p, seguidamente le solicitaron al ciudadano que portaba el arma incautada, la respectiva cédula de identidad, quedando identificado como: H.A.C.B., portador de la cédula de identidad N° V-9.468.256, venezolano, de 45 años de edad, soltero, agricultor, fecha de nacimiento 24/10/1966; posteriormente se apersonaron varios ciudadanos (VICTIMAS EN LA PRESENTE CAUSA) al Comando Policial, quienes informaron que bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, dos ciudadanos de los cuales solo logran describir a uno de ellos (OLIVER J.J.B.) los despojaron de algunas de sus pertenencias personales como: teléfonos, prendas, y dinero en efectivo.

    Los hechos anteriormente descritos han quedado acreditados con las pruebas que fueron producidas en el juicio oral y público, las cuales fueron apreciadas por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Ahora bien, todas las dudas evidenciadas en la celebración del juicio oral y público, llevan a este Tribunal a considerar que no existe prueba seria, cierta y fehaciente de la culpabilidad y responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos que le son endilgados por el Ministerio Público, con lo cual se crea certeza en este Tribunal del análisis de las declaraciones, las actuaciones así como de las máximas de experiencia y de las reglas de la lógica que esta persona acusada en la presente causa no cometió dichos delitos, por lo cual no existe elemento de prueba alguno que concatenado, adminiculado y analizado conjuntamente con la declaración de los funcionarios actuantes genere plena prueba de la existencia de tales delitos, por lo que se debe tomar en consideración la decisión Nº 225 emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23-06-04, en la cual se estableció que:

    …De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad..., en consecuencia, lo procedente y ajustado es decretar la libertad sin restricciones de los ciudadanos encausados…

    Así mismo es pertinente citar la sentencia Nº 04-123 del 23 de junio de 2004, de la Sala de Casación Penal bajo la ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León la cual es del tenor que se transcribe:

    “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”. (Negrita y subrayado del Tribunal)

    En el mismo sentido, la sentencia Nº 483, del 24 de octubre de 2002, Expediente Nº 2002-315, de la misma Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual deja asentado:

    …sólo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del tribunal de juicio, al condenar a los ciudadanos…, se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios en el acta policial por ellos levantada y en la experticia practicada a la substancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso...

    .

    Respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el debate oral y público presenciadas por este Tribunal de Juicio, correspondió la valoración de las mismas por parte de este juzgador, esto es, una operación fundamental en el proceso penal, es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido. La valoración de la prueba determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que puede ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin. Es por tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, la cual se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el texto adjetivo penal patrio vigente, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el presente caso, apreciándose cada medio de prueba.

    En este orden de ideas es importante señalar que el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como son el artículo 13, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

    Así, nos encontramos que en el momento de ponderar las pruebas, surgió en este juzgador dudas en cuanto a la responsabilidad penal del acusado de autos y los hechos endilgados a éste, siendo necesario manifestar que la responsabilidad es personalísima en cada individuo al cual se le impute un hecho punible, siendo en el presente caso dudosa la autoria o participación del ciudadano H.A.C.B., en relación a los delitos endilgados por el Ministerio Público, es por ello que, hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.

    De tal forma que siguiendo los criterios jurisprudenciales reiterados pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia no puede este Tribunal decretar culpabilidad y responsabilidad al acusado H.A.C.B., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos F.N.s., T.E.M.L. y M.H.F.; RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 aparte infine de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una v.L.d.v., en perjuicio de la ciudadana E.Y.F.V., sin que existan elementos de prueba, ya sea testimonial, o documental que inculpe al acusado de autos; siendo desvirtuada así la autoría en este hecho punible atribuido por el Ministerio Público. Y así se decide.

    En consecuencia, no probada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos F.N.s., T.E.M.L. y M.H.F.; RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 aparte infine de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una v.L.d.v., en perjuicio de la ciudadana E.Y.F.V., atribuidos al acusado H.A.C.B., conforme quedó a.e.l.v. probatoria que antecede, el pronunciamiento en la presente decisión debe ser de NO CULPABILIDAD y por tanto la SENTENCIA ABSOLUTORIA en la comisión de los delitos ut supra señalados. Así se decide.

    Por todo lo previamente señalado y en atención a las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales, considera este Juzgador que la representación fiscal no desvirtuó la presunción de inocencia que arropa al ciudadano por los delitos endilgados, por tal motivo considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar el principio general del derecho del IN DUBIO PRO REO, declarando, por tanto, este Tribunal Unipersonal de juicio, no culpable al ciudadano H.A.C.B., en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y el delito de AMENAZA AGRAVADA.

    Por último y en atención a todo lo expuesto, considera este Juzgador que lo ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA respecto del ciudadano mencionado ut supra, por los cargos fiscales imputados en su contra, ordenándose, consecuencialmente, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

    Y, dado la decisión dictada que pone fin al presente proceso; corresponde igualmente pronunciarse este juzgador acerca de las costas del proceso, se exonera de tal condena al Estado venezolano como parte vencida en el presente juicio toda vez que el representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, de conformidad con el artículo 11 en relación con el artículo 24, ambos del texto adjetivo penal vigente, ejerció la acción derivada del hecho típico penal respecto del cual estimó existir elementos de convicción para la presentación de una acusación como acto conclusivo de la fase preparatoria, la cual fuera admitida por órgano jurisdiccional competente en la oportunidad de realizarse el acto de la audiencia preliminar al considerar adecuada la apertura del juicio oral y público, por sustentarse la acusación en elementos de posible debate acerca de la culpabilidad o no del acusado, y respecto de la cual se ofrecieron medios probatorios para su incorporación en el juicio oral y público a objeto de comprobar la existencia de la imputación realizada al acusado, actuando, por tanto, el representante fiscal en el cumplimiento de sus deberes legales y en la convicción de haber quedado demostrado el hecho punible más no la responsabilidad penal del encausado, por lo que debió emitirse decisión contraria a su solicitud de condena. Y así se declara.

    VIII

    DISPOSITIVA

    ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Se ABSUELVE al acusado: H.A.C.B., de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de Octubre de 1966, de 45 años de edad, hijo de H.C. (f) y de A.B. (f), titular de la cédula de identidad No. V-9.468.256, soltero, Agricultor, residenciado en la Avenida 13, Barrio San Martín, No. 18-80, al lado de Hidromaticos Guzmán, Rubio, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos F.N.s., T.E.M.L. y M.H.F.; RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 aparte infine de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una v.L.d.v., en perjuicio de la ciudadana E.Y.F.V..

SEGUNDO

SE DECRETA EL CESE de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal Primero de Control de fecha 20 de Agosto de 2012, en contra del ciudadano: H.A.C.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta la libertad plena haciéndose efectiva la misma desde la sala. Líbrese la respectiva boleta de libertad.

TERCERO

Se exonera al pago de las costas procesales al Estado Venezolano.

Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido el lapso y no se intentare, remítase al Archivo Judicial.

Por cuanto la presente decisión fue dictada FUERA del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).

Notifíquese a las partes y al absuelto.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de ley.

La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., en la audiencia de hoy, veinticuatro (24) días del mes de enero del año 2014.

ABG. J.L.C.Q.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. B.J.A.C.

SECRETARIA JUDICIAL

SP11-P-2012-002723/JLCQ.-

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