Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Asunto: BP02-F-2007-000217

JURISDICCIÓN CIVIL FAMILIA

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

Parte Actora: ciudadana C.J.S., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-4.220.609.

Apoderada Judicial: Abogada C.E.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.015.

Parte Demandada: ciudadano Yergis Adnodis P.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.463.176.

Motivo: Divorcio

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 26 de noviembre de 2.007, este Tribunal admitió la demanda de DIVORCIO, que hubiere incoado la ciudadana C.J.S., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-4.220.609, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.590.360 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.015, en contra del ciudadano Yergis Adnodis P.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.463.176.

Alega la parte actora, en su escrito libelar, en resumen:

“...Que mi representada contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, el día 26 de marzo de 1.999, con el ciudadano Yergis Adnodis P.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-8.463.176. Ciudadano Juez, una vez contraído el matrimonio los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en la cale Amparan s/n, frente a la “Panadería La Planta Hot” de la población de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del estado Anzoátegui. Es de hacer notar, ciudadano Juez que durante los tres (3) primeros meses de unión matrimonial las relaciones entre los cónyuges se desenvolvía en completa armonía, pero a mediados del mes de Junio del año 1.999, comenzaron a suscitarse graves dificultades, en efecto, el ciudadano Yergis Pérez, cónyuge de mi mandante comenzó a observar un comportamiento extraño, desatendiendo por completo a su esposa y dejando de lado lo más elementales deberes para con ésta y por supuesto a acompañarle a los lugares donde solían ir, tomado una actitud de disgusto y mal humor ante su presencia. La situación se fue tornando cada vez más insoportable hasta que el día 29 de Junio de 1.999, el ciudadano Yergis P.A., tomó todas y cada una de sus pertenencias, las introdujo en una maleta y se marchó del domicilio conyugal, abandonando el hogar común, sin motivo alguno, pues mi representada siempre cumplió con las obligaciones que le impone el matrimonio, viendo la actitud de su esposo mi mandante ciudadana C.S., intentó por todos los medios disuadirlo de su comportamiento, pero éste le manifestó que ya no quería nada con ella, aún así la ciudadana C.S., trató de convencerlo por todos los medios de que ese no era el camino para llegar a un entendido, le suplicó que regresara a su hogar, pero él le respondió que no quería seguir viviendo con ella, marchándose de su domicilio conyugal y quien hasta la presente fecha se ha negado en regresar , de nada valieron las gestiones hechas por familiares y hasta por mi poderdante para que el cónyuge Yergis Pérez, regrese al hogar común, pues se negó rotundamente a ello, alegando que ya no amaba a su esposa y que nunca regresaría a su lado, esta situación evidencia que el ciudadano Yergis Pérez, ha incumplido con los más elementales deberes que le impone el matrimonio, como son los deberes de asistencia y de cohabitación, lo cual configura el Abandono Voluntario previsto en el artículo 185 del Código Civil. Ante la reiterada negativa del cónyuge Yergis P.C., de reconstruir el hogar conyugal, persistiendo en el abandono material y espiritual de su esposa, mi representada considera que de ninguna manera logrará que su cónyuge recapacite y vuelva al hogar conyugal que inicialmente establecieron en la casa de habitación donde constituyeron el hogar común, por cuya razón me ha autorizado para demandar a su esposo Yergis Adnodis P.C., por Divorcio, con fundamento en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil...”

Admitida la demanda en fecha 26 de noviembre de 2.007, se ordenó la citación del demandado, comisionándose al efecto al Juzgado de los Municipios Aragua, Sir A.M.G. y S.A.d. esta Circunscripción Judicial, a quien se le remitió compulsa, con oficio Nº 0790-1.290, de fecha 07 de diciembre de 2.007; asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Decimatercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien fue notificada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 23 de enero del 2.008.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2.008, este Tribunal agregó las resultas provenientes del Juzgado de los Municipios Aragua, Sir A.M.G. y S.A.d. la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la cual deja constancia que la parte demandada fue efectivamente citada.

En fechas 12 de mayo y 27 de junio del 2.008, tuvo lugar el primer y el segundo acto conciliatorio, respectivamente, compareciendo a ellos la parte actora acompañada de su apoderada judicial, no compareciendo a dichos acto la parte demandada.

En fecha 04 de Julio del 2.008, se realizó el acto de contestación de la demanda, compareciendo al mismo la parte demandante con su apoderada judicial.

Abierto el lapso probatorio solo lo hizo en su debida oportunidad la parte actora quien promovió pruebas.

En fecha 28 de Julio del 2.008, la parte demandante mediante escrito procedió a promover pruebas así:

...Invoco el mérito favorable de los autos a favor de mi poderdante. Promuevo las testimoniales de las ciudadanas: L.T.d.F., N.A.B. y Y.G., venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la población de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8204.999, 8.781.711 y 7.236.326, respectivamente...

Por auto de fecha 31 de Julio de 2.008, la Juez Temporal D.R.d.N., se avoca al conocimiento de la causa, y en esa misma fecha se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, el cual fue admitido por auto de este Juzgado en fecha 07 de Agosto de 2.008.

Por auto de fecha 30 de septiembre del 2.008, el Juez Titular de este Juzgado, se avoca a conocer la causa, comisionadose en esta misma fecha al Juzgado de los Municipios Aragua, Sir A.M.G. y s.A.d. la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas de fecha 28 de Julio de 2.008.

En fecha 24 de Octubre de 2.008, las ciudadanas L.d.J.T.d.F. y N.J.A., testigos promovidos por la parte demandante rindieron su declaración ante el Juzgado comisionado al efecto para ello.

Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2.008, este Tribunal agregó las resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado comisionado.

En fecha 01 de Julio del 2.009, el Juez Temporal de este Tribunal abogado A.J.P., se avoca al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación mediante boleta a la parte demandada.

III

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual se refiere al Abandono Voluntario.

A este respecto nuestro autor patrio N.P.P., en su obra “Causas de Divorcio” respecto a las Causales de Abandono Voluntario y de Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, señala:

Respecto al Abandono Voluntario:

…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…

.

Asimismo, concretamente en relación al abandono voluntario, el M.T. de la República en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo siguiente:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

En criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

En este mismo orden de ideas la referida Sala ha precisado que:

...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...

. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T..

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a examinar las actas que componen el presente expediente, pudiendo constatar quien aquí sentencia, que la parte demandada ni dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, no obstante ello, es menester destacar, que en materia de divorcio el legislador venezolano tomó la previsión de excluir claramente la confesión ficta con la que sanciona en los demás procedimientos a la parte demandada que incurra en la omisión de dar contestación a la demanda. En efecto, en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente que en casos como el de especie, la falta de comparencia o de contestación a la demanda deberá estimarse como la contradicción a la misma.

De lo dicho anteriormente se desprende, que las causales de divorcio invocadas deben ser probadas plenamente por el accionante, razón por la cual toca a este Juzgador analizar las pruebas promovidas para determinar si la demandante probó o no las mismas.

A tal efecto se observa, que abierto el lapso probatorio, la parte actora mediante escrito de fecha 28 de Julio de 2.008, promovió el merito favorable de los autos a favor de su poderdante, así como las testimoniales de las ciudadanas L.T.d.F., N.A.B. y Y.G., venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la población de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8204.999, 8.781.711 y 7.236.326, respectivamente...”

Pasa de seguidas este sentenciador a examinar las pruebas promovidas, conforme al criterio valorativo siguiente:

Promovió la parte actora en su escrito de promoción de pruebas el mérito favorable de los autos.

Al respecto advierte este Juzgador que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual con relación a ello nada tiene este Juzgador que valorar y así se declara.

En este sentido abundando más en razones, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.

De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba como lo ha promovido la parte actora, no debe ser considerado como instrumento probatorio, porque no cae dentro de la cita de la presente decisión.

En relación a la prueba de testigos, se observa que en el presente juicio, de las tres (3) testigos promovidos por la accionante, solo dos (2) de ellas prestaron su declaración, a saber: las ciudadanas L.T.D.F. y N.J.A., venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la población de Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.204.999 y 8.781.711, respectivamente, y con relación a la ciudadana Y.d.V.G., nada tiene este Tribunal que valorar por cuanto no rindió su respectivo testimonio.

En efecto, llegada la oportunidad previamente fijada, comparecieron ante el Tribunal comisionado al efecto, las ciudadanas: L.T.D.F. y N.J.A., bajo juramento contestaron a todas y a cada una de las preguntas que le fueron formuladas por la parte demandante, sin ser repreguntadas por la parte demandada, pues ésta ni siquiera asistió a dichos actos.

Para la apreciación de la prueba de testigos, se debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.

Tal como anteriormente quedo establecido, en fecha 24 de octubre de 2.008, fueron evacuados por ante el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir A.M.G. y s.A.d. la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, los testigos mencionados, quienes luego de haber sido impuestos de las generales de Ley, contestaron a las preguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la accionante, de la siguiente manera:

La Testigo: L.d.J.T.d.F..

Primera

¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.S. y Yergis Pérez?; contestó: “Sí los conozco a ambos”. Otra. ¿Diga la testigo, si la ciudadana C.S. y Yergis Pérez, contrajeron matrimonio civil, el día 26-03-1999, por ante la Prefectura del Municipio Aragua del estado Anzoátegui, y establecieron su domicilio conyugal en la población de Aragua de Barcelona? contestó: “Me consta que C.S. y Yergis Pérez, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Aragua el día 26-03-1999, y establecieron su domicilio una casa ubicada frente a la Panadería Planta Hot, calle Amparan s/n de Aragua de Barcelona. Otra. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los esposos Pérez- Salazar, vivieron en completa armonía durante los tres (3) primeros meses de su matrimonio, hasta el día 29-06-1.999, que el ciudadano Yergis Pérez, sin motivo alguno se marchó del domicilio conyugal? Contestó: Si me consta, que los esposos Pérez-Salazar, vivieron en completa armonía durante los tres primeros meses de su relación conyugal, y que el 29-06-1.999, el señor Yergis P.C. abandonó el hogar sin razón alguna“. Otra. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana C.S., le ha suplicado en reiteradas oportunidades a su esposo Yergis Pérez que regrese a su hogar? Contestó. “Si me consta que la señora C.S. en reiteradas oportunidades le ha pedido y suplicado a su esposo Yergis Pérez que regrese a su hogar, lo cual no se ha logrado”

La Testigo: N.J.A..

Primera

¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.S. y Yergis Pérez?; Contestó: “Sí, yo los conozco de vista, trato y comunicación” Otra. ¿Diga la testigo, si la ciudadana C.S. y Yergis Pérez, contrajeron matrimonio civil el día 26-03-1.999, por ante la Prefectura del Municipio Aragua del estado Anzoátegui, y establecieron su domicilio conyugal en la población de Aragua de Barcelona? Contestó: “Si me consta, que ellos contrajeron matrimonio el día 26-03-1.999, por ante la Prefectura del Municipio Aragua del estado Anzoátegui, y establecieron su domicilio conyugal en la calle Amparan, frente a la Panadería Planta Hot de Aragua de Barcelona, estado Anzoátegui”. Otra. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los esposos Pérez-Salazar, vivieron en completa armonía durante los tres (3) primeros meses de su unión matrimonial, hasta el día 29-06-1.999, en que el ciudadano Yergis Pérez sin motivo alguno se marchó del domicilio conyugal? Contestó: “Si me consta, que ellos vivieron bien durante sus primeros tres meses de matrimonio, pero el día 29-06-1999, el señor Yergis Pérez, sin razón alguna abandonó su hogar”. Otra. ¿Diga la testigo, si sabe y le costa que la ciudadana C.S., le ha suplicado en reiteradas oportunidades a su esposo Yergis Pérez, que regrese a su hogar, pero a pesar de sus ruegos este se niega a volver al lado de su esposa? Contestó. “Bueno si me consta, que ella le ha pedido muchas veces que regrese a su hogar y hasta ahora ha sido en vano”.

En este orden de ideas examinadas con detenimiento las declaraciones rendidas por los referidos testigos y adminiculadas las mismas entre sí, observa este Tribunal que las referidas ciudadanas están contestes en afirmar: que los conyugues, ciudadanos C.S. y Yergis Pérez, vivían juntos en su domicilio conyugal, ubicado en la calle Amparan, s/n, frente a la Panadería La Planta Hot de la Población de Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, hasta el día 29 de Junio de 1.999, cuando el demandado se marchó abandonando su respectivo hogar.

En este orden de ideas, aprecia este Tribunal que si bien ambas testigos están contestes en afirmar que el ciudadano Yergis P.C., el día 29 de Junio de 1.999, abandonó el hogar común sin motivo alguno y sin que con posterioridad a tal hecho, la cónyuge de éste conociere de su paradero, lo cual implica en apariencia una presunta separación y por ende una falta a las obligaciones conyugales, razón por la cual la presente acción debe prosperar en relación a la causal invocada, vale decir, en atención al abandono voluntario, el cual a criterio de quien sentencia, quedó demostrado con las declaraciones de las precitadas testigos, ya que al no existir contradicción entre ellas, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal les debe dar el carácter de plena prueba, para evidenciar con las misma la ocurrencia de tal hecho. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión procesal de Divorcio, que hubiere incoado la ciudadana C.J.S., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de Aragua de Barcelona, estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-4.220.609, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.590.360 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.015, en contra del ciudadano Yergis Adnodis P.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Aragua de Barcelona, estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.463.176, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído en fecha 26 de marzo de 1.999, por ante la Prefectura del Municipio Aragua del estado Anzoátegui. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio.

Notifíquese a las partes de esta decisión mediante boleta.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 19 días del mes de Octubre del 2.009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. A.J.P..

La Secretaria,

Abg. J.M..

En esta misma fecha, siendo las 9:27 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,

YS.

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