Decisión nº DP11-L-2012-001110 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 8 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, ocho (08) de mayo de dos mil catorce (2014)

204° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2012-001110

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano P.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.759.615.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados M.A., N.D. y Y.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 78919, 35289 y 68962 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo IPA INDUSTRIA PRODUCTOS ASFALTICOS, F. HAAS & CIA. SUCRS., S.A., inscrita en el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27/12/1951, bajo el Nº 1009, Tomo A-4.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado L.A.T.S. e I.R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 18182 y 94.178 respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 14 de agosto de 2012, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano P.C.C. contra la Entidad de Trabajo IPA INDUSTRIA PRODUCTOS ASFALTICOS, F. HAAS & CIA. SUCRS, S.A., por ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En fecha 18 de septiembre de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente, siendo admitido en fecha 11 de octubre de 2012, previa subsanación, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por el Secretario del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 23 de noviembre de 2012 (folios 118 y 119), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderado Judicial, y del Apoderado Judicial de la accionada, quienes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, la cual fue objeto de prolongación, y se dio por concluida la misma en fecha 26 de marzo de 2013, sin lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar en fecha 05 de abril de 2013, según se evidencia a los folios 02 al 34 de la Pieza 2; ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 18 de abril de 2013 a los fines de su revisión (folio 54 Pieza 2). Por auto de fecha 29 de abril de 2013 (folios 55 al 61 Pieza 2) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 31 de octubre de 2013, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; siendo prolongada en varias oportunidades, y siendo diferido el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 30 de abril de 2014; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de Primera Instancia De Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara ciudadano P.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.759.615 en contra de la entidad de trabajo IPA INDUSTRIA PRODUCTOS ASFALTICOS, F. HAAS & CIA. SUCRS, S.A. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01 al 20) y escrito de subsanación a la demanda (folios 87 al 108), lo siguiente:

Que ingreso en la empresa demandada el 18-02-2009 y egreso el 26-08-2011 estando en tratamiento psiquiátrico y neumonológico, desempeñándose en el cargo de ayudante general, cumpliendo un horario de 7:40am a 5:00pm, devengando un salario de Bs. 186,48 diarios y un salario integral diario de Bs. 222,22.

Que al transcurrir mas o menos 9 meses de su ingreso, le comenzaron a salir erupciones por todo el cuerpo y una picazón incontrolable, notificando al servicio medico quienes le inyectaron antialérgicos, se mejoro mas no se curo, repitiendo nuevamente el cuadro alérgico y agravado por el problema de sus vías respiratorias, se dirigió a INPSASEL por lo que lo cambiaron de varios puestos de trabajo, convirtiéndose en crónica, se le inflamaba el cuello, se le inyectaban esteroides 3 a 4 veces, el cuerpo se le desmayaba, y en ningún momento fue instruido para tal operación, ni provistos de normas de seguridad industrial ni advertido de los riesgos de tal actividad, ni de los otros cargos desempeñados.

Que por el trabajo realizado que se requiere estar en contacto con agentes químicos tóxicos, como consecuencia del ambiente insalubre e inseguro se le fue deteriorando progresivamente su salud, y por falta de prevención, seguridad e higiene, que sin ayuda técnica y mecánica, le han certificado una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo.

Que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, certifico que se trata de una Dermatitis por contacto a celulosa, carbonato de calcio y arena sílica (alergenos laborales) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual.

Que en el expediente administrativo de investigación de origen de la enfermedad, se deja constancia de que la empresa no cumple con las obligaciones de la LOPCYMAT.

Demanda:

La cantidad de Bs. 486.661,80 por concepto de indemnización prevista en el articulo 130 numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la Discapacidad Total y Permanente.

La cantidad de Bs. 250.000, 00, por concepto de Daño Moral.

La cantidad de Bs. 405.551,50 , por concepto del articulo 71 en concordancia con el tercer aparte del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

La cantidad de Bs. 1.703.316,30 por concepto de Daño Material (lucro cesante).

Solicita se tome en cuenta el índice de precios al consumidor y el correspondiente ajuste por inflación y la depreciación que sufre el signo monetario.

Solicita se condene en costas a la demandada, incluyendo los honorarios profesionales que estiman en un 30% del monto global, reservándose el ejercicio de la acción penal que pudiera derivarse de la conducta dolosa del empleador.

Que en definitiva la suma reclamada es por la cantidad de Bs. 2.845.529,60.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 02 al 34 Pieza 2), lo que de seguida se transcribe:

Niega rechaza y contradice e toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho en el que se fundamento el actor en el escrito de la demanda y la subsanación.

Niega rechaza y contradice que el actor haya estado en tratamiento psiquiátrico y neurológico durante la relación laboral.

Niega rechaza y contradice el horario.

Niega rechaza y contradice que el actor haya devengado un salario de Bs. 186,48 diarios y un supuesto y negado salario integral de Bs. 222,22, niega que le haya pagado 60 días de utilidades. Que la información sobre el salario del registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es la cantidad de Bs. 186,48 semanales y no diarios.

Niega rechaza y contradice por ser falso que al actor al transcurrir 9 meses le hayan comenzado a salir erupciones por todo el cuerpo y una picazón incontrolable, que haya asistido al servicio medico y le hayan inyectado antialérgicos.

Niega rechaza y contradice por ser falso que el actor volviera a repetir el cuadro alérgico y agravado por el problema de las vías respiratorias.

Niega rechaza y contradice por ser falso que el actor en ningún momento haya sido instruido para tal operación.

Niega rechaza y contradice por ser falso que el actor no haya sido provisto de equipos de seguridad ni haya sido advertido de los riesgos de tal actividad.

Niega rechaza y contradice por ser falso que el actor no haya sido informado de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres, sustancias toxicas y daños a la salud presentes en el ambiente de trabajo.

Niega rechaza y contradice por ser falso que la empresa no haya entregado al actor la descripción de cargo que ocupó.

Niega rechaza y contradice que la empresa no haya entregado al actor los equipos de protección personal necesarios para su cargo.

Niega rechaza y contradice por ser falso que el actor haya realizado tareas en las cuales estuvo en contacto directo con emulsión asfáltica y demás productos.

Que es falso que el actor haya estado prestando servicios al momento de la declaración de la supuesta y negada enfermedad ya que renuncio voluntariamente a su puesto de trabajo el 26 de agosto de 2011.

Niega y rechaza que el actor durante la prestación de servicios haya estado en contacto con agentes químicos tóxicos.

Niega rechaza y contradice que el actor haya comenzado a presentar lesiones dérmicas desde el año 2010 y que le hayan diagnosticado dermatitis.

Niega rechaza y contradice que la supuesta enfermedad haya sido agravada por el trabajo por condiciones disergonomicas.

Niega rechaza y contradice que el actor no haya tenido descanso durante su jornada de trabajo.

Niega rechaza y contradice que los trabajadores tengan padecimientos de alergias, asmas e inmunológicas clínicas alegados por el actor en la demanda.

Niega rechaza y contradice que la empresa haya causado un supuesto y negado daño al actor y que se este deteriorando progresivamente su salud como consecuencia de un negado ambiente insalubre e inseguro.

Niega rechaza y contradice por ser falso, el contenido de los documentos marcados “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”.

Niega y rechaza el contenido de la irrita certificación, a la cual se ejerció el Recurso de Nulidad, el cual se encuentra sustanciado ante el tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Niega rechaza y contradice que la empresa no cumpla con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Niega rechaza y contradice por ser falso que la empresa haya violado las normas de seguridad industrial y prevención de accidentes laborales y enfermedades ocupacionales previstas en la LOPCYMAT.

Niega rechaza y contradice por ser falso padezca una supuesta y negada enfermedad ocupacional con ocasión al trabajo.

Niega rechaza y contradice por ser falso que la empresa haya actuado con negligencia o imprudencia en contra del actor.

Niega rechaza y contradice por ser falso que el actor haya quedado limitado para hacer el oficio que desempeñaba en la empresa y para otros relacionados.

Niega rechaza y contradice por ser falso, ilegal e improcedente deba pagar al actor una supuesta y negada indemnización prevista en el numeral tercero del articulo 130 de la LOPCYMAT por una supuesta y negada enfermedad ocupacional y unas supuestas y negadas secuelas o deformaciones permanentes que dice padecer.

Niega rechaza y contradice por ser falso que deba pagar las cantidades y conceptos establecidos en el escrito libelar.

Niega rechaza y contradice que la empresa haya cometido un hecho ilícito alguno que le haya ocasionado un supuesto y negado daño al actor y mucho menos que no haya actuado como un buen padre de familia.

Niega rechaza y contradice que la empresa le haya ocasionado al actor una supuesta y negada lesión física que le ocasiono una discapacidad total permanente con un porcentaje de perdida de la capacidad de 67%.

Niega rechaza y contradice que el actor haya quedado incapacitado de por vida para trabajar.

Niega rechaza y contradice que la empresa haya desarrollado una conducta abusiva para con el actor.

Niega rechaza y contradice por ser falso que la demandada sea una empresa transnacional.

Niega rechaza y contradice que la empresa haya ejecutado una conducta omisiva que haya puesto en riesgo la salud del actor.

Niega rechaza y contradice que el actor deba ser indemnizado por 21 años de remuneración por una supuesta y negada discapacidad total permanente para el trabajo habitual como consecuencia de la enfermedad que dice padecer.

Niega rechaza y contradice que el actor no pueda obtener nuevo empleo, no pueda tener acceso al mercado de trabajo.

Niega rechaza y contradice la aplicación de la indexación o corrección monetaria, ya que la empresa no le adeuda al actor cantidad de dinero alguno.

Niega rechaza y contradice por ser falso que deba pagara las costas, costos y honorarios profesionales por el presente procedimiento.

Niega rechaza y contradice por ser improcedente la estimación de la presente demanda de Bs. 2.845.529,60 y que la empresa le deba al actor cantidad alguna de dinero.

Solicita se declare Sin Lugar la presente demanda.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de las indemnizaciones derivas de enfermedad ocupacional, generadas a favor del ciudadano P.C.C.. Y Así se Decide.

Así pues, tiene este Juzgador como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:

La existencia de relación de naturaleza laboral existente entre las partes.

Por tanto, determina este Juzgador como hechos controvertidos los siguientes: el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

Se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, la indemnización prevista en el artículo 130 ordinal 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la indemnización prevista en el articulo 71 ejusdem, así como por daño moral y daño material (lucro cesante).

Determinado lo anterior, considera necesario, este Juzgador, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia de enfermedades ocupacionales. Así, en sentencia N° 1210, de fecha 03 de noviembre del año 2010, estableció:

…Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que la enfermedad es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que respecto a la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá también demostrar el demandante que no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puesto que en los casos cubiertos por dicho organismo, el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo es supletorio del previsto en la Ley que rige la materia; en cuanto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el accionante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva…

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial antes expresado, debe precisar este Juzgador, que tiene el accionante la carga de la prueba, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar la responsabilidad con ocasión a la enfermedad ocupacional que padece el trabajador, aduciendo que no existe elemento alguno que evidencie responsabilidad por hecho ilícito, y que la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es considerada irrita, por lo que se ejerció Recurso de Nulidad en contra de dicha certificación. Y Así se Decide.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Original de estudio de alergias, asma e inmunología clínica, marcado con la letra “D”, inserto al folio 153 del presente asunto, promovido para demostrar el padecimiento del trabajador. No hubo impugnación. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio únicamente como demostrativo del estudio realizado por el actor para la fecha en que fue emitida dicha documental y del resultado que arrojo el referido estudio. Y así se decide.

    Estudio realizado en el Instituto de Inmunología, facultad de medicina, Universidad Central de Venezuela de fecha 30/06/11, marcado con la letra “E”, la cual riela inserto al folio 154 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar todos los padecimientos del trabajador por el ambiente de trabajo. No hubo impugnación. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio únicamente como demostrativo del estudio realizado al accionante y del resultado arrojado por el mismo, para la fecha en que fue emitida dicha documental. Y así se decide.

    Original de Estudio realizado en el Hospital de Los Samanes de fecha 19/07/11, marcado con la letra “F”, el cual riela inserto al folio 155 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar el agravamiento que le producía al trabajador estar en contacto con el trabajo, el perjuicio que le ocasiono el estar en contacto con las sustancias químicas de la empresa. No hubo impugnación. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio únicamente como demostrativo del estudio realizado al accionante y del resultado arrojado por el mismo para la fecha en que fue emitida dicha documental. Y así se decide.

    Original de informe médico emitido por la Dra. P.R., medicina interna, de fecha 09/08/11, marcada con la letra “G”, inserto al folio 156 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar la veracidad de los informes que determinan el padecimiento del trabajador. No hubo impugnación. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio únicamente como demostrativo del padecimiento señalado en el documental como sufrido por el accionante para la fecha en que fue emitida dicha documental. Y así se decide.

    Original de informe médico emanado del centro médico de atención social (CANAOBRE) emitido por la Dra. Márquez, especialista dermatólogo, de fecha 15/05/12, marcado con la letra “H”, inserto al folio 157 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar el padecimiento por dermatitis por contacto crónica, estos estudios generan la convicción a INPSASEL de la existencia de la relación de casualidad entre la enfermedad y el ambiente de trabajo. No hubo impugnación. Este Tribunal no le confiere valor probatorio a la referida documental, por cuanto la misma fue emitida con posterioridad a la fecha de finalización de la relación de trabajo existente entre las partes, por lo que nada aporta al presente proceso. Y así se decide.

    Informe médico emanado del centro médico de atención social (CANAOBRE) emitido por el Dr. A.P., especialista dermatólogo, de fecha 18/05/12, marcado con la letra “I”, inserto al folio 158 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que el trabajador todavía se encontraba impregnado dentro de su organismo de las sustancias químicas de la demandada. No hubo impugnación. Este Tribunal no le confiere valor probatorio a la referida documental, por cuanto la misma fue emitida con posterioridad a la fecha de finalización de la relación de trabajo existente entre las partes, por lo que nada aporta al presente proceso. Y así se decide.

    Original de informe médico emanado del centro médico de barrio adentro, emitido por la Dra. K.L., de fecha 02/07/12, marcado con la letra “J”, el cual riela inserto al folio 159 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que aun cuando este fuera del sitio de trabajo, aun están en su organismo las sustancias químicas que le producen la dermatitis de contacto. No hubo impugnación. Este Tribunal no le confiere valor probatorio a la referida documental, por cuanto la misma fue emitida con posterioridad a la finalización de la relación de trabajo existente entre las partes, por lo que nada aporta al presente proceso. Y así se decide.

    Original de Certificación médica emanado de la dirección estadal de salud de los trabajadores (Diresat) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 31/05/12, marcado con la letra “K”, el cual riela inserto a los folios 160 y 161 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar la discapacidad total y permanente que padece el trabajador. No hubo impugnación, solo se refirió a que dicha certificación es objeto de recurso de nulidad. Este sentenciador le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, como demostrativa de la patología presentada por el trabajador que le ocasiono una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual Y así se decide.

    Expediente N° ARA-07-IE-12-0047, marcado con la letra “L”, este Tribunal observa que el referido instrumento se encuentra consignado a los autos en copia certificada, inserto a los folios 162 al 190 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar la investigación realizada por el INPSASEL donde constan las condiciones bajo las cuales se desarrollo el trabajo. No hubo impugnación. Este Sentenciador le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, como demostrativa de la investigación del origen de la enfermedad. Y así se decide.

    C.d.C., marcado con la letra “M”, este Tribunal observa que el referido instrumento se encuentra consignado a los autos en copia fotostática simple, inserto al folio 191 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar el perjuicio causado al trabajador, por cuanto tiene bajo su responsabilidad a una persona que convive con el. No hubo impugnación. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la cargar familiar del hoy accionante. Y así se decide.

    Original de constancia de carga familiar, marcado con la letra “N”, inserto al folio 192 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar la carga familiar que posee el trabajador. No hubo impugnación. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la cargar familiar del hoy accionante. Y Así se Decide.

    Acta de nacimiento, marcado con la letra “O”, inserta al folio 193 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar la carga familiar que posee el trabajador. No hubo impugnación. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la cargar familiar del hoy accionante. Y así se decide.

    Comunicación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 15/06/12, marcado con la letra “P”, inserta al folio 194 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar el monto mínimo fijado por el INPSASEL para el pago de las indemnizaciones por el daño sufrido por el trabajador. No hubo impugnación. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

  2. DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS: Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la misma no fue admitida en su oportunidad procesal, por lo que no existe nada que valorar al respecto. Y así se decide.

  3. DE LA INSPECCION JUDICIAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se trasladó y constituyó el Tribunal en la sede de la empresa demandada ubicada en la Carretera Maracay-Palo Negro, Sector “Camburito”, S.R., Estado Aragua, donde se dejo constancia de la fecha en que el trabajador fue trasladado de su puesto de trabajo el 21 de marzo de 2011, se hizo el recorrido dentro de la empresa verificándose donde el trabajador desempeño sus labores, que el Comité de Seguridad e Higiene Industrial fue constitutito en fecha 02 de mayo de 2007, y se exhibió el expediente médico del trabajador.

    La representación judicial de la parte actora señala que de la misma se desprende que la empresa no cumple con todas las normativas legales, no se concedió a las personas que ingresaron a la inspección mascarillas de seguridad, existiendo un olor penetrante, el equipo de seguridad es insuficiente, solo se aportó botas de seguridad, el químico se impregnaba en la ropa de los trabajadores, es así mismo como paso con el actor. La representación judicial de la parte demandada señala que se constato el expediente medico del trabajador, las diferentes áreas de trabajo, ninguno de los presentes en es inspección judicial sufrió de ataques de alergia, ni asma, así como llegaron se fueron sin ningún padecimiento, por lo que se ratifica que es una condición propia del trabajador, que es alérgico a una sustancia especificadas en el informe medico y que están presentes en cualquier ambiente, no únicamente en el puesto de trabajo.

    Este Tribunal no le confiere valor probatorio a la referida prueba, por cuanto de la misma no se desprende elemento alguno que contribuya con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

  4. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se libró oficio Nº 2186-13 al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), ubicada en Maracay, a los fines de que remita a este Tribunal la estadística de casos por enfermedad y morbilidad de la empresa IPA INDUSTRIA DE PRODUCTOS ASFALTICOS F. HAAS & CIA SUCRS.

    Corre inserto al folio 79 de la Pieza 2 del expediente, Oficio Nº OFSS/0077-13 emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, mediante el cual remiten copia certificada del expediente administrativo ARA-07-IE-12-0047.

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que el informe presentado fue evidenciado por el INPSASEL, se señala que hay 70 personas padeciendo dicha patología, la empresa no ha hecho nada para evitar todo ello. No hubo impugnación alguna. Este Tribunal le confiere valor probatorio a la referida documental únicamente como demostrativo de la investigación de origen de la enfermedad y la certificación de la misma realizada por el organismo competente. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  5. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Carta de Renuncia presentada por el accionante, marcada “A”, inserta al folio 202 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar la fecha de terminación de la relación de trabajo el 26 de agosto de 2011. No hubo impugnación. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la fecha de terminación de la relación de trabajo el 26-08-2011 y el motivo de la misma por renuncia. Y así se decide.

    Comprobante de pago de prestaciones sociales y demás conceptos, marcada “B”, inserta a los folios 203 y 204 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar el salario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo de Bs. 85,25, así como el cumplimiento de la empresa con su obligación de cancelar las prestaciones sociales que le correspondían al trabajador. No hubo impugnación. Este Tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo del último salario devengado por el trabajador, y el pago de los conceptos y cantidades generadas con ocasión a la prestación de su servicio a la demandada. Y así se decide.

    Comprobante de pago de salarios, marcados con las letras “C-1” al “C-22”, insertos a los folios 205 al 215 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar el salario que devengo el trabajador. No hubo impugnación. Este Tribunal le confiere valor probatorio a las referidas documentales como demostrativas del salario devengado por el trabajador en las fechas señaladas en las correspondientes documentales. Y así se decide.

    C.d.T., marcada “D”, inserta al folio 216 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar la duración de la relación de trabajo y el salario devengado para ese momento. No hubo impugnación. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, y el salario devengado por el actor para la fecha en que fue emitida dicha documental. Y así se decide.

    Constancia de egreso del Trabajador, marcada “E”, inserta al folio 217 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar la terminación de la relación de trabajo y el salario devengado, el salario es semanal y no diario como lo establece el actor. No hubo impugnación. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, y el salario semanal devengado por el actor para la fecha en que fue emitida dicha documental. Y así se decide.

    Convención Colectiva de Trabajo período 2010/2013, Marcada “F”, la cual riela inserta al folio 218 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que la empresa y los trabajadores celebraron dichas convención donde se establecen las normas de seguridad e higiene. No hubo impugnación. Es menester para este sentenciador señalar que las convenciones colectivas no son objeto de pruebas tal como lo ha señalado en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y mas recientemente en sentencia de fecha 6 de junio de 2006, Magistrado Ponente OMAR ALFREDO MORA DIAZ en el caso: H.F.M.V.. Expresos Mérida C.A., cito:

    … dado el carácter Jurídico de fuente del derecho que tiene la convención Colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el articulo 2 del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia (sentencia N° 4 de esta sala de 23 de enero de 2003)…

    Asimismo, se precisa al respecto que el derecho no es objeto de prueba, sino de interpretación obligatoria por parte del juzgador, lo que debe vincularse al Principio Iura Novit Curia. Y así se establece.

    Constancia de entrega de implementos de seguridad para el trabajo, marcada con las letras “G-1” al “G-9”, inserta a los folios 219 al 223 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que la empresa entrego en diferentes oportunidades los implementos de seguridad al demandante. No hubo impugnación. Este Tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo del cumplimiento por parte de la empresa de la entrega al trabajador de los implementos de seguridad, para las fechas en que fueron emitidas dichas documentales. Y así se decide.

    Constancia de cambio de puesto de trabajo del actor, a requerimiento de su médico tratante, marcada “H”, la cual riela inserta al folio 224 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que la empresa junto con el Comité de Higiene y Seguridad realizó el cambio del puesto de trabajo del trabajador demandante desde el primer momento. No hubo impugnación. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, como demostrativa del cumplimiento por parte de la empresa demandada en efectuar el cambio del puesto de trabajo del trabajador accionante, previa recomendación del medico tratante. Y así se decide.

    Comprobante de recepción de un asunto nuevo relacionado a la Nulidad de la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), libelo y su respectivo auto de admisión en copia, Marcada “I”, las cuales rielan insertas a los folios 225 al 239 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que se interpuso Recurso de Nulidad contra la certificación del INPSASEL, en virtud de que la misma incurre en demasiados vicios. No hubo impugnación. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta al proceso. Y así se decide.

    Informe médico en copia fotostática, marcada “D”, inserta al folio 240 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar el primer examen medico realizado al actor. No hubo impugnación. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio únicamente como demostrativo del padecimiento sufrido por el actor para la fecha en que fue emitida dicha documental y la recomendación del medico tratante de efectuar el cambio del puesto de trabajo donde no este en contacto con las sustancias como celulosa, carbonato de calcio y arena sílice. Y así se decide.

  6. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se libro oficio Nº 2187-13 a la Dra. R.O.D.R., titular de la Cédula de identidad N° 3.517.437, Consultorio ubicado en el Centro Médico Maracay, Piso 2, # 210, Avenida Las Delicias, Maracay, Estado Aragua, a los fines de que informe a este Despacho sobre los siguientes hechos:

    a.- Si el ciudadano P.C.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.759.615, puede laborar en ambientes en los cuales no esté en contacto con Celulosa, Carbonato de Calcio o arena sílice.

    b.- Se sirva indicar si el ciudadano P.C.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.759.615, tiene una condición previa de hipersensibilidad a la celulosa o al Carbonato de Calcio o a la arena sílice, que le causa dermatitis al entrar en contacto con dichos elementos.

    c.- Se sirva informar al tribunal si la Celulosa, el Carbonato de Calcio y la arena sílice, son elementos presentes o existentes en muchos ambientes sean o no laborales y se sirva indicar si todas las personas son alérgicas al contacto con la Celulosa, el Carbonato de Calcio o la arena sílice.

    Corre inserto al folio 72 al 74 de la Pieza 2 del expediente, comunicación de fecha 8 de mayo de 2013, emanada la Dra. R.O.d.R., Especialista en Inmunología Clínica Alergias, mediante la cual informa a este tribunal lo siguiente:

    a) El ciudadano identificado puede laborar en ambientes en los cuales no este en contacto con celulosa, carbonato de calcio, o arena sílice.

    b) Los datos aportados por el ciudadano en la historia clínica elaborada por la suscrita, en base a la anamnesis o sea el interrogatorio del paciente sobre su enfermedad actual y antecedentes, indicaron que el cuadro clínico tenia para la fecha del 19 de enero del año 2011 un año de evolución, ya el paciente había sido valorado por otra especialista quien lo refirió a mi consulta.

    c) Como medico clínico con maestría en el área de inmunología y alergias, no puedo aportarle los datos referentes a las características y componentes ambientales de las áreas sean o no laborales, desde este punto de vista la mejor información a este respecto la podría aportar el colegio de ingenieros del estado, a través de un ingeniero ambiental ya que ellos se encargan del estudio de las actividades que afectan el ambiente y su impacto en la calidad de vida, o también el instituto nacional de prevención en salud y seguridad laboral (INPSASEL) ellos podrán aportar información calificada sobre esta área.

    Con respecto si todas las personas que están en contacto con celulosa, carbonato de calcio o arena sílice van a desarrollar alergia, debo expresarle que la respuesta alérgica es una respuesta individual y cada persona responderá diferente de acuerdo a sus sistema inmunológico. A este respecto se podría pedir apoyo al medico de la empresa sobre el comportamiento de salud de los otros trabajadores de la empresa que tiene contacto con celulosa, arena sílice, y carbonato de calcio.

    D) Con respecto a la copia fotostática del anexo D, corresponde al informe que el ciudadano P.C.C. titular de la cédula de identidad V- 11.759.615 solicito, donde se expone el cuadro clínico del paciente dermatitis de contacto de un año de evolución, se incrementa en el área laboral. Se especifica que se le practicaron pruebas de parche (prueba utilizada para diagnostico de dermatitis de contacto) utilizándose sustancias químicas, celulosa, carbonato de calcio, arena sílice, gramo color, aislante de calor, asfalto oxidado estas pruebas se colocaron el día 25 de enero de 2011, se interpretaron el día 28 de enero de 2011 observándose reacción cutánea en las zonas expuestas a carbonato de calcio, celulosa, arena sílice, los otros agentes colocados no produjeron ninguna reacción en la piel del paciente. El paciente antes citado asistió a consulta por primera vez el 19 de enero de 2011 referido por medico dermatólogo, en esa consulta se elaboró su historia clínica, la segunda consulta el día 25 de enero de 2011 se coloco la prueba con las sustancias químicas y el 28 de enero se interpretaron dichas pruebas, al paciente se le indicó tratamiento médico, se le aconsejo la utilización de medidas de protección para evitar el contacto con las sustancias químicas, este paciente no volvió a consulta, por lo que se desconoce su evolución posterior.

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar la información del medico tratante sobre las consecuencias que pudiera tener el trabajador, señalándose que puede laborar en ambientes donde no este en contacto con celulosa, arena sílice y carbonato de calcio. No hubo impugnación. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, de la cual se desprende que el hoy accionante puede laborar en ambientes en los cuales no este en contacto con celulosa, carbonato de calcio, o arena sílice, siendo la respuesta alérgica una respuesta individual que depende del sistemas inmunológico de cada persona. Y así se decide.

  7. DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordeno oficiar lo conducente al COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ARAGUA, Ubicado en La Avenida Universidad, vía El Limón Estado Aragua Maracay Estado Aragua, a los fines de que remita a este Juzgado una terna de Médicos Especialistas (Dermatólogo o Médico Ocupacional) a fin de escoger uno de ellos para practicar la experticia a que alude dicha prueba, y se deje constancia de los particulares requeridos por la parte demandada en el presente capítulo.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada y promovente de la prueba desiste de la misma, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

  8. DE LA PRUEBA DE TESTIGOS EXPERTOS: Se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, sin notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule la ciudadana Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los siguientes ciudadanos:

  9. G.A.P., titular de la Cédula de identidad N° V-4.885.428.

  10. A.B., titular de la Cédula de identidad N° V-3.584.783.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia de los testigos expertos llamados al proceso, razón por la cual se declaro desierto el acto, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de indemnizaciones reclamadas por el actor en los términos que más abajo se señalan, bajo el análisis del supuesto incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono.

    En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, denomina enfermedad ocupacional como “los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.” Por lo tanto para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, le corresponde a la actora demostrar la relación existente entre el daño producido y el lugar, modo y tiempo del trabajo desempeñado.

    Asimismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por su parte establece en su artículo 70:

    Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.

    En consonancia con lo expuesto en la citada norma, se entiende que no sólo los estados patológicos pudieran causarse con motivo de las funciones que el trabajador desempeña dentro de la empresa, sino que también en los casos en que el trabajador a pesar de presentar una enfermedad al inicio de la relación laboral (preexistente), dicho padecimiento termina agravándose en virtud del medio ambiente al cual fue expuesto con ocasión de las labores realizadas.

    Ahora bien, en el caso de marras, el accionante fundamenta el reclamo de dichas indemnizaciones bajo el argumento de que la relación de trabajo se desarrollaba con ausencia de las condiciones de prevención y de preservación a la salud de los trabajadores, ya que el trabajador laboraba en un ambiente que le requería estar en contacto con agentes químicos tóxicos.

    Por su parte, la accionada no niega la enfermedad padecida por el trabajador, pero si niega su responsabilidad tanto objetiva como subjetiva en la ocurrencia de la misma, aduciendo que dio cumplimiento a cabalidad con todas las disposiciones de ley, y que el mencionado certificado de INPSASEL incurre en demasiados vicios, ya que de la misma se desprende que la patología constituye un estado agravado por el trabajo, por cuanto el trabajador se encontraba obligado a trabajar bajo condiciones disergonomicas, siendo que la enfermedad padecida por el actor es una manifestación alérgica a las sustancias y elementos que la causan, que desaparece o se evita al no estar en contacto quien la padece con la sustancia o elemento alergénico que se le causa.

    En tal sentido, en primer lugar corresponde a este Tribunal determinar si la enfermedad padecida por el trabajador fue contraída o agravada debido a las condiciones supuestamente inseguras en las que prestó sus servicios en la referida empresa.

    Observa quien Juzga, que de la revisión efectuada al acervo probatorio aportado por las partes al proceso, que en fecha 31 de mayo de 2012 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios 160 y 161 Pieza 1), certificó el padecimiento del trabajador como Dermatitis por contacto a celulosa, carbonato de calcio y arena sílica (alergenos laborales) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual; certificación ésta de la cual la parte demandada alega interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, lo cual no fue demostrado de modo alguno ante este tribunal, ni la existencia de una decisión o medida que suspenda los efectos de la misma, quedando por lo tanto firmes sus efectos. Y así se establece.

    En tal sentido, vista la certificación antes referida, y de la revisión del informe emitido por la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores de Aragua, donde se determinan las condiciones de trabajo a los cuales se encontraba expuesto el trabajador, el cual corre inserto del folio 206 al 251 de la Pieza 1 del expediente, concluye quien juzga que el trabajador sufrió una enfermedad profesional u ocupacional agravada con ocasión al trabajo. Y Así se Decide.

    Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde a este Juzgador determinar la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el trabajador en el presente asunto, previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la indemnización por daño moral, daño emergente, lucro cesante contenida en el Código Civil.

    DEL DAÑO MORAL

    La parte actora solicita que la accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión a la enfermedad ocupacional que ocasionó su discapacidad, derivado de la prestación de sus servicios para la empresa demandada.

    La reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad del trabajador, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es considerado un castigo al patrono por no disponer de las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; en cuyo caso aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó lo siguiente con relación a la indemnización por daño moral:

    (…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)

    .

    En aplicación al criterio anteriormente señalado, y establecido como fue el accidente de naturaleza laboral, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. deben tenerse en consideración para tarifar el mismo.

    De conformidad con lo dispuesto en sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), se toman en cuanta los siguientes parámetros para la cuantificación de la indemnización debida por concepto de daño moral:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador padece de una Dermatitis por contacto a celulosa, carbonato de calcio y arena sílica (alergenos laborales) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, todo lo cual evidentemente afecta su estado emocional.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, cabe observar del cúmulo del acervo probatorio analizado, que la accionada incumplió parcialmente con la normativa vigente en materia de seguridad y salud laboral.

    3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    4. Posición social y económica del reclamante. No se evidencia del cúmulo probatorio aportado por las partes al proceso, prueba alguna que demuestre la posición económica del hoy accionante, sin embargo existen indicios en los alegatos reproducidos por el actor en su escrito libelar y en la audiencia de juicio, donde se evidencia que el trabajador era padre de familia y sostén de hogar.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa hoy demandada cumplió parcialmente con las obligaciones legales de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud del trabajador.

    6. Grado de instrucción del reclamante. No se evidencia de las pruebas aportadas al proceso prueba alguna que demuestre su grado de instrucción, sin embargo existen indicios en los alegatos reproducidos por el actor en su escrito libelar y en la audiencia de juicio, donde se evidencia que el trabajador era Ayudante General, con 5to. año de bachillerato.

    7. Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada.

    Por todas esas razones, este Juzgador considera justo y equitativo fijar en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) el monto por daño moral que debe pagar la empresa demandada. Y Así se Decide.

    INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

    En cuanto a la sanción patrimonial prevista en el artículo 130 LOPCYMAT, la misma será procedente siempre que ocurra una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del patrono, ponderada de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión. En este caso, el empleador que incumpla las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud laboral responde por sus acciones u omisiones.

    La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

    De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, puede evidenciar este juzgador que aun cuando existe el informe de INPSASEL que declara que la empresa no cumplió con todas las normas de seguridad e higiene requerida, no se encuentra demostrado en autos que la enfermedad se haya ocasionado por imprudencia, impericia o negligencia por parte del patrono, es decir, que el mismo tuviese conocimiento de que el trabajador corría riesgos en el desempeño de su labor, y no corrigiera la situación riesgosa oportunamente, muy por el contrario se evidencia del acervo probatorio aportado por las partes al proceso, que la empresa en cumplimiento con los señalamientos emanados del medico tratante, procedió al cambio del puesto de trabajo, en aras de preservar la salud del trabajador, circunstancias fácticas éstas que llevan forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y Así se Decide.

    Así pues, no encontrándose probado en autos los extremos que conforman el hecho ilícito, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito del patrono y el daño producido, lleva forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y Así se Declara.

    DE LA INDEMNIZACION POR SECUELAS O DEFORMACIONES PERMANENTES: ULTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO:

    De igual manera, para la procedencia de la indemnización por secuela o deformaciones permanentes sufridas por el trabajador, se debe probar el hecho ilícito patronal como consecuencias del no cumplimiento de la normativa se seguridad y salud laboral.

    Establece el artículo 130 en su último aparte lo siguiente:

    (…) Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos. (…)

    Tal y como se ha venido señalando precedentemente, el trabajador padece una Discapacidad Total Permanente, la cual conforme lo establece la norma general en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual del sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.

    Al respecto, el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone textualmente:

    Artículo 71. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.

    Del contenido de las mencionadas disposiciones legales, se infiere que cuando la consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, además de la incapacidad física para el trabajo, sea la vulneración de la facultad humana del trabajador por secuelas o deformaciones permanentes, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, nace para el empleador la obligación de indemnizar al trabajador que lo haya sufrido con el equivalente al salario integral de cinco (5) años contados por días continuos.

    De manera que, es menester que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente o enfermedad, que el infortunio, además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica.

    En el caso de autos, quedo establecido que la actora sufre una Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo que le ocasiono una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, mas no quedo establecido de modo alguno, como consecuencia de ello, se haya generado un traumatismo o trastorno funcional, que le haya dejado alguna secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, menos aun, no se encuentra determinado dentro del acervo probatorio aportado por las partes al proceso el porcentaje de disminución de su capacidad física, por lo que, al no estar demostrados todos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización, debe declararse forzosamente improcedente tal reclamación. Y así se decide.

    INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE:

    En cuanto al lucro cesante, la doctrina enseña que el mismo consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento. En materia laboral, se entendería que al trabajador se le debería indemnizar por el tiempo en el cual no pudo realizar labor alguna, o de ser permanente la discapacidad, resarcir el monto salarial que no podrá percibir a futuro dada las secuelas de la lesión sufrida.

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), establece al respecto:

    Artículo 81. La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta. (…)

    Así pues, verifica este Juzgador que conforme a la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud, Seguridad Laborales, el trabajador padece de un DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA SU ACTIVIDAD HABITUAL, la cual se encuentra definida ampliamente por el artículo 81 de la LOPCYMAT, quedando determinado que la misma no constituye impedimento absoluto para el accionante de generar ingresos, a través del desarrollo de una actividad económica diferente a la ejecutada con anterioridad a la ocurrencia del accidente. Y así se establece.

    Así mismo, observa este Juzgador que consta dentro del acervo probatorio aportados por las partes al proceso, específicamente del Informe de Investigación del Origen de la Enfermedad emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cumplimento por parte de la empresa en la inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que lleva a este juzgador a concluir que el resarcimiento por concepto de lucro cesante, queda cubierto total o parcialmente con el monto de la pensión de incapacidad que otorga el referido instituto, razón por la cual este Tribunal declara IMPROCEDENTE la reclamación por Lucro Cesante realizada por el actor. Así se decide.

    Así mismo, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en cuanto al daño moral a partir del decreto de ejecución, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; y, 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    En razón de lo antes expuesto, este juzgador declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.C.C., plenamente identificado en los autos; contra la Entidad de Trabajo IPA INDUSTRIA PRODUCTOS ASFALTICOS, F. HAAS & CIA. SUCRS., S.A. como se hará mas adelante.

    -IV-

    DECISIÓN

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Enfermedad Ocupacional intentara el ciudadano P.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.759.615, contra la Entidad de Trabajo IPA INDUSTRIA PRODUCTOS ASFALTICOS, F. HAAS & CIA. SUCRS., S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27/12/1951, bajo el Nº 1009, Tomo A-4; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a cancelarle al ciudadano supra identificado, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 30.000,00); por concepto de daño moral; como se especifico en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.T.

LA SECRETARIA,

Abg. L.G.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:40 a.m.

LA SECRETARIA,

Abg. L.G.

ASUNTO N°: DP11-L-2012-001110

CT/LG/kgp.-

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