Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas.
PonenteRosa Isabel Franca Luis
ProcedimientoMedida De Protección Agrícola Animal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO FALCÓN

204º y 155º

PARTE SOLICITANTE: R.M.C., A.O.R., P.M.Á. y D.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 7.129.393, 10.853.739, 10.766.794 y 7.586.250 respectivamente, domiciliados en el Municipio Palmasola del Estado Falcón.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Defensora Pública Auxiliar Agraria del Estado Falcón, abogada M.E.D.R..

SUJETO PASIVO: H.A. VIRGÜEZ, W.R., R.F., A.R.R., A.P. y M.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 9.629.730, 13.664.120, 15.950.141, 25.833.008, 9.627.032 y 12.279.656 respectivamente y A.V. sin datos de identificación, domiciliados en el Municipio Palmasola del Estado Falcón.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL SUJETO PASIVO: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Medida de Protección Agropecuaria y Ambiental.

EXPEDIENTE NÚMERO: 55-2014.

I

NARRATIVA

Surge la presente solicitud y recaudos acompañados por MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA Y AMBIENTAL presentada por ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha, diez (10) de Abril del año en curso por la abogada M.L.D.N. en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón actuando en representación de los ciudadanos R.M.C., A.O.R., P.M.A. y D.A.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 7.129.393, 10.853.739, 10.766.794 y 7.586.250 respectivamente, domiciliados en el Municipio Palmasola del Estado Falcón, (folios 1 al 26 ambos inclusive).

Mediante auto, de fecha, 21 de Abril del año en curso, el Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud presentada fijando la práctica de una inspección judicial y ordenando las demás actuaciones conducentes, (folios 27 al 52 ambos inclusive).

Por auto, de fecha, 28 de Abril del presente año, se declaró desierto el acto de inspección judicial por cuanto la parte solicitante no se hizo presente ni por si ni por medio de representante judicial alguno a los fines de proveer el medio de transporte necesario para el traslado del Tribunal, (folio 53).

Riela inserto al folio 54, diligencia suscrita por la Defensora Pública Auxiliar Agraria del Estado Falcón, abogada M.E.D.R., mediante la cual solicitó se fijara nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial ordenada en la presente causa, siendo acordado por este Tribunal conforme se desprende de las actuaciones procesales cursantes a los folios 55 al 72 ambos inclusive.

Cursa a los folios 73 al 85 ambos inclusive, diligencia suscrita por el alguacil devolviendo a solicitud verbal de Secretaría, las boletas de notificación libradas a los supuestos agraviantes.

Seguidamente cursa al folio 86, exposición efectuada por el Alguacil informando las resultas de su misión relativas a la notificación del sujeto pasivo.

Por auto de fecha, 16 de mayo del año en curso, este Juzgado acordó agregar oficio y anexos proveniente de la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, (folios 87 al 97 ambos inclusive).

Riela inserta a los folios 98 al 105 ambos inclusive, acta contentiva con sus resultas de la Inspección Judicial practicada en el lote de terreno indicado en el escrito contentivo de la solicitud. Consecutivamente mediante auto, de fecha, veintitrés (23) de Mayo del presente año, este Juzgado ordenó agregar al expediente las impresiones fotográficas tomadas durante la materialización de la inspección judicial, (folios 106 al 116 ambos inclusive).

Seguidamente, en fecha, 19 de junio del presente año se recibe proveniente de la Coordinación del Área Administrativa Costa Oriental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente Informe de Inspección Técnica Ambiental, (folios 117 y 121). Posteriormente, en fecha, treinta (30) de junio del año en curso, se recibe oficio proveniente de la Oficina Postal Telegráfica e Informe Técnico de la Unidad Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, actuaciones agregadas al expediente conforme se evidencia corre inserto a los folios 122 al 134 ambos inclusive.

Conforme se evidencia inserto al folio 135, por auto, de fecha, primero (1º) del presente mes y año, constando en autos todas las resoluciones administrativas requeridas a los fines de dictaminar la medida solicitada; este Juzgado atendiendo los presupuestos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resolvió hacerlo dentro de los tres días de Despachos siguientes a tenor de lo dispuesto en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, norma aplica aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley Especial Agraria; en tal virtud, estando dentro de la oportunidad fijada, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

II

MOTIVA

Se inicia la presente solicitud por MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROPECUARIA Y AMBIENTAL mediante escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha, diez (10) de Abril del año en curso por la Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón actuando en representación de los ciudadanos R.M.C., A.O.R., P.M.Á. y D.A.S. ya identificados.

Expone en el escrito contentivo de solicitud que los mencionados ciudadanos son beneficiarios de un Título de Adjudicación de Tierras emitido por el Instituto Nacional de Tierras sobre el predio denominado LOS MANANTIALES, ubicado en el sector Zona C, Asentamiento Campesino Ferrocarril B.L. II, Parroquia Boca de Aroa, Municipio Palmasola del Estado Falcón, constante de una superficie aproximada de SETENTA Y SEIS HECTÁREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS (76,8826 ha/M²) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Hermanos Hernández y carretera Palmasola-Tucacas; SUR: Terreno ocupado por predio La Moncloa; ESTE: Terrenos ocupados por A.C. y A.G. y OESTE: Asentamiento Campesino Ferrocarril B.L. II.

Sigue exponiendo que los ciudadanos R.M.C., A.O.R., P.M.Á. y D.A.S., son ocupantes del referido lote de terreno desde hace aproximadamente seis (6) años, lugar donde han establecido una actividad productiva agropecuaria consistente en la cría de ganado bovino.

Continua arguyendo que a mediados del mes de enero del presente año los ciudadanos H.A. VIRGÜEZ, W.R., R.F., A.M., ALBERTO VIRGÜEZ, A.P. y M.N. identificados en autos, han venido realizando sin la respectiva permisologia acciones tales como la tumba de árboles, desmatono, pase de rastra con un tractor a los pastos establecidos causando su destrucción parcial y la quema de vegetación existente en el predio, concretamente en los alrededores del ciénego donde se ubican varias nacientes de agua y se han introducido en el área de reserva. Así mismo que han picado los alambres de una brocha ocasionando la dispersión de los semovientes hacia el ciénego.

Que el lote de terreno en cuestión se ubica según el Plan de Ordenamiento del Territorio del Estado Falcón bajo un Área Bajo Régimen de Administración Especial definida como Área Rural de Desarrollo Integrado del Valle Río Aroa según Decreto Número 804, de fecha, dieciséis (16) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta (1980) publicada en la Gaceta Oficial Número 3.092, de fecha, diecisiete (17) de octubre del mismo año; que es por ello que los recursos naturales existentes en el predio LOS MANANTIALES están bajo amenaza con la afectación de la vegetación media y alta, la tala y quema de dos áreas, la primera de aproximadamente seiscientos veinticinco metros cuadrados (625 M²) y la otra de alrededor de mil seiscientos metros cuadrados (1.600 M²) de las especies Mapora, Apamate y Yacure en la zona de protección del ciénego y cuerpo de agua subterráneo. Que los hechos denunciados representan la paralización y amenaza de la actividad agropecuaria fomentada por los peticionantes.

En virtud a todos los fundamentos de hecho narrados y a los fines de que sea garantizada judicialmente la protección del medio ambiente y la actividad agraria desarrollada en el predio LOS MANANTIALES por los ciudadanos R.M.C., A.O.R., P.M.Á. y D.A.S., solicita se acuerde y así sea decretada MEDIDA DE PROTECCIÓN A LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE por lo que, se impongan obligaciones de no hacer y se ordene a los ciudadanos W.R., R.F., A.M., ALBERTO VIRGÜEZ y A.P. o cualquier persona natural o jurídica a no realizar actividades de tala y quema de la vegetación existente en el precitado predio; se les prohíba realizar cortes de árboles de cualquier especie, así como la utilización de éstos en la construcción de ranchos o cualquier otro tipo de estructura que implique el aprovechamiento de recursos forestales no autorizados y se ordene a todas las personas naturales o jurídicas de abstenerse a ejecutar dichas actividades dentro de LOS MANANTIALES y de la misma manera se ordene la interrupción y paralización de aquellas que se estuvieren construyendo así como de cualquier otra actividad que atente contra los recursos naturales existentes en el mismo.

De igual modo, pretende sea decretada y así se acuerde MEDIDA DE PROTECCIÓN SOBRE LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA al rebaño de animales bovinos que pastan en el mencionado predio, a los pastos establecidos, a los bienes del productor rural y a tal efecto se exhorte a cualquier persona natural o jurídica abstenerse a realizar actos o hechos que atenten contra el normal desenvolvimiento de las actividades agroproductivas desarrolladas.

Así pues, la representación judicial de la parte solicitante fundamentó su solicitud en los artículos 1, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y consignó anexo en copias fotostáticas a la solicitud marcado con la letra “A”, Acta de Requerimiento efectuada por los solicitantes de autos por ante la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Falcón; marcado con la letra “B” copia fotostática del Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario asentado bajo el Número 71, folios 118, 119 y 120, Tomo 2871 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Unidad de M.D.d.I.N.d.T. y marcado con la letra “C”, Informe de Inspección Técnica del Área de Recursos Naturales, de fecha, cinco (05) de Marzo del presente año suscrito por el Ingeniero F.A.P. l., en su condición de Jefe del Área de Recursos Naturales de la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón.

Seguidamente, este Juzgado le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fijando oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en el lote de terreno indicado en el escrito que encabezan las presentes actuaciones, a los fines de practicar inspección judicial; a tal efecto, se acordó oficiar lo conducente al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Municipio Palmasola del Estado Falcón; a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón; a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y a la Coordinación del Área Administrativa Costa Oriental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Así mismo en aras del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó librar sendas boletas de notificación a los presuntos agraviantes, ciudadanos H.A. VIRGÜEZ, W.R., R.F., A.M., ALBERTO VIRGÜEZ, A.P. y M.N..

Así pues haciendo uso de las facultades oficiosas previstas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, llegado el día y la hora, constituido el Tribunal en un lote de terreno denominado LOS MANANTIALES, ubicado en el Asentamiento Campesino Ferrocarril B.L. II, sector Zona C, Parroquia Boca de Aroa, Municipio Palmasola del Estado Falcón, encontrándose presentes por la parte solicitante los ciudadanos R.M.C., A.O.R., P.M.Á. y D.A.S. y su representante judicial; los supuestos agraviantes de autos, ciudadanos H.A. VIRGÜEZ, W.R., R.F., A.R.R., A.P. y M.N. acompañados de los ciudadanos J.F.A., T.A.C.M. y G.D.C.C.Z. en sus caracteres de voceros y voceras del C.C. “Zona C” y los ciudadanos D.S.A.O. y H.J.A.O., quienes manifestaron ser parte del grupo que tiene siembras fomentadas dentro del predio objeto de la solicitud y en condición de prácticos dos funcionarios adscritos uno a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y el otro al Área Administrativa Costa Oriental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del Estado Falcón, se levantó acta dejándose constancia de los particulares de la forma que sigue, se transcribe:

(…) SEGUNDO: Se deje constancia de la actividad productiva agropecuaria desarrollada en el predio LOS MANANTIALES, el número de animales existentes en el mismo si los hubiere y los pastos existentes. En cuanto a este particular el Tribunal deja constancia conforme a la orientación de los prácticos designados que en el lote de terreno donde se encuentra constituido se constata la producción animal de ganado bovino computándose al momento de practicar la presente inspección la cantidad de veintiún (21) vacas, dos (2) mautas, un (1) maute, diecisiete (17) becerros y un (1) toro, todos de raza mestiza predominantemente brahmann marcados con los siguientes hierros: (…). Por otra parte se observó la existencia de treinta (30) gallinas y dos (2) cerdos. Así mismo se constató la siembra de pasto tipo guinea en los alrededores de la infraestructura principal constituida por una vivienda. De la misma manera pudo constatarse durante el recorrido primeramente, concretamente en el punto de coordenada UTM N: 1.180.001; E: 557.985, un rancho construido con estructura de madera y techo de asbesto de treinta y cinco metros cuadrados aproximadamente (35 Mt²), doscientas quince (215) plantas de naranja de aproximadamente dos (2) años y medio de edad, quinientas (590) plantas de coco de aproximadamente un (1) año de edad, cero punto siete hectáreas aproximadamente (0,7 ha.) sembradas con yuca de seis (6) meses de edad y algunas plantas de guanábana, un (1) vivero de plantas de lechosa ornamentales y forestales, un (1) semillero de pimentón de un metro cuadrado (1 Mt²) aproximadamente con quince (15) días de edad y un metro cuadrado aproximadamente (1 Mt²) de cultivo de cilantro. Seguidamente en el punto de coordenada UTM N: 1.179.749 E: 557.977, se observó un rancho construido con estructura de madera, techo de palma con un área aproximada de veinte metros cuadrados (20 Mt²) alrededor del cual se observó una siembra tipo conuco con cultivos de guanábana, yuca, lechosa, cambur, coco y onoto de cero punto cuatro hectáreas aproximadamente (0,4 ha.) en condiciones de deterioro por estrés hídrico; siguiendo el recorrido se observó en el punto de coordenada UTM N:1.179.721 E: 558.018, un rancho construido con estructura de madera y techo de palma de veinte metros cuadrados aproximadamente (20 Mt²) en malas condiciones, alrededor del cual se observó una siembra tipo conuco con cultivos de yuca, cambur, lechosa y coco de cero punto dos hectáreas aproximadamente (0,2 ha.) en condiciones de deterioro por estrés hídrico; de la misma manera en el punto de coordenada N: 1.179.747 E: 557.970, se observó un área de aproximadamente cero punto dos hectáreas (0,2 ha.) deforestada con restos de siembra; en el punto de coordenada N: 1.180.003 E: 557.282 se observó un rancho construido con estructura de madera y techo de plástico en un área aproximada de quince metros cuadrados (15 Mt²), al rededor del cual se observó una siembra tipo conuco con cultivos de yuca y cambur de cero punto tres hectáreas aproximadamente (0,3 ha.); finalmente en el punto de coordenada N: 1.179.997 E: 557.286 pudo constatarse un área tipo conuco de cero punto cinco hectáreas aproximadamente (0,5 ha.) sembrada con cultivos de yuca con una edad comprendida de seis (6) meses, dejando constancia que la totalidad de las siembras constatadas en este particular, han sido fomentadas por los ciudadanos A.P., D.A., H.A., HÉCTOR VIRGÜEZ, M.N., A.R., R.F. y W.R. según manifestación de éstos durante la materialización de la presente inspección judicial. TERCERO: Se deje constancia de la existencia de tala, quema de vegetación, desmatono, destrucción de pastos, cortes de alambres o daños causados a las cercas del predio y aprovechamiento de estos recursos forestales para la realización de construcciones. En cuanto a este particular el Tribunal previa orientación de los prácticos designados deja constancia de la existencia de afectación tipo tala y desmatono de vegetación baja y en algunos casos de árboles adultos en diez (10) porciones de terreno que forman parte del predio objeto de la presente inspección con datas variables, es decir, algunas de aproximadamente más de dos años y otras de data reciente, de las cuales en siete (7) de éstas porciones se observaron vestigios de quema de data reciente menores a un (1) año. Así mismo se deja constancia que hubo aprovechamiento de los recursos forestales para la reparación y construcción de cercas internas y divisorias, así como también para la construcción de los ranchos anteriormente mencionados. En cuanto a los daños ocasionados a las cercas, en algunos casos se constató que las mismas se encuentran en mal estado, observándose algunas de éstas en el suelo. CUARTO: Se deje constancia de la intervención del área de reserva del lote de terreno objeto de la presente inspección. En cuanto a este particular el Tribunal con el apoyo de los prácticos designados deja constancia que la mayoría de las afectaciones mencionadas en el particular anterior se encuentran dentro del área de reserva de varios manantiales también denominados ojos de agua. (…).

Ahora bien, revisado lo anterior debe resaltarse el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual reza lo siguiente, se reproduce:

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

La supra reproducida norma de carácter sustantivo que perfila los preceptos constitucionales relativos al mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental principiados en los artículos 127 y 305 del Texto Fundamental, insta a los Jueces Agrarios al decreto de medidas anticipadas cuando los bienes jurídicos tutelados por la norma se encuentran amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Tales medidas no cuentan con un procedimiento legal previo, concretamente aquellas que surgen bajo la inexistencia de un juicio, tampoco con un contradictorio en su primera fase, de tal manera que, el operador de justicia mediante las facultades probatorias y conforme a las amplias potestades cautelares que lo facultan y dependiendo de la situación fáctica concreta, procederá a dictar la que su prudente arbitrio le informe en aras de la consolidación de la seguridad agroalimentaria y la conservación de los recursos naturales, lo cual no significa que otros principios como el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso también consagrados constitucionalmente se vean mermados ante su dictamen, toda vez que, conforme fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo, de fecha, nueve (09) de M.d.D.M.S. (2006), expediente Nº 03-0839 bajo la ponencia del Magistrado Doctor F.A.C.L. (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros), el presunto agraviante y/o cualesquiera otro interesado en el supuesto de que la medida sea decretada, podrá oponerse si lo creyere conveniente sustanciándose a tal efecto conforme lo disponen los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

No obstante no sólo se trata del resguardo de tales preceptos consagrados constitucionalmente, también es menester señalar que su decreto se orienta y apunta al resguardo de la p.s. en el campo. Es por ello que el legislador no escatimó en el otorgamiento de facultades de esta naturaleza en cabeza de quien a la postre debe asegurarlas y tales poderes, parafraseando al costarricense R.Z.Z., deben ser observados por el Juez con equidad, gran madurez y sensibilidad, salvo mejor apreciación, sensibilidad social. (Derecho Procesal Agrario. Tomo I. 1990. P. 305).

En este mismo orden y a mayor abundamiento: "(…) El Derecho en general es un antídoto contra la guerra, de ahí la frase de un héroe latinoamericano, B.J. para quien: “El respeto al Derecho ajeno es la Paz. (…)”. (Venturini, A., 1994. Derecho Agrario Venezolano. Tomo I. P. 73). Y cuando de Derecho Agrario se trata, dicha paz debe elevarse pues no sólo incumbe al hombre del campo sino también a la población receptora del trabajo que aquél realiza arraigada en las ciudades constituida por los consumidores del producto final.

De allí que se sitúa como una obligación en la consolidación de la justicia social: "(…) por cuanto congrega el interés público y el de los sujetos agrarios, resolviendo la disparidad con arreglo al valor comunitario. Esto significa que ninguna relación jurídica agraria puede valorarse conmutativamente y, en todo caso, el aplicador del Derecho ha de atenerse a una proyección más amplia, que el simple juego de los intereses individuales. (…)". (Ob. Cit. P. 74).

Luego, siendo el tema agrario y ambiental un asunto de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación conforme lo preceptúan y principian como valores constitucionales los artículos 127 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cualquier pronunciamiento judicial debe fundamentarse en asegurar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y la justicia social rural con todo cuanto ella implica permitiendo así una existencia digna y provechosa para toda la colectividad.

Ahora bien, estas medidas autosatisfactivas se caracterizan en una primera etapa por la urgencia con su decreto y en el tiempo por su provisionalidad y variabilidad; a todo evento para poder declararlas, debe el Juez Agrario a tenor de la disposición legal que lo faculta, apreciar y valorar si se encuentra probado en autos el desmejoramiento, la paralización, ruina y/o destrucción de los bienes jurídicos tutelados constitucional y legalmente, aplicando la norma a la realidad al resolver el caso concreto para consecuencialmente impregnar en su fallo ese exacto y casi perfecto sentido de Justicia Social.

En consecuencia, el Juez de esta jurisdicción especial no es un mero aplicador de la Ley, éste se unge con los poderes que lo facultan, se engancha con los principios procesales agrarios, se orienta con la conducta de las partes en la fase de sustanciación y con la inmediación en la cúspide sale al campo a verificar mediante su actividad sensorial los hechos narrados y verbalizados permitiéndole conocer a fondo la verdad verdadera; como lo ilustra el mencionado autor Zeledón: "(…) se trata en última instancia de una manifestación más de la publicización del proceso según la cual la verdad deja de ser un patrimonio de las partes y se convierte en una exigencia pública. (…)". (Ob. Cit. P. 137).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, revisado como fue precedentemente la justificación de las normas que lo promovieron, quien suscribe resuelve apreciar y valorar los elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, se desprende de la comunicación Número ORT-FAL Nº 00354, de fecha, 08 de Mayo de 2.014, emanada de la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón lo requerido oficiosamente por este Juzgado revelando lo siguiente, se cita:

(…). En este sentido le informo que los (…) ciudadanos R.M.C., A.O.R., P.M.Á. y D.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 7.129.393, 10.853.739, 10.766.794 y 7.586.250 respectivamente, son beneficiarios de un Título de Adjudicación, procedimiento administrativo signado con el Nº de Expediente 11-16-RAT-13-1713, sustanciado por ésta (sic) Oficina Regional y decidido por el Directorio Nacional de éste (sic) Instituto en sesión Nº 559-14, de fecha 23 de enero de 2014, sobre el Fundo denominado Los Manantiales, ubicado en el Asentamiento Campesino Ferrocarril B.L. II, sector Zona C, Municipio Palmasola del Estado Falcón, constante de una superficie de SETENTA Y SEIS HECTÁREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS (76 HAS CON 8826 M2). (Negrita de la Oficina Regional).

Con relación a los ciudadanos W.R., R.F., A.M., A.V. y A.P., ésta (sic) Oficina Regional de Tierras requiere más datos de identificación al respecto, por cuanto en nuestra base de datos no coincide solicitud alguna con los nombres de los referidos ciudadanos.

Por otro lado los ciudadanos H.A.V. y M.N., titulares de las cédulas de identidad Nº 12.279.656 y 9.629.730 respectivamente, cada uno fue beneficiado por separado con la adjudicación de tierras en lotes distintos al predio Los Manantiales ya (sic) C.N. titular de la cédula de identidad Nº 16483682, una solicitud que data del año 2005, con Número de expediente 0511-1600-01105-CA, Fundo NAVAS II, ubicado en el sector Carretera Norte, Sin Parroquia, Municipio Palmasola del Estado Falcón, constante de una superficie de DIEZ HECTÁREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (10,3482 has), la cual fue beneficiada con su respectiva CARTA AGRARIA. (…).

Conjuntamente con la precitada comunicación, se encuentra acompañado anexo Informe de Inspección Técnica del Área de Recursos Naturales, de fecha, cinco (05) de Marzo del presente año suscrito por el Ingeniero F.A.P. l., en su condición de Jefe del Área de Recursos Naturales de la Oficina Regional del Tierras del Estado Falcón, el propio que en copia fotostática fue traído a los autos con el escrito contentivo de la solicitud que encabezan las presentes actuaciones arrojando lo que sigue a continuación, se reproduce:

(…). La comisión se trasladó, al sector antes descrito, donde se procedió a realizar una inspección ocular y toma de coordenadas UTM (Datum SIRGAS-REGVEN) utilizando un equipo GPS y fijación de respectivas fotografías con cámara digital de teléfono inteligente de uso personal, en la misma se pudo observar lo siguiente:

  1. Se constató la afectación de vegetación (tala y quema) de dos áreas de 625 m2 (25m x 25m) (P1 E: 558.085n N: 1.180.144) y 1600 m2 (40m x 40 m) (P2 E: 557.773, N: 1.179.745) de las especies maporas (Oenucarpus mapora), apamate (Tabebuia rosea), yacure (Pithecellobium dulce), entre otros, en la zona de protección del ciénego con la finalidad de establecer conucos.

  2. Se observó la brocha donde picaron los alambres. Durante el recorrido no se observó la realización de actividad alguna de afectación de recursos.

  3. Asimismo, en el momento de la inspección se encontraba (sic) presente los Ciudadanos A.R. OLVARES ROBERTIZ, C.I. No V.- 10.853.739, (…); D.A.S., C.I. No V.- 7.586.250, quienes poseen un Procedimiento Agrario TITULO DE ADJUDICACION DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, asimismo, denunciando que un grupo de invasores, identificándolos como W.R. , R.F., A.M., A.V. y A.P. están realizando labores de tumba de árboles, desmatono y quema de la vegetación dentro del predio, específicamente en los alrededores del ciénego donde se ubican varios (sic) nacientes de agua, igualmente han picado los alambres de una brocha lo cual ha originado que los semovientes bovinos se dispersen por el ciénego.

En tal sentido, conforme a la antecedentemente reproducida comunicación en correspondencia con el supra inmediato citado informe técnico, los cuales se aprecian y valoran como instrumentales administrativas que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos gozan de una presunción de certeza, sirven para demostrar por una parte que en efecto la parte accionante se encuentra beneficiada por el Instituto Nacional de Tierras con Titulo de Adjudicación, institución jurídica agraria regulada en los artículos 12 y 59 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a su vez determina la situación o condición jurídica del sujeto pasivo de autos, concretamente la de los ciudadanos H.A.V. y M.N. y, por la otra, revela algunas especificaciones técnico-ambientales del lote de terreno objeto de la medida pretendida. Así las cosas, entre otros aspectos, dichas documentales aportan elementos que permiten ilustrar a este Tribunal sobre el asunto sometido a su consideración. Y así se declara.

De la misma manera consta en autos como parte del caudal probatorio traído a los autos por la parte accionante conjuntamente con su solicitud, copia fotostática del Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario del cual son beneficiarios sobre el predio LOS MANANTIALES y el cual se encuentra asentado bajo el Número 71, folios 118, 119 y 120, Tomo 2871 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Unidad de M.D.d.I.N.d.T.. Del mismo, se desprenden las siguientes pautas, se transcribe:

Primera

Su Objeto: El (los) beneficiario (s) deberá (n) cumplir con la actividad agroproductiva en el lote de terreno antes identificado y cumplir con los lineamientos impartidos por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de acuerdo con el Plan Nacional S.B., quedando obligados en consecuencia, a establecer una unidad de producción mediante la cual se desarrollen actividades agrícolas dentro de los lineamientos del Estado, a proteger el medio ambiente y a comercializar la producción a través de los entes del Estado, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes. Segunda: De las prohibiciones: Queda entendido que el derecho aquí otorgado es de carácter estrictamente personal, y solo podrán ser aprovechadas por el (los) beneficiario (s) del presente instrumento o sus familiares directos. El precitado lote de terreno, no es susceptible de negociación alguna, por lo tanto, no deberá ser arrendado, hipotecado, vendido, gravado, otorgado en comodato, ni realizar divisiones a la referida unidad de producción, ni cualquier otra negociación que implique la explotación indirecta del mismo. Queda expresamente prohibida la caza o captura de especies de la fauna silvestre que se encuentre en peligro de extinción, así como el aprovechamiento, tala y quema de especies forestales que se encuentren en veda: Caoba (Swietenia macrophylia), Cedro (Cedrela Odorata), Mijao (Anacardium Excelsum), Pardillo (Cordia alliodora) y Acapro (Tabebuia spectabilis), Saqui Saqui (Bombacopsis quinata). Según Gaceta Oficial Nro 38.443 de fecha 24 de mayo de 2006. Tercera: De su revocatoria: El incumplimiento de las obligaciones establecidas anteriormente, se consideran como causales inmediatas para revocar el presente Título de Adjudicación Socialista Agrario, desconociendo a los terceros y las bienhechurías enclavadas en el lote de terreno no autorizadas por el Instituto Nacional de Tierras. De igual manera, este Instituto podrá revocar la adjudicación otorgada cuando los beneficiarios no cumplan con el compromiso de trabajar la tierra, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cuarta: Derechos de terceros: El presente instrumento agrario salvaguarda cualquier servidumbre debidamente autorizada, bien sea por el Instituto Nacional de Tierras o de cualquier otro ente de la Administración pública competente que exista sobre el terreno objeto de la adjudicación. Quinta: De las autorizaciones: Queda entendido que la entrega del presente instrumento autoriza al (los) beneficiario (s) a tramitar ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes la Evacuación y Protocolización de Título Supletorio sobre las mejoras y bienhechurías de apoyo a la producción fomentadas sobre el predio objeto de la adjudicación. Igualmente, queda (n) facultado (s) a solicitar ante la Oficina Central de este organismo, el traspaso de la mejoras y bienhechurías, de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Sexta: De las autorizaciones referidas a la afectación de los recursos naturales: Queda entendido que el presente instrumento autoriza al (los) beneficiario (s) a realizar labores de limpieza, deshierbe, desmalezamiento y eliminación de barbecho sobre el lote de terreno antes identificado. No obstante, las autorizaciones requeridas para la afectación de recursos forestales y minerales no metálicos, deberán ser solicitadas ante la Oficina Central de este organismo.

Así pues, esta juzgadora aprecia y valora la mencionada instrumental como documento administrativo a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que en consonancia con el elemento probatorio precedentemente valorado, permite demostrar que los peticionantes de autos se encuentran acreditados por el Instituto Nacional de Tierras bajo la figura de la adjudicación confiriéndoles un derecho de propiedad sui generis característico en materia agraria consistente en su aprovechamiento mediante el uso, goce y percepción de los frutos de la tierra únicamente por sus beneficiarios o sus familiares más directos y cuyo fundamento legal se encuentra dispuesto en el artículo 59 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se declara.

De la misma manera consta en autos como parte del acervo probatorio, Informes Técnicos realizados el primero por el Ingeniero Agrónomo R.R. en su condición de funcionario adscrito a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y el otro documentado por el Área Administrativa Costa Oriental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del Estado Falcón quienes acompañaron al Tribunal como prácticos durante la materialización de la inspección judicial.

El primero de los informes indica la metodología utilizada durante la práctica de la inspección judicial y describe conforme a lo ya indicado en el acta contentiva de la inspección, la actividad productiva desarrollada en el predio LOS MANANTIALES sin especificar algún elemento técnico suplementario, razón por la cual nada hay que apreciar ni valorar en este sentido. Y así se declara.

El segundo de los informes mencionados es el proveniente del Área Administrativa Costa Oriental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del Estado Falcón; en el mismo se apuntan y advierten las siguientes especificaciones técnico-ambientales, se reproduce:

(…) En el área objeto de inspección se constato (sic) 10 parcelas ocupadas ilícitamente por productores de la zona y una de ellas por la asociación Betzán (cristianos evangélicos).

• De las cuales una (01) parcela fue abandonada por el ocupante ilícito y la misma se encuentra fuera de la zona protectora del curso de agua.

Existe otra de las parcelas que también se encuentra fuera de la zona protectora, sin embargo en ella se ejecutó actividades de afectación de recursos naturales (tala, quema y desmatono) sin poseer la respectiva permisología que otorga este Ministerio.

Las parcelas restantes se encuentran dentro de la zona protectora del referido curso de agua, y en ellas se ejecutó la actividad de tala y desmatono de vegetación baja y media y, (02) árboles adultos.

En siete de dichas parcelas se efectuó la actividad de quema de vegetación media y baja y en algunos casos de árboles secos en pie.

• A parte de ello se observó un pequeño lote de terreno a orillas del curso de agua, en el cual se realizó un corral para el ganado bovino propiedad de los ciudadanos: R.M.C., A.O.R., P.M.Á. y D.A.S..

• En la mayoría de las parcelas y el resto del fundo como tal, se evidencia el aprovechamiento de productos forestales como estantillos, estantes y madrinas para la construcción y reparación de cercas internas y divisorias del fundo. Se presume que los productos forestales fueron obtenidos del mismo fundo, sin la respectiva permisología.

• La vegetación afectada detectada en el predio Los Manantiales son principalmente de las especies Mapora (Oenocarpus mapora), Apamate (Tabebuia rosea), Yacure (Pithecellobium dulce), entre otros.

(…)

Concluida la inspección y una vez en la oficina se procedió a explorar las coordenadas, tomadas en campo, en el Mapa de Asignación de Usos al Territorio y Actividades Compatibles del Plan de Ordenación del Territorio del Estado Falcón (POTEF), resultando que dicha zona está ubicada en la Unidad ARDI: ÁREA RURAL DE DESARROLLO INTEGRADO valle del Río Aroa, municipio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola. (…). Que de acuerdo a lo contemplado en el POTEF, contenido en el Decreto Nº 36 de fecha 09/02/2004, en la Sección I, De las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial, Artículo 4º son áreas del territorio que por sus características físicos naturales singulares, ecológicamente significativas y elevada sensibilidad ambiental, son sometidas a normas administrativas para su protección. Los usos propuestos son compatibles con actividades recreacionales, conservacionistas, educativas, científicas y de producción económica artesanal de bajo impacto ambiental.

CONCLUSIONES:

(…)

• Para la actividad de quema realizada se desconocen los responsables, debido a que tanto lo ocupantes como los propietarios del predio manifiestan no ser ellos los responsables de las quemas.

• Todas las actividades que implican la afectación de recursos naturales, realizadas en el Fundo Los Manantiales, se ejecutaron sin ningún tipo de instrumentos de control previo ambiental que otorga este Ministerio.

RECOMENDACIONES:

• Apertura de un Procedimiento Administrativo Sancionatorio a los ciudadanos arriba mencionados, a fin de recuperar las áreas afectadas mediante la plantación de árboles autóctonos de la zona.

• Realizar actividades de educación para la conservación ambiental con la participación del C.C. de la Zona y los responsables.

Conforme al precedentemente citado informe técnico, el cual se aprecia y valora como instrumental administrativa, se corroboran las especificaciones ambientales del lote de terreno en cuestión. Así pues, el funcionario que lo suscribe se pronuncia asegurando la intervención de los recursos naturales fuera y fundamentalmente dentro de la zona protectora del predio en cuestión. Y así se declara.

Fijado lo anterior, resulta necesario a.s.e.e.p. caso la medida autosatisfactiva pretendida se encuentra conforme a los presupuestos legales que la regulan y consecuencialmente es viable su procedencia. A tal efecto y como fue primeramente reproducido en los particulares constatados mediante la Inspección Judicial practicada al lote de terreno, los accionantes tienen desplegada una actividad agraria susceptible de aseguramiento destacándose la producción animal de ganado bovino y la siembra de pasto tipo guinea.

Adicionalmente se verifica que son beneficiarios de un Título de Adjudicación; figura jurídica definida en el artículo 66 de la Ley Especial como el instrumento emanado del Instituto Nacional de Tierras mediante acto administrativo por el cual se transfiere la posesión legitima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario.

Así las cosas, encontrándose la parte actora beneficiada con un Título de Adjudicación, su soporte responde a los preceptos establecidos en los artículos 305 y 307 del Texto Fundamental relativos a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación y al Desarrollo Rural Integral lo cual emerge del precitado acto administrativo a su favor de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario colocando a la parte accionante en consonancia con las disposiciones contenidas en la Ley para la producción agrícola y el compromiso de mantener la eficiencia productiva.

Por otra parte, también pudo constatarse y así se encuentra probado en autos que los presuntos agraviantes iniciaron dentro del lote de terreno en cuestión una producción tipo conuco con árboles frutales tales como cítricos, coco, guanábana, lechosa y musáceas y plantas de ciclo corto, entre las cuales se encuentran siembras de yuca, pimentón, cilantro y onoto con un tiempo aproximado de quince días a dos años de plantadas siendo las mismas fomentadas por los ciudadanos A.P., D.A., H.A., HÉCTOR VIRGÜEZ, M.N., A.R., R.F. y W.R. según manifestación de éstos durante la materialización de la inspección judicial encontrándose algunos de estos cultivos en condiciones deterioradas por estrés hídrico por la prolongación del verano.

Así pues, ciertamente tal hecho goza de una protección especial en el artículo 19 de la Ley Especial Agraria previendo lo siguiente, se cita: “Se reconoce el conuco como fuente histórica de la biodiversidad agraria. El Ejecutivo Nacional promoverá en aquellas áreas desarrolladas por conuqueros y conuqueras, la investigación y la difusión de las técnicas ancestrales de cultivo, el control ecológico de plagas, las técnicas de preservación de suelos y la conservación de los germoplasmas en general.”

No obstante a lo anterior y conforme ya se dejó plasmado ampliamente en los epígrafes anteriores, se desprenden dos componentes; en primer lugar los peticionantes son beneficiarios de un Titulo de Adjudicación y los ciudadanos señalados como supuestos agraviantes resolvieron iniciar sobre el mismo lote de terreno, apartados del debido y definitivo pronunciamiento por parte del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, plantaciones y la construcción improvisada de ranchos con madera en apariencia extraída del propio predio sin recurrir a las vías establecidas dentro del ordenamiento jurídico especial, a los fines de emprender tal actividad.

Así pues, de conformidad con la legislación especial en la materia, el Instituto Nacional de Tierras es el ente administrativo agrario que tiene la competencia para la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas y de otorgar a los grupos de personas que hayan optado por el trabajo rural la adjudicación de tierras, la garantía de permanencia, el rescate y la expropiación obteniendo la protección necesaria para que hagan efectivos sus derechos; así mismo es el ente encargado de la sustanciación, decisión y revocatoria o procedencia de la adjudicación de tierras conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el numeral cuarto del artículo 117 ejusdem.

En virtud de lo cual, como quiera que no consta en las actas que conforman el presente expediente autorización alguna providenciada por el Instituto Nacional de Tierras para que el sujeto pasivo de autos desarrolle cualesquiera actividad agraria o de otra naturaleza dentro del área del predio en cuestión, surge el conflicto de tales derechos entre el sujeto titular y el que no dispone de la debida providencia administrativa desconociendo o menoscabando los mecanismos que les otorga la Ley.

Y en sintonía con lo anterior y como segundo componente, se encuentra probado en autos, específicamente de sendos Informes de Inspección Técnica del Área de Recursos Naturales de la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón y el técnico ambiental precedentemente valorados, que a objeto de establecer tales conucos se produjeron las afectaciones de la vegetación media y baja mediante tala y quema dentro de la zona protectora de un curso de agua proveniente de varios manantiales (ojos de agua) localizados en la zona, razón por la cual más adelante en el acápite respectivo se especificará lo conducente. Y así se declara.

En atención a todo lo anterior, se concluye en el presente caso que en el lote de terreno objeto de la pretensión cautelar existe una producción animal realizada por el accionante y la vegetal tipo conuco desplegada por el sujeto pasivo. De la misma manera se concluye, concretamente de los daños ocasionados a las cercas, que la producción animal desarrollada por la parte solicitante es objeto de amenazas que pudieran ocasionar la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva desarrollada y que ésta es susceptible de protección mediante una medida especial agraria para asegurar la continuidad de la seguridad agroalimentaria encontrándose en consecuencia dados los supuestos de la norma de obligatorio cumplimiento contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

Por otro lado se constató durante la materialización de la inspección judicial, algunas afectaciones a los recursos naturales existentes en el predio LOS MANANTIALES, específicamente el recurso forestal e hídrico; en este sentido, se observó la afectación tipo tala y el desmatono de vegetación baja y en algunos casos de árboles adultos; vestigios de quema de data reciente menores a un (1) año; aprovechamiento de los recursos forestales para la reparación y construcción de cercas internas y divisorias y para la construcción de cuatro (4) estructuras tipo rancho elaboradas con madera que en apariencia es extraída del propio predio con superficies que oscilan entre los quince y los treinta y cinco metros cuadrados cada una y ubicadas dentro del área de reserva, correspondiéndose el sector objeto de la solicitud cautelar a una zona protectora denominada Área Rural de Desarrollo Integrado Valle del Río Aroa de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón caracterizada por particularidades físicos naturales ecológicamente significativas y elevada sensibilidad ambiental.

Así las cosas, intervenida como se constata el área de reserva del lote de terreno objeto de la pretensión cautelar sin ningún tipo de instrumento de control previo o autorizatorio que otorga el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, quien decide debe despuntar las siguientes consideraciones.

El preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores e invocando la protección de Dios y el ejemplo histórico de nuestro Libertador S.B. quien también se destacó por su entusiasmo conservacionista resaltándolo en quehaceres legislativos orientados con la protección y aprovechamiento de los recursos naturales, plasma en su Exposición de Motivos la materia ambiental de la manera que sigue, se reproduce:

En lo que se refiere a los derechos ambientales, la Constitución, además de establecer por primera vez en nuestra historia constitucional un Capítulo especialmente dedicado a los mismos, supera, con una visión sistemática o de totalidad la concepción del conservacionismo clásico que sólo procuraba la protección de los recursos naturales como parte de los bienes económicos.

En efecto, anteriormente la protección jurídica del ambiente se caracterizaba por una regulación jurídica parcial cuyo principal objeto era la conservación de los recursos naturales. Ahora, impulsados por una necesidad y una tendencia mundial, los postulados constitucionales exigen que la normativa en esta materia responda a políticas ambientales de amplio alcance que se inscriban en los parámetros contenidos en los tratados internacionales de carácter ambiental, todo ello con el objeto de garantizar un desarrollo ecológico, social y económicamente sustentables, en el que el uso de los recursos por parte de las presentes generaciones no comprometa el patrimonio de las futuras.

La Constitución en su preámbulo señala entre los fines que debe promover nuestra sociedad, la protección del equilibrio ecológico y de los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad. Consecuente con ello, el texto constitucional se caracteriza por desarrollar con la amplitud necesaria, los derechos y deberes ambientales de cada generación, y por reconocer el derecho que ellas tienen a un medio ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. (…)..

Así, el Estado, con el objeto de garantizar un desarrollo ecológico, social y económicamente sustentable, protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica; al tiempo que velará por un medio ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, gocen de especial protección. De igual manera, el Estado desarrollará una política de ordenación del territorio que atienda a las exigencias del desarrollo sustentable, la cual deberá contar con la participación ciudadana.

De tal manera que, conforme se encuentra dispuesto constitucional y legalmente, el aire, la flora, la fauna, las aguas y el suelo como fuentes primarias provistas por la naturaleza que le permiten a las personas la satisfacción de sus necesidades y por ende su propia subsistencia como especie deben ser usados de manera racional y prudente; ergo, su permanencia en el tiempo dependerá de su uso cónsono con los principios ecológicos de la sustentabilidad; entre ellos, el postulado de la prioridad de la naturaleza; del tras generacional consistente en el deber de dejar la tierra a las generaciones venideras igual o mejor como la conseguimos; el de responsabilidad actual que es una obligación de responder por la afectación al ambiente en todas sus manifestaciones, grado y proporción a las acciones contaminantes de cada uno y con el principio de la buena vecindad relativo a la plena armonía con el entorno local donde nos desenvolvemos en nuestra cotidianidad.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima y última interprete del Texto Fundamental y demás leyes de la República bajo la ponencia de la Magistrada Doctora L.E.M.L. en sentencia N° 1.515, de fecha, ocho (08) de junio del año Dos Mil Seis (2006), caso: CVG Productos Forestales de Oriente, C.A., (CVG PROFORCA) relativo a la protección del patrimonio forestal como bien jurídico de especial tutela por parte del Derecho Ambiental con el propósito de mitigar la degradación del medio ambiente por acciones humanas expuso, se cita:

Dado el creciente deterioro que ha experimentado la tierra durante las últimas décadas, en gran parte como consecuencia de la actividad humana, la protección al ambiente ha pasado a ser materia de vital importancia, de allí que en el mundo se han desarrollado instrumentos internacionales que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro y sano, surgiendo así una serie de Acuerdos Internacionales encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional.

(…)

Ello así, se observa desde una perspectiva ecológica, que la degradación del medio ambiente ha tenido un efecto desproporcionado, pues muchas veces las presiones comerciales impiden la protección y la utilización colectiva de la biodiversidad de los ecosistemas y la existencia de sistemas justos y equitativos de distribución de los beneficios obtenidos de los recursos naturales, limitando la dimensión ambiental a acuerdos económicos, y no a las reales necesidades sociales y medioambientales de la humanidad.

Ahora bien, siendo los bosques depositarios de la mayor parte de la biodiversidad terrestre existente en el hemisferio, cumplen funciones ecológicas esenciales tanto en el ámbito local como global, por lo que deben evaluarse los riesgos de su explotación sin las correlativas mejoras en los sistemas de extracción forestal, pues siendo ecosistemas variados y complejos, debe respetarse el equilibrio de factores bióticos y abióticos que conviven en él, a objeto de preservar su extensa gama de flora y fauna, así como las ventajas que generan al hombre en su calidad de vida.

En este sentido, la conservación de los bosques debe ser un objetivo prioritario de los procesos de integración, por lo que deben diseñarse políticas de ordenamiento territorial que contribuyan a vincular los desarrollos agropecuarios e industriales, con los forestales, incorporando además de las necesidades y prioridades de las poblaciones locales, la procura de un medio ambiente ecológicamente equilibrado, debiendo para ello intentar reorientar las inversiones hacia proyectos de investigación que permitan el desarrollo de actividades de aprovechamiento de productos forestales, que no impliquen impacto ambiental y que a la vez permitan un beneficio de tipo comercial, ello acompañado de controles y regulaciones tendientes a la utilización de los recursos por razones vitales.

Si bien existen recursos diseñados para fortalecer la aplicación de la legislación ambiental, a la vez concurren obstáculos de toda índole que impiden y/o afectan la protección del medio ambiente y la salud humana, pues no se ha desarrollado e incentivado una verdadera conciencia social de protección de los recursos naturales, motivo por el cual se debe propiciar la participación ciudadana a través de la implantación de programas especiales que integren las aristas de la sociedad, el desarrollo comercial, la investigación y la conservación ambiental, de manera de hacer posible la articulación de una política ambiental, como parte de una estrategia para reactivar la economía, propiciar la generación de empleos y salvaguardar la biodiversidad natural.

Y conjuntamente con el recurso forestal, se encuentra el agua como componente esencial de los seres vivos regulado en el artículo 304 del Texto Fundamental al disponer que todas las aguas son bienes del dominio público de la Nación, insustituibles para la vida y el desarrollo. Así pues, obedeciendo ese principio constitucional, se encuentra en vigencia otro marco legal que opera en favor de la conservación y uso sustentable en beneficio de las generaciones actuales y futuras atendiendo al interés social, ambiental y económico de la Nación, se trata del artículo 54 de la Ley de Aguas publicada en la Gaceta Oficial Número 38.595, de fecha, dos (02) de enero del año Dos Mil Siete (2007) que dispone, se cita:

Las zonas protectoras de cuerpos de agua tendrán como objetivo fundamental proteger áreas sensibles de las cuales depende la permanencia y calidad del recurso y la flora y fauna silvestre asociada. (Negrita del Tribunal).

Se declaran como zonas protectoras de cuerpos de agua, con arreglo a esta Ley: (Negrita del Tribunal).

  1. - La superficie definida por la circunferencia de trescientos metros de radio en proyección horizontal como centro en la naciente de cualquier cuerpo de agua. (Negrita del Tribunal).

  2. - La superficie definida por una franja de trescientos metros a ambas márgenes de los ríos, media a partir del borde del área ocupada por crecidas correspondientes a un período de retorno de dos coma treinta y tres (2,33) años.

  3. - La zona en contorno a lagos y lagunas naturales, y a embalses construidos por el Estado, dentro de los límites que indique la reglamentación de esta Ley.

En sintonía con las anteriores disposiciones y planteamientos, al abrigo que brinda el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a un medio ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado en concordancia con los artículos 1 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; del caudal probatorio precedentemente valorado adicional a lo constatado por este Tribunal mediante su actividad sensorial durante la práctica de la inspección judicial, surge la necesidad de preservar los recursos naturales y evitar el desarrollo de actividades susceptibles de causar daños ambientales eventualmente irreversibles al entorno natural derivados de la intervención humana a través del impacto negativo mediante la tala y quema no controlada ni autorizada en el lote de terreno LOS MANANTIALES y la intervención del área de reserva dispuesta en éste; en tal virtud, considera quien decide que en el caso de autos debe adoptarse una medida jurisdiccional destinada a la protección y salvaguarda de los recursos naturales dirigida a evitar la concreción de mayores daños ambientales derivado por las talas, quemas y construcciones improvisadas a las orillas del cuerpo de agua existente; actividades que exigen para su ejecución la previa tramitación de la respectiva permisología, según sea el caso, quedando sujeto luego a supervisión y control conforme lo dispone el ordenamiento jurídico ambiental vigente.

En consecuencia, estima esta juzgadora que es contrario a los preceptos ambientales antes señalados permitir el desarrollo de actividades no permitidas, impedir su desmejoramiento o destrucción con el propósito de salvaguardar para las presentes y futuras generaciones un entorno natural protegido resguardando el recurso forestal e hídrico presente en el mencionado lote de terreno. Así las cosas, este Tribunal en consonancia con los poderes inquisitivos que ostenta el juez agrario, ello en ejecución directa del postulado contenido en el artículo 127 constitucional y al existir satisfacción de los requisitos previstos para la aplicación del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desglosarán las órdenes conducentes en el dispositivo de la presente decisión. Y así se declara.

Por otra parte, no resultando indiferente para esta juzgadora la siembra tipo conuco emprendida por los presuntos agraviantes de autos y demás terceros presentes conforme se adelantó anteriormente, a objeto de garantizar la culminación de los ciclos biológicos de esa producción existente; luego acatando el contenido normativo precedente y la importancia de los cuerpos de agua para proteger áreas sensibles como antes se señalara, advierte quien aquí decide que la tutela que puede brindar este Juzgado a tales plantaciones serán aquellas que se encuentren fuera de la superficie definida por la Ley de Aguas en el articulo 54 numeral primero, a saber, por una franja de trescientos metros a ambas márgenes del cuerpo de agua existente. Y así se declara.

En armonía con lo anterior, conforme a lo advertido en la supra reproducida sentencia N° 1.515 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, ocho (08) de junio del año Dos Mil Seis (2006), como quiera que es siempre propicia la oportunidad para desarrollar e incentivar una verdadera conciencia social de protección de los recursos naturales con la participación del poder popular en aras de la debida educación ambiental y ante las observaciones plasmadas en el informe técnico presentado por el Área Administrativa Costa Oriental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del Estado Falcón, este Tribunal atendiendo el principio de la colaboración debida entre las diversas ramas del Poder Público en el cumplimiento de los f.d.E. previsto en la parte in fine del artículo 136 de del Texto Fundamental, insta a la referida institución en materia ambiental a ofrecer e impartir a los integrantes del C.C. ZONA “C” eventos informativos, talleres, charlas o conversatorios orientados a sensibilizar a la comunidad para proteger y conservar las zonas protectoras y cuerpos de agua conforme lo dispone el artículo 54 de la Ley de Aguas; a tal efecto, se ordena librar oficio participando lo conducente a la mencionada coordinación local ambiental. Y así se decide

No obstante a lo precedente y EN RESGUARDO DE LA P.S. se insta a las partes intervinientes acudir y resolver en sede administrativa agraria o ante cualesquiera de los otros organismos jurisdiccionales competentes en la materia las diferencias que mantienen. Y así se declara.

En virtud a las anteriores consideraciones, conforme a las disposiciones legales que regulan la materia y apoyadas en los extractos jurisprudenciales y doctrinales anteriormente citados, como quiera que en el caso de autos se verifica la amenaza de la producción agraria desarrollada por los ciudadanos R.M.C., A.O.R., P.M.Á. y D.A.S., este Juzgado inspirado en los valores e intereses sociales y colectivos, considera procedente la medida autosatisfactiva solicitada a objeto de evitar la interrupción de la producción animal bovina y la destrucción de los recursos naturales existentes sobre el lote de terreno denominado LOS MANANTIALES, todo en acatamiento a los preceptos constitucionales y legales especiales que la regulan como así lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN AGRARIA ANIMAL Y AMBIENTAL sobre la actividad agraria animal promovida por los ciudadanos R.M.C., A.O.R., P.M.Á. y D.A.S. ya identificados y los recursos naturales existentes en el lote de terreno denominado LOS MANANTIALES, ubicado en el sector Zona C, Asentamiento Campesino Ferrocarril B.L. II, Parroquia Boca de Aroa, Municipio Palmasola del Estado Falcón, constante de una superficie aproximada de SETENTA Y SEIS HECTÁREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS (76,8826 ha/M²) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Hermanos Hernández y carretera Palmasola-Tucacas; SUR: Terrenos ocupado por predio La Moncloa; ESTE: Terrenos ocupados por A.C. y A.G. y OESTE: Asentamiento Campesino Ferrocarril B.L. II; atendiendo lo dispuesto en los artículos 127, 304 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículo 54 de la Ley de Aguas. Y así se decide.

SEGUNDO

La medida decretada tendrá una vigencia de seis (6) meses contados a partir de la publicación de la presente decisión. Y así se decide.

TERCERO

En virtud al particular primero, se ORDENA a los ciudadanos H.A. VIRGÜEZ, W.R., R.F., A.R.R., A.P., M.N., D.S.A.O. y HERBIN JOSÈ A.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 9.629.730, 13.664.120, 15.950.141, 25.833.008, 9.627.032, 12.279.656, 11.651.604 y 7.590.006 respectivamente y al ciudadano A.V. sin datos de identificación y a cualesquiera otras personas naturales o jurídicas abstenerse de afectar la actividad animal consistente en la cría de ganado bovino efectuada por los accionantes ya identificados ni realizar actividad alguna que implique la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la misma ni afectar los recursos naturales existentes en el predio LOS MANANTIALES. En tal sentido, se prohíbe la afectación de la vegetación, desmontes, quemas y las construcciones improvisadas con los recursos provenientes de la naturaleza así como cualquier otra actividad que implique la ruina, desmejoramiento o destrucción de los recursos naturales existentes en el mencionado lote de terreno sin la previa tramitación y el otorgamiento de la respectiva permisología otorgada por la Oficina Central del Instituto Nacional de Tierras y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Y así se decide.

CUARTO

De la misma manera, SE DECRETA MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA VEGETAL sobre la producción tipo conuco iniciada por los presuntos agraviantes concretamente la efectuada por los ciudadanos A.P., D.A., H.A., HÉCTOR VIRGÜEZ, M.N., A.R., R.F. y W.R., titulares de las cedulas de identidad Nº 18.108.051, 8.602.030 y 20.664.056 respectivamente, sobre el ya identificado lote de terreno a objeto de garantizar la culminación de los ciclos biológicos de la producción existente, sólo en aquellas que se encuentren fuera de la superficie definida por la Ley de Aguas en el articulo 54 numeral primero, a saber, por una franja de trescientos metros a ambas márgenes del cuerpo de agua existente y con la prohibición expresa de seguir emprendiendo cualesquiera otra actividad agraria vegetal o animal. Y así se decide.

QUINTO

EN RESGUARDO DE LA P.S., se ordena a las partes intervinientes acudir y resolver las diferencias que mantienen en sede administrativa agraria o ante cualesquiera de los otros organismos jurisdiccionales competentes en la materia. Y así se decide.

SEXTO

Se ordena remitir con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente con sede en la ciudad de S.A.d.C.d.E.F., a los fines de que considere la pertinencia o no de ordenar la apertura de una investigación en atención a las actividades realizadas en el lote de terreno antes mencionado. Y así se decide.

SEPTIMO

Conforme a lo advertido en la supra reproducida sentencia N° 1.515 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, ocho (08) de junio del año Dos Mil Seis (2006), como quiera que es siempre propicia la oportunidad para desarrollar e incentivar una verdadera conciencia social de protección de los recursos naturales con la participación del poder popular en aras de la debida educación ambiental y ante las observaciones plasmadas en el informe técnico presentado por la Oficina del Área Administrativa Costa Oriental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del Estado Falcón, este Tribunal atendiendo el principio de la colaboración debida entre las diversas ramas del Poder Público en el cumplimiento de los f.d.E. previsto en la parte in fine del artículo 136 de del Texto Fundamental, insta a la referida institución en materia ambiental a ofrecer e impartir a los integrantes del C.C. ZONA “C” eventos informativos, talleres, charlas o conversatorios orientados a sensibilizar a la comunidad para proteger y conservar las zonas protectoras y cuerpos de agua conforme lo dispone el artículo 54 de la Ley de Aguas; a tal efecto, se ordena librar oficio participando lo conducente a la mencionada coordinación local ambiental. Y así se decide.

OCTAVO

Atendiendo el carácter vinculante de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, nueve (09) de M.d.D.M.s. (2006), expediente Nº 03-0839 bajo la ponencia del Magistrado Doctor F.A.C.L. (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros), a objeto de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, se ordena la notificación de los supuestos agraviantes para que, de considerarlo conveniente, se opongan a la presente medida fijándose como oportunidad el tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones. Y así se decide.

NOVENO

Como quiera que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo regula el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, se ordena librar sendas boletas de notificación a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón con sede en la ciudad de S.A.d.C., comisionando a tal efecto al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con asiento en el Municipio J.L.S.d.E.F. y a la Coordinación del Área Administrativa Costa Oriental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente con sede en la Población de Tucacas, Municipio J.L.S.d.E.F., a los fines de que coadyuven en el cumplimento de la misma a través de los mecanismos que consideren pertinentes y haciéndoles saber que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado. Y así se decide.

DECIMO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Número 5.892, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese por oficio del presente fallo a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela en la Oficina Regional Occidental con asiento en la ciudad de Maracaibo, según Resolución Número 004/2013, de fecha, treinta (30) de enero del año en curso acompañado de la respectiva copia certificada. Y así se decide.

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los tres (03) días del mes de J.d.D.M.C. (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

ABOG. R.I.F.L..

El Secretario,

ABOG. J.G.B..

En esta misma fecha y siendo la 01:30 post-meridiem se publicó, se registró y se dejó archivada copia de la anterior sentencia. Igualmente se libraron los oficios; las boletas de notificación ordenadas; el despacho de comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial con las inserciones conducentes y se certificaron las copias ordenadas.

El Secretario,

ABOG. J.G.B..

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