Decisión de Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRosalux Galindez Mujica
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los ciudadanos J.R.C., A.M.S., V.J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 10.649.261, 20.186.206, y 16.404.579, respectivamente, asistidos por los abogados J.N.P., L.B., ANGEL PEROZO Y J.J.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.350, 67.349, 127.497 y 151.053, en fecha 05/04/2011 y recibida el 07 del mismo mes y año por este despacho, oportunidad en la cual el Tribunal ordenó subsanar la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este sentido, se requirió a la parte actora señalar “1) Indicar el domicilio de cada uno de los actores. 2) Horario de trabajo es decir los días a la semana laborados. 3) Indicar a la persona en la cual recaerá la notificación. 4) Indicar punto de referencia del domicilio de la demandada”, carga que debía cumplir dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, con la advertencia que en caso contrario, se declararía la perención de la instancia.

En fecha 12/04/2011, el apoderado judicial J.J.M. comparece y presenta diligencia mediante la cual subsana la demanda incorrectamente al no acatar lo ordenado por el tribunal, pues aun y cuando cumplió con la carga de informar tres de los cuatro particulares requeridos, es decir, el domicilio de cada uno de los actores, el horario de trabajo es decir los días a la semana laborados y la persona en la cual recaería la notificación, no cumplió con indicar el punto de referencia para determinar el domicilio de la demandada a tenor de lo establecido en el numerales 1 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que aportó una nueva dirección, la cual no corresponde con el domicilio de la demandada, siendo la aportada, la de un supuesto representante judicial, que no hace posible cumplir con los extremos requeridos para la notificación de la demandad conforme a lo establecido en el artículo 126 de la norma antes referida, específicamente con la fijación del cartel en la sede de la empresa. En todo cado, no aportó la información requerida en los términos que quedaron plasmados en el auto de fecha 07 de abril de 2011, lo que se traduce en una subsanación incorrecta.-

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