Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Accidente De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199° y 150°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: L.A.C.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.745.181, domiciliado en Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y domicilio procesal en la calle 5, entre carreras 6 y 7, centro comercial aire y luz, oficina principal, al lado de la Clínica Dr. J.G.H.d.L.F., Municipio G.d.H.d.E.T..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.G.G.G. y C.D.V.G.N., con Inpreabogados No. 28.063 y 93.855.

PARTE DEMANDADA: L.E.T., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.192.721, domiciliado en la carrera 3, No. 8-23 de Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira, como conductor; SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., inscrita en el Ministerio de Fomento bajo el No. 13, Superindentencia de Seguros No. 002803 de fecha 16/09/1994, domiciliada en la Avenida F.d.M., Torre Seguros Caracas, Centro Comercial El Parque, Los Palos Grandes, Caracas, Distrito Capital, en su condición de Garante con domicilio procesal en la carrera 21 entre calle 14 y pasaje pirineos, Centro Comercial Boulevard Pirineos, Piso 1, Local 6, San Cristóbal; y TRANSPORTE LA ESPERANZA, inscrita en el Registro Mercantil Primero en fecha 23/07/1984, bajo el No. 43, tomo 8-A, en su condición de Propietaria del vehículo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ZULMER A.C.D.R., L.A.M.G. y SULMER P.R.D.M., con Inpreabogados No. 10.267, 66.904 y 67.158 de la co demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN – apelación del Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d.E.T..

EXPEDIENTE No.: 17.942

ANTECEDENTES

Se inicia la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO cuando el ciudadano L.A.C.R., instaura demanda en contra del conductor del vehículo, del propietario y de la empresa aseguradora garante por ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d.E.T., quien la admite en fecha 05 de abril de 2004.

Posteriormente para el 11 de agosto de 2004, la parte demandante presenta reforma de la demanda (fls. 95 al 97), la cual es admitida por el Tribunal de la causa en fecha 26 de agosto de 2004 (fls. 98 y 99).

Del folio 136 al 143 corre decisión proferida por el Tribunal de la causa de fecha 08 de abril de 2005, en la cual declaró sin lugar la demanda.

Mediante diligencia de fecha15 de abril de 2005 (fls. 146 y 147), la abogada C.D.V.G.N., actuando como apoderada actora Apela de dicha decisión por ser contraria a derecho ya que el Juez de la causa incurrió en vicio de errónea aplicación del artículo 127 del decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre exonerando de responsabilidad al conductor, al propietario y al garante por el daño causado, por no haber valorado las actuaciones administrativas de tránsito según jurisprudencia citada de la cual no señalaron la sala ni la fecha de la sentencia, y que la impugnación pura y simple no surte efecto jurídico alguno y tales documentos tendrán pleno valor al no ser desvirtuados por el impugnante mediante pruebas idóneas como sería la experticia planimétrica, inspección judicial, testifícales, reconocimiento pericial, declaración de los funcionarios actuantes, que es obligatorio para el impugnante, por recaer sobre él la carga de la prueba.

Mediante auto de fecha 18 de abril de 2005, el Tribunal de la causa oye la apelación, remitiendo la presente causa al juzgado distribuidor de primera instancia del T.d.E.T..

Este Tribunal recibe por distribución el presente expediente y le da la respectiva entrada mediante auto de fecha 12 de mayo de 2005 (f. 150).

En fecha 26 de julio de 2005 (fls. 153 al 157), se recibe escrito de informes presentados por la representación de la parte demandante.

NARRATIVA DE LOS HECHOS

Mediante escrito recibido por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d.E.T. en fecha 24 de marzo de 2004 (fls. 1 al 9), el ciudadano L.A.C.R., manifiesta que tal como se desprende de las actuaciones administrativas levantadas por la Dirección General de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia UEVTT, destacamento No. 62, Puesto de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira contenidas en el expediente No. A.D.M. 052-03, el día 15 de abril de 2003, siendo las 9:30 horas de la noche, él conducía su vehículo clase: CAMIÓN, placas: 36XSAH, servicio de carga, marca: FORD, modelo: F-350, tipo: ESTACA, color: ROJO, año: 1972, por la carretera que conduce de Seboruco a La Fría y en una curva a escasos metros de la entrada de S.F. iba subiendo por su canal derecho cuando de manera intempestiva se encontró con una gandola con su trailer, conducida por L.E.T., de las siguientes características: clase: CAMIÓN, marca: IVECO, placas: 60E-AAV, color: BLANCO, modelo: 150E21HT, año: 2001, tipo: CHUTO, serial de carrocería: ZCFM2TFS11V101013, serial de motor: 8060455221713576, asegurado según póliza de Seguros Caracas No. 80569885820, con la cual se impactó con la parte delantera de su camión, quitándole la derecha, debido a impericia, negligencia e inobservancia de los reglamentos y normas del t.t. que hizo el conductor, al no tomar la menor precaución al momento de tomar la curva. Que el camión de su propiedad presentó, por producto del fuerte impacto, daños materiales en la parte delantera, de gran consideración, tal y como se puede evidenciar de la inspección ocular de fecha 03 de junio del 2003, efectuada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui y otros de esta Circunscripción Judicial, el cual anexa en original, daños que fueron estimados por el experto de tránsito es por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.160.000,oo), pues motivado a la demora en conseguir los repuestos por no existir en la plaza, los costos de los repuestos aumentaron considerablemente, tal como se deduce de la factura de cancelación expedida por el Taller Mecánico y Chivera Las Vegas, de fecha 10 de julio de 2003 y factura emitida por Latonero A.V., de fecha 30 de agosto de 2003, gastando para un total de mano de obra y pintura un total de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.190.000,oo). Que el vehículo camión de su propiedad estaba alquilado a La Granja Los Naranjos, propiedad de M.A.A.M., por el lapso de un (1) año, contado a partir del 15 de enero de 2003, devengando un canon de arrendamiento mensual de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) y para el uso de transporte de alimentos para pollos, traslado de compras y venta de pollos, por lo que para no incurrir en incumplimiento del contrato de alquiler y motivado a que los daños consecuenciales del choque para poner en pleno funcionamiento requirió de aproximadamente 4 meses para su reparación, se vio en la necesidad de celebrar contrato de arrendamiento con el ciudadano E.R.M.S., como propietario de vehículo marca Chevrolet, placas: 459-RAJ por el lapso de 4 meses contados desde el 25 de abril de 2003 al 25 de agosto de 2003, a razón de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,oo) mensuales, por concepto de alquiler, todo lo cual se evidencia de contratos privados agregados a los autos. Que el chofer de los vehículos causantes del accidente ni la empresa aseguradora garante de dichos vehículos, pese a tener pleno conocimiento de los daños causados, no han hecho gestión alguna para compensarlos o repararlos, por ello ocurre al Tribunal a demandar al chofer y a la empresa aseguradora garante de conformidad con los artículos: 1.185 y 1.193 del Código Civil, 548 del Código de Comercio, con el siguiente petitorio: para que paguen o a ello sean condenados por el Tribunal en las siguientes cantidades: 1) Bs. 4.965.000, correspondientes al monto de daños materiales ocasionados al camión, reparación y adquisición de repuestos; la suma de Bs. 3.445.000,oo por concepto de daño emergente derivado de la disminución en su patrimonio al contratar cuatro (4) meses el vehículo a razón de Bs. 380.000,oo mensuales, para dar cumplimiento al contrato de alquiler celebrado el 15 de enero de 2003 con la Granja Los Naranjos, para un total de Bs. 1.520.000,oo; 2) las costas y gastos judiciales del presente juicio. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 4.965.000,oo. Invoca la indexación de las cantidades condenadas a pagar.

Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2004, se consignó a los autos registro de la demanda y del auto de admisión a los fines de impedir la prescripción de la acción, la cual fue registrada en fecha 13 de abril de 2004, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d.E.T., inscrito bajo la matrícula No. 2004 L.U. TI-14.

REFORMA DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2008 (fls. 95 al 97), la parte actora propone escrito de reforma de la demanda en los siguientes términos: Que no modifica o altera el libelo primitivo, que debe entenderse que va a formar parte de CONCLUSIONES tales como circunstancias relativas a las conclusiones. Que de la demanda se evidencia un involuntario error en cuanto a las partes demandadas, faltó por identificar a la persona propietaria del vehículo causante principal de la colisión, es por ello que viene a demandar a la Empresa Transporte La Esperanza, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero en fecha 23 de julio de 1984, quedando registrado bajo el No. 43, tomo 8-A, debidamente representada por su presidente L.A.C.A., con cédula de identidad No. V-5.647.016, domiciliado en La Concordia, Estado Táchira. Que a los fines que no se entienda que la presente reforma carece de petitorio, viene a demandar en nombre de L.A.C.R., a L.E.T., como chofer, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. como garante y TRANSPORTE LA ESPERANZA como propietario del vehículo para que convengan o en defecto sean condenados a pagar: 1) Bs. 4.965.000, correspondientes al monto de daños materiales ocasionados al camión, reparación y adquisición de repuestos; la suma de Bs. 3.445.000,oo por concepto de daño emergente derivado de la disminución en su patrimonio al contratar cuatro (4) meses el vehículo a razón de Bs. 380.000,oo mensuales, para dar cumplimiento al contrato de alquiler celebrado el 15 de enero de 2003 con la Granja Los Naranjos, para un total de Bs. 1.520.000,oo; 2) las costas y gastos judiciales del presente juicio. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 4.965.000,oo. Que de las gestiones de citación, solicita la citación del ciudadano TEREK KAFRUNI representante de la Empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. y la del ciudadano L.A.C.A., mediante correo certificado.

ADMISIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA

Mediante auto de fecha 26 de agosto de 2004 (fls. 98 y 99), el Tribunal de la causa admite la presente reforma y ordena la citación de: L.E.T., SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL y TRANSPORTE LA ESPERANZA, C.A., para que contesten al día 20, mas 9 días de término de distancia.

CITACIÓN

Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2004 (f. 104), la secretaria del Tribunal de la causa recibió en un (1) folio útil, planilla de aviso de citaciones y notificaciones debidamente firmada y sellada por el receptor de la empresa Transporte La Esperanza, cumpliéndose así con la formalidad de citación por correo certificado solicitada por la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2004 (f. 106), la secretaria del Tribunal de la causa recibió en un (1) folio útil, planilla de aviso de citaciones y notificaciones debidamente firmada y sellada por el receptor de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., cumpliéndose así con la formalidad de citación por correo certificado solicitada por la parte actora.

Del folio 108 al folio 114, corren diligencias de citación del ciudadano L.E.T., practicada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera del Estado Táchira, donde consignaron el recibo de citación debidamente firmado por el co demandado L.E.T. (f. 111), todo lo cual fue agregado a los autos en fecha 29 de octubre de 2004.

CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 03 de diciembre de 2004 (fls. 115 al 118), el abogado J.G.S.L., actuando en nombre de la empresa SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., formuló contestación a la demanda en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice todos los hechos explanados en el libelo de la demanda, así mismo rechaza, niega y contradice e impugna las actuaciones administrativas de tránsito expediente de t.N.. 1.388 de fecha 15 de abril de 2003, en donde los vigilantes que suscriben las actuaciones indican que el conductor del vehículo No. 1 le invadió el canal de circulación al vehículo No. 2 impactándolo con los neumáticos traseros. Que dicho reporte solo obedece a la versión del conductor No. 2, quien en sus dichos obviamente defiende sus intereses particulares, sin producir algún otro elemento probatorio como sería las versiones rendidas por los testigos presenciales y negados como fueron todos los hechos explanados en la demanda, la parte demandante tendrá la carga de probar todas sus afirmaciones. Que la jurisprudencia patria considera a las actuaciones administrativas de t.t. como presunciones de certeza por lo que admiten prueba en contrario y se hace necesario que los funcionarios de quien emanan, ratifiquen testimonialmente en juicio su contenido y contesten las preguntas y observaciones de las partes. Que como punto previo pone en relieve la ausencia de técnica jurídica y de conocimiento sustantivo de la materia a debatir, por cuanto se encuentran en presencia de un accidente de tránsito cuyas consecuencias son reguladas por al Ley Especial de la Materia y solo en algunos aspectos por el derecho común, así como también existe el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, que derogó la norma del código de comercio señalada por el actor, todo ello traduce a una ausencia absoluta de fundamentos de derecho, lo cual pide así sea declarado. Que en el derecho rechaza, niega y contradice los fundamentos, argumentos y muy especialmente a lo contenido en las conclusiones esgrimido en el libelo de la demanda y a los mismos fines pasa a la argumentación respectiva. Niega, rechaza y contradice que el litis consorcio, deba pagar la cantidad de Bs. 4.965.000 discriminados en la forma expresada en el libelo de la demanda. Que el decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre contiene como su fundamento, la teoría del riesgo, manifestada en su máxima expresión de responsabilidad civil objetiva, de la cual solo admite prueba en contrario en cuanto al hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor, esas probanzas que pueden destruir el nexo causal; y además puntualiza la presunción que los conductores tienen igual responsabilidad en las colisiones. Que la colisión ocurrida el 15 de abril de 2003 fue originada por el demandante quien confesó espontáneamente en el escrito libelar quien colisionó al conductor y vehículo demandado de autos, por lo que no el daño experimentado en su vehículo proviene de su propio hecho y de esta manera nace la excepción legal de responsabilidad objetiva, por ello mal podría ejercer la presente acción por un derecho que no lo asiste, lo cual pide así sea declarado. Que tendrán los litis consortes que adivinar como se materializó la supuesta impericia, negligencia e inobservancia de los reglamentos y normas de t.t., por cuanto no relaciona cual fue la conducta negligente, que normas de circulación fueron agredidas y por demás la falsedad de la impericia, por cuanto no aparece en las actuaciones la constancia que el conductor demandado no tuviese licencia de conducir, instrumento que autoriza la conducción de vehículos automotores a quienes demostraron poder hacerlo. Que por ello el derecho a la defensa está limitado por el vicio de falta de indicación de cómo se materializaron las supuestas conductas culposas, por lo que no existieron tales conductas por parte del conductor demandado y así pide sea declarado. Que por otra parte el actor no cumplió con el requisito de desvirtuar la presunción legal que apunta en su contra que ambos conductores tienen igual responsabilidad en caso de colisión, no indicó si pudo o no evitar la colisión, lo que parece difícil por cuanto se deja ver en la posición final de los vehículos, que en la curva no circulaba lo mas cerca posible del borde de la calzada, con lo cual no se hubiese producido la colisión, por lo que la responsabilidad solo recae en el demandante y así pide sea declarado. Niega, rechaza y contradice que el litis consorcio deba pagar concepto de daño emergente. Que los contratos aparecen sin fecha cierta y el actor no solicitó su ratificación conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual deben ser desechados y así pide sea declarado. Que la indexación es reiterada la jurisprudencia del pedimento o solicitud de corrección monetaria o indexación, la cual únicamente el Juez debe acordarla de oficio en materia laboral y en las demás debe el demandante pedir la corrección monetaria e indicar en que forma se determinará, ya que el juez no puede suplir de oficio los defectos o ausencia en los pedimentos, por lo que debe ser desechada, lo cual pide así sea declarada. Desconoce e impugna todos los instrumentos privados que rielan en el expediente traídos por la parte actora. Promueve la reproducción de todo en cuanto le favorezca a su representado y al litis consorcio facultativo demandado. Informa que precluyó la oportunidad procesal para que la parte actora de acompañar las pruebas conforme lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, sin acompañar ninguna, por lo cual no se le podrán admitir después. Concluye que la acción no puede prosperar en cuanto a derecho se refiere, en contra del litis consorcio facultativo demandado y pide que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva. Protesta las costas y costos del procedimiento en todas sus instancias.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha24 de enero de 2005, la parte actora promueve las siguientes pruebas: 1) el mérito favorable de autos; 2) las documentales consignadas con la presente demanda; 3) se promueve la prueba de informes para que se oficie a la Oficina Procesadora de Accidentes del Puesto de T.d.L.G., a fin que informe: a) si en el libro de reporte del día 15 de abril de 2003, aparece reportado el accidente; b) si el funcionario C/2do. (TT) H.S., placa No. 4469 se encontraba adscrito a esa oficina y si el mismo levantó el accidente de tránsito; c) si en los archivos de ese despacho reposan las originales del accidente, d) si el ciudadano J.R.S.H. con cédula de identidad No. V-6.325.278, es Perito Valuador autorizado por el Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de T.T. de acuerdo al artículo 138 Orginal 3° de la Ley de T.T.; 4) inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa en fecha 03 de junio de 2003, donde se pruebas los daños materiales que sufrió el vehículo del demandante; 5) factura No. 00212 de fecha 10 de julio de 2003 del Taller Mecánico y Chivera Las Vegas, ubicada en Las Vegas de Seboruco, por la cantidad de Bs. 1.255.000,oo, emanada a través de su propietario P.A.D., solicitando se sirva oficiar por prueba de informes al propietario antes mencionado a los fines que informe al Tribunal: a) si la factura No. 00212 de fecha 10 de julio de 2003 fue emanada por ese Taller Mecánico y Chivera Las Vegas; b) si en dicha factura se refiere a los repuestos comprados por el ciudadano L.A.C.; c) si la mencionada factura fue pagada por el ciudadano L.A.C.; 6) factura de fecha 20 de agosto de 2003 en Seboruco por la cantidad de Bs. 2.190.000,oo, emitida por el ciudadan A.V.J., de nacionalidad Colombiana, con cédula de ciudadanía colombiana No. 18.960.112, domiciliado en el sector Las Vegas, Parte Alta de Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira. Dicha prueba tiene por objeto que su representado pagó la suma de Bs. 2.190.000,oo por concepto de Latonería y Pintura y Mano de Obra del Vehículo propiedad del demandante y conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie al ciudadano mencionado a los fines que informe al Tribunal sobre los particulares: a) si efectivamente realizó el trabajo de latonería y pintura sobre un camión tipo Estaca, Color Rojo, Placas: 36X-SAH; b) si dichos servicios fueron solicitados por el ciudadano L.A.C.; c) si el monto del dinero asciende a la cantidad de Bs. 2.190.000,oo: 7) contratos de arrendamiento; entre el demandante y E.R.S.M., así como el demandante con el ciudadano M.A.A.M. en su condición de propietario de La Granja Los Naranjos. Solicita al Tribunal que oficie al ciudadano E.R.M.S. para que informe: a) si efectivamente el ciudadano L.A.C. contrató los servicios del vehículo de su propiedad al ciudadano L.A.C.; b) si el tiempo de duración del contrato fue por el lapso de 4 meses contados a partir del 25 de abril de 2003 hasta el 25 de agosto de 2003; c) si el monto del contrato asiente a la cantidad de Bs. 12.667,oo diarios por el servicio del vehículo prestado.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Al revisar las actuaciones del presente expediente no se pudo evidenciar escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado, sin embargo en el escrito de contestación de la demanda, promovieron la reproducción de todo en cuanto le favorezca a su representada y al litis consorcio facultativo demandado y también informa que precluyó la oportunidad procesal para que la parte actora de acompañar las pruebas conforme lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, sin acompañar ninguna, por lo cual no se le podrán admitir después

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal de la causa mediante auto de fecha 01 de febrero de 2005 (f. 131), admite los ordinales PRIMERO Y SEGUNDO del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante pero INADMITE los ordinales TERCERO Y CUARTO de dicho escrito.

DEBATE ORAL

Del folio 133 al folio 135 corre acto de DEBATE ORAL celebrado entre el demandante de autos a través de apoderados y el apoderado de la co demandada S.M. SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en cuya dispositiva el Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR LA DEMANDA.

DECISIÓN DEL A QUO

Del folio 136 al folio 143, corre decisión del a quo motivada de fecha 08 de abril de 2005, donde se declaró sin lugar la demanda.

APELACIÓN

Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2005 (fls. 146 y 147), se realizó la apelación formal de la sentencia proferida por el Tribunal de la causa, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 18 de abril de 2005 (f. 148).

ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2005, el Tribunal le da entrada al presente expediente y fija el 20° día para la presentación de informes.

Al folio 152, corre auto de fecha 29 de junio de 2005, donde el Juez J.M.C.Z. se aboca a la presente causa.

Del folio 153 al folio 157, corre escrito de informes en segunda instancia, presentados por la representación judicial de la parte demandante, donde manifiesta una serie de alegatos tendientes a hacer valer las actuaciones administrativas de tránsito en virtud que su contraparte solo se limitó a impugnar dichas actuaciones, pero no aportó prueba en contrario a las mismas, por lo que deben ser valoradas y tomadas en cuenta.

PARTE MOTIVA

FIJACIÓN DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Mediante auto de fecha 19 de enero de 2005, el Tribunal de la causa emite pronunciamiento sobre los límites de la controversia, concluyendo que se debe debatir sobre los siguientes puntos: 1) la impericia, negligencia e inobservancia de los reglamentos y normas de t.t. por parte del conductor del vehículo demandado; 2) el monto de los daños materiales ocasionados, el daño emergente, honorarios profesionales y los costos.

Dicho auto a pesar de ser una narrativa, establece con claridad meridiana la controversia a estudiar, por tanto, cada parte debe probar o desvirtuar: 1) la impericia, negligencia e inobservancia de los reglamentos y normas de t.t. por parte del conductor del vehículo demandado; 2) el monto de los daños materiales ocasionados, el daño emergente, honorarios profesionales y los costos, es decir, los límites de la controversia dan luces a los debatientes para que centren sus defensas y ataques en desvirtuar o probar lo estipulado por el Tribunal cuando dicta el auto que fija dichos límites, por ello la importancia que las partes centren la atención de sus defensas y ataques en estos dos (2) puntos fijados por el a quo mediante auto de fecha 19 de enero de 2005 (f. 126), el cual es dictado inclusive antes de la promoción de las pruebas.

Ahora bien, el apelante manifiesta insistentemente que deben ser valoradas las actuaciones administrativas de tránsito por cuanto las mismas aceptan prueba en contrario, pero que sin embargo, su contraparte solo se limitó a impugnarlas sin presentar prueba en contrario.

Así las cosas, las actuaciones de tránsito y su valoración, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B. y Constructora Basso C.A., indicó lo siguiente:

“...ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarlas en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra E.R.Z. y otra).

De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Sentencia de fecha 26 de abril de 1990, caso: A.J.P. contra Colectivos Je-Ron C.A.).

En el caso bajo examen, tiene razón el formalizante cuando afirma que las actuaciones administrativas de t.n. pueden ser consideradas como documentos públicos conforme al artículo 1.357 del Código Civil, pues el mismo está referido al documento público negocial, es decir, aquel documento contentivo de negocios jurídicos de los particulares, que ha sido formado por un funcionario competente actuando en ejercicio de sus funciones, y no a los documentos públicos administrativos como son las actuaciones administrativas de tránsito.

Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Además, las referidas actuaciones de t.n. encajan en rigor en la definición de documento público, porque precisamente, es posible desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre con los documentos públicos negociales.

Así, la Sala observa que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.

En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación.

Por tal motivo, al tratarse las actuaciones de tránsito de documentos públicos administrativos, éstos no pueden ser producidos en todo tiempo, hasta los últimos informes, sino en el lapso probatorio ordinario.

Comparte igualmente la Sala el argumento del formalizante de que las actuaciones administrativas de t.n. pueden ser consideradas como instrumentos fundamentales de la demanda, pues la pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivada de un accidente de tránsito, constituye un caso especial de responsabilidad civil extracontractual, cuya procedencia depende de la concurrencia de tres requisitos: la culpa, el daño y la relación de causalidad, y por ello, jamás podría existir prueba documental de la causa de pedir.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa, en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, expresó:

Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario.

Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados.

Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...

(Negritas de la sentencia)

Del precedente criterio jurisprudencial se desprende que las actuaciones administrativas son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos o como en el presente caso mediante la impugnación genérica. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que d.f.d. lo percibido por sus sentidos.

El precedente criterio fue reiterado por esta Sala entre otras, en sentencia N° 01214 de 14 de octubre 2004, caso: Transporte Losada C.A c/ Seguros Panamerican C.A., y N° 00922 de fecha 20 de agosto de 2004, caso V.R.T., Yenmary G.S., Y.C., J.E. y J.J.R.S. c/ Orlenia Margarita Queza.D.T. y Seguros Orinoco C.A. en la que se declaró lo siguiente:

“En tal sentido, la sentencia recurrida estableció:

...Entre las actas contentivas del expediente, tenemos las actuaciones administrativas de tránsito (...) y como complemento (...) versiones rendidas por los conductores V.R.T. y ORLENIA QUEZADA DE TERÁN, éstas documentales aún no teniendo la relevancia del documento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, tiene de todos modos la eficacia probatoria del documento público, ya que las mismas emanan de funcionarios investidos de dar fe pública sobre los hechos que plasman en el expediente administrativo de tránsito...

.

De la precedente transcripción se evidencia que en conformidad con los criterios jurisprudenciales dictados por esta Sala, las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público.

En el presente caso, el a quo no valoró las actuaciones de tránsito (croquis o gráfico elaborado por el funcionario competente que intervino en el levantamiento del accidente) ni bajo las reglas de la sana crítica, ni como documentos públicos administrativos, que pueden ser desvirtuados por otras pruebas legales que sean pertinentes y con el mismo efecto probatorio de los documentos públicos.

Es notorio para éste Tribunal y para quien decide, que efectivamente las actuaciones de t.t. deben ser valoradas y tomadas en cuenta como documento público, siempre y cuando sobre las mismas no se hayan promovido pruebas en su contra; y que en el caso de marras, la representación de la co demandada S.M. SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., solo se limitó a impugnar dichas actuaciones administrativas de tránsito pero no promovió prueba alguna fehaciente que las desvirtúe.

Dada la importancia del tema, este Tribunal se circunscribe nuevamente en aclarar que toda litis, como en el caso que nos ocupa ( cobro de bolívares provenientes de accidente de tránsito), debe estar circunscrita y/o girar en torno a los límites de la controversia, es decir, que el Tribunal limitó la controversia a dos (2) puntos claros y específicos que son: 1) la impericia, negligencia e inobservancia de los reglamentos y normas de t.t. por parte del conductor del vehículo demandado; 2) el monto de los daños materiales ocasionados, el daño emergente, honorarios profesionales y los costos.

La jurisprudencia trascrita permite valorar las actuaciones administrativas de tránsito, sin embargo de solo éste documento no se desprende la controversia a probar, vale decir, la impericia, negligencia e inobservancia de los reglamentos y normas de t.t. por parte del conductor del vehículo demandado; y el monto de los daños materiales ocasionados, el daño emergente, honorarios profesionales y los costos.

La parte actora para probar el monto de los daños materiales ocasionados propone una inspección judicial, la cual fue realizada por el a quo al momento en que se estaba reparando el vehículo No. 2, propiedad del demandante, en la cual se desprende una serie de daños, mas sin embargo no se desprende de ella ningún monto.

Por otra parte, pero al hilo de lo expresado anteriormente, la parte actora para probar el monto de dichos daños, presentó en juicio unas facturas, las cuales según la jurisprudencia y la doctrina imperante, deben ser ratificadas en el proceso, mediante prueba testimonial, testimonio que no fue promovido junto con el libelo de la demanda, tal como lo disciplina el articulo 864 del Código de Procedimiento Civil. Dicha parte promovió prueba de informes con respecto a las personas que emitieron dichas facturas, aplicando de manera inidonea el dispositivo para éste fin.

El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, no requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

Vale decir, que la prueba de informes está limitada a oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares mas el legislador no creó dicho artículo a los fines que sean aplicados a personas naturales, tal como pretendía el actor al librar oficios a: 1) el ciudadano P.A.D. como propietario del TALLER MECÁNICO Y CHIVERA LAS VEGAS; 2) el ciudadano A.V.J., latonero y pintor contratado para la reparación del vehículo No. 2, propiedad del demandante de autos.

Igualmente para probar el daño emergente, la parte actora consignó dos contratos, el primero de arrendamiento de vehiculo y el segundo un contrato de servicios, tales contratos contentivos de: el primero de su propio vehículo que fue involucrado en el siniestro o accidente de tránsito y el segundo para cubrir la ausencia del primero, sin embargo dichas documentales son documentos privados emanados de terceros, los cuales deben ser ratificados en juicio mediante prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

.

Sobre dichos contratos, la parte actora nuevamente invocó la prueba de informes a los fines que el Tribunal libre oficio a los ciudadanos: 1) E.R.S.M. por haber alquilado vehículo de su propiedad al actor; y 2) M.A.A.M., propietario de La Granja Los Naranjos.

Con dichas pruebas de informes, pretendía la parte actora probar EL MONTO de los daños materiales y el monto del daño emergente, sin embargo, también es cierto que las facturas y los documentos privados emanados de terceros, deben ser ratificados en juicio mediante prueba testimonial, la cual, como se dijo anteriormente, no fue promovida en la oportunidad establecida por el Legislador en los procedimientos de Tránsito, contenidas en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, en el Libelo de la demanda.

El artículo antes mencionado, establece:

Artículo 864.- El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.

Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.

Es por lo antes expuesto y que de los autos se desprende, que el actor no logró probar el monto de los daños materiales ni el monto del daño emergente, lo cual fue fijado como uno de los límites de la controversia, incumpliendo así con su carga probatoria que pesaba sobre si. Así se establece.

Por otra parte, cuando el actor indica textualmente que el conductor del vehículo No. 1, que a su decir, fue el causante del accidente cuyo cobro de bolívares aquí se demanda, cometió impericia, negligencia e inobservancia de los reglamentos y normas de t.t., éste (el actor) no indicó con claridad qué reglamento o n.d.t. terrestre violó, infringió, inobservó o transgredió el conductor del vehículo No. 1, situación ésta que deja claramente a los demandados de autos en indefensión, lo cual es una garantía constitucional la cual debe amparar a todo ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela a través de los órganos jurisdiccionales de administración de justicia.

En conclusión, vale decir que éste Tribunal observa una clara violación de la carga probatoria que recae en la persona que afirma los hechos narrados en el libelo de la demanda, incumpliendo con lo expresado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...

Sobre el hilo de lo expresado, conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso D.M.H. vs. D.A.S. y A.E.C., que señaló:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

...Omissis...

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal, observa que cuando el actor se limita a que ésta alzada le valore las actuaciones administrativas de tránsito, éste no cumplió con su carga de probar el monto de los daños materiales ocasionados, el daño emergente, honorarios profesionales y los costos, límites de la controversia fijados por el Tribunal de la causa mucho antes del lapso de promoción de pruebas tal como lo establece el segundo aparte del articulo 868 ejusdem, a fin que las partes centren toda su atención en las probanzas o en desvirtuar lo indicado en el auto de fijación de límites de la controversia, con lo cual no logró cambiar el resultado de lo decidido por el a quo en virtud de la falta probatoria y de sus afirmaciones de la parte actora. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, este jurisdicente le es forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, tal como se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Se hace necesario indicar a las partes que la presente decisión estuvo apegada a lo establecido por el legislador en el artículo 12 de la Ley Adjetiva Civil, especialmente en atención a “lo alegado y probado en autos” absteniéndose quien decide de sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Así se aclara.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

sin lugar la apelación interpuesta por la abogada C.D.V.G.N. actuando en nombre y representación del ciudadano L.A.C.R., demandante de autos en contra de la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d.E.T., en fecha 08 de abril de 2005.

SEGUNDO

sin lugar la demanda de COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentada por L.A.C.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.745.181, domiciliado en Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y domicilio procesal en la calle 5, entre carreras 6 y 7, centro comercial aire y luz, oficina principal, al lado de la Clínica Dr. J.G.H.d.L.F., Municipio G.d.H.d.E.T. en contra de L.E.T., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.192.721, domiciliado en la carrera 3, No. 8-23 de Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira, como conductor; SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., inscrita en el Ministerio de Fomento bajo el No. 13, Superindentencia de Seguros No. 002803 de fecha 16/09/1994, domiciliada en la Avenida F.d.M., Torre Seguros Caracas, Centro Comercial El Parque, Los Palos Grandes, Caracas, Distrito Capital, en su condición de Garante con domicilio procesal en la carrera 21 entre calle 14 y pasaje pirineos, Centro Comercial Boulevard Pirineos, Piso 1, Local 6, San Cristóbal; y TRANSPORTE LA ESPERANZA, inscrita en el Registro Mercantil Primero en fecha 23/07/1984, bajo el No. 43, tomo 8-A, en su condición de Propietaria del vehículo.

TERCERO

Se confirma la decisión apelada en todas y cada una de sus partes.

CUARTO

se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, según el principio genérico de confirmación de la decisión apelada en todas y cada una de sus partes, conforme a lo disciplinado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez Jocelynn Granados S.

Secretaria

Exp. 17.942

JMCZ/cm.-

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana y se libraron las boletas de notificación a las partes.

Jocelynn Granados S.

Secretaria

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