Decisión de Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMariela de Jesús Morales Soto
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: AP21-S-2007-000226

Vistas diligencias presentadas por las partes en fecha: 06 y 07 de abril de 2009, en el juicio incoado por la ciudadana F.M. CASTEJÓN BRICEÑO contra la FUNDACIÓN PARA EL BIENESTAR SOCIAL E INTEGRAL DEL ANCIANO DEL ESTADO MIRANDA (FUBISIAM); este Tribunal deja constancia que la ciudadana Juez que preside este Despacho se encontraba de reposo médico desde el 31 de marzo de 2009 al 20 de abril de 2009, ambas fechas inclusive; y pasa de seguidas a pronunciarse en los siguientes términos:

1º En fecha 07 de abril de 2009, la parte Accionante ratifica las solicitudes formuladas en fechas: 24-10-2008, 28-10-2008 y 18-12-2008, todas ellas vinculadas a:

… que oficie a la parte accionada para que consigne el Tabulador utilizado por FUNBISIAM para determinar los salarios correspondientes al personal con expresión del cargo que yo ocupaba al ser despedida como Abogado Asistente o su equivalente.

… esto a los fines que se determine mi salario actual y los respectivos aumentos que se han verificado desde mí írrito despido a la presente fecha.

En este sentido, este Tribunal se pronunció respecto a las dos primeras diligencias, es decir, las del 24-10-2008 y 28-10-2008, mediante auto de fecha 05-11-2008 y respecto a la última de ellas, es decir, la del 18-12-2008, en fecha 09-01-2009, autos de los cuales no se ejerció recurso alguno. Así se decide.-

Igualmente, la parte Accionante aduce en la diligencia de fecha 07 de abril de 2009, que el Tribunal guardó silencio absoluto con respecto al motivo principal de la diligencia del 18-12-2008; a cuyos efectos, mal podía este Tribunal, emitir pronunciamiento alguno, respecto a una impugnación de experticia complementaria del fallo, declarada extemporánea y auto del cual no se ejerció recurso alguno, es decir, y a los fines que a la parte Accionante le quede claro: este Tribunal procedió en fecha 05 de noviembre de 2008 a designar al ciudadano C.P., como experto contable, acatando decisiones de primera y segunda instancia definitivamente firmes, a objeto que efectuara, como en efecto efectuó y consignó experticia complementaria del fallo, en fecha 05 de diciembre de 2008, contentivo de los cálculos respectivos, y que ascienden a la cantidad de Bs.F.14.720,00, por conceptos de salarios caídos, desde la fecha de la notificación a la demandada, es decir, el 26-02-2007 (folio 11 del físico del expediente), hasta el 05-12-2008, fecha de la consignación del escrito de experticia complementaria del fallo. Asimismo, en fecha 18 de diciembre de 2008, la parte Accionante, presentó escrito solicitando que el experto realizara los ajustes en el cálculo, ya que no tomó en cuenta los respectivos ajustes y aumentos, es decir, que dicha estimación resultaba mínima a su decir, razón por la cual en fecha 09 de enero de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró extemporánea dicha solicitud, previa la verificación del cómputo de los lapsos correspondientes, tal como lo dejó establecido en el auto de fecha 09-01-2009, auto este del cual no se ejerció recurso alguno. Así se decide.-

En este mismo orden de consideraciones, la parte Accionante en la diligencia del 07 de abril de 2009, también señala:

… considero legítimo el petitorio que estoy realizando mediante esta diligencia por cuanto tengo derecho a que se me garanticen los principios constitucionales consagrados en los artículos 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se refieren a mi derecho a la intangibilidad y progresividad de mis derechos laborales, a la prevalencia de la realidad sobre las formas y apariencias; y a la irrenunciabilidad de mis derechos como trabajadora; de la prohibición de discriminación, del derecho a percibir igual salario por igual trabajo, principios y derechos que no puedo permitir que se me violenten, si se me crea un cargo que aparente cumplir con lo establecido en la Sentencia Definitiva pero que en la realidad desmejore mis condiciones como trabajadora para el momento en que se ejecute el Reenganche y el pago de mis salarios caídos. Es todo.

.

Aunado a ello la propia parte Accionante, en diligencia del 18-12-2008, señaló:

… debo expresar que si bien la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2007 condena a la demandada a mi reenganche y al pago de mis salarios caídos a razón de Bs.F.26,67 diarios es Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, que los salarios caídos deben ser calculados con los respectivos ajustes y aumentos verificados en el salario del trabajador desde su despido hasta la efectiva ejecución (sic) del fallo, mérito favorable que invoco, …

. (negrillas de este Tribunal).

En tal sentido, este Tribunal de la revisión de las actas procesales, observa que sobre la decisión emanada del Tribunal Sexto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 18 de junio de 2008, no se ejerció recurso de control de legalidad alguno y que dicho fallo confirmó la sentencia emanada del Tribunal Cuarto de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 21 de septiembre de 2007, que ordenó el inmediato reenganche de la actora a su mismo puesto de trabajo, con el pago de los salarios caídos, calculados a razón de Bs.F.26,67 diarios desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, con exclusión del tiempo en que la causa haya estado paralizada por una causa ajena no imputable a la demandada, por experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, a costa del accionado, de la cual tampoco se evidencia que la parte Accionante solicitó aclaratoria o ejerció recurso alguno, respecto a la no inclusión en el pago de los salario dejados de percibir los aumentos acordados por el Ejecutivo Nacional o las contrataciones colectivas.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia Nº628 del 16-06-2005, caso N.T. y Otro vs IPATUCA, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, señaló:

Los conceptos que le corresponden al trabajador despedido injustificadamente. El derecho de los trabajadores a que se le incluya en el pago de los salarios dejados de percibir los aumentos acordados por el Ejecutivo Nacional.

Ahora bien, si el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando, los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique, igualmente debe tener derecho a recibir los aumentos decretados sobre aquellos mismos salarios caídos dejados de percibir.

Al respecto, este alto Tribunal se ha pronunciado sobre el cálculo de los salarios caídos de los trabajadores reenganchados en la fase de ejecución cuando ha ordenado –en la parte dispositiva de innumerables fallos- que las diferencias salariales, incluyendo las correspondientes a los salarios caídos, deben ser canceladas tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origine por una prestación de servicios efectivamente realizada, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional y el pago de los días feriados a que haya lugar, de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas.

De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordene el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas.

En el caso concreto, una vez declarado el despido como injustificado, el Juez de alzada ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, en base al salario mensual devengado por los trabajadores, sin incluir los aumentos salariales decretados por Decreto del Ejecutivo Nacional ni los estipulados por contratación colectiva.

En consecuencia, y pese a los argumentos expuestos en el texto de la sentencia recurrida, en cuanto a que los trabajadores no tienen derecho a percibir los aumentos antes señalados, por cuanto no lo señalaron en sus respectivas solicitudes de calificación de despido, considera la Sala que dicha sentencia incurrió en la violación de los ordinales 1º y 2 º de los artículos 21 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, al no incluir en el pago de los salarios caídos el cálculo correspondiente a los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los acordados por contratación colectiva, si los hubiere, lo cual hace procedente este medio excepcional de impugnación.

.(subrayado, negrillas y cursivas de este Tribunal).

En tal sentido, observa este Tribunal que conoce en fase de ejecución, que la parte Accionante no ejerció el recurso de control de legalidad contra la decisión de alzada, para que se corrigiera dicho fallo en los términos señalados por la Accionante y establecidos por la Sala de Casación Social y mal puede este Tribunal corregir sentencias definitivamente firmes, es decir, pasadas en autoridad de cosa juzgada.

En este sentido, A. Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, páginas 463 y siguientes, destaca respecto a la naturaleza jurídica de la cosa juzgada que:

Efecto procesal mediato, el de la cosa juzgada; porque ésta, siendo una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, asegura también, indirectamente la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia.

Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material).

… omissis…

Entendemos hoy como cosa juzgada: “La inmutabilidad del mandato que nace de la sentencia”.

… omissis…

Puede definirse la cosa juzgada, siguiendo a Liebman, como “la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia”.

La eficacia de la sentencia –señala Liebman- debe lógica y prácticamente distinguirse de su inmutabilidad. La sentencia vale como mandato que contiene una voluntad imperativa del Estado; pero esta eficacia de la sentencia no puede por sí misma impedir a un juez posterior, investido también él de la plenitud de los poderes ejercitados por el juez que ha dictado la sentencia, examinar de nuevo el cao decidido y juzgar de un modo diferente. Sólo una razón de utilidad política y social, interviene para evitar esta posibilidad haciendo el mandato inmutable cuando el proceso haya llegado a su conclusión con la preclusión de las impugnaciones contra la sentencia pronunciada por el mismo. En esto consiste, pues –según Liebman-, la autoridad de cosa juzgada: en la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia.

… omissis…

En la mayoría de los caso, este efecto se logra mediante la simple preclusión de la cuestión misma, que impide proponerla de nuevo en el curso del proceso, por haberse agotado la facultad con su ejercicio; pero en otros, como ocurre en nuestro sistema, que admite en ciertos casos la apelación de las sentencias …, la firmeza de éstas, …, que permite obtener la permanencia del resultado, se logra mediante la preclusión de las impugnaciones del fallo, que impide la renovación de la cuestión en el mismo proceso.

Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso sobre el mismo objeto.

En esencia, el efecto de la cosa juzgada formal se identifica con el efecto de la preclusión, porque ambos se limitan al proceso en que tiene lugar, mientras que la cosa juzgada material tiene fuerza vinculante en todo proceso futuro. Por ello –señala Chiovenda- la cosa juzgada tiene en sí la preclusión suma, esto es, la preclusión de toda cuestión ulterior, que se produce con la conversión en definitiva de la sentencia.”.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia Nº2.148 del 25-10-2007, caso B.A.C.R. contra Manufacturas Olimpiadas Maracay C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló respecto al carácter de cosa juzgada de la sentencia de segunda instancia definitivamente firme que:

El artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, dispone que ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

… omissis…

… hoy se reitera, referida a la cosa juzgada como una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el Estado de Derecho, la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

En consecuencia, este Tribunal que conoce en fase de ejecución, visto que la parte Accionante no ejerció el recurso de control de legalidad contra la decisión de alzada, para que se corrigiera dicho fallo en los términos señalados por la Accionante y establecidos por la Sala de Casación Social y mal puede corregir sentencias definitivamente firmes, es decir, pasadas en autoridad de cosa juzgada, por lo cual niega lo solicitado por la parte Accionante. Así se decide.-

2º Igualmente, y con relación a la diligencia de fecha 06 de abril de 2009, presentada por la parte Accionada; este Tribunal a solicitud de ambas partes, fijó audiencias conciliatorias, las cuales se celebraron en fecha: 24 de noviembre de 2008 y 28 de enero de 2009, siendo que en esta última se acordó: efectuar las gestiones administrativas para la creación del cargo, el pago de los salarios caídos o de ser necesario la reubicación en cualquier otro órgano o ente perteneciente a estado Bolivariano de Miranda, para la efectiva reincorporación de la parte Accionante.

Asimismo, y atendiendo a la naturaleza jurídica y finalidad del procedimiento de estabilidad, y como lo señaló el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Nº370 del 16-05-2000:

Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo.

. Asimismo, en sentencia Nº1.998, del 22-07-2003, estableció: “La finalidad del procedimiento de estabilidad laboral es que se haga efectiva esa estabilidad relativa o impropia, a través de la permanencia y continuidad de las relaciones laborales, lo cual se logra mediante la decisión definitivamente firme, de reenganche y pago de salarios caídos, en caso de que se pruebe que el despido se produjo sin justa causa pues es éste el fin último de este procedimiento especial.

… omissis…

En el caso de que el despido fuera injustificado, el fin último del referido juicio de estabilidad sería el reenganche y el pago de sus salarios caídos al trabajador como garantía de la permanencia y continuidad de las relaciones de trabajo

.

En tal sentido, la representación judicial de la parte Accionada en fecha 06 de abril de 2009, presentó diligencia mediante la cual informó al Tribunal de: la creación del cargo de Abogado Asistente I, adscrito a la Dirección General de FUNBISIAM, con una remuneración equivalente a Bs.F.985,00; de la disponibilidad del pago de los salarios caídos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la efectiva reincorporación a sus labores, todo ello en consonancia con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, sentencia Nº2.208 del 01-11-2007, según la cual:

De conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Social respecto al lapso para el pago de los salarios caídos (sentencia Nº742 de 2003 (caso: J.Á.B. contra Cebra, S.A.), el lapso computable para el pago de los salarios caídos es a partir de la notificación, hasta la fecha de insistencia en el despido o, en su defecto, hasta la fecha del reenganche del trabajador.

En consecuencia, y de acuerdo a las decisiones de primera instancia y de segunda instancia, las cuales se encuentran definitivamente firmes, y no menos importante el resultado de las diversas audiencias conciliatorias, procede en este acto a Decretar la Ejecución Forzosa en los siguientes términos:

Vencido como se encuentra el lapso de cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 18 de junio de 2008, en el procedimiento que por Solicitud de Calificación de Despido presentó la ciudadana F.M. CASTEJÓN BRICEÑO, cédula de identidad NºV10.474.756 contra la FUNDACIÓN PARA EL BIENESTAR SOCIAL E INTEGRAL DEL ANCIANO DEL ESTADO MIRANDA (FUBISIAM); sin que la parte Demandada haya dado cumplimiento al mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se PROCEDE A LA EJECUCIÓN FORZOSA. En consecuencia, acuerda el traslado a la sede de la demandada, ubicada en: AVENIDA PARÍS, ENTRE CALLE LA HAYA Y ROMA, QUINTA S.M., LA CALIFORNIA NORTE, para el día JUEVES 06 DE AGOSTO DE 2009, a las 09:00 a.m., a fin de practicar el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para la fecha del despido (03 de enero de 2007, en el cargo de Abogado Asistente). Se decreta medida de embargo sobre cantidades líquidas de dinero, que comprenden los salarios caídos en la forma condenada (desde 26 de febrero de 2007 hasta el 05 de diciembre de 2008), por Bolívares CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.14.720,00). En el entendido que además, la Demandada deberá pagar los salarios caídos causados desde el 06-12-2008 inclusive hasta su la efectiva reincorporación. En este mismo orden de consideraciones, y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de reforma parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena librar oficio a la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines legales consiguientes, todo ello en acatamiento a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 04 de noviembre de 2005, caso Procurador General del Estado Trujillo en amparo. Finalmente, se ordena librar boletas y exhorto a los fines notificar a las partes y a la Procuraduría el Estado Bolivariano de Miranda, acompañando copia certificada del presente Decreto de Ejecución Forzosa. Líbrense boletas y exhorto

El Juez

Abg. Mariela de Jesús Morales Soto

El Secretario

Abg. Dayana Díaz

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