Decisión nº C-2012-000840 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 27 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2012-000840.-

DEMANDANTE TORREALBA CASTEJÓN M.V., titular de la cédula de identidad N° 19.712.521.-

APODERADO JUDICIAL F.J.U., inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 27.183.-

DEMANDADA SOCIEDAD AZUCARERA LA MIEL, C.A en la persona de su Presidenta R.G.D.C., titular de la cédula de identidad N° 1.110.535

MOTIVO NULIDAD DE ASAMBLEA...-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MATERIA CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicio la presente causa en fecha 26 de enero de 2012, cuando la ciudadana M.V.T.C., venezolana, de cédula de identidad Nº 19.712.521, asistida por el Abg. F.J.U., inscrito en el inpreabogado N° 27.183 demanda por motivo de NULIDAD DE ASAMBLEA a la empresa AZUCARERA LA MIEL C.A, registrada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el registro de comercio N° 38, tomo 3-A, de fecha 27 de enero de 2011, expediente 411-3929, y R.I.F. N° J -31057492-8, posteriormente reformados los Estatutos Sociales según acta inscrita ante la misma oficina de Registro en el tomo 30-A, número 11 del año 2011. Estima la demanda en la cantidad de doscientos sesenta y dos mil quinientos Bolívares (262.500 Bs). En el mismo escrito libelar solicita medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acta de asamblea que se pretende anular.

En fecha 02 de febrero de 2012, el Tribunal admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada.

En fecha 03 de febrero de 2012, la parte actora ratifica la solicitud de medida cautelar innominada.

En fecha 08 de febrero, el Tribunal acuerda aperturar el cuaderno separado de medidas para luego pronunciarse acerca de la misma, dicho cuaderno se conformará una vez que la parte consigne los fotostatos.

En fecha 08 de febrero de 2012, la parte actora comparece ante el Tribunal y solicita nuevamente que se decrete la medida cautelar innominada solicitada.

En fecha 09 de febrero de 2012, la parte actora comparece ante el Tribunal y le confiere poder apud acta a los profesionales del Derecho F.J.U. y H.M.G., inscritos en el inpreabogado N° 27.183 y 67.429, respectivamente.

En fecha 10 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consigna los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno separado de medidas.

En fecha 13 de febrero de 2012, el Tribunal apertura el cuaderno separado de medidas.

En fecha 08 de marzo del 2012, el Tribunal decreta medidas cautelares innominadas de Suspensión de efectos de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa demandada, celebrada en fecha 20 de octubre de 2010, así como también dicta medidas complementarias, como lo son la notificación de dicha medida a las empersas: 1) Maros C,A, empaquetadora Servoben C.A, 3) Banco Banesco Universal, así como también, se ordenó participarle del contenido y alcance de la medida al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En fecha 09 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la actora consigna los emolumentos necesarios para que se practiquen las medidas acordadas.

En fecha 14 de marzo de 2012, el Tribunal libra los oficios tanto a las empresas a que se refieren las medidas complementarias, como al Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, notificándole acerca del contenido y alcance de la medida cautelar decretada.

En fecha 19 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora compareció ante el Tribunal y consignó escrito de pruebas, promoviendo documentales y exhibición de documentos.

En fecha 20 de marzo de 2012, el Tribunal admite las pruebas documentales promovidas, y niega la exhibición de documentos.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento de mediadas cautelares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo hace bajo previa las siguientes consideraciones:

VALORACIÓN PROBATORIA:

Pruebas aportadas por la parte actora:

• Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Azucarera La Miel, C.A. (folios 19 del cuaderno principal) celebrada en fecha 05 de mayo de 2011, donde se dejó constancia de la asistencia de los accionistas R.G. y E.J.T., y de la ciudadana M.V.T.. El ciudadano E.T. vende las acciones que posee (el 30%) a la ciudadana M.V.T.C.. El ciudadano E.T. renuncia al cargo de Presidente que ocupaba, y la ciudadana M.V.T. pasa a ejercer dicho cargo. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-

• Copias certificadas de Acta de Asamblea Extraordinaria de AZUCARERA LA MIEL C.A (folio 29 del cuaderno principal) realizada en fecha 20 de octubre de 2011, donde se deja constancia de que estando presente el setenta (70%) por ciento del capital social de la compañía, se declara constituida válidamente la Asamblea General Extraordinaria, cuyo único punto es el nombramiento de nueva junta directiva por renuncia de la presidenta de la misma, y la modificación de la cláusula décima cuarta del documento constitutivo de la compañía, la ciudadana M.V.C. renuncia al cargo de presidente de la compañía, y se aprecia en el dorso del instrumento que no aparece la firma de dicha ciudadana. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-

• Copia simple de cédula de identidad (folio 41 del cuaderno de medidas) de la ciudadana R.G.D.C., donde se dejó constancia de que dicha ciudadana manifestó no saber firmar. El Tribunal le confiere plena valoración probatoria, por no haber sido impugnada por la parte contraria, en consecuencia, surte pleno valor probatorio. Así se decide.-

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

En fecha 08 de marzo de 2012, el Tribunal en vista de la solicitud de medidas cautelares formulada por la parte demandante en su escrito libelar, decidió lo siguiente:

…Por todo lo expuesto, considera este Juzgado, que en el caso bajo análisis, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se han aportado pruebas o medios suficientes para acreditar el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, siendo esta la razón de la medida cautelar innominada ya que en virtud de este peligro, es que el Tribunal deberá actuar, adoptando las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, ya que habiéndose cumplido con los extremos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal de conformidad con la nueva Doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, caso Operadora Colona C.A. contra J.L. De Andrade y otros, en el sentido de que si se encuentran cumplidos los requisitos legales para el decreto de una cautela, el Juez debe decretar la medida obligatoriamente.

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta medida cautelar innominada que se contrae a lo siguiente:

DISPOSITIVA

PRIMERO: Considerando que la parte actora cumplió con la carga de probar que el derecho que reclama es verosímil, provisionalmente y hasta tanto recaiga sentencia definitiva en este proceso SE SUSPENDEN LOS EFECTOS del Acta de la impugnada, que se atribuye a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil AZUCARERA LA MIEL , C.A., que aparece celebrada el día 20 de Octubre de 2011, y consta en instrumento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa ( folios 29 y 30), de fecha 24 de Noviembre de 2011.

SEGUNDO: Notifíquese del contenido de esta providencia cautelar a las siguientes Empresas:1° Industrias Maros C.A, RIF: J-304371853, ubicada en la Avenida R.G. con carrera 1, zona industrial 1, Barquisimeto del estado Lara. 2° Empaquetadora Servoben C.A, ubicada en la Avenida 21, galpón s/n zona industrial, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa. 3° Banco Banesco Universal, RIF: J-07013380-5, sucursal Buenaventura, ubicado en la Avenida Vencedores, sector Redoma de Araure, C.C. Buenaventura, planta baja, nivel agrícola, local A-115-121, a los fines de que se incorpore la decisión al expediente que lleva esa institución financiera. Acompañado copias certificadas de esta providencia cautelar.

TERCERO: Como medida complementaria, particípese el contenido y alcance de esta medida cautelar innominada mediante oficio remitido al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Cúmplase…

El procedimiento a seguir sobre las incidencias en las medidas cautelares, está establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 602 y siguientes, donde dispone:

Artículo 602.-Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.

Artículo 604.- Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado.

Artículo 605.- La parte en cuyo favor se haya expedido el decreto de secuestro podrá hacerlo protocolizar en la Oficina de Registro respectiva, lo mismo que el del depósito de la finca vendida o arrendada, hecho en el dueño para responder al arrendatario cuando hubiere lugar, conforme al aparte final del artículo 599.

Artículo 606.- Si sentenciada en definitiva la causa, no se hubiere decidido todavía la articulación pendiente sobre las medidas decretadas, el Tribunal ante quien se haya promovido continuará conociendo de ella, aunque haya admitido antes apelación en ambos efectos o recurso de casación de la sentencia definitiva.

Dicho procedimiento contempla un término de oposición, siendo dentro del tercer día a la ejecución de la medida, si ya estuviere citada la persona contra quien obra; o dentro del tercer día siguiente a que conste en autos su citación.

En el presente caso, la parte demandada, contra quien obra la medida, se logró citar en fecha 29 de febrero de 2012, según consta a los folios 50 y 51 del cuaderno principal del presente expediente, de modo que al momento de decretar la medida, ya la parte contra quien va dirigida, estaba citada, de tal manera que el término para oponerse comenzó a computarse a partir del día siguiente a la ejecución de la medida, esto es, desde el día 09 de marzo del 2012, el día siguiente al decreto de la medida.

No obstante, la parte demandada no se opuso a la medida, así como tampoco promovió prueba alguna en el lapso legal establecido, el cual se abre ope legis, para que los interesados promuevan las pruebas que consideren pertinentes.

El autor Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Caracas 2005, pág. 556, explica lo siguiente acerca de la oposición a las medidas cautelares:

La oposición de parte va dirigida a impugnar la medida cautelar en orden alguno de los siguientes aspectos:

a) Falta de fundamentación legal porque no existe presunción grave del derecho que se reclama o porque no hay presunción de peligro en la mora. La oposición puede estar basada en las pruebas evacuadas por la parte contra quien obra la medida, en la articulación probatoria que al efecto prevé el procedimiento; de suerte que si estas nuevas pruebas contradicen los indicios en los que se basó el juez para librar el decreto éste pierde su soporte y debe ser revocado.

b) Ilegalidad de la ejecución de la medida por haber sido practicada sobre bienes inembargables, tales como los sueldos sujetos a la escala que señala el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil… También puede consistir en la impugnación del avalúo de los bienes embargados, en el caso que estén embargando bienes adicionales, por exigüidad del justiprecio asignado en el acto de embargo a los bienes ya aprehendidos.

c) Falta de congruencia entre la pretensión deducida en la demanda y la finalidad de la medida cautelar, como cuando en juicio de resolución de contrato se embarga la cosa que debe ser entregada (que no rematada), o bien, se practica el secuestro de bienes que deben ser sacados a remate para pagar el crédito que pretende el actor…

La parte contra quien obra la medida podrá oponerse a la misma en la oportunidad correspondiente, pero aunque no lo hiciere, se abrirá de derecho un lapso probatorio para que la parte afectada o el tercero interesado traigan a los autos las probanzas a fin de destruir o enervar los motivos que dieron origen al decreto cautelar, es decir, deberán demostrar que no se satisficieron los requisitos legales de procedencia; también procede la oposición porque se hayan embargados bienes inembargables o que estos pertenezcan al tercero, así como por incongruencia de la medida con el objeto de la pretensión.

El juez para decidir en cualquier procedimiento, está sujeto a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que debe hacerlo de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir defensas o excepciones no opuestas (artículo 12 eiusdem), el artículo mencionado establece lo siguiente:

Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se trata de la incidencia cautelar acaecida en virtud del decreto de medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil AZUCARERA LA MIEL, C.A, que aparece celebrada el día 20 de octubre de 2012, y las medidas complementarias, todas ellas dictadas por éste juzgado en fecha 08 de marzo de 2012.

En dicha incidencia, establecida en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual el juez debe decidir si ratifica la medida o si la revoca, teniendo en cuenta las alegaciones de las partes y las pruebas aportadas al proceso.

En el caso de marras, se aperturó el procedimiento del artículo 602 del CPC al decretar la medida, toda vez que la parte a quien afecta, ya había sido citada, no obstante, la parte no se opuso a la medida, ni promovió prueba alguno dentro del procedimiento que se apertura ope legis aun sin oposición de parte.

La parte demandante, promovió pruebas, ratificando las producidas con el escrito libelar, donde solicitó la medida cautelar en cuestión, dejando claro a éste Tribunal nuevamente, la procedencia de la medida, toda vez que se dan por cumplidos los extremos de fumus bonis iuris, periculum in mora y el periculum in damni, establecidos en los artículo 585 y 588 del código de Procedimiento Civil, de tal manera, que no habiendo oposición a la medida, ni existiendo prueba alguna que destruyan los requisitos de procedencia de la misma, éste tribunal RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR de SUSPENSIÓN DE EFECTOS del Acta de la impugnada, que se atribuye a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil AZUCARERA LA MIEL , C.A., que aparece celebrada el día 20 de Octubre de 2011, y consta en instrumento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa ( folios 29 y 30), de fecha 24 de Noviembre de 2011, así como de las medidas complementarias dictadas. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara, SE RATIFICA Y MANTIENE la medida cautelar dictada en fecha 08 de marzo de 2012, así como las medidas complementarias dictadas al mismo efecto, en consecuencia, se ratifica:

PRIMERO

LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del Acta de la impugnada, que se atribuye a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil AZUCARERA LA MIEL, C.A., que aparece celebrada el día 20 de Octubre de 2011, y consta en instrumento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa (folios 29 y 30), de fecha 24 de Noviembre de 2011.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez

Abg. José Gregorio Marrero Camacho

La Secretaria

Abg. Riluz Del Valle Cordero Sulbarán

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste.-

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