Decisión nº XP01-P-2007-000534 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteCarmen Macias Herrera
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 07 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000534

ASUNTO : XP01-P-2007-000534

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Vista la solicitud presentada por el abogado V.G. en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, mediante la cual y con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita: se Califique la Aprehensión como flagrante del imputado L.A.C.D., titular de la cédula de identidad N° 10.367.175, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, de 37 años, nacido en fecha 15-07-69, de estado civil casado, de profesión u oficio militar activo, natural de Valencia, Estado Carabobo, residenciado en el Barrio Periférico Norte, Sector Quinto Reyes, casa color amarillo, calle Cementerio, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, hijo de M.A.C. (v) y de F.A.D.C. (v), a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana B.D.V.C.Z., por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V., la aplicación del Procedimiento Especial y pide en la solicitud dirigida a este tribunal se decrete las Medidas Cautelares de Libertad al imputado de conformidad con el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6°, artículo 92 ordinal 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V., al imputado ya antes mencionado. Luego se le dio la palabra a La Defensa Publica representada por el profesional del derecho J.V.Q., quien señala: Vista la precalificación de la Representación Fiscal, la pensión de alimento no es materia penal, no tiene nada que ver con el artículo 92 en este caso además ya existe una pensión de alimento por el Tribunal de LOPNA, por lo que rechazo la pensión alimentaría por que ya existe, en dado caso lo que puede hacer la persona afectada de que se de cumplimiento a lo acordado por el Tribunal de LOPNA o solicitar un aumento, y con respecto al 50 y 50 de los bienes es competente el Tribunal Civil, y como el hecho punible me opongo al arresto solicitado por la Fiscalía ya que considero que es sancionar a una persona dos veces por el mismo hecho, y en cuanto a las Medidas Cautelares lo dejo a criterio de este Tribunal ”.

De la declaración de imputado: L.A.C.D., titular de la cédula de identidad N°10.367.175, anteriormente identificado, seguidamente el ciudadano manifestó: “Si deseo declarar, realmente yo falle al ver golpeado a mi esposa ya que los dos estábamos bajo los efectos del alcohol, se que el hecho que estamos casados nos toca un 50 y 50, en cuanto a que yo le de dinero a ella no puedo ya que tengo una hija mayor que le pago la universidad y al pequeño le tengo que dar una manutención y ahora con el hijo que tengo con ella le tengo que dar una pensión alimentaría. Es todo”.

Con vista a las actuaciones que la fiscalía acompaña a su requerimiento así como la declaración del imputado y su conducta durante el desarrollo de esta audiencia, considera quien aquí decide que resulta acreditado:

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA CONTEMPLADOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio de la ciudadana B.D.V.C.Z., que merece Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, por cuanto dicha conducta se realizo en fecha 03-06-07 siendo aproximadamente las 11:09 PM, se presento B.D.V.C.Z. y expuso que había sido agredida físicamente por el ciudadano de nombre L.A.C.D.. En consecuencia por las consideraciones antes señaladas y toda vez que en criterio de quien decide, existen suficientes elementos de convicción para estimar la existencia del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana B.D.V.C.Z..

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: A criterio de quien aquí decide, resultan acreditados suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado L.A.C.D., titular de la cédula de identidad N° 10.367.175, se encuentra incurso en el tipo penal antes señalado, en fecha 03-06-07 siendo aproximadamente las 11:09 PM, se presento B.D.V.C.Z. y expuso que había sido agredida físicamente por el ciudadano de nombre L.A.C.D., consideraciones estas suficientes para que este Tribunal Califique como Flagrante la Aprehensión del L.A.C.D., titular de la cédula de identidad N° 10.367.175, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, de 37 años, nacido en fecha 15-07-69, de estado civil casado, de profesión u oficio militar activo, natural de Valencia, Estado Carabobo, residenciado en el Barrio Periférico Norte, Sector Quinto Reyes, casa color amarillo, calle Cementerio, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, hijo de M.A.C. (v) y de F.A.D.C. (v), a quien se le imputa la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana B.D.V.C.Z., pues la misma se verificó mientras se estaba cometiendo el delito encontrándose elementos que hacen presumir la comisión del referido penal, encontrándose así satisfechos los supuestos del artículo 248 del código orgánico procesal penal.

DE LA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE L.D.I.: En cuanto a la apreciación de las circunstancias de Peligro de Fuga del imputado L.A.C.D., titular de la cédula de identidad N° 10.367.175, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, de 37 años, nacido en fecha 15-07-69, de estado civil casado, de profesión u oficio militar activo, natural de Valencia, Estado Carabobo, residenciado en el Barrio Periférico Norte, Sector Quinto Reyes, casa color amarillo, calle Cementerio, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, hijo de M.A.C. (v) y de F.A.D.C. (v), considera quien aquí decide que no se encuentra acreditado por cuanto el mismos posee un domicilio fijo, y toda vez que la conducta desplegada por el imputado durante la investigación, quienes han colaborado, aportando la información de cómo ocurrieron los hechos que motivaron su aprehensión, así como su manifestación de estar dispuestos a someterse a las condiciones que le imponga el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del código Orgánico Procesal Penal, hacen presumir a quien decide que las circunstancias que motivan la Privación de Libertad, pueden ser satisfechas por otra medida que resulte menos gravosa para el imputado, logrando así garantizar la realización del proceso y en atención a la presunción de inocencia que pesa a su favor, juzgamiento en libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. No existe el peligro de Obstaculización y/u obstrucción en la búsqueda de la verdad, no se corre el riesgo de que estando en libertad pudieran sustraerse de la persecución penal impidiendo así la realización de la Justicia y el fin de la justicia como lo es la búsqueda y esclarecimiento de la verdad así como la localización de otras evidencias de interés criminalistico, tanto para inculparlo así como para exculparlo en el hecho que se le imputa, lo que conllevaría a hacer nugatoria la investigación sin lograrse la aplicación de la Justicia Penal.

Todas estas consideraciones llevan a la convicción del sentenciador, impone la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad al imputado L.A.C.D., titular de la cédula de identidad N° 10.367.175, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, de 37 años, nacido en fecha 15-07-69, de estado civil casado, de profesión u oficio militar activo, natural de Valencia, Estado Carabobo, residenciado en el Barrio Periférico Norte, Sector Quinto Reyes, casa color amarillo, calle Cementerio, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, hijo de M.A.C. (v) y de F.A.D.C. (v), por considerar que no se encuentran satisfechos los supuestos contenidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes dicha medida en conformidad con el artículo 256 numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE: Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia y el procedimiento especial de acuerdo con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Derecho de la mujer a una v.l.d.v., en contra del L.A.C.D. , titular de la cédula de identidad Nº 10.367.175, por la presunta comisión de uno de los delitos de Violencia Intrafamiliar, previsto y sancionado en el Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánico Derecho de la mujer a una v.l.d.v.. SEGUNDO: Se niega la solicitud del Fiscal en cuanto al arresto por cuanto considera este Juzgado de que es improcedente y por ende acuerda la Medida Cautelar Sustitutivas de L.M.G. de las establecida en el articulo 87 Ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánico Derecho de la mujer a una v.l.d.v., de las cuales consisten: 1) la Salida del Presento agresor de la vivienda en común. 2- ) Prohibición de acercarse a la victima o alguno de sus familiares. 3.-) Prohibición por si mismo o por terceras personas de realizar acoso, intimidación y persecución a la victima o cualquiera de sus familiares. En cuanto al articulo 92 ordinal 2°, de la misma Ley, este Tribunal acuerda que el imputado L.A.C.D., titular de la cédula de identidad Nº 10.367.175, debe cumplir estrictamente con la pensión alimentaría impuesta por el Tribunal de LOPNA en cuanto a su hijo con la ciudadana B.d.V.C.Z., así mismo este Tribunal acuerda las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales Consiste en: 1.-).- Presentarse por ante la unidad de alguacilazgo de la sede del circuito Judicial del Estado Amazonas cada (15) días a partir del día viernes 15-06-2006, en un horario Comprendido entre las 8:30 AM a 3:30 PM., TERCERO Líbrese boleta de excarcelación a la 52 Brigada de Infantería de S.d.E.d.G.M.d.E.A., y oficio a la oficina de alguacilazgo para las presentaciones de los imputados. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los siete 07 días del mes de Junio de dos mil siete.

La Juez Segunda de Control

Abg. C.M.H.

La Secretaria

Abog. JOHANNA LA ROSA

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