Decisión nº 477-04. de Tribunal Quinto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Quinto de Ejecución
PonenteNola Gomez
ProcedimientoPermiso Interpenal

Vista la solicitud interpuesta por los ciudadanos Abog. MELIZANDY ZAMBRANO, Coordinadora Asesora Jurídica y el Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Lic. Ezequiel Cedeño, funcionarios adscritos al Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Cárcel Nacional de Maracaibo, Región Zuliana, mediante oficio signado bajo el N ° 7758 de fecha 23 de Noviembre de 2004, mediante el cual solicita la autorización del penado J.L.B.M., para que sea traslado desde el día 06-12-04 hasta el 11-12-04, a los fines de que participe en los juego de Baloncesto, Voleivol, Futbol de Intercambio Biblico a realizarce en la Penitenciaria General de Venezuela P.G.V, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, resuelve bajo las consideraciones siguientes:

Dentro de la competencia que tiene el Tribunal de Ejecución de acuerdo a lo establecido en el Artículo 64 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “…Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.” Igualmente, el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, indica en relación a la Competencia que:

Al tribunal de ejecución le corresponde

la ejecución de las penas y medidas de

seguridad impuestas mediante sentencia

firme. En consecuencia, conoce de: …/…

1. El cumplimiento adecuado del régimen

penitenciario. A tales fines, entre otras

medidas, dispondrá las inspecciones de

establecimientos penitenciarios que sean

necesarias, y podrá hacer comparecer ante

sí a los penados con fines de vigilancia

y control …

.(Subrayado del Tribunal)

Asimismo, de acuerdo al articulo 486, donde indica que el tribunal de ejecución velara por el régimen adecuado de los internado Judiciales, y de los centro de cumplimiento de pena…/…

PRIMERO

El penado J.L.B.M., fue condenado en fecha: 29-11-02, por el Tribunal DÉCIMO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesoria de Ley, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos R.L.S., A.A. y E.S..-

Consta en los folios (206 al 208) resolución signada bajo el N° 355-02 de fecha 12-12-02, donde este tribunal realiza Computo de Pena, en el cual se señala que el referido penado, cumple la Mitad de la Pena en fecha: 02-05-2006, y la Pena Principal la cumplirá en fecha: 02-05-2010.

Asimismo, consta en el folio (236) de la presente Causa, oficio signado bajo el N° 7758 de fecha 23-11-04, emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde este Tribunal, vista el pedimento presentado por la Asesora Juridica y el Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, autoriza permiso transitorio desde el día el día 06-12-04 hasta el 11-12-04, a los fines de que participe en el Campeonato de Baloncesto, Voleibol, Fútbol de Sala e Intercambio Bíblico a realizarse en la Penitenciaria General de Venezuela P.G.V.

SEGUNDO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, observa quién aquí decide, que la solicitud incoada por el Director Lic. EZEQUIEL CEDEÑO, en su carácter de Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en virtud, en el análisis del mismo, dicha solicitud que interpusiera el referido Director del Centro Carcelario, sobre el permiso de traslado al referido evento deportivo, esta Juzgadora Considera viable y oportuno en cuanto a derecho se refiere para la practica del deporte sus promociones y competencia del deporte como parte de su proceso de resocialización que tiene como objetivo fundamental el régimen penitenciario establecido e indicado en el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Asimismo, la referida Ley Penitenciaria prevé en el artículo 26 que las autoridades penitenciaria garantizará las condiciones de la para el desarrollo y realización de ejercicios físicos y fomentará las actividades deportiva, de igual forma, Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone en el artículo 272, que el Estado garantizará un sistema penitenciaria que asegure la rehabilitación del interno o interna.

Sin embargo, considera este Tribunal que en el curso del cumplimiento de la pena por parte del penado, es menester, ya que se ha observando su favorable evolución y correcta asimilación de los principios y presupuestos que se encuentran contenidos dentro del Principio de Progresividad, que se le concedan estímulos y gracias que le sirvan de motivación para poder seguir asimilando cabalmente dichos principios y presupuestos, habida cuenta de que lo que realmente importa dentro del proceso de rehabilitación social del penado, es que éste, de muestras fehacientes de su evolución como futuro y potencial integrante de la Sociedad ante la proximidad de sus salida definitiva.

Por otro lado, el Doctor A.B. señala: “…Son muchos los penados que antes del cumplimiento de la pena o antes del cumplimiento de los parciales de tiempo especificados por el legislador para optar a cualquiera de las formulas alternativas previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico, ya se encuentran aptos para reinsertarse en la sociedad, y negarles esa oportunidad sería apostar (sin miedo a perder) a su involución en un proceso de progresividad casi consumado…”. Todo ello aunado al hecho de que, nuestra función como Tribunal de Ejecución ya no es punitiva, tenemos una misión quizás mas difícil que aquella, que no es otra sino la de brindarle a la hoy penada la clara y certera posibilidad de reinsertarse a la Sociedad.

Ahora bien, al penado hay que hacerle saber, que el sistema penitenciario, no estar para destruir, sino para garantizar DERECHOS FUNDAMENTALES, a través de un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y interna, y el respeto a sus derechos humanos, que han sido previsto por el legislador, que sienta, que su internación en ese recinto carcelario, obedece a la trasgresión del delito cometido, y su correspondiente pena, que solo la privación de libertad tal como sucede en los actuales momento con ella, hasta que cumpla la mitad de la pena, para que pueda optar a los beneficios de cumplimiento de la pena establecido por la ley. De igual manera, haciéndosele saber, que aun cuando hayan cometido un delito que amerita la aplicación por parte del Estado de una pena, es el mismo Estado que hoy los penaliza, aquel que mañana, mediante la instauración del principio de Progresividad, el que les brindará las herramientas necesarias y pertinentes para su nueva, y ojalá definitiva, reinserción en la Sociedad, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal considera procedente en Derecho AUTORIZAR EL PERMISO DE TRASLADO, de conformidad con lo previsto en los artículos 64 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 26 de la Ley de Régimen Penitenciario, ARTICULO 28 del Reglamento de la Ley de régimen Penitenciario, en concordancia con el Articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al penado: J.L.B.M., CON LAS EXTREMAS MEDIDAS DE SEGURIDAD QUE EL CASO AMERITE PARA EL CAMPEONATO DE BALONCESTO, VOLEIBOL, FÚTBOL DE SALA E INTERCAMBIO BÍBLICO A REALIZARSE EN LA PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA P.G.V., desde el día 06 al 11 de Diciembre de 2004, en los términos antes acordados. Y ASÍ SE DECLARA.

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