Decisión nº 233 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

Exp 15462

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos juicio contentivo de REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por el ciudadano J.E.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.468.677, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio M.A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.141, en contra de la ciudadana M.D.C.M.V., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.796.225 y del mismo domicilio, con relación a su hija S.A.C.M.; manifestando que debido a diferencias irreconciliables entre su persona y la ciudadana antes mencionada, la misma intentó demanda contentiva de Obligación de Manutención por ante el Juzgado Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de esta Circunscripción Judicial y que debido a un asesoramiento no adecuado a la situación planteada nunca pudo informar de la existencia de dos (02) hijas de JESURLEY DEL C.C.L. y M.E.C.N., de nueve (09) años y once (11) años de edad respectivamente.

Continua alegando la parte actora, que en fecha 10 de Mayo de 2005, bajo presión y por desconocimiento, el Juzgado de la Sala de Juicio No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aprobó y homologo convenimiento de obligación de manutención a favor y beneficio de la niña S.A.C.M. equivalente al veinte (20%) por ciento del sueldo mensual, el veinte (20%) por ciento mensual del bono alimenticio o cesta ticket, el veinte (20%) por ciento de las utilidades anuales para cubrir los gastos de la época decembrina, el veinte (20%) por ciento del bono vacacional, el veinte (20%) por ciento del Fideicomiso, el veinte (20%) por ciento de las prestaciones sociales que le puedan corresponder a su persona, en caso de despido, renuncia, jubilación y muerte, el diez (10%) por ciento de la caja de ahorros en caso de despido, renuncia, jubilación o muerte, el cincuenta (50%) por ciento de los gastos de mensualidades escolares, tareas dirigidas, transporte escolar, y para los gastos de útiles y uniformes escolares, mientras que los gastos médicos serían cubiertos en un cien (100%) por el progenitor en razón que la progenitora de la niña antes mencionada, mantenía una póliza de seguro HCM.

De igual manera continuó manifestando, que al momento de realizarse el convenimiento, su persona actuando bajo presión y sin sacar cuentas en forma correcta, convino en pagar el equivalente del bono alimenticio el cual es inembargable y adicionalmente es utilizado para colaborar con sus otras hijas. Asimismo, que su cónyuge se ha negado a entregarle las facturas o copias de las mismas para justificar los gastos, exigiendo en consecuencia la demostración de éstas, para poder cancelarlas.

Que además, en los años que tienen de separados, manifiesta que ha procreado otro hijo, de nombre J.A.C.L., por lo cual se han incrementado los conflictos con su cónyuge, quien se niega a firmar el divorcio, manipula el régimen de convivencia y busca cualquier excusa para molestar incluso desde el punto de vista legal; que sus otros tres (03) hijos tienen los mismos derechos de ser atendidos por su progenitor, encontrándose en la obligación de coadyuvar a su desarrollo, hecho incomprendido por la cónyuge quien expresa no importarle que los demás niños comen pan y agua, sobre todo tomando en cuenta los gastos que genera el mantenimiento de su nuevo núcleo familiar.

Por último, solicita oficiar a la empresa PROCEDATOS, S.A., a fin de verificar sus ingresos mensuales, demandando por todos los motivos expuestos con anterioridad a la ciudadana M.D.C.M.V., por Revisión de Sentencia por Disminución de la Obligación de Manutención, estableciéndose la misma en una cantidad proporcional al sueldo devengado y tomando en consideración las demás cargas antes mencionadas, permitiendo coadyuvar al desarrollo integral de sus cuatro (04) hijos y adicionalmente, a esa cantidad se obliga a cubrir la mitad de los gastos médicos, escolares, ropa, zapatos, juguetes, entre otros, haciendo la acotación que los gastos médicos de S.A.C.M., esta cubiertos por la póliza de seguros ofrecida por la empresa donde labora, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 174 y 340 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de Julio de 2009, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda contentiva de Revisión de Sentencia por Disminución de la Obligación de Manutención y en consecuencia, se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana M.D.C.M.V., a los fines que compareciera al tercer (03) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación para celebrar acto conciliatorio en presente del Juez, advirtiéndole que en caso de no llegar a acuerdo alguno, debía dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En la misma fecha, la Abogada en ejercicio YOSMARY R.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.827, consigno un escrito aclaratorio, en vinculación a los eventos expuestos por la parte actora del presente juicio contentivo de Revisión de Sentencia por Disminución de la Obligación de Manutención, en el libelo de demanda.

En fecha 28 de Julio de 2009, el ciudadano J.E.C.L., confirió Poder Apud-Acta a las Abogadas en ejercicio M.T.Z., D.T.M., M.J.U.O. y M.A.P.., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 60172, 140227, 85955 y 131141, respectivamente.

En la misma fecha, mediante diligencia, el ciudadano J.E.C.L., asistido por la abogada D.T.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.227, suministró la dirección de la ciudadana M.D.C.M.V., a los fines de llevar a cabo la citación de la misma.

En fecha 29 de julio de 2009, la abogada D.T.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.227, diligencio para suministrar la dirección de la ciudadana M.D.C.M.V., a los fines de llevar a cabo la citación de la misma.

En fecha 30 de Julio de 2009, el Alguacil natural de este Juzgado, ciudadano V.P., realizó exposición dejando constancia de haber recibido de la parte actora, los emolumentos necesarios para gestionar la citación de la demandada de autos.

En fecha 14 de Agosto de 2009, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 16 de Septiembre de 2009, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 23 de Septiembre de 2009, la ciudadana M.D.C.M.V., asistida por la abogada ANGKARINA CAMBA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.749, confirió Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio R.D.S., H.D.D., NORA BRACHO MONZART, ANGKARINA CAMBA PEREZ y J.C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25591, 26073, 26643, 60749 y 126826, respectivamente.

En fecha 30 de Septiembre de 2009, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada ANGKARINA CAMBA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.749, consignó escrito de contestación a la presente demanda incoada en contra de su representada por el ciudadano J.E.C.L.. De igual manera, reconvino a la parte actora en el presente procedimiento. Por último, consignó las pruebas que pretendía hacer valer en el presente Juicio.

En fecha 05 de Noviembre de 2009, el Tribunal ordeno cerrar la pieza en el folio quinientos veintiuno (521) y en consecuencia se ordenó la apertura de una nueva pieza, comenzando a partir del folio quinientos veintidós (522) en razón de ser un expediente muy voluminoso, lo cual dificultaba su manejo.

En fecha 05 de Noviembre de 2009, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, el escrito de Reconvención suscrito por la Abogada en ejercicio ANGKARINA CAMBA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.749, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D.C.M.V., y en consecuencia, se emplazó a la parte demandada, para que compareciera personalmente por ante la Sala de Juicios de este Tribunal, al tercer (3er) día de despacho siguiente para el acto de contestación de la Reconvención en el horario comprendido de 8:30am. a 3:30pm. Igualmente se le previene a la parte demandante reconvenida, que en la contestación de la reconvención deberá referirse a los hechos del libelo uno a uno. De igual manera, fueron recibidas las pruebas indicadas por la parte actora y en relación a las pruebas documentales, las mismas fueron incorporadas a las actas que conforman el presente expediente; en relación a las posiciones juradas se ordenó librar boleta de citación al ciudadano J.E.C.L., a los fines que compareciera al segundo día de Despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, para absolver las posiciones juradas.

En fecha, 12 de Noviembre de 2009, la Abogada en ejercicio ANGKARINA CAMBA PEREZ, actuando con el carácter de autos, consignó escrito de promoción de las pruebas que pretendía hacer valer en el presente procedimiento.

En fecha 13 de Noviembre de 2009, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas contenidas en el escrito de fecha 20 de Julio de 2010, por lo que en relación con las pruebas documentales, ordenó agregarlas a las actas que conforman el presente expediente. En relación a las pruebas de informes, se ordenó oficiar a la Secretaria de Seguridad y Orden Publico, Policía Regional, Dirección General Comisaría Puma Norte, a los fines que se sirvieran indicar con carácter de urgencia una denuncia formulada por la ciudadana M.D.C.M.V. en contra de ciudadano J.E.C.L.. De igual manera, se ordenó oficiar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio No 4, a los fines que se sirvieran informar a este Juzgado si existe expediente signado con el No. 7456. De igual manera, se ordenó oficiar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, sala No. 3 a los fines que indicara si se comisiono suficientemente a la Juez del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción del Estado Zulia, debiendo indicar si la comisión al referido Juzgado fue enumerada con el Expediente No. 1102, y en caso que fuera practicada, reseñar el fin con la cual se realizó, que no era más que evaluar la verdadera capacidad económica del ciudadano J.E.C.L.

En este mismo orden de ideas, se ordenó oficiar a la Universidad R.B.C. a los fines que se sirviera informar si por ante dicha institución curso y/o cura estudios Universitarios la ciudadana M.N.L.C.; a la Ferretería B.M. a los fines de que se sirva a informar si por dicha empresa labora y/o laboro la ciudadana M.N.L.C.; a la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a Seguros Catatumbo, a los fines de que se sirva a informar si el ciudadano J.E.C.L. posee Póliza Colectiva de Vehiculo, a la Empresa Enelven y/o Procedatos S.A., a los fines de que se sirvan informar que cargo desempeña el ciudadano de autos, cual es el sueldo que devenga, indique si ha recibido Bonos Laborales y/o contractuales, cual es el monto sin incidencia salarial, si percibe algún beneficio laboral por el Bono alimenticio, cesta ticket y/o tarjeta electrónica alimentaria, cual es el monto establecido por Prima y/o regalo de fin de año, cual es la tarifa eléctrica base de KWH e indique las direcciones de los inmuebles y/o direcciones donde ha sido instalada la nombrada tarifa y desde que fecha.

En fecha 20 de Noviembre de 2009, la abogada ANGKARINA CAMBA PEREZ, actuando con el carácter de autos, consigno escrito de subsanación del auto de admisión y de las pruebas de informes promovidas.

En fecha 02 de Diciembre de 2009, vista el escrito de fecha 20 de noviembre de 2009, el Tribunal ordenó ampliar el contenido de los oficios Nos. 4267, 4268, 4269, 4270, 4271, 4272, 4273 y 4274 de fecha 12 de Noviembre de 2009.

En fecha 03 de Diciembre 2009, se recibió comunicación constante de un (01) folio, emitido por el Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 08 de Diciembre de 2009, la Abogada ANGKARINA CAMBA PEREZ, actuando con el carácter de autos, mediante diligencia, consigno el Oficio No. 4494 Original del expediente No. 15.462 remitido por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio –Juez Unipersonal No. 04.

En fecha 14 de Diciembre de 2009, se recibió comunicación constante de un (01) folio, emitida por la Universidad R.B.C..

En fecha 17 de Diciembre de 2009, se recibió comunicación constante de un (01) folio emitida por la Empresa Aseguradora Seguros Catatumbo.

En fecha 14 de Enero de 2010, se recibió comunicación constante de seis (06) folios, emitida por el Juzgado Unipersonal No. 03 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 28 de Enero de 2010, mediante diligencia, la abogada ANGKARINA CAMBA PEREZ, actuando con el carácter de autos, procedió a desistir de las pruebas testimoniales promovidas en su debida oportunidad procesal.

En la misma fecha, la abogada ANGKARINA CAMBA PEREZ, actuando con el carácter de autos, procedió a consignar copias del oficio No. 4488 relativo a la Prueba de Informes, solicitada a la Empresa Enelven y/o Procedatos.

En fecha 28 de Enero de 2010, se citó al ciudadano J.E.C.L. y en fecha 01 de Febrero de 2010, se agregó la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 17 de Febrero de 2010, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto el acto de posiciones juradas entre las partes del presente procedimiento, se dejó constancia que se encontró presente la Abogada ANGKARINA CAMBA PEREZ, actuando con el carácter de autos, y no estando presente la parte actora.

En la misma fecha, la abogada ANGKARINA CAMBA PEREZ, actuando con el carácter de autos, mediante diligencia, consigno copias de los Oficios Nos. 4490 y 4491, relativos a la Prueba de Informes solicitada a la Ferretería B.M. y consignó el escrito relativo a las posiciones juradas.

En fecha 19 de Febrero de 2010, la abogada D.T.M., actuando con el carácter de autos, mediante diligencia, solicito al tribunal fijar nuevo día y hora para la realización de las posiciones juradas.

En fecha 15 de Marzo de 2010, se recibió comunicación constante de cinco (05) folios útiles, emitida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).

En fecha 18 de Marzo de 2010, la Apoderada Judicial de la parte actora reconvenida, abogada D.T.M., plenamente identificada en actas, solicitó nuevamente al tribunal se sirva fijar nuevo día y hora para la realización de las posiciones juradas, ratificando la diligencia del día 19 de febrero de 2010.

En fecha 22 de Marzo de 2010, la Apoderada Judicial de la parte demandada reconviniente, Abogada ANGKARINA CAMBA PEREZ, actuando con el carácter de autos, solicitó al Tribunal que procediera a desestimar la petición formulada por la apoderada judicial del demandante reconvenido en fechas 19 de febrero y 18 de marzo de 2010.

En fecha 26 de Abril de 2010, la abogada ANGKARINA CAMBA PEREZ, actuando con el carácter de autos, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera ratificar los oficios identificados con la numeración Nos. 4490, 4491, 4488, relativos a la Prueba de Informes.

En fecha 29 de Abril de 2010, el Tribunal vista la diligencia de fecha 26 de Abril de 2010, suscrita por la referida Abogada, ordenó ratificar el contenido de los oficios Nos. 4490, 4491 y 4488.

En fecha 12 de Mayo de 2010, mediante diligencia, la abogada D.T.M., actuando con el carácter de autos, solicitó al Tribunal expedir copia certificada de los documentos que corren insertos en los folios del expediente Nos. Tres (03) al folio siete (07).

En fecha 13 de Mayo de 2010, el Tribunal ordenó expedir las copias certificadas de los folios solicitados que corren insertos en el presente expediente signado con el No. 15462.

En fecha 31 de Mayo de 2010, se recibieron dos (02) comunicaciones constantes cada una de un (01) folio, emitidas por la Ferretería B.M. (FEDEMOCA).

En fecha 04 de Junio de 2010, la Abogada ANGKARINA CAMBA PEREZ, actuando con el carácter de autos, consigno mediante diligencia, recibido de los oficios identificados con los Nos. 1567, 1568 y 1569.

En la misma fecha, la abogada ANGKARINA CAMBA PEREZ, consignó escrito de promoción de otras pruebas que pretendía en nombre de su representada, hacer valer en el presente procedimiento.

En fecha 14 de Julio de 2010, la abogada ANGKARINA CAMBA PEREZ, actuando con el carácter de autos, consignó escrito de promoción de nuevas pruebas documentales que pretendía en nombre de su representada, hacer valer en el presente procedimiento contentivo de Revisión de Sentencia de la Obligación de Manutención.

En fecha 04 de Octubre de 2010, la abogada ANGKARINA CAMBA PEREZ, actuando con el carácter de autos, diligenció solicitando al Tribunal se sirva a ratificar los oficios identificados con la numeración 4488 y 1567, entregados en dos oportunidades diferentes y que establezca como termino para su entrega definitiva como máximo cinco (05) días de despacho.

En fecha 14 de Octubre de 2010, el Tribunal ordenó ratificar el contenido del oficio 1567, de fecha 29 de Abril de 2010. Asimismo, se ordenó transcribir el contenido de los artículos 380, 249 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 16 de Noviembre de 2010, se recibió comunicación constante de veintisiete (27) folios, emanada de la Corporación Eléctrica Nacional.

En fecha 23 de Noviembre de 2010, la abogada en ejercicio ANGKARINA CAMBA PEREZ, actuando con el carácter de autos, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera ratificar una vez mas el oficio No.3510 de fecha catorce (14) de Octubre de 2010, vinculado a las pruebas de informes, requeridas en reiteradas oportunidades a las empresas ENELVEN y Procedatos S.A.

En fecha 09 de Diciembre de 2010, el Tribunal ordenó ratificar nuevamente el contenido del oficio 1567 de fecha 14 de Octubre de 2010, y de igual manera, ordenó transcribir el contenido de los Artículos 380, 249 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 26 de Enero de 2011, se recibió comunicación constante de cinco (05) folios, emitida por la Corporación Eléctrica Nacional.

En la misma fecha, la Apoderada Judicial de la parte demandada reconviniente, Abogada M.D.C.M., plenamente identificada en actas, diligenció consignando recibido del oficio dirigido a la Empresa Enelven y/o Procedamos.

En fecha 09 de Febrero de 2011, se recibió comunicación constante de un (01) folio, emitida por el Juzgado Unipersonal No. 03 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 09 de Febrero de 2011, la Apoderada Judicial de la parte demandada reconviniente, Abogada M.D.C.M., plenamente identificada en actas, diligenció consignando escrito de informes.

En fecha 14 de Febrero de 2011, el Tribunal ordenó recibir las pruebas contenidas en el escrito de fecha 09 de Febrero de 2011, y en consecuencia admitió las pruebas contenidas en el mismo, razón por la cual ordenó oficiar a la Secretaría y Orden Público, Policía Regional-Dirección General Comisaría Puma Norte; a los Juzgados Unipersonales Nos. 3 y 4 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; a la Universidad R.B.C. (URBE); a la Sociedad Mercantil Ferretería B.M.; a la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a la Empresa Aseguradora Seguros Catatumbo y a la Empresa Enelven y/o Procedamos, a los fines solicitados. Asimismo, en relación a las pruebas testimoniales, el Tribunal ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente la REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBAS DOCUMENTALES

- Corre a los folios del tres (03) al cuatro (04) del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio No. 49, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., de la cual se evidencia que en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2001, los ciudadanos J.E.C.L. y M.D.C.M.V. contrajeron matrimonio Civil. Poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.

- Corre a los folios del cinco (05) al siete (07) y en folio catorce (14) del presente expediente, copias certificadas de las partidas de nacimiento Nos. 457, 956, 127 y 914 expedidas por la Jefaturas Civiles de las Parroquias R.L.d.M.M.d.E.Z., Parroquias San J.B. y P.M.M.d.M.S.C.d.E.Z., así como por la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., correspondientes a la niña S.A.C.M., las adolescentes JESURLEY DEL C.D.C.C.L., M.E.C.N. y al n.J.A.C.L.. De las mismas se evidencia el vínculo filial existente entre el ciudadano J.E.C. y los niños y adolescentes antes mencionados. Las mismas poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.

- Corre a los folios del ocho (08) al once (11) del presente expediente, copia certificada de la sentencia de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, emanada del Juzgado Unipersonal No. 03 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual se evidencia el convenio celebrado entre los ciudadanos J.C.L. y M.D.C.M.V., en beneficio de la niña S.A.C.M., por concepto de Obligación de Manutención. No.02 La misma posee valor probatorio, por haber sido emitida por el órgano facultado para ello.

- Corre a los folios del quince (15) al dieciséis (16) del presente expediente, recibos de pago de canon de arrendamiento, emitidos por la ciudadana M.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.014.181, de los cuales se evidencia que el ciudadano J.C., cancela por dicho concepto, la cantidad mensual equivalente a Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00). Dichos recibos de pagos fueron desconocidos por la parte demandada reconviniente. Ahora bien, los mismos no tienen valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir instrumentos privados emanados de terceros.

- Corre a los folios del diecisiete (17) al veinte (20) del presente expediente, declaraciones de las ciudadanas L.M.N. y YORLEY COROMOTO LANDINEZ MARTINEZ, madres de las adolescentes M.E.C.N. y JESURLEY DEL C.D.C.C.L., respectivamente, de las cuales se evidencian que el ciudadano J.C.L., se hacía cargo de las mismas, a través del Cesta Ticket Accor servisex, C.A y del cual disponen de un monto de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), así como suministrando una pensión mensual equivalente al monto antes señalado. Las mismas fueron desconocidas por la parte contraria. Ahora bien, los mismos no tienen valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir instrumentos privados emanados de terceros.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DOCUMENTALES

- Corre a los folios del sesenta y nueve (69) al setenta (70) del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio No. 49, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., de la cual se evidencia que en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2001, los ciudadanos J.E.C.L. y M.D.C.M.V. contrajeron matrimonio Civil. La misma posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.

- Corre al folio setenta y uno (71) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento No. 457, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., correspondiente a la niña S.A.C.M.. De la misma se evidencia el vínculo filial existente entre los ciudadanos M.D.C.M.V. y J.E.C.L., con relación a niña antes mencionada. La misma posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.

- Corre a los folios del setenta y dos (72) al cuatrocientos cuarenta y cinco (445) del presente expediente, copias certificadas de la pieza principal No. 01 y 02 del expediente No. 6005, y su respectiva pieza de medida, expedida por el Juzgado Unipersonal No. 03 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De las mismas se evidencia las actuaciones realizadas por las partes del presente Juicio, en el procedimiento contentivo de Obligación de Manutención, que fuera incoado por la parte demandada reconviniente en contra de la parte actora reconvenida, en el cual fue aprobado y homologado Convenimiento contentivo de Obligación de Manutención en beneficio de la niña de autos, así como las actuaciones referidas al embargo ejecutivo decretado en contra de los conceptos laborales del ciudadano antes identificado. Las mismas poseen valor probatorio por haber sido emitidas por el Órgano facultado para ello.

- Corre al folio cuatrocientos cuarenta y seis (446) del presente expediente, copia fotostática de la denuncia No. 245, formulada por la ciudadana M.D.C.M.V., ante la Secretaría de Seguridad y Orden Público, Policía Regional- Dirección General- Comisaría Puma Norte, de fecha 13 de Septiembre de 2009, en contra del ciudadano J.C.L., quien manifestó ser víctima de agresión por parte del referido. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del cuatrocientos cuarenta y siete (447) al cuatrocientos sesenta y dos (462) del presente expediente, copia fotostática del expediente signado bajo el No. 7456, contentivo de Separación de Cuerpos, cuyos solicitantes son las partes del presente procedimiento, el cual se encuentra en el Juzgado Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, evidenciándose que el Juzgado in comento declaró extinguido el procedimiento de Separación de Cuerpos. Las mismas poseen valor probatorio, por no haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del cuatrocientos sesenta y siete (467) al cuatrocientos ochenta y ocho (488) del presente expediente, copias fotostática del expediente signado bajo el No. 1102, contentivo de Inspección Judicial, incoado por la ciudadana M.M.V., en contra del ciudadano J.E.C.L.. Del mismo se evidencia las resultas del referido procedimiento llevado a cabo por el Tribunal comisionado, Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Las mismas poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del cuatrocientos ochenta y nueve (489) al cuatrocientos noventa y uno (491) del presente expediente, copia de la propuesta del escrito de separación de cuerpos, presentada por el ciudadano J.C.L. a la ciudadana M.D.C.M.V.. Se deja expresa constancia que el mismo no posee las firmas de los ciudadanos antes mencionados. La misma posee valor probatorio por no haber sido desconocida por la parte contraria.

- Corre al folio cuatrocientos noventa y dos (492) del presente expediente, copia fotostática de la partida de nacimiento No. 2.103, expedida por el P.C.d.M.E.L. del antiguo Distrito Libertador del Estado Mérida, correspondiente a la ciudadana M.N.L.C., evidenciándose de la misma, que sus progenitores son los ciudadanos L.A.L.M. y M.D.L.C.C.. La misma aun cuando no fue impugnada por la parte contraria, resulta ser impertinente por cuando no ha de ser relevante para la decisión de este Juicio.

- Corre a los folios del cuatrocientos noventa y tres (493) al cuatrocientos noventa y cuatro (494) del presente expediente, copia fotostática del resumen curricular de la ciudadana M.N.L.C., así como copia fotostática de la solicitud de empleo de la ciudadana antes mencionada. De las mismas se evidencian los datos de formación personal de la ciudadana y la identificación completa de la ciudadana antes mencionada. La misma aun cuando no fue impugnada por la parte contraria, resulta ser impertinente por cuando no ha de ser relevante para la decisión de este Juicio.

- Corre al folio cuatrocientos noventa y cinco (495) del presente expediente, copia fotostática de la factura No. 1449709 emitida a nombre del ciudadano J.C.L., de la cual se evidencia la compra de materiales de construcción en la Ferretería B.M., C.A. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del cuatrocientos noventa y siete (497) al quinientos (500) del presente expediente, copia fotostática del contrato de compra-venta realizado entre la ciudadana G.D.C.P.H. y J.E.C.L., del cual se evidencia que el ciudadano antes mencionado, adquirió un inmueble conformado por un apartamento tipo estudio demarcado con el No. 10, cuyo metraje asciende a Veinticuatro Metros cuadrados con sesenta centímetros. (24,60 Mtrs2). El mismo posee valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del quinientos dos (502) al quinientos tres (503), al folio quinientos cinco (505), a los folios del quinientos ocho (508) al quinientos nueve (509), a los folios quinientos doce (512) al quinientos quince (515) y del quinientos diecinueve (519) al quinientos veinte (520) del presente expediente, copias fotostáticas de las facturas emitidas por los establecimientos comerciales “Tareas dirigidas Arco Iris”; “Cyber Regals”; Distribuidora Dimex, C.A; Librería La Chinita, C.A; “Distribuidora de Papeles”; Comercial “El Sol”; “Representaciones Mya ,C.A”; “Papelería Esteva, C.A”; “Israwi Hermanos, C.A” y Unidad Educativa “Santa Isabel”. De las mismas se evidencian, las erogaciones realizadas por la ciudadana M.M. en beneficio de su hija, la niña S.A.C.M., con ocasión a la compra de útiles de papelería y escolares, calzados y uniformes escolares. Asimismo, se evidencian los aportes realizados por el ciudadano J.E.C.L., con ocasión al beneficio de adquisición de útiles escolares que percibe como trabajador de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC). Las mismas poseen valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del quinientos treinta y cuatro (534) al quinientos treinta y seis (536) del presente expediente, informe descriptivo de la niña S.C.C., emitida por la Unidad Educativa “Santa Isabel”, de la cual se evidencia las indicaciones de logros y estrategias de refuerzos sugeridas por la niña antes mencionada. Las mismas no poseen valor probatorio, por constituir instrumentos privados emanados de terceros, los cuales no fueron ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre al folio quinientos treinta y ocho (538) del presente expediente, boleta de notificación a la ciudadana M.M., emitida por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se evidencia que la misma debía de comparecer el día primero (01) de octubre de 2009 por ante dicho órgano administrativo, en virtud de la presunta violación o amenaza a los derechos de la niña S.A.C.. La misma posee valor probatorio por haber sido emitida por el órgano facultado para ello.

- Corre a los folios del seiscientos treinta (630) al setecientos cincuenta y ocho (758) del presente expediente, copia fotostática del contrato colectivo único del Sector Eléctrico, del cual se evidencia tanto los beneficios como las obligaciones de todas aquellas personas que laboran en dicho Sector. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del setecientos sesenta (760) al setecientos setenta y cinco (765) del Código de Procedimiento Civil, copias fotostáticas de las conversaciones vía correo electrónico entre las partes del presente procedimiento, así como entre sus Apoderados Judiciales. Las mismas poseen valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del setecientos sesenta y seis (766) al setecientos sesenta y ocho (768) del presente expediente, copia de la propuesta del escrito de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos J.C.L. y M.D.C.M.V.. Se deja expresa constancia que el mismo no posee las firmas de los ciudadanos antes mencionados. La misma posee valor probatorio por no haber sido desconocida por la parte contraria.

- Corre a los folios del setecientos setenta y dos (772) al setecientos setenta y tres (773) del presente expediente, copia fotostática del e-mail enviado por el ciudadano J.E.C.L. tanto a la ciudadana M.M. como a sus Apoderadas Judiciales. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE INFORMES

- Corre al folio quinientos setenta y cinco (575) del presente expediente, comunicación constante de un (01) folio, emitida por el Juzgado Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la cual se le informó a este Órgano Jurisdiccional, que por ante dicho Tribunal cursaba expediente signado bajo el No. 7456, contentivo de Juicio de Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos J.E.C.L. y M.D.C.M.V.; procedimiento éste que fue declarado extinguido mediante sentencia interlocutoria de fecha 18 de Mayo de 2006. La misma posee valor probatorio por haber sido emitido por el Órgano facultado para ello.

- Corre al folio quinientos setenta y nueve (579) del presente expediente, comunicación constante de un (01) folio, emitida por la Secretaría de la Universidad R.B.C., a través de la cual se le informó a este Juzgado, que por ante dicha Universidad cursaba estudios la ciudadana M.N.L.C.; así como que la información suministrada con relación a la partida de nacimiento, es correcta. La misma aun cuando fuera remitida por el Departamento facultado para ello, resulta ser impertinente en cuanto no ha de ser relevante para la decisión en el presente juicio.

- Corre al folio quinientos ochenta (580) del presente expediente, comunicación constante de un (01) folio, emitida por el Consultor Jurídico de la Empresa Aseguradora Seguros Catatumbo, C.A, a través de la cual se le informó a este Juzgado, que el ciudadano J.E.C., desde 12/11/2004 al 13/08/07, mantuvo asegurado un vehículo marca: Hyundai, modelo AFCENT, año 2004, color azul, placa VBB-85H, cuya última suma fue de Veintiséis Mil Bolívares (Bs. 26.000,00) y que desde el 28/01/09 hasta el 28/01/2010, mantiene asegurado un vehículo de su propiedad, marca Ford, modelo Focus CLX HB, año 2008, color blanco, placa NBB-95U, con una suma asegurada de Ochenta y Dos Mil Seiscientos Diez Bolívares (Bs. 82.610,00). La misma posee valor probatorio por haber sido emitida por la persona facultado para ello, aunado al hecho de poseer el sello de la referida Empresa Aseguradora.

- Corre al folio quinientos ochenta y uno (581) del presente expediente, comunicación constante de un (01) folio, emitida por el Juzgado Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la cual se le informó a este Órgano Jurisdiccional, que por medio de auto de fecha 21 de Julio de 2009, había ordenado comisionar al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que practicaran inspección judicial en la Empresa Enelven y/o Procedatos; que a las resultas de la referida inspección judicial, le fue asignado el número 1102 y que en fecha 13 de Octubre de 2009, fue consignado escrito de incumplimiento de obligación de manutención en contra de la parte actora reconvenida, e incoado por la parte demandada reconviniente. La misma posee valor probatorio por haber sido emitido por el Órgano facultado para ello.

- Corre al folio quinientos noventa y nueve (599) del presente expediente, comunicación constante de dos (02) folio emitida por la Comisaría Puma Norte, Policía del Estado Zulia-Dirección General de la Gobernación del Estado Zulia, a través de la cual se le informó a este Juzgado, que la ciudadana M.M., el día 13 de Septiembre de 2009 formuló denuncia en contra del ciudadano J.E.C.L., narrando hechos que se encuadran dentro de la Ley Orgánica para la Protección de la Mujer a una V.L.d.V.. La misma posee valor probatorio, por haber sido emitida por el Órgano facultado para ello.

- Corre al folio seiscientos uno (601) del presente expediente, comunicación constante de cinco (05) folios emitida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a través de la cual se le informó a este Juzgado que el documento de compra- venta según el cual, el ciudadano J.E.C.L., adquirió Apartamento tipo estudio, ubicado en el Edificio Villa de Paz en el barrio Panamericano, calle 73, No. 71-45 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se encuentra en la oficina registral. El mismo posee valor probatorio por haber sido emitido por ente facultado para ello.

- Corre a los folios del seiscientos diecisiete (617) al seiscientos dieciocho (618) del presente expediente, dos (02) comunicaciones constantes de un folio cada una, emitidas por la Ferretería B.M., a través de la cual se le informó a este Juzgado que le había sido otorgado un crédito de Ferre Solución al ciudadano J.E.C.L., por concepto de compra de materiales de construcción por la cantidad de Nueve Mil Sesenta y Cuatro Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 9.064,24). De igual manera, se le informó a este Órgano Jurisdiccional, que la ciudadana M.L.C. laboraba en la dicha ferretería, desempeñándose como analista de compras; se indicó la capacidad económica, el nombre de los progenitores y la dirección de habitación de la misma. La primera posee valor probatorio por haber sido emitido por la persona facultada para ello, aunado al hecho de poseer el sello respectivo. Con relación a la segunda comunicación, aun cuando fue emitida por la persona facultada para ello, resulta ser impertinente en cuanto ha no ser relevante para la decisión en el presente Juicio.

- Corre a los folios del setecientos setenta y ocho (778) al ochocientos cuatro (804) del presente expediente, comunicación constante de veintisiete (27) folios emanada de la Corporación Eléctrica Nacional, de la cual se evidencia la capacidad económica de la parte actora reconvenida, ciudadano J.E.C.L., así como del historial de Cesta Ticket. La misma posee valor probatorio por haber sido emitida por el ente facultado para ello.

- Corre a los folios del ochocientos doce (812) al ochocientos dieciséis (816) del presente expediente, comunicación constante del cinco (05) folios emanada de la Corporación Eléctrica Nacional, de la cual se evidencia la capacidad económica de la parte actora reconvenida, ciudadano J.E.C.L.. La misma posee valor probatorio por haber sido emitida por el ente facultado para ello.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

REVISIÓN DE LA SENTENCIA DE FECHA 10 DE MAYO DE 2005, EMANADA DEL JUZGADO UNIPERSONAL NO. 03 DE LA SALA DE JUICIO DE LOS TRIBUNALES DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, POR DISMINUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente

.

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la manutención propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a la Obligación de Manutención es de orden público, y que tanto la sociedad como el Estado, están interesados en que los deudores de la misma la proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.15462, contentivo de Revisión de Sentencia por Disminución de la Obligación de Manutención, observa este Juzgador que el ciudadano J.E.C.L. demandó a la ciudadana M.D.C.M.V., manifestando que debido a diferencias irreconciliables entre su persona y la ciudadana antes mencionada, la misma intentó demanda contentiva de Obligación de Manutención por ante el Juzgado Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de esta Circunscripción Judicial y que debido a un asesoramiento no adecuado a la situación planteada nunca pudo informar de la existencia de dos (02) hijas de JESURLEY DEL C.C.L. y M.E.C.N., de nueve (09) años y once (11) años de edad respectivamente.

Continua alegando la parte actora, que en fecha 10 de Mayo de 2005, bajo presión y por desconocimiento, el Juzgado Unipersonal No. 03 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aprobó y homologo el acuerdo referente a la Obligación de Manutención, celebrado entre su persona y la ciudadana M.D.C.M. y en beneficio de su hija S.A.C.M..

De igual manera continuó manifestando, que al momento de realizarse el convenimiento, su persona actuando bajo presión y sin sacar cuentas en forma correcta, convino en pagar el equivalente del bono alimenticio el cual es inembargable y adicionalmente es utilizado para colaborar con sus otras hijas. Asimismo, que su cónyuge se ha negado a entregarle las facturas o copias de las mismas para justificar los gastos, exigiendo en consecuencia la demostración de éstas, para poder cancelarlas.

Que además, en los años que tienen de separados, manifiesta que ha procreado otro hijo, de nombre J.A.C.L., por lo cual se han incrementado los conflictos con su cónyuge, quien se niega a firmar el divorcio, manipula el régimen de convivencia y busca cualquier excusa para molestar incluso desde el punto de vista legal; que sus otros tres (03) hijos tienen los mismos derechos de ser atendidos por su progenitor, encontrándose en la obligación de coadyuvar a su desarrollo, hecho incomprendido por la cónyuge quien expresa no importarle que los demás niños comen pan y agua, sobre todo tomando en cuenta los gastos que genera el mantenimiento de su nuevo núcleo familiar.

Como consecuencia de los alegatos expuestos por la parte actora reconvenida en el libelo de la demanda, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional procede a realizar las siguientes consideraciones. En primer lugar, es menester aclarar que con relación a las “presiones y desconocimiento” de las cuales manifestó el ciudadano J.E.C., estar sujeto al momento en el cual fue aprobado y homologado el Convenimiento celebrado entre su persona y la ciudadana M.A.M., por ante el Juzgado Unipersonal No. 03 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, corre a los folios del ocho (08) al nueve (09) del presente expediente, copia certificada del acta conciliatoria de la cual claramente se evidencia el consentimiento expresado por ambos ciudadanos, con relación a los rubros que por concepto de obligación de Manutención acordaron en beneficio de la niña S.A.C.M..

Y es que, dicho consentimiento deviene no sólo del hecho que los ciudadanos J.E.C.L. y M.D.C.M.V. asentaran sus respectivas firmas al final del acta conciliatoria, sino que también quedaron asentadas las huellas dactilares de los mismos; razón por la cual los alegatos expuestos por la parte actora reconvenida con respecto a este particular, se desestiman.

En segundo lugar, cabe resaltar por parte de este Juzgador, que en el mencionado escrito libelar, el ciudadano J.E.C.L., expone que por “problemas” y “amenazas”, convino en cancelar a su esposa, la ciudadana M.D.C.M.V., el equivalente al veinte (20%) por ciento del bono de alimentación o cesta ticket, destacando el carácter inembargable de dicho beneficio. Así las cosas, quien juzga, considera pertinente traer a colación el criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y por la Corte de Apelaciones de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según el cual el beneficio de los Cesta Ticket, debe ser excluido de las retenciones ordenadas para asegurar los alimentos de los niños y adolescentes; sin embargo en aquellos juicios donde se hayan decretado medidas de embargo sobre dicho beneficio, y el interesado no haya hecho oposición, tales medidas quedarán vigentes.

Del análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente, resulta claro para este Juzgador, que si bien la parte actora reconvenida del presente procedimiento, ciudadano J.E.C.L., hace referencia al carácter inembargable de dicho beneficio, el mismo no consignó escrito alguno de oposición, no pudiendo considerarse dicho alegato como tal, más aun cuando reconoce que adicionalmente es utilizado para colaborar con la manutención de sus hijas; todo lo cual conlleva a que este Órgano Subjetivo Jurisdiccional al momento de establecer los montos por concepto de la obligación de manutención, tome en consideración lo referente a la cuota parte que ha de corresponderle a la niña S.A.C.M..

Por otra parte, con relación a las cargas familiares que le resultan ser inherentes al ciudadano J.E.C.L., el mismo manifestó que en los años que tenía separados de la parte demandada reconviniente, había procreado de la relación con la ciudadana M.L.C., al n.J.A.L.C.L., nacido el día cuatro (04) de Septiembre de 2008, según consta de la copia certificada del acta de nacimiento No. 914, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., la cual corre inserta al folio catorce (14) del presente expediente; por lo que en la actualidad era el progenitor de los niños S.A.C.M. y J.A.C.L., así como de las adolescentes JERSURLEY DEL C.C.L. y M.E.C.N., los cuales serán tomados en cuenta al momento de establecer los montos por concepto de obligación de manutención en beneficio de la niña de autos.

Finalmente, con relación a este particular el demandante reconvenido consignó recibos de pago por concepto de canon de arrendamiento, emitidos por la ciudadana M.C., a los fines de demostrar que le resultaban inherentes otros gastos los cuales implicaban una carga económica adicional. Sin embargo, tal y como fuera expuesto al momento de analizar las pruebas que fueron aportadas por cada una de las partes del presente procedimiento, dichos recibos carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niñas y Adolescentes dispone lo que a continuación se transcribe:

Artículo 523: “… Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en éste Capítulo…”. (Resaltado del Tribunal).

En tal sentido, para que proceda dicha revisión es necesaria la modificación de los supuestos bajo los cuales fue dictada la sentencia de Obligación de manutención por parte del Juez Unipersonal No. 03 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Mayo de 2005, por lo que el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento establecido en la Ley. Por ello determinar si las cantidades de dinero fijadas en la misma son acordes tanto a la capacidad del demandante de autos como a las cargas familiares inherentes a su persona, constituye la labor de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional.

A este respecto, según sentencia de fecha 10 de Mayo de 2005, aprobada y homologada por el referido Juzgado, el ciudadano J.E.C.L., convino en entregar en beneficio de su hija S.A.C.M., por concepto de obligación de manutención lo siguiente:

(…) el equivalente al veinte (20%) por ciento del sueldo mensual del sueldo que devenga el ciudadano J.E.C.L., como trabajador al servicio de la Empresa PROCEDATOS. 2) el equivalente al veinte (20%) por ciento mensual del bono alimenticio o cesta ticket que le pueda corresponder al antes mencionado ciudadano. 3) El equivalente al veinte (20%) por ciento de las utilidades anuales para cubrir los gastos de la época decembrina. 4) El equivalente al veinte (20%) por ciento del bono vacacional. 5) El equivalente al veinte (20%) por ciento del Fideicomiso. 6) El equivalente al veinte (20%) por ciento de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al antes mencionado ciudadano, en caso de despido, renuncia, jubilación y muerte. 7) El equivalente al diez (10%) por ciento de la caja de ahorros que le pueda corresponder al antes mencionado ciudadano en caso de despido, renuncia, jubilación o muerte. 8) Los gastos de: mensualidades escolares, tareas dirigidas, transporte escolar, y para los gastos de útiles y uniformes correrán por partes iguales entre ambos progenitores, es decir cincuenta por ciento (50%) por cuenta del padre y cincuenta por ciento (50%) por cuenta de la madre. 9) Y los gastos médicos correrán en un cien por ciento (100%) por cuenta del progenitor, ya que mantiene una póliza de seguro HCM para su hija con la Empresa PROCEDATOS (…)

Dentro de este contexto, es menester acotar por parte de este Juzgador que corre a los folios del Ochocientos Doce (812) al ochocientos diecisiete (817) del presente expediente, comunicación constante de cinco folios emanada de la Corporación Eléctrica Nacional, de la cual se evidencia la capacidad económica del demandante reconvenido de autos, ciudadano J.C.L..

Igualmente llama poderosamente la atención, que en el escrito de contestación a la presente demanda incoada en su contra, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada en ejercicio ANGKARINA CAMBA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.749, expuso que el ciudadano J.E.C.L., no subsistía únicamente con el sueldo que percibía como trabajador al servicio de la Corporación Eléctrica Nacional, sino que contaba con otras fuentes de ingreso adicionales que recibe en función de otras actividades desarrolladas que le han permitido viajar, cambiar su vehículo, incrementar sus activos, entre otros aspectos relevantes.

Con relación a este particular, prima facie las pruebas referidas al documento registral, según el cual la parte actora reconvenida adquirió el Inmueble ubicado en el Edificio Villa de Paz del barrio Panamericano, calle 73, No. 71-45 en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la referida a la comunicación emanada de la Empresa Aseguradora Seguros Catatumbo con ocasión al contrato de seguro del vehículo del ciudadano J.E.C.L., supondría que el antes mencionado tiene otras fuentes de ingreso; no obstante del estudio y análisis de las actas que conforman el expediente de marras, no resulta posible determinar las condiciones en las cuales el referido ciudadano ha incrementado su patrimonio, por lo que debe éste Órgano Subjetivo Jurisdiccional, desestimar dichos alegatos.

Finalmente y como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, concluye este sentenciador, tomando en cuenta la capacidad económica del ciudadano J.E.C.L., la cargas familiares inherentes, el Interés Superior de la niña de autos y las necesidades de la misma, que la presente demanda contentiva de REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, ha prosperado en derecho.

III

DEL ESCRITO DE RECONVENCIÓN PRESENTADO POR LA ABOGADA EN EJERCICIO ANGKARINA CAMBA PEREZ, EN SU CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA M.D.C.M.V.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el No. 15462, observa este Juzgador que en fecha 30 de Septiembre de 2009, la Apoderada Judicial de la ciudadana M.D.C.M.V., Abogada en ejercicio ANGKARINA CAMBA PEREZ, consignó escrito de reconvención en contra del ciudadano J.E.C.L..

A este respecto, la referida Apoderada Judicial en el escrito ut supra mencionado, expuso lo que a continuación se transcribe:

(…) procedo legalmente en “PROPONER LA RECONVENCION EN EL JUICIO DE REVISION DE SENTENCIA”, y efectivamente “RECONVENGO” en nombre de mi poderdante al demandante de autos; el ciudadano J.E.C.L., quien es venezolano, mayor de edad, casado, de Profesión Ingeniero de Operaciones de Telecomunicaciones, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 9.468.677; y de este mismo domicilio, para que convenga a ello o sea condenado y/o obligado por esta SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL NO.1 para que formalice y ajuste en pro de los derechos que legítimamente le corresponden a su pequeña hija S.A.C.M.; “UNA DIGNA PENSION Y/O RECLAMACION ALIMENTARIA”, (…)

Y continúa alegando:

(…) Es por ello que, “RECONVENGO”, al predicho ciudadano J.E.C.L.; para que cumpla cabalmente con la PENSION Y/O RECLAMACION ALIMENTARIA, de un modo justo, equitativo y responsable, para que convenga voluntariamente o en caso contrario sea condenado plenamente por esta SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL NO.01; en razón de negarse a considerar los plenos derechos de la menor citada en su condición de hija legítima. Sobre este particular, la presente DEMANDA RECONVENCIONAL DE REVISION DE SENTENCIA, se determina con base a los siguientes aspectos:

PRIMERO

Convenga el demandante-reconvenido el ciudadano J.E.C.L.; en el cabal cumplimiento PENSION Y/O RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, pactada con base al “ACTO CONCILIATORIO DE FECHA CINCO (05) DE MAYO DE DOS MIL CINCO (2005)”; en todos en cada uno de sus términos en beneficio de su hija la niña S.A.C.M.. Y, ASI SOLICITO SEA CONVENIDO Y DECLARADO.

SEGUNDO

Convenga el demandante-reconvenido el ciudadano J.E.C.L.; en el cabal cumplimiento PENSION Y/O RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, en atención a hacer entrega formal de los ticket juguetes otorgados por la Empresa PROCEDATOS, S.A Y/O ENELVEN; que le corresponden de pleno derecho a la antes nombrada menor. Asimismo, que haga formal entrega de los tickets de las cantidades de dinero referidas por el aludido concepto (retroactivamente), una vez que se verifique en actas desde cuando percibe las mismas por ser empleado formal de la antes enunciada entidad. Y, ASÍ SOLICITO SEA CONVENIDO Y DECLARADO.

TERCERO

Convenga el demandante-reconvenido el ciudadano J.E.C.L.; en el cabal cumplimiento PENSION Y/O RECLAMACION ALIMENTARIA; en atención a hacer formal entrega del porcentaje correspondiente al equivalente de la tarifa de electricidad que disfruta actualmente (fijada en 4.000 kWh) y/o su equivalente en bolívares y, que le corresponde de pleno derecho en similares términos a la antes nombrada menor, y que actualmente disfruta su legítimo hijo J.A.C.M.; en razón del beneficio concedido por la Empresa PROCEDATOS, S.A Y/O ENELVEN; por los años de trabajo y, por estar legítimamente casado con mi poderdante la ciudadana M.D.C.M.. Y, ASÍ SOLICITO SEA CONVENIDO Y DECLARADO.

CUARTO

Convenga el demandante-reconvenido el ciudadano J.E.C.L.; en el cabal cumplimiento PENSION Y/O RECLAMACION ALIMENTARIA, en atención a hacer formal entrega del porcentaje correspondiente al equivalente de cualquier otro concepto que perciba como empleado formal de la Empresa PROCEDATOS, S.A Y/O ENELVEN; que se le corresponda de pleno derecho en similares términos a la antes nombrada menor una vez que sea comprobado, en actas. Y, ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO, CONVENIDO Y DECLARADO.

Como consecuencia de lo anteriormente transcrito, este Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones.

El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 365: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340. (Destacado del Tribunal).

Desde el punto de vista de la doctrina patria, específicamente en palabras del Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano- según el nuevo Código de 1987”, La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para quesea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.

(…) Omisis (…)

La reconvención es una pretensión independiente, que supone como toda pretensión, que el sujeto activo de la misma se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del Juez que así lo reconozca mediante la sentencia

.

Siendo una pretensión independiente, ella no tiende como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni aun en sentido amplio, sino un ataque; o como dicen algunos autores: una demanda reconvencional.

(…) Omisis (…)

Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Enero de 2002, estableció:

…la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía…

(…) “Es oportuno destacar textualmente lo que establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y analizar, su contenido, (…) A la luz de la presente disposición es evidente que el legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo…”

Ahora bien, una vez analizado minuciosamente el referido escrito de reconvención propuesto por la Apoderada Judicial de la ciudadana M.D.C.M.V., Abogada ANGKARINA CAMBA PEREZ, es de notar con relación al primer extracto transcrito, que la misma no expresa con toda claridad y precisión el objeto de la demanda reconvencional, ya que sólo se limita a proponer la reconvención, solicitando que el ciudadano J.E.C.L. convenga o a ello sea condenado y obligado, requiriendo que se formalice y se ajuste en pro de los derechos que legítimamente le corresponden a la niña de autos, una digna pensión.

Incluso, resulta necesario aclarar que si bien este Tribunal pudiera presumir que la Apoderada antes identificada se refería al procedimiento de Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido por el ordenamiento jurídico, Doctrina y Jurisprudencia patria, el objeto de la pretensión debe ser inequívoco, es decir, no debe haber duda alguna al respecto.

No obstante, llama poderosamente la atención, tal y como se evidencia de los folios del sesenta (60) al sesenta y siete (67) del expediente de marras, que la plataforma fáctica que aduce la Abogada ANGKARINA CAMBA PEREZ como “fundamento” a la reconvención propuesta por Revisión de Sentencia, es propia del procedimiento contentivo de Cumplimiento de la Obligación de Manutención; razón por la cual al no haber quedado determinado con precisión el objeto de la Reconvención, el petitum correspondiente, así como la pretensión concreta sobre la cual basa la reconvención, debe este Juzgador declarar Sin Lugar la misma. Así se establece.

Sin embargo, y ello sin perjuicio de lo antes expuesto, si partimos de la presunción basada en que el objeto de la reconvención propuesta por la Apoderada Judicial de la ciudadana M.D.C.M.V., era demandar el cumplimiento de la decisión emanada del Juzgado Unipersonal No. 03 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, resulta menester acotar que en el “Petitorio” del referido escrito, la misma no determinó ni el período del tiempo correspondiente ni la naturaleza de los conceptos, según los cuales se basa la presunta demanda del Cumplimiento en contra del ciudadano J.E.C.L..

Igualmente se insta a la ciudadana M.D.C.M.V., a que colabore con las necesidades de la niña S.A.C.M., tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Antes de culminar, y a los fines de pronunciarse con respecto a otros aspectos que fueron traídos a colación por cada una de las partes del presente procedimiento, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Excenecesse, se permite realizar unas últimas consideraciones. Con referente al particular del Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña S.A.C.M., este Tribunal insta a los ciudadanos antes mencionados a tramitarlo en procedimiento por separado, en virtud de la naturaleza incompatible de la Institución Familiar antes mencionada y de la Obligación de Manutención.

Haciendo mención al punto expuesto por la Apoderada Judicial de la parte demandada reconviniente, específicamente a las difamaciones dolosas, agresiones físicas, verbales, psicológicas y en general de la comisión de delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., propiciadas, a su juicio, por el ciudadano J.E.C.L. en contra de su poderdante, considera este Juzgador que ello constituye un asunto extraño al presente procedimiento contentivo de Revisión de Sentencia por Disminución de la Obligación de Manutención. En este mismo sentido, quien juzga debe hacer denotar que con relación al beneficio que percibe el ciudadano J.E.C.L., por concepto del servicio público de electricidad, éste no sólo es intrínseco a dicho ciudadano como trabajador al Servicio de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), sino también intransferible a terceros.

Finalmente, es menester señalar que la Doctrina de Protección Integral, hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que constituyen su fundamento, y este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional:

Artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño:

  1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

    Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

    Artículo 11

  2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.

    Declaración Universal de los Derechos humanos

    Artículo 16

  3. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

  4. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.

  5. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

    Artículo 17

  6. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.

  7. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.

    Artículo 18

    Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.

    Artículo 19

    Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

    Declaración De Ginebra

    (Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas, el 24 de Septiembre de 1924)

    Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que:

  8. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.

    MATERIAL DE ORIENTACIÓN NUTRICIONAL ALIMENTICIA QUE IMPARTE EL TRIBUNAL PARA LOS PROGENITORES RESPECTO DE SUS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su numeral 3ero, éste articulado establece que “los estados partes de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.

    A este respecto el Artículo 17 de la Convención Americana sobre derechos Humanos dispone lo siguiente:

    Protección a la Familia

  9. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.

    La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.

    Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.

    ¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?

    * Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.

    * Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.

    * Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.

    * Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.

    * Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.

    * Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.

    * Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.

    COMIDAS EN FAMILIA

    Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.

    Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.

    Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:

    • Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.

    • Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.

    • Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.

    ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES

    Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.

    • Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.

    • Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.

    • Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.

    • Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.

    • Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.

    • Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.

    • Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.

    Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:

    • una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)

    • 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)

    • 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)

    • 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)

    • 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)

    CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO

    La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto. Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.

    NO BATALLEN POR LA COMIDA

    Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa. Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir: Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina. No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos. No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida. No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.

    PARTE DISPOSITIVA

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N º 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. CON LUGAR la demanda de REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por el ciudadano J.E.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V –9.468.677 en contra de la ciudadana M.D.C.M.V., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V –9.796.225, con relación a la niña S.A.C.M.. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo a la capacidad económica de las partes, a las cargas familiares de los mismos, al Interés Superior de la Niña y a las necesidades de la niña de autos, fija como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente al 96,51% del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1223,89) lo que quiere decir que el ciudadano J.E.C.L. deberá pagar la cantidad mensual equivalente a UN MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.1181,26). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. Adicionalmente, el ciudadano J.E.C.L. deberá entregar a la ciudadana M.D.C.M.V., la cantidad equivalente a DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 230,28) por concepto de Cesta Ticket. Con relación a los gastos ocasionados por concepto de educación, en caso que el ciudadano J.E.C.L., perciba el beneficio por concepto “Adquisición de Útiles y Textos Escolares”, el mismo deberá ser entregado por la Corporación Eléctrica Nacional a la ciudadana M.D.C.M.V.. Asimismo, el beneficio que percibe el ciudadano J.C.L. por concepto de “Contribución para Estudios” por la niña S.A.C.M., el cual asciende actualmente a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00), deberá ser entregado por la referida Corporación Eléctrica a la ciudadana M.D.C.M.V.. Dicho monto varía de acuerdo al grado que esté cursando la niña de autos. Todos aquellos que gastos necesarios por concepto de educación que excedan los beneficios que le son otorgados al ciudadano J.E.C.L., deberán ser sufragados de por mitad por ambos progenitores, es decir en un cincuenta (50%) por ciento cada uno. Con relación a los gastos de salud, el progenitor J.E.C.L. deberá seguir cancelando lo referente a la póliza de seguro H.C.M de la cual es beneficiaria la niña S.A.C.M.. Ahora bien todos aquellos gastos necesarios ocasionados por concepto de salud y que no sean cubiertos por la referida póliza, deberán ser sufragados de por mitad por ambos progenitores, es decir, en un cincuenta (50%) por ciento cada uno. De igual manera, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente a tres (03) Salarios Mínimos Nacionales más el 86,06 % de otro, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1223,89) lo que quiere decir que el ciudadano J.E.C.L. deberá pagar la cantidad equivalente a CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 4725,04). Aunado a ello, la Corporación Eléctrica Nacional deberá hacerle entrega a la ciudadana M.M.V., del beneficio de Cesta Ticket por juguete que percibe el ciudadano J.E.C.L., cuyo valor asciende a 1.3 Salario Mínimo Nacional y que en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional, que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1223,89) quiere decir que el valor del Ticket debe ser de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1591,06). Asimismo, a los fines sufragar las necesidades de la niña S.A.C.M. por concepto de recreación, se deberá retener el 16,6% del bono vacacional o vacaciones que perciba el ciudadano J.E.C.L., como trabajador al Servicio de la Corporación Eléctrica Nacional. Las cantidades referidas a la pensión mensual, pensión decembrina, beneficios de educación, montos por concepto de recreación, y juguetes deberán ser retenidas del sueldo, utilidades, beneficios de educación, bono vacacional o vacaciones y cesta Ticket por juguete respectivamente, que perciba el ciudadano antes mencionado y deberán ser entregadas a la ciudadana M.D.C.M.V.. A fin de garantizar pensiones futuras a la niña de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano J.E.C.L. en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, exceptuando la jubilación, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del ciudadano J.E.C.L., tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dicha cantidad, deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.01.

    2. SIN LUGAR la reconvención propuesta por la Apoderada Judicial de la ciudadana M.D.C.M.V., Abogada en ejercicio ANGKARINA CAMBA PEREZ, plenamente identificada en actas, en contra del ciudadano J.E.C.L., por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

      Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Quince (15) días del mes de Abril de dos mil diez. 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

      El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

      Dr. H.R.P.Q.

      La Secretaria Titular,

      Mgs. A.M.B.

      En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ___________. La Secretaria Titular.

      Exp. 15462

      HRPQ/ 244

      República Bolivariana de Venezuela

      En su Nombre

      Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

      de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

      Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

      Maracaibo, 30 de Septiembre de 2.010

      200º y 151º

      BOLETA DE NOTIFICACION

      SE HACE SABER:

      A la ciudadana M.D.C.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V –9.796.225, cuyo domicilio procesal es Avenida 5 de Julio, Edificio Montielco, Piso No. 02, Oficina 2-B, Escritorio Jurídico Devis Sánchez & Asociados en jurisdicción del esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el Juicio de REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado en su contra por el ciudadano J.E.C.L., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.468.677, estableciendo lo siguiente:

    3. CON LUGAR la demanda de REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por el ciudadano J.E.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V –9.468.677 en contra de la ciudadana M.D.C.M.V., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V –9.796.225, con relación a la niña S.A.C.M.. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo a la capacidad económica de las partes, a las cargas familiares de los mismos, al Interés Superior de la Niña y a las necesidades de la niña de autos, fija como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente al 96,51% del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1223,89) lo que quiere decir que el ciudadano J.E.C.L. deberá pagar la cantidad mensual equivalente a UN MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.1181,26). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. Adicionalmente, el ciudadano J.E.C.L. deberá entregar a la ciudadana M.D.C.M.V., la cantidad equivalente a DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 230,28) por concepto de Cesta Ticket. Con relación a los gastos ocasionados por concepto de educación, en caso que el ciudadano J.E.C.L., perciba el beneficio por concepto “Adquisición de Útiles y Textos Escolares”, el mismo deberá ser entregado por la Corporación Eléctrica Nacional a la ciudadana M.D.C.M.V.. Asimismo, el beneficio que percibe el ciudadano J.C.L. por concepto de “Contribución para Estudios” por la niña S.A.C.M., el cual asciende actualmente a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00), deberá ser entregado por la referida Corporación Eléctrica a la ciudadana M.D.C.M.V.. Dicho monto varía de acuerdo al grado que esté cursando la niña de autos. Todos aquellos que gastos necesarios por concepto de educación que excedan los beneficios que le son otorgados al ciudadano J.E.C.L., deberán ser sufragados de por mitad por ambos progenitores, es decir en un cincuenta (50%) por ciento cada uno. Con relación a los gastos de salud, el progenitor J.E.C.L. deberá seguir cancelando lo referente a la póliza de seguro H.C.M de la cual es beneficiaria la niña S.A.C.M.. Ahora bien todos aquellos gastos necesarios ocasionados por concepto de salud y que no sean cubiertos por la referida póliza, deberán ser sufragados de por mitad por ambos progenitores, es decir, en un cincuenta (50%) por ciento cada uno. De igual manera, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente a tres (03) Salarios Mínimos Nacionales más el 86,06 % de otro, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1223,89) lo que quiere decir que el ciudadano J.E.C.L. deberá pagar la cantidad equivalente a CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 4725,04). Aunado a ello, la Corporación Eléctrica Nacional deberá hacerle entrega a la ciudadana M.M.V., del beneficio de Cesta Ticket por juguete que percibe el ciudadano J.E.C.L., cuyo valor asciende a 1.3 Salario Mínimo Nacional y que en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional, que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1223,89) quiere decir que el valor del Ticket debe ser de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1591,06). Asimismo, a los fines sufragar las necesidades de la niña S.A.C.M. por concepto de recreación, se deberá retener el 16,6% del bono vacacional o vacaciones que perciba el ciudadano J.E.C.L., como trabajador al Servicio de la Corporación Eléctrica Nacional. Las cantidades referidas a la pensión mensual, pensión decembrina, beneficios de educación, montos por concepto de recreación, y juguetes deberán ser retenidas del sueldo, utilidades, beneficios de educación, bono vacacional o vacaciones y cesta Ticket por juguete respectivamente, que perciba el ciudadano antes mencionado y deberán ser entregadas a la ciudadana M.D.C.M.V.. A fin de garantizar pensiones futuras a la niña de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano J.E.C.L. en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, exceptuando la jubilación, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del ciudadano J.E.C.L., tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dicha cantidad, deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.01.

    4. SIN LUGAR la reconvención propuesta por la Apoderada Judicial de la ciudadana M.D.C.M.V., Abogada en ejercicio ANGKARINA CAMBA PEREZ, plenamente identificada en actas, en contra del ciudadano J.E.C.L., por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

      El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

      Dr. H.R.P.Q.

      FIRMARA Y DEVOLVERA COMO C.D.R..

      HRPQ/ 244

      República Bolivariana de Venezuela

      En su Nombre

      Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

      de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

      Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

      Maracaibo, 30 de Septiembre de 2.010

      200º y 151º

      BOLETA DE NOTIFICACION

      SE HACE SABER:

      Al ciudadano J.E.C.L., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.468.677, cuyo domicilio procesal es Calle 73, entre avenidas 13 y 13ª, No. 13-40, Minicentro Comercial Second, Planta Alta, Local 4, sede del Despacho de Abogados “Tapia &Asociados” en jurisdicción del esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el Juicio de REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por su persona en contra por de la ciudadana M.D.C.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V –9.796.225, estableciendo lo siguiente:

    5. CON LUGAR la demanda de REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por el ciudadano J.E.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V –9.468.677 en contra de la ciudadana M.D.C.M.V., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V –9.796.225, con relación a la niña S.A.C.M.. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo a la capacidad económica de las partes, a las cargas familiares de los mismos, al Interés Superior de la Niña y a las necesidades de la niña de autos, fija como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente al 96,51% del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1223,89) lo que quiere decir que el ciudadano J.E.C.L. deberá pagar la cantidad mensual equivalente a UN MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.1181,26). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. Adicionalmente, el ciudadano J.E.C.L. deberá entregar a la ciudadana M.D.C.M.V., la cantidad equivalente a DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 230,28) por concepto de Cesta Ticket. Con relación a los gastos ocasionados por concepto de educación, en caso que el ciudadano J.E.C.L., perciba el beneficio por concepto “Adquisición de Útiles y Textos Escolares”, el mismo deberá ser entregado por la Corporación Eléctrica Nacional a la ciudadana M.D.C.M.V.. Asimismo, el beneficio que percibe el ciudadano J.C.L. por concepto de “Contribución para Estudios” por la niña S.A.C.M., el cual asciende actualmente a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00), deberá ser entregado por la referida Corporación Eléctrica a la ciudadana M.D.C.M.V.. Dicho monto varía de acuerdo al grado que esté cursando la niña de autos. Todos aquellos que gastos necesarios por concepto de educación que excedan los beneficios que le son otorgados al ciudadano J.E.C.L., deberán ser sufragados de por mitad por ambos progenitores, es decir en un cincuenta (50%) por ciento cada uno. Con relación a los gastos de salud, el progenitor J.E.C.L. deberá seguir cancelando lo referente a la póliza de seguro H.C.M de la cual es beneficiaria la niña S.A.C.M.. Ahora bien todos aquellos gastos necesarios ocasionados por concepto de salud y que no sean cubiertos por la referida póliza, deberán ser sufragados de por mitad por ambos progenitores, es decir, en un cincuenta (50%) por ciento cada uno. De igual manera, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente a tres (03) Salarios Mínimos Nacionales más el 86,06 % de otro, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1223,89) lo que quiere decir que el ciudadano J.E.C.L. deberá pagar la cantidad equivalente a CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 4725,04). Aunado a ello, la Corporación Eléctrica Nacional deberá hacerle entrega a la ciudadana M.M.V., del beneficio de Cesta Ticket por juguete que percibe el ciudadano J.E.C.L., cuyo valor asciende a 1.3 Salario Mínimo Nacional y que en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional, que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1223,89) quiere decir que el valor del Ticket debe ser de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1591,06). Asimismo, a los fines sufragar las necesidades de la niña S.A.C.M. por concepto de recreación, se deberá retener el 16,6% del bono vacacional o vacaciones que perciba el ciudadano J.E.C.L., como trabajador al Servicio de la Corporación Eléctrica Nacional. Las cantidades referidas a la pensión mensual, pensión decembrina, beneficios de educación, montos por concepto de recreación, y juguetes deberán ser retenidas del sueldo, utilidades, beneficios de educación, bono vacacional o vacaciones y cesta Ticket por juguete respectivamente, que perciba el ciudadano antes mencionado y deberán ser entregadas a la ciudadana M.D.C.M.V.. A fin de garantizar pensiones futuras a la niña de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano J.E.C.L. en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, exceptuando la jubilación, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del ciudadano J.E.C.L., tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dicha cantidad, deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.01.

    6. SIN LUGAR la reconvención propuesta por la Apoderada Judicial de la ciudadana M.D.C.M.V., Abogada en ejercicio ANGKARINA CAMBA PEREZ, plenamente identificada en actas, en contra del ciudadano J.E.C.L., por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

      El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

      Dr. H.R.P.Q.

      FIRMARA Y DEVOLVERA COMO C.D.R..

      HRPQ/ 244

      Exp 15462

      República Bolivariana de Venezuela

      En su Nombre

      Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

      de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

      Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

      PARTE NARRATIVA

      Consta de los autos juicio contentivo de REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por el ciudadano J.E.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.468.677, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio M.A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.141, en contra de la ciudadana M.D.C.M.V., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.796.225 y del mismo domicilio, con relación a su hija S.A.C.M.; manifestando que debido a diferencias irreconciliables entre su persona y la ciudadana antes mencionada, la misma intentó demanda contentiva de Obligación de Manutención por ante el Juzgado Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de esta Circunscripción Judicial y que debido a un asesoramiento no adecuado a la situación planteada nunca pudo informar de la existencia de dos (02) hijas de JESURLEY DEL C.C.L. y M.E.C.N., de nueve (09) años y once (11) años de edad respectivamente.

      Continua alegando la parte actora, que en fecha 10 de Mayo de 2005, bajo presión y por desconocimiento, el Juzgado de la Sala de Juicio No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aprobó y homologo convenimiento de obligación de manutención a favor y beneficio de la niña S.A.C.M. equivalente al veinte (20%) por ciento del sueldo mensual, el veinte (20%) por ciento mensual del bono alimenticio o cesta ticket, el veinte (20%) por ciento de las utilidades anuales para cubrir los gastos de la época decembrina, el veinte (20%) por ciento del bono vacacional, el veinte (20%) por ciento del Fideicomiso, el veinte (20%) por ciento de las prestaciones sociales que le puedan corresponder a su persona, en caso de despido, renuncia, jubilación y muerte, el diez (10%) por ciento de la caja de ahorros en caso de despido, renuncia, jubilación o muerte, el cincuenta (50%) por ciento de los gastos de mensualidades escolares, tareas dirigidas, transporte escolar, y para los gastos de útiles y uniformes escolares, mientras que los gastos médicos serían cubiertos en un cien (100%) por el progenitor en razón que la progenitora de la niña antes mencionada, mantenía una póliza de seguro HCM.

      De igual manera continuó manifestando, que al momento de realizarse el convenimiento, su persona actuando bajo presión y sin sacar cuentas en forma correcta, convino en pagar el equivalente del bono alimenticio el cual es inembargable y adicionalmente es utilizado para colaborar con sus otras hijas. Asimismo, que su cónyuge se ha negado a entregarle las facturas o copias de las mismas para justificar los gastos, exigiendo en consecuencia la demostración de éstas, para poder cancelarlas.

      Que además, en los años que tienen de separados, manifiesta que ha procreado otro hijo, de nombre J.A.C.L., por lo cual se han incrementado los conflictos con su cónyuge, quien se niega a firmar el divorcio, manipula el régimen de convivencia y busca cualquier excusa para molestar incluso desde el punto de vista legal; que sus otros tres (03) hijos tienen los mismos derechos de ser atendidos por su progenitor, encontrándose en la obligación de coadyuvar a su desarrollo, hecho incomprendido por la cónyuge quien expresa no importarle que los demás niños comen pan y agua, sobre todo tomando en cuenta los gastos que genera el mantenimiento de su nuevo núcleo familiar.

      Por último, solicita oficiar a la empresa PROCEDATOS, S.A., a fin de verificar sus ingresos mensuales, demandando por todos los motivos expuestos con anterioridad a la ciudadana M.D.C.M.V., por Revisión de Sentencia por Disminución de la Obligación de Manutención, estableciéndose la misma en una cantidad proporcional al sueldo devengado y tomando en consideración las demás cargas antes mencionadas, permitiendo coadyuvar al desarrollo integral de sus cuatro (04) hijos y adicionalmente, a esa cantidad se obliga a cubrir la mitad de los gastos médicos, escolares, ropa, zapatos, juguetes, entre otros, haciendo la acotación que los gastos médicos de S.A.C.M., esta cubiertos por la póliza de seguros ofrecida por la empresa donde labora, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 174 y 340 del Código de Procedimiento Civil.

      En fecha 02 de Julio de 2009, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda contentiva de Revisión de Sentencia por Disminución de la Obligación de Manutención y en consecuencia, se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana M.D.C.M.V., a los fines que compareciera al tercer (03) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación para celebrar acto conciliatorio en presente del Juez, advirtiéndole que en caso de no llegar a acuerdo alguno, debía dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

      En la misma fecha, la Abogada en ejercicio YOSMARY R.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.827, consigno un escrito aclaratorio, en vinculación a los eventos expuestos por la parte actora del presente juicio contentivo de Revisión de Sentencia por Disminución de la Obligación de Manutención, en el libelo de demanda.

      En fecha 28 de Julio de 2009, el ciudadano J.E.C.L., confirió Poder Apud-Acta a las Abogadas en ejercicio M.T.Z., D.T.M., M.J.U.O. y M.A.P.., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 60172, 140227, 85955 y 131141, respectivamente.

      En la misma fecha, mediante diligencia, el ciudadano J.E.C.L., asistido por la abogada D.T.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.227, suministró la dirección de la ciudadana M.D.C.M.V., a los fines de llevar a cabo la citación de la misma.

      En fecha 29 de julio de 2009, la abogada D.T.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.227, diligencio para suministrar la dirección de la ciudadana M.D.C.M.V., a los fines de llevar a cabo la citación de la misma.

      En fecha 30 de Julio de 2009, el Alguacil natural de este Juzgado, ciudadano V.P., realizó exposición dejando constancia de haber recibido de la parte actora, los emolumentos necesarios para gestionar la citación de la demandada de autos.

      En fecha 14 de Agosto de 2009, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 16 de Septiembre de 2009, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

      En fecha 23 de Septiembre de 2009, la ciudadana M.D.C.M.V., asistida por la abogada ANGKARINA CAMBA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.749, confirió Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio R.D.S., H.D.D., NORA BRACHO MONZART, ANGKARINA CAMBA PEREZ y J.C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25591, 26073, 26643, 60749 y 126826, respectivamente.

      En fecha 30 de Septiembre de 2009, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada ANGKARINA CAMBA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.749, consignó escrito de contestación a la presente demanda incoada en contra de su representada por el ciudadano J.E.C.L.. De igual manera, reconvino a la parte actora en el presente procedimiento. Por último, consignó las pruebas que pretendía hacer valer en el presente Juicio.

      En fecha 05 de Noviembre de 2009, el Tribunal ordeno cerrar la pieza en el folio quinientos veintiuno (521) y en consecuencia se ordenó la apertura de una nueva pieza, comenzando a partir del folio quinientos veintidós (522) en razón de ser un expediente muy voluminoso, lo cual dificultaba su manejo.

      En fecha 05 de Noviembre de 2009, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, el escrito de Reconvención suscrito por la Abogada en ejercicio ANGKARINA CAMBA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.749, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D.C.M.V., y en consecuencia, se emplazó a la parte demandada, para que compareciera personalmente por ante la Sala de Juicios de este Tribunal, al tercer (3er) día de despacho siguiente para el acto de contestación de la Reconvención en el horario comprendido de 8:30am. a 3:30pm. Igualmente se le previene a la parte demandante reconvenida, que en la contestación de la reconvención deberá referirse a los hechos del libelo uno a uno. De igual manera, fueron recibidas las pruebas indicadas por la parte actora y en relación a las pruebas documentales, las mismas fueron incorporadas a las actas que conforman el presente expediente; en relación a las posiciones juradas se ordenó librar boleta de citación al ciudadano J.E.C.L., a los fines que compareciera al segundo día de Despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, para absolver las posiciones juradas.

      En fecha, 12 de Noviembre de 2009, la Abogada en ejercicio ANGKARINA CAMBA PEREZ, actuando con el carácter de autos, consignó escrito de promoción de las pruebas que pretendía hacer valer en el presente procedimiento.

      En fecha 13 de Noviembre de 2009, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas contenidas en el escrito de fecha 20 de Julio de 2010, por lo que en relación con las pruebas documentales, ordenó agregarlas a las actas que conforman el presente expediente. En relación a las pruebas de informes, se ordenó oficiar a la Secretaria de Seguridad y Orden Publico, Policía Regional, Dirección General Comisaría Puma Norte, a los fines que se sirvieran indicar con carácter de urgencia una denuncia formulada por la ciudadana M.D.C.M.V. en contra de ciudadano J.E.C.L.. De igual manera, se ordenó oficiar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio No 4, a los fines que se sirvieran informar a este Juzgado si existe expediente signado con el No. 7456. De igual manera, se ordenó oficiar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, sala No. 3 a los fines que indicara si se comisiono suficientemente a la Juez del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción del Estado Zulia, debiendo indicar si la comisión al referido Juzgado fue enumerada con el Expediente No. 1102, y en caso que fuera practicada, reseñar el fin con la cual se realizó, que no era más que evaluar la verdadera capacidad económica del ciudadano J.E.C.L.

      En este mismo orden de ideas, se ordenó oficiar a la Universidad R.B.C. a los fines que se sirviera informar si por ante dicha institución curso y/o cura estudios Universitarios la ciudadana M.N.L.C.; a la Ferretería B.M. a los fines de que se sirva a informar si por dicha empresa labora y/o laboro la ciudadana M.N.L.C.; a la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a Seguros Catatumbo, a los fines de que se sirva a informar si el ciudadano J.E.C.L. posee Póliza Colectiva de Vehiculo, a la Empresa Enelven y/o Procedatos S.A., a los fines de que se sirvan informar que cargo desempeña el ciudadano de autos, cual es el sueldo que devenga, indique si ha recibido Bonos Laborales y/o contractuales, cual es el monto sin incidencia salarial, si percibe algún beneficio laboral por el Bono alimenticio, cesta ticket y/o tarjeta electrónica alimentaria, cual es el monto establecido por Prima y/o regalo de fin de año, cual es la tarifa eléctrica base de KWH e indique las direcciones de los inmuebles y/o direcciones donde ha sido instalada la nombrada tarifa y desde que fecha.

      En fecha 20 de Noviembre de 2009, la abogada ANGKARINA CAMBA PEREZ, actuando con el carácter de autos, consigno escrito de subsanación del auto de admisión y de las pruebas de informes promovidas.

      En fecha 02 de Diciembre de 2009, vista el escrito de fecha 20 de noviembre de 2009, el Tribunal ordenó ampliar el contenido de los oficios Nos. 4267, 4268, 4269, 4270, 4271, 4272, 4273 y 4274 de fecha 12 de Noviembre de 2009.

      En fecha 03 de Diciembre 2009, se recibió comunicación constante de un (01) folio, emitido por el Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

      En fecha 08 de Diciembre de 2009, la Abogada ANGKARINA CAMBA PEREZ, actuando con el carácter de autos, mediante diligencia, consigno el Oficio No. 4494 Original del expediente No. 15.462 remitido por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio –Juez Unipersonal No. 04.

      En fecha 14 de Diciembre de 2009, se recibió comunicación constante de un (01) folio, emitida por la Universidad R.B.C..

      En fecha 17 de Diciembre de 2009, se recibió comunicación constante de un (01) folio emitida por la Empresa Aseguradora Seguros Catatumbo.

      En fecha 14 de Enero de 2010, se recibió comunicación constante de seis (06) folios, emitida por el Juzgado Unipersonal No. 03 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

      En fecha 28 de Enero de 2010, mediante diligencia, la abogada ANGKARINA CAMBA PEREZ, actuando con el carácter de autos, procedió a desistir de las pruebas testimoniales promovidas en su debida oportunidad procesal.

      En la misma fecha, la abogada ANGKARINA CAMBA PEREZ, actuando con el carácter de autos, procedió a consignar copias del oficio No. 4488 relativo a la Prueba de Informes, solicitada a la Empresa Enelven y/o Procedatos.

      En fecha 28 de Enero de 2010, se citó al ciudadano J.E.C.L. y en fecha 01 de Febrero de 2010, se agregó la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

      En fecha 17 de Febrero de 2010, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto el acto de posiciones juradas entre las partes del presente procedimiento, se dejó constancia que se encontró presente la Abogada ANGKARINA CAMBA PEREZ, actuando con el carácter de autos, y no estando presente la parte actora.

      En la misma fecha, la abogada ANGKARINA CAMBA PEREZ, actuando con el carácter de autos, mediante diligencia, consigno copias de los Oficios Nos. 4490 y 4491, relativos a la Prueba de Informes solicitada a la Ferretería B.M. y consignó el escrito relativo a las posiciones juradas.

      En fecha 19 de Febrero de 2010, la abogada D.T.M., actuando con el carácter de autos, mediante diligencia, solicito al tribunal fijar nuevo día y hora para la realización de las posiciones juradas.

      En fecha 15 de Marzo de 2010, se recibió comunicación constante de cinco (05) folios útiles, emitida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).

      En fecha 18 de Marzo de 2010, la Apoderada Judicial de la parte actora reconvenida, abogada D.T.M., plenamente identificada en actas, solicitó nuevamente al tribunal se sirva fijar nuevo día y hora para la realización de las posiciones juradas, ratificando la diligencia del día 19 de febrero de 2010.

      En fecha 22 de Marzo de 2010, la Apoderada Judicial de la parte demandada reconviniente, Abogada ANGKARINA CAMBA PEREZ, actuando con el carácter de autos, solicitó al Tribunal que procediera a desestimar la petición formulada por la apoderada judicial del demandante reconvenido en fechas 19 de febrero y 18 de marzo de 2010.

      En fecha 26 de Abril de 2010, la abogada ANGKARINA CAMBA PEREZ, actuando con el carácter de autos, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera ratificar los oficios identificados con la numeración Nos. 4490, 4491, 4488, relativos a la Prueba de Informes.

      En fecha 29 de Abril de 2010, el Tribunal vista la diligencia de fecha 26 de Abril de 2010, suscrita por la referida Abogada, ordenó ratificar el contenido de los oficios Nos. 4490, 4491 y 4488.

      En fecha 12 de Mayo de 2010, mediante diligencia, la abogada D.T.M., actuando con el carácter de autos, solicitó al Tribunal expedir copia certificada de los documentos que corren insertos en los folios del expediente Nos. Tres (03) al folio siete (07).

      En fecha 13 de Mayo de 2010, el Tribunal ordenó expedir las copias certificadas de los folios solicitados que corren insertos en el presente expediente signado con el No. 15462.

      En fecha 31 de Mayo de 2010, se recibieron dos (02) comunicaciones constantes cada una de un (01) folio, emitidas por la Ferretería B.M. (FEDEMOCA).

      En fecha 04 de Junio de 2010, la Abogada ANGKARINA CAMBA PEREZ, actuando con el carácter de autos, consigno mediante diligencia, recibido de los oficios identificados con los Nos. 1567, 1568 y 1569.

      En la misma fecha, la abogada ANGKARINA CAMBA PEREZ, consignó escrito de promoción de otras pruebas que pretendía en nombre de su representada, hacer valer en el presente procedimiento.

      En fecha 14 de Julio de 2010, la abogada ANGKARINA CAMBA PEREZ, actuando con el carácter de autos, consignó escrito de promoción de nuevas pruebas documentales que pretendía en nombre de su representada, hacer valer en el presente procedimiento contentivo de Revisión de Sentencia de la Obligación de Manutención.

      En fecha 04 de Octubre de 2010, la abogada ANGKARINA CAMBA PEREZ, actuando con el carácter de autos, diligenció solicitando al Tribunal se sirva a ratificar los oficios identificados con la numeración 4488 y 1567, entregados en dos oportunidades diferentes y que establezca como termino para su entrega definitiva como máximo cinco (05) días de despacho.

      En fecha 14 de Octubre de 2010, el Tribunal ordenó ratificar el contenido del oficio 1567, de fecha 29 de Abril de 2010. Asimismo, se ordenó transcribir el contenido de los artículos 380, 249 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

      En fecha 16 de Noviembre de 2010, se recibió comunicación constante de veintisiete (27) folios, emanada de la Corporación Eléctrica Nacional.

      En fecha 23 de Noviembre de 2010, la abogada en ejercicio ANGKARINA CAMBA PEREZ, actuando con el carácter de autos, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera ratificar una vez mas el oficio No.3510 de fecha catorce (14) de Octubre de 2010, vinculado a las pruebas de informes, requeridas en reiteradas oportunidades a las empresas ENELVEN y Procedatos S.A.

      En fecha 09 de Diciembre de 2010, el Tribunal ordenó ratificar nuevamente el contenido del oficio 1567 de fecha 14 de Octubre de 2010, y de igual manera, ordenó transcribir el contenido de los Artículos 380, 249 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

      En fecha 26 de Enero de 2011, se recibió comunicación constante de cinco (05) folios, emitida por la Corporación Eléctrica Nacional.

      En la misma fecha, la Apoderada Judicial de la parte demandada reconviniente, Abogada M.D.C.M., plenamente identificada en actas, diligenció consignando recibido del oficio dirigido a la Empresa Enelven y/o Procedamos.

      En fecha 09 de Febrero de 2011, se recibió comunicación constante de un (01) folio, emitida por el Juzgado Unipersonal No. 03 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

      En fecha 09 de Febrero de 2011, la Apoderada Judicial de la parte demandada reconviniente, Abogada M.D.C.M., plenamente identificada en actas, diligenció consignando escrito de informes.

      En fecha 14 de Febrero de 2011, el Tribunal ordenó recibir las pruebas contenidas en el escrito de fecha 09 de Febrero de 2011, y en consecuencia admitió las pruebas contenidas en el mismo, razón por la cual ordenó oficiar a la Secretaría y Orden Público, Policía Regional-Dirección General Comisaría Puma Norte; a los Juzgados Unipersonales Nos. 3 y 4 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; a la Universidad R.B.C. (URBE); a la Sociedad Mercantil Ferretería B.M.; a la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a la Empresa Aseguradora Seguros Catatumbo y a la Empresa Enelven y/o Procedamos, a los fines solicitados. Asimismo, en relación a las pruebas testimoniales, el Tribunal ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

      Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente la REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

      PARTE MOTIVA

      I

      PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

      PRUEBAS DOCUMENTALES

      - Corre a los folios del tres (03) al cuatro (04) del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio No. 49, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., de la cual se evidencia que en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2001, los ciudadanos J.E.C.L. y M.D.C.M.V. contrajeron matrimonio Civil. Poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.

      - Corre a los folios del cinco (05) al siete (07) y en folio catorce (14) del presente expediente, copias certificadas de las partidas de nacimiento Nos. 457, 956, 127 y 914 expedidas por la Jefaturas Civiles de las Parroquias R.L.d.M.M.d.E.Z., Parroquias San J.B. y P.M.M.d.M.S.C.d.E.Z., así como por la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., correspondientes a la niña S.A.C.M., las adolescentes JESURLEY DEL C.D.C.C.L., M.E.C.N. y al n.J.A.C.L.. De las mismas se evidencia el vínculo filial existente entre el ciudadano J.E.C. y los niños y adolescentes antes mencionados. Las mismas poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.

      - Corre a los folios del ocho (08) al once (11) del presente expediente, copia certificada de la sentencia de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, emanada del Juzgado Unipersonal No. 03 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual se evidencia el convenio celebrado entre los ciudadanos J.C.L. y M.D.C.M.V., en beneficio de la niña S.A.C.M., por concepto de Obligación de Manutención. No.02 La misma posee valor probatorio, por haber sido emitida por el órgano facultado para ello.

      - Corre a los folios del quince (15) al dieciséis (16) del presente expediente, recibos de pago de canon de arrendamiento, emitidos por la ciudadana M.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.014.181, de los cuales se evidencia que el ciudadano J.C., cancela por dicho concepto, la cantidad mensual equivalente a Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00). Dichos recibos de pagos fueron desconocidos por la parte demandada reconviniente. Ahora bien, los mismos no tienen valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir instrumentos privados emanados de terceros.

      - Corre a los folios del diecisiete (17) al veinte (20) del presente expediente, declaraciones de las ciudadanas L.M.N. y YORLEY COROMOTO LANDINEZ MARTINEZ, madres de las adolescentes M.E.C.N. y JESURLEY DEL C.D.C.C.L., respectivamente, de las cuales se evidencian que el ciudadano J.C.L., se hacía cargo de las mismas, a través del Cesta Ticket Accor servisex, C.A y del cual disponen de un monto de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), así como suministrando una pensión mensual equivalente al monto antes señalado. Las mismas fueron desconocidas por la parte contraria. Ahora bien, los mismos no tienen valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir instrumentos privados emanados de terceros.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

      PRUEBAS DOCUMENTALES

      - Corre a los folios del sesenta y nueve (69) al setenta (70) del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio No. 49, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., de la cual se evidencia que en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2001, los ciudadanos J.E.C.L. y M.D.C.M.V. contrajeron matrimonio Civil. La misma posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.

      - Corre al folio setenta y uno (71) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento No. 457, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., correspondiente a la niña S.A.C.M.. De la misma se evidencia el vínculo filial existente entre los ciudadanos M.D.C.M.V. y J.E.C.L., con relación a niña antes mencionada. La misma posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.

      - Corre a los folios del setenta y dos (72) al cuatrocientos cuarenta y cinco (445) del presente expediente, copias certificadas de la pieza principal No. 01 y 02 del expediente No. 6005, y su respectiva pieza de medida, expedida por el Juzgado Unipersonal No. 03 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De las mismas se evidencia las actuaciones realizadas por las partes del presente Juicio, en el procedimiento contentivo de Obligación de Manutención, que fuera incoado por la parte demandada reconviniente en contra de la parte actora reconvenida, en el cual fue aprobado y homologado Convenimiento contentivo de Obligación de Manutención en beneficio de la niña de autos, así como las actuaciones referidas al embargo ejecutivo decretado en contra de los conceptos laborales del ciudadano antes identificado. Las mismas poseen valor probatorio por haber sido emitidas por el Órgano facultado para ello.

      - Corre al folio cuatrocientos cuarenta y seis (446) del presente expediente, copia fotostática de la denuncia No. 245, formulada por la ciudadana M.D.C.M.V., ante la Secretaría de Seguridad y Orden Público, Policía Regional- Dirección General- Comisaría Puma Norte, de fecha 13 de Septiembre de 2009, en contra del ciudadano J.C.L., quien manifestó ser víctima de agresión por parte del referido. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      - Corre a los folios del cuatrocientos cuarenta y siete (447) al cuatrocientos sesenta y dos (462) del presente expediente, copia fotostática del expediente signado bajo el No. 7456, contentivo de Separación de Cuerpos, cuyos solicitantes son las partes del presente procedimiento, el cual se encuentra en el Juzgado Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, evidenciándose que el Juzgado in comento declaró extinguido el procedimiento de Separación de Cuerpos. Las mismas poseen valor probatorio, por no haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      - Corre a los folios del cuatrocientos sesenta y siete (467) al cuatrocientos ochenta y ocho (488) del presente expediente, copias fotostática del expediente signado bajo el No. 1102, contentivo de Inspección Judicial, incoado por la ciudadana M.M.V., en contra del ciudadano J.E.C.L.. Del mismo se evidencia las resultas del referido procedimiento llevado a cabo por el Tribunal comisionado, Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Las mismas poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      - Corre a los folios del cuatrocientos ochenta y nueve (489) al cuatrocientos noventa y uno (491) del presente expediente, copia de la propuesta del escrito de separación de cuerpos, presentada por el ciudadano J.C.L. a la ciudadana M.D.C.M.V.. Se deja expresa constancia que el mismo no posee las firmas de los ciudadanos antes mencionados. La misma posee valor probatorio por no haber sido desconocida por la parte contraria.

      - Corre al folio cuatrocientos noventa y dos (492) del presente expediente, copia fotostática de la partida de nacimiento No. 2.103, expedida por el P.C.d.M.E.L. del antiguo Distrito Libertador del Estado Mérida, correspondiente a la ciudadana M.N.L.C., evidenciándose de la misma, que sus progenitores son los ciudadanos L.A.L.M. y M.D.L.C.C.. La misma aun cuando no fue impugnada por la parte contraria, resulta ser impertinente por cuando no ha de ser relevante para la decisión de este Juicio.

      - Corre a los folios del cuatrocientos noventa y tres (493) al cuatrocientos noventa y cuatro (494) del presente expediente, copia fotostática del resumen curricular de la ciudadana M.N.L.C., así como copia fotostática de la solicitud de empleo de la ciudadana antes mencionada. De las mismas se evidencian los datos de formación personal de la ciudadana y la identificación completa de la ciudadana antes mencionada. La misma aun cuando no fue impugnada por la parte contraria, resulta ser impertinente por cuando no ha de ser relevante para la decisión de este Juicio.

      - Corre al folio cuatrocientos noventa y cinco (495) del presente expediente, copia fotostática de la factura No. 1449709 emitida a nombre del ciudadano J.C.L., de la cual se evidencia la compra de materiales de construcción en la Ferretería B.M., C.A. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      - Corre a los folios del cuatrocientos noventa y siete (497) al quinientos (500) del presente expediente, copia fotostática del contrato de compra-venta realizado entre la ciudadana G.D.C.P.H. y J.E.C.L., del cual se evidencia que el ciudadano antes mencionado, adquirió un inmueble conformado por un apartamento tipo estudio demarcado con el No. 10, cuyo metraje asciende a Veinticuatro Metros cuadrados con sesenta centímetros. (24,60 Mtrs2). El mismo posee valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      - Corre a los folios del quinientos dos (502) al quinientos tres (503), al folio quinientos cinco (505), a los folios del quinientos ocho (508) al quinientos nueve (509), a los folios quinientos doce (512) al quinientos quince (515) y del quinientos diecinueve (519) al quinientos veinte (520) del presente expediente, copias fotostáticas de las facturas emitidas por los establecimientos comerciales “Tareas dirigidas Arco Iris”; “Cyber Regals”; Distribuidora Dimex, C.A; Librería La Chinita, C.A; “Distribuidora de Papeles”; Comercial “El Sol”; “Representaciones Mya ,C.A”; “Papelería Esteva, C.A”; “Israwi Hermanos, C.A” y Unidad Educativa “Santa Isabel”. De las mismas se evidencian, las erogaciones realizadas por la ciudadana M.M. en beneficio de su hija, la niña S.A.C.M., con ocasión a la compra de útiles de papelería y escolares, calzados y uniformes escolares. Asimismo, se evidencian los aportes realizados por el ciudadano J.E.C.L., con ocasión al beneficio de adquisición de útiles escolares que percibe como trabajador de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC). Las mismas poseen valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      - Corre a los folios del quinientos treinta y cuatro (534) al quinientos treinta y seis (536) del presente expediente, informe descriptivo de la niña S.C.C., emitida por la Unidad Educativa “Santa Isabel”, de la cual se evidencia las indicaciones de logros y estrategias de refuerzos sugeridas por la niña antes mencionada. Las mismas no poseen valor probatorio, por constituir instrumentos privados emanados de terceros, los cuales no fueron ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

      - Corre al folio quinientos treinta y ocho (538) del presente expediente, boleta de notificación a la ciudadana M.M., emitida por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se evidencia que la misma debía de comparecer el día primero (01) de octubre de 2009 por ante dicho órgano administrativo, en virtud de la presunta violación o amenaza a los derechos de la niña S.A.C.. La misma posee valor probatorio por haber sido emitida por el órgano facultado para ello.

      - Corre a los folios del seiscientos treinta (630) al setecientos cincuenta y ocho (758) del presente expediente, copia fotostática del contrato colectivo único del Sector Eléctrico, del cual se evidencia tanto los beneficios como las obligaciones de todas aquellas personas que laboran en dicho Sector. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      - Corre a los folios del setecientos sesenta (760) al setecientos setenta y cinco (765) del Código de Procedimiento Civil, copias fotostáticas de las conversaciones vía correo electrónico entre las partes del presente procedimiento, así como entre sus Apoderados Judiciales. Las mismas poseen valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      - Corre a los folios del setecientos sesenta y seis (766) al setecientos sesenta y ocho (768) del presente expediente, copia de la propuesta del escrito de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos J.C.L. y M.D.C.M.V.. Se deja expresa constancia que el mismo no posee las firmas de los ciudadanos antes mencionados. La misma posee valor probatorio por no haber sido desconocida por la parte contraria.

      - Corre a los folios del setecientos setenta y dos (772) al setecientos setenta y tres (773) del presente expediente, copia fotostática del e-mail enviado por el ciudadano J.E.C.L. tanto a la ciudadana M.M. como a sus Apoderadas Judiciales. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      PRUEBAS DE INFORMES

      - Corre al folio quinientos setenta y cinco (575) del presente expediente, comunicación constante de un (01) folio, emitida por el Juzgado Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la cual se le informó a este Órgano Jurisdiccional, que por ante dicho Tribunal cursaba expediente signado bajo el No. 7456, contentivo de Juicio de Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos J.E.C.L. y M.D.C.M.V.; procedimiento éste que fue declarado extinguido mediante sentencia interlocutoria de fecha 18 de Mayo de 2006. La misma posee valor probatorio por haber sido emitido por el Órgano facultado para ello.

      - Corre al folio quinientos setenta y nueve (579) del presente expediente, comunicación constante de un (01) folio, emitida por la Secretaría de la Universidad R.B.C., a través de la cual se le informó a este Juzgado, que por ante dicha Universidad cursaba estudios la ciudadana M.N.L.C.; así como que la información suministrada con relación a la partida de nacimiento, es correcta. La misma aun cuando fuera remitida por el Departamento facultado para ello, resulta ser impertinente en cuanto no ha de ser relevante para la decisión en el presente juicio.

      - Corre al folio quinientos ochenta (580) del presente expediente, comunicación constante de un (01) folio, emitida por el Consultor Jurídico de la Empresa Aseguradora Seguros Catatumbo, C.A, a través de la cual se le informó a este Juzgado, que el ciudadano J.E.C., desde 12/11/2004 al 13/08/07, mantuvo asegurado un vehículo marca: Hyundai, modelo AFCENT, año 2004, color azul, placa VBB-85H, cuya última suma fue de Veintiséis Mil Bolívares (Bs. 26.000,00) y que desde el 28/01/09 hasta el 28/01/2010, mantiene asegurado un vehículo de su propiedad, marca Ford, modelo Focus CLX HB, año 2008, color blanco, placa NBB-95U, con una suma asegurada de Ochenta y Dos Mil Seiscientos Diez Bolívares (Bs. 82.610,00). La misma posee valor probatorio por haber sido emitida por la persona facultado para ello, aunado al hecho de poseer el sello de la referida Empresa Aseguradora.

      - Corre al folio quinientos ochenta y uno (581) del presente expediente, comunicación constante de un (01) folio, emitida por el Juzgado Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la cual se le informó a este Órgano Jurisdiccional, que por medio de auto de fecha 21 de Julio de 2009, había ordenado comisionar al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que practicaran inspección judicial en la Empresa Enelven y/o Procedatos; que a las resultas de la referida inspección judicial, le fue asignado el número 1102 y que en fecha 13 de Octubre de 2009, fue consignado escrito de incumplimiento de obligación de manutención en contra de la parte actora reconvenida, e incoado por la parte demandada reconviniente. La misma posee valor probatorio por haber sido emitido por el Órgano facultado para ello.

      - Corre al folio quinientos noventa y nueve (599) del presente expediente, comunicación constante de dos (02) folio emitida por la Comisaría Puma Norte, Policía del Estado Zulia-Dirección General de la Gobernación del Estado Zulia, a través de la cual se le informó a este Juzgado, que la ciudadana M.M., el día 13 de Septiembre de 2009 formuló denuncia en contra del ciudadano J.E.C.L., narrando hechos que se encuadran dentro de la Ley Orgánica para la Protección de la Mujer a una V.L.d.V.. La misma posee valor probatorio, por haber sido emitida por el Órgano facultado para ello.

      - Corre al folio seiscientos uno (601) del presente expediente, comunicación constante de cinco (05) folios emitida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a través de la cual se le informó a este Juzgado que el documento de compra- venta según el cual, el ciudadano J.E.C.L., adquirió Apartamento tipo estudio, ubicado en el Edificio Villa de Paz en el barrio Panamericano, calle 73, No. 71-45 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se encuentra en la oficina registral. El mismo posee valor probatorio por haber sido emitido por ente facultado para ello.

      - Corre a los folios del seiscientos diecisiete (617) al seiscientos dieciocho (618) del presente expediente, dos (02) comunicaciones constantes de un folio cada una, emitidas por la Ferretería B.M., a través de la cual se le informó a este Juzgado que le había sido otorgado un crédito de Ferre Solución al ciudadano J.E.C.L., por concepto de compra de materiales de construcción por la cantidad de Nueve Mil Sesenta y Cuatro Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 9.064,24). De igual manera, se le informó a este Órgano Jurisdiccional, que la ciudadana M.L.C. laboraba en la dicha ferretería, desempeñándose como analista de compras; se indicó la capacidad económica, el nombre de los progenitores y la dirección de habitación de la misma. La primera posee valor probatorio por haber sido emitido por la persona facultada para ello, aunado al hecho de poseer el sello respectivo. Con relación a la segunda comunicación, aun cuando fue emitida por la persona facultada para ello, resulta ser impertinente en cuanto ha no ser relevante para la decisión en el presente Juicio.

      - Corre a los folios del setecientos setenta y ocho (778) al ochocientos cuatro (804) del presente expediente, comunicación constante de veintisiete (27) folios emanada de la Corporación Eléctrica Nacional, de la cual se evidencia la capacidad económica de la parte actora reconvenida, ciudadano J.E.C.L., así como del historial de Cesta Ticket. La misma posee valor probatorio por haber sido emitida por el ente facultado para ello.

      - Corre a los folios del ochocientos doce (812) al ochocientos dieciséis (816) del presente expediente, comunicación constante del cinco (05) folios emanada de la Corporación Eléctrica Nacional, de la cual se evidencia la capacidad económica de la parte actora reconvenida, ciudadano J.E.C.L.. La misma posee valor probatorio por haber sido emitida por el ente facultado para ello.

      Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

      II

      REVISIÓN DE LA SENTENCIA DE FECHA 10 DE MAYO DE 2005, EMANADA DEL JUZGADO UNIPERSONAL NO. 03 DE LA SALA DE JUICIO DE LOS TRIBUNALES DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, POR DISMINUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

      En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

      La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente

      .

      Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

      En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la manutención propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

      Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a la Obligación de Manutención es de orden público, y que tanto la sociedad como el Estado, están interesados en que los deudores de la misma la proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.15462, contentivo de Revisión de Sentencia por Disminución de la Obligación de Manutención, observa este Juzgador que el ciudadano J.E.C.L. demandó a la ciudadana M.D.C.M.V., manifestando que debido a diferencias irreconciliables entre su persona y la ciudadana antes mencionada, la misma intentó demanda contentiva de Obligación de Manutención por ante el Juzgado Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de esta Circunscripción Judicial y que debido a un asesoramiento no adecuado a la situación planteada nunca pudo informar de la existencia de dos (02) hijas de JESURLEY DEL C.C.L. y M.E.C.N., de nueve (09) años y once (11) años de edad respectivamente.

      Continua alegando la parte actora, que en fecha 10 de Mayo de 2005, bajo presión y por desconocimiento, el Juzgado Unipersonal No. 03 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aprobó y homologo el acuerdo referente a la Obligación de Manutención, celebrado entre su persona y la ciudadana M.D.C.M. y en beneficio de su hija S.A.C.M..

      De igual manera continuó manifestando, que al momento de realizarse el convenimiento, su persona actuando bajo presión y sin sacar cuentas en forma correcta, convino en pagar el equivalente del bono alimenticio el cual es inembargable y adicionalmente es utilizado para colaborar con sus otras hijas. Asimismo, que su cónyuge se ha negado a entregarle las facturas o copias de las mismas para justificar los gastos, exigiendo en consecuencia la demostración de éstas, para poder cancelarlas.

      Que además, en los años que tienen de separados, manifiesta que ha procreado otro hijo, de nombre J.A.C.L., por lo cual se han incrementado los conflictos con su cónyuge, quien se niega a firmar el divorcio, manipula el régimen de convivencia y busca cualquier excusa para molestar incluso desde el punto de vista legal; que sus otros tres (03) hijos tienen los mismos derechos de ser atendidos por su progenitor, encontrándose en la obligación de coadyuvar a su desarrollo, hecho incomprendido por la cónyuge quien expresa no importarle que los demás niños comen pan y agua, sobre todo tomando en cuenta los gastos que genera el mantenimiento de su nuevo núcleo familiar.

      Como consecuencia de los alegatos expuestos por la parte actora reconvenida en el libelo de la demanda, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional procede a realizar las siguientes consideraciones. En primer lugar, es menester aclarar que con relación a las “presiones y desconocimiento” de las cuales manifestó el ciudadano J.E.C., estar sujeto al momento en el cual fue aprobado y homologado el Convenimiento celebrado entre su persona y la ciudadana M.A.M., por ante el Juzgado Unipersonal No. 03 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, corre a los folios del ocho (08) al nueve (09) del presente expediente, copia certificada del acta conciliatoria de la cual claramente se evidencia el consentimiento expresado por ambos ciudadanos, con relación a los rubros que por concepto de obligación de Manutención acordaron en beneficio de la niña S.A.C.M..

      Y es que, dicho consentimiento deviene no sólo del hecho que los ciudadanos J.E.C.L. y M.D.C.M.V. asentaran sus respectivas firmas al final del acta conciliatoria, sino que también quedaron asentadas las huellas dactilares de los mismos; razón por la cual los alegatos expuestos por la parte actora reconvenida con respecto a este particular, se desestiman.

      En segundo lugar, cabe resaltar por parte de este Juzgador, que en el mencionado escrito libelar, el ciudadano J.E.C.L., expone que por “problemas” y “amenazas”, convino en cancelar a su esposa, la ciudadana M.D.C.M.V., el equivalente al veinte (20%) por ciento del bono de alimentación o cesta ticket, destacando el carácter inembargable de dicho beneficio. Así las cosas, quien juzga, considera pertinente traer a colación el criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y por la Corte de Apelaciones de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según el cual el beneficio de los Cesta Ticket, debe ser excluido de las retenciones ordenadas para asegurar los alimentos de los niños y adolescentes; sin embargo en aquellos juicios donde se hayan decretado medidas de embargo sobre dicho beneficio, y el interesado no haya hecho oposición, tales medidas quedarán vigentes.

      Del análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente, resulta claro para este Juzgador, que si bien la parte actora reconvenida del presente procedimiento, ciudadano J.E.C.L., hace referencia al carácter inembargable de dicho beneficio, el mismo no consignó escrito alguno de oposición, no pudiendo considerarse dicho alegato como tal, más aun cuando reconoce que adicionalmente es utilizado para colaborar con la manutención de sus hijas; todo lo cual conlleva a que este Órgano Subjetivo Jurisdiccional al momento de establecer los montos por concepto de la obligación de manutención, tome en consideración lo referente a la cuota parte que ha de corresponderle a la niña S.A.C.M..

      Por otra parte, con relación a las cargas familiares que le resultan ser inherentes al ciudadano J.E.C.L., el mismo manifestó que en los años que tenía separados de la parte demandada reconviniente, había procreado de la relación con la ciudadana M.L.C., al n.J.A.L.C.L., nacido el día cuatro (04) de Septiembre de 2008, según consta de la copia certificada del acta de nacimiento No. 914, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., la cual corre inserta al folio catorce (14) del presente expediente; por lo que en la actualidad era el progenitor de los niños S.A.C.M. y J.A.C.L., así como de las adolescentes JERSURLEY DEL C.C.L. y M.E.C.N., los cuales serán tomados en cuenta al momento de establecer los montos por concepto de obligación de manutención en beneficio de la niña de autos.

      Finalmente, con relación a este particular el demandante reconvenido consignó recibos de pago por concepto de canon de arrendamiento, emitidos por la ciudadana M.C., a los fines de demostrar que le resultaban inherentes otros gastos los cuales implicaban una carga económica adicional. Sin embargo, tal y como fuera expuesto al momento de analizar las pruebas que fueron aportadas por cada una de las partes del presente procedimiento, dichos recibos carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

      Ahora bien, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niñas y Adolescentes dispone lo que a continuación se transcribe:

      Artículo 523: “… Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en éste Capítulo…”. (Resaltado del Tribunal).

      En tal sentido, para que proceda dicha revisión es necesaria la modificación de los supuestos bajo los cuales fue dictada la sentencia de Obligación de manutención por parte del Juez Unipersonal No. 03 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Mayo de 2005, por lo que el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento establecido en la Ley. Por ello determinar si las cantidades de dinero fijadas en la misma son acordes tanto a la capacidad del demandante de autos como a las cargas familiares inherentes a su persona, constituye la labor de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional.

      A este respecto, según sentencia de fecha 10 de Mayo de 2005, aprobada y homologada por el referido Juzgado, el ciudadano J.E.C.L., convino en entregar en beneficio de su hija S.A.C.M., por concepto de obligación de manutención lo siguiente:

      (…) el equivalente al veinte (20%) por ciento del sueldo mensual del sueldo que devenga el ciudadano J.E.C.L., como trabajador al servicio de la Empresa PROCEDATOS. 2) el equivalente al veinte (20%) por ciento mensual del bono alimenticio o cesta ticket que le pueda corresponder al antes mencionado ciudadano. 3) El equivalente al veinte (20%) por ciento de las utilidades anuales para cubrir los gastos de la época decembrina. 4) El equivalente al veinte (20%) por ciento del bono vacacional. 5) El equivalente al veinte (20%) por ciento del Fideicomiso. 6) El equivalente al veinte (20%) por ciento de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al antes mencionado ciudadano, en caso de despido, renuncia, jubilación y muerte. 7) El equivalente al diez (10%) por ciento de la caja de ahorros que le pueda corresponder al antes mencionado ciudadano en caso de despido, renuncia, jubilación o muerte. 8) Los gastos de: mensualidades escolares, tareas dirigidas, transporte escolar, y para los gastos de útiles y uniformes correrán por partes iguales entre ambos progenitores, es decir cincuenta por ciento (50%) por cuenta del padre y cincuenta por ciento (50%) por cuenta de la madre. 9) Y los gastos médicos correrán en un cien por ciento (100%) por cuenta del progenitor, ya que mantiene una póliza de seguro HCM para su hija con la Empresa PROCEDATOS (…)

      Dentro de este contexto, es menester acotar por parte de este Juzgador que corre a los folios del Ochocientos Doce (812) al ochocientos diecisiete (817) del presente expediente, comunicación constante de cinco folios emanada de la Corporación Eléctrica Nacional, de la cual se evidencia la capacidad económica del demandante reconvenido de autos, ciudadano J.C.L..

      Igualmente llama poderosamente la atención, que en el escrito de contestación a la presente demanda incoada en su contra, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada en ejercicio ANGKARINA CAMBA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.749, expuso que el ciudadano J.E.C.L., no subsistía únicamente con el sueldo que percibía como trabajador al servicio de la Corporación Eléctrica Nacional, sino que contaba con otras fuentes de ingreso adicionales que recibe en función de otras actividades desarrolladas que le han permitido viajar, cambiar su vehículo, incrementar sus activos, entre otros aspectos relevantes.

      Con relación a este particular, prima facie las pruebas referidas al documento registral, según el cual la parte actora reconvenida adquirió el Inmueble ubicado en el Edificio Villa de Paz del barrio Panamericano, calle 73, No. 71-45 en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la referida a la comunicación emanada de la Empresa Aseguradora Seguros Catatumbo con ocasión al contrato de seguro del vehículo del ciudadano J.E.C.L., supondría que el antes mencionado tiene otras fuentes de ingreso; no obstante del estudio y análisis de las actas que conforman el expediente de marras, no resulta posible determinar las condiciones en las cuales el referido ciudadano ha incrementado su patrimonio, por lo que debe éste Órgano Subjetivo Jurisdiccional, desestimar dichos alegatos.

      Finalmente y como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, concluye este sentenciador, tomando en cuenta la capacidad económica del ciudadano J.E.C.L., la cargas familiares inherentes, el Interés Superior de la niña de autos y las necesidades de la misma, que la presente demanda contentiva de REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, ha prosperado en derecho.

      III

      DEL ESCRITO DE RECONVENCIÓN PRESENTADO POR LA ABOGADA EN EJERCICIO ANGKARINA CAMBA PEREZ, EN SU CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA M.D.C.M.V.

      Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el No. 15462, observa este Juzgador que en fecha 30 de Septiembre de 2009, la Apoderada Judicial de la ciudadana M.D.C.M.V., Abogada en ejercicio ANGKARINA CAMBA PEREZ, consignó escrito de reconvención en contra del ciudadano J.E.C.L..

      A este respecto, la referida Apoderada Judicial en el escrito ut supra mencionado, expuso lo que a continuación se transcribe:

      (…) procedo legalmente en “PROPONER LA RECONVENCION EN EL JUICIO DE REVISION DE SENTENCIA”, y efectivamente “RECONVENGO” en nombre de mi poderdante al demandante de autos; el ciudadano J.E.C.L., quien es venezolano, mayor de edad, casado, de Profesión Ingeniero de Operaciones de Telecomunicaciones, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 9.468.677; y de este mismo domicilio, para que convenga a ello o sea condenado y/o obligado por esta SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL NO.1 para que formalice y ajuste en pro de los derechos que legítimamente le corresponden a su pequeña hija S.A.C.M.; “UNA DIGNA PENSION Y/O RECLAMACION ALIMENTARIA”, (…)

      Y continúa alegando:

      (…) Es por ello que, “RECONVENGO”, al predicho ciudadano J.E.C.L.; para que cumpla cabalmente con la PENSION Y/O RECLAMACION ALIMENTARIA, de un modo justo, equitativo y responsable, para que convenga voluntariamente o en caso contrario sea condenado plenamente por esta SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL NO.01; en razón de negarse a considerar los plenos derechos de la menor citada en su condición de hija legítima. Sobre este particular, la presente DEMANDA RECONVENCIONAL DE REVISION DE SENTENCIA, se determina con base a los siguientes aspectos:

PRIMERO

Convenga el demandante-reconvenido el ciudadano J.E.C.L.; en el cabal cumplimiento PENSION Y/O RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, pactada con base al “ACTO CONCILIATORIO DE FECHA CINCO (05) DE MAYO DE DOS MIL CINCO (2005)”; en todos en cada uno de sus términos en beneficio de su hija la niña S.A.C.M.. Y, ASI SOLICITO SEA CONVENIDO Y DECLARADO.

SEGUNDO

Convenga el demandante-reconvenido el ciudadano J.E.C.L.; en el cabal cumplimiento PENSION Y/O RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, en atención a hacer entrega formal de los ticket juguetes otorgados por la Empresa PROCEDATOS, S.A Y/O ENELVEN; que le corresponden de pleno derecho a la antes nombrada menor. Asimismo, que haga formal entrega de los tickets de las cantidades de dinero referidas por el aludido concepto (retroactivamente), una vez que se verifique en actas desde cuando percibe las mismas por ser empleado formal de la antes enunciada entidad. Y, ASÍ SOLICITO SEA CONVENIDO Y DECLARADO.

TERCERO

Convenga el demandante-reconvenido el ciudadano J.E.C.L.; en el cabal cumplimiento PENSION Y/O RECLAMACION ALIMENTARIA; en atención a hacer formal entrega del porcentaje correspondiente al equivalente de la tarifa de electricidad que disfruta actualmente (fijada en 4.000 kWh) y/o su equivalente en bolívares y, que le corresponde de pleno derecho en similares términos a la antes nombrada menor, y que actualmente disfruta su legítimo hijo J.A.C.M.; en razón del beneficio concedido por la Empresa PROCEDATOS, S.A Y/O ENELVEN; por los años de trabajo y, por estar legítimamente casado con mi poderdante la ciudadana M.D.C.M.. Y, ASÍ SOLICITO SEA CONVENIDO Y DECLARADO.

CUARTO

Convenga el demandante-reconvenido el ciudadano J.E.C.L.; en el cabal cumplimiento PENSION Y/O RECLAMACION ALIMENTARIA, en atención a hacer formal entrega del porcentaje correspondiente al equivalente de cualquier otro concepto que perciba como empleado formal de la Empresa PROCEDATOS, S.A Y/O ENELVEN; que se le corresponda de pleno derecho en similares términos a la antes nombrada menor una vez que sea comprobado, en actas. Y, ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO, CONVENIDO Y DECLARADO.

Como consecuencia de lo anteriormente transcrito, este Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones.

El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 365: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340. (Destacado del Tribunal).

Desde el punto de vista de la doctrina patria, específicamente en palabras del Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano- según el nuevo Código de 1987”, La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para quesea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.

(…) Omisis (…)

La reconvención es una pretensión independiente, que supone como toda pretensión, que el sujeto activo de la misma se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del Juez que así lo reconozca mediante la sentencia

.

Siendo una pretensión independiente, ella no tiende como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni aun en sentido amplio, sino un ataque; o como dicen algunos autores: una demanda reconvencional.

(…) Omisis (…)

Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Enero de 2002, estableció:

…la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía…

(…) “Es oportuno destacar textualmente lo que establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y analizar, su contenido, (…) A la luz de la presente disposición es evidente que el legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo…”

Ahora bien, una vez analizado minuciosamente el referido escrito de reconvención propuesto por la Apoderada Judicial de la ciudadana M.D.C.M.V., Abogada ANGKARINA CAMBA PEREZ, es de notar con relación al primer extracto transcrito, que la misma no expresa con toda claridad y precisión el objeto de la demanda reconvencional, ya que sólo se limita a proponer la reconvención, solicitando que el ciudadano J.E.C.L. convenga o a ello sea condenado y obligado, requiriendo que se formalice y se ajuste en pro de los derechos que legítimamente le corresponden a la niña de autos, una digna pensión.

Incluso, resulta necesario aclarar que si bien este Tribunal pudiera presumir que la Apoderada antes identificada se refería al procedimiento de Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido por el ordenamiento jurídico, Doctrina y Jurisprudencia patria, el objeto de la pretensión debe ser inequívoco, es decir, no debe haber duda alguna al respecto.

No obstante, llama poderosamente la atención, tal y como se evidencia de los folios del sesenta (60) al sesenta y siete (67) del expediente de marras, que la plataforma fáctica que aduce la Abogada ANGKARINA CAMBA PEREZ como “fundamento” a la reconvención propuesta por Revisión de Sentencia, es propia del procedimiento contentivo de Cumplimiento de la Obligación de Manutención; razón por la cual al no haber quedado determinado con precisión el objeto de la Reconvención, el petitum correspondiente, así como la pretensión concreta sobre la cual basa la reconvención, debe este Juzgador declarar Sin Lugar la misma. Así se establece.

Sin embargo, y ello sin perjuicio de lo antes expuesto, si partimos de la presunción basada en que el objeto de la reconvención propuesta por la Apoderada Judicial de la ciudadana M.D.C.M.V., era demandar el cumplimiento de la decisión emanada del Juzgado Unipersonal No. 03 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, resulta menester acotar que en el “Petitorio” del referido escrito, la misma no determinó ni el período del tiempo correspondiente ni la naturaleza de los conceptos, según los cuales se basa la presunta demanda del Cumplimiento en contra del ciudadano J.E.C.L..

Igualmente se insta a la ciudadana M.D.C.M.V., a que colabore con las necesidades de la niña S.A.C.M., tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Antes de culminar, y a los fines de pronunciarse con respecto a otros aspectos que fueron traídos a colación por cada una de las partes del presente procedimiento, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Excenecesse, se permite realizar unas últimas consideraciones. Con referente al particular del Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña S.A.C.M., este Tribunal insta a los ciudadanos antes mencionados a tramitarlo en procedimiento por separado, en virtud de la naturaleza incompatible de la Institución Familiar antes mencionada y de la Obligación de Manutención.

Haciendo mención al punto expuesto por la Apoderada Judicial de la parte demandada reconviniente, específicamente a las difamaciones dolosas, agresiones físicas, verbales, psicológicas y en general de la comisión de delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., propiciadas, a su juicio, por el ciudadano J.E.C.L. en contra de su poderdante, considera este Juzgador que ello constituye un asunto extraño al presente procedimiento contentivo de Revisión de Sentencia por Disminución de la Obligación de Manutención. En este mismo sentido, quien juzga debe hacer denotar que con relación al beneficio que percibe el ciudadano J.E.C.L., por concepto del servicio público de electricidad, éste no sólo es intrínseco a dicho ciudadano como trabajador al Servicio de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), sino también intransferible a terceros.

Finalmente, es menester señalar que la Doctrina de Protección Integral, hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que constituyen su fundamento, y este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional:

Artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño:

  1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

    Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

    Artículo 11

  2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.

    Declaración Universal de los Derechos humanos

    Artículo 16

  3. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

  4. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.

  5. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

    Artículo 17

  6. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.

  7. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.

    Artículo 18

    Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.

    Artículo 19

    Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

    Declaración De Ginebra

    (Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas, el 24 de Septiembre de 1924)

    Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que:

  8. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.

    MATERIAL DE ORIENTACIÓN NUTRICIONAL ALIMENTICIA QUE IMPARTE EL TRIBUNAL PARA LOS PROGENITORES RESPECTO DE SUS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su numeral 3ero, éste articulado establece que “los estados partes de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.

    A este respecto el Artículo 17 de la Convención Americana sobre derechos Humanos dispone lo siguiente:

    Protección a la Familia

  9. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.

    La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.

    Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.

    ¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?

    * Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.

    * Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.

    * Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.

    * Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.

    * Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.

    * Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.

    * Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.

    COMIDAS EN FAMILIA

    Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.

    Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.

    Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:

    • Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.

    • Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.

    • Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.

    ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES

    Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.

    • Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.

    • Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.

    • Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.

    • Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.

    • Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.

    • Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.

    • Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.

    Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:

    • una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)

    • 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)

    • 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)

    • 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)

    • 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)

    CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO

    La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto. Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.

    NO BATALLEN POR LA COMIDA

    Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa. Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir: Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina. No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos. No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida. No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N º 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por el ciudadano J.E.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V –9.468.677 en contra de la ciudadana M.D.C.M.V., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V –9.796.225, con relación a la niña S.A.C.M.. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo a la capacidad económica de las partes, a las cargas familiares de los mismos, al Interés Superior de la Niña y a las necesidades de la niña de autos, fija como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente al 96,51% del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1223,89) lo que quiere decir que el ciudadano J.E.C.L. deberá pagar la cantidad mensual equivalente a UN MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.1181,26). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. Adicionalmente, el ciudadano J.E.C.L. deberá entregar a la ciudadana M.D.C.M.V., la cantidad equivalente a DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 230,28) por concepto de Cesta Ticket. Con relación a los gastos ocasionados por concepto de educación, en caso que el ciudadano J.E.C.L., perciba el beneficio por concepto “Adquisición de Útiles y Textos Escolares”, el mismo deberá ser entregado por la Corporación Eléctrica Nacional a la ciudadana M.D.C.M.V.. Asimismo, el beneficio que percibe el ciudadano J.C.L. por concepto de “Contribución para Estudios” por la niña S.A.C.M., el cual asciende actualmente a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00), deberá ser entregado por la referida Corporación Eléctrica a la ciudadana M.D.C.M.V.. Dicho monto varía de acuerdo al grado que esté cursando la niña de autos. Todos aquellos que gastos necesarios por concepto de educación que excedan los beneficios que le son otorgados al ciudadano J.E.C.L., deberán ser sufragados de por mitad por ambos progenitores, es decir en un cincuenta (50%) por ciento cada uno. Con relación a los gastos de salud, el progenitor J.E.C.L. deberá seguir cancelando lo referente a la póliza de seguro H.C.M de la cual es beneficiaria la niña S.A.C.M.. Ahora bien todos aquellos gastos necesarios ocasionados por concepto de salud y que no sean cubiertos por la referida póliza, deberán ser sufragados de por mitad por ambos progenitores, es decir, en un cincuenta (50%) por ciento cada uno. De igual manera, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente a tres (03) Salarios Mínimos Nacionales más el 86,06 % de otro, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1223,89) lo que quiere decir que el ciudadano J.E.C.L. deberá pagar la cantidad equivalente a CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 4725,04). Aunado a ello, la Corporación Eléctrica Nacional deberá hacerle entrega a la ciudadana M.M.V., del beneficio de Cesta Ticket por juguete que percibe el ciudadano J.E.C.L., cuyo valor asciende a 1.3 Salario Mínimo Nacional y que en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional, que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1223,89) quiere decir que el valor del Ticket debe ser de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1591,06). Asimismo, a los fines sufragar las necesidades de la niña S.A.C.M. por concepto de recreación, se deberá retener el 16,6% del bono vacacional o vacaciones que perciba el ciudadano J.E.C.L., como trabajador al Servicio de la Corporación Eléctrica Nacional. Las cantidades referidas a la pensión mensual, pensión decembrina, beneficios de educación, montos por concepto de recreación, y juguetes deberán ser retenidas del sueldo, utilidades, beneficios de educación, bono vacacional o vacaciones y cesta Ticket por juguete respectivamente, que perciba el ciudadano antes mencionado y deberán ser entregadas a la ciudadana M.D.C.M.V.. A fin de garantizar pensiones futuras a la niña de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano J.E.C.L. en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, exceptuando la jubilación, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del ciudadano J.E.C.L., tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dicha cantidad, deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.01.

  2. SIN LUGAR la reconvención propuesta por la Apoderada Judicial de la ciudadana M.D.C.M.V., Abogada en ejercicio ANGKARINA CAMBA PEREZ, plenamente identificada en actas, en contra del ciudadano J.E.C.L., por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Quince (15) días del mes de Abril de dos mil diez. 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Titular,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ___________. La Secretaria Titular.

Exp. 15462

HRPQ/ 244

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR