Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoJubilación Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete (17) de septiembre de 2007

Años 197° y 148°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: N° AP21-L-2007-001741

PARTE ACTORA: M.C.D.M., R.D.C.D.M., ESTALIDA M.M., G.I.G., F.D.P.P. y J.R.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° 1.267.184, 3.172.254, 3.366.889, 3.479.800, 1.739.100 y 3.116.119 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.T.T., J.T.F. y R.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 65.794, 51.232 y 111360 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Instituto Autónomo creado por Ley del Seguro Social Obligatorio, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela el 24 de julio de 1940, adoptada su actual denominación según Decreto N° 239, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N° 21.978 el 06 de abril de 1946.

APODERADOS JUDICIALES DEL BANCO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES: L.M., M.G.L.F., G.D.P.C., Julimar M.S. y J.A.A.O., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 89.237, 92.377, 76.212, 67.046 y 80.054 respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL.

I

La causa que aquí se decide tuvo su inicio por solicitud del Beneficio de jubilación, interpuesta en fecha 23 de abril de 2007 (folio 53), por ante la Unidad de Recepción y Distribuidora de Documentos del Circuito del Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano O.O., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.382, en representación de los ciudadanos M.C.D.M., R.D.C.D.M., ESTALIDA M.M., G.I.G., F.D.P.P. y J.R.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° 1.267.184, 3.172.254, 3.366.889, 3.479.800, 1.739.100 y 3.116.119 respectivamente, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Instituto Autónomo creado por Ley del Seguro Social Obligatorio, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela el 24 de julio de 1940, adoptada su actual denominación según Decreto N° 239, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N° 21.978 el 06 de abril de 1946, siendo admitida por auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2007 (folio 56), emanado del Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde se emplazó a la demandada a objeto de dar contestación a la demanda.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-De los Actores:

Refieren los litisconsortes en su libelo de demanda que prestaron servicios personales en forma ininterrumpida y subordinada para el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, señalando las fechas de ingreso y egreso, así como el cargo desempeñado en la siguiente forma:

Nombre y Apellido Fecha ingreso Fecha egreso Cargo

M.C.D.M. 01 de noviembre de 1958 01 de diciembre de 1994 Técnico Radiólogo I

R.D.C.D.D.M. 25 de octubre de 1965 01 de febrero de 1995 Técnico de Registro y Estadísticas de Salud I

ESTALIDA M.M. 01 de junio de 1964 01 de febrero de 1995 Enfermera Auxiliar

G.I.G. 01 de junio de 1969 01 de diciembre de 1994 Auxiliar de Enfermería

F.D.P.P. 01 de noviembre de 1962 16 de febrero de 1994 Supervisos de Vigilantes

J.R.V. 16 de febrero de 1970 01 de febrero de 1994 Supervisos de Servicios Generales IV

Igualmente aducen los accionantes que de conformidad con lo aprobado en la Convención Colectiva de los trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su Cláusula 72, Parágrafo Décimo (10°) y el numeral cuatro (4) del Acta Aclaratoria de fecha 15 de agosto de 1992, en concordancia con lo establecido en el artículo 89, numeral dos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo N° 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el N° 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, los demandantes antes identificados tienen derecho al Beneficio de Jubilación.

Igualmente señalan que mediante Resolución, se acordó la Reducción de Personal en los siguientes términos:

Los miembros del C.D. acordaron por unanimidad que en la reducción del Personal Administrativo y Asistencia a los trabajadores que no sean jubilables y que vayan a ser retirados por razones del proceso que se está realizando en el I.V.S.S., presten formal renuncia a sus cargos, la cual deberá ser aceptada por las autoridades competentes del Instituto

.

Asimismo argumentan que en la misma Resolución el C.D. determinó que:

… no podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derecho a su jubilación, por cuanto ésta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva de trabajo

.

Finalmente solicitan que se le otorgue el Beneficio de Jubilación por años de servicios prestados de acuerdo con lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su Cláusula 72, Parágrafo Décimo (10°) y el numeral cuatro (4) del Acta Aclaratoria de fecha 15 de agosto de 1992, en concordancia con lo establecido en el artículo 89, numeral dos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo N° 54 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como Derecho Adquirido e irrenunciable, al registrar un tiempo en el I.V.S.S., y además en la Administración Pública mayor a veinticinco (25) años de servicio.

-De la Contestación de la Demanda:

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, al momento de exponer sus alegatos, admitió la relación laboral invocada por los demandantes, las fechas de inicio y terminación de la misma de cada uno de ellas, los cargos señalados y el salario. Igualmente solicitó en primer lugar la declinatoria de este Juzgado en uno Contencioso-Administrativo, argumentado que los cargos de los demandantes son funcionariales; y en segundo lugar la prescripción de la acción puesto que las fechas de egreso de los demandantes tienen una data mayor a diez (10) años.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así pues, este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, así como los argumentos y defensas esgrimidos por las partes, se encuentra dirigida a establecer si en el caso sub examine, es o no competente este Tribunal para conocer de esta causa y luego determinar si efectivamente se materializó o no la prescripción de las acciones intentadas por los litisconsortes, la cual fue opuesta como defensa subsidiaria por la demandada con ocasión al fondo de la presente demanda, por lo que a continuación entrará a dilucidar lo relativo a la falta de competencia o no para resolver el presente asunto. Así se Establece.-

En tal sentido, se considera que el primer punto a resolver en el presente caso sólo es de mero derecho, por lo que este Tribunal observa que los demandantes señalan que los cargos ejercidos por ellos son de carácter funcionarial y visto que no aportan a los autos elementos o medio probatorio alguno que demuestre si efectivamente la forma de ingreso de ellos al servicio de la demandada, fue a través de concursos de oposición a los fines de obtener el carácter de funcionarios, y por cuanto ello genera dudas en este Juzgador, el mismo declara sin lugar la falta de competencia opuesta como defensa previa por la demandada en su escrito de contestación. Y así se establece.

Seguidamente pasa este Tribunal a a.s.e.e.p. caso se materializó o no la prescripción de la acción intentada por los demandantes la cual fue opuesta por la representación judicial de la demandada como defensa subsidiaria, con lo cual es conveniente invocar la sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA de fecha 14 de junio de 2000, relativo a la PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:

Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salarios, horas extraordinarias, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios ( artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos año contados a partir de la fecha del accidente o la constatación de la enfermedad (artículo 62), Igualmente el artículo 64 eiusdem, establece los cuatro casos mediante los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación, prescribe en los términos que precisa la Sala a continuación:

Considerando ahora la materia relativa para que prescriba la acción para demandar el Derecho a la Jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: Que tal acción prescribe a los diez (10) años, por ser personal ( artículo 1977 del Código Civil); que prescriben a los tres (3) años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1980 del Código Civil); o que prescriben al año, conforme lo previsto en la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo( artículo 61). Analicemos de seguida estas posiciones:

Disuelto el vinculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse esta por periodos menores al año, se rige por el artículo 1980 del Código Civil , y así lo entiende esta Sala de Casación Social

.

Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, a efectos de mantener la uniformidad de la Jurisprudencia este Juzgado acoge y aplica el referido criterio, por lo que en el caso de autos se observa:

  1. Visto que tanto las fechas de ingreso como de egreso fueron reconocidas por la demandada tanto en la oportunidad de la Audiencia de Juicio así como de su contestación al fondo, es decir, que las relaciones laborales que vinculasen a la demandada con los accionantes M.C.D.M., G.I.G., F.D.P.P., J.R.V. culminaron a partir de los años 1994 (y el año 1995 para los casos de R.D.C.D.D.M. y ESTALIDA M.M..

  2. Se observa asimismo el hecho de que la demanda interpuesta por los actores fue presentada en fecha 23 de abril de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio (53), la cual fue admitida por auto de fecha 26 de abril de 2007, emanado del Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (folio 56), y se ordenó el emplazamiento de la demandada en esa misma fecha para la Celebración de la Audiencia Preliminar.

Al respecto, observa este Tribunal que si bien es cierto que la prescripción no es de orden público, que el Juez no puede suplirla de oficio y puede hacerla valer la parte a quién aprovecha en la oportunidad correspondiente, es cierto también que el derecho a la Jubilación aunque es irrenunciable no es imprescriptible; por lo tanto se evidencia de autos que desde las fechas en que culminaron los distintos vínculos de trabajo que unían a los litisconsortes con la demandada, hasta el momento de la presentación de la demanda en fecha 23 de abril de 2007, habían transcurrido sobradamente más de los tres (3) años previstos en el artículo 1980 del Código Civil, a que alude la Jurisprudencia antes mencionada para reclamar el Beneficio de Jubilación y en virtud de que no se evidencia de autos medio probatorio alguno destinado a interrumpir la prescripción de las acciones para solicitar el beneficio de jubilación, resulta forzoso para este Juzgador estimar procedente que efectivamente se materializó la prescripción de la pretensión de cada uno de los demandantes y declarar con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Así se Decide.-

Asimismo, una vez establecidos los lineamientos en que fundamenta su decisión este Juzgador, cabe destacar que al analizar la prescripción, se puede decir que esta figura se encuentra ligada al interés jurídico reclamado, y por considerarse su procedencia, deja sin efecto dicho interés desde su génesis, por ello resulta inoficioso para quien decide, entrar a conocer los demás argumentos y defensas esgrimidos al fondo de la demanda y su contestación, con motivo del presente Juicio. Así se Decide.-

-IV-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de Prescripción de la acción opuesta por la parte demandada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. En consecuencia SIN LUGAR la demanda por Beneficio de jubilación incoada por los ciudadanos M.C.D.M., R.D.C.D.M., ESTALIDA M.M., G.I.G., F.D.P.P. y J.R.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° 1.267.184, 3.172.254, 3.366.889, 3.479.800, 1.739.100 y 3.116.119 respectivamente en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Instituto Autónomo creado por Ley del Seguro Social Obligatorio, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela el 24 de julio de 1940, adoptada su actual denominación según Decreto N° 239, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N° 21.978 el 06 de abril de 1946.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Procurador General de la República

de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años: 196° y 147°.

L.D.J.C.

EL JUEZ,

H.M.

EL SECRETARIO,

ASUNTO: N° AP21-L-2007-001741

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