Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría José Carrión G.
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho de julio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BP02-L-2005-000367

PARTE ACTORA: A.L.C..

COAPODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.A.C..

PARTE DEMANDADA: PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: “DESCONOCIDO”.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

Hoy, veintiocho (28) de julio de 2005, siendo el día fijado por este Tribunal, a los fines de proceder a la publicación de la Decisión, conforme a lo ordenado en acta de fecha 20-07-05, por los motivos allí expuestos, cursante al folio 68, del presente expediente, con relación a la Audiencia Preliminar, en la presente causa, la cual me correspondió por distribución de la doble vuelta de distribución, realizada por la coordinación judicial laboral. En donde fue anunciado el acto por el Alguacil, a las puertas del Tribunal, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, a través de su coapoderado judicial abogado en ejercicio P.A. CORRAL, INPREABGOADO Nº 88.900, según se evidencia de instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha once (11) de mayo de 2004, anotado bajo el Nº 23, Tomo 72, de los libros llevados por esa oficina, quien presento las pruebas conforme a la le, asimismo se dejo constancia que la parte demandada sociedad mercantil PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de marzo de 1996, bajo el Nº 11, Tomo A10 de los libros llevados por esa oficina, no compareció a la realización de la presente audiencia, ni por si, ni por medio de apoderado o representante alguno, aún cuando el ciudadano Alguacil realizó el llamado de Ley, tal y como se evidencia al folio 68, del presente expediente. En consecuencia, constatado lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el dispositivo del fallo, una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que la misma no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados relativos a:

HECHOS ADMITIDOS:

  1. Existencia de la relación de trabajo;

  2. Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el veinte (20) de julio de 1999;

  3. El cargo desempeñado, es decir Supervisor de Mantenimiento Mecánico;

  4. La Jornada de Trabajo, doce (12) horas;

  5. Las labores inherentes al cargo es decir reparaciones y mantenimiento de los equipos rotativos especiales (turbina, compresores, sopladores, bomba de cortador de coker, bomba de la torre de enfriamiento y bombas de alimentación de plantas y calderas);

  6. El Salario básico diario alegado, es decir la cantidad de CIENTO TREINTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/CTMOS (Bs.130.664, 00);

  7. El Salario integral diario alegado, es decir la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR CON 30/CTMOS (Bs.187.941, 30);

  8. Fecha de egreso, es decir el día once (11) de Septiembre de 2003;

  9. La ocurrencia del infortunio laboral;

  10. La Lesión auditiva sufrida, es decir HIPOACUSIA NUROSENSORIAL BILATERAL.

  11. El Grado de Incapacidad Parcial y Permanente dictaminado por el Medico Legista;

  12. Forma de culminación de la relación de trabajo por despido;

    PRETENSIÓN DE LA ACTORA:

  13. Daño Moral, Responsabilidad Objetiva conforme a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil;

  14. Indemnización por daño material tarifado, (Responsabilidad Subjetiva) estimados por la actora en MIL NOVENTA Y CINCO DÍAS (1.095), a razón del salario básico diario a legado por el actor, es decir (Bs.130.664,00), asimismo reclama MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO DÍAS (1.825), a razón del salario integral de (Bs.187.941,30), conforme a lo establecido en el numeral tercero del Parágrafo segundo y parágrafo Segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo;

  15. Indemnización por daño material por lucro cesante civil extra contractual, partiendo de la expectativa de vida del actor, con el descuento respectivo por la indemnización de daño materia de ocho (8) años, de los cuales reclama al totalidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE (4.320) días a indemnizar, a razón del salario básico devengado por el actor; conforme a lo establecido en el artículo 1.185, del Código Civil vigente;

  16. Costas y costos procesales y la Indexación monetaria;

    En consecuencia condenándose a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:

PRIMERO

En lo que respecta a la acción por Daño Moral y Responsabilidad Objetiva conforme a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, reclamado por la actora, debemos precisar lo siguiente:

La doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la teoría del riesgo profesional, al tener su origen en la responsabilidad objetiva por guarda de la cosa, trae como consecuencia el deber de reparar tanto el daño material como el daño moral.

La teoría del riesgo profesional aplicable al empleador por los infortunio o enfermedades procesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que el hecho generador del infortunio de daños materiales puedan ocasionar, a demás, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la victima, adicionando un nuevo elemento basado en el riesgo.

Nuestra Ley Orgánica del Trabajo acogió esta teoría del riesgo profesional, aplicables en materia de accidente de trabajo, consagrados en los artículos 560 y siguiente, en la cual tarifa la indemnización por daño material conforme al grado de incapacidad producida por el infortunio de trabajo.

Asimismo la Sala ha sostenido en diversas sentencias que las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando no sea aplicable la Ley del Seguros Social, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hecho distintos el ejercicio de una o de cualquiera de ellas.

Y como quiera que le corresponde la carga de la prueba al actor en demostrar la enfermedad que aduce padecer, el origen profesional de la misma, con ocasión a las labores inherentes al cargo desempeñado es decir reparaciones y mantenimiento de los equipos rotativos especiales (turbina, compresores, sopladores, bomba de cortador de coker, bomba de la torre de enfriamiento y bombas de alimentación de plantas y calderas); en el caso de autos partiendo del hecho cierto de lo narrado por la actora en su libelo que comenzó a prestar sus servicios para la empresa, ocupando el cargo de supervisor de mantenimiento mecánico, en un periodo de cuatro años (4), dos (2) mese y nueve (9) días, en las instalaciones de la empresa ubicadas en el Complejo Petroquímico y Petrolero “José Antonio Anzoátegui” en el caso de autos el ex trabajador sufrió un infortunio laboral proveniente de una enfermedad profesional causadas por las lesiones auditivas, por estar expuesto a altos niveles de ruidos en el área de trabajo con exposiciones a altas intensidades de ruido que superaban los 85 dBA (decibeles) nivel estipulado por la n.C., durante su jornada de trabajo de doce (12) horas, indistintamente de las demás actividades realizadas, es por lo que se le atribuye a la demandada la responsabilidad objetiva prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente de su participación activa, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por la intervención de trabajadores o aprendices, ya que por la existencia de herramientas, maquinarias, utensilios, implementos de trabajo, condiciones ambientales y ergonómicas o personas que deban operar los mismos, por se el guardián de la cosa generadora del daño material o moral, debe responder y como quiera que el actor se encuentra cubierto por el Seguro Social, tal y como consta de la tarjeta de registro de asegurado, aportada por el actor como documento fundamental de la acción, marcada “F-2”, folio 32 del presente expediente, la cual merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, pero no puede ser obligada a demandada de autos PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A., a cancelar al ciudadano A.L.C., la indemnización tarifada por la incapacidad parcial y permanente dictaminado por el Medico ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección de Medicina Ocupacional del Ministerio del Trabajo, de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2004, Oficio Nº 033-04, cursante a los folios 86 y 87, informe marcado “D”, el cual infiere entre otros, conforme a la evaluación medica realizada que al ciudadano A.A.L.C., portador de la Cédula de Identidad Nº 3.677.369, le fue diagnosticado HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL, enfermedad agravada en su puesto de trabajo, ocasionándole al trabajador una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, para las labores de trabajo que venía desempeñando, documento este emanado de Organismo Público por tanto tiene valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, a tenor de lo estipulado en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se concluye que es al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a quien le corresponde pagar las indemnizaciones provenientes por este concepto, Así se establece.

En efecto la Ley del Seguro Social, contempla los requisitos y condiciones para que el trabajador tenga derecho a percibir una pensión de invalidez, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, pensión que está destinada a compensar la pérdida de capacidad de ganancia del trabajador que haya sido victima de un infortunio del trabajo y garantizarle la percepción de un riesgo.

SEGUNDO

En lo que respecta a lo reclamado, relativo a la Indemnización por daño material tarifado, (Responsabilidad Subjetiva y Lucro Cesante) estimados por la actora en MIL NOVENTA Y CINCO DÍAS (1.095), a razón del salario básico diario a legado por el actor, es decir (Bs.130.664,00), asimismo reclama MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO DÍAS (1.825), a razón del salario integral de (Bs.187.941,30), partiendo del hecho cierto del salario devengado por la actora es decir la cantidad de conforme a lo establecido en el numeral tercero del Parágrafo segundo y parágrafo Segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien en caso de autos, donde se pretende el resarcimiento del daño moral proveniente de un hecho ilícito, el Juez tiene el deber de verificar la ocurrencia del acto antijurídico, a la luz del artículo 1.185 del Código Civil y de expresamente motivar el proceso lógico que conduce a estimar o desestimar el daño reclamado y su consiguiente cuantificación. La doctrina patria como la jurisprudencia ha señalado como elementos constitutivos de hecho ilícito los siguientes:

  1. El incumplimiento de una conducta preexistente;

  2. El carácter culposo de Incumplimiento;

  3. Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;

  4. Que se produzca un daño;

  5. La existencia de la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

En el caso de autos corresponde a la parte actora demostrar la culpa del patrono en la ocurrencia de la enfermedad profesional la cual dio origen a la incapacidad del ex trabajador, es decir, tiene que probar siendo esta su obligación procesal en la presente causa, es decir al actor le corresponde demostrar la conducta intencional del patrono o que por inobservancia, negligencia o imprudencia a sabiendas de que puede exista amenaza en la salud física y mental en el desempeño de sus labores para que fuere procedente en derecho la responsabilidad subjetiva extracontractual.

Demostrada como ha quedado la existencia de la enfermedad profesional reclamada por la actora, se puede evidenciar que el actor aporto a los autos documentales aportadas por el actor relativas:

  1. En fecha veinte (20) de octubre (10) de 2003, el ciudadano A.L. acudió a consulta médica, en la cual se le ordeno practicar una serie de exámenes médicos (Audiometria), el cual arrojo el cuadro clínico presentado (Hipoacusia Izquierda) y cuyos resultados coincidieron con lo diagnosticado inicialmente por el medico tratante, documentales presentada por el actor marcadas “C” y “C-1”, cursante a los folios 23 y 24 del presente expediente, Informe al patrono, de fecha cinco (05) de mayo (05) de 2004, marcada “D”, cursante al folio 25 del presente expediente, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por la Dra. B.M., en la cual se establece lo siguiente “Paciente con antecedentes de disminución de audición bilateral. Se le solicito Perfil del Cargo para evaluación ocupacional”, instrumento público el cual merece todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil.

  2. Hoja de consulta, de fecha catorce (14) de junio (06) de 2004, marcada “E”, cursante al folio (27), emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Otorrinolaringología, suscrita por el Dr. M.P.C., en la cual establece entre otros lo siguiente: “Se trata de paciente de 52 años de edad, consulta por presentar zumbidos, presión otica y disminución de al agudeza auditiva luego de la exposición a ruidos en el sitio de trabajo” ordenándole realizar exámenes médicos de oído, nariz y boca, instrumento público el cual merece todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil.

  3. Resultados de Examen practicados al ciudadano A.C., emanado de la Clínica Paraguana, Unidad de Audio logia, de fecha catorce (14) de Julio de 2004, cursante al folio (28), marcada “E-1”, suscrita por el Dr. M.P.C., en la cual establece entre otros lo siguiente: “Hipocausia leve neurosensorial OI, que no interfiere en el lenguaje conversacional trauma acustico moderado, OD y Leve OI por ruido mantenido o exposición a traumatismo acustico, Timpanometria: …sic..negativa bilateral por disfunción…sic., usar protectores auditivos no exposición a ruidos”. Valorado por este juzgado como indicio, en virtud de que emana de instituto privado.

  4. Informe URSAT-Anzt. Nº 065-04, realizado al puesto de trabajo, de fecha doce (12) de julio de 2004, marcada “E”, cursante al folio 85 al 97, suscrita por el Técnico en Higiene y Seguridad Ing. BELKIS VALLEJO, C.I: 5.467.833, en el cual establece entre otros los siguiente: Documento consignados por el trabajador 1) Copia del informe medico de Petrozuata sobre hernia umbilical; 2) Copia de informe y examen medico de audio metería; 3) Descripción de tareas realizadas en al empresa; 4) Justificativo medico del IVSS, de fecha 13-07-04; 4) Hoja de consulta IVSS (Otorrinolaringología) de fecha 10-07-04; y 5) Informe de audiometría tonal/vocal. En la documentación aportada por la empresas indico lo siguiente: 1) copia de Evaluación de desempeño año 2002; 2) Copia del resumen de evaluación medica correspondiente a los años 2003, 2001; 3) Copia informe médico ocupacional de años 2002, 2001; 4) Copia audio análisis de fecha 10-10-01; 5) Copia de registro de audiogramas; 6) Copia de exámenes espirometritos; 7) Copia del record card de examen visual años 2001,2003; 8) Copia Notificación de riesgos: A.L.d. fecha 20-07-1.999 y 10-07-03; 9) Copia de contenido de la charla de notificación de riesgos; 10) Copia de adiestramiento: Asistencia a curso “Estudio de peligros y operatividad del sistema (HAZOP) año 2002; y 11) Justificativo médico del IVSS., en el referido informe se indico el perfil de salud; revisión del área y sus respectivas observaciones; Procedimientos aplicados o seguidos para la evaluación del caso, conformada por evaluación al puesto de trabajo por el trabajador, así como de la evaluación patronal, responsabilidades, declaraciones respectivas de testigos, conclusiones respectivas en la cual dejó sentado textualmente lo siguiente: “La inspección realizada no contempla todos los aspectos técnicos que involucra una evaluación en esta materia. Sin embargo al considerar la documentación consignada por cada una de las partes, relacionadas con la descripción de las tareas a realizar en estos puestos de trabajo y revisión bibliográfica relacionada, infieren que la actividad desempeñada por el ciudadano A.A.L.C. como Supervisor Mayor de equipos Rotativos, aunado a la labor desempeñada como mecánico de Equipos Rotativos, relacionada específicamente con la labor de reparaciones en sitio de estos equipos, pudiera, si se toma en consideración el tiempo en el cual estuvo expuesto al riesgo (04 años en la empresa Petrozuata, que se incluyen en los 25 años de practica del oficio), genera condiciones adversas que eventualmente podrían producir pérdida de audición inducida por el ruido. Debido a la no disposición de los resultados del examen pre-empleo, la no ocurrencia (según refieren ambas partes) de un evento que hubiera ocasionado repentinamente la lesión y la forma progresiva en la que se pudiera originar el deterioro en el órgano auditivo sometido a altas intensidades de ruido por tiempos prolongados o exposiciones breves a intensidades mas altas, no es posible establecer fehacientemente si la lesión ocurrió durante la estadía del ciudadano A.A.L.C. en la empresa Petrozuata, pero sí pudiera haberse exacerbado con ocasión a su labor en ésta”. Asimismo la empresa quedó en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO , LAS REGLAMENTACIONES TECNICAS, EL REGLAMENTO DE LAS CONDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO Y LAS NORMAS COVENIN, (subrayado y mayúsculas del Juzgado).

Instrumento público administrativo, el cual merece todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil.

Articulado lo anterior, si bien es cierto de la existencia de la incapacidad parcial y permanente con ocasión al servicio prestado, sentado por este tribunal, y pese a la carga probatoria que soporta el actor, de las actas que cursan el expediente no se encontró prueba alguna tendiente a demostrar la presencia de alguno de los extremos de la culpa del patrono. Así se decide.

Por lo que en tal sentido, no habiendo probado la parte reclamante tales extremos, asimismo se desestima lo reclamado por la actora por Lucro Cesante estimado por el actor por el promedio de vida útil, por ser esta indemnización consecuencia inmediata de existir responsabilidad subjetiva. Así se decide.

TERCERO

En lo que respecta al DAÑO MORAL reclamado por la actora, es preciso señalar lo siguiente: en el caso de bajo estudio en lo que respecta a la carga de la prueba debe el actor probar el hecho generador del daño.

Ahora bien la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de HILADOS FLEXILON ha señalado que el daño moral es procedente tanto en los casos de responsabilidad objetiva como en caso de responsabilidad subjetiva, pues solo basta probar el hecho generador del daño para que sea procedente la indemnización por daño moral, el cual es, el mantenerse el ciudadano A.L. desempeñando el cargo de SUPERVISOR MAYOR DE EQUIPOS ROTATIVOS, entre otros, desempeñando las labores inherentes al cargo desempeñado en su jornada de trabajo de 12 horas, por un periodo de cuatro (4) años, de manera ininterrumpida, produciendo una incapacidad parcial y permanente para las labores de trabajo que venía desempeñando, incapacidad decretada por el medico legista, aportada por el actor marcada “D” cursante a los folios 86 y 88 ambos inclusive, es decir consta el hecho generador del daño cuyo petitum dolores se pretende.

Ahora bien, si el ciudadano A.L., padece Lesión auditiva sufrida, es decir HIPOACUSIA NUROSENSORIAL BILATERAL, que le ha ocasionado opacado, socavado y perturbado el desarrollo normal de su personalidad en el plano personal, laboral, familiar y social, en el entendido de que su equilibrio psicológico y emocional se ve afectado por un estado anímico negativo y depresivo, perdida del libido, tristeza, insomnio, ansiedad, sintiendo en los actuales momentos el rigor de un destino que con él ha sido ciertamente injusto, lo cual indudablemente también genera un daño psicológico, narrado lo anterior no podemos suponer que ello no es impedimento para que el ciudadano A.L. haya quedado incapacitado absolutamente para realizar el trabajo que venía desempeñando, se puede observa que para el momento en que se produjo la culminación de la relación de trabajo mantenida por un lapso de cuatro (4) años y dos (2) meses y cuatro (4) días, para la empresa PETROZUATA, C.A., de gran capacidad económica que mantiene contrataciones en al Industria Petrolera a nivel nacional, referido ciudadano contaba con 51 años de edad, persona de buena conducta, bachiller, con larga vida de productividad, y que el tipo de retribuido con una compensación económica que le permita la calidad de vida que soslaye el sufrimiento del alma

Con relación a al culpa de la demandada, la misma no quedó demostrada en forma alguna por la actor, a quien reiteradamente se ha dicho, correspondía probar.

Por otro lado, se constituye un elemento agravante para la empresa demandada, el hecho del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las Reglamentaciones Técnicas, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y las Normas Covenin, señalado en el Informe del estudio de puesto de trabajo, realizado por el funcionario respectivo, en la demandada de autos, cursante a los folios 88 al 89, ambos inclusive.

Por otra parte que habiendo quedado el ex trabajador desempleado a los cincuenta y un (51) años de edad, cuando el tiempo de vida útil del hombre para el trabajo alcanza su plenitud a los setenta y dos (72) años, por estar al servicio del patrono por cuatro (4) años y dos (2) meses y nueve (9) días, de forma continua, siendo su única fuente de ingreso estable en tiempo, por estar la demandada PETROZUATA, C.A., de gran capacidad económica que mantiene contrataciones en al Industria Petrolera a nivel nacional, por el tiempo mediante el cual estuvo a su servicio el ciudadano A.L., es por lo que a tales circunstancias considera esta Tribunal de manera equitativa y suficiente para el actor, y este cuenta con 53 años de edad, para la publicación del presente fallo tomando en consideración el tiempo de vida útil de sesenta (60) años, parámetro empleado por este tribunal, conforme a la Ley del Seguro Social vigente, no así lo indicado por el actor al respecto, es por que hay que indemnizarlo por daño moral por aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva, por los restantes de posible vida por lo por lo cual considera este Tribunal, una suma equitativa y justa, la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS. (Bs.51.000.000, 00).Así se decide.

CUARTO

Se ordena la indexación del monto condenado, desde la fecha de la publicación de la presente decisión, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago condenado conforme a los parámetros fijados por el Tribunal Supremo de Jusiticia. Así se decide.

QUINTO

En virtud a la naturaleza del fallo, no se condena en costas a la demandada de autos. Así se Decide.

En tal sentido este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por ACCIDENTE DE TRABAJO, que intentare el ciudadano: A.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.677.396, en contra de la sociedad mercantil PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, se condena a la demandada a cancelar por concepto de DAÑO MORAL por RESPONSABILIDAD OBJETIVA reclamado, la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.51.500.000,00). Así se decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años 144° y 193°

La Juez Temporal,

Abg. M.J.C.G.

La Secretaria,

Abg. M.C.A..

Seguidamente y en esta misma fecha, fue publicada la anterior Decisión, dándose cumplimiento a lo ordenado en acta de fecha 20-07-05, conforme a la Ley. Conste:

La Secretaria,

MJCG/MC.-

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