Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

199º y 150º

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES, APODERADOS Y DOMICILIOS PROCESALES

PARTE DEMANDANTE: J.C.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.162.380.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: Abogados A.J.M.C. y C.R.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.754 y 98.360 respectivamente, según poder autenticado en la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 03/10/2007 (fs. 5 y 6).

PARTE DEMANDADA: W.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.013.484.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogados C.E.C.G. y VERUSHKA R.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.090 y 105.717 respectivamente, según poderes autenticados en fechas 30/03/2007 y 27/11/2007 ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal (fs. 39 al 42).

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA)

EXPEDIENTE Nº: 5371 del a quo y Nº 8083 del a quem.

II

DE LOS HECHOS

Suben las presentes actuaciones en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Abogado VERUSHKA R.R.M., co-Apoderada Judicial de la parte demandada CONTRA LA SENTENCIA APELADA proferida por el Juzgado TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a cargo del Dr. J.J.M.C., en fecha 23 de mayo de 2008.

La apelación fue efectuada dentro del lapso oportuno, correspondiéndole a esta alzada su conocimiento en virtud del sorteo de distribución, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira siendo recibidas dichas actuaciones en esta alzada, dándosele entrada y se inventarió bajo el N° 8083/2008 (apelación).

III

DE LA SENTENCIA APELADA

La Sentencia apelada, decidió:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, propone el ciudadano J.C.C.A. como arrendador, representado por los Abogados A.J.M.C. y C.R.M.C., contra el ciudadano W.R.S. en su carácter de arrendatario, representado por los Abogados C.E.C.G. y VERUSHKA R.R.M..

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA el ciudadano W.R.S., a la entrega del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, consistente en un espacio de terreno de 60 a 80 metros cuadrados, el cual forma parte del inmueble ubicado en la esquina de la calle 6 bis con carrera 9, N° 8-29, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T..

TERCERO

SE CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes.

IV

DE LOS HECHOS EN LA CAUSA

El ciudadano J.C.C.A. representado por el Abogado A.J.M.C.; demanda al ciudadano W.R., bajo los siguientes argumentos de hecho:

- Que el 04/10/2004 su mandante otorgó en arrendamiento por seis (6) meses, al ciudadano W.R.S., un espacio de terreno de 60 a 80 metros cuadrados aproximadamente, el cual forma parte del inmueble ubicado en la esquina de la calle 6 bis con carrera 9, N° 8-29, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T.; según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio San Cristóbal, de fecha 04/10/2004, Tomo 120, inscrito bajo el N° 71.

- Que el 01/04/2005 se renovó mediante contrato privado por un (1) año, o sea, hasta el 01/04/2006.

- Que el 17/04/2006 se renovó el contrato por seis (6) meses, es decir, hasta el 01/10/2006, según el contrato autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio San Cristóbal, inscrito bajo el N° 14, Tomo 53, de fecha 17 de abril de 2006.

- Que la relación arrendaticia comenzó en octubre de 2004 hasta octubre de 2006.

- Que se estableció un canon de TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 312.000,00).

- Que la prórroga legal venció el 01/10/2007.

- Que se intentó una demanda la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal 1° de Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 11270, por cuanto la relación arrendaticia había comenzado en octubre de 2004.

-Que en virtud de lo anterior, demanda al ciudadano W.R.S., en su condición de arrendatario, para que convenga o sea condenado por el Tribunal, al cumplimiento de los contratos de arrendamiento de fechas 04/10/2005, 01/04/2005 y 17/04/2006; y se proceda a la entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas.

Estimó la demanda en OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 840.000,00), (u OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES) y la fundamentó en los artículos 1159, 1160 y 1161 del Código Civil, en los artículos 38 y 39 de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, y en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Protestó las costas y costos del proceso, y los honorarios profesionales (fs. 1 al 26).

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:

El 18/12/2007 la apoderada judicial de la parte demandada Abogada VERUSHKA R.R.M., procedió a contestar la demanda de la manera siguiente:

-Negó, rechazó y contradijo la demanda.

-Señaló que es falso que haya arrendado un espacio de terreno de 60 a 80 metros cuadrados aproximadamente, pues del contrato se desprendía que el espacio de terreno era de 60 metros cuadrados aproximadamente.

- Que la relación arrendaticia no comenzó en Octubre del año 2004 sino en octubre del año 2000, donde el arrendador J.C.C. da en arrendamiento a WOLFANG A.V.C., el terreno en cuestión, durante un lapso de 3 años prorrogable; y donde además autorizaba al ARRENDATARIO a sub-arrendar total o parcialmente el inmueble en referencia, subarrendámdole al Ciudadano WOLFANG VARELA a su vez, a W.R., y que es desde entonces que éste se encuentra como arrendatario.

- Que por tanto su representado lleva en el inmueble en calidad de arrendatario siete años, tal y como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el Nº 34, Tomo 112, de fecha 02 de octubre de 2000, lo cual se demostrará en la respectiva oportunidad procesal.

-Que la relación arrendaticia empezó en octubre del año 2000, y no en el 2004.

-Que es falso que el canon sea por TRESCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 312.000,00), pues se desprende del expediente N° 514 que cursa en este Juzgado que el canon arrendaticio era de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00). Afirmación que es impertinente por cuanto se discute el cumplimiento o no del contrato, en cuanto a la prórroga legal, y no el pago o no del mismo. Y ASI SE ESTABLECE.

-Que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado; y que la prórroga legal no procede en este caso.

-Que no era aplicable al presente caso el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues existía una relación arrendaticia a tiempo indeterminado. Que no procedía demandar la desocupación del inmueble por vencimiento de la prórroga legal.

-Impugnó los instrumentos presentados por la parte actora en copia simple en el libelo (fs. 33 al 41).

Mediante escrito del 10/01/2008 el Abogado A.M., solicitó del Tribunal deseche la impugnación genérica formulada por la parte demandada (fs.42 al 44).

  1. El 16/01/2008 la parte actora promovió:

    -El mérito favorable de las actas que conforman el expediente.

    -El valor de los siguientes contratos de arrendamiento: El de fecha 04/10/2004, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, por el lapso de seis (6) meses. El de fecha 01/04/2005, por el lapso de un (1) año. El de fecha 17/04/2006, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, por el lapso de seis (6) meses.

    -El valor de la sentencia dictada por el Tribunal 1° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, emitida en el expediente N° 11269 (fs. 45 y 46).

  2. El 17/01/2008 la parte demandada promovió:

    -El mérito favorable de las actas procesales, especialmente el contrato privado de fecha 01/04/2005, y el contrato de fecha 17/04/2006.

    -Documentales: Copia del contrato de arrendamiento de fecha 04/10/2004, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal. Copia de la sentencia dictada por el Tribunal 1° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 11269.

    -Inspección judicial en el expediente de cánones de arrendamiento, que cursa ante este Juzgado, signado con el N° 514-2, la cual más adelante no fue admitida por el a quo. (fs. 48 al 65).

    V

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El demandante expresa haber celebrado con la demandada y por el lapso de seis (6) meses, a partir del 04 de octubre de 2.004, un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio San C.d.E.T., inserto bajo el N° 70, Tomo 120; el cual se renovó mediante documento privado hasta el 01 de abril de 2.006 y que por último se vuelve a renovar hasta el 01 de octubre de 2.006, según contrato inserto ante la Notaría Tercera de San Cristóbal, de fecha 17-04-2006, N° 14, Tomo 53. Por lo que la relación arrendaticia se extendió desde octubre de 2.004 hasta octubre de 2.006. Igualmente expresa, que se intentó una demanda, la cual fue declarada sin lugar al fundamentarse en un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 17 de abril de 2.006, por lo que la prórroga legal vence el 01 de octubre de 2.007. Finaliza indicando, que en razón de lo anterior demanda al ciudadano W.R. para que convenga al cumplimiento del contrato de arrendamiento y proceda a la entrega del inmueble.

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

  3. Señaló que es falso que haya arrendado un espacio de terreno de 60 a 80 metros cuadrados aproximadamente, pues del contrato se desprendía que el espacio de terreno era de 60 metros cuadrados aproximadamente.

  4. Que la relación arrendaticia no comenzó en Octubre del año 2004 sino en octubre del año 2000, donde el arrendador J.C.C. da en arrendamiento a WOLFANG A.V.C., el terreno en cuestión, durante un lapso de 3 años prorrogable; y donde además autorizaba al ARRENDATARIO a sub-arrendar total o parcialmente el inmueble en referencia, subarrendándole al Ciudadano WOLFANG VARELA a su vez, a W.R., y que es desde entonces que éste se encuentra como arrendatario.

  5. Que por tanto su representado lleva en el inmueble en calidad de arrendatario siete años, tal y como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el Nº 34, Tomo 112, de fecha 02 de octubre de 2000, lo cual se demostrará en la respectiva oportunidad procesal.

  6. Que la relación arrendaticia empezó en octubre del año 2000, y no en el 2004.

  7. Igualmente señala que no es aplicable la disposición del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón de que en el presente caso, existe una relación arrendaticia a tiempo indeterminado.

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS (y por tanto no son objeto de prueba):

    - La existencia de una relación arrendaticia entre las partes, sobre un espacio de terreno que forma parte del inmueble ubicado en la esquina de la calle 6 bis con carrera 9, N° 8-29, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T..

    En primer término, debe revisarse la naturaleza del contrato de arrendamiento.

    Así tenemos que la parte actora ha consignado tres (03) ejemplares de contratos de arrendamiento, suscrito por las partes.

    .- Copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado en fecha 04 de octubre de 2.004, ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, bajo el N° 71, Tomo 120; el cual al no resultar de manera alguna impugnado, se tiene como fidedigno tal como lo preceptúa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.

    Del mismo se demuestra que entre los ciudadanos J.C.C.A. y W.R., se celebró un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la litis, estableciéndose un lapso de seis (6) meses, contados a partir del 04 de octubre de 2.004, los cuales entonces vencieron el 04 de abril de 2005.

    .- Documento privado consistente en contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de la litis. Este documento privado opuesto al arrendatario cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1.368 del Código Civil, en consecuencia, al no ser de manera alguna desconocido se tiene como reconocido con fundamento en el artículo 444 del Código Civil, por lo que se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar, que sobre el inmueble objeto de la controversia, se suscribió nuevamente otro contrato de arrendamiento en el que se estableció como término un (1) año, contado desde el 01 de abril de 2.005 (es decir, 3 días antes de haber culminado el primer contrato) hasta el 01 de abril de 2006.

    .- Copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 17 de abril de 2.006, ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, bajo el N° 12, Tomo 53; al no resultar de manera alguna impugnado, se tiene como fidedigno tal como lo preceptúa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, como un documento autorizado con las solemnidades legales por un Notario, y por lo tanto, hace plena fe de que entre los ciudadanos J.C.C.A. y NOLFE DELGADO FUENTES, se celebró un nuevo contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la litis, (es decir, 16 días luego de culminado el contrato anterior); estableciéndose un lapso de seis (6) meses, contados a partir del 01 de abril de 2.006 hasta el 01 de octubre de 2006.

    Observa el Tribunal que estos contratos tienen en común que en su cláusula Segunda las partes pactaban “EL TIEMPO DE DURACIÓN DE ESTE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SERÁ DE…” y colocaban el tiempo determinado y fijo, sin pactar prórrogas algunas.

    En consecuencia, las partes convinieron un arrendamiento a tiempo determinado, en la que puede deducirse su inicio y finalización, con independencia de las relaciones arrendaticias anteriores. Como lo señaló el a quo la voluntad de los contratantes fue establecer un último lapso, no existiendo además condición alguna que permitiera su prórroga de manera expresa o tácita. Por tanto la relación arrendaticia es a tiempo determinado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Dilucidada la naturaleza del contrato, debe desechar esta Juzgadora el alegato referente a ello, propuesto por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

    DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Además de las anteriores documentales, adjunto al libelo de demanda la parte actora consignó:

    - Copia simple de documento poder, otorgado de manera auténtica por el demandante a los Abogados A.J.M.C. y C.R.M.C.. Esta documental, por ser copia simple de documento público, puede ser presentada en tal forma en juicio, de acuerdo a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante resultó impugnada por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, sin embargo, al no motivar tal impugnación, la parte demandada, se consideran como fidedignas las copias impugnadas. Y ASÍ SE DECIDE.

    No obstante a ello, la representación de los Abogados A.J.M.C. Y C.R.M.C., no fue un hecho controvertido.

    .- Copia simple de documento público, consistente en sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 6 de julio de 2.007, signada con el N° 11.270. Esta documental, por ser copia simple de documento público, puede ser presentada en tal forma en juicio, de acuerdo a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante resultó impugnada por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, sin embargo, al no motivar tal impugnación, la parte demandada, se consideran como fidedignas las copias impugnadas. Tal documental es un criterio judicial sobre la naturaleza determinada del contrato de arrendamiento pactado por última vez por las partes. Lo que confirma el criterio de esta juzgadora y del a quo en cuanto a la determinación del tiempo de la relación arrendaticia a que se refiere el sub iúdice. Y ASÍ SE DECIDE.

    En el lapso probatorio promovió:

    .- El mérito favorable de las actas. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

    .- Valor probatorio: Del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Tercera del Municipio San Cristóbal, N° 70 tomo 120, de fecha 04/10/2004; del contrato de arrendamiento privado, de fecha 01/04/2005; del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Tercera del Municipio San Cristóbal, N° 14, Tomo 53, de fecha 17/04/2006; y sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, signada con el N° 11.270. A las mismas ya se les otorgó anteriormente su mérito probatorio.

    DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:

    .- Mérito favorable de las actas procesales. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

    .- Mérito derivado del contrato autenticado ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal, de fecha 04 de octubre de 2004, copia simple del contrato suscrito por ambas partes ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, de fecha 17 de Abril de 2.006, N° 14, Tomo 120, Copia certificada de sentencia emitida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, N° 11.270; con respecto a estas documentales, las mismas ya fueron objeto de valoración.

    Con las anteriores documentales quedó desvirtuado el alegato de la indeterminación del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

    Y con el material probatorio aportado por las partes, la parte demandada no logró comprobar:

  8. Que es falso que el monto de alquiler sea TRESCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 312.000,00), por cuanto se cancela la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00), tal y como consta de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes en fecha 17 de abril de 2006. Y ASI SE DECIDE.

    Observa el Tribunal que en el primer contrato de arrendamiento –en su orden-, suscrito, aparece el inmueble como de 6 mts2 aproximadamente; luego en los dos contratos de arrendamiento restantes que suscribieron las partes, se desprende que el objeto de arrendamiento fue : “…un espacio de terreno de OCHENTA metros cuadrados (80 Mts2) aproximadamente y el cual forma parte del inmueble…(…) encerrado en paredes de ladrillo limpio con su respectivo portón de entrada y hacia el fondo un pequeño galpón con paredes de bloque y techo de zinc, cuyos linderos, medidas y demás características físicas las partes convienen conocer ampliamente”. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    DE LA PRÓRROGA LEGAL

    El doctrinario venezolano J.M.C. en su monografía “Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios” (Edit. Jurídicas Rincón, pág. 94) al comentar esta disposición sostiene:

    …Este artículo representa una innovación en la legislación patria en lo que se refiere a la prórroga de los contratos de arrendamiento y la uniformidad del derecho respecto a la legislación extranjera sobre la materia que consagra la prórroga legal, incluso en algunos países por lapsos más extensos.

    La prórroga legal es una figura de transición que procura asegurar al arrendatario un plazo cierto de permanencia en el inmueble, en caso de que el arrendador no vaya a prorrogar u otorgarle otro contrato; pero a la vez, le da al arrendador la certeza de que al vencimiento de la prórroga legalmente establecida, recibirá el inmueble arrendado, para lo cual, en caso de la negativa del arrendatario de devolver la cosa arrendada al término de la prórroga legal, está prevista en el artículo 39 de esta ley la medida de secuestro. Expresa este artículo que el arrendamiento de inmuebles, regulados o no, celebrados a tiempo determinado, será prorrogado obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario cumplidor de sus obligaciones llegado el día del vencimiento del plazo, de acuerdo con el tiempo de duración de la relación arrendaticia. Expresa la norma que durante el lapso de la prórroga legal, la relación se considerará a tiempo determinado y permanecerán vigentes las mismas condiciones pactadas por las partes, con excepción del canon de arrendamiento que pudiera estar sujeto a variación, bien sea por el procedimiento de regulación o por acuerdo entre las partes…

    .

    Por su parte la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: Artículo 39: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. ...” (Subrayado del a quem).

    De conformidad con el principio dispositivo que informa el proceso civil, establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se impone que el Juez no puede llegar a formar convicción sobre el asunto litigioso sometido a su consideración, por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos; así de los elementos probatorios enunciados, analizados y valorados ha quedado establecido así como de los alegatos no controvertidos por las partes ha quedado comprobado que hubo una relación arrendaticia entre las partes. Así se declara.

    Con base a la regulación de la distribución de la carga de la prueba que rige el principio dispositivo del proceso civil, quedó demostrada la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y siendo que la parte demandada no logró probar los hechos alegados, queda establecido:

    - Que conforme a la cláusula segunda del último contrato suscrito sobre el inmueble objeto de litigio éste terminó el día 01 de octubre de 2006.

    - En consecuencia conforme a lo dispuesto en el artículo 38,b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, nació de pleno derecho una prórroga legal para el inquilino, que por imperio de lo establecido en el artículo 38 literal “b)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, era de UN AÑO, por cuanto a las partes les ligó una relación arrendaticia única mayor a un (01) año y menor de cinco (5), finalizando en consecuencia el 01 de octubre de 2.007, en razón de que la parte demandada, no logró demostrar que la relación arrendaticia se inició en fecha anterior. Y ASI SE DECIDE.

    Luego, el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala que, una vez vencida la prórroga legal el arrendatario está en la obligación de entregar el inmueble arrendado, es por lo que la pretensión de cumplimiento de contrato debe prosperar por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos. Así se decide.

    En el artículo 1.133 del Código Civil se establece: “El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

    El Artículo 1.159 del Código Civil, por otra parte prevé: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

    Así mismo, la doctrina ha manifestado de manera reiterada y pacífica: “…los contratos deben respetarse conforme a las disposiciones bajo las cuales se celebraron, siempre y cuando no sean contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, todo ello de conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil Venezolano vigente”, dicho artículo establece:

    Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

    .

    El Artículo 1.167 del Código Civil igualmente prevé: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

    El Artículo 1.264 del Código Civil expresa: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

    Y por cuanto la norma legal indicada del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala que, una vez vencida la prórroga legal el arrendatario está en la obligación de entregar el inmueble arrendado, es por lo que –vencida como quedó comprobado en autos, que está la misma,- la pretensión de cumplimiento de contrato debe prosperar por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos. Así se declara.

    VI

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, con base en las precedentes consideraciones de hecho y de derecho, conociendo en Alzada la presente causa, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la Abogado VERUSHKA R.R.M., co-Apoderada Judicial de la parte demandada CONTRA LA SENTENCIA APELADA proferida por el Juzgado TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a cargo del Dr. J.J.M.C., en fecha 23.05.08.

SEGUNDO

QUEDA CONFIRMADA la Sentencia apelada.

TERCERO

En consecuencia:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, propone el ciudadano J.C.C.A. como arrendador, representado por los Abogados A.J.M.C. y C.R.M.C., contra el ciudadano W.R.S. en su carácter de arrendatario, representado por los Abogados C.E.C.G. y VERUSHKA R.R.M..

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA el ciudadano W.R.S., a la entrega del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, consistente en un espacio de terreno de 60 a 80 metros cuadrados, el cual forma parte del inmueble ubicado en la esquina de la calle 6 bis con carrera 9, N° 8-29, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T..

TERCERO

SE CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y bájese el Expediente al JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los ONCE (11) DÍAS del mes de JUNIO de dos mil nueve.- AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abog. Yittza Y. Contreras B.

REFRENDADO:

La Secretaria,

Abg. Jeinnys M. Contreras

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