Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Abril de 2006

Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteBolivia Alvarez
ProcedimientoSustitucion De Medida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 10 de Abril de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000818

ASUNTO : BP01-P-2006-000818

Visto el escrito presentado por el abogado: O.R.C., actuando en su condición de Defensor Privado de los imputados J.G.S. y V.J.H., en el cual ratifica solicitud de examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, a sus representados, ya que han cambiado y variado las condiciones y circunstancias que motivaron dicha medida, este Tribunal, observa que corre inserta a la causa a los folios 116 al 120 solicitud de fecha 20 de Marzo del corriente año del mencionado profesional del derecho, en el cual expone pormenorizadamente las razones por las cuales a sus defendidos les asiste el derecho de comparecer al juicio en libertad, y en razón de lo antes expuesto, esta Instancia para decidir realiza el siguiente análisis:

En fecha 16 de Febrero de 2006 fueron presentados para ser oídos en la Audiencia respectiva, por el Tribunal de Control N° 02 los ciudadanos: J.G.S. y V.J.H., a los cuales se les impuso en fecha 17 de Febrero de 2006, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, interponiéndose en fecha 17 de Marzo la acusación respectiva.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

En el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico Venezolano y al desplegarse el régimen de los derechos humanos, se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, la cual se declara inviolable, siendo que una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, es el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad, garantía también desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, a través de las disposiciones contempladas en los artículos 9, 243 y 247 del señalado instrumento adjetivo, siendo que la propia Constitución contiene expresamente la posibilidad del encarcelamiento preventivo, siempre que tal como lo establece el instrumento adjetivo en su artículo 250, se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se halle prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

Es decir, que además de que se encuentren llenos los extremos contenidos en los ordinales 1° y 2° de la norma in comento, debe existir un fundamento racional de que el imputado o acusado se dará a la fuga o que con su comportamiento imposibilitará la realización del procedimiento o ejecución de una eventual condena u obstaculizará la reconstrucción del verdad histórica, requisitos procesales, que a decir del profesor J.T.S., el legislador exige en forma alternativa, bastando por ende que alguno de ellos este presente y además que estén suficientemente acreditados en las actas procesales.

Estableciéndose como presunciones legales de peligro de fuga en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años y la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del acusado.

En el caso de marras, tal como consta de la decisión de fecha 17 de Febrero de 2006 emanada del Tribunal de Control N° 02, se tomó en cuenta para la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad la presunción razonable de peligro de fuga en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y por tratarse de un delito que en su límite máximo excede de 10 años.

En el presente caso la defensa ha consignado al expediente como fundamento a su solicitud de revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta, constancia de trabajo y de residencia emanada de la Junta de Asociación Civil OCV, correspondiente al ciudadano J.G.S. y constancia de residencia suscrita por la Presidenta de la Junta de Vecinos de la Urbanización Brisas del Mar, constancia de los vecinos del sector donde tiene su domicilio y constancia de trabajo del imputado V.H., de manera que con los recaudos acompañados a las actuaciones por la defensa queda evidenciado que los imputados J.G.S. y V.H., tienen arraigo en el país, determinado por el domicilio o residencia habitual y por las labores de trabajo que prestan en la zona, por tanto la presunción razonable de peligro de fuga queda desvirtuada con los antes referidos recaudos, tratándose de igual manera la precalificación dada al delito imputado de un ilícito inacabado o imperfecto que por su misma naturaleza es sancionado de manera más benigna.

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA SUSTITUIR, de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los ordinales 3°, 4°, 5° y 8° del artículo 256 Ejusdem, consistentes en: 1) Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días a partir de la fecha de imposición de la presente decisión, 2) Prohibición de salir sin autorización del país y de la jurisdicción del tribunal de la causa, 3) Prohibición de concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o donde se sospeche la venta o distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 4) Presentación de dos (02) fiadores cada uno de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un sueldo no menor del salario mínimo establecido para los trabajadores urbanos, los cuales deberán presentar su correspondiente constancia de trabajo y constancia de residencia a favor de los imputados J.G.S.G. y V.J.H.. Notifíquese a las partes. Trasládese a los imputados el día martes 11 de abril del corriente año, a las 08:30 horas de la mañana, para su debida imposición. Ofíciese a la Dirección de Extranjería (DIEX), a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

ABOG. B.A. MELENDEZ

LA SECRETARIA

ABOG. DESIREE LAMAS JONES

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