Decisión nº 1930 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

Exp 15462

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos juicio contentivo de REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por el ciudadano J.E.C.L., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.468.677, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio M.A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.141, en contra de la ciudadana M.D.C.M.V., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.796.225 y del mismo domicilio, con relación a su hija S.A.C.M.; manifestando que debido a diferencias irreconciliables entre su persona y la ciudadana antes mencionada, la misma intentó demanda contentiva de Obligación de Manutención por ante el Juzgado Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de esta Circunscripción Judicial y que debido a un asesoramiento no adecuado a la situación planteada nunca pudo informar de la existencia de dos (02) hijas de nombre JESURLEY DEL C.C.L. y M.E.C.N., de nueve (09) años y once (11) años de edad respectivamente.

Continua alegando la parte actora, que en fecha 10 de Mayo de 2005, bajo presión y por desconocimiento, el Juzgado de la Sala de Juicio No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aprobó y homologó convenimiento de obligación de manutención a favor y beneficio de la niña S.A.C.M. equivalente al veinte (20%) por ciento del sueldo mensual, el veinte (20%) por ciento mensual del bono alimenticio o cesta ticket, el veinte (20%) por ciento de las utilidades anuales para cubrir los gastos de la época decembrina, el veinte (20%) por ciento del bono vacacional, el veinte (20%) por ciento del Fideicomiso, el veinte (20%) por ciento de las prestaciones sociales que le puedan corresponder a su persona, en caso de despido, renuncia, jubilación y muerte, el diez (10%) por ciento de la caja de ahorros en caso de despido, renuncia, jubilación o muerte, el cincuenta (50%) por ciento de los gastos de mensualidades escolares, tareas dirigidas, transporte escolar, y para los gastos de útiles y uniformes escolares, mientras que los gastos médicos serían cubiertos en un cien (100%) por el progenitor en razón que la progenitora de la niña antes mencionada, mantenía una póliza de seguro HCM.

De igual manera continuó manifestando, que al momento de realizarse el convenimiento, su persona actuando bajo presión y sin sacar cuentas en forma correcta, convino en pagar el equivalente del bono alimenticio el cual es inembargable y adicionalmente es utilizado para colaborar con sus otras hijas. Asimismo, que su cónyuge se ha negado a entregarle las facturas o copias de las mismas para justificar los gastos, exigiendo en consecuencia la demostración de éstas, para poder cancelarlas.

Que además, en los años que tienen de separados, manifiesta que ha procreado otro hijo, de nombre J.A.C.L., por lo cual se han incrementado los conflictos con su cónyuge, quien se niega a firmar el divorcio, manipula el régimen de convivencia y busca cualquier excusa para molestar incluso desde el punto de vista legal; que sus otros tres (03) hijos tienen los mismos derechos de ser atendidos por su progenitor, encontrándose en la obligación de coadyuvar a su desarrollo, hecho incomprendido por la cónyuge quien expresa no importarle que los demás niños comen pan y agua, sobre todo tomando en cuenta los gastos que genera el mantenimiento de su nuevo núcleo familiar.

Por último, solicita oficiar a la empresa PROCEDATOS, S.A., a fin de verificar sus ingresos mensuales, demandando por todos los motivos expuestos con anterioridad a la ciudadana M.D.C.M.V., por Revisión de Sentencia por Disminución de la Obligación de Manutención, estableciéndose la misma en una cantidad proporcional al sueldo devengado y tomando en consideración las demás cargas antes mencionadas, permitiendo coadyuvar al desarrollo integral de sus cuatro (04) hijos y adicionalmente, a esa cantidad se obliga a cubrir la mitad de los gastos médicos, escolares, ropa, zapatos, juguetes, entre otros, haciendo la acotación que los gastos médicos de S.A.C.M., esta cubiertos por la póliza de seguros ofrecida por la empresa donde labora, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 174 y 340 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de Julio de 2009, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda contentiva de Revisión de Sentencia por Disminución de la Obligación de Manutención y en consecuencia, se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana M.D.C.M.V., a los fines que compareciera al tercer (03) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación para celebrar acto conciliatorio en presente del Juez, advirtiéndole que en caso de no llegar a acuerdo alguno, debía dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En la misma fecha, la Abogada en ejercicio YOSMARY R.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.827, consigno un escrito aclaratorio, en vinculación a los eventos expuestos por la parte actora del presente juicio contentivo de Revisión de Sentencia por Disminución de la Obligación de Manutención, en el libelo de demanda.

En fecha 28 de Julio de 2009, el ciudadano J.E.C.L., confirió Poder Apud-Acta a las Abogadas en ejercicio M.T.Z., D.T.M., M.J.U.O. y M.A.P.., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 60172, 140227, 85955 y 131141, respectivamente.

En la misma fecha, mediante diligencia, el ciudadano J.E.C.L., asistido por la abogada D.T.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.227, suministró la dirección de la ciudadana M.D.C.M.V., a los fines de llevar a cabo la citación de la misma.

En fecha 29 de julio de 2009, la abogada D.T.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.227, diligencio para suministrar la dirección de la ciudadana M.D.C.M.V., a los fines de llevar a cabo la citación de la misma.

En fecha 30 de Julio de 2009, el Alguacil natural de este Juzgado, ciudadano V.P., realizó exposición dejando constancia de haber recibido de la parte actora, los emolumentos necesarios para gestionar la citación de la demandada de autos.

En fecha 14 de Agosto de 2009, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 16 de Septiembre de 2009, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 23 de Septiembre de 2009, la ciudadana M.D.C.M.V., asistida por la abogada ANGKARINA CAMBA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.749, confirió Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio R.D.S., H.D.D., NORA BRACHO MONZART, ANGKARINA CAMBA PEREZ y J.C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25591, 26073, 26643, 60749 y 126826, respectivamente.

En fecha 30 de Septiembre de 2009, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada ANGKARINA CAMBA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.749, consignó escrito de contestación a la presente demanda incoada en contra de su representada por el ciudadano J.E.C.L.. De igual manera, reconvino a la parte actora en el presente procedimiento. Por último, consignó las pruebas que pretendía hacer valer en el presente Juicio.

En fecha 05 de Noviembre de 2009, el Tribunal ordeno cerrar la pieza en el folio quinientos veintiuno (521) y en consecuencia se ordenó la apertura de una nueva pieza, comenzando a partir del folio quinientos veintidós (522) en razón de ser un expediente muy voluminoso, lo cual dificultaba su manejo.

En fecha 05 de Noviembre de 2009, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, el escrito de Reconvención suscrito por la Abogada en ejercicio ANGKARINA CAMBA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.749, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D.C.M.V., y en consecuencia, se emplazó a la parte demandada, para que compareciera personalmente por ante la Sala de Juicios de este Tribunal, al tercer (3er) día de despacho siguiente para el acto de contestación de la Reconvención en el horario comprendido de 8:30am. a 3:30pm. Igualmente se le previene a la parte demandante reconvenida, que en la contestación de la reconvención deberá referirse a los hechos del libelo uno a uno. De igual manera, fueron recibidas las pruebas indicadas por la parte actora y en relación a las pruebas documentales, las mismas fueron incorporadas a las actas que conforman el presente expediente; en relación a las posiciones juradas se ordenó librar boleta de citación al ciudadano J.E.C.L., a los fines que compareciera al segundo día de Despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, para absolver las posiciones juradas.

En fecha, 12 de Noviembre de 2009, la Abogada en ejercicio ANGKARINA CAMBA PEREZ, actuando con el carácter de autos, consignó escrito de promoción de las pruebas que pretendía hacer valer en el presente procedimiento.

En fecha 13 de Noviembre de 2009, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas contenidas en el escrito de fecha 20 de Julio de 2010, por lo que en relación con las pruebas documentales, ordenó agregarlas a las actas que conforman el presente expediente. En relación a las pruebas de informes, se ordenó oficiar a la Secretaria de Seguridad y Orden Publico, Policía Regional, Dirección General Comisaría Puma Norte, a los fines que se sirvieran indicar con carácter de urgencia una denuncia formulada por la ciudadana M.D.C.M.V. en contra de ciudadano J.E.C.L.. De igual manera, se ordenó oficiar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio No 4, a los fines que se sirvieran informar a este Juzgado si existe expediente signado con el No. 7456. De igual manera, se ordenó oficiar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, sala No. 3 a los fines que indicara si se comisiono suficientemente a la Juez del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción del Estado Zulia, debiendo indicar si la comisión al referido Juzgado fue enumerada con el Expediente No. 1102, y en caso que fuera practicada, reseñar el fin con la cual se realizó, que no era más que evaluar la verdadera capacidad económica del ciudadano J.E.C.L.

En este mismo orden de ideas, se ordenó oficiar a la Universidad R.B.C. a los fines que se sirviera informar si por ante dicha institución curso y/o cura estudios Universitarios la ciudadana M.N.L.C.; a la Ferretería B.M. a los fines de que se sirva a informar si por dicha empresa labora y/o laboro la ciudadana M.N.L.C.; a la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a Seguros Catatumbo, a los fines de que se sirva a informar si el ciudadano J.E.C.L. posee Póliza Colectiva de Vehiculo, a la Empresa Enelven y/o Procedatos S.A., a los fines de que se sirvan informar que cargo desempeña el ciudadano de autos, cual es el sueldo que devenga, indique si ha recibido Bonos Laborales y/o contractuales, cual es el monto sin incidencia salarial, si percibe algún beneficio laboral por el Bono alimenticio, cesta ticket y/o tarjeta electrónica alimentaria, cual es el monto establecido por Prima y/o regalo de fin de año, cual es la tarifa eléctrica base de KWH e indique las direcciones de los inmuebles y/o direcciones donde ha sido instalada la nombrada tarifa y desde que fecha.

En fecha 20 de Noviembre de 2009, la abogada ANGKARINA CAMBA PEREZ, actuando con el carácter de autos, consigno escrito de subsanación del auto de admisión y de las pruebas de informes promovidas.

En fecha 02 de Diciembre de 2009, vista el escrito de fecha 20 de noviembre de 2009, el Tribunal ordenó ampliar el contenido de los oficios Nos. 4267, 4268, 4269, 4270, 4271, 4272, 4273 y 4274 de fecha 12 de Noviembre de 2009.

En fecha 03 de Diciembre 2009, se recibió comunicación constante de un (01) folio, emitido por el Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 08 de Diciembre de 2009, la Abogada ANGKARINA CAMBA PEREZ, actuando con el carácter de autos, mediante diligencia, consigno el Oficio No. 4494 Original del expediente No. 15.462 remitido por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio –Juez Unipersonal No. 04.

En fecha 14 de Diciembre de 2009, se recibió comunicación constante de un (01) folio, emitida por la Universidad R.B.C..

En fecha 17 de Diciembre de 2009, se recibió comunicación constante de un (01) folio emitida por la Empresa Aseguradora Seguros Catatumbo.

En fecha 14 de Enero de 2010, se recibió comunicación constante de seis (06) folios, emitida por el Juzgado Unipersonal No. 03 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 28 de Enero de 2010, mediante diligencia, la abogada ANGKARINA CAMBA PEREZ, actuando con el carácter de autos, procedió a desistir de las pruebas testimoniales promovidas en su debida oportunidad procesal.

En la misma fecha, la abogada ANGKARINA CAMBA PEREZ, actuando con el carácter de autos, procedió a consignar copias del oficio No. 4488 relativo a la Prueba de Informes, solicitada a la Empresa Enelven y/o Procedatos.

En fecha 28 de Enero de 2010, se citó al ciudadano J.E.C.L. y en fecha 01 de Febrero de 2010, se agregó la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 17 de Febrero de 2010, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto el acto de posiciones juradas entre las partes del presente procedimiento, se dejó constancia que se encontró presente la Abogada ANGKARINA CAMBA PEREZ, actuando con el carácter de autos, y no estando presente la parte actora.

En la misma fecha, la abogada ANGKARINA CAMBA PEREZ, actuando con el carácter de autos, mediante diligencia, consigno copias de los Oficios Nos. 4490 y 4491, relativos a la Prueba de Informes solicitada a la Ferretería B.M. y consignó el escrito relativo a las posiciones juradas.

En fecha 19 de Febrero de 2010, la abogada D.T.M., actuando con el carácter de autos, mediante diligencia, solicito al tribunal fijar nuevo día y hora para la realización de las posiciones juradas.

En fecha 15 de Marzo de 2010, se recibió comunicación constante de cinco (05) folios útiles, emitida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).

En fecha 18 de Marzo de 2010, la Apoderada Judicial de la parte actora reconvenida, abogada D.T.M., plenamente identificada en actas, solicitó nuevamente al tribunal se sirva fijar nuevo día y hora para la realización de las posiciones juradas, ratificando la diligencia del día 19 de febrero de 2010.

En fecha 22 de Marzo de 2010, la Apoderada Judicial de la parte demandada reconviniente, Abogada ANGKARINA CAMBA PEREZ, actuando con el carácter de autos, solicitó al Tribunal que procediera a desestimar la petición formulada por la apoderada judicial del demandante reconvenido en fechas 19 de febrero y 18 de marzo de 2010.

En fecha 26 de Abril de 2010, la abogada ANGKARINA CAMBA PEREZ, actuando con el carácter de autos, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera ratificar los oficios identificados con la numeración Nos. 4490, 4491, 4488, relativos a la Prueba de Informes.

En fecha 29 de Abril de 2010, el Tribunal vista la diligencia de fecha 26 de Abril de 2010, suscrita por la referida Abogada, ordenó ratificar el contenido de los oficios Nos. 4490, 4491 y 4488.

En fecha 12 de Mayo de 2010, mediante diligencia, la abogada D.T.M., actuando con el carácter de autos, solicitó al Tribunal expedir copia certificada de los documentos que corren insertos en los folios del expediente Nos. Tres (03) al folio siete (07).

En fecha 13 de Mayo de 2010, el Tribunal ordenó expedir las copias certificadas de los folios solicitados que corren insertos en el presente expediente signado con el No. 15462.

En fecha 31 de Mayo de 2010, se recibieron dos (02) comunicaciones constantes cada una de un (01) folio, emitidas por la Ferretería B.M. (FEDEMOCA).

En fecha 04 de Junio de 2010, la Abogada ANGKARINA CAMBA PEREZ, actuando con el carácter de autos, consigno mediante diligencia, recibido de los oficios identificados con los Nos. 1567, 1568 y 1569.

En la misma fecha, la abogada ANGKARINA CAMBA PEREZ, consignó escrito de promoción de otras pruebas que pretendía en nombre de su representada, hacer valer en el presente procedimiento.

En fecha 14 de Julio de 2010, la abogada ANGKARINA CAMBA PEREZ, actuando con el carácter de autos, consignó escrito de promoción de nuevas pruebas documentales que pretendía en nombre de su representada, hacer valer en el presente procedimiento contentivo de Revisión de Sentencia de la Obligación de Manutención.

En fecha 04 de Octubre de 2010, la abogada ANGKARINA CAMBA PEREZ, actuando con el carácter de autos, diligenció solicitando al Tribunal se sirva a ratificar los oficios identificados con la numeración 4488 y 1567, entregados en dos oportunidades diferentes y que establezca como termino para su entrega definitiva como máximo cinco (05) días de despacho.

En fecha 14 de Octubre de 2010, el Tribunal ordenó ratificar el contenido del oficio 1567, de fecha 29 de Abril de 2010. Asimismo, se ordenó transcribir el contenido de los artículos 380, 249 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 16 de Noviembre de 2010, se recibió comunicación constante de veintisiete (27) folios, emanada de la Corporación Eléctrica Nacional.

En fecha 23 de Noviembre de 2010, la abogada en ejercicio ANGKARINA CAMBA PEREZ, actuando con el carácter de autos, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera ratificar una vez mas el oficio No.3510 de fecha catorce (14) de Octubre de 2010, vinculado a las pruebas de informes, requeridas en reiteradas oportunidades a las empresas ENELVEN y Procedatos S.A.

En fecha 09 de Diciembre de 2010, el Tribunal ordenó ratificar nuevamente el contenido del oficio 1567 de fecha 14 de Octubre de 2010, y de igual manera, ordenó transcribir el contenido de los Artículos 380, 249 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 26 de Enero de 2011, se recibió comunicación constante de cinco (05) folios, emitida por la Corporación Eléctrica Nacional.

En la misma fecha, la Apoderada Judicial de la parte demandada reconviniente, Abogada M.D.C.M., plenamente identificada en actas, diligenció consignando recibido del oficio dirigido a la Empresa Enelven y/o Procedamos.

En fecha 09 de Febrero de 2011, se recibió comunicación constante de un (01) folio, emitida por el Juzgado Unipersonal No. 03 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 09 de Febrero de 2011, la Apoderada Judicial de la parte demandada reconviniente, Abogada M.D.C.M., plenamente identificada en actas, diligenció consignando escrito de informes.

En fecha 14 de Febrero de 2011, el Tribunal ordenó recibir las pruebas contenidas en el escrito de fecha 09 de Febrero de 2011, y en consecuencia admitió las pruebas contenidas en el mismo, razón por la cual ordenó oficiar a la Secretaría y Orden Público, Policía Regional-Dirección General Comisaría Puma Norte; a los Juzgados Unipersonales Nos. 3 y 4 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; a la Universidad R.B.C. (URBE); a la Sociedad Mercantil Ferretería B.M.; a la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a la Empresa Aseguradora Seguros Catatumbo y a la Empresa Enelven y/o Procedamos, a los fines solicitados. Asimismo, en relación a las pruebas testimoniales, el Tribunal ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 15 de Abril de 2011, el Tribunal procedió a dictar sentencia en la presente causa, contentiva de Revisión de Sentencia por Disminución de la Obligación de Manutención.

En fecha 09 de Mayo de 2011, se recibió comunicación constante de un (01) folio emanada del Juzgado Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 11 de Mayo de 2011, se recibió comunicación constante de un (01) folio emanada del Juzgado Unipersonal No. 03 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En la misma fecha, la Abogada ANGKARINA CAMBA PÉREZ, actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 15 de Abril de 2011.

En fecha 18 de Mayo de 2011, el Tribunal oyó la apelación ejercida por la Apoderada Judicial de la parte demandada reconviniente, en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 22 de Noviembre de 2011, la Jueza Temporal Unipersonal No. 01, Abogada M.M., se avocó al conocimiento de la presente causa. De igual manera, se aclaró que la decisión dictada en el presente juicio fue dictada en fecha 15 de Abril de 2011.

En fecha 23 de Enero de 2012, el Tribunal Superior de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia en el presente juicio, declarando lo que a continuación se transcribe: “(…) 1-) Parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada-reconviniente. -) Revoca la sentencia de fecha 15 de Abril de 2010, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal No. 1, con sede en Maracaibo, en juicio de Revisión por Disminución de Obligación de Manutención, seguido por el ciudadano J.E.C.L. en contra de la ciudadana M.D.C.M.V., en relación a la niña S.A. CASTELLANO MADUEÑO. 3-) Parcialmente con lugar la disminución de Obligación de Manutención solicitada en revisión de sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal No. 03, con sede en Maracaibo. 4) Parcialmente con lugar la reconvención propuesta por la ciudadana M.D.C.M.V.. 5-) Mantiene los términos del acuerdo celebrado entre los progenitores, homologado por la Sala de Juicio en fecha 10 de Mayo de 2005, Reduce los porcentajes establecidos y los fija en 16,66 % cada uno, con excepción del concepto determinado por Caja de Ahorro, el cual se mantiene en 10%; Mantiene el acuerdo en lo que respecta a los gastos por mensualidad escolar, tareas dirigidas, transporte escolar, útiles y uniformes para la niña serán distribuidos en un 50% por cada progenitor; los gastos médicos se mantienen en 100% a cargo del progenitor de acuerdo a lo convenido. 6-) Ordena que la Cesta Ticket por concepto de juguete que otorga la empresa, sea entregada a la niña en su debida oportunidad; así como cualquier ayuda social para útiles escolares y textos escolares y cualquier otro beneficio que le pueda corresponder a la niña, con ocasión del Contrato Colectivo de la empresa para la cual labora el progenitor. 7-) No hay condenatoria en costas por el carácter de la decisión.”

En fecha 16 de Febrero de 2012, el Tribunal ordenó recibir el expediente remitido por el Tribunal Superior de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En la misma fecha, la Abogada en ejercicio ANGKARINA CAMBA PÉREZ, actuando con el carácter de autos, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera colocar en estado de ejecución la sentencia emanada del Tribunal Superior de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 24 de Febrero de 2012, el Tribunal ordenó colocar en estado de ejecución la referida decisión y en consecuencia, ordenó oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) a los fines de hacerle saber el contenido de la decisión emanada del Tribunal Superior de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 08 de Marzo de 2012, la Abogada en ejercicio ANGKARINA CAMBA PÉREZ, actuando con el carácter de autos, consignó escrito a través del cual solicitó la ejecución voluntaria y/o forzosa de la sentencia emanada del Tribunal Superior de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en razón del incumplimiento del ciudadano J.E.C.L.. De igual manera procedió a consignar los instrumentos probatorios en los cuales basó la solicitud de ejecución.

En fecha 20 de Marzo de 2012, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano J.E.C.L., concediéndole un plazo de cinco (05) días contados a partir de la constancia en autos de dicha notificación, a los fines que cumpla voluntariamente con lo establecido en la sentencia de fecha 23 de Febrero de 2012.

En fecha 10 de Abril de 2012, la Abogada en ejercicio D.T.M., actuando con el carácter de autos, diligenció dándose por notificada del auto de fecha 20 de Marzo de 2012. Asimismo, solicitó al Tribunal se sirviera oficiar a CORPOELEC a los fines que indicaran claramente los conceptos y montos que debían ser depositados, o bien indiquen los conceptos y montos adeudados para que su representado los cancelara voluntariamente.

En la misma fecha, la Abogada en ejercicio ANGKARINA CAMBA PÉREZ, antes identificada, consignó escrito a través del cual solicitó nuevamente la ejecución voluntaria y/o forzosa de la referida decisión, consignando además nuevas pruebas como fundamento a dicha solicitud.

En fecha 16 de Abril de 2012, la Abogada en ejercicio D.T.M., actuando con el carácter de autos, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera fijar un acto conciliatorio entre las partes del presente juicio a los fines de llegar a un acuerdo sobre los montos referidos, por cuanto la niña disfruta de una póliza de seguro donde su representado cancela el 100% de los montos por concepto de salud. De igual manera expuso que la parte demandada reconviniente no había consignado facturas sino por el contrario, una relación de gastos.

En fecha 17 de Abril de 2012, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a las partes del presente juicio, a los fines que compareciera al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación para la celebración de una sesión de mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 24 de Abril de 2012, la Abogada ANGKARINA CAMBA PÉREZ, consignó escrito a través del cual solicitó la ejecución forzosa de la decisión emanada del Tribunal Superior de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 07 de Mayo de 2012, la Abogada en ejercicio M.T.Z., actuando con el carácter de autos, diligenció dándose por notificada.

En fecha 08 de Mayo de 2010, el Tribunal ordenó oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) a los fines que informaran a este Juzgado las razones por las cuales no habían dado cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado en fecha 24 de Febrero de 2011. De igual manera, se ordenó transcribir el contenido de los artículos 380, 249 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 21 de Mayo de 2012, siendo el día y hora fijado para la celebración de la sesión de mediación entre las partes del presente Juicio, se dejó constancia que estuvo presente el ciudadano J.E.C.L., asistido por la Abogada en ejercicio M.T.T.Z., no estando presente la parte demandada, ciudadana M.D.C.M..

En la misma fecha, la Abogada en ejercicio M.T.Z., actuando con el carácter de autos, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera no ordenar la ejecución forzosa solicitada por la parte demandada, por cuanto la misma no consignó todas las facturas relacionadas con los montos y conceptos reclamados y en consecuencia, su mandante no ha podido determinar los gastos que realmente se adeudan. Adicionalmente, manifestó que su mandante cubre el 100% de los gastos médicos porque la póliza del seguro que tiene en la empresa para la cual labora, así se lo permite, y en consecuencia no se explica las facturas de médicos independientes que no cubre el seguro médico.

En fecha 22 de Mayo de 2012, la Abogada en ejercicio ANGKARINA CAMBA PÉREZ, actuando con el carácter de autos, consignó escrito a través del cual ratificó el incumplimiento de obligación de manutención por parte del ciudadano J.E.C.L., consignando además nuevas pruebas que a juicio de la misma demuestran el incumplimiento de la pensión de alimentos.

En fecha 24 de Mayo de 2012, la Abogada en ejercicio M.T.Z., actuando con el carácter de autos, diligenció manifestando al Tribunal que la demandada de autos debía consignar todas las facturas de los supuestos gastos reclamados y que en relación a los gastos médicos que su mandante debe cubrir en un 100%, existe una póliza de seguro médico que debería ser utilizada par los gastos en ese rubro, pues su mandante no se encuentra en la capacidad económica de cancelar médicos particulares, teniendo cinco (05) hijos por los cuales debe velar como padre responsable.

En fecha 05 de Junio de 2012, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada ANGKARINA CAMBA PÉREZ, consignó escrito a través del cual ratificó el incumplimiento de obligación de manutención por parte del ciudadano J.E.C.L., consignando además nuevas pruebas que a juicio de la misma demuestran el incumplimiento de la pensión de alimentos.

En fecha 07 de Junio de 2012, la Abogada M.T.Z., actuando con el carácter de autos, diligenció manifestando que no existe obligación de cancelar montos que no se encuentren soportados debidamente con su factura, por cuanto pretender cobrar facturas por gastos médicos, los cuales son cubiertos por el seguro médico y sin el debido soporte, excepto una factura por Bs. 250,00), mal puede pretender la solicitante que baste su palabra sobre los gastos en los que supuestamente ha incurrido para que su representado tuviese que pagarle.

En fecha 14 de Junio de 2012, la Abogada en ejercicio ANGKARINA CAMBA PÉREZ, actuando con el carácter de autos, diligenció consignando nuevas pruebas, que a juicio de la misma, demostraban el incumplimiento de la manutención de parte del ciudadano J.E.C.L..

En fecha 03 de Julio de 2012, el Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días contados a partir de la constancia en autos de la notificación de los ciudadanos M.D.C.M.V. y J.E.C.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, con relación a los gastos ocasionados por concepto de salud, se instó a la ciudadana M.D.C.M.V., a los fines que consignara dentro del lapso de ocho días, las gestiones que realizara por ante el Seguro Médico del cual es beneficiaria la niña S.A.C.M..

En fecha 03 de Julio de 2012, se notificó a la ciudadana M.D.C.M.V. y en la misma fecha se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 16 de Julio de 2012, la Abogada D.T., actuando con el carácter de autos, diligenció dándose por notificada.

En fecha 04 de Julio de 2012, se notificó al ciudadano J.E.C.L. y en fecha 19 de Julio de 2012, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 30 de Julio de 2012, la Abogada ANGKARINA CAMBA PÉREZ, actuando con el carácter de autos, consignó escrito a través del cual ratificó las pruebas que había consignado con antelación a la apertura de la articulación probatoria. Asimismo, promovió otras pruebas que pretendía hacer valer en la articulación probatoria.

En la misma fecha, la Abogada D.T.M., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora reconvenida, consignó escrito de promoción de pruebas.

El mismo día, el Tribunal visto el escrito suscrito por la Abogada ANGKARINA CAMBA PÉREZ, admitió las pruebas contenidas en el mismo, y en consecuencia, con relación a las pruebas documentales se ordenaron agregar a las actas que conforman el presente expediente. Con relación a las pruebas de informes, en relación al primer pedimento, la misma fue negada por impertinente, ya que nada aportaba a la decisión de la incidencia planteada. Respecto al segundo pedimento, el Tribunal ordenó oficiar a la Empresa Corpoelec a los fines solicitados.

De igual manera, visto el escrito el escrito suscrito por Abogada D.T.M., el Tribunal ordenó admitir las pruebas contenidas en el mismo, y en consecuencia, con relación a las pruebas de informe, ordenó oficiar a la Empresa CORPOELEC, específicamente al Departamento de Gestión de Gente, al Consultorio Odontológico Integral Dra. N.P., al Departamento de Servicio Médico, Empresa Cervecería Polar, C.A, al Dr. R.Y.L., al Centro Médico Paraíso, a la Clínica Médico Odontológica Collantes Duarte, C.A y al Banco Occidental de Descuento (B.O.D), todo ello a los fines solicitados.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PUNTO PREVIO

I

DE LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA CIUDADANA M.D.C.M. A LA SESIÓN DE MEDIACIÓN FIJADA POR EL TRIBUNAL

Mediante auto de fecha 17 de Abril de 2012, el Tribunal ordenó -en aras de aclarar si existía o no deuda alguna respecto de la Obligación de Manutención a suministrar por parte del obligado de autos- la comparecencia de los ciudadanos M.D.C.M.V. y J.E.C.L., al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a los fines de llevar a cabo una sesión de mediación, a las diez (10:00am) de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, el día 21 de Mayo del año en curso, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para la celebración de la sesión de mediación, se dejó expresa constancia que compareció únicamente el ciudadano J.E.C.L., asistido por la Abogada en ejercicio M.T.T.Z., no haciendo acto de presencia la ciudadana M.D.C.M.V..

II

DEL INICIO DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 15462, observa este Juzgador que mediante auto de fecha 03 de Julio de 2012, se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la constancia en autos del último de los notificados, garantizando de esta forma el derecho de defensa, ya que al abrirse la referida articulación los interesados promoverían y evacuarían las pruebas que convengan a sus derechos, lográndose la plena vigencia del artículo 49 de la Constitución Nacional.

Así las cosas, en fecha 03 de Julio del presente año, se agregó la boleta de notificación de la ciudadana M.D.C.M.V., mientras que la Apoderada Judicial del ciudadano J.E.C.L., se dio por notificada mediante diligencia de fecha 16 de Julio de 2012; por lo que, e independientemente que la boleta de notificación del prenombrado ciudadano fuera agregada al expediente de marras en fecha 19 de Julio del año en curso, los ocho días de la articulación probatoria se deben computar a partir del día siguiente a la realización de la diligencia de la referida Apoderada Judicial, en razón de haber estado ambas partes notificadas.

Lo expuesto con anterioridad, se hace en función de aclarar el momento en el cual se inició el cómputo del lapso de la articulación probatoria, en el que las partes del presente juicio debían promover las pruebas que pretendían hacer valer.

III

DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

PRUEBAS DE INFORME

Mediante auto de fecha 30 de Julio de 2012, el Tribunal ordenó admitir las pruebas de informes promovidas en escrito de la misma fecha, por la Apoderada Judicial de la parte demandante reconvenida, Abogada D.T.M., y en consecuencia, ordenó oficiar a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), al Consultorio Odontológico Integral, al Departamento Gestión Gente de la Empresa CORPOELEC en atención a la Lic. Soleada Semprún, a la Empresa Cervecería Polar, C.A, al Dr. R.Y.L., al Centro Médico Paraíso, C.A, a la Clínica Médico Odontológica Collantes Duarte, C.A y a la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D), todo ello a los fines solicitados. No obstante, de las actas que conforman el expediente de marras, no se evidencian las resultas de las mismas; en tal sentido, tomando en cuenta que el lapso de la articulación probatoria de ocho días ha discurrido íntegramente, debe este Órgano Jurisdiccional- a los fines de resolver la incidencia planteada- pronunciarse en el día de hoy conforme lo dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se tendrán en cuenta únicamente los medios probatorios que consta en autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

Mediante escrito de fecha 30 de Julio de 2012, la Abogada ANGKARINA CAMBA PEREZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.D.C.M.V., consignó escrito a través del cual ratificó todas las pruebas que fueron consignadas con anterioridad a la apertura de la articulación probatoria. Así las cosas, fueron promovidas las siguientes documentales:

- Corre al folio un mil setecientos diez (1710) factura No.0197, emitida por el Dr. R.Y.L., por la cantidad equivalente a Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), por concepto de consulta médica y servicios prestados a la niña S.A.C.M..

- Corre al folio un mil setecientos once (1711) factura No. 2012006100, emanada del Dr. F.G.G., por la cantidad equivalente a Ciento Ochenta y Tres Bolívares (Bs. 183,00), por concepto de servicios médicos a la niña S.A.C.M..

- Corre al folio un mil setecientos trece (1713), orden médica emitida por el Servicio Médico Industrial de la Empresa Cervecería Polar, C.A. a la niña S.A.C.M..

- Corre al folio Un Mil Setecientos Catorce (1714) factura No. 001752, emitida por la Clínica Médico Odontológica Collantes Duarte, C.A, por la cantidad equivalente Trescientos (Bs. 300,00) Bolívares, por concepto de consulta especializada de la niña S.A.C.M..

- Corre al folio Un Mil Setecientos Quince (1715) orden médica emitida por el Cirujano Oral y Maxilofacial, Dr. C.C.D., de la cual se evidencia que recomendó en la niña S.A.C.M., la colocación de sellantes de puntos y fisuras en los 4 primeros molares, cuyo costo era equivalente a Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00).

- Corre al folio un mil setecientos dieciocho (1718) factura No. 00003894, emitida por el establecimiento comercial TECNICOMP, C.A, por la cantidad equivalente a Setenta Bolívares (Bs. 70,00), en beneficio de la niña S.A.C.M..

- Corre al folio un mil setecientos diecinueve (1719) factura No. 12744, expedida por el establecimiento comercial MARA COLOR DIGITAL, C.A, cuyo monto es equivalente a Veinte Bolívares (Bs. 20,00), por concepto de foto tipo carnet.

- En el mismo folio, factura No. 00048469, emitida por el establecimiento comercial Regalos y Variedades Costa Verde, cuyo monto es equivalente a Sesenta y Dos Bolívares con Un Céntimo (Bs. 62,01), por concepto de compra de centillos, colas de pelo y ganchos brillantes.

- Corre al folio un mil setecientos veinte (1720) facturas Nos. 00038879 y 00057387 emitidas por los establecimientos comerciales Maracaibo Infantil Costa Verde, C.A y Tecn. Ciencia Libros 13, C.A por concepto de compra de Blumers colegiales y útiles escolares, por las cantidades de Doscientos Veintiséis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 226,67) y Cuarenta y Siete Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 47,99).

- Corre al folio un mil setecientos veintiuno (1721) copia fotostática del e-mail enviado del correo maribel.madueno@gmail.com al correo mjs_jesus@hotmail.com. La misma no será apreciada, pues en nada contribuye en la decisión de la presente incidencia.

- Corre del folio mil setecientos veintidós (1722) al mil setecientos veintiséis (1726) copias fotostáticas de los movimientos bancarios de la cuenta No. 0108-0578-39-0200024609 del Banco Provincial, cuya titular es la ciudadana M.D.C.M.V..

- Corre a los folios del mil setecientos veintiocho (1728) al mil setecientos cuarenta (1740), copia fotostática de la decisión No. 124 de fecha 22 de Marzo de 2011, emanada del Juzgado Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Dicha prueba resulta ser impertinente para la decidir la presente incidencia.

- Corre al folio un mil setecientos cincuenta y cinco (1755), facturas Nos. 00040372 y 00083620 emitidas por los establecimientos comerciales Maracaibo Infantil Costa Verde, C.A y Papelerías Ramírez, C.A, cuyos montos son equivalentes a Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 99,99) y Ciento Sesenta y Nueve Bolívares (Bs. 169,00) respectivamente.

- Corre al folio un mil setecientos cincuenta y seis (1756), copia fotostática de la comunicación emanada de la Unidad Educativa Nuestra Señora del Pilar, a través de la cual se informó que el ajuste correspondiente a la matrícula escolar era de Ciento Siete Bolívares (Bs. 107).

- Corre a los folios mil setecientos setenta y nueve (1779) y mil setecientos ochenta, factura No. 0013, emitida por el Especialista en Medicina Interna, Dr. R.Y.L., cuyo monto es equivalente a la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00), por concepto de servicios médicos prestados a la p.S.A.C.M., así como informe médico emitido por el prenombrado especialista.

- Corre al folio mil setecientos ochenta y uno (1781) factura No. 00006791, emitida por el establecimiento comercial KOALA, C.A, cuyo monto es equivalente a la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,00) por concepto de bandas y cintas.

- Corre al folio mil setecientos ochenta y ocho (1788), factura No.068823 emitida por el establecimiento comercial Corporación Nebabrica, C.A, cuyo monto es equivalente a la cantidad de Ciento Noventa y Un Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 191,61), por concepto de compra de útiles escolares.

- Corre al folio un mil setecientos noventa y dos (1792), control de pago de los meses por concepto de tareas dirigidas y transporte, emitidas por el establecimiento educativo “Tareas Dirigidas Arcoiris Escolar”. La misma no es apreciada ni valorada en razón que no se determina la mensualidad a cobrar.

- Corre al folio un mil setecientos noventa y tres (1793), recibo de pago a nombre de la ciudadana M.D.C.M.V., por la cantidad equivalente a Doscientos Veinte Bolívares (Bs. 220,00) en razón del servicio de transporte escolar, ello en beneficio de la niña S.A.C.L..

- Corre al folio un mil setecientos noventa y cuatro (1794), copia fotostática de la factura No. 11425, emitida por la Institución Yes Center, C.A, cuyo monto es de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00), por concepto de clases de inglés en beneficio de la niña S.A.C.L..

- Corre a los folios del un mil setecientos noventa y nueve (1799) al un mil ochocientos (1800), copia fotostática del cartón de control de pago escolar emitido por la Unidad Educativa Nuestra Señora del Pilar, del cual se evidencia que la ciudadana M.D.C.M.V., canceló la cantidad equivalente a Setecientos Siete Bolívares (Bs. 707,00) por concepto de inscripción, igual suma de dinero por concepto del mes de Septiembre, la cantidad equivalente a Ciento Treinta Bolívares (Bs. 130,00) por concepto de Asociación de Padres, la suma de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) por concepto de Seguro Escolar obligatorio y finalmente la cantidad de Ciento Diez Bolívares (Bs. 110,00) por concepto de adquisición del manual de convivencia.

PRUEBAS DE INFORME

Mediante auto de fecha 30 de Julio de 2012, el Tribunal ordenó admitir la prueba de informe promovida en escrito de la misma fecha, por la Apoderada Judicial de la parte demandada reconviniente, Abogada ANGKARINA CAMBA PÉREZ, y en consecuencia, ordenó oficiar a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) a los fines solicitados. No obstante, de las actas que conforman el expediente de marras, no se evidencia la resulta de la misma; en tal sentido, tomando en cuenta que el lapso de la articulación probatoria de ocho días ha discurrido íntegramente, debe este Órgano Jurisdiccional- a los fines de resolver la incidencia planteada- pronunciarse en el día de hoy conforme lo dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se tendrán en cuenta únicamente los medios probatorios que consta en autos.

IV

DE LA PROCEDENCIA O NO DEL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL OBLIGADO

Este Tribunal observa que mediante escritos de fechas diez (10) de Abril, veinticuatro (24) de Abril y veintidós (22) de Mayo de 2012, la Apoderada Judicial de la ciudadana M.D.C.M.V., Abogada ANGKARINA CAMBA PÉREZ, antes identificada, solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia de fecha veintitrés (23) de Enero de 2012, emanada del Tribunal Superior de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, alegando que el ciudadano J.E.C.L., ha incumplido con la obligación de manutención respecto de su hija S.A.C.L..

Por su parte, la Apoderada Judicial del ciudadano J.E.C.L., Abogada M.T.Z., identificada en autos, mediante diligencias de fechas veintiuno (21) de Mayo y siete (07) de Junio de 2012, manifestó que no se ordenara la ejecución forzosa por cuanto la parte contraria no había consignado todas las facturas y soportes relacionadas con los montos y conceptos reclamados, a excepción de una sola por la cantidad equivalente a Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00), no pudiendo su representado determinar los gastos que adeudaba. Asimismo, expuso que su mandante cubría el cien (100%) por ciento de los gastos médicos porque la póliza de seguros que tenía con la empresa para la cual labora así se lo permite, de manera que no se explicaba las facturas de médicos independientes, las cuales no son cubiertas por el seguro médico.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, quien juzga procede a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, respecto a los gastos ocasionados por concepto de salud, el Tribunal Superior de la Sala de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de Enero de 2012, dispuso que se mantenían los términos del acuerdo celebrado entre los ciudadanos M.D.C.M.V. y J.E.C.L., homologado por la Sala de Juicio en fecha 10 de Mayo de 2005, según el cual (…) “los gastos médicos correrán en un cien por ciento (100%) por cuenta del progenitor, ya que mantiene una póliza de seguro HCM para su hija con la Empresa (…)

Por otra parte, de los escritos y diligencias que han sido suscritos por ambas partes, constituye un hecho reconocido y aceptado por las mismas, que la niña S.A.C.M., es beneficiaria de la póliza de seguro médico, con ocasión a la relación laboral de su progenitor, ciudadano J.E.C.L. con la Corporación Eléctrica Nacional. Así las cosas, al estar la niña de autos amparada bajo una póliza de seguro, las consultas médicas, exámenes, tratamientos y demás gastos ocasionados por concepto de salud, deben ser tramitados por ante la respectiva Compañía Aseguradora, pues en ello radica la razón de ser beneficiario de una póliza de seguro médico. Ahora bien, distinto sería el caso en el cual una vez realizadas las gestiones por ante la Compañía Aseguradora, la misma se negara a cubrir algún procedimiento médico, quirúrgico, examen, consulta, tratamiento etc; en ese caso y en virtud de lo establecido en la sentencia ut supra mencionada, deberá el ciudadano J.E.C.L., correr con el cien por ciento de los gastos que se ocasionen por concepto de salud.

No obstante y sin perjuicio de lo expuesto con anterioridad, la misma Apoderada Judicial de la parte demandada reconviniente, en el escrito de fecha 30 de Julio de 2012, expuso que el procedimiento para formalizar las gestiones ante el Departamento Médico y/o Gestión de Gentes de CORPOELEC se podía realizar de dos (02) maneras. Se transcribe textualmente lo expuesto por la referida Apoderada Judicial:

(…) Omissis (…)

1) El trabajador y/o trabajadora de la Empresa CORPOELEC (ENELVEN Y/o PROCEDATOS, S.A) deberá solicitar una orden médica previamente para poder ser asistido por la Institución de Salud y, su correspondiente personal médico (Clínica, Hospital o Centro de Salud), a favor de la persona que tenga que ser debidamente asistida para que la empresa pueda asumir y/o responder por los gastos ocasionados; o 2-) La persona que disfrute de los beneficios de HCM, por parte de la citada empresa podrá asistir a consultas médicas, compra de medicinas, exámenes médicos, entre otros; y, por consiguiente presentar los correspondientes gastos (facturas) para que los mismos sean reembolsados (…)

(Resaltado del Tribunal).

Con base a lo expuesto por la misma Apoderada, queda claro para este Juzgador que el mismo beneficiario de la póliza de seguro HCM, cuenta con la posibilidad de asistir por ante los diferentes Centros de Salud bien sea para asistir a las consultas médicas, obtener la orden de tratamiento médico, exámenes médicos etc. En otras palabras, la ciudadana M.D.C.M.V., en su carácter de progenitora y representante legal de la niña S.A.C.M., quien es la beneficiaria de la póliza HCM, puede acudir personalmente por ante los distintos Centros de Salud afiliados a la p.i.c. a los fines de obtener el beneficio de la asistencia médica. Necesario es aclarar que ante situaciones de quebranto de salud de la niña de autos, y en general situaciones en la que la misma requiera asistencia médica, debe la progenitora agotar la posibilidad de utilizar el seguro médico, quedando entendido que en el supuesto negado en el que los gastos de salud no sean cubiertos por la Compañía Aseguradora, deberán ser cubiertos en su totalidad por el ciudadano J.E.C.L..

En consecuencia, al no haber consignado la ciudadana M.D.C.M.V., dentro del lapso de ocho días correspondientes a la articulación probatoria, las gestiones realizadas ante los diferentes Centros y Especialistas de la Salud a través del Seguro Médico del cual es beneficiaria la niña S.A.C.M., tal y como se ordenó mediante resolución de fecha 03 de Julio del año en curso, mal pudiera condenar al ciudadano J.E.C.L. al pago de las cantidades de dinero que por concepto de gastos médicos de la niña de autos tuvo que cancelar. Así se establece.

Con relación a los gastos ocasionados por concepto de educación, consta en actas que la reclamante de autos consignó una serie de facturas, las cuales según lo dispuesto en la sentencia de fecha 23 de Enero de 2012, emanada del Tribunal Superior de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debían ser canceladas en un cincuenta (50%) por ciento por el progenitor, ciudadano J.E.C.L..

A continuación, a los fines de disipar cualquier duda respecto al cumplimiento de la Obligación de Manutención, específicamente n lo que atañe a los gastos por concepto de educación en beneficio de la niña antes mencionada, por parte del obligado de autos, este juzgador presenta un (01) cuadro de resumen, en el cual se discrimina el Número de factura, el monto total de la misma, el porcentaje a cancelar por el progenitor, la cantidad cancelada, cantidad adeudada y el folio en el que se encuentra consignada en el expediente de marras.

No. de Factura Monto Total % y cantidad a cancelar Cantidad Cancelada Cantidad Adeudada Folio

00003894 Bs. 70,00 50%= Bs. 35;00 Bs. 0,00 Bs. 35,00 1718

12744 Bs. 20,00 50%= Bs. 10,00 Bs. 0,00 Bs. 10,00 1719

00048469 Bs. 62,01 50%= Bs. 31,005 Bs. 0,00 Bs. 31,005 1719

00038879 Bs. 226,67 50%= Bs. 113,335 Bs. 0,00 Bs. 113,335 1720

00057387 Bs. 47,99 50%= Bs. 23,995 Bs.0,00 Bs.23,995 1720

00040372 Bs. 99,99 50%= Bs. 49,99 Bs. 0,00 Bs. 49,99 1755

00083620 Bs. 169,00 50%= Bs. 84,5 Bs. 0,00 Bs.84,5 1755

S/N Bs. 107,00 50%= Bs. 53,5 Bs.0,00 Bs. 53,5 1756

00006791 Bs. 100,00 50%= Bs. 50,00 Bs. 0,00 Bs. 50,00 1781

068823 Bs. 191,61 50%= Bs. 95,80 Bs. 0,00 Bs. 95,80 1788

S/N Bs.220,00 50%= Bs. 110,00 Bs. 0,00 Bs. 110,00 1793

11425 Bs. 350,00 50%= Bs. 175,00 Bs. 0,00 Bs. 175,00 1794

S/N Bs. 700,00 50%= Bs. 353,50 Bs. 0,00 Bs. 353,50 1799

S/N Bs. 700,00 50%= Bs. 353,50 Bs. 0,00 Bs.353,50 1799

S/N Bs. 50,00 50%= Bs. 25,00 Bs. 0,00 Bs. 25,00 1799

S/N Bs. 110,00 50%= Bs. 55,00 Bs. 0,00 Bs. 55,00 1799

Total Bs. 1619,12

Una vez desglosadas las facturas que fueron consignadas por la parte demandada reconviniente, y producto de un análisis minucioso del cuadro transcrito con antelación, se pudo constatar que el ciudadano J.E.C.L., ha incumplido con la obligación de sufragar el cincuenta (50%) por ciento de los gastos ocasionados por concepto de educación en beneficio de su hija, la niña S.A.C.M..

Ahora bien este Juez Titular Unipersonal Nº 1, una vez realizado un análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente signado con el N° 15462, como puede observarse de la parte narrativa de esta sentencia transcrita con antelación, que la Abogada ANGKARINA CAMBA PÉREZ, actuando con el carácter de autos, solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia de fecha 23 de Enero de 2012, emanada del Tribunal Superior de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por las razones antes expuestas; y en virtud de que quedó plenamente comprobado en autos el incumplimiento de la obligación de manutención por parte del ciudadano J.E.C.L., respecto a los gastos ocasionados por concepto de educación, es indefectible concluir que la solicitud antes referida, propuesta por la mencionada Abogada en ejercicio, en lo que concierne al rubro de la educación, debe declararse procedente, por cuanto este Juzgador como representante del Estado debe velar porque la niña de autos perciba en forma oportuna y suficiente la manutención, garantizándole de esta forma los derechos inherentes a su persona. Por lo tanto este Tribunal debe pronunciarse respecto a la ejecución forzosa de la sentencia in comento. Así se establece.

V

DE LA EJECUCIÓN FORZOSA

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del ciudadano J.E.L., ya que no hay constancia del cumplimiento del cincuenta (50%) por ciento de los gastos ocasionados por concepto de educación, respecto de su hija S.A.C.L., por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa la sentencia de fecha 23 de Enero de 2012, emanada del Tribunal Superior de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en beneficio de la niña antes mencionada.

En la referida sentencia, el Tribunal Superior dictaminó lo siguiente:

(…) 1-) Parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada-reconviniente. -) Revoca la sentencia de fecha 15 de Abril de 2010, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal No. 1, con sede en Maracaibo, en juicio de Revisión por Disminución de Obligación de Manutención, seguido por el ciudadano J.E.C.L. en contra de la ciudadana M.D.C.M.V., en relación a la niña S.A. CASTELLANO MADUEÑO. 3-) Parcialmente con lugar la disminución de Obligación de Manutención solicitada en revisión de sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal No. 03, con sede en Maracaibo. 4) Parcialmente con lugar la reconvención propuesta por la ciudadana M.D.C.M.V.. 5-) Mantiene los términos del acuerdo celebrado entre los progenitores, homologado por la Sala de Juicio en fecha 10 de Mayo de 2005, Reduce los porcentajes establecidos y los fija en 16,66 % cada uno, con excepción del concepto determinado por Caja de Ahorro, el cual se mantiene en 10%; Mantiene el acuerdo en lo que respecta a los gastos por mensualidad escolar, tareas dirigidas, transporte escolar, útiles y uniformes para la niña serán distribuidos en un 50% por cada progenitor; los gastos médicos se mantienen en 100% a cargo del progenitor de acuerdo a lo convenido. 6-) Ordena que la Cesta Ticket por concepto de juguete que otorga la empresa, sea entregada a la niña en su debida oportunidad; así como cualquier ayuda social para útiles escolares y textos escolares y cualquier otro beneficio que le pueda corresponder a la niña, con ocasión del Contrato Colectivo de la empresa para la cual labora el progenitor. 7-) No hay condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

Ahora bien, cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

  1. - "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.

  2. - Entrega de una cantidad, que puede ser:

    a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.

    1. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

  3. - La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.

    Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.

    Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.

  4. - La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

    En consecuencia, visto que el ciudadano J.E.C.L., tal y como se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo ha incumplido respecto al cincuenta (50%) por ciento de los gastos que ocasionara su hija por concepto de educación; y vista las solicitud realizada por la Apoderada Judicial de la parte demandada reconviniente, Abogada ANGKARINA CAMBA PEREZ, donde solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia in comento con relación a la obligación de manutención de conformidad con los artículos 525 y 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, de conformidad con dichos artículos, ordena la ejecución forzosa.

    En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados en el capítulo anterior, son producto de una revisión exhaustiva de las cantidades adeudadas por el prenombrado ciudadano, tomando en cuenta únicamente las pruebas que constan en autos. No obstante, es menester aclarar que sólo fueron tomadas en cuenta aquellas facturas o instrumentos que reflejaban con exactitud la cantidad sufragada por la parte contraria, más no así aquellas que fueron mencionadas y no consignadas por la misma.

    Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: los porcentajes que fueron decretados en sentencia de fecha 23 de Enero de 2012, emanada del Tribunal Superior de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.539,70) hasta alcanzar la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.1619,12), que adeuda el mencionado ciudadano, por concepto del cincuenta (50%) por ciento que debía cancelar con ocasión a los gastos de educación, en beneficio de la niña de autos. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

  1. ) PARCIALMENTE CON LUGAR la incidencia surgida y ordenada aperturar por este Tribunal en el auto de fecha 03 de Julio de 2012; en consecuencia se ordena:

  2. ) Poner en estado de ejecución forzosa la sentencia de fecha 23 de Enero de 2012, dictada por el Tribunal Superior de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  3. ) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre: los porcentajes que fueron decretados en sentencia de fecha 23 de Enero de 2012, emanada del Tribunal Superior de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.539,70) hasta alcanzar la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.1619,12), que adeuda el mencionado ciudadano, por concepto del cincuenta (50%) por ciento que debía cancelar con ocasión a los gastos de educación, en beneficio de la niña de autos. Así se establece.

    En este sentido, es indispensable aclarar que el monto total adeudado por el ciudadano J.E.C.L., es producto de una revisión exhaustiva de las cantidades adeudadas por el prenombrado ciudadano, por concepto del cincuenta (50%) por ciento de los gastos de educación, tomando en cuenta únicamente las pruebas que constan en autos. De igual manera, es menester aclarar que sólo fueron tomadas en cuenta aquellas facturas o instrumentos que reflejaban con exactitud la cantidad sufragada por la ciudadana M.D.C.M.V., más no así aquellas que fueron mencionadas y no consignadas por la misma.

  4. ) Con relación a los gastos que a futuro se ocasionen por concepto de salud, SE INSTA a la ciudadana M.D.C.M.V., a utilizar los servicios médicos que ofrece el Seguro Médico del cual es beneficiaria la niña S.A.C.M..

    • Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

    • Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

    • Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

    Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes de Agosto de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

    Dr. H.R.P.Q.

    La Secretaria Titular,

    Mgs. A.B..

    En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº_________en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº________. La Secretaria.-

    Exp.: 15462

    HRPQ/244

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