Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 5 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoFijación De Término

EXP. N° 11352

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

Trujillo, 05 de Febrero de 2.010

199° y 150°

Ingresan las presentes acotaciones a este Tribunal producto de la apelación interpuesta por el abogado J.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.533, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos V.M.C.V., L.V.d.C., T.C.V., L.C.d.R., N.A.C.V., A.C.V., E.C. de Reyes, Enodio A.C.V., M.A.C.V., N.d.J.C.V., P.E.C.V. y F.J.C.V.; en contra del auto de fecha 8 de diciembre del 2.009 que declaró INADMISIBLE la presente demanda de FIJACION DEL TERMINO DE TERMINACION DE LA RELACION ARRENDATICIA, por cuanto la acción invocada no se ajusta a derecho y es contraria a la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de enero de 2.010 se fijó el décimo día siguiente para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para pronunciarse este Tribunal sobre la referida apelación lo hace de la siguiente manera:

El referido apoderado judicial con su libelo pretende que por vía jurisdiccional se proceda a la fijación del término a la relación arrendaticia existente entre sus representados y la ciudadana I.d.R.O.A., con cédula de identidad N° 5.526.611; contrato éste que fue suscrito en fecha 20 de marzo del 2.002, ante la Notaría Publica Segunda de Valera del estado Trujillo, bajo el N° 22, Tomo 67, por considerar que dicho contrato de arrendamiento en sus inicios nació como un contrato a tiempo determinado y al finalizar su prorroga legal en fecha 1° de junio del 2.003, no se solicitó la entrega de la casa por lo que se le permitió a la arrendataria seguir ocupando el inmueble mediante un contrato de arrendamiento sin término de tiempo, el cual se ha renovado durante seis años consecutivos y según el demandante se encuentra sin determinación de tiempo, razón por la cual solicita al Tribunal la fijación del término de la relación arrendaticia y que una vez cumplido el mismo la arrendataria le haga entrega a sus representados de la casa arrendada.

Ahora bien, pretende la demandante que este Tribunal fije el termino de duración de un contrato de arrendamiento al cual supuestamente no se le fijó término, en fundamento a lo previsto en el artículo 1.212 del Código Civil, en concordancia lo establecido en los artículos 33 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El artículo 1212 del Código Civil establece lo siguiente:

Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirme inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como debe ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal.

Si el plazo se hubiere dejado a la voluntad del deudor, se fijará también por el Tribunal.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que tal disposición legal resulta aplicable a todos aquellos contratos que contienen obligaciones para cuyo cumplimiento las partes en ningún momento han fijado término, es decir que desde el mismo momento en que ya fueron contraídas ha existido un vacío contractual en relación al momento en que éstas deben cumplirse, pero que no resulta aplicable para aquellos contratos de tracto sucesivo como lo es el contrato de arrendamiento que en el articulo 1.600 del Código Civil regula el supuesto de aquellos contratos de arrendamiento donde ha expirado el término de duración pero que las partes continúan ligadas a través de la relación jurídica que nació de dicho contrato.

Observa el Tribunal que de la cláusula tercera del contrato suscrito entre las partes se señala que el mismo tiene un término improrrogable de duración de un año contado a partir del 1° de enero del 2.002 hasta el 1° de diciembre del 2.002, es decir que se estableció a tiempo determinado, y dado que la arrendataria continúo ocupando el inmueble y asumiendo las obligaciones de arrendataria el mismo se convirtió a tiempo indeterminado, por haber operado la tacita reconducción.

Considera este Juzgador que el caso planteado por la parte actora no puede subsumirse en el supuesto de hecho previsto en el artículo 1.212 del Código Civil, toda vez que el contrato que une a las partes tuvo un tiempo o vigencia determinada de duración y que por efecto de la misma voluntad de las partes tal tiempo de duración se convirtió en un plazo indeterminado, por aplicación de una norma especial que regulan los contratos de arrendamiento, como lo es el artículo 1.600 del Código Civil, es decir que el contrato que une a las partes en ningún momento ha carecido de término, sino que el mismo se mantiene con una duración indeterminada prevista en las normas especiales que regulan la materia.

Por otra parte, tratándose de un contrato de arrendamiento en el cual su duración se presenta como indeterminada, por las razones ante expuestas, no resulta aplicable la fijación de un término, bien de conformidad con lo previsto en el artículo 1.212 del Código Civil o conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que esta ultima norma solo resulta aplicable para aquellos contratos en que las partes han establecido un término fijo de duración, y siendo el contrato en referencia a tiempo indeterminado mal pudiera fijarse por vía judicial un término que pusiera fin a la referida relación contractual en fundamento a la referida norma inquilinaria. Así se declara.

En fuerzas de las razones anteriormente expuestas, considera este Juzgador que la presente demanda resulta contraria a derecho, en virtud de que no es posible por vía jurisdiccional establecer un término fijo a un contrato de arrendamiento que tiene una vigencia indeterminado producto de la actitud asumida por las partes contratantes y de lo previsto en el artículo 1.600 del Código Civil, siendo que además la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el artículo 34 previó los supuestos para poner fin a las relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado, dejando a salvo el ejercicio de otras acciones judiciales que correspondan por otras causas distintas a las previstas en ese artículo, que la jurisprudencia del mas alto Tribunal de la República ha entendido como la acción de resolución y cualquier otra que pueda poner fin judicialmente al contrato, pero no es posible, por no estar permitido por la ley que en este tipo de contrato se proceda a fijar judicialmente un término. Así se declara.

Ahora bien, la consecuencia inmediata de que la presente demanda sea contraria a la ley, es que se declarará inadmisible la demanda intentada a tenor de lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; empero, es menester señalar, que la previsión de inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no sólo esta referida a las prohibiciones expresas de intentar determinadas acciones; cabrían en este caso, aquellas que contrarían objetivamente una norma legal, verbigracia, las demandas para reclamar deudas de juego, la reivindicación por parte de un particular de un bien de dominio público, etc.

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 08 de diciembre del 2.009, por el Juzgado Segundo de los municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque del Estado Trujillo. SEGUNDO: INADMISIBLE la presente demanda por ser contraria a las disposiciones del artículo 1.212 del Código Civil y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. TERCERO: Queda CONFIRMADA la decisión apelada. Así se declara.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P.

La Secretaria Accidental,

Abg. M.T.G. H

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR