Decisión nº PJ002-2011-001464 de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas de Aragua, de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas
PonenteCarmerys Materano Medina
ProcedimientoAcuerda Seguir La Presente Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 15 de Abril de 2011

200º y 152 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-P-2008-000050

ASUNTO : DP01-P-2008-000050

LA JUEZA: CARMERYS MATERANO MEDINA

LA REPRESENTANTE FISCAL: GLEVER MARTINEZ 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO

LA VICTIMA: ROJAS M.E.Y.

ASISTENTES LEGALES DE LA VÍCTIMA: ABG. B.D.P.I.F. y ABG. A.A.A.I.

EL ACUSADO: CASTILLEJO E.R.

LA DEFENSA PPRIVADA: ABG. W.B.

LA SECRETARIA: L.S.

RESOLUCIÓN JUDICIAL

En fecha 06.04.2011, se llevó a cabo acto de Audiencia Especial, conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procedió a escuchar a las partes de la siguiente manera:

La Representación del MINISTERIO PÚBLICO expuso y solicitó: “Según informe emanado de la Unidad de Apoyo del Sistema Penitenciario informa que el acusado aquí presente, cumplió con las obligaciones impuestas por éste Tribunal en su oportunidad y solicito se extinga el proceso y se acuerde el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 45 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito le sea cedida la palabra a la víctima a los fines que notifique a este Tribunal si el ciudadano cumplió con las medidas impuestas, es todo”.

De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la VICTIMA ciudadana ROJAS M.E.Y., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.983.425, quien expuso: “Si ha ocurrido, él ha violentado las medidas, a través de terceras personas, las hermanas de el entraron a mi casa, el si cumplió con el dinero, empezó con la cuestión del niño que se lo quería llevar, el señor el primero de noviembre se acerco a mi residencia llevándose al niño, se hizo una restitución de custodia, recuperé a mi hijo gracias a la Jueza competente en esa materia, lo seguí desde San Vicente hasta las ballenas, me traslade hasta los Tribunales y me dieron la orden, él continúa con las amenazas, no tengo al niño ahorita porque se lo llevó el 19 de marzo de 2011, dicen que tengo que entregarle el niño por las buenas o por las malas, me amenazó que después de esto yo le las iba a pagar, me amenazo después que el cumplió con las medidas en el año 2009, es todo”. A preguntas de la jueza respondió: 1.- El día 17 de octubre del 2009, si le informe de esta acción al Ministerio Público. 2.- Sí existe procedimiento ante el C.d.P. y una decisión a través de la cual, me quitaron la guarda y custodia de mi hijo de cuatro años de edad, eso fue en fecha 23 de marzo de 2011. 3.- En fecha 1 de noviembre de 2009, cuando se llevo a mi hijo le informe a la Fiscalía 12° a cargo de la Dra. P.I.H., en relación a tal circunstancia.

Acto seguido, se le cede la palabra a la asistente legal de la víctima ABG. I.B., quien expuso: “Se ratifica lo dicho por la ciudadana Elinel de que el ciudadano ha incumplido las medidas acordadas por este Tribunal y muy especialmente la de no acosar a la víctima, ni personalmente o a través de terceras personas, y actualmente se encuentra materializado este hostigamiento e incumplimiento, al no regresar al niño al hogar materno desde el 19 de marzo de éste año, siendo que le fue requerido que lo entregara y manifestó que lo llevaría el día domingo, ya que el lunes iría el niño a clases; sin embargo, en fecha 23 de marzo se recibe una notificación del C.d.P. con sede en el Limón donde se le notifica que se le dictó una medida a favor del progenitor para que fuera él quien tuviera la responsabilidad y el ejercicio de todas las instituciones referentes a la P.P. del niño, sin permitir siquiera el derecho a la defensa, por cuanto ya la medida había sido tomada, y en virtud de ello el ciudadano E.C. se dirigió a la escuela y manifestó que ella no tenía derecho a ver al niño y solamente lo ha podido ver cuando juega en el parque de la escuela y el niño ya no habla y la directora manifestó que el niño presenta una conducta de tristeza, pero que no quiere intervenir por cuanto esta en juego su cargo de directora. Así mismo la madre de la ciudadana Elinel manifestó mediante una carta dirigida a su hija, que ya no quería mas problemas porque ella podía ir presa al igual que Elinel, y que por eso le entregó bajo presión, ya ella no quiere más problemas en este caso familiar, es por ello ciudadana Juez que solicitamos bien sea que pase a Juicio el presente caso por el incumplimiento de las medidas aquí otorgadas por parte del ciudadano E.C., ya que la presión psicológica y el hostigamiento se han acentuado y ha tocado una fibra que es la más importante como es el amor materno y está afectando no sólo a la Madre sino también a sus otros hijos, uno de 19 y otro de 13 años quienes están siendo también victimas en la presente causa, es todo”.

Seguidamente, el Tribunal antes de imponer al acusado del Precepto Constitucional amparada en los artículos 334 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., artículo 282 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, garante de Derechos Constitucionales y Principios Constitucionales, ejerciendo la función controladora de los asuntos puestos a su disposición y actividad del Ministerio Público, hace necesario en razón de los elementos que han sido consignados en el presente asunto, así como lo manifestado a viva voz por la víctima del presente caso y alegado jurídicamente por su Asistencia Legal, debe otorgarle el derecho de palabra a la Titular de la Acción Penal, para que en este acto, conforme a los hechos nuevos distintos a los denunciados en fecha 23-04-2008, establezca o no si existen suficientes elementos de convicción que relacionen al acusado con la comisión de otro u otros delitos establecidos en la Ley Orgánica que regula la presente materia, toda vez que conforme a su pedimento se establecerá la suerte del presente proceso penal, conforme lo exige el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, se le otorga el derecho al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. “Solicito la revocatoria de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 de la Ley Penal Adjetiva, vista y escuchada la exposición de la víctima y su defensa, solicito sea ejecutada la medida, es todo”.

Acto seguido, la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al ACUSADO del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma, le impuso del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido del articulo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se le interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, quien expuso: “Mi nombre es CASTILLEJO AGÜERO E.R., natural de Maracay, profesión u oficio: Taxista, titular de la cedula de identidad Nº 13.953.082. Con relación a los hechos manifestó: “Buenas tardes, rechazo todos los alegatos hechos por la señora Elinel, tengo pruebas de que lo que ella dice no es cierto, es cierto que tengo el niño, pero porque unos familiares de ella me dijeron que lo fuera a buscar el 19 de marzo de 2011, la señora Elizabeth, la abuela materna de mi hijo, yo nunca me he acercado a ella desde que se me impusieron las medidas, yo le dije a mi Madre que tuviera contacto con ella por el niño, es falso que mi mamá y mi hermano la agredieran a ella, hay medicatura donde fue la señora Elinel que la agredió a ella. El 12 de marzo de 2009 cuando el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación me otorgó el Régimen de convivencia familiar y yo manifesté a la ciudadana Jueza que no podía a cercarme a ella, y autorizaron a mi madre Maria Agüero para los efectos que retirara al niño, esa es la primera vez que retiro al niño de la casa, la testigo de esa agresión es la señora E.M., la señora Elizabeth quien es la abuela materna de mi hijo me llamó el 19 de marzo de 2011, a las 5:45 PM, me envió un mensaje a los fines que fuera a buscar al niño, en razón de que la madre había maltratado al niño y lo dejó solo en la vereda, por tal motivo la señora Elizabeth me comunicó eso, yo fui a retirarlo personalmente y fue a partir del día lunes 21 de marzo de 2011 cuando me dirigí a la fiscalía 12 del Ministerio a manifestar que yo no me lleve al niño indebidamente, fui acompañado del niño y su abuela materna, a manifestar que no tenía al niño retenido indebidamente por tal motivo la fiscal me remite al c.d.P. de M.B.I. y al centro de Apoyo A.B. (SAPANA), para evolución tanto del niño como de mi persona, ya que existía para ese momento una anterior medida de protección a favor de la señora E.M. y el señor N.R., de inmediato en lo que puse a la denuncia me remitieron a la Fiscalía 16° para que denunciara a la Madre de mi hijo por maltrato, luego me remitieron a practicarle medicatura forense al niño, luego de todo eso me dirigí al C.d.P. de M.B.I. y este dictó una Medida de Protección a favor del Padre por presunto maltrato físico y psicológico a mi menor hijo 23de marzo de 2011, desde el momento que la señora Elinel Rojas se enteró no ha acatado la medida yo me trasladé el día viernes 25 de marzo a la escuela del mismo, a consignar la medida de protección para que la escuela estuviera al tanto, fue lo único que consigne, luego el día 29 de ese mismo mes fui citado ala Fiscalía 13 del Ministerio Público a que me presentara con el niño, porque la señora alegó que yo lo tenia retenido indebidamente y secuestrado, me presente al despacho de la fiscal 13° con el niño, se expusieron todas las pruebas de que yo no tenía al niño retenido indebidamente y la ciudadana Fiscal ratificó la medida desde allí la ciudadana Elinel Rojas, ha incumplido lo que este Tribunal impuso, me persigue me amenaza, ha llegado hasta mi casa, ha hecho escándalo y ha agredido a mi esposa , por tales motivos yo me traslade el día lunes a esta Tribunal y consigne un escrito manifestando lo que estaba sucediendo ya que la señora a cualquier hora del día y la noche me persigue en su carro y mi núcleo familiar y yo tememos por nuestra integridad física, ya que la señora no acata la medida que existe, hay testigos presenciales y quisiera que por favor sean revisadas todos los escritos consignados por ambas partes, es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra a la DEFENSA ABG. W.B.. INPREABOGADO 106.188, quien expuso: “Escuchada las exposiciones por parte del Ministerio Público, víctima y defensa de la misma, esta defensa rechaza y desestima los mismos de la siguiente manera: Si bien es cierto que existen nuevas agresiones, no las han hecho saber a la Fiscalía que esta conociendo de la causa, lo cual no consta en las actuaciones. De la misma manera, si es cierto que ha mi defendido se les asignó unas medidas este las ha cumplido ha cabalidad. Si es bien cierto que la victima manifiesta que ha sido perseguida, agredida por el o por terceras personas, tenia que tener conocimiento el Ministerio Público, sin embargo no existen esas presunciones que manifiesta la víctima. Esta defensa va a consignar las copias certificadas de la decisión que tonó el c.d.P., haciendo así vales que lo que dice mi defendido es cierto. Por otro lado esta defensa niega la solicitud de los abogados asistentes por no tener los elementos de prueba para hacer llegar esta causa a Juicio. Es por ello que manifiesto que mi defendido ha cumplido y seguirá cumpliendo lo que este Tribunal ordene. Si es bien cierto que la víctima a través de sus alegatos manifiesta en este Tribunal, lo que se busca es que se haga saber la verdad y para ello tenemos que probarlo, es todo”.

Acto seguido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda:

PRIMERO

Como garante de derechos Constitucionales y Principios Procesales, y controladora de los procesos penales que se colocan a mi disposición así como de la actividad del Misterio Público, es por lo que esta Jueza considera ajustado a derecho, conforme a lo alegado por las partes, de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del encabezamiento del artículo 46 Código Orgánico Procesal Penal; vale decir, que de la investigación que se realice por el Ministerio Público surjan nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado con otro u otros delitos; una vez que esta Juzgadora le ha otorgado el derecho a las partes a ser escuchadas, estima que pudiéramos estar ante la presencia de un nuevo hecho punible como lo es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece entre otras cosas: “…la persona que mediante comportamientos, expresiones…ejecute actos … de acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional… familiar… de la mujer, será sancionado con prisión de ocho (8) a veinte (20) meses; en tal sentido, considera quien suscribe, que los hechos presentados por la víctima y debidamente ratificados por la asistente legal de la misma, son totalmente aislados a los denunciados en fecha 23 de abril de 2008, por la ciudadana Elinel Rojas. Así mismo advierte esta Juzgadora, que las partes han traído a colación en esta audiencia, pruebas o elementos que en su gran mayoría no cursan en las presentas actuaciones, para los efectos de ratificar o desvirtuar el dicho de la víctima y del hoy acusado; en tal sentido, para los efectos de garantizar el Debido Proceso y Derecho a la Defensa, quien decide, amparada en el artículo 46 primer aparte de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece: “…Si el imputado es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente…”; por lo que los hechos surgidos y esgrimidos en este acto judicial, pudieran encuadran en el referido supuesto; en consecuencia, se insta a la Representación del Ministerio Público para que a partir de la presente fecha se de APERTURA a la ETAPA PROBATORIA O DE INVESTIGACIÓN, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, aparentemente perpetrado por el hoy acusado en diferentes momentos o fechas alegadas por la víctima del presente caso, en tal sentido, de ser el caso, que el Ministerio Público a través de dicha investigación, en la cual las partes deberán aportar ante la Instancia Fiscal las pruebas y elementos de convicción respectivos, presentare escrito acusatorio, es cuando esta Juzgadora al momento de realizar la audiencia Preliminar respectiva, de ser admitida la acusación procederá a la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso en el asunto DP01-P-000050 y resolverá lo pertinente.

SEGUNDO

Se RATIFICAN las Medidas de Protección y Seguridad impuestas a favor de la víctima, contenidas en el artículo 87 numerales 5° 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., consistentes en la prohibición que tiene el agresor acercarse a la víctima y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Prohibición de ejercer actos de violencia en contra de la misma. Asimismo, se IMPONE la Medida Cautelar Innominada, establecida en el artículo 92 numeral 8° ejusdem, consistente en Evaluación Psicológica integral para la víctima, el acusado y el niño hijo de ambos, ante el Equipo Interdisciplinario como Organismo Auxiliar de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer.

TERCERO

Líbrense oficios al Equipo Interdisciplinario, a los fines que la víctima, el acusado y el niño hijo de ambos, reciban Evalución Psicológica Integral. Con la lectura y firma del acta, quedaron notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, y remítase en su debida oportunidad legal, a la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V..

LA JUEZA

CARMERYS MATERANO MEDINA

LA SECRETARIA,

AABG. L.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR