Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Veintisiete (27) de M.d.d.m.T. (2013)

202º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2011-002464

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.G.C.E., Venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-18.456.586.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.O.G.P., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo los números 75.129.

PARTE DEMANDADA: FUENTE DE SODA CLINICA S.S., CA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1980, bajo el Nº 95, Tomo 246 Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.G., J.A.Z., H.N.G. Y YARILLIS VIVAS DUGARTE, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 35.648, 35.650, 19.875 y 86.849, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 17 de Mayo de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de mayo de 2011, el Juzgado Vigésimo Noveno (29) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana recibe y en fecha 18 de mayo de 2011 admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 18 de julio de 2011, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 25 de julio de 2011, la demandada FUENTE DE SODA CLINICA S.S.., dio contestación a la demanda y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 01 de agosto de 2011, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 08 de agosto de 2011, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para la fecha 25 de octubre de 2011, efectivamente en esta fecha se celebro dicha audiencia de juicio pero la parte demandada solicito la prueba de cotejo, siendo que la misma se reprogramo en varias ocasiones, por esta razón, la cual finalizo en fecha 17 de mayo de 2013, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dicto el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte actora:

Alega que presto servicios como encargado en la Fuente de Soda Clínica S.S. C.A desde el 16 de noviembre de 2007 hasta el 21 de octubre de 2010, equivalente a un periodo de 2 años, 11 meses y 5 días, relación laboral que termino cuando fue despedido de manera injustificada por el señor M.G., violando la normativa legal, ya que me encontraba protegido por e fuero paternal, de conformidad con la sentencia 609, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en fecha 10 de junio de 2010, dado que el hijo nació el 09 de enero de 2012, en consecuencia le deben ser cancelados los emolumentos laborales hasta dicha fecha y la liquidación de las prestaciones sociales debe ser calculada con dicha data, es decir que el tiempo de la prestación laboral seria de 3 años y 2 meses, por lo que la empresa durante el tiempo de servicio como encargado, violo, incumplió, todas y cada uno de sus derechos laborales, entre ellos el hecho de que si bien el salario real devengado y cancelado en efectivo era 5.000 Bs. F , los recibos que le hacían firmar indicaban que supuestamente el salario devengado era salario mínimo, en consecuencia todos y cada uno de sus derechos laborales, tales como vacaciones, bono vacacional y utilidades, me eran cancelados tomando como salario base el salario mínimo legal y no el salario real devengado, por lo que de ello deriva una diferencia a cobrar por dichos conceptos. Asimismo, la trasgresión de la normativa legal continuo y continua, dado que el despido se produce no solo cuando se encontraba disfrutando de sus primeras vacaciones, sino que también estando protegido por el Fuero Paternal hasta el 09 de enero de 2012, y a la fecha no le han cancelado prestaciones sociales ni los derechos laborales que por diferentes conceptos le adeudan, los cuales resaltan las siguientes transgresiones. Reclama Días Domingos y feriados laborados. Por la cantidad de Bs. F 8.310,00, Días De Descanso Bs. F 43.473,00, Vacaciones Bs. F 14.445,00, Utilidades Bs. F 18.994,00. Fuero Paternal, Salario base para el calculo de los pasivos laborales que se reclaman, cantidad total Bs. f 262.689,00.

Alegatos de la parte demandada:

Aceptan el hecho que el ciudadano actor en el presente juicio trabajo como encargado en la Fuente De soda Clínica S.S.. C.A

Segundo aceptan el hecho que el ciudadano trabajaba en horario de 7am a 4pm, 6 horas a la semana con su respectiva hora de descanso.

Tercero

Aceptan el hecho que el actor en el presente juicio trabajo desde el 16 de noviembre de 2007 hasta el 21 de octubre de 2010, fecha en la cual fue despedido.

Niega rechaza y contradice que el actor devengaba un salario de Bs. F 5.200, ya que el salrio devengado por este era de Bs. F 1.705,00 como se puede evidenciar de manera clar e indubitable en los recibos de salarios traidos al proceso.

Niegan rechaza y contradicen que el actor haya sido obligado a firmar recibos de pagos correspondientes a su salario.

Niega, rechaza y contradice que el actor en el presente juicio se le hayan vulnerado sus derechos al cobro de sus prestaciones sociales o demás derechos laborales derivados de la relación de trabajo, cuando en fecha 21 de abril de 2010, este pidió adelanto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales por un monto de Bs. F 15.000, el cual fue cancelado a través de un cheque del banco Mercantil de fecha 21 de Abril de 2010 Nº 85176653 y se puede evidenciar dicho pago en recibo firmado de puño y letra por la parte actora, probando así la mala fe de la parte actora al omitir hechos que por simple ética deben ser señalados en el escrito libelar, quedando evidenciado que la representada entrega a petición el actor un anticipo de prestaciones sociales mal puede negar o vulnerarle sus derechos como pretende alegar.

Niega, rechaza y contradice de manera rotunda enfática que el actor, en el presente juicio haya trabajado días domingos y/o feriados, y que tales conceptos le debieron ser cancelados como horas extras, lo cierto es que en los recibos de pago del actor se puede evidenciar claramente que las quincenas en donde el trabajador presto sus servicios en feriados o domingos y horas extras, el mandante pago todas y cada uno de esos día feriados y las horas extras causadas, tal y como se evidencia de los recibos de pagos que fueran consignados, recurriendo nuevamente en su libelo de demanda a omisiones sobre pagos realizados causando suspicacia sobre la verdadera motivación del presente reclamo haciéndose evidente la mala fe del actor.

Niega, rechaza y contradice que el actor haya trabajado en una jornada de 6 días de trabajo a la semana y con 9 horas de trabajo diarias, toda vez que al actor le eran concedidos una hora de descanso para almuerzo, aunado a esto es necesario aclarar que de conformidad con el articulo 211 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, la cual señala que Todos los días del año son hábiles para el trabajo, con la excepción de los días señalados en el articulo 212 ejusdem. Por parte, aun cuando sea cierto el alegado de que el actor haya trabajado laborado los días sábados esta pretensión carece de sentido porque el mismo le era concedido su día de descanso bien sea el domingo o cualquier otro día de la semana, carece de todo tipo de argumento debido a que la propia ley Orgánica del trabajo habilita tanto al trabajador como al patrono a realizar labores de manera legal.

Niega rechaza y contradice que se le deba al actor la cantidad de Bs. F. 9.460,00 por concepto de días domingos feriados y no cancelados, por razones ya explicadas además que hay que recordarle a la apoderada del actor que los día domingos por ley son días feriados si no hay convención colectiva que acuerde un pago distinto al que prevé la ley.

Asimismo niega todos los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda por cuanto el hecho controvertido en principio es el salario y de la misma manera considera que todos estos pedimentos por el actor fueron cancelados.

De la misma manera niega el fuero paternal ya que el articulo 8 de la Ley para la protección de las familias, la maternidad y la paternidad en este caso es el Nacimiento del Niño, lo que quiere decir si el niño nace en fecha 09 de enero de 2011 y el padre fue despedido el 21 de octubre de 2010, no existe manera alguna de haberse llenado el único requisito del articulo in comento, debido a primero fue despedido el trabajador y después de 2meses y 18 día del nacimiento del niño.

Igualmente alega que como el actor tenia el cargo de encargado este cargo se consideraba cargo de empleado de dirección por lo que resulta imposible que el actor reclame indemnizaciones reclamadas en su libelo de desmanda.

De todo lo anterior niega entonces el monto del valor de la demanda.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la manera como fue contestada la demanda en el presente juicio quedaron admitidos los siguientes hechos: 1.- La existencia de la relación laboral; 2.- Las fechas de inicio y egreso de esa relación; 3.- El cargo desempeñado. Todos estos hechos se tienen por ciertos, y por ende fuera del debate procesal. Así se decide.

La litis se encuentra circunscrita en determinar si son procedentes o no los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar, derivado de un hecho controvertido como lo es el salario, y de allí todas las negaciones por parte de la demandada, alegando que cancelo todo lo adeudado, correspondiéndole en estos casos la carga de la prueba a la parte demandada, siendo que le corresponde comprobar si el salario alegado por el actor le corresponde en derecho y los demás conceptos que derivan de estos salarios, el Despido Injustificado alegado por el actor. Así se decide.-

PRUEBAS DE LAS PARTES

Parte actora:

Documentales: Que rielan de los folios 83 al 84 inclusive.

Promovió copia fotostática del Acta de Nacimiento Nº 144 de fecha 11 de enero de 2011, emitida por el abogado L.G.M.M., Registrador Civil del Hospital P.E.C., en la Parroquia M.D., Municipio Valera del Estado Trujillo, en la cual se deja constancia que el día 09 de enero de 2011 fue presentado el n.J.J.C.S., por su padre J.G.C.E.. Se otorga valor probatorio por cuanto se evidencia que el actor gozaba de fuero paternal lo que hace posible que exista a su favor diferencias no se cancelaron al mismo. Así se decide.-

Promovió C.d.T. de fecha 08 de Febrero de 2010, suscrita por el ciudadano M.G. de cedula de identidad V- 8.864.819 representante legal de la demandada en la que se señala que su representado, J.G.C.E., prestaba sus servicios como Encargado en la Fuente de Soda Clínica S.S. devengando un salario de Bs. F. 5.200,00. Esta Documental no se valora por cuanto la parte demandada solicito la prueba de cotejo de la misma porque desconoció la firma de quien la firma, y su contenido, lo que trajo como consecuencia que la experticia realizada la cual consta en autos procesales y evacuada en la Audiencia de Juicio, quedo constancia que la firma no era la misma con la que se pidió cotejar y la parte actora reconoció dicha situación en la evacuación de la misma. Así se Decide.-

Promovió Testimoniales del ciudadano Jaime A Dorante Vargas, portador de la cedula de identidad numero V-20.456.036, se deja constancia que no hay nada que valorar por cuanto el testigo no compareció a la Primera Audiencia de Juicio y se declara desierto el juicio. Así se Decide.-

Parte Demandada: Documentales que rielan de los folios 32 al 80 inclusive.

Promueve Marcado B recibos de pagos correspondientes al periodo entre el mes de Noviembre de 2007 y mes de diciembre de 2007, debidamente suscritos en original por el accionante. Estas Documentales son valoradas por Quien Aquí Decide en virtud que demuestran el salario real del reclamante y los conceptos cancelados por la demandada. Así se Decide.-

Marcado c, constante de recibos de pagos correspondientes al periodo comprendido entre el mes de enero de 2008 y el mes de Diciembre de 2008, debidamente suscritos en original por el accionante. Esta juzgadora otorga valor probatorio por cuanto se demuestra el salario real del accionante en el periodo aquí señalado. Así Decide.-

Marcado con la letra D, Recibos de pagos correspondientes al periodo comprendido entre el mes de enero de 2009 y el mes de diciembre de 2009, debidamente suscritos en original. Esta Juzgadora otorga valor probatorio por cuanto se demuestra el salario real del accionante en el periodo aquí señalado. Así Decide.-

Marcado con la letra E. Recibos de pagos correspondientes al periodo comprendido entre el mes de enero de 2010 y el 15 de septiembre de 2010, suscritos en original por el accionante. Esta Juzgadora otorga valor probatorio por cuanto se demuestra el salario real del accionante en el periodo aquí señalado. Así Decide.-

Marcado letra F constante de recibos de pagos de Vacaciones correspondientes a los periodos de 2008 y 2009. Esta Juzgadora otorga valor probatorio por cuanto aquí se demuestra que el actor cobro dichos conceptos. Así se Decide.-

Marcado con la letra G constante de recibos de pagos de utilidades correspondientes a los periodos 2007 2008 y 2009. Esta documental es valorada por cuanto se demuestra que la parte demandada cancelo dicho concepto en los respectivos años. Así Se decide.-

Marcado con la letra H constante de recibo de Anticipo de Prestaciones de fecha 21 de abril de 2010. Esta documental es valorada por quien Aquí decide puesto que se demuestra que la parte actora recibió adelanto de prestaciones sociales, quedando reconocida por esta parte actora. Así se Decide.-

Promovió Testimoniales: De los ciudadanos J.R., JOSE MADERA Y G.R.. No hay nada que valorar por cuanto los referidos testigos no comparecieron a la Audiencia de Juicio, quedando desierto el acto. Así se Decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente juicio la parte actora reclama Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, donde el actor presto servicios como encargado en la Fuente de Soda Clínica S.S. C.A desde el 16 de noviembre de 2007 hasta el 21 de octubre de 2010, equivalente a un periodo de 2 años, 11 meses y 5 días, relación laboral que termino cuando fue despedido de manera injustificada por el señor M.G., violando la normativa legal, ya que me encontraba protegido por e fuero paternal, de conformidad con la sentencia 609, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en fecha 10 de junio de 2010, dado que el hijo nació el 09 de enero de 2012, en consecuencia le deben ser cancelados los emolumentos laborales hasta dicha fecha y la liquidación de las prestaciones sociales debe ser calculada con dicha data, es decir que el tiempo de la prestación laboral seria de 3 años y 2 meses, por lo que la empresa durante el tiempo de servicio como encargado, violo, incumplió, todas y cada uno de sus derechos laborales, entre ellos el hecho de que si bien el salario real devengado y cancelado en efectivo era 5.000 Bs. F , los recibos que le hacían firmar indicaban que supuestamente el salario devengado era salario mínimo, en consecuencia todos y cada uno de sus derechos laborales. La parte demandada Aceptan el hecho que el ciudadano actor en el presente juicio trabajo como encargado en la Fuente De soda Clínica S.S.. C.A

Segundo aceptan el hecho que el ciudadano trabajaba en horario de 7am a 4pm, 6 horas a la semana con su respectiva hora de descanso.

Tercero

Aceptan el hecho que el actor en el presente juicio trabajo desde el 16 de noviembre de 2007 hasta el 21 de octubre de 2010, fecha en la cual fue despedido. Niega rechaza y contradice que el actor devengaba un salario de Bs. F 5.200, ya que el salrio devengado por este era de Bs. F 1.705,00 como se puede evidenciar de manera clar e indubitable en los recibos de salarios traidos al proceso.

Niegan rechaza y contradicen que el actor haya sido obligado a firmar recibos de pagos correspondientes a su salario.

Niega, rechaza y contradice que el actor en el presente juicio se le hayan vulnerado sus derechos al cobro de sus prestaciones sociales o demás derechos laborales derivados de la relación de trabajo, cuando en fecha 21 de abril de 2010, este pidió adelanto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales por un monto de Bs. F 15.000, el cual fue cancelado a través de un cheque del banco Mercantil de fecha 21 de Abril de 2010 Nº 85176653 y se puede evidenciar dicho pago en recibo firmado de puño y letra por la parte actora, probando así la mala fe de la parte actora al omitir hechos que por simple ética deben ser señalados en el escrito libelar, quedando evidenciado que la representada entrega a petición el actor un anticipo de prestaciones sociales mal puede negar o vulnerarle sus derechos como pretende alegar.

Niega, rechaza y contradice de manera rotunda enfática que el actor, en el presente juicio haya trabajado días domingos y/o feriados, y que tales conceptos le debieron ser cancelados como horas extras, lo cierto es que en los recibos de pago del actor se puede evidenciar claramente que las quincenas en donde el trabajador presto sus servicios en feriados o domingos y horas extras, el mandante pago todas y cada uno de esos día feriados y las horas extras causadas, tal y como se evidencia de los recibos de pagos que fueran consignados, recurriendo nuevamente en su libelo de demanda a omisiones sobre pagos realizados causando suspicacia sobre la verdadera motivación del presente reclamo haciéndose evidente la mala fe del actor.

Niega, rechaza y contradice que el actor haya trabajado en una jornada de 6 días de trabajo a la semana y con 9 horas de trabajo diarias, toda vez que al actor le eran concedidos una hora de descanso para almuerzo, aunado a esto es necesario aclarar que de conformidad con el articulo 211 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, la cual señala que Todos los días del año son hábiles para el trabajo, con la excepción de los días señalados en el articulo 212 ejusdem. Por parte, aun cuando sea cierto el alegado de que el actor haya trabajado laborado los días sábados esta pretensión carece de sentido porque el mismo le era concedido su día de descanso bien sea el domingo o cualquier otro día de la semana, carece de todo tipo de argumento debido a que la propia ley Orgánica del trabajo habilita tanto al trabajador como al patrono a realizar labores de manera legal.

Niega rechaza y contradice que se le deba al actor la cantidad de Bs. F. 9.460,00 por concepto de días domingos feriados y no cancelados, por razones ya explicadas además que hay que recordarle a la apoderada del actor que los día domingos por ley son días feriados si no hay convención colectiva que acuerde un pago distinto al que prevé la ley.

Asimismo niega todos los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda por cuanto el hecho controvertido en principio es el salario y de la misma manera considera que todos estos pedimentos por el actor fueron cancelados.

De la misma manera niega el fuero paternal ya que el articulo 8 de la Ley para la protección de las familias, la maternidad y la paternidad en este caso es el Nacimiento del Niño, lo que quiere decir si el niño nace en fecha 09 de enero de 2011 y el padre fue despedido el 21 de octubre de 2010, no existe manera alguna de haberse llenado el único requisito del articulo in comento, debido a primero fue despedido el trabajador y después de 2meses y 18 día del nacimiento del niño.

Igualmente alega que como el actor tenia el cargo de encargado este cargo se consideraba cargo de empleado de dirección por lo que resulta imposible que el actor reclame indemnizaciones reclamadas en su libelo de desmanda.

De todo lo anterior niega entonces el monto del valor de la demanda

En virtud de que la parte demandada afirma algunos hechos que son los que admite y a su vez niega los demás tales como los arriba indicados, se concluye que le corresponde a esta parte demandada la carga de la prueba conforme al articulo según articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que el Patrono corresponde, en todo caso, la carga de la prueba por lo que respecta a la determinación precisa y categórica “de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones Inherentes a la relación de trabajo “, Sin embargo la carga obligatoria de probar solamente corresponde al empleador en esos mencionados casos, pues en las demás se reafirma el principio de quien alega un hecho debe probarlo, y quien lo rechaza alegando nuevos hechos debe probarlos.

Por ello esta juzgadora pasa a pronunciarse en primer lugar al salario siendo este el principal hecho controvertido del presente juicio, observamos que a los autos corre inserta una c.d.t. marcada con el numero de folio 83 y posteriormente de haberse realizado experticia corre al folio 149 original, la cual indica el nombre del trabajador su cedula de identidad el cargo de Encargado, la empresa que la otorga, y en ella se hace constar el sueldo de Bs. F 5.200,00 mensual, esta documental fue atacada por la parte demandada o objetada en su contenido y firma desconociendo la misma, en la cual se solicito por esta representación la prueba Grafotecnica para que sea indubitada con el folio 26 y 27 que seria el poder que otorgan los representantes de la empresa al abogado que representa dicho juicio, respondiendo de la prueba grafotecnica que riela al folio 148, la cual arroja el siguiente resultado: “Se evidencia una mostrocidad escritural distinta a las firmas que suscriben el Poder Especial y sus homologas apreciables en su respectiva nota de autenticación con el carácter de EL LOS OTORGANTES” , en el debate de la Audiencia de Juicio que se llevo acabo para evacuar dicha resulta la parte demandada señalo que el experto grafotecnico señalo que existía mostrocidad y que no se debe valorar dicha constancia porque su desconocimiento quedo evidenciado en dicha resulta donde evidentemente no se trata de la misma firma del representante de la empresa, la parte actora tuvo su oportunidad para realizar dichas observaciones y dijo que efectivamente no era la firma porque posiblemente la firma era de la hermana de dicho representante quien también tenia esa potestad de firmar dichas constancias. Esta juzgadora otorga valor probatorio a la resulta de dicha prueba grfotecnica y queda desechada la documental de la c.d.t. y se toma como cierto el salario alegado por la demandada en razón de Bs. F 1.705,00. Así se Decide.-

Se toman como ciertos los pagos realizados por la parte demandada en virtud de que se otorgaron valor probatorio por Quien Aquí Decide.- Lo que significa que la parte actora nada se adeuda en razón de días domingos y Feriados Laborados , Días De Descanso; Vacaciones , Utilidades pagadas. Así Se Decide.-

Sin Embargo puede observarse al folio 84 constancia del fuero paternal esta juzgadora otorga valor probatorio por cuanto es lógico entender por máximas de experiencia señalado así en Sentencia 1021 de fecha 01-07-2008, con ponencia de la Magistrada , Doctora C.E.P.d.R.d.T.S.d.J., que la doctrina patria, ha definido las máximas de experiencia, como juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos, contribuyendo a formar el criterio lógico del juzgador para la apreciación de los hechos y de las pruebas, es decir esta juzgadora da valor probatorio por cuanto como así la mujer tiene sus derechos de estabilidad laboral por gozar del privilegio de estar embarazada y asimismo tener inamovilidad, de la misma manera debe tenerlo el padre del futuro niño, por ende se aplica la sentencia Nº 609 del 10 de junio de 2010, donde la Sala Constitucional se pronuncio respecto al Fuero paternal, dice que la Interpretación constitucional y con carácter vinculante del articulo 8 de la Ley para la proteccion de las familias, la maternidad y la paternidad, respecto a la inamovilidad del padre, por fuero paternal , comienza no desde el nacimiento del hijo, sino desde cuando se tiene conocimiento del embarazo, tal como lo regula la LOT para la mujer. Lo que se evidencia que si existió despido injustificado, por ello debe aplicarse las indemnizaciones correspondiente y lo que se adeude por este despido en cuanto a sus derechos laborales es decir de existir diferencias de Prestaciones Sociales en sus conceptos laborales. Porque en efecto se causo un desajuste en los ingresos familiares con las cuales se debe contribuir al pago de los gastos básicos y necesarios para l sustento familiar, que lo causo el despido injustificado. Así se Decide. Se debe nombrar experto Contable para el calculo de dichas diferencias por el Despido Injustificado y cancelar indemnizaciones correspondientes.

En cuanto a lo alegado por la parte demandada de que se debe considerar al demandante como personal de Dirección por el cargo que ostentaba el actor, de Encargado esta juzgadora desecha dicha posibilidad por cuanto el mismo no tenia un sueldo que diera luces a que fuera personal de dirección esto por máximas de experiencia lo ha señalado así la jurisprudencia, y tampoco quedo probado por la demandada que este tuviese funciones de personal de confianza simplemente lo alego en la contestación de demanda pero no probo las funciones y el salario adecuados a un personal de dirección, por ende no considera esta juzgadora estemos en presencia de este tipo de personal. Así se decide.-

La presente demandada es considerada Parcialmente Con Lugar, por cuanto los pedimentos del Actor se basan en solicitar sus conceptos en razón de un salario que no quedo probado y que seria el que señala la demanda quedando evidenciado en recibos de pagos que se pago muchos de los conceptos solicitados, pero si le corresponden las indemnizaciones del 125 de la LOT y también todas las diferencias que se adeuden por este despido debido a que el Actor si tenia Fuero Paternal. Así se Decide.-

Se debe descontar de la resulta de dicha sentencia las prestaciones sociales que se dieron por adelantado reconocido y valorado por Quien Aquí Decide.-

De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S.. Así se establece.

Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.

Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. Así se establece.

En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

En consecuencia se declara parcialmente Con lugar la presente demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.G.C.E. contra FUENTE DE SODA CLINICA S.S., CA, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se ordena a la primera de las nombradas cancelar a la actora los conceptos declarados procedentes, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, tal como fue establecido en la parte motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total. CUARTO: Esta sentencia se publica al día de hoy por cuanto no hubo actuaciones procesales el día 23 de mayo de 2013, debido a un permiso otorgado a la juez para un acto de su menor hija en el colegio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de M.d.D.M.T. (2013). Años 202º y 154º.

LA JUEZ

ALIDA FELIPE ROJAS

EL SECRETARIO

CARLOS MENDEZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

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