Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CONSTITUIDO CON ASOCIADOS.

200° Y 151°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: G.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.151.211, de este domicilio y hábil.

Apoderados Demandantes: B.L.O.R. y A.R.Z.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-8.096.673 y V-13.038.445 e inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nos. 31.130 y 75.261 en su orden.

DEMANDADOS: "INVERSIONES COMUNITEL DE VENEZUELA", sociedad mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de diciembre de 2000, bajo el No. 29, Tomo 282-A Sgdo., en la persona de su presidente E.E.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.583.793.

APODERADOS DEMANDADOS: Abogados H.A.M.R. e H.A.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.327.768 y V-5.327.767, inscritos en el Inpreabogado bajo del N° 26.204 y 26.203 en su orden.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Fideicomiso

Exp. N°: 17685

I

NARRATIVA

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Presentado por distribución demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por el ciudadano G.A.C., en contra de la empresa "INVERSIONES COMUNITEL DE VENEZUELA"; por auto de fecha 21 de octubre de 2004 (fl. 92), este Tribunal admitió la misma y ordenó el emplazamiento de la empresa "INVERSIONES COMUNITEL DE VENEZUELA" S. A. en la persona de su Presidente, ciudadano E.E.S.R., para que compareciera ante este Despacho, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.

DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA

Copia fotostática certificada del expediente No 2002-9553 del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, incoado por G.A.C.G. en contra de Inversiones Comunitel de Venezuela en la persona de su Presidente ciudadano E.E.S.R., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, en la sede de la empresa "COMUNITEL DE VENEZUELA, S. A" ubicada en la Avenida 19 de abril, Edificio TOYOTACHIRA.

Copia fotostática de contrato de fideicomiso y de autorización de constitución de fideicomiso.

HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO

Alega que se desempeñó como Ejecutivo de Ventas de la empresa "INVERSIONES COMUNITEL DE VENEZUELA S. A." hasta noviembre del año 2003. Para iniciarse en dicho cargo con la compañía prenombrada, era necesario constituir una garantía para garantizarle a la compañía la transparencia y resultados de la venta y distribución, por cuanto en el ejercicio del cargo, manejaba bienes de valor de la compañía que eran las tarjetas telefónicas TELPAGO que distribuía; a tal fin autorizó al ciudadano E.E.S.R., Presidente de "INVERSIONES COMUNITEL DE VENEZUELA, S. A." mediante Carta de Autorización, a celebrar un contrato de Fideicomiso con el Banco Mercantil, C. A., (BANCO UNIVERSAL), mediante el depósito de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.994,05) de su propio peculio, que constituía la garantía antes señalada.

Que dicho contrato de Fideicomiso fue suscrito por una parte por el ciudadano E.E.S.R., en representación de los fideicomitentes que a su vez eran los trabajadores de "INVERSIONES COMUNITEL DE VENEZUELA, C. A." y por la otra el ciudadano R.M.D., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.809.175, en su condición de apoderado del BANCO MERCANTIL, C. A. (BANCO UNIVERSAL). Que en el texto del contrato se estableció que los beneficiarios del contrato son y copia textualmente "como Beneficiario: "Será el trabajador de "EL DISTRIBUIDOR" que cumpla a cabalidad con el "MANUAL DE VENTAS DE TARJETAS TELPAGO" y como beneficiario II: "Será "EL DISTRIBUIDOR" en el supuesto de que uno o más "Fideicomitentes" vayan incumpliendo las obligaciones de distribución y venta de las referidas tarjetas Telpago, de conformidad con lo establecido en "El Manual". Así mismo en el texto del contrato se estableció que a los fines del contrato de FIDEICOMISO la denominación de "EL DISTRIBUIDOR" se refiere a "INVERSIONES COMUNITEL DE VENEZUELA", S. A. sociedad mercantil.

Pero que ocurre, que una vez terminada su relación laboral con la empresa antes citada, sus representantes no hicieron las diligencias correspondientes para la liquidación de sus prestaciones sociales por lo que se vio en la obligación de demandar a la referida empresa para exigir el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos que le adeudan, ese expediente se encuentra en estado de sentencia en el Juzgado de Transición del Circuito Judicial Laboral del Estado Táchira, signado con el No. 9553 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, habiendo sido sustanciada con la intervención del representante judicial de "INVERSIONES COMUNITEL DE VENEZUELA", S. A. Que en la relación de todos los trámites para que se autorizara la entrega de su dinero, solicitó al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción judicial que se notificara judicialmente a la empresa "INVERSIONES COMUNITEL DE VENEZUELA" S. A., que por cuanto desde noviembre de 2003, no trabaja para dicha compañía, la misma debía autorizar y comunicar al BANCO MERCANTIL, para que se entregara el dinero que se encuentra en el Fideicomiso antes mencionado y estando presente el ciudadano E.E.S.R., en la sede de la empresa, en fecha 15 de junio de 2004, este por medio del abogado H.A.M., insistió en alegar que hasta tanto no se dictara sentencia en el proceso laboral no podía ordenar el reintegro de la garantía, señalando que la sentencia determinaría la terminación de la relación laboral, alegato por demás absurdo e infundado por cuanto las prestaciones sociales sólo se pueden exigir, una vez finalizada la relación laboral. Consignó marcada "B" la notificación antes mencionada, cuyo contenido se encuentra anexo al acta de la realización de la misma y copia fotostática del contrato de FIDEICOMISO.

Que además de todo lo expuesto, se le han generado daños y perjuicios pues tuvo que ser intervenido quirúrgicamente de un Tumor Cerebral y por no haberle inscrito la empresa para la que trabajó, es decir "INVERSIONES COMUNITEL DE VENEZUELA" s. A., en el Seguro Social obligatorio, tuvo que pedir dinero prestado para el posterior tratamiento de rehabilitación que ascendió a la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) hoy equivalente a DIEZ MIL BOLIVARES y por ese préstamo de dinero está pagando intereses, que no ha debido pagar pues de haber contado con el dinero del fideicomiso nunca hubiese tenido que acudir a prestar dinero para mantener su tratamiento posterior a la operación, y nunca hubiese padecido la presión psicológica a la que se ha visto sometido con ocasión del dinero que necesitó para vivir y que no tenía, por la irresponsabilidad de la empresa aquí demandada, en resistirse de manera ilegítima a autorizar el reintegro de su dinero del FIDEICOMISO, ocasionándole un DAÑO MORAL y PSICOLÓGICO que ha afectado su bienestar, ya que tanta presión incide en su estado de salud, delicado de por si, posterior a la operación a la que fue sometido.

Por todas esas razones es por lo que DEMANDA a la empresa "INVERSIONES COMUNITEL DE VENEZUELA", S. A. en la persona de su Presidente E.E.S.R., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en PRIMERO: CUMPLIR CON EL CONTRATO DE FIDEICOMISO, arriba identificado exactamente como fue pactado en cuanto a la autorización al B ANCO MERCANTIL, C. A. (BANCO UNIVERSAL) para que le haga el reintegro del dinero por él dado en garantía, con los respectivos intereses generados hasta la fecha de su entrega, y para el caso de que existiera resistencia sobre la expedición de esa autorización, que la sentencia valga por si misma y así solicitó fuera declarado en la definitiva, oficiando lo conducente al precitado Banco con atención a su oficina de Fideicomisos. SEGUNDO: En el pago de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) hoy DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) por los DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, que le han sido ocasionados por la ilegítima negativa de la empresa aquí demandada a autorizar la entrega de su dinero, y TERCERO: Y en el pago de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,oo), hoy equivalente a TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00), que estimó a efectos ilustrativos el DAÑO MORAL.

Fundamentó la demanda en los artículos 1160, 1196 y 1264 del Código Civil y por ser un contrato especial regido por la Ley de Fideicomisos tiene su fundamento también en el artículo 26 numeral segundo, artículos 27, 29, y 30 de dicha Ley. Solicitó se decretara medida de embargo de bienes muebles propiedad de la demandada. Señaló como domicilio la siguiente dirección QUINTA AVENIDA CON CALLE 13, EDIFICIO PARAMILLO, PISO 3, OFICINA 33, SAN CRISTÓBAL, ESTADO TACHIRA. Estimó la demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo).

CITACIÓN DE LA DEMANDADA

En fecha 15 de noviembre de 2004 (fl. 94 y 95) fue citado el ciudadano E.E.S.R., con el carácter de Presidente de la Empresa INVERSIONES COMUNITEL DE VENEZUELA S. A.

PODER OTORGADO POR LA DEMANDADA DE AUTOS.

En fecha 02 de diciembre de 2004 (fl 96) el ciudadano E.E.S.R., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil "INVERSIONES COMUNITEL DE VENEZUELA S. A. CONFIRIÓ PODER APUD ACTA a los abogados H.A.M.R. e H.A.M.R..

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En escrito de fecha 13 de diciembre de 2004 (fl. 112 al 120) el abogado H.A.M.R., actuando como apoderado de la empresa mercantil "INVERSIONES COMUNITEL DE VENEZUELA S. A. dio contestación a la demanda:

Alega que el actor G.A.C., determina expresamente la relación laboral pendiente entre su representada y este último, así como la obligación contractual de constituir una garantía de sus actuaciones como Ejecutivo de Ventas, cargo en el cual, manejan grandes cantidades de dinero en efectivo y en mercancía relacionada con el ramo de trabajo de su representada. Que esa garantía establecida a favor de su representada se tradujo en la Constitución de un Contrato de Fideicomiso Bancarios, a través del "Banco Mercantil, C. A. Banco Universal", tal como se desprende del mismo texto de la demanda.

Que ese tipo de garantía se constituye y la constituyó el actor para respaldar su actuación como Ejecutivo de Ventas, hecho reconocido expresamente por el actor, desde el momento de iniciarse la relación laboral hasta el momento de su terminación, y que por lo tanto se establece en el mismo Contrato Laboral que, no se liberara orden de reintegro del Fideicomiso al Ejecutivo de Ventas hasta tanto no cese la relación laboral entre ambos. Que el actor pretende cobrar indemnización por no estar produciendo dinero para su manutención, ya que, como el mismo lo reconoce NO TRABAJA por su aparente estado físico, pero que en todo caso no es responsabilidad ni consecuencia de haber trabajado como ejecutivo de ventas de su representada, SE TRATA de una enfermedad preexistente y nunca una enfermedad profesional ocasionada por su trabajo, lo que se traduce en que "Inversiones Comunitel de Venezuela, S. A. " no tiene responsabilidad contractual ni de tipo sanitario con el actor, tal como lo establece la misma Ley Orgánica del Trabajo y como fue demostrado en el respectivo juicio laboral. Que la empresa realizó inscripción por ante el Instituto Venezolano del Seguro Social, pero que por incumplimiento del Instituto Venezolano del Seguro Social en su inscripción no fue incluido oportunamente. Que también es falso que su representada no hiciera lo correspondiente a la liquidación contractual del actor, o que no aceptara pagar las prestaciones sociales, puesto que como se desprende del juicio laboral mencionado, nunca se ha negado la relación laboral y menos el pago de sus prestaciones sociales de forma legal, pero que jamás en las condiciones que se pretenden de forma por demás absurda e ilegal.

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, la irresponsable, ilegal, infundada y temeraria demanda, porque es totalmente falso que adeude dinero alguno por los conceptos demandados a G.A.C.. Niega que su representada haya dejado de cumplir con el Contrato de Trabajo que celebró con G.A.C. y que de ese incumplimiento se derive la obligación de entregar autorización al actor para el retiro de dinero alguno, puesto que la relación laboral no se interrumpió por causa de INVERSIONES COMUNITEL DE VENEZUELA, C. A. y por lo tanto estaba en desconocimiento del retiro voluntario de G.A.C., hasta que fue notificada judicialmente, tal como consta al folio 77 al 84. Que para haber instruido al Banco Mercantil, C. A., de la entrega del dinero al actor, este debió haber notificado su renuncia con anterioridad a la demanda laboral incoada y su representada le hubiese cancelado, tanto sus prestaciones sociales como su FIDEICOMISO, a lo que nunca se ha negado a no ser por las actuaciones injustificadas del actor. Que tampoco es cierto que su representada debe hacer entrega del FIDEICOMISO demandado, hasta tanto el actor no haga entrega formal de su cargo como Ejecutivo de Ventas y por lo tanto rinda las cuentas respectivas, ya que, la empresa demandada se sujeta legalmente y así lo hará, al dictamen del Tribunal de Transición Laboral del Estado Táchira, sobre la relación laboral que dio origen a ambas causas.

Rechaza, y niega que su representada deba pagar la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (B s. 10.000.000,00), por daños y perjuicios materiales como alega el actor, por no ser cierto que su representada sea responsable de los préstamos y obligaciones contraídas por el actor, ya que "Inversiones Comunitel de Venezuela, C. A." solo se obligó mediante contrato de trabajo a cancelar lo allí estipulado y nunca las obligaciones extralaborales del actor, no es avalista o fiadora del actor. Que no es cierto que su representada sea la responsable de la quiebra económica del actor, ya que en reiteradas oportunidades se le ha ofrecido el pago de sus prestaciones sociales conforme a la Ley y es el actor quien se ha negado a recibirlas. Que el actor debe cumplir con sus obligaciones contractuales para poder exigir sus derechos.

Niega que su representada deba pagar la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) por daño moral, puesto que no está demostrado de forma alguna que ésta por acción o omisión haya realizado hecho ilícito alguno, como lo alega el actor al referirse al artículo 1196 del Código Civil. Que también el actor se encontraba bajo la protección de un Seguro Privado de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, pagado en partes iguales entre aquel y su representada, el cual, le negó en su oportunidad la cancelación del siniestro (Operación Quirúrgica) puesto que se trataba de una enfermedad preexistente como lo demostrará en el lapso correspondiente. Por último solicita sea declarada sin lugar la demanda, con la correspondiente condenatoria en costas, así como que sea negada la medida preventiva de embargo solicitada en la demanda por carecer de fundamento.

PODER

En fecha 15 de diciembre de 2004 (fl. 121) el demandante G.A.C.G., confirió poder apud acta a los abogados B.L.O.R. y A.R.Z.P..

SOLICITUD DE MEDIDA

En fecha 15 de diciembre de 2004 (fl. 122-123) el abogado B.L.O.R., con el carácter de autos, solicitó se decretara medida de embargo sobre bienes propiedad de la empresa demandada en la presente causa, hasta por el doble de la suma que se reclama por concepto de reintegro del Fideicomiso.

PROMOCIÓN PRUEBAS PARTE ACTORA

En fecha 31 de enero de 2005 (fl. 124-126) los abogados B.L.O.R. y A.R.Z.P., promovieron pruebas.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS PARTE DEMANDADA

En fecha 31 de enero de 2005 (fl. 130 al 141) el abogado H.A.M.R., con el carácter de apoderado de la empresa demandada INVERSIONES COMUNITEL DE VENEZUELA, promovió pruebas.

IMPUGNACIÓN COPIAS

En fecha 4 de febrero de 2005, (fl.231) la abogado RAYBETH ZAMBRANO, impugnó las copias fotostáticas simples promovidas por la parte demandada, marcadas A, B, y C

ADMISIÓN PRUEBAS

Agregadas en fecha el 1 de febrero de 2005, por auto de fecha 10 de febrero de 2005 (fl. 234) el Tribunal admitió la prueba promovida en el numeral II del escrito de pruebas por la parte demandada, relacionada con las posiciones juradas solicitadas y en cuanto a las Inspecciones Judiciales acordó pronunciarse por auto separado.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2005 (fl. 236) el Tribunal admitió solo las pruebas promovidas en los numerales 1 y 2, del escrito de pruebas de la parte actora, negando la admisión de las promovidas en los numerales 3, 4 y 5.

APELACIÓN

En fecha 11 de febrero de 2005 (fl. 237) la abogado A.R.Z., apeló del auto de fecha 10 de febrero de 2005, que negó la admisión de la prueba de testigos promovidas por la parte actora, y oída por el Tribunal por auto de fecha 21 de febrero de 2005, correspondiéndole conocer de dicha apelación al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, de Menores y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 2 de junio de 2005 revocó la decisión tomada por este Juzgado y ordenó la evacuación de las pruebas promovidas en los numerales 3, 4 y 5 del escrito de pruebas de la parte actora.

INSISTENCIA EN LA SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO

En fecha 17 de marzo de 2005 (fl. 246 al 247) los abogados B.L.O.R. y A.Y.Z.P., insistieron en solicitar se decrete medida de embargo sobre bienes de la empresa demandada.

EVACUACIÓN DE PRUEBAS INSPECCIONES JUDICIALES

En fecha 29 de marzo de 2005 (fl. 248) el Tribunal se constituyó en la Sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de practicar la Inspección Judicial promovida por la parte demandada, no habiendo sido posible, en virtud de que previa a la evacuación debió ser notificado el Procurador General de la República.

En fecha 29 de marzo de 2005 (fl. 249) el Tribunal se constituyó en la Sede del Edificio de la Lotería del Táchira, Departamento de Donaciones y practicó la Inspección Judicial promovida por la parte demandada.

En fecha 29 de marzo de 2005 (fl. 250) el Tribunal se constituyó en la Empresa INVERSIONES COMUNITEL DE VENEZUELA C. A., y practicó la Inspección judicial promovida por la parte demandada.

El día 10 de agosto de 2005 (fl.314), se evacuó la declaración testimonial de la ciudadana M.E.J.d.C..

El 11 de agosto de 2005, se evacuaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos C.A.G.P. (fl.317) y G.R.C. (fl.319).

En fecha 12 de agosto de 2005 (fl.32l), se evacuó la declaración testimonial del ciudadano A.C.T..

El 20 de septiembre de 2005 (fl.326) , se evacuó la prueba de ratificación del contenido y firma del Informe realizado por el Psicólogo S.A.B..

El día 21 de septiembre de 2005 (fl.33l), se evacuó la declaración testimonial de la ciudadana M.M.L.N..

SOLICITUD DE CONSTITUCIÓN CON ASOCIADOS

En fecha 6 de abril de 2005, la abogado RAYBETH ZAMBRANO, solicitó que de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se constituyera con asociados para dictar la sentencia definitiva, lo cual acordó el Tribunal por auto de fecha 11 de abril de 2005, quedando constituido el Tribunal con asociados con los abogados G.G.S. y M.A.G.G. y el Juez de este Tribunal, correspondiendo la ponencia, por sorteo, al abogado G.G.S..

II

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PARTE ACTORA

1° El mérito favorable de los autos, específicamente la copia fidedigna del expediente que cursa por ante el Juzgado de Transición Laboral signado con el No. 9553, que es la prueba de que la relación laboral entre su representado y la empresa demandada concluyó, por cuanto sólo se pueden cobrar prestaciones una vez concluida la relación.

Este recaudo fue presentado además por la parte demandada en el lapso probatorio, en copia fotostática simple. Tratándose de un instrumento público que no fue impugnado en su oportunidad, se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, sirve para demostrar que la relación laborar que existió entre el demandante G.A.C. y la demandada INVERSIONES COMUNITEL DE VENEZUELA C. A. finalizó, en virtud de haber sido interpuesta una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos en contra de la empresa demandada.

2° Mérito favorable que se desprende de la Notificación Judicial, que se le hizo a la empresa demandada y que corre agregada con el libelo de demanda, pues, con ella demuestran el incumplimiento contractual por parte de la demandada, quien a sabiendas de que la relación laboral había culminado se resistía y aún hoy se resiste, a notificar por escrito su autorización para que su representado retire el fideicomiso, que le pertenece en propiedad absoluta y que en nada tiene que ver con el fideicomiso laboral, pues este fideicomiso es contractual y establecido para garantizar el buen desempeño de las funciones laborales mientras duraron.

Se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, para demostrar que el demandante laboró en la empresa Comunitel de Venezuela hasta noviembre de 2003, y que a pesar de dicha notificación la empresa "Inversiones Comunitel de Venezuela S. A. se ha negado a autorizar al Banco Mercantil, para que le entreguen el dinero que depositó como Garantía, y que no guarda relación con el fideicomiso laboral.

3° Promueve marcado "A", Informe del Psicólogo Sahm A. Bestene inscrito en el F. V. P. Bajo el número 4418, y titular de la cédula No. 4.629.005, de donde se desprende la afección psíquica y los trastornos de conducta como cuadros depresivos, baja auto estima, angustia e insomnio que ha padecido su representado por efecto de su situación laboral y deudas económicas, que no pudo resolver, por cuanto la parte demandada no autorizó la entrega del dinero, una vez finalizó la relación laboral.

Esta prueba fue evacuada en fecha 20 de septiembre de 2005 (fl. 326 y 327) acto en el cual el ciudadano S.A.B.S., ratificó en todas y cada una de sus partes el Informe médico que aparece agregado al folio 127 del expediente, y que fuera practicado al ciudadano G.A.C.G., portador de la cédula de identidad No V-10.151.211, de fecha 28 de enero de 2005, y a preguntas respondió: que de acuerdo a la entrevista realizada a este ciudadano constató que si fue operado, y que por eso estuvo de reposo, pero no recordó el lapso. Que la afección Psicológica del paciente, es parte de la atmósfera emocional que tenía el ciudadano Gustavo, aunado al fuerte impacto psicológico producido por su situación laboral, familiar, y económica que fue el detonante para establecer el diagnóstico que reposa en el expediente. Se valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y sirve para demostrar el cuadro depresivo, angustia, trastornos de sueño (Insomnio) y baja auto estima, sufridos por el ciudadano G.A.C.G., como consecuencia del fuerte impacto psicológico producto de la situación laboral y deudas económicas, que tuvo que contraer, en virtud de que la parte demandada no autorizó en su debida oportunidad el pago del dinero que el demandante depositó como garantía, según la cláusula séptima del contrato de Fideicomiso que suscribió con el Banco Mercantil C. A.

4° Promovieron la declaración testimonial de los ciudadanos J.G.C.A., M.E.J., C.A.G., G.R.C., L.E. M1LOVANOVIC, A.C.T., los cuales dieron el siguiente resultado:

Los ciudadanos MARÍA EST1IER J.D.C., C.A.G.P., G.R.C. y A.C.T., en sus declaraciones fueron contestes en afirmar que conocían al ciudadano G.A.C., que por ese conocimiento que de él tenían, les consta que cuando empezó a presentar fuertes dolores de cabeza, tuvo que ir al médico. Que les consta que G.A.C., trabajaba con la empresa COMUNITEL DE VENEZUELA y que por esa razón vendía tarjetas, que tuvo problemas de salud que no pudo atender por deficiencia de recursos económicos. Que cuando empezó a tener problemas en la empresa donde laboraba, le empezaron a notar cambios de conducta, como estado de ánimo depresivos, ansiedad, angustia y baja auto-estima.

El Tribunal valora las anteriores declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas concuerdan entre sí, y con las demás pruebas traídas a los autos, la confianza que merecen por su edad, evidenciada de su cédula de identidad, y el motivo por el cual les constan los hechos sobre los cuales han rendido su declaración.

Quinto

Promovieron Contrato de Préstamo post-operatorio marcado "B", donde se prueba que su mandante tiene deudas que no ha podido satisfacer plenamente, por el incumplimiento contractual de la parte demandada en esta causa, y promueven la ratificación del mismo por parte de la ciudadana MARTOLA MTRLEY LOBO NIÑO.

En fecha 21 de septiembre de 2005 (fl. 331), tuvo lugar el acto de ratificación del contrato de préstamo a que se refiere la anterior prueba, en el que la ciudadana M.M.L.N., ratificó el contenido y firma del documento privado de fecha 10 de enero de 2004, que corre agregado al folio 128. Y a preguntas respondió que el ciudadano G.A.C. no le había cancelado el crédito que ella le había otorgado, que debe más de dos (2) mensualidades, que no ha ejecutado la garantía que posee por medio del referido documento. Que es amiga de G.A., que lo conoce desde hace tiempo y que por eso le prestó la plata.

El Tribunal no le confiere valor probatorio al dicho de la ciudadana M.M.L.N., por cuanto a la última pregunta que le fue formulada respondió que es amiga del ciudadano G.A.C., y que por eso le prestó la plata; de manera que se encuentra incursa en la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de lo anterior, queda igualmente desechado el contrato de préstamo privado que corre agregado al folio 128 del presente expediente.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

MÉRITOS FAVORABLES DE AUTOS, pero especialmente:

Escrito de contestación a la demanda, al cual no se le asigna valor probatorio, por no constituir medio de prueba de los establecidos en el Título II, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

Notificación Judicial realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, llevada bajo el No. 2.138 de fecha 02 de junio de 2004, en donde el actor notifica judicialmente a su representada "Inversiones Comunitel de Venezuela S. A.". El anterior instrumento ya fue valorado en el numeral segundo.

Copia simple del expediente No. 9.553 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, hoy llevado por el Tribuna] de Transición Laboral de la misma Circunscripción Judicial. Resaltando lo contenido en los folios 35 al 50, 56, 57, 58, 59 y 75, cuyo mérito favorable fue promovido en los numerales 4to, 5to y 6to del escrito de pruebas. Se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, valorado en el numeral primero.

POSICIONES JURADAS

De acuerdo a lo estipulado en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pidió la intimación personal del demandante G.A.C.G., para que absuelva posiciones juradas en la oportunidad legal, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente, según el artículo 406 ejusdem.

Las posiciones juradas sólo fueron absueltas por la parte actora, ciudadano G.A.C.G., con el siguiente resultado:

PRIMERA

p]l absolvente contesto a la pregunta sobre la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo, del Estado Táchira, de fecha 21 de septiembre de 2005, que la desconoce. Señaló que no es cierto que se haya retirado voluntariamente del cargo de ejecutivo de ventas que prestaba a la Empresa COMUNITEL DE VENEZUELA; a la pregunta de que al haberse retirado voluntariamente de su trabajo, tiene toda la responsabilidad por la situación económica que atraviesa, hecha por el apoderado de la parte demandada Contestó: O sea no entiendo, porque no me retiré voluntariamente y me afecta por cuanto mi fideicomiso no me fue integrado en el momento, la cual es una garantía la cual no tenía valor a la empresa, ya no le debía a la empresa por cuanto ya le había entregado el maletín. También contesto que al momento de entregar el maletín le rindió cuentas a la empresa demandada. Señaló también que no vendió el vehículo que era de su propiedad, el cual servía de garantía al supuesto crédito otorgado a su favor por la ciudadana M.M.L.N.. Igualmente dijo que no era cierto que sufre de enfermedades y problemas de salud desde antes de ingresar a la empresa COMUNITEL DE VENEZUELA C. A. y por último dijo el absolvente que actualmente se desempeña en algún trabajo que le remunere a destajo.

Las posiciones juradas estampadas a la parte demandante, no contribuyen en forma inmediata y directa a la dilucidación de lo que son los hechos controvertidos en este proceso, y como consecuencia de esto deben desestimarse.

III INSTRUMENTALES

Copia simple del Registro del Asegurado de fechas 19 de julio de 2001,26 de septiembre de 2002, en donde su representada hizo presentación por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero, del ciudadano G.A.C.G., para demostrar que el actor pudo acudir por ante el IVSS a solicitar su indemnización por la operación recibida, pero optó por demandar a su representada.

Estos recaudos se refieren a una copia fotostática simple de un documento público que no fue impugnada por la parte contraria, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.

Carta de Adhesión de Trabajadores Telpago en donde G.A.C.G., se adhiere al Contrato de Fideicomiso celebrado entre los trabajadores de INVERSIONES COMUNITEL DE VENEZUELA S. A. y el BANCO MERCANTIL C. A. S. A. C. A., el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 9 de marzo de 2001, anotado bajo el No. 14. Carta de fecha 28 de diciembre de 2000, en donde se prueba que el actor acepta todas y cada una de las condiciones de dicho contrato. Se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, como prueba de lo contenido en el mismo.

IV INSPECCIÓN JUDICIALES

Primera

En fecha 29 de marzo de 2005 (fl. 249) se constituyó el Tribunal en la Sede de la LOTERÍA DEL TACHIRA, dejando constancia que en el expediente 16346 del Departamento de Servicio Social, si consta solicitud de ayuda económica para practicarse una operación de Quiste Aracnoideo, hecha por el ciudadano G.A.C.G., en fecha 14/08/2003, se dejó constancia de que se emitió cheque No. 29065960 del Banco Caribe de fecha 23/09/2003, a nombre del Centro Clínico San Cristóbal, Hospital Privado C. A., por un monto de dieciocho millones cuatrocientos doce mil ochocientos treinta con 00/100 cts. (Bs. 18.412.830,00).

Se valora de conformidad con el artículo 1428 y 1430 del Código Civil, y sirve para demostrar que el Instituto de Beneficencia Pública del Estado Táchira (LOTERÍA DEL TACH1RA) concedió una donación al ciudadano G.A.C.G., por la cantidad de Bs. 18.412.830,00, para practicarse una operación de Quiste Aracnoideo, emitiendo un cheque No 29065960 a nombre del Centro Clínico San Cristóbal, Hospital Privado C. A.

Segunda

' En la sede del Centro Clínico San C.H.P., ubicado en la Avenida Guayana, Sector Las Pilas, Edificio Centro Clínico San Cristóbal, en San C.E.T.. El abogado promovente, renunció a la práctica de la anterior Inspección, por lo tanto no procede su valoración.

Tercera

En la sede del instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la Avenida F.G.d.H., Edificio "Torre E", pisos 2 y 3, San Cristóbal, Estado Táchira, en la Oficina de Registro de contribuyentes y asegurados. Esta Inspección no pudo ser evacuada, por no haber sido notificado con anterioridad a la misma, el Procurador General de la República. Sin embargo, a fin de cumplir con lo solicitado en la Inspección y a solicitud de la parte promovente, el Tribunal acordó emitir oficio al IVSS, en consecuencia no hay nada que valorar.

Cuarta

En la sede de la empresa mercantil "INVERSIONES COMUNITEL DE VENEZUELA, C. A." identificada en autos, ubicada en el Edificio "TOYOTACHIRA" avenida 19 de abril, piso 02, oficina 213, San Cristóbal, Estado Táchira.

Esta Inspección fue practicada en fecha 29 de marzo de 2005 (fl. 250) y en la misma al particular primero el Tribunal dejó constancia que en una carpeta de organización interna de la empresa denominada S.S.O. trabajadores entre otras planillas consta planilla de inscripción forma 14-02 en la que figura como trabajador el ciudadano C.G.G.A., con cédula de identidad No. V-10.151.211. El Tribunal no pudo dejar constancia de lo solicitado en los particulares segundo y tercero. Al particular cuarto, el Tribunal deja constancia que el notificado manifestó y entregó copias simples de una Póliza No PSPP-001801 -0000000514 a favor del asegurado C.G., cédula de identidad No.10.151.211, individual con fecha de vigencia 04/07/2003-04/07/2004. Fueron agregadas a la inspección copias simples de los cuadros recibos de las Pólizas No PRAO001801 -0000002057 y PSPR-001801 -0000000514. El Tribunal acordó a solicitud de la parte actora, oficiar al Gerente de Seguros La Previsora, Sucursal San Cristóbal, a fin de que informara si el ciudadano G.A.C.G., se encontraba asegurado por esa empresa dentro del lapso comprendido entre el año 2001 y 2003, los siniestros reportados por el ciudadano G.A.C.G., por motivo de su enfermedad y sometimiento a intervención quirúrgica en los años 2001, 2002, y 2003, y de haber sido reportado algún sinistro, si este fue cancelado o por el contrario fue rechazado el reclamo, determinándose su causa, y por último si la Póliza de Seguro contratada para cubrir al ciudadano G.A. * C.G., es colectiva y fue contratada por la empresa mercantil Inversiones Comunitel de Venezuela, C. A. dominando la forma de pago de la prima de seguro. Se valora esta Inspección de conformidad con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil, y sirve para demostrar que la empresa Inversiones Comunitel de Venezuela C. a. había llenado la Formula 14-02 al trabajador G.A.C.G., lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa.

A los folios 264 y 265 aparece el oficio OF-149-05 de fecha 14 de marzo de 2005, emanado de la Oficina de Seguro La Previsora, en el que informan que el ciudadano G.A. ("ASTILLO, C. I. V-10.151.211, contrató una póliza de hospitalización, cirugía y Maternidad No PSPR-001801-514, con vigencia desde 04/07/2003 al 04/07/2004, la cual fue anulada en fecha 04/06/2004, siendo la causal' Falta de pago de prima, la póliza fue financiada y quedó pendiente el pago de las dos últimas cuotas. Que los siniestros reportados fueron: 1.- PSPR-001801'2003-10482 del 23/07/2003, por Síndrome de Hipertensión endocraneana, siendo negada la clave, plazo de espera. 2.- PSPR-001801-2003-10541 del 23/07/2003 por Síndrome de Hipertensión endocraneana, negándosele el reembolso y 3.- PSPR-001801'2003-10659 del 25/07/2003, por Síndrome de Hipertensión endocraneana, quiste aracnoideo de fosa post, por un monto de Bs. 1.178.328,00 que le fue pagado. Se valora esta comunicación de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que el señor G.A.C., contrató vina póliza de seguro con la empresa La previsora, la cual fue anulada en fecha 04 de junio de 2004, por falto de pago y que presentó tres sinistros en julio del 2003, por Síndrome de Hipertensión Endocraneana y Quiste Aracnoideo de Fosa Post, de los cuales solo le fue cancelada la cantidad de Bs. 1.178.328 por el último de los siniestros, lo cual tampoco es un hecho controvertido en la presente causa.

Quinta

En la sede de la empresa mercantil "Seguros La Previsora, C. A." Sucursal San Cristóbal, ubicada en el Edificio "La Previsora", carrera 21, entre calles 9 y 10 Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, en la Oficina de Siniestros. Esta Inspección no fue evacuada.

Para decidir este Tribunal constituido con asociados, observa que de todo lo anteriormente analizado, se llega a la conclusión que en el presente caso quedó demostrado que el ciudadano G.A.C.G., trabajó como Ejecutivo de Ventas para la empresa "INVERSIONES COMUNITEL DE VENEZUELA C. A.", hecho que no fue controvertido, (por haber sido reconocido por la empresa demandada); que dicha relación laboral finalizó en noviembre del 2003. Que para iniciarse en dicho cargo constituyó una garantía para garantizarle a la compañía la transparencia y resultados de la venta y distribución de las tarjetas telefónicas TELPAGO, para lo cual celebró un contrato de FIDEICOMISO, con el Banco Mercantil C. A., mediante depósito de Bs. 3.993.446,05. Que pese a que finalizó la relación laboral con la empresa, ésta no realizó los trámites necesarios para la entrega del fideicomiso, alegando no tener conocimiento del retiro del trabajador! sin embargo con la copia fotostática del expediente No 9553 que cursa por ante el Juzgado de Transición Laboral de esta Circunscripción Judicial, quedó demostrado que la empresa si estaba en conocimiento de que la relación laboral había finalizado. También quedó demostrado que por haber necesitado dinero para vivir y no tenerlo, se le causaron daños morales y psicológicos que incidieron en su estado de salud delicado de por si, posterior a la operación a la que fue sometido.

Los daños y perjuicios materiales demandados por la parte actora, constituidos en el préstamo personal que dice haber tenido que solicitar por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), son improcedentes por no haber quedado debidamente demostrados en las actas del proceso.

Ahora bien, dispone el artículo 1.160 del Código Civil, lo siguiente:

"Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley".

Con respecto del cumplimiento de la entrega del Fideicomiso, se observa que a la fecha de la notificación judicial, ya la empresa conocía el rompimiento de la relación laboral (voluntaria o no); lo cual trae como consecuencia ordenar la entrega del Fideicomiso, ya que además la parte demandada no demostró que el demandante haya incumplido el manual señalado en el contrato.

Igualmente el artículo 1.196 del Código Civil, preceptúa'

"La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso delesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima".

Y el artículo 1.264 ejusdem contempla'

"Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención".

Según criterio Jurisprudencial que este Tribunal acoge'

"Daño moral, es el daño no patrimonial, es aquel que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no una lesión material en los mismos, causando una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se obtente. El daño moral es, pues, daño espiritual; daño inferido en derecho de estricta personalidad, o valores que pertenecen mas al campo de la afección que de la realidad material o económica. Es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por daños materiales. Es decir, no se incluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de derecho se origine en multitud de ocasiones, unido como consecuencia de ofensas o daño causado en los bienes económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros. El daño moral puede afectar una amplísima esfera de valores, muchas veces indefinidos e indefinibles, razón en que se asientan los grandes obstáculos encontrados hasta el presente para la regulación jurídica de estos daños. Diversos autores se han ocupado del tema y se sirven para caracterizar el concepto de daño moral de su aspecto de su no patrimonialidad. Así los hermanos Mazeaud, para quienes los daños morales son todos aquellos que no pueden ser considerados como patrimoniales. En resumen el daño moral es la lesión producida en los sentimientos del hombre que, por su espiritualidad no son susceptibles de valoración económica. En conclusión aceptando como concepto del daño moral el que recae en el campo de la espiritualidad o de la afección, es evidente que caben en él todos los que pertenecen a esferas tan distintas como la vida, el honor, la libertad, el crédito, la capacidad o aptitud profesional, el afecto que una persona pueda sentir por otras vivos o muertos o por las cosas, etc.

...Omissis...El daño moral es considerado un daño no contractual, ya que se produce únicamente en el caso causado por el hecho ilícito. En estos casos para la reposición del daño moral, la víctima tiene que probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima. Por esta razón el daño moral está exento de prueba..." (Sentencia del 13 de marzo de 2003 (T.S.J.-Casación Civil) E. A. López contra Barrete, Arias y Asociados S. a-(BAUSA) Y OTROS.

En el caso que nos ocupa, del análisis de las pruebas corrientes en autos, existe prueba de que el patrimonio moral del demandante G.A.C., fue perjudicado injustamente por la empresa demandada INVERSIONES COMUNITEL DE VENEZUELA C. A., al haberse negado injustificadamente a devolver el dinero que había sido depositado por el demandante, como garantía, según la cláusula séptima del contrato de Fideicomiso suscrito con el Banco Mercantil C. A. (Banco Universal), pese a haber estado en conocimiento de que la relación laboral había finalizado.

El patrimonio de una persona está constituido por el patrimonio material y su patrimonio moral y no existe pago suficiente para reparar las angustias y depresiones producidas por el demandante, al haber necesitado dinero para vivir y no haberlo tenido, pese a que contaba con el dinero que había dado como garantía a la empresa demandada, y que ésta se negó a devolver en la oportunidad que le correspondía, todo lo cual le causó daños morales y psicológicos que incidieron en su estado de salud delicado de por si, posterior a la operación a la que fue sometido. Los efectos que produce el daño moral, solamente se producen en el alma de quien lo padece y sus resultados no pueden verse en el mundo exterior. La fijación del daño moral corresponde al Tribunal fijarla y ésta capacidad aparece señalada en el artículo 1.196 del Código Civil. Por la misma naturaleza subjetiva del daño reclamado, se exige que tales argumentaciones no tengan límites precisos y aritméticos en lo que se refiere a la reparación del daño moral causado.

En cuanto a la cantidad de dinero reclamado por el accionante, este Tribunal considera que a pesar de que el demandante no puede estar en el mundo subjetivo del sentenciador, considera que la estimación hecha por él, en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) para el resarcimiento de su angustia, sufrimiento, cambios de conducta, ansiedad, y baja auto-estima, por la conducta injustificada de la demandada, al haberse negado a devolver oportunamente el dinero dado como garantía por el demandante, según contrato de FIDEICOMISO suscrito con el Banco Mercantil C. A. (Banco Universal), está ajustada a derecho. Así se decide.

En consecuencia, con fundamento en los anteriores razonamientos, la demanda interpuesta por el ciudadano G.A.C., en contra de INVERSIONES COMUNITEL DE VENEZUELA C. A. debe ser declarada parcialmente con lugar. Así decide.

III

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones realizadas en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constituido con asociados, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuso el ciudadano G.A.C., en contra de la empresa "INVERSIONES COMUNITEL DE VENEZUELA, S. A.".

SEGUNDO

CONDENA a la empresa "INVERSIONES COMUNITEL DE VENEZUELA, S. A.", a cumplir con el CONTRATO DE FIDEICOMISO, exactamente como fue pactado en cuanto a la autorización al BANCO MERCANTIL, C. A. (Banco Universal), para que le haga entrega del reintegro del dinero dado por el demandante, con los respectivos intereses generados hasta la fecha de su entrega, y en caso de resistencia, la presente sentencia vale por si misma, debiéndose oficiar lo conducente a la entidad Bancaria, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO

Se condena a la empresa "INVERSIONES COMUNITEL DE VENEZUELA, S. A.", a pagar al demandante G.A.C., la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) hoy, TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) por concepto de daño moral.

CUARTO

Por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada, no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de julio de dos mil diez.

J.M.C.Z.

El Juez Gastón Gilberto Santander

El Juez Ponente

Oscar Eduardo Useche Mujica

El Juez Asociado

Jocelynn Granados Serrano

La Secretaria

Exp. 17685

Jueces Asociados

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y media de la mañana, dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal. Asimismo se libraron las boletas de notificación, se entregaron al Alguacil.

La Secretaria

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