Decisión nº 2650 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

Años: 203° y 154°.-

I.- Identificación de las partes y las medidas preventivas solicitadas.-

Demandantes: J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.922.391 y domiciliado en la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes.-

Apoderado Judicial: J.G.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.533.030, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 134.382 y domiciliado en la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes.-

Demandado: K.J.M.I., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.989.786, comerciante, hábil en derecho y domiciliado en Tinaquillo del estado Cojedes.-

Motivo: Cumplimiento de Contrato.

Sentencia: Medidas Cautelares típicas de Embargo y Secuestro (Interlocutoria).

Expediente Nº 5588.-

II.- Antecedentes procesales.-

SE ABRE EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha quince (15) de julio del año 2013, el cual corre inserto al folio veinticinco (25) de la pieza principal.

Mediante diligencia de fecha en fecha diecisiete (17) de julio del año 2013, el abogado J.G.A., plenamente identificado en actas, consigna los emolumentos necesarios para la reproducción del libelo de la demanda, siendo proveídas las indicadas copias certificadas por auto de fecha diecinueve (19) de julio del año 2013.

Estando dentro de la oportunidad procesal para que se verifique el pronunciamiento acerca de las medidas preventivas cautelares peticionadas, observa este Tribunal que en el libelo de la demanda, la parte actora solicitó:

Omissis…Peticiono ante este Tribunal que se decrete el Secuestro del Bien Inmueble de mi propiedad, a saber, el indicado LOCAL COMERCIAL, e igualmente, que se decrete EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES MUEBLES, propiedad del demandado, hasta cubrir el monto líquido de cánones vencidos, sus intereses y los daños materiales y contractuales estimados en la demanda, para ello indico como presupuestos para la procedencia de las indicadas medidas que: EL HUMO DEL BUEN DERECHO, deviene del documento de propiedad del bien inmueble y del contrato, la prorroga (sic) y la notificación realizada al ciudadano K.J.M.I., venezolano, mayor de edad, comerciante, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.989.786, domiciliado en la Ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes, por una parte y por la otra, el PELIGRO DE QUEDAR ILUSORIO EL FALLO se evidencia de la actitud negativa del indicado ciudadano de cumplir con la entrega del bien y el pago de los cánones de arrendamiento por prorroga (sic) legal en la oportunidad legal correspondiente.

Los indicados presupuestos los indico para cumplir con lo ordenado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitando igualmente, se me designe DEPOSITARIO DEL LOCAL COMERCIAL en la Medida de Secuestro, conforme lo establecido en el Artículo 599, Ordinal 7º y su Aparte Final, por lo que, solicito expresamente que sean dictadas las Medidas Preventivas de Secuestro y de Embargo Provisional de Bienes Muebles por la cantidad de Trescientos Veintiún Mil Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 321.044,00) en caso de cantidades de dinero o su doble en caso de bienes muebles…omissis

.

Vista la anterior solicitud de medidas cautelares típicas de embargo y secuestro, este Órgano Jurisdiccional Subjetivo Pro Tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), para proveer sobre las medidas peticionadas, procede a hacerlo de la siguiente manera:

III.- Consideraciones para decidir: Acerca de las medidas cautelares o provisionales.-

Antes de pronunciarse de manera expresa y positiva sobre lo solicitado por la parte demandante, debe quien aquí decide, realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, observando que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, así:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

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Es así, que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus b.i.. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Respecto a la primera precisa que:

El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. En el CPC (sic) derogado se exigía un juicio de probabilidad sobre el fundamento de la demanda y un juicio de verdad o certeza sobre el peligro en la mora, el cual era especificado por la ley en las disposiciones sobre embargo y prohibición de enajenar y gravar. El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus b.i., fumus periculum in mora. Ciertamente, el art. (Sic) 585 CPC (sic) establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (subrayado y negritas de este tribunal).

Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles

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Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado

.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

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Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código

.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589

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Siendo ello así, observa este órgano subjetivo institucional Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), que la Sala de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha diecinueve (19) de julio del año 2007, en el cuaderno de Medidas signado con el alfanumérico X-2007-000053, expediente número 1999-15976, haciendo suyo los criterios ya esbozados de forma reiterada por la misma Sala, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:

Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces

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En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumus b.i. (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil

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“Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia Nº 00532, de fecha 1º de junio de 2004, Expediente N° 2003-1443, en la cual estableció:

“…Omissis…

`Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)´.

`Con referencia al primero de los requisitos (fumus b.i.), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama´.

`En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada´ (Negritas y subrayado de este Juzgado).

El anterior razonamiento encuentra fundamento en sentencia número RC.00164, de fecha dos (2) de mayo del año 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. C.O.V., expediente número AA20-C-2004-000749 (Caso: I.A. contra Constructora Frocep), donde se precisó:

“...lo que sí establece esta doctrina es la obligatoriedad para el Juez de fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, dado que el hecho de decretar una medida preventiva, puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra”.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el ad quem no expresó los motivos en que fundamentó la existencia del periculum in mora y el fumus bonis iuris en la presente causa, para así poder ordenar que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar en su fallo, razón por la cual ciertamente infringió el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...

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Aunado a los anteriores criterios, observa quien juzga, que mediante sentencia número 544 de fecha veintisiete (27) de julio del año 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente alfanumérico AA20-C-2005-000349 (Caso: S.P.P.T.), respecto a las medidas cautelares que restringen el derecho de propiedad estableció:

En efecto, las Medidas Cautelares restringen el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, deben ser razonada con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. En la variedad, estos extremos son: los dispositivos que el Juez determina para extraer la presunción grave de la existencia de la existencia del hecho que se reclama, y copulativamente los instrumentos de convicción que acrediten a favor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo

(Negritas y subrayado de este Tribunal).

Tal potestad se desprende de la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitado. Es así, que el sentenciador tiene el deber de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, mas en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato el limitar el derecho de propiedad de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución. Así se analiza.-

Dicho lo anterior, es necesario precisar que tal decreto de medida cautelar es potestativo del juez, tal como lo determinó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 414 de fecha trece (13) de junio del año 2007, con ponencia del magistrado Dr. C.O.V., expediente signado AA20-C-2006-1051 (Caso: L.A.R.A. y J.M.), donde indicó:

“El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:

Omissis…

La norma transcrita pauta “…El Tribunal puede decretar,…”, sin importar el estado o grado en el que se encuentre la causa, esto es, tiene facultad para dictar las preindicadas medidas preventivas, siempre que estén cumplidos los extremos legales indicados en dicha norma, es decir, que estén probados el periculum in mora y el fumus b.i.” (subrayado y negritas de este tribunal).

Es así, que tal potestad no es caprichosa por parte del juzgador, sino que, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba v.y.s. que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela, sin importar el estado y grado de cognición en que se encuentre la causa. Así se establece.-

En ese orden de ideas y en lo concerniente a la medida cautelar de Secuestro, debe precisar este jurisdicente que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente los supuestos de procedencia de esa providencia, los cuales deben ser analizados concordantemente con los requisitos establecidos en el artículo 585 eiusdem. Al respecto, observa que la citada norma indica:

Artículo 599. Se decretará el secuestro:

1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.

En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello

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En ese orden de ideas, observa quien aquí decide que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia número 0169 de fecha catorce (14) de abril del año 1999, con ponencia del magistrado Dr. J.L.B.W., expediente número 1998-0513 (Caso: A.M.P.d.B. contra Rectimotores Cars 31, C.A.), manifestó acerca de la fundamentación y comprobación de los extremos al solicitarse la medida preventiva de Secuestro que:

Como se expresó con anterioridad, el Juez de la recurrida, todo caso de decreto de la medida de secuestro por cualesquiera de sus causales, debe constatar la existencia de pruebas sobre los motivos que se alegan como sustento de la solicitud. En efecto, en la previsión contenida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; pero esta circunstancia no exime al Juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que, como norma general y principal, rige el procedimiento de las medidas cautelares

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Aunado a los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el legislador previo unos presupuestos que en el caso de la providencia preventiva de Secuestro debe verificarse conforme al artículo 599 eiusdem, en consecuencia, no basta la verificación de la existencia del Fumus B.I. y el Periculum in Mora, para que el juez decrete este, sino que además, debe constatar la enunciación y existencia de alguno de los siete (7) supuestos indicados taxativamente en la norma en comentarios, sin lo cual, resultará improcedente la misma. Así se analiza.-

Ahora bien, siendo necesario tal como se indicó anteriormente, analizar la verificación de enunciación y comprobación de existencia conjunta de los supuestos de procedencia de las cautelas requeridas, pasa este sentenciador a verificar los extremos de ley en lo que respecta a las medidas preventivas típicas solicitadas, de la siguiente manera:

  1. Fumus b.i.: Al respecto, la parte demandante preciso en su libelo de demanda, que este requisito deviene de los documentos de propiedad del bien inmueble, del contrato de Arrendamiento, su prórroga y la notificación realizada al ciudadano K.J.M.I., documentos que cursan a las actas (FF.9-21) y que P.F. (A primera vista) e Inaudita Alteram Pars (Sin la audiencia de la otra parte) se constituyen, a los fines de determinar presunción del derecho a favor del demandante, en prueba suficiente, salvo las que pueda producir el demandado en su oportunidad legal correspondiente. Así se determina.-

  2. Periculum in mora: En ese particular, el actor señaló en su libelo de la demanda que el peligro de quedar ilusorio el fallo, se evidencia de la actitud negativa del indicado ciudadano de cumplir con la entrega del bien y el pago de los cánones de arrendamiento por prórroga legal en la oportunidad correspondiente, hecho negativo simple que no requiere demostración y que P.F. (A primera vista) e Inaudita Alteram Pars (Sin la audiencia de la otra parte) se constituyen, a los fines de determinar tal requisito, en prueba suficiente, salvo las que pueda producir el demandado en su oportunidad legal correspondiente. Así se determina.-

En virtud de las anteriores consideraciones y a modo de conclusión, siendo concomitantes los elementos o requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, observa este jurisdicente que en el caso de bajo examen, la parte demandante señaló y logró demostrar In limine litis (Sin haberse trabado la litis), la existencia de la presunción del humo del buen derecho (Fumus b.i.) y el peligro en la demora (Periculum in mora) en esta causa, razón por la cual, deberá decretarse la medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta por la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL CUARENTA Y CUATRO (Bs.321.044,00), en caso de decretarse sobre cantidades de dinero y en caso de hacerlo sobre bienes muebles, por el doble de dicho monto, a saber, la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHENTA Y OCHO (Bs.642.088,00). Así se decreta.-

Respecto a la medida preventiva de Secuestro del bien inmueble, observa juzgador que el demandante fundamentó su pretensión en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en el hecho que “la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato” e igualmente solicitó se le designe depositario del local comercial, conforme lo establece el citado artículo en su aparte final, por lo que, siendo el supuesto indicado acorde a la situación planteada en la presente causa por cumplimiento de contrato de Arrendamiento, se verifica la idoneidad de la causal indicada y por lo tanto debe declararse la procedencia del secuestro peticionado. Así se razona.-

En consecuencia, decrétese Secuestro del bien inmueble constituido por un (1) Local Comercial que posee una extensión aproximada de DIECISEIS METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (16,90 Mts) de fondo por SIETE METROS CON VEINTITRÉS CENTIMETROS (7,23 Mts) de frente, construido en la parcela Nº 1 del parcelamiento “Julio Castillo”, propiedad del actor, la cual tiene una superficie total de SESENTA y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (64,76 Mts2), signada con el Nº Castratal Edo. 9, Dtto. 02, Mcpio 01, ámbito Urbano, Sector 04, Mzna, 33, Lote: 09, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Partiendo del punto V4 de coordenadas N.1.095,688,870, E.575,758.827 en una distancia de Ocho metros con Noventa Centímetros (8,90 Mts) pasando por el punto V3 de coordenadas N.1.095,683.704, E.575,766.075 en una distancia de seis metros con cuarenta y seis centímetros (6.46 MTS.), pasando por el punto V2 de coordenadas N.1,095,688.963, E.575,769.822, en una distancia de tres metros con cincuenta centímetros (3,50 Mts) hasta llegar al punto VI de coordenadas N.1,095,686.931, E.575,772,672, con terrenos de propiedad del actor; SUR: Del punto P2 de coordenadas N.095,686,101, E.575,756,854, con terrenos de la señora ADRIANA PIEGARD; ESTE: Del punto V1 de coordenadas N.1,095,686.931, en una distancia de nueve metros con ochenta y seis centímetros (9,86 Mts) hasta llegar al punto P2, de coordenadas N.1.095,678.904, E.575,766.952, con la avenida Miranda; y OESTE: Del punto V5 de coordenadas N.1,095,686.101, E.575,756.854 en una distancia de tres metros con cuarenta centímetros (3,40 Mts), hasta llegar al punto V de coordenadas N. 1.095,688.870, E.575,758.827 con terrenos de propiedad del ciudadano J.C.. Así se determina.-

Por cuanto el solicitante de la medida es el ciudadano J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.922.391, propietario y arrendador del bien inmueble objeto de la presente demanda, se le designa Depositario del mismo, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 7º y último aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, quedando el indicado bien afectado para responder al Arrendatario de ser el caso. Así se designa.-

Las presentes providencias fueron acordadas In limine litis (sin haberse trabado la litis) y de manera temporal, por ser su naturaleza accesoria a la causa principal y pueden ser objeto de oposición por parte de la demandada, en la oportunidad legal correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se advierte.-

VI.- DECISIÓN.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:

PRIMERO

Decreta Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, K.J.M.I., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.989.786, hasta por la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL CUARENTA Y CUATRO (Bs.321.044,00), en caso de decretarse sobre cantidades de dinero y en caso de hacerlo sobre bienes muebles, por el doble de dicho monto, a saber, la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHENTA Y OCHO (Bs.642.088,00).

SEGUNDO

Decreta medida provisional típica de Secuestro del bien inmueble constituido por un (1) local comercial que posee una extensión aproximada de DIECISEIS METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (16,90 Mts) de fondo por SIETE METROS CON VEINTITRÉS CENTIMETROS (7,23 Mts) de frente, construido en la parcela Nº 1 del parcelamiento “Julio Castillo”, propiedad del actor, la cual tiene una superficie total de SESENTA y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (64,76 Mts2), signada con el Nº Castratal Edo. 9, Dtto. 02, Mcpio 01, ámbito Urbano, Sector 04, Mzna, 33, Lote: 09, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Partiendo del punto V4 de coordenadas N.1.095,688,870, E.575,758.827 en una distancia de Ocho metros con Noventa Centímetros (8,90 Mts) pasando por el punto V3 de coordenadas N.1.095,683.704, E.575,766.075 en una distancia de seis metros con cuarenta y seis centímetros (6.46 MTS.), pasando por el punto V2 de coordenadas N.1,095,688.963, E.575,769.822, en una distancia de tres metros con cincuenta centímetros (3,50 Mts) hasta llegar al punto VI de coordenadas N.1,095,686.931, E.575,772,672, con terrenos de propiedad del actor; SUR: Del punto P2 de coordenadas N.095,686,101, E.575,756,854, con terrenos de la señora ADRIANA PIEGARD; ESTE: Del punto V1 de coordenadas N.1,095,686.931, en una distancia de nueve metros con ochenta y seis centímetros (9,86 Mts) hasta llegar al punto P2, de coordenadas N.1.095,678.904, E.575,766.952, con la avenida Miranda; y OESTE: Del punto V5 de coordenadas N.1,095,686.101, E.575,756.854 en una distancia de tres metros con cuarenta centímetros (3,40 Mts), hasta llegar al punto V de coordenadas N. 1.095,688.870, E.575,758.827 con terrenos propiedad del ciudadano J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.922.391, a quien se designa Depositario del mismo, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 7º y último aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, quedando el indicado bien afectado para responder al Arrendatario de ser el caso. Ofíciese lo conducente al Registro Público de Tinaquillo, estado Cojedes, adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (S.A.RE.N.), ente integrante del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.-

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, el cual se dictó sin haberse trabado la litis (In limine litis) y sin audiencia de la otra parte (Inaudita alteram pars), razón por la cual, no existe vencimiento de parte alguna conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San C.d.A., a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Declaración de Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. A.E.C.C.. La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00p.m.).-

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

Expediente Nº 5588.-

AECC/SmVr/marcolina véliz.-

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