Decisión nº 38-13 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteCarlos Antonio Colmenares García
ProcedimientoEjecuciòn De Sentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE EJECUCIÓN Nº 02

Guanare, 15 de Agosto de 2013

Años: 202° y 154°

AUTO Nº -13

Causa N° 2E-691-13

Juez de Ejecución Nº 02 Abg. C.A.C.G.

Secretaria(o): Abg. L.B.

Penado: C.P.J.B. Y C.M.A.

Defensora Publica: Defensora Publica Sexta para Régimen de Cumplimiento de Penas.-

Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas.-

Víctima: DIAZ DIAZ J.F. Y NUÑEZ C.L.R.

Delito: HURTO CALIFICADO DE GANADO Y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION

Decisión Auto Ejecutorio y cómputo de pena.-

I

SINTESIS DE LA CAUSA

Por recibida la presente causa, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se le dio entrada en los libros respectivos quedando registrada la nomenclatura Nº 2E-691-13, en consecuencia firme como ha quedado la decisión dictada por el Tribunal remitente, mediante el cual declaró culpable al penado: C.P.J.B.; C.P.J.B. Y C.M.A. venezolanos, soltero, naturales de la Capilla, Caserío Ubertito, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-24.506.730, y 19.867.318, domiciliados en Capilla, Caserío Ubertito, estado Portuguesa, estado Portuguesa por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO DE GANADO Y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, condenándosele a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Siendo así las cosas de conformidad con los artículos 471, 474, 476 y 482 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente auto ejecutorio a los fines de su cumplimiento de la siguiente manera:

II

DEL CÓMPUTO DE PENA

El Penado de C.P.J.B., fue privado de su libertad en una primera oportunidad desde el 18 de octubre de 2011 tal y como consta en acta de imposición de derechos que riela al folio 2 de la Primera Pieza; situación en la que permaneció hasta el día 21 de octubre de 2011, fecha en que le fue impuesta mediada cautelar sustitutiva de privativa de libertad (F28-36 P1) computándosele un tiempo de detención de TRES (3) DÍAS de pena cumplida, y siendo fue nuevamente aprehendido el 24 de abril de 2013, según acta de imposición de derechos que riela al folio 104, situación en la que permaneció hasta el 11 de junio de 2013 (f 138-160) en la oportunidad que le fue dada la libertad, computándose un lapso de detención de UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DIAS, mas los TRES (03) DIAS de la primera detención, sumas un total de UN (01) MES Y VEINTE (20) DIAS DE PENA CUMPLIDA que la pena impuesta de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, le faltan por cumplir TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DIAS, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, en consecuencia cumplirán el total de la pena impuesta una vez que finalice sus presentaciones ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Penitenciaria de esta Ciudad, por el lapso que le queda por cumplir la pena impuesta, esto es TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DIAS, los cuales se comenzara a computar una vez e inicie sus presentaciones ante la referida Unidad, previa declaración la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

En cuanto al penado de C.M.A., fue privado de su libertad el 24 de abril de 2013, según acta de imposición de derechos que riela al folio 106, situación en la que permaneció hasta el 11 de junio de 2013 (f 138-160) en la oportunidad que le fue dada la libertad, computándose un lapso de detención de UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DIAS, DE PENA CUMPLIDA que la pena impuesta de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, le faltan por cumplir TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DIAS, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, en consecuencia cumplirán el total de la pena impuesta una vez que finalice sus presentaciones ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Penitenciaria de esta Ciudad, por el lapso que le queda por cumplir la pena impuesta, esto es TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DIAS, los cuales se comenzara a computar una vez e inicie sus presentaciones ante la referida Unidad, previa declaración la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

III

DE LAS PENAS ACCESORIAS

En relación a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente: La inhabilitación política mientras dure la pena, NO se tomara en cuenta la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, en virtud de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

IV

DEL PRINCIPIO DE FAVORALIDAD

Visto que en fecha 01 de enero de 2013 entró en vigencia plena la reforma del Código Orgánico Procesal Penal la cual en su artículo 488, establece mayores alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sin embargo visto que en la Quinta disposición final se estableció: “Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos cometidos con anterioridad siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.” (cursivas propias); es por lo que en cumplimiento al principio de favorabilidad de la Ley Penal se acuerda aplicar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de 4 de septiembre de 2009, por ser éste el mas favorable al penado de marras. Así se declara.

V

DE LA TRAMITACION DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA

EJECUCION DE LA PENA

Por cuanto los penados fueron condenados por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO DE GANADO Y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, por lo que considera este Juzgador, que por aplicación de los Principios que rigen el P.P. sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a tres años, en aplicación del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, no obstante que el proceso se encuentra en fase de ejecución, no es de olvidar que la reclusión como medida de rehabilitación social, dado el estado en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena, en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, siendo que se trata de un delito en el que la sanción a imponer es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, en consecuencia, recábese el informe psicosocial del penado en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad del penado, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 471 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Interior y de Justicia. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.-

Se ordena el citar a los penados, a los fines de imponerlo del presente auto, líbrese boleta.-

VI

DE LAS NOTIFICACIONES

Ofíciese y Remítase Copia Certificada de la presente resolución a:

• C.N.E. a los fines de informarle sobre la inhabilitación política

• Director de Prisiones,

• Oficina de Antecedentes Penales,

• Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia.-

• Notifíquese a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas y a la Defensoría Publica Sexta para el Régimen de Cumpliendo de Penas de este Circuito Penal.-

VII

DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA

En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA dictada al penado C.P.J.B. y C.M.A. por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO DE GANADO Y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, todo de conformidad con los artículos 470, 471, 474 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-

El Juez de Ejecución Nº 02

Abg. C.A.C.G..

La Secretaria

Abg. L.d.V.B.V.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste. Scría, Abg. L.B.

Quien suscribe Abg. L.d.V.B.V., en mi condición de Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. CERTIFICA que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, la cual cursa a los folios _____al ______ de la pieza N° 1 de la causa Nº 2E-690-13, de cuya exactitud doy fe y expido por ordenes del Ciudadano Juez de Ejecución, y al efecto firmo al pie de la presente nota, en Guanare a los quince (15) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Secretaria,

Abg. L.d.V.B.V.

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