Decisión nº 000992-2013 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGloria del Carmen Rodríguez Olivar
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, CATORCE (14) de AGOSTO de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2009-003722

DEMANDANTE: J.R.C.S. y FRANYI COROMOTO BRAVO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.775.968 y Nº 16.530.590, y de este domicilio.

ASISTIDA: por la Abg. C.M.B., actuando en su carácter de Coordinador General de la Oficina de Adopciones del estado Lara, organismo adscrito al Instituto Autónomo Conejo Nacional de Derechos del niño, Niña y Adolescente (IDENA).

DEMANDADA: B.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.018.316, y de este domicilio.

BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

De la revisión exhaustiva de la presente causa, con motivo de la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR interpuesta por los ciudadanos J.R.C.S. y FRANYI COROMOTO BRAVO COLMENAREZ, identificados en autos en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra de la ciudadana B.A.P., plenamente identificados en autos.

El Tribunal en auto de fecha 23 de Enero de 2013, el tribunal le da entrada y admite conforme al nuevo régimen procesal transitorio y acuerda la notificación a la parte demandada, se acuerda notificar a la Fiscal del Ministerio Público. Dentro del iter procesal, esta juzgadora verifica que la madre biológica del niño, ciudadana B.A.P. no se ha logrado la notificación (en el procedimiento ordinario vigente).

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

En el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone. A este respecto es importante destacar que quien suscribe está actuando de oficio y como director del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Adminiculado a ello, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquier actuaciones; así como de impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 26 y 49 de la carta magna, los mismos disponen lo siguientes:

Artículo 26:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

Articulo 49:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…

(Subrayado del Tribunal).

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la Justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.-

A su vez, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

Por lo tanto, el juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.-

En tal sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene, que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público. (Resaltado nuestro).

En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios del Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionaría los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19/09/2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece –en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, quien aquí decide estima que en el presente caso, de Revisión de Obligación de Manutención y encontrándose vigente la Medida de Retención porcentual para cubrir la Obligación de Manutención, máxime de la Revisión (aumento) de la Obligación de manutención en beneficio de las adolescentes, es materia de eminente orden público, toda vez que el llamado a través de la Notificación de la Demandada para hacerse parte en el juicio, es reiterado la jurisprudencia que equivale a la citación; y dado la complejidad del presente expediente, por verse involucrados derechos inminente al desarrollo del niño beneficiario de autos, es por lo que esta juzgadora considera procedente reponer la causa al estado de notificar a la madre biológica, ciudadana B.A.P., y para que no genere inseguridad jurídica en la parte demandada, originando una lesión a la garantía constitucional del derecho a la defensa por no haberse cumplido con el debido proceso; garantía esta consagrada en el artículo 49 ordinal primero de la Constitución Vigente, el cual tiene como es obvio, carácter de orden público.

Todo lo anterior, se evidencia que el mismo se encuentra en fase preliminar de Sustanciación, en consecuencia, este Tribunal en virtud de no haberse dado contestación en la presente causa, se ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sirva informar a la brevedad posible el último domicilio de la ciudadana B.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.018.316; asimismo, se validan las notificaciones debidamente practicadas a los demandantes J.R.C.S. y FRANYI COROMOTO BRAVO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.775.968 y Nº 16.530.590.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se REPONE la causa al estado de oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sirva informar a la brevedad posible el último domicilio de la ciudadana, verificada dicha información esta juzgadora librará nueva boleta de notificación al ciudadano B.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.018.316.

SEGUNDO

Se dejan a salvo las notificaciones debidamente practicadas a los ciudadanos J.R.C.S. y FRANYI COROMOTO BRAVO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.775.968 y Nº 16.530.590.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, CATORCE (14) de AGOSTO de 2013. Años: 203º y 154º

La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,

Abg. G.d.C.R.O.L.S.,

Abg. Hildegartt Sanoja

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000992-2013 y se publicó siendo las 03:44 p. m.

La Secretaria,

Abg. Hildegartt Sanoja

GCRO/HS/ms.-

KP02-V-2009-003722

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