Decisión nº 87 de El Tocuyo de Lara, de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorEl Tocuyo
PonenteMaría Mascarell Santiago
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

- II - DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicio el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano J.M.C.S., contra el ciudadano H.O.B., en el juicio relativo a la ACCION POSESORIA, fundando su pretensión en los artículos del Código de Procedimiento Civil .

- III – SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia se centra en que según lo alegado por la parte actora, de que es propietario y poseedor por más de cincuenta años de un lote de terreno ubicado en el sitio Paso real, parroquia Diego de Loza.d.M.J.d.E.L., dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con Quebrada La lanza; SUR: Con ocupaciones de H.B., carretera vieja de Paso Real a La Reluciente; ESTE: Con carretera, La Laguna comunera; OESTE: Con la Quebrada la Lanza, constante de una superficie de CUATRO HECTAREAS CON UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE AREAS (4.1259 HAS) y de las mejoras y bienhechurías allí constituidas, que dicho inmueble lo ha poseído de manera legitima desde más de cincuenta años manteniendo una producción de café papas, ajo, etc.

Alegó además el actor que el día jueves 22 de enero de 2009, como a las dos de la tarde el ciudadano H.O.B., por el lindero SURESTE del terreno donde se encontraba reparando la entrada que esta construida con malla de alfajor y tubos metálicos cuando se presento el referido ciudadano manifestando podía reparar la entrada, ni podía utilizar el buco que pasa por la entrada, arremetiendo en forma violenta causándole lesiones que ameritaron atención medica, ventilándose ante la ante la fiscalía del Ministerio Público, que constantemente el demandado y entra y sale de los terrenos propiedad del demandante profiriéndome palabras obscenas y manifestando ser el propietario de la cerca y le impide repararla.

Que los actos continuos del demandado le causan daños materiales y morales ante el temor le tumbe la siembra que va a fomentar luego de las lluvias, que ha fomentado cultivos de hortalizas, cercado con cercas construidas con estantillos de madera y alambres de púas, donde existe un área deforestada preparada para sembrar, que debido al corte ilegal de cercas lo que ha impedido el cumplimiento de la función social de la propiedad agraria.

Por su parte el demandante negó, rechazó y contradijo que el actor sea poseedor y propietario por más de cincuenta años de un lote de terreno agrícola constante de cuatro hectáreas mil doscientos cincuenta y nueve metros (4.1259 HAS); que dichas tierras sean utilizadas para la siembra de café y hortalizas, que haya habido producción agraria alguna, ni que contribuya con dicha producción a abastecer los mercados nacionales; que el actor haya venido ejerciendo la posesión de manera pacifica, pública, con animo de dueño, ni legitima sobre el mencionado lote de terreno, que es falso que el día 22 de enero de 2009, siendo las dos de la tarde se introdujo en la parte sur este del terreno donde el actor se encontraba reparando la entrada que esta construida con malla alfajor y tubos metálicos, que el dijo que no podía reparar su entrada, ni utilizar el buco que pasa por la entrada que lleva las aguas de lluvia a su laguna por que eso molestaba, finalmente que es falso que el actor haya manifestado que dicho buco tiene más de cincuenta años y que y que él tenga derecho a reparar su cerca y la entrada de su propiedad.

Que los hechos sucedieron el día 23 de enero de 2009, y no el día 22 de enero como lo ha señalado el actor en el libelo de la demanda.

También el demandante negó, rechazó y contradijo que él y su esposa hayan agredido físicamente al actor, ni que profirieran agresiones verbales contra él, ni que perturbe de alguna forma al actor, ni que esa perturbación le cause daños materiales o morales, tampoco que esas perturbaciones paralicen la producción agraria impidiendo que el actor cumpla con la razón.

Alegó el demandado que el actor no realiza actos posesorios agrarios en el deslindado lote de terreno en el libelo de la demanda; que los hechos ocurridos no configuran perturbación a la posesión del actor, pues este no ha sido, ni es poseedor legítimo.

Así las cosas es fundamental señalar que la acción que se sustancia es una acción posesoria a través de la cual se pretende la protección del derecho de posesión que se alega frente a la perturbación en el goce del derecho que se alega, la posesión agraria, a diferencia de la civil, se ejerce de manera casi exclusivamente sobre un lote de tierras que conforman un predio o fundo rústico, en este caso se trata de la perturbación de la posesión agraria supuestamente ejercida sobre un lote de terreno se realizan actividades agrarias.

- IV - BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERA PIEZA

La presente causa se inicia por escrito de demanda contentivo de la Acción Posesoria intentada ante este despacho en fecha 26 de octubre del año 2009, por el ciudadano J.M.C. anteriormente identificado, asistido en este acto por el abogado J.R., (folios 09 al 54), dicho libelo fue acompañado de recaudos.

En fecha 27 de enero de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, estampó auto de Admisión de la presente demanda y se ordena la correspondiente citación. (Folios 67 al 71).

En fecha 07 de abril de 2010, Abogado en ejercicio J.R., antes identificado se estampo diligencia en el cual consigna instrumento poder otorgado por la parte actora. (Folios 74 al 77).

En fecha 13 de abril de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora estampo diligencia a través de la cual solicita Pronunciamiento en relación a la Citación Tácita del demandado, (Folios 84 y 85).

En fecha 15 de Abril de 2010, mediante auto el Tribunal ordena librar oficio Nº 149/2008-JSA dirigido al Juez del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Folios 86 al 87).

En fecha 15 de abril de 2010, se agrego Comisión con oficio Nº 2640-243 proveniente del Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Folios 88 al 94).

En fecha 16 de abril de 2010, se libro auto del Tribunal en relación al pronunciamiento de la Citación Tácita del demandado. (Folio 95).

En fecha 26 de abril de 2010, se recibió escrito de contestación de demanda y opuso cuestiones previas presentado por el ciudadano H.O.B. debidamente asistido por la abogada A.C., plenamente identificados, en la misma fecha el mencionado ciudadano otorgó Poder Apud Acta. (Folios 97 AL 107).

En fecha 04 de mayo de 2010, el abogado J.R., apoderado judicial de la parte actora, estampo diligencia en la cual expone su oposición de la cuestión previa del numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 111 y 112).

En Fecha 05 de mayo de 2010, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada. (Folios 113 y 114).

En fecha 05 de mayo de 2010, se libro auto de admisión de pruebas, presentado por la apoderada Judicial de la parte demandada. (Folio 115).

En fecha 10 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora diligencia estampo a través de la cual promovió pruebas. (Folios 120 y 121).

En fecha 13 de mayo de 2010, consigna Escrito Complementario de Pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada y se ordena agregarlo a la causa. (Folios 122 y 123).

En fecha 19 de mayo de 2010, mediante auto se ordena agregar diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada. (Folios 128 y 129).

En fecha 20 de mayo de 2010, se estampo auto de Pronunciamiento por parte del Tribunal en relación a lo solicitado por la parte demandada. (Folios 130 al 134).

En fecha 26 de mayo de 2010, se agrego oficio Nº LAR-F20-1110-10 emanado de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en donde da respuesta al oficio Nº 198/2010-JSA. (Folios 135 y 136).

En fecha 31 de mayo de 2010, se agrego oficio Nº 2640-385, proveniente del Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en donde acusan recibo a la comunicación Nº 149/2008-JSA. (Folios 137 y 138).

En fecha 03 de junio de 2010, se agrego oficio Nº LAR-1-1810-2010 emanado de la Fiscalia Décimo Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en donde da respuesta a la comunicación Nº 197/2010-JSA de fecha 05 de mayo de 2010. (Folios 141 y 142).

En fecha 04 de junio de 2010, se recibió oficio Nº LAR-16-692-2010 emanado de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en donde acusan recibo a la comunicación Nº 196/2010 de fecha 05 de mayo de 2010. (Folios 143 y 144).

En fecha 07 de junio de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicto Sentencia Interlocutoria en la presente causa (Folios 145 al 153).

En fecha 14 de junio de 2010, se realizo Audiencia Preliminar en la presente causa y se levanto acta para dejar constancia del acto, en el este mismo se acuerda celebrar audiencia conciliatoria a instancia de parte. (Folios 156 y 157).

En fecha 21 de junio de 2010, se realizo audiencia conciliatoria, sin llegarse a conciliación. (Folios 165 al 167).

En fecha 23 de junio de 2010, el Tribunal estampa auto fijando los limites de la controversia y se ordena librar Boletas de Notificación a las partes. (Folios 170 al 177).

En fecha 06 de julio de 2010, se agrego escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora y mediante auto se ordena agregarlo al expediente. (Folios 186 al 189).

En fecha 08 de julio de 2010, se agrega escrito de promoción de pruebas, presentado por la apoderado judicial de la parte demandada y mediante auto se agrega a la causa, (Folios 192 al 208) dicho escrito fue acompañado de anexos.

En fecha 08 de julio de 2010, este juzgado acuerda la apertura de una nueva pieza del presente expediente, para así llevar el mejor manejo del mismo. (Folio 209 y 210).

PIEZA Nº 2

En fecha 09 de julio de 2010, se estampo auto de pronunciamiento en relación al Escrito de Promoción de Pruebas presentada por el apoderado judicial de la parte actora. (Folios 211 al 215).

En fecha 19 de julio de 2010, se agrego diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandada en donde solicita que se libren los respectivos oficios a las oficinas respectivas y se ordena agregarlo a la causa. (Folios 220 y 221).

En fecha 22 de julio de 2010, la secretaría del Tribunal ordena librar oficios Nros. 366/2010-JSA y 367/2010-JSA dirigido al Jefe de la Medicatura Forense del Estado Lara y al Jefe de las Fuerzas Armadas Policiales Zona Policial Nº 5 Comisaría 52, Cubiro, Estado Lara. (Folios 222 al 224).

En fecha 02 de agosto de 2010, se recibió oficio Nº 9700-152 5007 emanado por Jefe de las Medicatura Forense del Estado Lara y en copias simples oficios Nº 9700-152 482 y Nº 9700-152 533 emanados por los Médicos Forenses Dr. J.P.L. y por la Dr. M.A.M. y mediante auto se ordena agregarlo a la causa. (Folios 225 al 227).

En fecha 09 de agosto de 2010, se recibe diligencia suscrita por la abogada A.C., apoderada judicial de la parte demandada en donde solicita que se ratifique el Oficio Nº 367/2010-JSA y se le nombre correo especial del mismo. (Folios 229 y 230).

En fecha 12 de agosto de 2010, se consigno Inspección Judicial realizada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Folios 231 al 236).

- V - DE LA COMPETENCIA

DE ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN POSESORIA

Este tribunal agrario pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción posesoria ejercida por el ciudadano J.M.C.S., contra el ciudadano H.O.B., ambos antes identificados, al respecto observa que en su artículo 197 numeral 1, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establece que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de los procedimientos de las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y en general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, en tal virtud con fundamento en el artículo 197 de la citada Ley, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, observa lo señalado por la Sala Constitucional del m.T. de la república en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), en la cual está señaló que los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural son entre otros el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, (Cursivas nuestras) y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. (Cursivas nuestras), idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nº 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, este Juzgado Superior reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de este Juzgado Superior N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T. y en consideración a que consta de la inspección judicial practicada por este tribunal que el fundo objeto de la presente controversia es un fundo con vocación agraria este Tribunal resulta competente para el conocimiento de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE ESTABLECE.

- VI - MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el mismo sentido, la parte accionante ejerció una acción posesoria fundamentada en el numeral 1, artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que resulta necesario determinar que el fundamento para la sustanciación procesal de las denominadas ACCIONES POSESORIAS AGRARIAS a través del procedimiento ordinario agrario, para lo cual es necesario subsumirse sustantivamente a la c.d.P.A., y adjetivamente mediante el procedimiento previsto en el citado artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, supeditado en su integralidad en los Principios Constitucionales Agrarios, en ese sentido este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Lara, se acoge al criterio desarrollado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 21 de abril de 2009.

“Con la aprobación a través de referéndum de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 15 de Diciembre de 1999, fue refundada la República y con ello el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en donde fueron incorporados como valores fundamentales de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, por lo tanto un nuevo ordenamiento jurídico.

Así las cosas, en nuestra Constitución se consolidó (Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva o Principio Constitucional de las Formas Procesales) previsto en artículo 253 de la Carta Fundamental, como uno de pilares de rectores del Sistema de Justicia, junto con el derecho a la Tutela Judicial Efectiva previsto en el artículo 26 ejusdem, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, previsto en el artículo 49 ejusdem, y Principio de la legalidad sustantiva, previsto en el numeral 6 del mismo articulo 49, igualmente concibió al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, previsto en el artículo 257 de la misma Constitución Nacional, el cual es ratificado este último en el artículo 165 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por lo tanto el Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Observa este Tribunal actuando en sede Constitucional, que con el fin de procurar la estabilidad del presente juicio, igualmente para mantener el correcto desenvolvimiento del p.a., con las debidas garantías antes descritas, acatando e imponiendo la obligación de cumplir con la actividad jurisdiccional, de la cual esta investido, los principios constitucionales consagrados constitucionalmente como el de Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva o Principio Constitucional de las Formas Procesales, la defensa, el debido proceso, la igualdad de las partes y la Tutela Judicial Efectiva, por lo tanto la interpretación de los textos procesales debe ser amplia y SISTEMATICA, en consonancia con dichos principios Constitucionales, tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en un obstáculo que impida lograr las garantías que los artículos constitucionales ya nombrados otorgan.

…(omisis)…

El Código de Procedimiento Civil, publicado en Gaceta oficial Nro. 3.694 Extraordinario, de fecha 22 de enero de 1986, con reforma parcial, en Gaceta Oficial Nro. 3.970 Extraordinario de fecha 13 de marzo de 1987, trae un procedimiento especial para tramitar las querellas interdictales posesorias contemplados en el artículo 699 y siguientes y que en materia civil, en los intentos de adecuar este procedimiento a las prescripciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que una vez que conste en auto la citación del querellado o el último, si son litis consortes pasivos, contestará al segundo día de despacho la querella y luego se abrirá el lapso probatorio que establece el artículo 701 eiusdem, según fallo de fecha 22 de mayo de 2001, expediente número AA20-C-2000-000449, por otra parte, también es pertinente señalar, que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, en relación a las querellas interdíctales posesorias no acogió dicho criterio de la Sala de Casación Civil, que recayó en el expediente número 2002-000075, de fecha, 30 de julio de 2003, en dicho fallo señaló que en el procedimiento interdictal posesorio no esta previsto un acto de contestación de la demanda, sino que por disposición del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en auto la citación del demandado se apertura automáticamente el lapso de diez (10) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas por las partes y así continuar los trámites respectivos.

Este Juzgador, observa igualmente, que el marco constitucional, ambas sentencias no abordan los aspectos relativos a los principios constitucionales de seguridad agroalimentaria, soberanía alimentaria, agricultura sustentable, la protección del ambiente y la biodiversidad, aunado a ello la Jurisdicción Especial Agraria, busca hacer efectivo el orden público procesal agrario, en tal virtud, deja sentado este Juzgador, que el artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no incluye a las acciones posesorias para ser tramitadas por los procedimientos especiales previstos en el Código de Procedimiento Civil.

Observa el tribunal, que se hace necesario revisar algunas consideraciones acerca de la diferencia entre posesión civil y posesión agraria y la naturaleza jurídica de las acciones posesorias agrarias, esto en virtud de considerar para este juzgador que dichas acciones posesorias agrarias por perturbación o despojo, al ser interpuestas conforme a los supuestos establecidos en el numeral 1º, del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida a la competencia material de los juzgados agrarios, en armonía con lo previsto en el artículo 263 eiusdem, relativo a las acciones que deben ser ventiladas conforme a lo previsto en los procedimientos especiales que regula el Código de Procedimiento Civil, comparte este juzgador el criterio pacífico que han venido formando los Tribunales de Instancia Agraria, de que las tantas veces nombradas acciones posesorias agrarias deben ser tramitadas conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, regulado en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, antes nombrado, por cuanto tal situación reviste un eminente orden e interés público agrario, en donde se ponen en juego las garantías y derechos fundamentales establecidas principalmente en los artículos 2, 26, 49, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental y que son desarrolladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en todo lo relativo a lo agropecuario.

Por el contrario, tanto la doctrina como la legislación venezolana, señalan la posibilidad de que los actos posesorios a la l.d.D.C., pueden realizarse a través de otra persona, como es el caso del arrendatario, entre otras formas de posesión precaria civil, también conocido como detentador en nombre de otro; situación distinta es en la posesión agraria que exige la explotación directa de la tierra, es por ello que en lo agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, ya que no esta desarrollando una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito imprescindible para que exista posesión agraria, la explotación directa de la tierra, es decir, el empleo del bien poseído con el objeto de producir alimentos y por ello beneficio a la población. Como corolario, la posesión agraria exige la relación mas directa entre el hombre y la cosa, con fines agroalimentarios y objeto de Tutela por el Estado, distinta es la posesión civil, donde la misma puede ser ejercida incluso a través de personas interpuestas, de allí surge el derecho de Permanencia regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para proteger la posesión agraria.

Así las cosas, y delimitada la posesión civil de la posesión agraria, regida la última por el Derecho Agrario, que esta en continua evolución y desarrollo, influenciado por distintos fenómenos sociales, políticos, ambientales y económicos, que ha devenido en una disciplina autónoma, no solo desde el punto de vista legal (tanto por el derecho sustantivo y adjetivo), sino, respecto a la jurisdicción y doctrina, que busca la seguridad agroalimentaria a través de la agricultura sustentable, como el caso venezolano, dándole preeminencia a los derechos ambientales y a la biodiversidad para asegurar un mejor provenir a la presente y futuras generaciones conforme al artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

La Jurisdicción Especial Agraria creada por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que luego reformado el mismo, viene a explanar los principios contemplados en los artículos 2, 26, 49, 128, 129, 130, 257, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental, los cuales se pueden visualizar en el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la que se considera que la posesión agraria es una mas de las instituciones generalmente aceptadas que deben ser reguladas, solo por normas agrarias y no por las del derecho común, tanto sustantivo como adjetivo.

Se concluye que, dada a la importancia estratégica que tiene para Venezuela la producción de alimentos, el constituyente le dio preeminencia a tales principios, lo que trae como consecuencia que existen normas contenidas en el Código Civil, complementadas en el Código de Procedimiento Civil, o en todo caso éste último establece los trámites que resultan constitucionales, en muchos casos para resolver apropiadamente las controversias entre particulares con ocasión a la actividad agraria, como es el caso aquí tratado.

La Posesión Agraria se caracteriza por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre o la mujer, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria, en los términos del artículo 305 constitucional, es decir, la explotación sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios. Es así que no puede haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de ello se concluye que la posesión agraria implica la explotación directa en el predio agrario objeto de posesión no importando que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana. Se colige que la posesión agraria trasciende a los intereses particulares y llega hasta el interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos y protegiendo el ambiente, para luego dirimir el conflicto entre particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 197, 210 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento ordinario agrario

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Es por ello que se observan profundas diferencias entre la posesión civil y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal (sustantivo y procesal), en virtud de que la posesión agraria tiene su especificidad. Cabe destacar que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia de la actividad social. No se concibe en lo agrario, el uso del bien o derecho si éste no esta destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el ser humano, para satisfacer las necesidades del titular del derecho, su entorno familiar y la nación. En concreto la posesión agraria está más ligada a la propiedad agraria que a la propiedad civil, de acuerdo no solo al análisis legal sino jurisprudencial y doctrinario hecho sobre esta institución.

Igualmente, concluye este Tribunal, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tanto en el aspecto sustantivo como adjetivo puntualiza claramente el tratamiento dado a la posesión agraria, tanto es así que esta Alzada considera prudente transcribir las siguientes disposiciones legales y así concluir:

Artículo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria… (omisis)…

1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicaciones y posesorias en materia agraria.

…(omisis)…

7.- Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

…(omisis)…

15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

(Resaltado del Tribunal).

Artículo 263: Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.

(Resaltado del Tribunal).

De lo antes trascrito, se desprende que hay acciones propias del Derecho Civil, que abarcan el área agraria como son las acciones petitorias, como es la partición de bienes afectos a la actividad agraria, entre otras, la reivindicación de inmueble y el deslinde de propiedades contiguas por mandato taxativo, deben ser tramitadas por el Procedimiento que para ello, prevé el Código de Procedimiento Civil, adecuando los trámites a los principios del Derecho Agrario, vale decir, la oralidad, la inmediación, la concentración, brevedad y publicidad entre otros, tal como lo establece el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Es pertinente señalar, que este no es un criterio aislado y casuístico, sostenido por este Juzgado Superior Agrario del estado Zulia con competencia en el estado Falcón, en fallos: Nros. 91/31-10-2007 CASO: R.G. BERTIZ, 112/07-05-2008 CASO: L.J. DUQUE FASINDA, 125/27-06-2008, CASO: C.Z., si no que, nuestros Juzgados Especializados Agrarios, en la actualidad han delineado la impertinencia Constitucional del Procedimiento Interdictal, previsto en el Código de Procedimiento Civil, procediendo con honestidad intelectual a citarlos:

El Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, en fallos: Expediente Nros. 2007-5063 de fecha: 27-11-2007 CASO: C.M.M., 112/07-05-2008 CASO: L.J. DUQUE FASINDA, 125/27-06-2008, CASO: C.Z., 2.008-5165 de fecha 20/11/2009, CASO: J.C.A., 2007-5063 de fecha 23/11/2007, CASO: C.M.M., 2.008-5103 de fecha 27/05/08, CASO: F.R., JUEZ PONENTE: HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES.

El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fallos: Expediente Nros. 2007-5063 de fecha 01/08, CASO: C.G.D.C., JSA-2008-00034, de fecha 01/08, CASO: ILLIANNY PASSARELLI CALDERA, JUEZ PONENTE: PABLO RICARDO MENDOZA.

El Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fallo: Expediente Nº 00209 de fecha: 05/03/2009, CASO: L.V.M.D.A., JUEZ PONENTE SERGIO SINNATO MORENO

El Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Yaracuy, en fallos: Expediente Nros. A-0162 de fecha: 26-02-2009 CASO: F.J.A.A., A-193 de fecha 18/03/2009 CASO: AMADA FIGUEROA DE AROCHA Y OTROS, JUEZ PONENTE: LINDA LUGO MARCANO.

El Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fallos: Expedientes Nros: 0170 de fecha: 12/05/08 CASO: N.M.F.D. BARRETO, 0145 de fecha 27/03/08, CASO: M.T.R., 0239 de fecha 31/03/09, CASO: FLORENCIO AGUIRRE, JUEZ PONENTE: KARINA LISBETH NIEVES

Juzgado Superior Séptimo Agrario Del Estado Trujillo, Municipios Sucre Del Estado Portuguesa Y M.D.E.M., Con Sede En La Ciudad Capital Del Estado Trujillo, Trujillo, en fallos: Expedientes Números: 0683 de fecha: 07/08/08, CASO: R.A. ALBARRAN, 0658 de fecha: 26/03/09, CASO: L.D. GUADALAJARA, JUEZ PONENTE REINALDO DE JESUS AZUAJE

El Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fallos: Expediente Nros. JAP-117-2008 de fecha: 06-11-2008 CASO: J.R.R., 00209 de fecha 08/04/08, CASO: M.A. BARERA, JUEZ PONENTE: JOSE DANIEL USECHE ARRIETA.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión el Tocuyo, en fallo: Expediente Nº. 08-083-2A de fecha: 27-11-2007 CASO: YOLEIDE R.G. COLMENARES, JUEZ PONENTE MARIA MASCARELL SANTIAGO.

El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fallo: Expediente Nº KP02-R-2008-001015 de fecha: 03-11-2007 CASO: A.A.P., JUEZ PONENTE: CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

Todos estos dignos jueces agrarios especializados son contestes, en que el legislador en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, excluyó que los juicios posesorios agrarios se tramitarán, a través del procedimiento especial contemplado a partir del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que prevé para el caso del despojo, medida de restitución previa aceptación del Juez, de la garantía, fijada o el secuestro y en este caso de perturbación, el correspondiente amparo a la posesión, decretando las medidas tendentes a impedir las perturbaciones.

Para todos estos Jueces Agrarios, en cambio, la Ley de Tierras Desarrollo Agrario da un abanico de oportunidades al Juez, para que a solicitud de las partes y particularmente al que ha sido perturbado o despojado, o de oficio dicte las medidas que a su sano arbitrio sean las mas procedentes para salvaguardar la posesión agraria, particularmente los artículos 163, 254 y siguientes, así como el 207 eiusdem, permiten que se proteja la posesión contra los despojos o perturbaciones dictando las medidas apropiadas.

Aplicando el procedimiento ordinario agrario existe certeza e igualdad de oportunidades a las partes, ya que los lapsos no son los mismos, la citación permite que el demandado pueda contestar previamente la demanda; igualmente se evitan desalojos empleando las medidas que la Querella Interdictal de Amparo permite y son desviadas en la práctica. Igualmente permite que la contestación la haga en forma oral o escrita, puede oponer cuestiones previas, reconvención, pueden participar los terceros, igualmente puede promover pruebas; una vez contestada la demanda es depurada la demanda realizándose la fijación de los hechos de la litis en la audiencia preliminar, lo mas importante una vez abierto el lapso probatorio, practicadas las pruebas, existe un juicio oral y público en donde se le da oportunidad a que el Juez tenga contacto directo con las partes y demás sujetos del proceso, como expertos y testigos, la misma puede ser grabada por medios técnicos y el Juez dicta el dispositivo del fallo; incluso le es dada la oportunidad al demandado confeso para que pruebe lo contrario, en sí dando pleno cumplimiento del artículo 2, (Estado Democrático Social de Derecho y Justicia) 26 (Tutela Judicial Efectiva) y 253 (Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva o Principio Constitucional de las Formas Procesales) de la Carta Fundamental que esta acorde con el procesalismo moderno.

Por lo antes expuesto, concluye esta Alzada que el Procedimiento interdictal previsto en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil no es el mas idóneo para tramitar las acciones posesorias agrarias, estima necesario establecer, que efectivamente, existe una contradicción entre los artículos 699 al 711 de Código de Procedimiento Civil y el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, es necesario dejar sentado que el juez, conforme al aforismo latino “iura novit curia” no esta atado a las calificaciones jurídicas que realicen las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica la Ley ex officio. En otras palabras a las partes solo le corresponde las alegaciones y la prueba de los hechos, aunque en el p.a. el juez puede traer pruebas de oficio de conformidad con el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; a tales efecto, se hace importante para quien aquí juzga aclarar, que los actos procesales Agrarios se realizarán en la forma prevista en la Ley Especial que rige la materia; En ausencia de disposición expresa, el Juez Agrario como Rector y Director del Proceso y conocedor de todo el Derecho Patrio, determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. Es decir, el Juez Agrario, podrá aplicar disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del Derecho Agrario por ser este, eminentemente de Naturaleza Social, cuidando que, las normas aplicadas no contraríen principios fundamentales Agrarios contenidos en la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este sentido es de notar que el Juez Agrario, A TRAVÉS DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, REFERIDAS AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO, cuenta con suficientes poderes jurisdiccionales de orden público y se halla facultado para realizar de oficio una amplia averiguación de la verdad del proceso en miras a un interés superior de justicia Social y Colectiva, sin atender si suple o no la inactividad voluntaria o involuntaria de las partes. Considerando al mismo tiempo la función pública de nuestra jurisdicción Agraria, que se deriva de la necesidad técnica de dar al juez todos los poderes necesarios para poder cooperar activamente a la satisfacción del interés público, social y colectivo que está en juego; y basta reconocer el carácter público de la función jurisdiccional para deber considerar como técnicamente inadecuado a los fines de la justicia un sistema en el que el juez asiste como espectador impasible.

Es por ello, que el juez especialmente en el p.A., debe estar en todo caso provisto de los poderes indispensables para administrar la Justicia de un modo activo, rápido y seguro: no vale objetar que cuando la materia de la contienda pertenece al derecho privado también la marcha del proceso se puede considerar como un negocio privado, cuya suerte puede abandonarse al interés individual de los contendientes; por el contrario también en los procesos sobre controversias entre particulares entra en juego, tan pronto como se invoca la intervención del juez, el interés eminentemente público que es la recta y solícita aplicación de la ley al caso concreto, razón por la cual el Aquo debió admitir y sustanciar de manera oficiosa “lo Propuesto” por la actora, a los Principios sustantivos y Adjetivos Agrarios contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en virtud de ser conocedor de todo el derecho y garante de la tutela efectiva debió ajustar el procedimiento del Código de Procedimiento Civil por el Procedimiento Ordinario Agrario previsto en el Artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Cursivas de este Tribunal).

Determinada la pertinencia de la tramitación de la presente acción posesoria a través del procedimiento ordinario agrario el cual ha sido criterio reiterado por este tribunal agrario, pasa quien juzga a decidir en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES

1.- Copia simple del documento de Titulo Supletorio, de fecha 27 de marzo del año 1998.

En relación con este medio probatorio la Sala de Casación Civil, del tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, sobre la valoración probatoria del titulo supletorio, cito la doctrina que esa misma sala estableció en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso I.O.D.G., contra P.R., en los siguientes términos:

“…El titulo supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho titulo se pretende hacer valer ante el 'tercero en sentido técnico', o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte:

'Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indubitablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dinama se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…(Cursivas de este Tribunal).

Como se denota, la valoración del titulo supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.

Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1999, en el caso P.S. contra Corcoven S. A., la Sala Político Administrativa, estableció:

…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...

(Cursivas de este Tribunal).

En tal virtud, no se otorga valor probatorio a dicho justificativo de p.m., por no haber sido expuesto al contradictorio dichos testimonios.

2.- Acta de Inspección Judicial realizada por el Juzgado de Municipio Jiménez de fecha 02 de Junio del 2009.

Para valorar esta prueba el Tribunal hace referencia a la Sentencia No. 1244 de fecha 20 de octubre de 2004, de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:

Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida solo cuando tienda a demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde

. (Cursivas de este Tribunal).

En ese orden de ideas, quien juzga observa que en la solicitud fue alegada la urgencia, de la manera que indica el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo por estar el procedimiento ordinario agrario regido por el principio de inmediación y el juez de la causa no tuvo una relación directa con la prueba, tal como lo establece en los artículos 166 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin embargo al ser realizada por un tribunal competente para la evacuación de dicha actuación a la misma se le da el valor de indicio para ser adminiculado a otras pruebas evacuadas. Así se decide.

3. Justificativo de Testigo presentado ante la Notaria Pública de Quibor, Municipio J.d.E.L., de fecha 28 de agosto del 2009.

El Justificativo de testigos, constituye una prueba preconstituida por el demandante con el objeto de asegurar la prueba del hecho representado en un eventual litigio evacuado por una autoridad competente para que pueda producir fe pública, como lo es un notario o cualquier tribunal competente para ello, sin embargo al mismo se le aplican las normas relativas a la prueba de testigos pues aun cuando se encuentra reproducida en un documento, este es solo el medio donde se ha preservado la declaración prestada extra proceso y que aun revestidas de autenticidad, constituyen una forma irregular de la prueba de testigos, solo da fe de que la declaración emana ciertamente del declarante (testigo), pero no de la verdad de los hechos declarados, cuyo control debe por tanto someterse a las reglas del contradictorio propias de la prueba testimonial, asegurándose así la el contradictorio en esta etapa en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando la valoración de la prueba sometida a las normas aplicables a las testimoniales, haciendo la salvedad de que esta valoración en materia agraria esta sometida al principio de inmediación de la prueba, por lo que solo podría valorarse si es ratificado ante el Tribunal Agrario.

Al momento de celebrase la audiencia de pruebas en esta causa fue objeto de ratificación por parte de los testigos, dándole a la contraparte la oportunidad para realizar el control de la prueba a través de las repreguntas realizadas a los testigos, referidas estas contenido de los testimoniales ratificados

4.- Copia de reseña periodística de fecha 25 de enero de 2009, publicada en la pagina de sucesos de uno de los medios regionales escritos el cual se titula “Anciano denuncia 'Brutal', agresión, del mismo se observa que relata la declaración de quien en la presente causa es el demandante y donde señala haber sido victima de una agresión física de parte del demandado y su cónyuge y que el hecho fue denunciado por ante la Fiscalía del Ministerio Público.

En relación con los hechos publicitario o comunicacional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15 de marzo de 2.000, Nº 98, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha señalado que dichos hechos, no son Per Se, un hecho notorio, en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social; sin embargo, su publicidad lo hace conocido como cierto, en un momento dado, por un gran sector del conglomerado, incluyendo al Juez; pudiéndose afirmar que forma parte durante una espacio de tiempo, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o trascendencia era relativa, por lo que tenia importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve, tal como la Sentencia de fecha 15 de marzo de 2.000, supra señalada, lo expresa en los siguientes términos:

(…) Ceñidos a la definición de Calamandrei, puede decirse que la concepción clásica del hecho notorio, requiere por la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, que el, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conversa en un circulo social. Por ello son hechos notorios sucesos como el desastre de Tacoa, la caída de un sector del puente sobre el Lago de Maracaibo, los eventos de octubre de 1945, la segunda guerra mundial, etc.

Pero el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o circulo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un circulo o grupo social, o a el podía accederse.

Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedió, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.

De esta manera, el colectivo se entera de conflictos armados, de los viajes del Presidente de la República, de los nombramientos que hace el congreso, de la existencia de crímenes y otros delitos de la existencia de juicios, etc.

Estas noticias publicitadas por los medios (por varios) de manera uniforme, podrían ser falsas, pero mientras no se desmientan y se repitan como ciertas, para el que se entera de ellas son hechos verdaderos sucedidos, así su recuerdo no se haya dilatado en el tiempo.

…Omisis…

Se trata de un efecto de la comunicación masiva, que en forma transitoria y puntual hace del conocimiento general un hecho que durante cierto espacio de tiempo, a veces breve, permite a los componentes de la sociedad referirse a él y comentar el suceso, o tomar conciencia de un mensaje, como sucede con la propaganda o publicidad masiva.

…Omisis…

El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al Juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o trascendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio de tiempo limitado y a veces breve.

…Omisis…

El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o trascendencia era relativa, tenia importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.

Este concepto moderno del hecho notorio diverge del hecho público. Este último parte de diversos criterios conceptuales. Unos consideran que atiende a una ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente. Un ejemplo es el hecho público es aquel que surge de actos del poder público

El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por le juez como el hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que esta referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.

…Omisis…

Los medios de comunicación se proyectan hacia una sociedad de masas, que recibe conocimientos por diversos medios: prensa, radio, audiovisuales, redes informáticas, que uniforman el saber colectivo sobre los hechos que se presentan como ciertamente acaecidos (eventos), donde las imágenes que se transmiten o se publican someten con su mensaje a la masa a la cual pertenece el juez y las partes. Siendo así, ¿para qué exigir pruebas sobre esos hechos comunicados, si todos -así sean falsos- creen que al menos ocurrieran verazmente? Con aceptar que le juez como parte de ese conocimiento colectivo, así este sea transitorio y temporal, fije en un fallo un hecho, no se ocasiona para nadie ningún daño, porque si el juez inventara el hecho, la alzada y hasta la casación, al no conocerlo, lo eliminarían del mundo de los hechos ciertos, necesarios para poder sentenciar, y para ello bastaría la conciencia del sentenciador de la alzada de no conocer el hecho como cierto, ni poder tomar cuenta de él por no saber dónde buscarlo.(…)

(Cursivas de este Tribunal).

En consonancia con la Sentencia con carácter vinculante, anteriormente citada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia de fecha 19 de octubre de 2009, del Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, señala que el Hecho comunicacional es utilizable por el Juez, como el hecho cuyo saber adquiere en el ejercicio de sus funciones, por lo cual es posible que el sentenciador considere como ciertos y lo fije en autos, a los Hechos Comunicacionales, que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo; considerando entonces quien juzga que el hecho comunicacional es aquel cuya notoriedad permite tanto al juez como al conglomerado que constituye la sociedad, conocer la de su existencia y por lo tanto puede ser apreciada por el juzgador, sin que este haciendo uso de su saber privado; teniendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, en virtud de lo planteado el juez puede dar por ciertos, los hechos comunicacionales considerándolos una categoría de hechos notorios de corta duración, esto en aras dar cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la vigente constitucional que señala que el fin del proceso concatenado con los artículos 2 y 26 de la citada norma constitucional esto a pesar que la categoría de hechos comunicacional no se encuentra expresamente en norma alguna, sin embargo, señala la citada Sentencia que la diferencia entre la información periodística y los avisos de publicidad o hechos publicitarios, radica que estos últimos si debe constar a los autos conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, reuniendo los siguientes requisitos o características: 1º.- Que se trate de un hecho; 2º.- Que su difusión sea simultanea por varios medios de comunicación social; (en el caso de marras el hecho fue reseñado en dos oportunidades por el mismo medio de comunicación, lo que se deduce del formato de dicho diario de circulación regional) 3º.- Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo (en el caso en análisis la ocurrencia del hecho fue confirmada por las partes de lo que arroja el contenido de la información que ambos proveyeron al periodista) y : 4º.- Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio.

Acogiéndose esta juzgadora a la doctrina antes expuesta aplicable al caso de autos, se observa que las partes han producido como prueba documental dos artículos periodísticos donde en el publicado en fecha 25 de enero de 2009, el cual se encuentra agregado al folio 54, del presente expediente, se dan a conocer la declaración al profesional de la comunicación del actor, el ciudadano J.M.C.S., de cómo sucedieron los hechos, por otra parte en el artículo publicado en fecha lunes 02 de febrero de 2009, el cual corre inserto al folio 105, se trata igualmente de la declaración realizada por el demandado al periodista que suscribe el articulo, sobre como sucedieron los hechos, los mismo a que se refirió el anterior articulo.

Ahora bien, adminiculando ambas manifestaciones entre las cuales se observa la existencia de una contradicción entre las versiones de cómo se sucedieron los hechos quien Juzga tiene como hecho notorio el que efectivamente entre las partes ocurrió un hecho de violencia en fecha 23 de enero de 2009, por lo que se aprecia y valora en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme al cual se deduce que entre las partes existen conflictos que desbordaron la esfera de lo privado y perturbaron la paz social en la zona rural donde viven. Así se establece.

5.- Inspección judicial practicada en fecha 12 de agosto de 2010, se consigno Inspección Judicial realizada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Folios 231 al 236).

En la misma se dejo constancia en el particular cuarto, que se evidencia de que dentro de los linderos del lote de terreno sobre el cual el actor ejerce su posesión, se encontraban varias áreas cultivadas de maíz y caraota, también dos viviendas rusticas construidas una con paredes de bahareque y otra con paredes de bloque y techo de zinc y una tercera en parte con paredes de bloque y en parte de bahareque y techo de zinc, en esta última donde se pudo observar herramientas para el trabajo agrícola y productos de una cosecha del rubro caraota, esta probanza adminiculada con la inspección preconstituida que promovió el actor, la cual fue practicada por el Juzgado de Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial Estado Lara, en fecha 02 de junio de 2009, se observa que en el lindero entre los terrenos ocupados por las partes existía una cerca de alambre alfajor sobre bases de cemento desde la entrada a dicho lote de terreno y luego después continuaba como una en el cerca de alambres de púas y estantillos de madera y que en la inspección judicial evacuada en fecha 12 de agosto de 2010, por este Tribunal Agrario se observaron las cercas descritas en la inspección realizada por el mencionado Tribunal de Municipio, pero con la diferencia que paralela a ella se había construido una pared de bloques de cemento y columnas, dejando entra ambas un pequeño espacio de separación, lo adminiculado con las declaraciones de los testigos llevan al convencimiento de quien juzga que el conflicto efectivamente tiene como origen la discusión sobre el espacio de terreno donde colindan las posesiones. Así se establece.

Testimoniales:

Se observa, que los ciudadanos J.B.S., (Folio 257 al 260. Pieza 2), A.A.M.M., (Folios 261 al 262), E.R.L.R., (Folio 263 al 264. Pieza 2), y D.d.L.M.S., (Folio 265 al 266. Pieza 2), quienes merecen confianza conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y ellos son contestes en afirmar:

Que el ciudadano J.M.C., ocupa y realiza actividades agrarias desde hace más de un año en un lote de terreno ubicado en el sector Paso Real, Municipio J.d.E.L., junto a su familia.

Las declaraciones de los ciudadanos J.B.S., (Folio 257 al 260. Pieza 2), A.A.M.M., (Folios 261 al 262), y E.R.L.R., (Folio 263 al 264. Pieza 2), son contestes en afirmar:

Que el ciudadano J.M.C., el día 22 de enero de 2009, realizaba la apertura de unos huecos reparación para la de una cerca y el ciudadano H.B., tapo los huecos y que el día 23 de enero de 2009, tuvieron los hechos de violencia verbal y física.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Articulo periodístico publicado en fecha lunes 02 de febrero de 2009, el cual corre inserto al folio 105, el cual se refiere a la declaración realizada por el demandado al periodista que suscribe el articulo, sobre como sucedieron el día 23 de enero de 2009, unos hechos de violencia entre él y el demandante, esta prueba documental fue adminiculada con otro artículo publicado con anterioridad, exactamente el día 23 de enero de 2009, donde el actor relataba como habían sucedido los mismo hechos de violencia entre las partes.

Adminiculando ambos artículos periodísticos se observa la existencia de una contradicción entre las versiones de cómo se sucedieron los hechos, sin embargo, quien Juzga tiene como hecho notorio el que efectivamente entre las partes ocurrió un hecho de violencia en fecha 23 de enero de 2009, por lo que se aprecia y valora en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme al cual se deduce que entre las partes existían conflictos que desbordaban la esfera de lo privado y perturbaron la paz social en la zona rural donde viven. Así se establece.

2.- Anexo marcado con la letra “A”, documento de ocupación ante el Registro Público del Distrito Jiménez en fecha 26 de febrero del año 1999. (Folios 197 y 198).

3.- Anexo marcado con el Nº “1”, copias simples del documento de ocupación ante el Registro Publico del Distrito Jiménez en fecha 26 de febrero del año 1999. (Folios 199 y 200).

4.- Anexo marcado con el Nº “2”, Carta de Residencia suscrita por el consejo comunal de Paso Real, Municipio J.d.E.L. en fecha 10 de junio del año 2010. (Folio 201).

5.- Anexo marcado con el Nº “3”, Constancia ante la Oficina de Catastro del Municipio J.d.E.L. en fecha 27 de agosto del año 1999. (Folio 202).

6.- Anexo marcado con el Nº “4”, Permiso Municipal de Construcción ante la Alcaldía del Municipio J.d.E.L. en fecha 11 de junio del año 2009. (Folio 203).

7.- Anexo marcado con el Nº “5”, Copia simple de oficio N 9700-152 482 emanado por el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Lara de fecha 26 de enero del año 2009. (Folio 204).

8.- Anexo marcado con el Nº “6”, Copia simple de oficio N 9700-152 533 emanado por Fuerza Armada Policial Comisaría Cubiro del Estado Lara, de fecha 26 de enero del año 2009. (Folio 205)

9.- Anexo marcado con el Nº “7”, Copia simple de Hoja de Entrevista emanado por Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Zona Policial, Nº 5 de fecha 24 de enero del año 2009. (Folio 206 y 207).

En relación con los documentos mencionados en los numerales 02 al 09, inmediatamente anteriores, los mismos no fueron admitidos por cuanto no fueron producidos junto al libelo de la demanda de acuerdo al artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual señala textualmente: “…El actor deberá acompañar con el libelo, toda prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión… (omisis) …Ninguna de esta pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.” Y en el caso de marras la parte actora no anuncio dichos documentales en el libelo de la demanda, ni señalo los datos de la oficina o lugar donde los mismos reposaban, requisitos estos que como documentos fundamentales debían cumplir a tenor del citado artículo 210 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por tal motivo en virtud de los principios de igualdad procesal, preclusividad de los lapsos y al debido proceso, además que dichos documentos producidos en copias simples en la oportunidad para promover pruebas, distintas a la documental, testimonial y posiciones juradas, fueron impugnados por la parte demandada.

10.- Prueba de informe Oficio No. NÚMERO 9700-152 482, de fecha 27 de julio de 2010, emitida por el Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, a través del cual remite copia certificadas de los reconocimientos médicos legales de los ciudadanos C.M.G.D.B., titular de la cédula de identidad No. 3.776.399 y H.O.B.B., identificado en autos, de fecha 26 de enero de 2009, de los cuales se desprende la condición médica de los mencionados ciudadanos al momento de dicho reconocimiento.

Quien Juzga aprecia dicha prueba de informes de acuerdo al artículo 433, la cual adminiculadas con las declaraciones de los testigos y los artículos periodísticos, contribuyen a probar que efectivamente entre las partes ocurrieron hechos de violencia el día 23 de enero de 2009.

11.- Prueba de informe, Oficio No. P5-COM-52/OFIC Nº (Sin Numero) de fecha 04 de octubre de 2010, emitida por la Comisaría 52, Cubiro, Zona Policial Nº 05, del cuerpo Policial del Estado Lara, (folio 244), a través del cual remite las siguientes documentos:

A.- copia de la denuncia realizada ante la comisaría policial por el aquí demandante J.M.C.S., de fecha 23 de enero de 2009, (Folio 245), de la cual se cita textualmente lo siguiente:

“… Se presento ante este despacho policial El ciudadano J.M.C.S., C. I-V 1.244.536, de 85 años de edad, soltero, de profesión agricultor y residenciado en: Paso Real, Sector La Castillera, al lado de la iglesia evangélica “Luz del Mundo”, Cubiro Municipio Jiménez, quien acude a este despacho policial amparado en los artículos 285 y 286 del C.O.P.P, vigente manifiesta no proceder con falsos testimonios y en consecuencia EXPONE: El día de hoy como a las 02:00 p. m., salí de mi casa en la dirección antes mencionada a hacer una diligencia en casa de mi nuera G.D., cuando de repente salieron a mi encuentro los ciudadanos H.B. y su esposa C.d.B. y empezaron a lanzarme piedras impactando en el cuerpo y también me causaron una herida abierta en la cabeza, que amerito sutura de 15 puntos, este señor siempre me ensucia el frete de mi casa con botellas de cerveza vacías, por ahí viene el problema pero ésta vez se fueron a la violencia.” (Cursivas de este Tribunal).

B.- copia de la hoja de entrevista realizada ante la comisaría policial por la ciudadana H.O.B.B., (Folio 246 y 247), de fecha 24 de enero de 2009, de la cual se cita textualmente lo siguiente:

…ayer, 23 de enero, estamos limpiando la cerca nuestra y el señor Castillo quien es mi vecino, se introdujo la mano en el bolsillo y saco una navaja pico de loro de las grandes, este hecho ocurrió como a las 9:30 a.m., conmigo se encontraba su hijo J.R.C., quien observo todo y lo presencio, cerca de las 2 p.m. del mismo día observo que el señor castillo había hecho cuatro huecos en el frente de nuestra cerca frontal con la intensión de colocar una cerca, luego procedí junto con mi esposa C.M.D.B., a cerrar los huecos, estos huecos también fueron vistos por su hijo A.C., por que yo lo llamé para que viera, ya en el portón de nuestra casa el Sr. Castillo nos grito y se introdujo la mano en el bolsillo abrió la navaja y se la guardo en el bolsillo, corrió hacia nosotros tomo piedras en sus manos, se abalanzo sobre nosotros y nos lanzo las 1ras 2 piedras golpeándome en los codos pero él la empujo, inmediatamente saca la navaja y se me fue encima mi esposa se defiende y me defiende, a mi esposa la agarro por la franela que usaba y luego le lanzo un navajazo, no alcanzándola, luego sobre mi, se vino me persiguió lanzándome no menos de 15 a 20 cuchilladas con la pico de loro, al caerme, mi esposa le lanzo una piedra y luego otra….

(Cursivas de este Tribunal).

C.- Copia del reconocimiento medico legal realizado al ciudadano H.O.B.B., identificado en autos, de fecha 26 de enero de 2009, remitido a este despacho con Oficio No. NÚMERO 9700-152 482, de fecha 27 de julio de 2010, emitida por el Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, el cual ya fue valorado con anterioridad.

D.- Acta de denuncia rendida ante la comisaría policial por parte de la ciudadana C.M.G., de fecha 24 de enero de 2009.

“…Siendo las 02:15 p.m. del día 23 de enero de 2009, me encontraba en mi residencia antes descrita, específicamente en la entrada de la misma, se presento el Sr. J.M.C., quien es vecino nuestro, reclamando a gritos y con ofensas el por que le habíamos tapado unos huecos que el hizo frente de nuestra cerca, inmediatamente comenzó a tirarnos piedras, golpeándonos a mí y a mi esposo de nombre H.O.B.B., y sacando una navaja “Pico de Loro”, persiguiendo a mi esposo esa para cortarlo, mi esposo retrocedió corriendo y se cayó el señor se le fue encima para agredirlo, viendo esto opté por lanzarle una piedra en la espalda y mi esposo pudo ponerse a salvo, el señor, me tomo por la franela para agredirme a mi, me solté y retrocedí, se me fue encima amenazándome con una navaja, agarre otra piedra y la lancé por la cabeza, en ese momento salieron los nietos y las nueras de él y lograron entre todos dominarlo, le quitaron el sombrero tenia sangre en la cabeza …” (Cursivas de este Tribunal).

E.- Copia del reconocimiento medico legal realizado al ciudadano C.M.G.D.B., antes identificada, de fecha 26 de enero de 2009, remitido a este despacho adjunto al Oficio No. NÚMERO 9700-152 482, de fecha 27 de julio de 2010, emitida por el Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, el cual ya fue valorado con anterioridad.

F.- Acta de denuncia de fecha 06 de junio de 2008, realizada por la ciudadana C.M.G., dicha acta se refiere a un hecho que no tiene relación con la causa, donde se denuncia que el ciudadano A.J.C., golpeo a su sobrino adolescente, y amenazo a su hermano J.G.C..

En ese orden de ideas, quien juzga observa que por estar el Procedimiento Ordinario Agrario regido por el principio de inmediación y el juez de la causa no tuvo una relación directa con la prueba, tal como lo establece en los artículos 166 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, además por tratarse de declaraciones rendidas por las partes estas no fueron controladas por la contraparte, por lo cual no cumplen con el principio de la contradicción de la prueba ni del control de la prueba, sin embargo, al haber sido realizada por ante un ente competente para la evacuación de dicha actuación a la misma se le da el valor de indicio para ser adminiculado a otras pruebas evacuadas. Así se decide.

Testimoniales:

De la declaración de la ciudadana A.J.A.L., (Folio 267 al 268. Pieza 2), que la testigo fue interrogada en relación al hecho de que el actor trabajó durante cuarenta años en la denominada Hacienda La Rosa, ubicada en Sanare, de lo cual tuvo conocimiento de manera referencial.

De la declaración del ciudadano E.A.T.G., (Folios 269 al 271), se observa que coincido con lo declarado con la testigo antes señalada en cuanto a que el ciudadano J.M.C., trabajaba en la Hacienda La Rosa, ubicada en Sanare, aunque tuvo conocimiento referencial de los primeros años que el mencionado ciudadano trabajo allí.

También de su declaración se desprende que el ciudadano H.B., no tumbo estantillos, sin embargo no señalo nada en cuanto a los huecos que habría abierto el ciudadano J.M.C., y en la segunda pregunta realizada por el tribunal señalo refiriéndose a la laguna comunera que existe en el sector Paso Real, que de esta se “sirven los productores en especial la familia Castillo del maíz que siembra”, lo que esta Juzgadora entiende es que se sirven para regar el maíz que siembran la familia Castillo.

En relación a la declaración de la ciudadana E.C.S.d.T., (Folio 272 al 273. Pieza 2), el tribunal observa que señala que ocurrió un hecho de violencia física y verbal entre las partes el día 23 de enero de 2009.

En cuanto a la declaración del J.J.P.D. (Folio 275 al 276. Pieza 2), este testigo dio una declaración donde hace referencia a su opinión sobre las cualidades personales del demandado y de tener conocimiento de la existencia de un conflicto entre las partes, más no aporta elementos para la resolución de la causa.

En relación a las declaraciones de los ciudadanos E.A.T.G., (Folios 269 al 271), y A.J.A.L., (Folio 267 al 268. Pieza 2), se observa que en las mismas se hace referencia a que el ciudadano J.M.C., trabajo durante un largo periodo de tiempo en la denominada Hacienda La Rosa, es de hacer notar que ha juicio de quien juzga el hecho de laborar en calidad de obrero e incluso encargado en otro fundo, distinto al que posee es una practica común entre el campesinado, como una forma de obtener recursos económicos cuando sus cosechas no han sido exitosas o los productos cosechados no han obtenido los precios necesarios para cubrir los gastos y dejar excedentes, inclusive para obtener recursos subsistir, lo cual no excluye el desarrollo de actividades agrícolas en nombre propio en parcelas por lo general de poca extensión en las cuales producen rubros tradicionales, como caso de marras, hecho este que todavía caracteriza el sector agrario, pero que de ningún modo trae como consecuencia que dejen de laborar su parcela y por ende poseerla. ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los medios probatorios es pertinente examinar la institución jurídica denominada “posesión” se encuentra establecida en el artículo 771 del Código Civil, en los siguientes términos:

Artículo 771.- “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.” (Cursivas del tribunal)

De la norma anteriormente transcrita se colige indefectiblemente que nos encontramos frente a la Institución de la posesión prevista en nuestro Código Civil, sin embargo, la misma institución estudiada a la luz de los principios que rigen el derecho agrario se transforma y por ende se vuelve más compleja, pues el hecho productivo o más exactamente la actividad agraria es la que determina esta transformación en una institución propia del derecho agrario caracterizada por obedecer a una finalidad superior o el interés colectivo.

Así pues, según la corriente doctrinaria imperante en el derecho civil adjetivo, la conformación de la existencia de la posesión requiere dos presupuestos claramente definidos uno del otro, en un primer término el animus y en segundo lugar el domini; el primero de los cuales consiste en tener la cosa como propia o la intención de ejercerlo, vale decir, es la intención del que posee de tener la cosa como suya propia y el segundo el animus domini existe cuando el poder físico sobre la cosa se ejerce sin reconocer en otro un señorío superior en los hechos.

Sin embargo, la posesión agraria por su naturaleza requiere que la intencionalidad esté dirigida hacia la producción económica, o sea, su destinación o vocación para la actividad agraria, en ese sentido el autor costarricense Á.M.L., en su monografía sobre la posesión, define la posesión agraria como:

Un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva, unido a tal poder el ejercicio continuo o explotación económica efectiva y personal, mediante el desarrollo de una actividad productiva, con la presencia de un ciclo biológico vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales.

(Cursivas del tribunal).

La definición comprende a los tipos de poseedor agrario aceptados de acuerdo a los principios del derecho agrario y a saber; el que posee para adquirir la propiedad y el que posee en virtud de una relación obligacional que liga al poseedor con el propietario, pues toda forma de explotación indirecta es contraria a los principios que sustentan al derecho agrario.

Sin embargo, al entrar en la comparación distintiva entre la posesión civil y la posesión agraria, observamos que esta última se ajusta con el principio de la preeminencia de la actividad productiva, pues no se concibe en el derecho agrario el uso de un bien o derecho sobre esté si no está dedicado a la producción destinada primordialmente a la satisfacción de la demanda alimenticia, esto en sintonía con el principio de la seguridad alimentaria que determina el norte que debe seguir toda la política agraria y por ende todo plan productivo público o privado, lo que redundará tanto en el mejoramiento económico tanto del titular del derecho y de su familia, como en la satisfacción de las necesidades de la sociedad venezolana de rubros agrícolas, constituyendo este aspecto la principal carácter distintivo de la posesión agraria y civil.

En el mismo orden de ideas, la posesión agraria, a diferencia de la civil, se ejerce de manera casi exclusivamente sobre un lote de tierras que conforman un predio o fundo rústico que deviene de la vocación agraria de la tierra, uso este incompatible con el uso urbano industrial, aun cuando no debemos desconocer la existencia de áreas intermedias donde el uso designado entra en conflicto con otro que se reputa desplazado o donde los distintos uso se tienden a mezclar en razón de la compatibilidad de los mismos, en cumplimiento de ciertas normas.

Así pues, de lo anteriormente puede deducirse que forzosamente las acciones posesorias agrarias están diseñadas para garantizar la conservación o recuperación de la posesión de bienes con vocación agraria y que las mismas al versar sobre bienes o propiedades agrícolas o rurales son de competencia a ésta jurisdicción agraria.

La protección posesoria tiene su basamento en la norma sustantiva contenida en el artículo 783 del Código Civil, que establece:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea de una cosa, mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autos de él, auque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

(Cursivas del tribunal).

Hecha la anterior aclaratoria, se deben establecer las condiciones necesarias que en criterio de esta Juzgadora se requieren para la procedencia de lo solicitado como pretensión de la parte actora, es decir, lograr la efectiva restitución de la posesión agraria en el predio plenamente descrito en el escrito libelar, los siguientes elementos recurrentes:

De lo que se desprende que para que sea declarada la procedencia de la acción posesoria deberá quien la solicite, comprobar:

1. La posesión del objeto de la demanda, para el momento del despojo, lo cual debe establecerse de manera precisa.

2. El Despojo, entendiéndose como tal, la sustitución en la posesión de la cosa del actor.

3. La identidad del autor de los actos constitutivos del despojo con el señalado en la demanda

4. Que sea intentada dentro del año de ocurrencia del despojo.

Desarrollando los requisitos para la procedencia de la acción posesoria invocada, antes señalados, podemos ampliar el criterio en los siguientes términos:

PRIMERO

Que antes de ser despojado detentaba una posesión legitima agraria, efectiva, directa y sustentable sobre el predio del cual solicita se proteja su posesión agraria de las perturbaciones cometidas en su contra por el demandado, a los fines de verificar que la acción está revestida de un hecho jurídico derivado de la actividad agraria, ya que las acciones previstas en el numeral 1º del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, derivan todas ellas de la actividad agraria, en caso contrario se carece del elemento necesario para demostrar que la situación fáctica concreta afectó positivamente la posesión agraria del actor.

SEGUNDO

Que fue perturbado en la posesión agraria, es decir, demostrar que las actuaciones del accionado en la causa sean verificadas mediante hechos y actos suficientes para perturbar el normal desarrollo de las actividades posesorias del accionante.

TERCERO

Debe indicar el fin de la protección que invoca, es decir, manifestar su intención de continuar la posesión agraria efectiva que desarrollaba antes de ser perturbado en el goce de la misma. Todo ello deriva del mandato Constitucional de Seguridad y Soberanía Alimentaria, este criterio es indispensable para evitar el cambio de uso del predio en cuestión.

Todo esto en arreglo a las normas sobre la carga de la prueba contenidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, este último dispone:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

. (Cursivas del tribunal).

Advertidos los criterios que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, requiere para decidir la presente causa considerar cada uno de ellos al caso en estudio de la siguiente manera:

En cuanto al primer supuesto requerido, que el actor ejerza la posesión del objeto de la demanda de manera legitima y ultra anual, se puede señalar que de la revisión de las actas procesales contenidos en el expediente judicial la parte actora demostró a través de lo declarado por los testigos promovidos por la parte actora adminiculado con el resultado de las inspecciones judiciales practicadas por el juzgado de Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial Estado Lara, en fecha 02 de junio de 2009, y la evacuada por este Tribunal Agrario en fecha 12 de agosto de 2010, el haber detentado una posesión agraria sobre un lote de terreno ubicado en el sitio Paso Real, Parroquia Diego de Loza.d.M.J.d.E.L., dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con Quebrada La Lanza; SUR: Con ocupaciones de H.B., carretera vieja de Paso Real a La Reluciente; ESTE: Con carretera, La Laguna comunera; OESTE: Con la Quebrada la Lanza, constante de una superficie de CUATRO HECTAREAS CON UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE AREAS (4.1259 HAS) y de las mejoras y bienhechurías allí constituidas, a través de una actividad agraria productiva, derivada de el trabajo de la tierra de manera directa y sustentable, que además dicha posesión es legitima por cuanto como se dijo anteriormente a través de la declaración de los testigos presentados por ella, adminiculada con los resultados de las inspecciones judiciales realizadas, se proporcionó a quien juzga suficientes elementos de juicio que llevan al convencimiento que efectivamente el actor realiza una actividad agraria en el predio objeto de la demanda, que esta actividad la realiza hace más de un año, que dicha posesión la ha ejercido en nombre propio, con animo de dueño, de manera ininterrumpida, pública y no equívoca, por lo que se considera satisfecha el primer supuesto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al segundo supuesto requerido la parte actora demuestra fehacientemente la ocurrencia de los hechos denunciados y la manera en que afecta la perturbación a la actividad que realiza, de la declaración de los testigos presentados por la parte actora, adminiculadas con la prueba de informes de la Comisaría 52, Zona Policial Nº 05, de la Policía del Estado Lara, que corre agregada a los folios 244 al 253 de las actas del expedientes, se desprende que efectivamente el demandado cubrió unos agujeros que el demandante realizo para el mantenimiento de unas cercas en el lote de terreno sobre el cual viene ejerciendo la posesión y que efectivamente en fecha 22 y 23 de enero de 2010, se dieron hechos de violencia verbal y física entre las partes, que el hecho generador de la violencia fue el hecho de que el demandante el ciudadano J.M.C.S., se encontraba realizando acciones de mantenimiento de una cerca en los linderos del lote que ocupa, acciones estas que configuran lo que se entienden como actos posesorios, en ese sentido los testigos coincidieron en el tiempo y lugar de los hechos de violencia que consistieron en el hecho de que demandado procedió a cubrir los agujeros que el demandante abría para reparar la cerca y posteriormente las agresiones físicas que alegó el demandante, constituyendo estos hechos actos perturbatorios de la posesión del actor, por cuanto a juicio de quien juzga coartan o impiden la realización de actividades de reparación de las cercas medianera, así como de cualquier otra acción similar a llevarse a cabo en dicha área del lote de terreno. ASÍ SE DECIDE.

Debe considerarse además que en la inspección que como prueba preconstituida promovió el actor la cual fue practicada por el Juzgado de Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial Estado Lara, en fecha 02 de junio de 2009, en el lindero entre los terrenos ocupados por las partes existía una cerca de alambre alfajor sobre bases de cemento desde la entrada a dicho lote de terreno y luego después continuaba como una en el cerca de alambres de púas y estantillos de madera y en la inspección judicial evacuada en fecha 12 de agosto de 2010, por este Tribunal Agrario se observaron las cercas descritas en la inspección realizada por el mencionado Tribunal de Municipio, pero con la diferencia que paralela a ella se había construido una pared de bloques de cemento y columnas, dejando entra ambas un pequeño espacio de separación, lo que lleva al convencimiento de quien juzga que el conflicto efectivamente tiene como origen la discusión sobre el espacio de terreno donde colindan las posesiones. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al tercer supuesto, la parte actora en su libelo indica el fin del amparo a su posesión que solicita, cuando manifiesta su intensión de realizar actividades agrarias, es decir, manifestó su propósito de continuar la posesión agraria efectiva que detentaba antes de ser perturbado en la misma, en este sentido, de la inspección judicial evacuada en fecha 12 de agosto de 2010, por este Tribunal Agrario, en el particular cuarto, que se evidencia de que dentro de los linderos del lote de terreno sobre el cual el actor ejerce su posesión, se encontraban varias áreas cultivadas de maíz y caraota, también dos viviendas rusticas construidas una con paredes de bahareque y otra con paredes de bloque y techo de zinc y una tercera en parte con paredes de bloque y en parte de bahareque y techo de zinc, en esta última donde se pudo observar herramientas para el trabajo agrícola y productos de una cosecha del rubro caraota, de lo cual deriva que el fundo se encuentra dedicado a la producción de rubros agrícolas lo cual contribuye en su medida con el abastecimiento de alimentos, actividad privilegiada para el cumplimiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Alimentaria, cumpliendo con el ultimo de los supuestos necesarios criterio este indispensable para garantizar la continuidad de la actividad agraria en el predio en cuestión y la producción de alimentos. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debe forzosamente declarar con lugar la demanda por no haber demostrado el ejercicio de la posesión agraria, los actos perturbatorios realizados por el demandado y la intensión de seguir realizando actividades productivas agrarias de acuerdo con los criterios de este tribunal agrario. ASÍ SE DECIDE.

- VII -DISPOSITIVA

Siendo la oportunidad legal para el siguiente pronunciamiento, conforme lo establece el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda de ACCIÓN POSESORIA AGRARIA interpuesta por el ciudadano J.M.C.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 1.244.536, y domiciliado en sitio Paso Real, parroquia Diego de Loza.d.M.J.d.E.L. contra el ciudadano H.O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.279.541, domiciliado en el Caserío Paso Real de Cubiro, Parroquia Diego de Loza.d.M.J.d.E.L., sobre un lote de terreno ubicado en el sitio Paso Real, parroquia D.d.L.d.M.J.d. estado Lara, dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con Quebrada La Lanza; SUR: Con ocupaciones de H.B., carretera vieja de Paso Real a La Reluciente; ESTE: Con carretera, La Laguna comunera; OESTE: Con la Quebrada la Lanza, constante de una superficie de CUATRO HECTAREAS CON UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE AREAS (4.1259 HAS).

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TRECERO: Se ordena la notificación de las partes de acuerdo al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera de Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Extensión El Tocuyo, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. M.M.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

A.M.

En la misma fecha, siendo las 03:00, de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

A.M.

ASUNTO: 09-140-A2

MMS/AM

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