Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNazaret Bueno
ProcedimientoPrestaciones Sociales, Accidente De Trabajo Y Enfe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal DÉCIMO SEGUNDO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución

del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Maracay, 03 de junio de 2010

200º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ASUNTO: DP11-L-2010-000791

PARTE DEMANDANTE: M.C., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 11.983.189

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: R.C. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.132.146, INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO No.134.974

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AFFINIA VENEZUELA, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: W.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.284.392, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO No. 133.732

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y ENFERMEDAD PROFESIONAL.

En horas de despacho del día de hoy, tres (3) de junio de 2010, comparecen ante este Tribunal DÉCIMO SEGUNDO de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el ciudadano W.S. LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.284.392 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.732, actuando en con el carácter de apoderado judicial de AFFINIA VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 2 de septiembre de 1966, bajo el N° 52, Tomo 45-A-Sgdo., posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil a su digno cargo por cambio de su domicilio a la ciudad de Maracay, Estado Aragua, tal como consta de asiento inscrito en fecha 30 de junio de 1999, bajo el N° 26, Tomo 970-A y finalmente inscrita por cambio de su denominación social a la actual tal como consta de asiento inscrito en ese Registro Mercantil el 9 de diciembre de 2004, bajo el N° 72, Tomo 73-A (en lo sucesivo y a los solos efectos de este escrito denominada “AFFINIA” o “LA COMPAÑIA”) por una parte, y por la otra el ciudadano M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.983.189, (en lo adelante y a los solos efectos de este documento denominada “EL TRABAJADOR”), asistido en este acto por el abogado R.C., venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 16.132.146 e inscrito en el Instituto de

Previsión Social del Abogado bajo el No. 134.974, ocurrimos respetuosamente, ante su competente autoridad con el objeto de celebrar una transacción de naturaleza laboral contenida en las siguientes cláusulas:

• PRIMERA: EL TRABAJADOR expone que comenzó a prestar servicios para LA COMPAÑIA a partir del día 06 de noviembre del año 2000 hasta el día 5 de mayo de 2010, fecha esta en la que renunció al cargo de “Inspector de Control de Calidad” que venía desempeñando, devengando como último salario la cantidad de Bs. 74,67 diarios. Que con motivo de la terminación de la relación de trabajo, LA COMPAÑÍA le adeuda los siguientes beneficios, prestaciones e indemnizaciones: a) la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo; b) los intereses causados sobre la prestación de antigüedad de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) las vacaciones y el bono vacacional fraccionado de acuerdo con la contratación colectiva vigente en LA COMPAÑÍA; d) las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2010; las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que le corresponden a EL TRABAJADOR en virtud de su tiempo de servicios para LA COMPAÑIA, beneficios, prestaciones e indemnizaciones que ascienden a la suma de Bs. 33.510,00. Así mismo, EL TRABAJADOR afirma que en virtud de los servicios que prestó para LA COMPAÑÍA y que involucraban movimientos repetitivos de los brazos así como actividad continua de la espalda, levantamiento de cargas hasta mayores a 15.5Kg de peso, movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación del tronco, bipedestación prolongada, por tener que agacharse y doblarse innumerables veces cada día, y por cuanto LA COMPAÑÍA nunca le advirtió los riesgos de padecer enfermedades ocupacionales a los que se exponía con motivo de la prestación de sus servicios y tampoco nunca le suministró los implementos de seguridad que hubieran de alguna manera excluido el riesgo de que el sufriera la enfermedad ocupacional que padece, como es el caso de Protusión Discal Central C4-C5, C5-C6, además de Hernía Inguinal Derecha y Meniscopatía. Adicional a lo anterior también se me diagnosticó Varicocele Bilateral. EL TRABAJADOR indica que LA COMPAÑIA incumplió con la obligación de garantizar condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente laboral adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, pues LA COMPAÑÍA no veló por el mantenimiento preventivo de las máquinas y equipos de trabajo; además afirma que LA COMPAÑIA no le notificó los riesgos a los cuales se encontraba expuesta ni le advirtió los daños que podría ocasionar a la salud y las medidas y acciones para evitar, prevenir y controlar dichos riesgos. Producto de la enfermedad ocupacional y accidente de trabajo señalados y en atención a los conceptos indicados en el libelo de demanda EL TRABAJADOR alega que le corresponde la suma de Bs. 102.600,00. Conforme a la naturaleza objetiva del régimen de responsabilidad del empleador, EL TRABAJADOR también pretende el pago de una indemnización por Daño Moral que asciende a la suma de Bs. 3.890,00.SEGUNDA: LA COMPAÑÍA acepta adeudar a EL TRABAJADOR la antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT; sin embargo, a dicha antigüedad es necesario descontarle los anticipos que LA COMPAÑÍA le hizo a EL TRABAJADOR; así mismo, LA COMPAÑÍA acepta adeudar a EL TRABAJADOR la cantidad ofertada por concepto de intereses, ya que el resto de los intereses ha sido pagados en forma anual. LA COMPAÑÍA rechaza adeudar algún monto a EL TRABAJADOR por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la LOT, pues EL TRABAJADOR renunció a sus labores y no fue despedido por LA COMPAÑÍA. LA COMPAÑIA rechaza por ser falso que la misma no cumpliera con las disposiciones legales en materia de seguridad y salud en el trabajo, toda vez que, como se desprende de la constancia de inducciones y notificaciones de riesgos, debidamente firmada por EL TRABAJADOR, Así mismo, LA COMPAÑÍA rechaza y niega que EL TRABAJADOR haya adquirido una enfermedad ocupacional como consecuencia de las labores que para LA COMPAÑÍA. En consecuencia, al no existir relación de causalidad entre el padecimiento y la prestación de servicio no existe responsabilidad objetiva de LA COMPAÑÍA, que a su vez rechaza que conforme al criterio establecido en la Sentencia recaída en el juicio de F.T. vs. Hilados Flexilon, adeude a EL TRABAJADOR la cantidad alguna por concepto de Daño Moral.TERCERA: Sin embargo, y por cuanto LAS PARTES desean resolver amistosamente y dar por terminadas total y definitivamente las diferencias señaladas en las cláusulas anteriores, y precaver la eventual instauración de cualquier litigio laboral, civil o penal, denuncia, procedimiento o reclamo de cualquier naturaleza relacionados directa o indirectamente con el presente reclamo, acuerdan recíprocas concesiones y en consecuencia, LA COMPAÑIA conviene en pagar a EL TRABAJADOR, por todos los conceptos enumerados en la Cláusula Primera de este documento la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 120.000.00), que le es entregada a EL TRABAJADOR en este acto por medio de DOS CHEQUES de gerencia girados contra el Banco Nacional de Crédito en fecha 21 de mayo de 2010, el primero de ellos identificado con el Nº 96600302 por la cantidad de Bs. 9.935,99 y el segundo identificado con el N° 83600301 por la suma de Bs. 110.064,01, ambos a la orden de EL TRABAJADOR, por lo que EL TRABAJADOR, no tiene nada más que reclamarle a LA COMPAÑÍA por concepto de las prestaciones sociales causadas con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, ni por la enfermedad o accidente alguno (ocupacional o de origen común), ni por algún otro concepto no especificado expresamente. Como consecuencia de esta transacción EL TRABAJADOR conviene en desistir y renunciar expresamente a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle por virtud de la relación de trabajo que la vinculara con LA COMPAÑÍA, así como también, de cualquier acción o procedimiento de carácter laboral, civil, penal o de cualquier otra naturaleza en contra de LA COMPAÑIA, sus dueños, accionistas, directivos, representantes, abogados, tanto internos como externos, y dependientes. Siendo entregado el cheque en este acto las partes solicitan a éste Tribunal imparta la homologación de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 9 del Reglamento parcial de la LOPCYMAT, por lo que LAS PARTES solicitan se de por terminado el presente proceso y se ordene el archivo del expediente. CUARTA: EL TRABAJADOR le extiende a LA COMPAÑIA el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por prestaciones sociales o por concepto de daños materiales y morales derivados de la enfermedad reclamada como de origen ocupacional, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. QUINTA: Queda entendido entre las partes que los hechos que dieron origen a los infortunios supuestamente padecidos por EL TRABAJADOR, tienen como causa factores imprevisibles para LA COMPAÑIA, sin relación alguna con la inobservancia de normas en materia de seguridad y salud en el trabajo, por lo tanto, no encuentran aplicación los dispositivos legales contenidos en la LOPCYMAT vigente para el momento de inicio de la relación de trabajo, ni los contenidos en la reforma de la Ley vigente para el momento de suscribir el presente acuerdo, atinentes a la seguridad y salud en el trabajo, siendo en todo caso, los alegados efectos absolutamente ajenos al control de LA COMPAÑIA.. EL TRABAJADOR, así como cualesquiera otros reclamos o acciones que EL TRABAJADOR tenga o pudiera tener contra LA COMPAÑÍA, su casa matriz, afiliadas o subsidiarias, en el presente documento, y/o por cualesquiera de los conceptos, legales o contractuales, o de cualquier otra naturaleza, que se mencionan a continuación: Prestación de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la LOT y los intereses devengados sobre ésta; indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado previstas en el Artículo 125 de la LOT, y/o preaviso previsto en el Artículo 104 ejusdem; Pago de días domingos y feriados de conformidad al artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo;Pago de remuneraciones o salarios pendientes; honorarios profesionales, comisiones, incidencia de comisiones sobre los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones y bonos vacacionales devengados y/o fraccionados; vacaciones pagadas pero no disfrutadas; permisos remunerados; beneficios en especie; bonos, bonos de productividad, primas, comisiones, beneficios, subsidios o facilidades de cualquier naturaleza y su impacto sobre el cálculo de días feriados, días de descanso, sobretiempo, recargo por trabajo nocturno, las utilidades, vacaciones, prestaciones, indemnizaciones, y/o cualquiera de los otros conceptos, prestaciones, indemnizaciones o beneficios mencionados o no en el presente documento; remuneración y otros beneficios laborales por sus servicios prestados; utilidades contractuales y/o legales; sobretiempo, diurno o nocturno; bonos o recargo por trabajo nocturno; pago de días feriados y de descanso trabajados o no trabajados, y por días de descanso compensatorios devengados y no disfrutados; salarios y/o diferencias y/o recargos por trabajo en días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, contractuales o legales; descansos compensatorios; reembolso de gastos; y su impacto sobre el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios aquí mencionados, o sobre cualquier otro concepto o beneficio; daños y perjuicios, incluyendo, sin que constituya limitación, daños directos o indirectos, materiales o morales; intereses moratorios y/o compensatorios y/o cualquier otra penalidad, o indemnización por pago tardío; derechos, pagos, indemnizaciones y otros beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores y, en general, por cualquier concepto o beneficio causado en virtud de los servicios prestados por EL TRABAJADOR a LA COMPAÑÍA o por la terminación de la relación laboral. Queda expresamente comprendido dentro de esta transacción cualquier reclamo que EL TRABAJADOR pudiera hacer a LA COMPAÑÍA, sus subsidiarias, afiliadas, casa matriz, empresas relacionadas para las cuales haya prestado alguna vez servicios EL TRABAJADOR. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL TRABAJADOR por parte de LA COMPAÑÍA. EL TRABAJADOR y LA COMPAÑÍA expresamente convienen y reconocen que en virtud del pago de la suma total transaccional previsto en la Cláusula Tercera de la presente transacción, EL TRABAJADOR no tiene más nada que reclamar a LA COMPAÑÍA, y manifiestan su pleno acuerdo con esta transacción. SÉPTIMA: EL TRABAJADOR y LA COMPAÑÍA se declaran mutuamente satisfechos con la presente transacción y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en las mismas, ni por ningún otro concepto relacionado con la relación de trabajo que existió entre EL TRABAJADOR y LA COMPAÑÍA. En este sentido, y en virtud de la presente transacción, EL TRABAJADOR declara en forma expresa e irrevocable que (i) renuncia a los derechos, acciones o intereses que pudiese tener frente a LA COMPAÑÍA, sus subsidiarias, afiliadas, casa matriz y compañías relacionadas, correspondientes a los reclamos que esta pueda hacer fundamentados en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento o cualquier otra norma de índole laboral y (ii) EL TRABAJADOR manifiesta su total acuerdo y actúa libre de constreñimiento alguno. (iii) Ambas partes reconocen que la presente transacción tendrá efectos respecto a todos los derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento que hubiese podido reclamar EL TRABAJADOR en juicio, en los términos establecidos en la cláusula Primera del presente documento. En consecuencia, las partes convienen en otorgar a esta transacción el valor de cosa juzgada, a cuyos fines solicitan de éste Tribunal imparta su homologación de conformidad con lo que establecen los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 9 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por las razones y fundamentos antes expuestos en la presente acta este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en los Artículo 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los Artículo 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo imparte la homologación de los acuerdo alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este tribunal y contenidos en la presenta acta dándole el carácter de COSA JUZGADA. Seguidamente este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre las partes el día de hoy, declara concluida la Audiencia Preliminar Inicial y deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA y se ordena el cierre y archivo del expediente Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA,

ABOG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN

PARTE ACTORA

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO

ABOG. HAROLYS PAREDES

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