Decisión nº 003-04 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 13 de Abril de 2007

Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteRuthbelia Paredes
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, trece de abril de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO : EP11-L-2007-000119

SENTENCIA

SENTENCIA

En fecha 29 de Marzo de 2007 se dicto auto dando por recibida la demanda por Cobro de Salarios dejados de Percibir e Inclusión de Beneficios Sociales en contra de la ALCADIA DEL MUNICIPIO C.P.D.E.B.., presentada por el abogado ELIBANIO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.146.739 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.610, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos J.L. TORRES, J.C. CHIQUIT BERRIOS Y A.A. MONTILLA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-8.059.395, V.-3.593.121 y V.- 12.720.852; por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 02 de Abril de 2007 de conformidad a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:

  1. - Se observa del libelo de demanda que existe indeterminación de la pretensión, ya que en el capitulo Narración de los Hechos, señala que sus defendidos fueron despedidos el 19 de Noviembre de 2004, y que interpusieron formalmente ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en virtud de que todos gozaban de Inamovilidad Laboral, por Decreto Presidencial, para el momento del despido injustificado. Así mismo señala que dichas solicitudes fueron decididas por el Orégano Administrativo a través de P.A. Nº 154-05, declarando con lugar la solicitud de cada uno de sus defendidos, tal y como se evidencia de copia simple que acompaña marcada “B”, evidenciándose que la misma es de fecha 31 de Octubre de 2005, sin que conste a los autos la notificación para que se haya agotado el procedimiento del cumplimiento de la P.A., de conformidad al artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de poder determinar hasta que momento corren salarios caídos.

  2. - Al reclamar el Beneficio Ley Programa Alimentación, lo hacen sin discriminar los períodos en que estaba pendiente el procedimiento administrativo de Reenganche por ante la Inspectoria del Trabajo, debiendo advertirse que dicho beneficio se causa por jornadas efectivamente laboradas tal como efectivamente lo manifiestan, observando quien aquí Juzga y de conformidad de los hechos libelados que reclaman inclusive períodos donde aparentemente no trabajaron, por tal motivo se hace necesario, hacer la correspondiente aclaratoria.

  3. - Así mismo resulta contradictorio y ambiguo el hecho de que manifiestan que fueron despedidos injustificadamente y que el patrono procedió a un despido masivo, reclamando solo salarios caídos, diferencia salarial y ley programa alimentación, sin reclamar el pago de Prestaciones Sociales con ocasión de la finalización de la relación laboral, debiendo aclarar si los conceptos reclamados son los únicos debidos por la parte demandada, en el entendido que dicha relación laboral ya concluyo.

  4. - Tampoco se evidencia el agotamiento de la vía administrativa tal y como lo prevé la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ley aplicable por cuanto la demandada goza de tales privilegios.

Asi mismo se advirtió en el referido auto que de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado con claridad y precisión el Petitorio, el cual debe ser claro y expreso; a tenor de esta observación se hace preciso la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.

En fecha 10 de Abril del presente año, mediante diligencia, el ciudadano J.E. TERAN, Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna boleta de notificación, y deja constancia de la práctica de la respectiva notificación ordenada al efecto y realizada en fecha la misma fecha, lo cual se evidencia al folio 34.

En fecha 10 de Abril de 2007, la Abogado YOLEINIS V.A., Secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.

En fecha 11 de Abril de 2007 el Abogado ELIBANIO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.146.739 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.610, quien actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.L. TORRES, J.C. CHIQUITO BERRIOS Y A.A. MONTILLA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-8.059.395, V.-3.593.121 y V.- 12.720.852, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de corrección del libelo en tres folios útiles y dos anexos.

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo por la especialidad de la materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla la figura del Despacho Saneador ya que como su nombre lo indica dicha figura tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.

Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez, bien porque deviene de un contrato individual de trabajo o colectivo; basándose además en el criterio de que la figura de del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos.

Ahora bien de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no cumple con los requisitos del artículo 123, numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dicha corrección presentada no se ajusta al pedimento hecho por el despacho saneador dictado a tal efecto, por este Juzgado.

En la corrección presentada, se puede observar que el Apoderado Judicial de los demandantes si bien es cierto que subsano en relación al punto numero 1 del despacho; ya que procede a señalar la fecha (16-01-06) en que la parte demandada (Alcaldía) se dio por enterada de la providencia administrativa que ordena el reenganche de los trabajadores demandantes; quedando de esta manera subsanado uno de los requerimientos del despacho saneador dictado.

Ahora bien; no es menos cierto que en relación a los otros puntos; respecto al beneficio de ley programa alimentación esta Juzgadora debe advertir que la figura de despacho saneador es para que sea cumplido lo ordenado por el Tribunal no para disentir del criterio usado por el Juez; tal como lo expresa el apoderado judicial de los actores en su escrito, ya que de haber una eventual admisión de los hechos, y sin ser aclarado dicho punto, el Juez debe decidir conforme y ajustado a derecho, de no haber suficiente claridad en la pretensión contenida en el libelo hecho este que puede obrar en contra de los derechos de los actores y objeto de tutela por parte del órgano jurisdiccional. Asi se establece.-

En relación a al corrección hecha al punto nº 3 del despacho, el Apoderado Judicial de los actores señala y subraya en negritas que sus defendidos únicamente reclaman salarios caídos, diferencia salarial y ley de programa de alimentación manifestando igualmente que en ningún momento se ha señalado en el libelo que la relación de trabajo ha concluido, es decir, que el vinculo laboral se mantiene vigente. Quien aquí juzga debe señalar que se evidencia del libelo de la demanda presentado en el primer folio expresa textualmente lo siguiente: “Ahora bien ciudadano Juez, el caso es que mis defendidas fueron injustificadamente despedidas por su patrono…” igualmente manifiesta la parte actora que la demandada se negó a cumplir la providencia administrativa que ordeno el reenganche aperturandose inclusive un procedimiento de multa en ningún momento en el libelo de la demanda se deja expreso que este vigente la relación de trabajo y ahora en el escrito de subsanación manifiesta que esta vigente la relación de trabajo. En este mismo orden de ideas, debe señalar este Tribunal que las afirmaciones hechas por la parte actora resultan incongruentes, e incompatibles las mismas; ya que antes de aclarar a esta Juzgadora, crean una mayor confusión. Teniéndose este punto como no subsanado. Así se establece.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez

Abg. Ruthbelia Paredes

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