Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 1 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004658

ASUNTO: RP11-P-2013-004658

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Veinticinco (25) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado C.J.F.S., asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. D.C.A., explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano C.J.F.S., plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Ocultamiento ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-10-2013, cuando siendo aproximadamente las 05:15 p.m. aproximadamente, al desplazarnos por el Sector Soro en sentido hacia la Población de J.P., Municipio Valdez, se observo un vehículo rustico, Marca Nissan de Color Verde, que venia en sentido contrario, en el cual se trasladaba un ciudadano, a quienes se procedió a señalarle que se detuviera a un lado de la vía, a los fines de efectuarle una revisión al referido vehículo y una revisión corporal, logrando encontrar en el asiento del copiloto (01) Un Arma de Fuego Tipo Escopeta, Marca ARMAF, Calibre 16, Serial Nº 137733 y Ocho (08) Cartuchos del mismo calibre sin percutir, Cuatro (04) de Color Rojo, Tres (03) de Color Blanco y Uno (01) de Color Vino Tinto, dentro de una funda de semicuero de color marrón, por lo que se procedió a identificar al ciudadano, a quien se le solicito el porte de arma del mencionado armamento, presentando el mismo un porte de Agropecuaria, posteriormente tomando medidas de seguridad se procedió a efectuar una revisión al vehículo con las siguientes características, Tipo: Jeep, Marca: Nissan Patrol, Modelo: Rustico, Uso: Particular, con Techo de Lona, Placas: ADX-53B, Serial de Carrocería: 7L60V67982, Color: Verde, Año: 1977…. Viendo como fueron los hechos solicito se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la Confiscación del arma incautada. Por último solicito que se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, y se continué con el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del delito que se le imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: C.J.F.S., venezolano, natural de M.N.d.I., estado sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.907.656, nacido en fecha 29-10-1957, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, hijo de S.S. y C.F., y domiciliado en la Calle Principal, Casa S/N del Sector Punta Brava, cerca del a vía principal de Irapa, Municipio M.d.E.S., teléfono 0416-284-6353, quien expuse: La Guardia me quito dos escopeta, una es mía, de la que tengo toda su documentación y mi porte de armas, la otra es del compañero que estaba conmigo, yo entregue mi porte a la Guardia en el momento que me pararon, al otro señor no lo se lo llevaron preso, y ellos se quedaron con mi porte de armas, y me llevaron preso para el comando, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Ésta Defensa en nombre de mi representado C.J.F.S., a quien la ciudadana Fiscal del Ministerio Público le esta imputando el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, siendo esta la oportunidad procesal previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimen los alegatos correspondiente a la defensa, si bien es cierto que estamos en presencia de un delito el cual no se encuentra preescrito por ser de reciente data tal y como lo señala la referida norma en su ordinal 1°, no es menos cierto que no hay suficiente elementos de convicción pata estimar que la conducta del justiciable se subsuma en el delito señalado, ello, emerge de las actas procesales específicamente de la Acta Policial donde presuntamente se lleva a acabo un procedimiento se le consigue justiciable de la inspección un arma de fuego sin las presencias de testigos que configuren la veracidad de los presentes hechos a no darse los supuestos de la referida norma en su ordinal 2°, esta defensa va a pedir una l.s.r. por los argumentos ya expresados, de no compartir éste Tribunal el criterio de la defensa solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de igual manera solicito copia de las actas que conforman la referida causa y del presente acto, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado C.J.F.S., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Ocultamiento ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 24-10-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado C.J.F.S., es autor o partícipe del delito ante mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta de Investigación Policial, de fecha 24-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Primer Pelotón, Primera Escuadra, Comando Sabana de Pío, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 02 y su vuelto. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 24-10-2013, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas incautadas (Armas de Fuego), cursante al folio 07 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 25-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, cursante al folio 09. Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico N° 215, de fecha 25-10-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, practicado a las evidencias criminalísticas incautadas (Armas de Fuego), cursante al folio 10 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-184-634, de fecha 25-10-2013, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia que el Imputado C.J.F.S., No Presenta Registros Policiales, cursante al folio 11.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara la Representante Fiscal, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado C.J.F.S., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Estación Policial del Municipio Valdez, Guiria, Estado Sucre, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la L.S.R., a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda el Resguardo de las Armas de Fuego Incautadas, de las siguientes características: 1.- Tipo Escopeta, Doble Cañón, Marca Armaf, Calibre 16 mm, Serial 137733. 2.- Tipo Escopeta, Un Cañón, Marca S.T., Calibre 20 mm, Serial 14754, a la disposición de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, específicamente a la Zona Operativa de Defensa Integral Sucre (ZODI), así mismo, se le deberá Practicársele las Experticias de Mecánica y Diseño, y de Comparación Balística al Arma en cuestión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado C.J.F.S., venezolano, natural de M.N.d.I., estado sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.907.656, nacido en fecha 29-10-1957, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, hijo de S.S. y C.F., y domiciliado en la Calle Principal, Casa S/N del Sector Punta Brava, cerca del a vía principal de Irapa, Municipio M.d.E.S., teléfono 0416-284-6353, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Estación Policial del Municipio Valdez, Guiria, Estado Sucre, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la L.S.R., a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Así mismo, se Acuerda el Resguardo de las Armas de Fuego Incautadas, de las siguientes características: 1.- Tipo Escopeta, Doble Cañón, Marca Armaf, Calibre 16 mm, Serial 137733. 2.- Tipo Escopeta, Un Cañón, Marca S.T., Calibre 20 mm, Serial 14754, a la disposición de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, específicamente a la Zona Operativa de Defensa Integral Sucre (ZODI), así mismo, se le deberá Practicársele las Experticias de Mecánica y Diseño, y de Comparación Balística al Arma en cuestión. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Primer Pelotón, Comando de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Líbrese Oficio al Comandante de la Estación Policial del Municipio Valdez, Guiria, Estado Sucre, Informándole del Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado el cual deberá cumplir por ante dicho comando. Líbrese Oficio al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Sucre (ZODI), poniéndole a su disposición el Arma de Fuego Incautada. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. C.F.

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