Decisión nº PJ071201400027 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO

203º y 155º

Maracaibo, Seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014)

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE O RECURRENTE: PDVSA PETROLEO, S.A., antes denominada PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., Sociedad Mercantil filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el 4l N° 26, Tomo 127ª sgdo., domiciliada en la ciudad Metropolitana de Caracas.

ABOGADOS DE LA PARTE RECURRENTE: E.L., M.P.G., F.J.G.M., FRANCYS SANCHEZ, V.T. IBAÑEZ. MAIROBIS NAVAS DEL MORAL y VERONNA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.211, 95.166, 39.509, 112.543, 61.692, 56.771 y 68.814, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

TERCERO INTERESADO: C.M.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.973.369, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADO DEL TERCERO INTERESADO: C.E.G.F., NORCY C.G.R., M.D.V.C.C. y AMENODORO GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro.83.393, 128.643, 74.620 y 178.974, respectivamente, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MINISTERIO PÚBLICO: estuvo representado por el profesional del Derecho F.J.F.C., Fiscal 22° del Estado Zulia.

P.A. RECURRIDA: 00043-10, de fecha 02 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede de San F.d.E.Z., en el expediente Nro.059-2009-01-00752.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y

DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 16 de septiembre de 2010, la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., por intermedio de su apoderada judicial D.C.R.G., interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A.N.. 00043-10, de fecha 02 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede de San F.d.E.Z., en el expediente Nro.059-2009-01-00752. En esa misma fecha el asunto fue recibido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 5 de octubre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declina la competencia ante los Tribunales del trabajo, y remitió el expediente.

En fecha 22 de febrero de 2011, fue recibido el expediente por la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, y fue distribuido entre los Tribunales de juicio correspondiéndole el expediente al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 23 de febrero de 2011, fue recibido el expediente por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se pronunciará sobre su admisión.

En fecha 24 de febrero de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio, para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia dicta sentencia interlocutoria declarando la competencia para conocer del asunto, su admisión, y se ordenaron las notificaciones correspondientes.

En fecha 05 de mayo de 2012, el Secretario suscrito al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio, para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, deja constancia del cumplimiento de las notificaciones ordenadas en la sentencia interlocutoria de fecha 24 de febrero de 2011.

En fecha 3 de octubre de 2011 vista de las imposibilidades en las notificaciones del ciudadano C.M.Q. y del FISCAL VIGESIMO SEGUNDO, este Tribunal ordeno librar nuevamente las notificaciones.

En fecha 11 de abril de 2012 la ciudadana Abg. M.C. fue designada como Jueza Suplente de este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio, para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, en virtud de la Comisión de Servicio aprobada al Ciudadano Abg. M.G.J.T. de este Tribunal.

En fecha 21 de septiembre de 2012 se ordena ratificar oficio al Procurador General de la República.

En fecha 11 de abril de 2013 se reincorpora el ciudadano Abg. M.G. en su condición de Juez Titular del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de haberse cumplido el tiempo correspondiente al permiso.

En fecha 23 de octubre de 2013, el Secretario suscrito al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio, para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, deja constancia del cumplimiento de todas las notificaciones ordenadas.

En fecha 31 de octubre de 2013, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio, para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, fijó la audiencia de juicio oral y público conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 20 de diciembre se reprograma la audiencia de juicio oral y publica pautada para el día 21/11/2013 a la 1:30pm, en virtud del reposo medico del ciudadano Abg. M.G.J.t., no hubo despacho.

En fecha 15 de enero de 2014, se efectuó la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se apertura el lapso probatorio previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de enero de 2014, se providenciaron las pruebas promovidas en la presente causa.

En fecha 10 de febrero de 2014, el Ministerio Público en Materia Contencioso Administrativo, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo F.J.R.F.C..

En fecha 10 de febrero de 2014 el tercero interesado C.M., consigna escrito de informes.

En fecha 10 de febrero de 2014, el abogado de la parte recurrente PDVSA PETROLEO, S.A., consigna escrito de informes.

FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA EL RECURRENTE

LA PRETENSIÓN

Que el ciudadano C.M.Q. antes identificado en fecha 19 de octubre de 2010 ocurrió ante la inspectoría del trabajo del Estado Zulia con sede en San Francisco, e interpuso solicitud de Reenganches y pagos de salario caídos.

Que el mismo manifiesta haber prestado servicio para la Sociedad Mercantil ASTILLEROS DEL GOLGO C.A, con fecha de inicio de la relación laboral del 13/09/2005 y finalizada el 23/09/2009, que fue despedido por la Sociedad Mercantil ASTILLEROS DEL GOLFO C.A.

Que se incurrió en una serie de contradicciones al momento de practicar las notificaciones.

Que en fecha 21/10/2009 se ordeno librar boleta de notificación a la empresa PDVSA ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A.

En fecha 27/10/2009 el alguacil del trabajo expone, que realizó la notificación a la empresa PDVSA SERVICIOS INDUSTRIALES NACIONALES, C.A, mediante la cual notifica sobre el reenganche y pagos de salarios caído del ciudadano C.M.Q..

Que el sitio correcto a practicar la notificación era en la empresa PDVSA ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A.

Que no se evidencia en actas que el ciudadano C.M.Q. haya prestado servicio para PDVSA PETROLEOS, S.A.

De igual manera invoca sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 15/02/2001 y de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09/09/1989.

Que la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., manifestó que la p.a. Nro.00043-10, de fecha 02 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Francisco, debía anularse por que no es la patronal, que no tomó el control de personal alguno, solo se llevó a cabo la toma del control de los bienes y de las operaciones, lo cual ha sido un hecho público y notorio, en tal sentido la empresa ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A., es una persona jurídica distinta a PDVSA PETROLESO, S.A; y es quien debe responder al ciudadano C.M.Q..

De igual manera el recurrente la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A, al interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A.N. 00043-10, de fecha 2 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio San F.d.E.Z., lo hace bajo la premisa de que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad, en virtud de presentarse tres vicios en concreto, a saber:

  1. - VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO (DERECHO A LA DEFENSA): Se evidencia una violación flagrante de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no se notificó a la patronal ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A., sino a su representada PDVSA PETROLEO, S.A.

  2. - VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA (VICIO DE FALSO SUPUESTO) puesto que el demandante consigna afirma haber trabajado para la empresa ASTILLEROS DEL GOLFO, S.A., no para PDVSA PETROLEO, S.A.,

  3. - VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN: Esta disposición establece que todo acto dictado por el Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley, es nulo.

    Asimismo invoca el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; que concibe el proceso como un Instrumento Fundamental para la Realización de la Justicia.

    En tal sentido resalta que ha sido un hecho publico y notorio que la presente fecha no ha habido expropiación por parte de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A, sobre la empresa ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A, por lo que mal puede la recurrente ser responsable solidaria y menos aun en un procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, ya que el Ejecutivo Nacional no ha Decretado la Expropiación de la empresa ASTILLEROS DEL GOLGO, C.A.

    Por todo lo antes expuesto solicita la nulidad de la P.A.N.. 00043-10 de fecha 02 de febrero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.E.Z..

    FUNDAMENTOS DEL TERCERO INTERESADO C.R.M.Q.

    Que tal como lo establece la legislación venezolana, el reenganche y pagos de salarios caídos requieren que el trabajador que haya sido removido de su puesto de trabajo sea reincorporado a prestar sus servicios en la misma condición en la que se encontraba previo a su despido injustificado.

    Que la inspectoría del Trabajo de San Francisco siguiendo la legislación Venezolana ordenó el reenganche y pagos de salarios caídos del ciudadano C.M.Q..

    Que a través de del procedimiento administrativo llevado acabo el Inspector del Trabajo logro demostrar que el trabajador efectivamente presto servicios para la empresa ASTILLEROS DEL GOLGO, C.A., y que luego de la expropiación ordenada por el decreto Presidencial que es un hecho notorio y publico PDVSA paso a tomar posesión de las instalaciones de ASTILLEROS DEL GOLFO C.A., y que le ciudadano C.M. continuo prestando servicios para PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., sustituyendo así al antiguo patrón y estableciendo una relación de trabajo con el tercero interesado, siendo despedido casI 5 meses después.

    Que por dicha razón es que la inspectoría del trabajo ordenó a Petróleo de Venezuela S.A (PDVSA) la ejecución del reenganche visto que al trasladarse a las instalaciones donde el ciudadano C.M. prestaba servicios logro determinar que Petróleos de Venezuela Tenia Control, de ella.

    Que se evidenció que a través de la entrega de los radios pertenecientes a PDVSa se evidencio la relación que se alega y que es PDVSA quien deba cumplir con la P.A. y la misma llevar a cabo el reenganche y el pago de salarios caídos del Trabajador.

    Que la gaceta oficial consignada por el recurrente la obligación a ser responsables de todos los trabajadores que forman parte de la empresa que han sido expropiadas.

    Que siendo el derecho del trabajo la naturaleza social que tiene como finalidad la protección de los derechos de los trabajadores que son de rango constitucional, que mal puede pretender el Recurrente que el trabajador le sea violentado su derecho al trabajo y a una v.d. reiterándolo a su puesto de trabajo y alegando que nada tiene que ver con su reenganche y pagos de salarios caídos.

    Que según se evidencia de la inspección realizada en la inspectoría y del interrogatorio a los trabajadores de PDVSA el ciudadano C.M. presto servicios para la hoy recurrente hasta que fue despedido.

    Que por todo lo ante expuesto solicita se declare sin lugar el presente recurso de nulidad.

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En atención a lo esgrimido a través del escrito presentado por la representación judicial del Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS S.A., indicando en que el primer termino denunció que con la emisión del acto administrativo recurrido, se infringió el derecho al debido proceso y a la defensa establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo admitida la reclamación del reenganche y pagos de salarios caídos propuesta por el ciudadano C.R.M.Q., se le notifico por error del inicio del procedimiento, aun y cuando la boleta de notificación señalaba a la Sociedad Mercantil PDVSA ASTILLEROS DEL GOLFO C.A., como empresa patronal del trabajador.

    Que a este respecto se destaca, que el punto fundamental, resulta ser la determinación y existencia o no de la relación laboral del ciudadano C.R.M.Q. con la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS S.A., que a pesar de señalar que la misma tomo posesión de los bienes y control de las operaciones de la empresa ASTILLEROS DEL GOLFO C.A, tal como lo estable el articulo 4 de la Ley Orgánica que Reserva a el Estado Bienes y Servicios Conexos a las actividades Primarias e Hidrocarburos, la misma una vez que dio contestación al interrogatorio formulado por el funcionario del trabajo, según las previsiones que se contraen en el articulo 454 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, vigente para aquel entonces, en el mismo procedió a promover una serie de elementos probatorios orientados a demostrar que PDVSA PETROLEOS S.A, no era patrono del trabajador reclamante, por ente no lo despidió.

    Que igualmente advierte que en referencia a la presunta violación del derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se debió notificar del procedimiento de reenganche en la sede donde funcionaba Astilleros del Golfo, y no en Pdvsa Petróleos S.A.

    Que en consecuencia ante tal escenario el derecho a la defensa denunciado como lesionado, el mismo no se ve perjudicado tomando en consideración que el mismo comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído, a obtener una decisión motivada y su respectiva impugnación, por lo que en la oportunidad legal pudo recurrir ante el órgano judicial competente según lo establecido en el ordenamiento legal, por lo que para la representación fiscal resulto improcedente la denuncia de la lesión del debido proceso y a la defensa.

    En este mismo orden de ideas y en relación a la principio de congruencia que recae en el ciudadano C.R.M.Q., establecido el articulo 12 del código de Procedimiento civil, es tanto que la Inspectoria del Trabajo General R.U.d.E.Z., en la P.A. 43-10, de fecha 02/02/2010, incurrió en el vicio de falso supuesto, que se sustento en unas pruebas documentales, en las cuales no se demuestra la relación laboral del trabajador.

    En tal sentido se ha señalado en decisión de fecha 2001/1996 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25-09-2001, expediente No. 13.822, asimismo sentencia de fecha 22-07-2008 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaime Guerrero; sentencia de fecha 12-06-2007, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, y en sentencia de fecha 14-02-2008 con ponencia de la magistrada Evelyn Marrero Ortiz.

    Que resta determinar la procedencia del alegado vicio del falso supuesto, en virtud que el funcionario del trabajo motivó su decisión en la pruebas documentales que no comprobaban el inicio ni la culminación de la relación de trabajo por el ciudadano C.R.M.Q. con PDVSA PETROLEOS, S.A., de las cuales se evidenció que en las pruebas consignadas por el trabajador en el expediente No. VP01-L-2010-001773 que cursa ante al Tribunal Séptimo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y constatada la misma en la inspección judicial realizada en fecha 28/01/2014, en el archivo Judicial Laboral del Estado Zulia, que existe pieza de pruebas en las que se encuentran recibos de pagos a nombre del ciudadano C.R.M.Q., emanado de la empresa ASTILLEROS DEL GOLGO, C.A, los cuales corresponden a los años 200, 2007, 2008 y 2009, asimismo constato que el ciudadano C.R.M.Q. no aparece en el sistema SISDEM, ni SINPET (SISTEMA DE NOMINA), ni el Sistema de Integrado de Control de Contratista (SICC) plataforma tecnológica, Gerencia de Relaciones Laborales, ni en el sistema SAP llevado por CAIT, Adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos y de la empresa PDVSA como trabajador de la misma de las cuales fueron imprimidas las misma y agregada a las actas, del mimo modo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) informo las fechas y las empresas en las cuales aparece afiliado el ciudadano C.R.M.Q., tales como la empresa CIPCEN, C.A desde 16/06/2004 hasta el 08/09/2004; SERVIPORK, C.A desde el 26/04/2005 hasta el 08/06/2005; ASTILLEROS DEL GOLFO C.A desde el 13/09/2005 hasta el 10/03/2009, de igual manera estuvo inscrito en ZUPRENCA desde el 26/03/2010 hasta el 11/05/2012.

    Por las razones antes expuestas solicitan se declare Con Lugar la solicitud de nulidad contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de San Francisco de fecha 02-02-2010, contentiva de la p.a. Nro. 00043-10, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caído intentado por el ciudadano C.R.M.Q..

    DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

    En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

    A.- El tercero interesado C.R.M.Q., no consignó medios de prueba. QUE ASI QUEDE ENTENDIDO.-

    B.- El Ministerio Público en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo en materia Contenciosa Administrativa, ciudadano F.F.C., no consignó medios de prueba. QUE ASI QUEDE ENTENDIDO.-

    C.- La parte recurrente sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., consignó los medios de prueba que se señalan a continuación:

  4. Documentales:

    - Gaceta Oficial Nro. 39.173, de fecha 07 de mayo de 2009, donde aparece publicada la Ley Orgánica que reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades primarias de Hidrocarburos, que en copia simple riela marcado A en los folios 30-347 de la pieza No. 2 del expediente. Con respecto a este medio de prueba, al tratarse de una copia simple de un documento público, es valorado por quien sentencia, a tenor de lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

  5. - INSPECCIONES JUDICIALES:

    2.1.- En la sede de PDVSA PETROLEO, S.A., ubicada en la Avenida Libertador padilla, centro Petrolero, Torre Boscan, piso 8, Maracaibo Estado Zulia, concretamente en el Sistema Integrado de Control de Contratistas (SICC), Plataforma Tecnológica, Gerencia de Relaciones Laborales. En fecha 28 de enero de 2014, se constituyó el Tribunal en la sede de la empresa recurrente a los fines de dejar constancia de la información contenida en su sistema informático o software que maneja información sobre el personal de las contratistas, no obstante ello, siendo que la información contenida en estos sistemas es alimentada o creada con datos del propio personal de la parte recurrente, y que no consta mediante otro medio de prueba la información contenida sea fidedigna, no puede valorarse por quien sentencia por violar el principio de alteridad de la prueba, principio por el cual las partes no pueden realizarse sus propias pruebas en un proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.2.- En la sede de PDVSA PETROLEO, S.A., ubicada en la Avenida Libertador padilla, centro Petrolero, Torre Boscan, piso 8, Maracaibo Estado Zulia, concretamente en el Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM), llevado por la Gerencia de Relaciones Laborales. En fecha 28 de enero de 2014, se constituyó el Tribunal en la sede de la empresa recurrente a los fines de dejar constancia de la información contenida en su sistema informático o software que maneja información sobre el personal de las contratistas, no obstante ello, siendo que la información contenida en estos sistemas es alimentada o creada con datos del propio personal de la parte recurrente, y que no consta mediante otro medio de prueba la información contenida sea fidedigna, no puede valorarse por quien sentencia por violar el principio de alteridad de la prueba, principio por el cual las partes no pueden realizarse sus propias pruebas en un proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.3.- En la sede de PDVSA PETROLEO, S.A., ubicada en la Avenida Libertador padilla, centro Petrolero, Torre Boscan, piso 8, Maracaibo Estado Zulia, concretamente en el Sistema SAP llevado por CAIT adscrito a la Gerencia de Recurso Humanos. En fecha 28 de enero de 2014, se constituyó el Tribunal en la sede de la empresa recurrente a los fines de dejar constancia de la información contenida en su sistema informático o software que maneja información sobre el personal de las contratistas, no obstante ello, siendo que la información contenida en estos sistemas es alimentada o creada con datos del propio personal de la parte recurrente, y que no consta mediante otro medio de prueba la información contenida sea fidedigna, no puede valorarse por quien sentencia por violar el principio de alteridad de la prueba, principio por el cual las partes no pueden realizarse sus propias pruebas en un proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.4.- En la sede de la PDVSA PETROLEO, S.A., ubicada en la Avenida Libertador padilla, centro Petrolero, Torre Boscan, piso 4, Maracaibo Estado Zulia, concretamente en el Departamento de Nomina adscrito a la Gerencia de Finanzas. En fecha 28 de enero de 2014, se constituyó el Tribunal en la sede de la empresa recurrente a los fines de dejar constancia de la información contenida en su sistema informático o software que maneja información sobre el personal de las contratistas, no obstante ello, siendo que la información contenida en estos sistemas es alimentada o creada con datos del propio personal de la parte recurrente, y que no consta mediante otro medio de prueba la información contenida sea fidedigna, no puede valorarse por quien sentencia por violar el principio de alteridad de la prueba, principio por el cual las partes no pueden realizarse sus propias pruebas en un proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.5.- En la sede del Tribunal Laboral de Maracaibo, en el área del Archivo. En fecha 28 de enero de 2014, se constituyó el Tribunal en la sede del archivo a los fines de dejar constancia de la información requerida en el mismo. En tal sentido quien sentencia le da valor probatorio. Asi se decide.-

  6. - INFORMATIVAS:

    3.1.- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que informe a este Tribunal las fechas y las empresas a las cuales aparece afiliado el ciudadano C.R.M.Q. titular de la cédula de identidad Nro. 7.973.369. Con respecto a este medio de prueba, en fecha 3 de febrero de 2014, fue recibida comunicación proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual informan que el prenombrado ciudadano C.R.M.Q., fue inscrito por la empresa ASTILLEROS DEL GOLFO, signada con el Nro. A22004782 desde el 13 de septiembre de 2005 y egresado el 10 de agosto de 2009, y al tratarse de una información que se refiere a hechos controvertidos en la presente causa, es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto a la inspección judicial consiste en una percepción sensorial inmediata del juez, en otras palabras, el examen o reconocimiento para hacer constar las circunstancias de las cosas o el estado de los lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa, que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera; es allí donde entra el Principio de Alteridad Probatoria, y al efecto, se expresa: el doctrinario patrio F.V.B., en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Pags. 234 y 235, que es del tenor siguiente:

    …1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD: Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración…

    …En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca…

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Ello así, quien decide, reitera su criterio y en tal sentido observa, que los medios probatorios en análisis, emanaron de manera unilateral de la hoy recurrente PDVSA PETROLEOS, S.A., por tanto, deviene forzoso concluir que dichos medios probatorios resultan violatorios del principio de alteridad de la prueba y en consecuencia se desechan del debate probatorio y no se le otorga valor alguno. ASÍ SE ESTABLECE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En la presente causa referida al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., contra la P.A.N. 00043, de fecha 02 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede de San F.d.E.Z., en el expediente Nro.059-2009-01-00752, que declaró con lugar el reenganche y pagos de salarios caídos del ciudadano C.R.M.Q.. A tales efectos, se esgrimen un vicio que hace procedente al decir del peticionante la nulidad de la p.a., frente a ello se opone el tercero interesado, y la representación del Ministerio Público está de acuerdo en la nulidad de la misma.

    Alega el peticionante los siguientes vicios:

  7. - VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO (DERECHO A LA DEFENSA): Se evidencia una violación flagrante de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no se notificó a la patronal ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A., sino a su representada PDVSA PETROLEO, S.A.

  8. - VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA (VICIO DE FALSO SUPUESTO) puesto que el demandante consigna afirma haber trabajado para la empresa ASTILLEROS DEL GOLFO, S.A., por lo que PDVSA PETROLEO, S.A.,

  9. - VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN: Esta disposición establece que todo acto dictado por el Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley es nulo.

    De allí que este Tribunal pasa a determinar si la Inspectoría del Trabajo de San F.d.E.Z., incurrió en los vicios denunciados y la p.a. Nro.00043, de fecha 02 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede de San F.d.E.Z., en el expediente Nro.059-2009-01-00752, es nula. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Con respecto a el primer vicio denunciado que es la Violación al Debido Proceso, sobre este particular, la jurisprudencia pacifica de nuestro más alto Tribunal, ha señalado que se entiende como debido proceso el conjunto de garantías que aseguran los derechos del particular frente al poder y que a través de éste se establecen los límites al mismo para afectar estos derechos, y que en este sentido, el debido proceso al juicio imparcial, transparente e idóneo, es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su libertad, valores, bienes y derechos, el cual, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, no solo se aplica en forma exclusiva a las actuaciones judiciales, sino también a las administrativas. (Rodrigo Rivera Nava citado por H.B.T. y Dorgi J.R., Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Judiciales Procesales, Ediciones Paredes, pág.186-188).

    De modo que el debido proceso es un derecho individual de carácter fundamental, integrado por un conjunto de garantías mínimas que permiten su efectividad, que encuentra sus bases en el derecho del individual que tienen las personas frente al Estado de un p.j., razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales o administrativos; ya que el debido proceso garantiza que las partes sean oídas de la forma prevista en la Ley, que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, alegatos y promover las pruebas que estimen pertinentes.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada ha establecido que la indefensión o la trasgresión del derecho a la defensa ocurre cuando en un proceso, hay una omisión o una privación del uso de alguno de los medios legales dispuestos por el ordenamiento jurídico con que puedan hacerse valer los derechos de las partes que en él intervienen, bien porque se haya impedido a éstas el ejercicio de algún recurso procesal, o bien la pérdida de una ventaja, como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o limite indebidamente.

    En este sentido, esta Sala Constitucional ha sostenido en sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001 (caso: Lapsos Procesales), lo siguiente:

    De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

    Establecidas las anteriores consideraciones, queda a determinar si las actuaciones de la Inspectoría del trabajo de Maracaibo, están ajustadas al procedimiento administrativo correspondiente, cumpliéndose con las normas relativas a la iniciación, tramitación del procedimiento y notificación. De allí que a los efectos de verificar el vicio denunciado este Tribunal procede a examinar los antecedentes administrativos que se encuentran en el expediente Nro.059-2009-01-00752,

    Este Tribunal observa que riela del folio 73 al 196 expediente administrativo, donde consta que en la solicitud de calificación de despido el trabajador señaló que comenzó “a prestar servicios para la referida empresa ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A., hoy denominada PDVSA (ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A.)”, por ello, el Inspector del trabajo de la Inspectoría del Trabajo General R.U., ordenó la notificación de la empresa o cooperativa PDVSA (ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A.) mediante auto de fecha 21 de octubre de 2009, y en efecto el funcionario del trabajo encargado de realizar la notificación dejó constancia que en fecha 27 de octubre de 2009, realizó la notificación de la empresa en la Av. 5 de San F.E.B., sector Paraíso, dentro de las instalaciones de PDVSA, siendo recibida por el ciudadano J.Q., titular de la cédula de identidad Nro.15.557.984, asistente de gestión en la Gerencia de Asuntos Jurídicos de PDVSA División Occidente (tal como consta de la boleta sellada por la unidad receptora) .

    En este orden de ideas, la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A., acudió en la fecha y hora señalada en la boleta y manifestó que no era la patronal del ciudadano C.R.M.Q., y que ello se denota de los propios dichos del trabajador cuando manifiesto que laboraba para la sociedad mercantil ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A., insistiendo el trabajador en el despido y afirmando que la empresa patronal fue “nacionalizada por el estado venezolano por medio de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., por lo que esta última es responsable por los derechos laborales generados por las prestación de servicios que se ocasionaron para PDVSA (ASTILLEROS DEL GOLFO C.A.) y una vez tomado posesión PDVSA le seguí prestando servicios a esta última hasta el día veintitrés (23) de septiembre de 2009 fecha en la que fui despedido injustificadamente…”

    Así las cosas, se evidencia que la parte recurrente si tuvo oportunidad de ser oída de la forma prevista en la Ley, y que esta tuvo el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, alegatos y promover las pruebas que estimó pertinente; en razón de ello no existe violación al debido proceso, ni al derecho a la defensa. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En cuanto al segundo vicio denunciado, que es la violación al principio de congruencia (vicio de falso supuesto), del cual la Sala Político Administrativa ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (sentencia Nro.154/2010, de 11-02-2010, sentencia Nro.119/2011 del 27-01-2011, sentencia Nro.1113/2011 del 10-08-2011) o cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo (sentencia Nro.19/2011, del 12-01-2011, criterio ratificado en sentencia Nro.952/2011 del 14-07-2011) puesto que la parte el afirma no ser la patronal por lo que no pudo ordenarse el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador C.R.M.Q., y sobre este tema el trabajador afirmó que la empresa ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A.,fue “nacionalizada”, “expropiada” y en la oportunidad de promoción de pruebas afirmó un que mediante Gaceta Oficial Nro.39.174, específicamente la resolución Nro.051 emitida por el Ministerio de Energía y Petróleo indica “que se instruye a PDVSA o a la filial que esta designe, a tomar el control de las operaciones y posesión inmediata de las instalaciones, documentos, bienes y equipos afectos a las actividades”.

    Siguiendo el orden de ideas la Sala Político Administrativa lo denomina supuesto de derecho, cabe decir que la Sala aseveró que el vicio de falso supuesto de derecho tiene lugar:

    …Cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuan do le da un sentido que esta no tiene, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el proveimiento de la administración guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la declaratoria en él contenida (sentencia No. 300/2011 del 3 de marzo, caso Inspectoría del Trabajo contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial…

    Más reciente es al fallo No. 661, proferido por la misma Sala en fecha 17/05/2011, con ponencia de la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, el cual es del siguiente tenor:

    …falso supuesto de derecho, el cual tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal

    . (Véase, entre otras, Sentencias de esta Sala Nos. 652 y 12 del 7 de julio de 2010 y 12 de enero de 2011 respectivamente; las negrillas y el subrayado fueron agregados por este Sentenciador).

    De allí que en el transcurso del juicio se fueron novando los alegatos del trabajador solicitante de la calificación, pues primero afirmó que la empresa ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A., pasó a ser PDVSA (ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A.) o que la misma fue expropiada o nacionalizada, de allí que el Inspector del Trabajo debió resolver si el reclamante era trabajador de la empresa ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A., o si PDVSA PETROLEO, S.A., sustituyó patronalmente a la primera. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Y ello es así ya que en el caso que la patronal del trabajador C.R.M.Q., es la empresa ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A., la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., resultaría sin cualidad para sostener el procedimiento de calificación siendo la primera la que ostentaría la cualidad pasiva para ser accionada, pero en el caso que las consecuencias jurídicas de la resolución 051, emitida por el Ministerio de Energía y Petróleo y publicada en Gaceta Oficial Nro.39.174, fueran la sustitución patronal, ello debió haber sido resuelto expresamente debido a la negativa expresa de PDVSA PETROLEOS, S.A., de tal condición, y no haber sido sobreentendido o presumido a priori.

    Al haber actuado así la administración menoscabo los derechos subjetivos de los administrados pues incurrió en un falso supuesto de derecho al haber considerado la condición de trabajador alegada por el trabajador con ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A., directamente contra PDVSA PETROLEOS, S.A., lo cual hace necesariamente concluir que el acto administrativo impugnado es nulo. ASÍ SE SEÑALA.

    A ser declarado procedente el vicio de incongruencia por falso supuesto de derecho se impone declarar la nulidad de la P.A. Nº 00043-10, fechada 02 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede de San F.d.E.Z., en el expediente Nro.059-2009-01-00752, llevado con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el C.R.M.Q., titular de la cédula de identidad Nº 7.973.369, de este domicilio. y se le ordena a la citada Inspectoría del Trabajo dictar nueva P.A., conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta en el presente fallo ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. 00043-10 de fecha 02 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede de San F.d.E.Z., en el expediente Nro.059-2009-01-00752, que declaro Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano C.R.M.Q..

SEGUNDO

Se DECLARA la NULIDAD de la P.A.N.. 00043-10, de fecha 02 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede de San F.d.E.Z., en el expediente Nro.059-2009-01-00752, que declaro Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano C.R.M.Q., y se le ordena a la citada Inspectoría del Trabajo, dictar nueva P.A., conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta en el presente fallo.

TERCERO

Se Ordena notificar al Inspector del trabajo a fin de que resuelva Sede de San F.d.E.Z., a fin que resuelva la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano C.R.M.Q. conforme a lo expuesto.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Transcurrido el lapso de ocho días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada la Procuradora General de la República

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los Seis (06) días del mes de marzo de año dos mil catorce (2014).- Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. M.A.G..

El Secretario,

Abg. OBER. J RIVAS MARTINEZ

En la misma fecha y siendo las ocho y treinta y nueve minutos de la mañana (8:39 a .m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201400027

El Secretario,

Abg. OBER. J RIVAS MARTINEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR