Decisión nº A-2013-000962 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE A-2013-000962.-

DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1.977, bajo el Nº 01, Tomo 16-A, cuya transformación en BANCO UNIVERSAL consta de documento inscrito en la aludida oficina de registro el día 04 de septiembre de 1.997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A.-

APODERADO JUDICIAL: M.A.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.267.-

DEMANDADO: M.E.B.C., M.G.B.C. y J.F.B.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.139.096, V-9.044.013 y V-11.401.558, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA. MEDIDA CAUTELAR.-

MATERIA CIVIL.-

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 07 de mayo de 2013,. Cuando el Abg. M.A.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.267, actuando en su condición de apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1.977, bajo el Nº 01, Tomo 16-A, cuya transformación en BANCO UNIVERSAL consta de documento inscrito en la aludida oficina de registro el día 04 de septiembre de 1.997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, demandó a los ciudadanos M.E.B.C., M.G.B.C. y J.F.B.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.139.096, V-9.044.013 y V-11.401.558, respectivamente, el primero de ellos en su condición de principal pagador el primero, y los segudos como fiadores solidarios, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA. En el mismo escrito libelar solicitó el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del ciudadano M.E.B.C..

En fecha 10 de mayo de 2013, es admitida la demanda y ordenada la apertura del cuaderno separado de medidas para su próximo pronunciamiento. Asimismo, se ordenó el emplazamiento de los demandados.

En fecha 14 de mayo de 2013, el apoderado actor consignó los emolumentos para la apertura del cuaderno de medidas y para las compulsas.

En fecha 17 de mayo de 2013, el Tribunal expidió las boletas de citación y se aperturó el cuaderno de medidas.

En fecha 23 de mayo de 2013, el apoderado actor solicitó al tribunal que emitiera pronunciamiento en cuanto a la solicitud de medida cautelar.

En fecha 06 de junio de 2013, el Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la hipoteca constituida en el contrato que sirve como instrumento fundamental de la demanda.

I

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

En la presente oportunidad, corresponde el pronunciamiento en cuanto a la solicitud formulada por el apoderado actor en fecha 26 de junio de 2013, consistente en medida de embargo preventivo de bienes muebles propiedad de los demandados, la cual pide de la siguiente manera:

“…Como medida cautelar se solicita decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL SIGUIENTE BIEN INMUEBLE PROPIEDAD del ciudadano M.E.B.C., antes identificado, en su condición de pagador principal el cual se describe a continuación: a) Una casa propiedad del ciudadano antes mencionado, signado con el numero C-37, ubicado en la avenida Vencedores de Araure, vía a Barquisimeto, en jurisdicción del municipio Araure del Estado Portuguesa, URBANIZACIÓN VILLA COLONIAL, SECTOR LA CAPILLA, CUYA CASA POSEE “Del texto del documento de préstamo con fuerza probatorio de documento público, por efectos de haberse inscrito ante un Registrador, donde consta que efectivamente mi representada otorgó una línea de crédito a interés, en moneda de curso legal, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.000.000,0) al ciudadano M.E.B.C..

De igual forma, consta la constitución de los ciudadanos M.G.B.C. y J.F.B.C.…como FIADORES SOLIDARIOS y principales pagadores de las obligaciones asumidas por el deudor principal.

Dado que se desprende claramente de este instrumento la obligación de pago que surge de este instrumento, ratifico la solicitud de que se sirva acordar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO suficientes hasta cubrir el DOBLE DE LA SUMA DEMANDADA, MAS LAS EVENTUALES COSTAS JUDICIALES por la existencia de una grave presunción de ilusoriedad del fallo, a tal punto que en la acción ejercida renunciamos a la garantía hipotecaria por tratarse de un bien inexistente materialmente.

Se destaca que la institución bancaria, “BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A” es una persona de reconocida solvencia moral y económica que aunado a la acreditación de la CESACIÓN DE PAGO que justifica la procedencia de esta medida, por otra parte, CONTRACTUALMENTE en se desprende del documento de préstamo que la falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del contrato de préstamo adeude por capital, intereses o cualquier otro concepto, hace exigible la obligación total de la deuda, en ceso de que el deudor y/o fiador, a una cualesquiera de las obligaciones contraídas en el documento de préstamo…”

El Tribunal al respecto observa:

La presente causa es seguida por motivo de cobro de bolívares por vía ordinaria, pretendiendo la parte actora, Banesco, Banco Universal, que los demandados paguen una cantidad de dinero adeudada por un contrato de préstamo que le hiciere a través de una línea de crédito a interés por la cantidad de Seis Millones de Bolívares Fuertes (Bs. F. 6.000.000,00) al ciudadano M.E.B.C. en fecha 28 de Agosto del año 2009, y como fiadores o deudores solidarios se constituyeron los ciudadanos M.G.B.C. y J.F.B.C..

En la presente causa, ya se ha decretado medida de prohibición de enajenar y gravar, recayendo sobre bienes inmuebles propiedad de los demandados de autos.

Dicha medida fue dictada el 06 de junio de 2013, previa solicitud de parte. En tal oportunidad, el Tribunal acordó la cautela solicitada por considerar que se satisfacen plenamente los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora, considerando este juzgador que tales circunstancias se mantienen y que por tanto están llenos los extremos legales para la procedencia de medidas cautelares nominadas. Así se decide.-

Ahora bien, en la presente oportunidad la parte actora solicita que se decrete medida de embargo preventivo, alegando en su favor que existe grave peligro de ilusoriedad del fallo, a tal punto, que en la acción ejercida renunciaron a la garantía hipotecaria por tratarse de un bien inexistente materialmente.

Arguye a su vez la falta de pago por parte del deudor.

El accionante, a través de su apoderado judicial ha solicitado que se decrete medida cautelar nominada de embargo de bienes muebles pertenecientes al deudor. Las normas reguladoras del embargo, son las siguientes:

Artículo 585°

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588°

En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles;

  2. El secuestro de bienes determinados;

  3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

(…)

Artículo 591°

A pedido de parte, el Juez se trasladará a la morada del deudor, o a los sitios o establecimientos donde se encuentren los bienes o embargarse, para ejecutar la medida. A tal fin, podrá ordenar la apertura de puertas y de cualesquiera depósitos o recipientes, y solicitar, cuando fuere necesario, el auxilio de la fuerza pública.

Asimismo, la accionante ha traído a los autos diversos elementos probatorios de los cuales se puede inferir la satisfacción de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estas pruebas son:

• Copia simple de acta constitutiva de la empresa Banesco, Banco Universal, (folio 11 al 17) debidamente protocolizada por ante la notaría Pública Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se verifica la personería jurídica de la empresa accionante. El Tribunal le confiere valor probatorio por dimanarse del mismo el carácter de la empresa demandante y sus estatutos sociales.

• Copia certificada de contrato de préstamo a interés, (folio 19 al 26) celebrado entre Banesco Banco Universal, como prestamista y, el ciudadano M.E.B.C. como prestatario. Mediante dicho contrato, la empresa le otorga una línea de crédito por la cantidad de Seis Millones de Bolívares al ciudadano arriba mencionado. Asimismo, se constituyen como fiadores los ciudadanos M.G.B.C. y J.F.B.C.. Se establece la forma de pago en diez (10) cuotas de amortización de capital, semestral y consecutiva, por la cantidad de trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000). Se establecen los intereses y para asegurar el pago de la obligación, se constituyó garantía hipotecaria sobre una parcela de terreno propiedad del deudor principal, constante de seis mil hectáreas, fundo denominada Agroforestal Canaima, ubicada en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, la cual se encuentra suficientemente descrita en el contrato. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser un instrumento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de agosto de 2008, el cual quedó protocolizado bajo el Nº 55, Tomo 124 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaría, y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo de Nirgua, Estado Yaracuy, en fecha tres (03) de septiembre del 2008, quedando protocolizado bajo 39, folios 166 al 173, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto Principal, del Tercer Trimestre del año 2.008, y por ser la prueba de la obligación. Así se decide.-

• Copias simples de estado de cuenta de la línea de crédito (folio 27 y 28) otorgada al ciudadano M.E.B.C., emitida por el Banco Banesco, Banco Universal, donde se aprecia que par la fecha del 31/10/2012, el saldo deudor es la cantidad de 4.177.702,29 Bs. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por relacionarse con las demás pruebas; la misma ha sido considerada por la doctrina de manera pacífica como tarjas y nos da convicción presuntiva en cuanto al decreto de medida se refiere, toda vez que se puede apreciar del mismo que el co demandado de autos no ha cumplido su obligación de pago. Así se decide.-

• Copia simple de planilla de solicitud de crédito (folio 29 al 31), mediante el cual, el ciudadano M.E.B.C. solicita al BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, un crédito por la cantidad de 6.000.000,oo Bs, para pagarlo en 5 años, con cuotas semestrales. Asimismo, se obliga a destinar el dinero para la inversión agraria. Se obliga a su vez a constituir garantía hipotecaria sobre la finca “La Toñeca” constante de 6.800 Has, y a dar como fiadores a los ciudadanos M.G.B. y J.B.. Se aprecia de la instrumental que el co demandado de autos, M.E.B. indicó que su domicilio está en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, y residenciado en la Urb. P.N. de la misma ciudad. El Tribunal le confiere valor probatorio en cuanto al decreto de la cautelar se refiere, toda vez que del mismo se aprecia la solicitud del crédito con garantía hipotecaria. Así se decide.-

• Copia simple de informe de situación actual del cliente M.E.B.C., con el Banco Banesco, Banco Universal (folio 32 al 40), elaborado en fecha 28/01/2010, en el cual se aprecian datos de la relación existente entre ambas partes, evidenciándose que son varios los préstamos que ha realizado el Banco al co demandado, todos por sumas de dinero considerablemente elevadas, y con garantías de pago. Se puede apreciar del mismo instrumento que el Banco pudo determinar a través de una serie de averiguaciones que la finca “La Toñeca”, sobre la cual el demandado había constituido garantía hipotecaria, no existe, sino que en los linderos y ubicación señalada se encuentra un parque nacional de una extensión de aproximadamente 74.000 Has. El Tribunal le confiere valor probatorio de indicio, toda vez que arroja datos que interesan al proceso. Se pone de manifiesto con tal instrumental que aparentemente la finca sobre la cual se constituyó garantía hipotecaria para garantizar el pago del crédito concedido por el Banco, no existe. Así se decide.-

Sin duda alguna se desprende de las pruebas anteriores, que entre la accionante y el ciudadano M.E.B.C. se celebró un contrato de préstamo a interés, por la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo) en fecha 28 de agosto de 2009, que fungen como deudores solidarios, los ciudadanos M.G.B.C. y J.F.B.C..

También se desprende del contrato de préstamo, que se constituyó la sedicente hipoteca sobre un inmueble indicado por el deudor principal, como de su propiedad, descrito y alinderado.

La institución bancaria demandante posteriormente indagó al respecto del inmueble, todo ello en razón de la cesación de pago en la que ha incurrido el deudor. Como resultado de la exploración que efectuó la sociedad mercantil accionante, se percató de la inexistencia del inmueble sobre el cual se constituyó la garantía hipotecaria. Por tal motivo, ha renunciado a tal hipotetica garantía, arguyendo que por haber sido constituida sobre un bien que no existe, en consecuencia, la hipoteca tampoco existe.

Considera este juzgador que la actitud asumida por el deudor principal, avalada de alguna manera por los deudores solidarios, conlleva a crear convicción sobre la posibilidad de que el fallo quede ilusorio, ya que al constituir de manera malsana y dolosa la supuesta hipoteca sobre el supuesto bien de su pertenencia, vislumbra que su intención fue la de sustraer a la entidad bancaria una cantidad de dinero en calidad de préstamo a interés, con el propósito de no pagar y que al momento de la ejecución de la hipoteca, la entidad bancaria se viera imposibilitada por la inexistencia del inmueble.

Es necesario recalcar, que este juzgador en el decreto cautelar anterior, (medida de prohibición de enajenar y gravar del 06 de junio de 2013) estableció que en el caso de marras se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Aún mantiene el tribunal dicha posición, advirtiendo que en la actualidad se encuentran llenos los extremos del fumus bonis iuris y el periculum in mora, por lo tanto, se pueden y deben decretar las medidas cautelares necesarias para asegurar las resultas del juicio. Así se decide.-

En otro orden de ideas, es necesario indicar que, para el decreto de la cautela solicitada, se debe tomar en consideración el principio de proporcionalidad de la medida, consistente en que éstas serán decretadas sólo sobre bienes suficientes para asegurar las resultas del juicio, conforme lo prevé el artículo 586 del texto civil adjetivo.

Así pues, se aprecia del contrato de préstamo a interés que sirve como documento fundamental de la demanda, que la cantidad dada en calidad de préstamo, es bastante elevada (Bs. 6.000.000,oo). Igualmente, considera este operador de justicia que con los inmuebles sobre los cuales se decretó la prohibición de enajenar y gravar no se aseguran las resultas del juicio, toda vez que el valor que pudieran tener los mismos no cubre la cantidad demandada, pues bien, la estimación de la demanda se fijó en la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.177.702,29).

En este orden, se aprecia que el embargo preventivo solicitado es procedente en derecho, toda vez que con el mismo se busca asegurar las resultas del juicio, y satisfechos como han sido el fumus bonis iuris y el periculum in mora, este juzgador, de acuerdo al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, en fecha 21 de junio del 2005, Sentencia N° 805, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., mediante el cual modifica la doctrina que data de fecha 30 de Noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), en el cual se estableció que cuando el juez considere que están llenos los extremos legales exigidos para el decreto cautelar, tiene el deber de decretar le medida solicitada. En consecuencia, este juzgador declara PROCEDENTE la solicitud de medida realizada, por lo tanto, SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes de los demandados de autos, que sean suficientes para cubrir el doble de la cantidad demandada, más las eventuales costas procesales, esto es, la suma de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 9.608.715,1), que comprende las cantidades de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.177.702,29) por concepto de capital adeudado, mas UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS(Bs. 1.253.310,7), pero si dicho embargo fuere practicado sobre cantidades líquidas de dinero, se realizará en forma sencilla, esto es, por la cantidad demandada, mas las costas procesales, es decir, la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL CON DOCE BOLÍVARES Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.431.012,9). Así se decide.-

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de medida formulada por la representación judicial de la parte actora, por lo tanto, SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes de los demandados, ciudadanos M.E.B.C., M.G.B.C. y J.F.B.C., identificados en autos, sobre bienes que sean suficientes para cubrir el doble de la cantidad demandada, más las eventuales costas procesales, esto es, la suma de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 9.608.715,1), que comprende las cantidades de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.177.702,29) por concepto de capital adeudado, mas UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.253.310,7), pero si dicho embargo fuere practicado sobre cantidades líquidas de dinero, se realizará en forma sencilla, esto es, por la cantidad demandada, mas las costas procesales, es decir, la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL CON DOCE BOLÍVARES Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.431.012,9). Así se decide.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua a los nueve (09) días del mes de julio del año Dos Mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez.-

Abg. J.G.M..

La Secretaria,

Abg. Riluz Del Valle Cordero Sulbarán.

En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste.-

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