Decisión nº 078-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 19 de Enero de 2014

Fecha de Resolución19 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 19 de Enero de 2014.-

203° y 154º

Causa Penal N° C02-35.266-2014.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N°078-2014.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA M.F..

Fiscal actuante: abogado M.G.C., Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenidos: A.A.S., E.A.P., A.J.A.S., A.F.M., J.L.M., A.J.V.S., L.G.M., J.D.M., A.U. Y J.G.U..

Defensa: ciudadano J.A.R.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.190.864, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 68.803, con domicilio procesal en el Edificio Inguti, avenida 3, planta baja, local No. 04, San C.d.Z., Teléfono 0424-7049103.

Delitos: CONTRABANDO SIMPLE, descrito y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, domingo diecinueve (19) de Enero del año 2014, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA M.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano M.G.C.F., Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos A.A.S., E.A.P., A.J.A.S., A.F.M., J.L.M., A.J.V.S., L.G.M., J.D.M., A.U. Y J.G.U., a objeto que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente los ciudadanos A.A.S., E.A.P., A.J.A.S., A.F.M., J.L.M., A.J.V.S., L.G.M., J.D.M., A.U. Y J.G.U., al ser intimados al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de Defensor Público, exponen a viva voz cada uno por separado: “ciudadana jueza, solicito me designe como abogado de confianza al profesional del derecho J.A.R.C., para que me defiendan en este caso, es todo”. Inmediatamente el Juzgado acuerda la comparecencia del ciudadano J.A.R.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.190.864, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 68.803, con domicilio procesal en el Edificio Inguti, avenida 3, planta baja, local No. 04, San C.d.Z., Teléfono 0424-7049103, el cual expone: ” acepto el cargo que me hacen los ciudadanos A.A.S., E.A.P., A.J.A.S., A.F.M., J.L.M., A.J.V.S., L.G.M., J.D.M., A.U. Y J.G.U., al no existir impedimento alguno, y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designado, es todo”. Acto seguido, se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con sus defendidos. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado M.G.C.F., quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos A.A.S., E.A.P., A.J.A.S., A.F.M., J.L.M., A.J.V.S., L.G.M., J.D.M., A.U. Y J.G.U., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Ejército Nacional Bolivariano de Venezuela, Área de Defensa Integral Macoa, en fecha 17 de enero de 2014, aproximadamente a las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), momento en que los efectivos militares TENIENTE OSTOS ZUÑIGA ALEXIS Y SARGENTO PRIMERO R.R., profesionales militares adscritos al referido Órgano militar, se encontraban realizando labores de patrullaje en la carretera Machiques – Colón específicamente por El Mirador, cuando observaron a varios vehículos que transportaban material de reciclaje comúnmente denominado “chatarra” y otro con carga de frutas de palmas, por lo cual le realizan un seguimiento a los mismos para determinar su destino el cual era hacia la república de Colombia, motivo por el cual fueron interceptados por el vehículo militar a fin de que no cruzaran la frontera, ya que se encontraban en un camellón del sector Caño en Medio que comunica y conlleva hacia la República de Colombia, en donde presuntamente venderían el material reciclaje. Al abordar los vehículos los efectivos militares lograron identificarlos de la siguiente forma: un vehículo modelo F-350, color azul, placa A38BPOD, marca Ford, serial de carrocería AJF3JL34651, el cual era conducido por el ciudadano A.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.4.96.683, y su acompañante de nombre E.A.P.S., titular de la cédula de identidad Nº 15.052.174, un vehículo modelo F-100, color verde, placa A48CW7V, serial de carrocería F10JAJ31742, el cual era conducido por el ciudadano A.J.A.S., titular de la cédula de identidad 18.576.476, un vehículo modelo F-350, color azul, placa 141-SAW, serial de carrocería AJF37B22658, marca Ford, el cual era conducido por el ciudadano J.L.M., titular de la cédula de identidad 13.297.065, y su acompañante A.J.V.S., titular de la cédula de identidad Nº 15.406.293, un vehículo modelo F-350 color azul, placa 166-IAA, serial de carrocería AJF3CB49583, marca Ford, el cual era conducido por el ciudadano L.G.M., titular de la cédula de identidad 15.260.418 y su acompañante J.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 24.483.421, un vehículo modelo F-350, color rojo, placa 607VAM, serial de carrocería F358AJ23430, marca Ford, el cual era conducido por el ciudadano A.E.U.U., titular de la cédula de identidad Nº 18.624.476, y su acompañante J.G.U.U., titular de la cédula de identidad Nº 24.484.872, a quienes le solicitaron información sobre su destino, informando los mismos que se dirigían hacia la República de Colombia a vender el material que trasladaban, por lo que al verificar el contenido del material que trasladaban, los funcionarios proceden a realizar llamado a la gerencia de PDVSA a fin de verificar si el material trasportado pertenecía a la Industria Petrolera, haciendo acto de presencia el ciudadano Ing. Aloisis Sánchez, supervisor PCP, de PDVSA, quien realizó una inspección al material indicando que el mismo, no pertenecía a la industria petrolera y que se trataba de desechos de licuadoras, radiadores de vehículos, ollas de cocina, tapas de compresión de vehículo, block de vehículos entre otros, por la cual quedaron detenidos y fueron puestos a la orden del Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo castrense, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se califique la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos A.A.S., E.A.P., A.J.A.S., A.F.M., J.L.M., A.J.V.S., L.G.M., J.D.M., A.U., J.G.U., al haber sido detenidos mientras ocurría el hecho, en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar a los prenombrados ciudadanos la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, descrito y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia. Finalmente, solicito que la presente causa se ventile, por el procedimiento ordinario conforme lo prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se hace necesaria la practica de otras diligencias de investigación. Por último, solicito la incautación de los vehículos, de conformidad con el articulo 55 la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y que puesto a la orden de la Oficina Nacional De La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, y pido se me otorguen copias certificadas del acta, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, indicándoles que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar la sospecha que sobre ellos recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria, los cuales manifestaron su deseo de guardar silencio, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: A.A.S.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, nacido el 03-08-1977, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.496.683, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cheff/cocinero, hijo de E.A.P. y de J.C.S., residenciado el sector La Guajira, calle 4, casa S/Nº, diagonal a la Panadera Doña Ludi, Palmarejo, Municipio Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, teléfono 0426-7644637, E.A.P.S., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, nacido el 13-04-1982, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.052.174, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de A.E.d.P. y de E.P., residenciado el sector La Guajira, calle 4, Casa S/Nº, diagonal a LA Panadería Doña Ludi, teléfono 0426-7644637, A.J.A.S., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, nacido el 18-08-1976, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.381.725, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de D.S. y de W.A., residenciado El Topito, sector Mata Tigre, Tercera calle, entrada del Hospital Concepción, Casa S/Nº Palmarejo, Municipio Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, teléfono 0416-7674902, J.L.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, nacido el 24-03-1973, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.297.065, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de D.M. y de O.U., residenciado el sector La Plaza, calle El Taladro, casa S/Nº, diagonal a la Panadería Doña Ludí, La Ensenada, Municipio Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, teléfono 0424-6846720, L.G.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, nacido el 19-05-1976, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.260.418, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de D.R.M. y de L.G.M., residenciado el sector La Plaza, calle 4, casa S/Nº, diagonal a la Panadería Doña L.L.E., Municipio Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, teléfono 0424-6998337, A.E.U.U., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, nacido el 30-05-1984, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.624..476, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de C.d.U. y de W.U., residenciado en la calle larga, calle 2, casa Nº 150, frente a la Licorería M.U., La Ensenada, Municipio Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, teléfono 0424-6609047, J.D.M.S., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, nacido el 12-10-1994, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.483.421, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Margelis Serrado y de L.M., residenciado en el sector La Plaza, calle 4, casa S/Nº, diagonal a la Panadería Doña Ludi, La Ensenada, Municipio Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, teléfono 0424-6998337, J.G.U.U., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, nacido el 19-03-1994, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.484.871, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de C.U. y de W.U., residenciado en el sector Calle Larga, calle 2, Casa Nº 150, frente a la Licorería M.U., La Ensenada, Municipio Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, teléfono 0424-6609047, A.G.F.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 28-09-1984, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.576.476, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de N.M. y de Alvenis Finol, residenciado en El Topito, sector Mata Tigre, Tercera calle, entrada del Hospital Concepción, Casa S/Nº, Palmarejo, Municipio Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, teléfono 0424-6768584, A.J.V., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, nacido el 26-11-1980, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.406.293, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de D.S. y de A.V., residenciado en el sector La Guajira, calle 4, casa Nº 3, Diagonal a la Panadería Doña Ludí, La Ensenada, Municipio Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, teléfono 0424-6315598, es todo”, los cuales cedieron el derecho de palabra al abogado defensor. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la defensa técnica, abogado J.A.R.C., quien señaló en este acto: “De una revisión minuciosa de las actuaciones específicamente en el acta policial expresa que estos se trasladaban por la vía Machiques Colón sector El Mirador en el vehículo militar Chevrolet Dimax, Placas EJ2656, aproximadamente a las once y cuarenta y cinco de la mañana y que trasladaban material reciclable, en primer término esta defensa hace la acotación respecto a que se trasladaban por la vía destinada en la guía de movilización, es decir, que llevaban la ruta indicada en la guía la cual fue quitada por los efectivos militares y no la consignaron en el expediente. Ahora bien la cadena de custodia no expresa que tipo de material le fue quitado, simplemente se limitan a expresar que retuvieron un vehículo, sin expresar que fue lo que retuvieron, lo cual cercena el derecho a la defensa, crea vicios para la posterior investigación, por cuanto al carecer la cadena de custodia de requisitos esenciales como lo es el embalaje y etiquetaje, como puede el Ministerio Público demostrar, el objeto del delito, el cual no es el vehículo si no el material que transportaban, aunado a ello no existe testigo del procedimiento ni tampoco existe un informe que exprese que es material estratégico de PDVSA, razón por la cual solicito a este Tribunal en primer término la precalificación jurídica realmente aplicable es el previsto en el artículo 102 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, respecto al transporte de Material y Desechos Peligrosos, esa es la norma que realmente se debe aplicar allí, y desestime los delitos imputados por el Ministerio Público en esta audiencia, ellos no son una asociación ilícita para cometer delitos, ellos son personas trabajadoras, en consecuencia solicito a este tribunal la aplicación de una medida menos gravosa es decir una medida cautelar de las prevista en el artículo 242 numerales 3 y 4 respecto a la presentación periódica por ante este Tribunal y a no ausentarse del país dicha solicitud obedece a que tienen arraigo en el país, son venezolanos, tienen sus hijos en territorio venezolano, la pena a imponer es baja, donde mis representados se comprometen desde ya a cumplir con todas las obligaciones que le imponga este tribunal, y por último solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado M.G.C.F., Fiscal (A) Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos A.A.S., E.A.P., A.J.A.S., A.F.M., J.L.M., A.J.V.S., L.G.M., J.D.M., A.U. Y J.G.U., a quienes les atribuye la presunta comisión de los injustos penales de CONTRABANDO SIMPLE, descrito y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, todos en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos se ha opuesto a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos narrados, solicitando se aplique para sus defendidos medida cautelar de inmediato cumplimiento, específicamente de las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgásmico Procesal Penal. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial signada con el Nº SIP 002-01-2014, de fecha 17 de Enero del año 2014, levantada y firmada por funcionarios adscritos al Ejercito Nacional Bolivariano de Venezuela, Área de Defensa Integral MACOA, ese mismo día, aproximadamente a las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), procedieron a la aprehensión de los ciudadanos A.A.S., E.A.P., A.J.A.S., A.F.M., J.L.M., A.J.V.S., L.G.M., J.D.M., A.U. Y J.G.U., momento en que los efectivos militares TENIENTE OSTOS ZUÑIGA ALEXIS Y SARGENTO PRIMERO R.R., profesionales militares adscritos al referido Órgano militar, se encontraban realizando labores de patrullaje en la carretera Machiques – Colón específicamente por El Mirador, cuando observaron a varios vehículos que transportaban material de reciclaje comúnmente denominado “chatarra” y otro con carga de frutas de palmas, por lo cual le realizan un seguimiento a los mismos para determinar su destino el cual era hacia la república de Colombia, motivo por el cual fueron interceptados por el vehículo militar a fin de que no cruzaran la frontera, ya que se encontraban en un camellón del sector Caño en Medio que comunica y conlleva hacia la República de Colombia, en donde presuntamente venderían el material reciclaje. Al abordar los vehículos los efectivos militares lograron identificarlos de la siguiente forma: un vehículo modelo F-350, color azul, placa A38BPOD, marca Ford, serial de carrocería AJF3JL34651, el cual era conducido por el ciudadano A.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.4.96.683, y su acompañante de nombre E.A.P.S., titular de la cédula de identidad Nº 15.052.174, un vehículo modelo F-100, color verde, placa A48CW7V, serial de carrocería F10JAJ31742, conducido por el ciudadano A.J.A.S., titular de la cédula de identidad 18.576.476, un vehículo modelo F-350, color azul, placa 141-SAW, serial de carrocería AJF37B22658, marca Ford, llevado por el ciudadano J.L.M., titular de la cédula de identidad 13.297.065, y su acompañante A.J.V.S., titular de la cédula de identidad Nº 15.406.293, un vehículo modelo F-350 color azul, placa 166-IAA, serial de carrocería AJF3CB49583, marca Ford, que era conducido por el ciudadano L.G.M., titular de la cédula de identidad 15.260.418 y su acompañante J.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 24.483.421, un vehículo modelo F-350, color rojo, placa 607VAM, serial de carrocería F358AJ23430, marca Ford, que era maniobrado por el ciudadano A.E.U.U., titular de la cédula de identidad Nº 18.624.476, y su acompañante J.G.U.U., titular de la cédula de identidad Nº 24.484.872, a quienes le solicitaron información sobre su destino, manifestando los mismos que se dirigían hacia la República de Colombia a vender el material que trasladaban, por lo que al verificar el contenido del material que trasladaban, los funcionarios proceden a realizar llamado a la gerencia de PDVSA, a fin de verificar si el material trasportado pertenecía a la Industria Petrolera, haciendo acto de presencia el ciudadano Ing. ALOISIS SÁNCHEZ, supervisor PCP, de PDVSA, quien realizó una inspección al material indicando que el mismo, no pertenecía a la industria petrolera y que se trataba de desechos de licuadoras, radiadores de vehículos, ollas de cocina, tapas de compresión de vehículo, block de vehículos entre otros, por la cual quedaron detenidos y fueron puestos a la orden del Ministerio Público, quien los condujo ante este Juzgado de Control que se halla de guardia, en respeto de su derecho constitucional a ser oídos con las debidas garantías procesales. Pues bien, del acta policial signada bajo el N° SIP-002-01-2014, de fecha diecisiete (17) de Enero del año en curso, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos y la aprehensión del sindicado de autos (folio 03 y su vuelto); así como del acta de notificación de los derechos de los imputados, (folios 04 al 13 y sus vueltos); de las actas de retención de los vehículos involucrados en el hecho (folios 14 al 18), de las planillas de registro de cadenas de custodia de evidencias físicas, que describen los objetos incautados (folios 19 al 23), así como de las copias en reproducción fotostáticas simples de los documentos de identificación personal (folios 24 y 25); de las Hojas de seguimiento para el transporte de material reciclaje emitidas por la Alcaldía del Municipio La Cañada de urdaneta (folios 26 al 30), de las copias de Certificado de Registro de Vehículo (folios 31 al 34), del Informe de Evento levantado por funcionarios de la empresa estadal PDVSA, de fecha 18 de enero de 2014 con su correspondiente fijación fotográfica (folios 35 al 41); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, precalificada por el representante fiscal como TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y castigado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que los imputados de autos son partícipes en grado de autores en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, además son nacionales de este país, con arraigo, el Juzgamiento de los mencionados imputados se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra de los mismos, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez cada QUINCE (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país sin la debida autorización por parte de este Despacho, respectivamente. Queda así declarada parcialmente con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Ahora bien, en cuanto a la imputación llevada a cabo por el delegado fiscal en contra de los encausados por los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, descrito y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a juicio de quien juzga, una vez analizados como han sido los fundamentos explanados por el Ministerio Público y la defensa técnica, y examinados los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, estima que no emergen fundados, coherentes y suficientes elementos de juicio, que acrediten tales figuras delictivas, máxime que el representante fiscal, pretende subsumir el hecho de traficar con el material incautado en dos normas penales, referidas en su exposición ( CONTRABANDO SIMPLE, descrito y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo), lo cual vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa de los imputados. Al respecto, quien aquí decide, considera que es pertinente señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente, también es oportuno acotar en virtud de todo lo anteriormente expuesto, que si están facultados los tribunales de control, para cambiar la precalificación dada a los hechos, así como que a través del desarrollo de la investigación, y mediante la recolección de todos los elementos probatorios, puede el Representante de la Vindicta Pública cambiar la precalificación dada a los hechos o incluso indicar una nueva y el Juez de Control en la audiencia preliminar puede cambiar la precalificación o el Juez de Juicio puede estimar que efectivamente está acreditada la comisión del hecho punible y que se trata de ese hecho imputado por el Ministerio Público, tal conducta garantiza a todos los ciudadanos no ser perseguidos injustamente, y que sean llevados ante los tribunales y sometidos a proceso sin fundamento, lo cual es característico de países donde no existe un verdadero estado de derecho. Es en la fase preparatoria donde se busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado. Por lo que esta jueza profesional, considera, que la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal. En el caso concreto, se advierte que el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tampoco se configura, ello porque del expediente no surgen indicios de la comisión de ese delito, pues el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, que rige la materia establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros”. Por otro lado, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.

Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente:

  1. - No es individualizada otra persona, distintas a los procesados de autos, para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada. 2.- No se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal.

  2. - No existe en el expediente, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un alias o apode. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadotes o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando.

Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos, no basta como en el caso en estudio, el sólo hecho que sean varios los imputados, sin determinar las otras circunstancias expuestas, por ello, se DESESTIMA la imputación hecha por el Ministerio Público en relación a los injustos legales de CONTRABANDO SIMPLE, descrito y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, TRAFICO Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se declara. A la par, dada la solicitud hecha por el representante de la sociedad, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión de los encausados se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por la referida vía procesal, de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem. Así se decide. Por otro lado, dada la solicitud hecha por la representante de la sociedad, atinente a la incautación de los vehículos descritos en las actas policiales, esta Jueza Profesional, de conformidad con el único aparte del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que en delitos contra los derechos humanos, contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes, tiene el tribunal facultad para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de asegurar su eventual responsabilidad civil; así también los artículos 27 y 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia, con vista a las circunstancias fácticas y jurídicas explanadas en la parte anterior, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la incautación preventiva de los bienes muebles (vehículos):1.- modelo F-350, color azul placa A38BPOD, marca Ford, serial de carrocería AJF3JL34651, 2.- modelo F-100, color verde, placa A48CW7V, serial de carrocería F10JAJ31742, 3.- modelo F-350, color azul, placa 141-SAW, serial de carrocería AJF37B22658, marca Ford, 4.- modelo F-350 color azul, placa 166-IAA, serial de carrocería AJF3CB49583, marca Ford y 5.- modelo F-350, color rojo, placa 607VAM, serial de carrocería F358AJ23430, marca Ford, dichos vehículos fueron retenidos por funcionarios adscritos al Ejercito Nacional Bolivariano de Venezuela, Área de Defensa Integral Macoa, procedimiento que fue plasmado en acta policial, de fecha 18 de enero del año que discurre, e incautados bajo las circunstancias de lugar, día y hora indicados en la misma, y existe fundada sospecha de su procedencia por estar relacionados con la perpetración de delitos previstos en las Leyes citadas, razón por la cual se ordena que tal bien sea asignado o colocado a la orden de la Oficina Nacional de la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, con atención al General General A.A.I., Director de la Oficina Nacional de La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, Primera División Fuerzas Armadas, M.N., Maracaibo, Estado Zulia. Todo de conformidad con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 27 y 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y Sentencia Nº 2539 del 17/09/2003, emanada de la Sala de Casación Penal. Ofíciese lo conducente a la Oficina mencionada, remitiendo copia fotostática debidamente certificada de la decisión que se emite. Expídanse por Secretaría las copias fotostáticas simples de las actas que integran el expediente, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitadas por el representante fiscal y la Defensa Técnica, a expensas de los mismos. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos A.A.S., E.A.P., A.J.A.S., A.F.M., J.L.M., A.J.V.S., L.G.M., J.D.M., A.U. Y J.G.U., antes identificados plenamente, pues se ha verificado que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación en el evento descrito. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad de los ciudadanos A.A.S., E.A.P., A.J.A.S., A.F.M., J.L.M., A.J.V.S., L.G.M., J.D.M., A.U. Y J.G.U., bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal, a quienes el Fiscal (A) del Ministerio Público del Estado Zulia, abogado M.C.F., les atribuye la presunta comisión del ilícito penal de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO quedando desestimada la petición fiscal, respecto de la medida sugerida. TERCERO: se DESESTIMA la imputación hecha por el Ministerio Público en relación a los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, descrito y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, atribuidos en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, a los ciudadanos A.A.S., E.A.P., A.J.A.S., A.F.M., J.L.M., A.J.V.S., L.G.M., J.D.M., A.U., J.G.U., con base a los argumentos aducidos en la parte motiva de esta decisión (no emergen fundados, coherentes y suficientes elementos de juicio, que acrediten tales figuras delictivas, máxime que el representante fiscal, pretende subsumir el hecho de traficar con el material incautado en dos normas penales, referidas en su exposición ( CONTRABANDO SIMPLE, descrito y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo), lo cual vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa de los imputados, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, dada la facultad conferida por el legislador patrio al titular de la acción penal, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la incautación preventiva de los bienes muebles (vehículos): 1.- modelo F-350, color azul placa A38BPOD, marca Ford, serial de carrocería AJF3JL34651, 2.- modelo F-100, color verde, placa A48CW7V, serial de carrocería F10JAJ31742, 3.- modelo F-350, color azul, placa 141-SAW, serial de carrocería AJF37B22658, marca Ford, 4.- modelo F-350 color azul, placa 166-IAA, serial de carrocería AJF3CB49583, marca Ford y 5.- modelo F-350, color rojo, placa 607VAM, serial de carrocería F358AJ23430, marca Ford, los cuales son asignados o colocados a la orden de la Oficina Nacional de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con atención al General A.A.I., ubicada en la sede de la Primera División de las Fuerzas Armadas, M.N., Maracaibo, Estado Zulia, para que tome las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración del mismo, a fin de evitar que se altere, desaparezca, deteriore o destruya. Todo de conformidad con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 27 y 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y Sentencia Nº 2539 del 17/09/2003, emanada de la Sala de Casación Penal. Ofíciese lo conducente a la Oficina mencionada, remitiendo copia fotostática debidamente certificada de la decisión que se emite. SEXTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informando que se ha ordenado la inmediata libertad de los ciudadanos A.A.S., E.A.P., A.J.A.S., A.F.M., J.L.M., A.J.V.S., L.G.M., J.D.M., A.U., J.G.U., los cuales deberán suscribir previamente el acta de obligaciones correspondiente. SEPTIMO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por el representante fiscal y la defensa técnica, a expensa de los mismos. OCTAVO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. NOVENO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las once horas y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 078-2014 y se ofició con los Nº 313 y 314-2014.

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R.

El representante Fiscal (A) XVI,

Abg. M.G.C.F.

Los imputados,

A.A.S.

E.A.P.

A.J.A.S.

A.F.M.

J.L.M.

A.J.V.S.

L.G.M.

J.D.M.

A.U.

J.G.U.

La Defensa Privada,

Abg. J.A.R.

La Secretaria,

ABG. LIXAIDA M.F.

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