Decisión nº PJ0072013000494 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-O-2013-000144

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: R.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.930.859.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: R.H.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.741.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCERO COADYUVANTE: ADMINISTRADORA MULTICENTRO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda el día 09 de octubre de 1984, bajo el Nº 36, Tomo 8-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DELTERCERO INTERESADO: C.A.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.148.

MOTIVO: A.C.

-I-

Se recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial quien, una vez realizado el sorteo computarizado de ley, asignó a éste Juzgado el conocimiento del presente a.c..

De una revisión del escrito que encabeza el expediente, así como de los recaudos acompañados al mismo, se evidencia que la acción intentada versa sobre la presunta violación de los artículos 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de tutela constitucional, sostiene la parte presuntamente agraviada que mediante sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de mayo de 2013, en el expediente distinguido bajo el Nº AP31-V-2011-000629, al declararse CON LUGAR la acción de Resolución de Contrato intentada en su contra por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L, sobre un inmueble arrendado al presunto agraviado por la falta de pago, dicho procedimiento fue llevado a cabo a espaldas de la actora y de manera velada, sin que hubiese sido posible oponer las defensas y excepciones que le corresponde como arrendatario, siendo la citación esencial dentro del proceso, ya que la dirección se realizó en un lugar diferente a la señalada en el contrato, evidenciándose un fraude procesal.

Siendo la oportunidad procesal pertinente éste Tribunal admitió el presente recurso de amparo y ordenó la notificación del presunto agraviante, específicamente al Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción; al tercero coadyuvante; y ordenó librar oficio a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Practicadas las citaciones y notificaciones de rigor se fijó para el día 06 de diciembre de 2013 el acto de Audiencia Constitucional oral y pública a las 09:30 a.m.

-II-

Efectuada la audiencia constitucional en la oportunidad procesal fijada por el Tribunal se dejó constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada quien se encuentra asistido por el abogado R.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.807.685, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.741; así mismo, se dejó constancia de la comparecencia del tercero interesado ADMINISTRADORA MULTICENTRO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda el día 09 de octubre de 1984, bajo el Nº 36, Tomo 8-A Sgdo, quien se encuentra representada por el abogado en ejercicio C.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.148; seguidamente se deja constancia de la no comparecencia del Tribunal Noveno de Municipio de esta Circunscripción judicial -legitimado pasivo de la presente acción-. Finalmente, se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal 85º del Ministerio Público abogada E.S.R..

Una vez iniciado el debate constitucional, correspondió a la parte actora a través de su apoderado judicial su derecho de palabra, quien se dirigió al Tribunal en la forma siguiente: “Mediante sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de mayo de 2013, en el expediente distinguido bajo el Nº AP31-V-2011-000629, al declararse CON LUGAR la acción de Resolución de Contrato intentada en su contra por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L, sobre un inmueble arrendado al presunto agraviado por la falta de pago, violando los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho procedimiento fue llevado a cabo a espaldas de la actora y de manera velada, sin que hubiese sido posible oponer las defensas y excepciones que le corresponde como arrendatario, siendo la citación esencial dentro del proceso, ya que la dirección se realizó en un lugar diferente a la señalada en el contrato, evidenciándose un fraude procesal. Solicito entonces la reposición de la causa al estado de la situación jurídica infringida. Por tanto, solicito sea declarada con lugar la presente Acción de Amparo. Es todo”.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial del tercero interesado –coadyuvante– quien expresó lo siguiente: “En ningún momento se vulneró la carga procesal por parte de la demandada, efectivamente el inquilino confesó la dirección donde se realizó la citación, posteriormente se reformó la demanda y se citó en la dirección B.V. donde el inquilino habita, el Alguacil y Secretario del Tribunal d.f.d. ello, así mismo, la parte arrendataria no demostró en el proceso el pago de los cánones de arrendamiento. Además la parte quejosa no ejerció ninguna acción, y obtuvo las vías idóneas para ejercer los derechos violados en esa oportunidad y no lo hizo. En definitiva, solicitamos la inadmisibilidad de la presente Acción de A.C.. Es todo”.

Seguidamente el profesional del derecho quien asiste a la parte accionante hizo uso de su derecho a réplica aduciendo que: “Constituye la citación por vía del Defensor Judicial una garantía que se realizó a espalda del demandado, en las actuaciones no se realizó en las direcciones que se indican en el contrato de arrendamiento, por tanto, no se perfeccionó en la dirección antes indicada. Evidentemente, hay una violación del debido proceso. El amparo es la única vía idónea, por ende debe ser declarada con lugar. Es todo”.

Seguidamente el tercero interesado en la persona de su representante legal, hizo uso de su derecho de contrarréplica en los siguientes términos: “Indistintamente lo que señale el contrato, se citó para que contestara la demanda, ratificamos que si se cumplió con todas las formalidades para la citación, por tanto, y si no fuese así, esta vía no es la idónea. Solicito entonces la inadmisibilidad de la presente Acción de A.C.. Es todo”.

Finalmente, la representación del Ministerio Público haciendo uso de su derecho de palabra expuso, entre otras cosas, “…que la parte accionante disponía del Recurso de Invalidación y no así la vía de Acción de A.C.. Por tanto, la presente acción de A.C. debe ser considerada Inadmisible. Así mismo, solicito un lapso de 48 horas para consignar el informe correspondiente. Es todo… ”.

Por último, este Tribunal, vista la petición del Ministerio Público, concedió el lapso de 48 horas solicitado para la consignación del informe y/u opinión fiscal.

-III-

Estando dentro del lapso fijado por este Despacho para publicar el presente fallo en extenso con su debida motivación tal como lo indica la sentencia de fecha 1º de febrero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, pasa hacerlo en los siguientes términos:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado para que resulte procedente un mandamiento de a.c. es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales.

La acción de a.c. va referida a la violación directa o inmediata de un derecho o garantía constitucional, y siendo una característica ineludible de este tipo de acciones la extraordinariedad para su admisibilidad y procedencia. No debe existir otra vía procesal ordinaria por intentar o agotar a fin de consagrar, preservar y delimitar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.

Para el caso de marras, se trata específicamente de un amparo contra decisión, resolución o actuación judicial, el cual ha sido definido como aquella acción de carácter adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona, contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones, que vulnere o amenace con quebrantar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que mas se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan otras vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aún existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves o idóneas.

Es importante destacar que el amparo contra sentencia tiene entre sus características mas resaltantes, la de ser una acción que sólo procede contra vulneraciones de derechos constitucionales o derechos humanos previstos en los tratados internacionales, de manera que no puede referirse a violaciones de norma de carácter legal, para lo cual existen las vías ordinarias, no siendo esta modalidad de amparo una “tercera instancia”, vale decir, no se trata de una vía de control de legalidad.

Esta modalidad de amparo se encuentra prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

De la lectura de la norma supra transcrita, así como de la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se precisa que el amparo contra sentencia tiene como presupuestos básicos de procedencia, los siguientes: a) Que el órgano jurisdiccional cuya sentencia, acto o resolución se ataca, haya actuado fuera de su competencia, no sólo en sentido objetivo –materia, territorio, cuantía– sino en sentido constitucional, que conlleve a realizar un uso indebido de las funciones que le son atribuidas por la Ley, incurriendo en abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones; b) Que se alegue y demuestre la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, con la decisión judicial denunciada como lesiva; c) Que la parte ejerza la acción de amparo contra decisión judicial, tenga cualidad e interés actual en sostener el derecho que pretende, bien porque sea parte afectada con la decisión judicial dictada o bien porque sea un tercero afectado de manera directa con la misma; d) Que no exista una vía judicial preexistente y ordinaria que sea idónea, eficaz y expedita para obtener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada y delatada o que se hayan agotado las mismas, en caso de existir, y no obstante todavía se mantenga la vulneración constitucional; e) Que el acto lesivo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, el derecho de defensa, el debido proceso o cualquier otro derecho constitucional.

Señaladas las nociones doctrinales de esta modalidad de amparo, observa quien decide que este recurso, además de tener que cumplir los parámetros contenidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para su procedencia, debe igualmente encontrarse exento de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la misma ley, las cuales obedecen a cuestiones de carácter procesal que deben ser cumplidas y a.p.e.o. de justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, vale decir, tales requisitos son de orden público, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, bien en el mismo inicio del proceso o bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la sentencia definitiva.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6 establece las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c., los cuales son:

ARTICULO 6: No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

. (Resaltado del Tribunal).

Con relación al ordinal 5º se debe señalar que será inadmisible el amparo en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción extraordinaria, cuando pudo disponer de vías y/o recursos ordinarios que no ejerció previamente. Sin embargo, este criterio ha sido flexibilizado, en atención a la protección de los derechos constitucionales señalándose que podrá, el recurrente en amparo, hacer uso de este mecanismo extraordinario cuando no haya hecho uso del mecanismo ordinario siempre y cuando se le haya demostrado al tribunal constitucional las razones por las cuales tal mecanismo no resulta idóneo, apto o eficaz para la protección de los derechos constitucionales denunciados.

Al respecto, el Profesor R.C. en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela” expresa sobre el tema objeto antes aludido lo siguiente:

…Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

(….) el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de a.c. cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión

.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de septiembre de 2002, expediente Nº 01-1924 estableció:

…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide

. En su tarea de perfilar, con precisión, la admisibilidad del la acción de a.c., coexistente con recursos ordinarios preexistentes, también ha dicho la Sala: “En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”.

Igualmente, la misma Sala en sentencia Nº 122/01, de fecha 06 de febrero de 2001, dejó asentado el siguiente criterio:

(...) al respecto observa que lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.

Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada

.

Ha sido tan claro e irrefutable el criterio interpretativo acerca de la extraordinariedad del a.c. que tanto a nivel jurisprudencial como doctrinario no permite confusión alguna al respecto. Así y de forma contundente el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2004, dispuso lo siguiente:

(…) dado que la acción de a.c. es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia; por lo cual su procedencia está limitada a los casos excepcionales en que se hubieren agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño, y no como lo quiere hacer ver el accionante, pues en el presente caso estos derechos vulnerados pueden ser reclamados por una acción autónoma, en la cual puedan las partes tener la amplitud de los lapsos para alegar y probar sus respectivas afirmaciones, lo cual ha sido ratificado por la doctrina y la jurisprudencia de manera reiterada y pacífica, y así se decide. (…)

.

Quien juzga acoge el criterio fijado por el M.T. de la República y la más calificada doctrina nacional en el sentido de que debe otorgarse a la acción de a.c. el carácter especialísimo que esta contiene, dirigida a solventar las transgresiones de normas constitucionales y garantizar su cumplimiento.

Observa este Tribunal, en primer término, que de las exposiciones contempladas al momento de la audiencia constitucional, y muy especialmente de la argumentación sostenida por la parte presuntamente agraviada se infiere la limitación al señalamiento de aspectos de carácter estrictamente jurisdiccional. Igualmente no debe escapar del análisis lógico efectuado en la elaboración conclusiva del veredicto de la presente acción de a.c., se está pretendiendo utilizar como vía sustitutiva de las vías o recursos ordinarios que contempla nuestro ordenamiento jurídico positivo civil, ya que para denunciar irregularidades al momento de la práctica de la citación de la parte demandada se encuentra dispuesto el recurso de invalidación de sentencia, que constituye una institución procesal contemplada en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, conviene precisar el contenido ad litteram del artículo 329 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal”.

La norma antes transcrita dispone que el Órgano jurisdiccional encargado de conocer el recurso de invalidación es el Tribunal que hubiere dictado la sentencia cuya nulidad se pide, esto quiere decir que se interpone ante el Tribunal que dicta la sentencia ejecutoriada, o en otro caso, ante el Tribunal que homologue un acto que tuviere fuerza de tal. De allí que la naturaleza del recurso de invalidación se ha considerado como un recurso deducido a través de un juicio autónomo que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal. (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 611); es decir, su finalidad es revisar las sentencias definitivamente firmes o ejecutoriadas, con la finalidad de reparar errores procesales o de hecho ocurridos en esa sentencia.

Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, observa quien decide que existiendo recursos contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción, no era procedente interponer la acción de a.c., de esta forma concluye quien decide que de conformidad con los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente transcritos y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, estando en perfecta sintonía con la opinión proferida por el Ministerio Público, la presente acción de amparo debe ser declarada INADMISIBLE por existir los mecanismos procesales idóneos dispuestos por las leyes para dilucidar la pretensión deducida y ASÍ SE DECLARA.

-IV-

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de a.c.; SEGUNDO: Se exonera de costas a las partes intervinientes dada la naturaleza jurídica del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de diciembre de 2013. 203º y 154º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:02 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-O-2013-000144

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