Decisión nº 890-10 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 04 de septiembre de 2010

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 890-10 Causa No. 6C-24.817-10

En el día de hoy, sábado (04) de Septiembre de 2010, siendo las 05:45 horas de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. A.R.H.H., en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y como Secretario el ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó el Fiscalia (A) 4° del Ministerio Publico, ABG. J.J., a objeto de presentar al ciudadano E.E.C., quien presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, y estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestó que si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que SI tiene Defensores que lo asistan nombrando en este acto a la ABG. M.D., titular de la cédula de identidad N° V-4.014353, y G.R., titular de la cedula de identidad No. V-3.064.075 , quienes se encuentra presente en la Sala de este Juzgado, a quien se le notifico del nombramiento recaído en su persona a los fines de que presente su aceptación o excusa y en el primero de los casos realice el Juramentadas de Ley, quienes expusieron: “Notificados como hemos sido por este Juzgado del nombramiento recaído en nuestra persona, realizado por el ciudadano E.E.C., aceptamos el mismo y Juramos cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, igualmente informo al Tribunal que nos encontramos inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 19.463 y No. 19.402 , y nuestro domicilio procesal en la Residencia Canaima, Edif. 3, Apto PB. 04, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0414.600-39-49. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: E.E.C.: Colombiano, de Barranquilla, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 17/01/1967, titular de la Cédula de Identidad N° E-72.145.794, de oficio encargado de una tienda, estado civil soltero, hijo de N.C. (D) y Eduardo Izamon (D), Residenciado en el Sector la Paragua, Edificio Aripagua 3, Apto. Planta Baja (Conserjería), detrás del cine la paragua . Teléfono: 0424-635-21-20, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,79 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño. De piel blanca, cejas pobladas, nariz alargada ancha, orejas mediana, labios finos, posee una cicatriz en la mejilla derecha y no presenta tatuajes. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal e imputo formalmente de conformidad con los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: E.E.C., en virtud de ver sido aprehendido por funcionarios adscrito a la guardia nacional aproximadamente a la 1:00 de la mañana cuando se encontraba de servicio en punto fijo móvil, sentido plaza en ángel justamente frente a los tribunales de b.v. frente a la farmacia locatel cuando observaron un carrito por puesto que cubre la vía b.v. indicándole al conductor que se estacionara a lado derecho de la avenida y solicitando a los ocupantes la documentación personal inquiriéndole al ciudadano E.C. la referida cedula presentando el mismo una cedula de color amarilla signada con el numero E-84.424.157, fecha de nacimiento 17/01/1967, y fecha de vencimiento 08/2014, expedida de la maquina 016 y firmada por el Director D.R. a nombre del ciudadano C.E.E., observándose que la misma presenta signos de no ser original otorgada por la misión identidad una ves verificada es situación determinándose la falsedad no solo del documento sino del acto en si como tal siendo puesto a la disposición del ministerio publico procediéndole a leer sus derechos. La conducta delictiva desplegada por el referido ciudadano se encuentra tipificada en la comisión de los delitos de Forjamiento de Documento, previsto en el articulo 319 del Código Penal, y Uso de documento falso, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley orgánica de Identificación, encontrándonos bajo la presencia de dos hechos punibles previsto en la Ley sustantiva y leyes especiales lo cual no se encuentran evidente mente prescritos, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de los delitos ya mencionados presunción razonable de peligro de fuga por ser ciudadano extranjero a obviar los controles internos del estado venezolano para su ingreso al país lo que trae como consecuencia que el mismo por ser extranjero no pueda someterse al proceso penal estando en libertad., razón por la cual solicito, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga a los referidos imputados Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delitos delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO , previstos y sancionados en los artículos 322 y 319 del Código Penal , cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Igualmente solicito, se decrete la flagrancia de la aprehensión de los ciudadanos y el procedimiento ordinario. De igual manera, solicito copia de la presente acta. Es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensora impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado E.E.C., expone: “ Yo ayer venia de mi trabajo como a las 9:30 de la noche iba para la casa de mi hermano que vive por b.v., cuando la guardia detiene el carrito por puesto y me pide la cedula yo le entrego mis documentos y me dice que me baje cuando yo me bao el me dice que mi cedula es falsa y yo le digo que no porque la saque en sierra maestra en la onidex el señor llama por radio para verificar y resulta que aparece a nombre de una mujer, yo le muestro al guardia mi pasaporte para que vea que mi pasaporte esta visado que me lo visaron allá en cierra maestra y esa diligencia las hice personalmente sin usar ningún tipo de intermediario inclusive cuando estoy haciendo las gestiones de mis documento me dijeron que tenia que cancelar unas unidades tributarias las cuales cancele en el banco provincial, señora juez yo nunca he estado detenido tengo mi hijo en la paragua no tengo problemas en buscar una constancia en la onidex para arreglar mi situación, soy una persona trabajadora y llevo mas de seis año trabajando en la misma tienda puedo poner de testigo al dueño de la tienda J.G.B.. Es todo”.-”. En este Estado la Defensa del imputado expone: “Revisadas como han sido las actas procesales se observa en el acta de inspección técnica de fecha 04/09/09, suscrita por el teniente Pírela G.I. jefe de comisión y A.C. efectivo actuante donde se observa que se le decomiso a mi defendido la cedula de identidad a nombre de C.E.E. cedula de identidad No. 84.424.682 y un pasaporte signado con el No. FB-035372, a nombre del ciudadano C.E.E., cedula colombiana No. 72.145.794, dichos documentos se plasmaron en la presente acta y se practicaron las diligencias policiales asimismo se observa en el asta de investigación penal de fecha 04/09/10 que según los mismos funcionarios actuantes en el procedimiento manifiestan que al observar el mencionado documento de identificación la misma no presentaba signo de no ser original otorgada por la misión identidad, lo cual según esta actuación se procedió a solicitar el numero de la cedula E- 84.424.157 a la pagina Web del consejo nacional electoral consultándose la misma y la cual registra que la mencionada cedula pertenece a la ciudadana Terena Martins Blasberg, es por ello que la defensa hace las siguiente observaciones, Primero: el acta de referencia de inspección técnica en el actual se le recabaron los documentos personales de mi defendido tiene fecha año de aproximadamente de 1 año es por lo que solicito la nulidad de la presenta acta. Segundo: el acta de investigación penal en la cual se procedió a consultar en la página Web del consejo nacional electoral www. cne.org.ve y no al organismo Saime quien es el órgano competente para verificar los datos de identificación personal aunado a esto no se encuentra agregada en acta la mencionada pagina Web antes mencionada, en vista de lo antes expuesto la defensa solicita le sea otorgada una medida sustitutita a la privación de libertad de las establecida en el 256 de Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3° por cuanto no existe en actas fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido sea el autor de los delitos por los cuales el ministerio publico lo imputa, asimismo la defensa solicita a este tribunal oficie a la oficina de identificación y extranjería hoy Saime situada en la sede en sierra maestra municipio san francisco e igualmente mi defendido tiene arraigo en el país por cuanto reside en el país por mas de 15 años tiene su familia con arraigo en el país conformada por un hijo del cual se consigna copia simple de la partida nacimiento de su único hijo, asimismo solicito copias simple del presente acto. Es todo”. Seguidamente la Jueza del Despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa del imputado E.E.C.. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra del imputado E.E.C., se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante a los folios del (03 al 04 y su vuelto) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación y 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el hoy imputado E.E.C., es presunto autor o participe del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, en perjuicio del Estado Venezolano; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 04-09-10, por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3° Destacamento No. 35° de Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron origen a la presente causa (…) “siendo las 00:10 de la madrugada, encontrándome de servicio en un punto de Control Móvil, ubicado en la avenida 4 B.v., con sentido plaza el Ángel -Centro, Justamente frente a los Tribunales de b.V. cerca de la Farmacia Locatel de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, observe un vehículo por puestos que cubre la Ruta B.V. - Centro, con el mismo sentido, solicitándole a su conductor se estacionara al lado derecho de la avenida, a los fines de solicitarle la documentación personal cédula, una vez detenido el vehículo les solicite a todos sus ocupantes la cédula de identidad donde uno de ellos presentó una cédula de identidad amarilla signada con el Numero E-84.424.157, CON FECHA DE NACIMIENTO 17/01/1967, CON FECHA DE VENCIMIENTO 08/2014, LA MISMA EXPEDIDA POR LA MAQUINA 016 Y FIRMADA POR EL DIRECTOR D.R., A NOMBRE DEL CIUDADANO C.E.E., al observar el documento observe que la misma presenta signos de no ser original otorgada por la misión identidad, inmediatamente le hice del conocimiento al TTE. PIRELA G.Y., Jefe del Punto de Control quien le pregunto donde y cuando la había sacado la cédula manifestando este que la misma la había obtenido directamente en una de la oficina del saime, una vez al tener de conocimiento de la anomalía que presenta el documentos presentado es impuestos de sus derechos constitucionales verbalmente, razón por la cual fue trasladado hasta el comando de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 35, de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Puerto de Maracaibo, con la finalidad de realizar las siguientes actuaciones correspondientes, donde se procedió a solicitar el numero de cédula E-84.424.157, a la pagina Web del Concejo Nacional Electoral www.cne.orq.ve, a los fines consultar el Registro electoral de la cédula, la misma registra a nombre de la ciudadana TERENA MARTINS BLASBERG, extranjera naturalizada, a! evidenciarse un delito flagrante como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse imputado en la presunta comisión de unos de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano (Falsedad en los Actos y Documentos e usurpación de identidad), se procedió a solicitarle la cédula de identidad presentando este un pasaporte signado con el Numero FB 035372, a nombre del ciudadano C.E.E., donde se divisa el Numero de Cédula colombiana 72.145.794, seguidamente se realizo acta de retención de los documentos presentados y posteriormente firma con su puño y letra los derechos de imputados anteriormente impuesto verbalmente, así mismo coloca las huellas dactilares. Posteriormente se establece comunicación vía telefónica con el ABOG. J.J. M, Fiscal Cuarto de Guardia en el Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con competencia de delitos comunes, a quien se le hace del conocimiento del procedimiento, y de la remisión del imputado aprehendido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a la orden del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según oficio N° CR3.D35.1RA.CIA.SIP-1696, de la misma manera el documento dubitable y pasaporte nombrados fueron resguardado en la sala de evidencia de la Primera Compañía con su respectiva cadena de custodia según oficio N° CR3.D35.1RA.CIA.SIP-1697,; culminadas las diligencias necesarias y urgentes se elabora la presente acta policial para su envío a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por ser el órgano competente para la prosecución de las investigaciones legales del caso, es todo…”;insertada al folio (04 y 05) 2.-. Oficio No. CR3-D35-1RA.CIA-SIP: 1698, de fecha 04/09/10 dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Publico, inserta al folio cinco (02), 3.- Acta de de Inspección Técnica, inserta en el folio (03), 4.- C.d.R. de fecha 04/09/10 insertada al folio (06) 5.- Fotocopia de la Cedula de Identidad Venezolana del ciudadano E.E.C., inserta al folio siete (07), 6.- Fotocopia del Pasaporte del ciudadano E.E.C. insertada al folio (08) 7.-Acta de Notificación de Derechos, insertas a los folios (09 y vuelto), 8.- Planilla del CNE Poder Electoral de fecha 03/09/10, inserto al folio (10), 9.- Oficio No. CR3-D35-1RA.CIA-SIP: 1697, de fecha 04/09/10 dirigido al Jefe de la Sala de Evidencias insertada al folio (11), 10.- Registro de Cadena de Custodia insertado al folio (12). 11.- Oficio No. CR3-D35-1RA.CIA.SIP: 1696, de fecha 04/09/10 dirigido al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. Sin embargo, respecto al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal no evidencia quien aquí decide elemento de convicción alguno que haga presumir la participación o autoría por parte del hoy imputado. Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, sin embargo considera quien aquí decide, que en atención a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso y considerando que el hoy procesado tiene determinado su domicilio o residencia, y que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso; lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, siendo criterio para quien aquí decide que las medidas que tienden a garantizar la asistencia del imputado al proceso seguido en su contra como lo es la prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal; cuyas medidas consisten en el ordinal 3° “La presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días” y ordinal 4° “La prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa por considerar quien aquí decide que hasta la presente etapa procesal existen elementos para estimar la participación o autoría en el ilícito penal imputado, resultando necesaria la apertura del proceso para que en la fase de investigación se puedan recabar los elementos necesarios para desvirtuar o acreditar la participación o no del mismo. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Declara ajustada a derecho la aprehensión de la imputada E.E.C., ampliamente identificada en actas, por encontrarse incursa en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO , previstos y sancionados en los artículos 322 y 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado E.E.C.: Colombiano, de Barranquilla, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 17/01/1967, titular de la Cédula de Identidad N° E-72.145.794, de oficio encargado de una tienda, estado civil soltero, hijo de N.C. (D) y Eduardo Izamon (D), Residenciado en el Sector la Paragua, Edificio Aripagua 3, Apto. Planta Baja (Conserjería), detrás del cine la paragua . Teléfono: 0424-635-21-20, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por encontrarse incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO , previstos y sancionados en los artículos 322 y 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el articulo 256, consistentes en ordinal 3° “La presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días” y ordinal 4° “La prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal” y se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa de marras.

TERCERO

Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y al consulado de Colombia, a fin de notificarlo de la presente decisión, y se ordena la remisión de la causa en el lapso legal al Juzgado Octavo de Control. Este acto concluyó, siendo las (07:30 PM) horas de la noche. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

DRA. A.R.H.H.

LA FISCAL (A) 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. J.J..

LA DEFENSA PRIVADA.

ABG. M.D.A.. G.R.

EL IMPUTADO,

E.E.C.

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 890-10, y se oficio bajo los N° 4.058-10 y 4.059-10.

El Secretario,

ARHH/LP.-

Causa No. 6C-24.817-10

Asunto: VP02-P-2010-040333

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