Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteLeonardo Bauza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

ASUNTO: VP21-L-2011-000654.

Parte Actora: E.A.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.649.848, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales

De la parte actora.- E.D.P.C. y J.T.Q.R., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 135.985 y 57.659, respectivamente

Parte Demandada: INPARK DRILLING FLUIDS SOCIEDAD ANÓNIMA (INDRIFSA), domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales

de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.

Motivo: Cobro de Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Sentencia Definitiva: ADMISIÓN DE HECHOS.

Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 21 de julio de 2011 de donde se desprende como parte actora el ciudadano E.A.C.T., en contra de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS SOCIEDAD ANÓNIMA (INDRIFSA).

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha seis (6) de febrero de 2012, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante por intermedio de sus apoderados judiciales, mas no así la parte demandada sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS SOCIEDAD ANÓNIMA (INDRIFSA).

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano E.A.C.T., en contra de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS SOCIEDAD ANÓNIMA (INDRIFSA), por motivo de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha seis (6) de febrero de 2012, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por el demandante, de conformidad con

la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

También es importante señalar que, en lo que respecta a derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.

Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS SOCIEDAD ANÓNIMA (INDRIFSA) desde el 1 de julio de 2008 realizando funciones de Ingeniero en Fluidos de Perforación, encargado de la preparación y requerimiento de todo lo referente de fluidos de perforación en un taladro, con una jornada laboral de 7 x 7 y disponible las 24 horas del día, en el horario comprendido desde las 6:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde en guardias diurnas y en guardias nocturnas desde las 6:00 de la tarde hasta las 6:00 de la mañana, finalizando la relación laboral el 5 de enero de 2011 fecha en la cual la parte actora renunció a sus labores habituales.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante alega que fue contratado por una empresa en servicios petroleros, en contratos que se ejecutaban en la industria petrolera, prestando servicios comerciales para la sociedad mercantil PDVSA; SA, que prestaba servicios para una contratista petrolera que realiza habitualmente obras y servicios para la Industria Petrolera o de Hidrocarburos, hasta el punto de que constituye su mayor fuente de lucro, por lo que esta regulada en los artículos 55, 56, 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y 23 de su Reglamento. Que la empresa demandada tiene por objeto principal el control de desechos sólidos, instalación de mallas, tratamiento y destilación de los lodos producto de la perforación, que también realiza el suministro de equipos para el control de sólidos, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera como soporte de la misma, es conexa con la actividad que realiza PDVSA, es una relación íntima y se produce con ocasión de ella, es decir, esta ligada, unida, vinculada estrechamente con la desarrollada con la contratante PDVSA, que sin su concurso no podría desarrollar su actividad, por lo que la actividad de la empresa demandada se presenta como indispensable para ejecutar la perforación de los pozos petroleros.

Fundamenta su reclamación por diferencia, en la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera en sus Cláusulas 3, 4 y 69 aduciendo que la empresa INDRIFSA es una contratista petrolera cuya actividad es conexa con la industria petrolera, por lo tanto a decir del reclamante tiene que pagar los beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera. Finalmente alega que devengaba un salario básico de Bs. 2.393,20 y que demanda a la sociedad mercantil INDRIFSA para que convenga en pagarle según la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo Petrolero por concepto de prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales la cantidad de Bs. 212.780,02, por cuanto era beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero Cláusula No 69, utilizando en sus cálculos un salario básico diario de Bs. 79,37 y un salario integral de Bs. 377,64.

Revisados los alegatos de la parte demandante, este sentenciador, cree oportuno realizar ciertas consideraciones para luego analizar todos los conceptos solicitados por la parte accionante en el libelo de la demanda.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Capitulo V establece los Derechos Sociales y de las Familias, específicamente en el artículo 89 considera

al trabajo como un hecho social, el cual gozará de la protección del Estado y para lograr tales fines, enumera una serie de Principios con rango Constitucional en materia del derecho del trabajo, dentro de los cuales encontramos en la parte in fine del numeral 1 El Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”, Principio este que se traduce pragmáticamente en el hecho que, lo relevante, lo importante, en las relaciones entre empleadores y trabajadores es las funciones que realmente realiza el trabajador, esto es, el trabajo que realiza día a día dentro de sus labores habituales, no importando, el hecho de como se denomine el cargo desempeñado o las funciones realizadas por el trabajador, es decir, no es otra cosa que, no conformarse con lo evidente o con lo aparente en las relaciones jurídico laborales, debe prevalecer los hechos ocurridos, los hechos acaecidos y no los hechos que simplemente dicen las partes que ocurrieron, principio igualmente consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 60 literal “e” cuando habla de los principios universales admitidos por el derecho del trabajo y en el artículo 9 literal “c” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Principio que ha sido altamente analizado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 10 de julio de 2008 No. 1160, así como sentencia de fecha 14 de abril de 2009 No 513. Ahora bien, el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo Capitulo V referente a la Aplicación de las Normas Jurídicas en Materia del Trabajo, establece que además de las normas Constitucionales y legales de carácter imperativo, para resolver un caso se debe tomar en cuenta, primeramente la convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral si fuere el caso, es así como, entiende este sentenciador que el punto álgido o neurálgico a resolver mediante la presente decisión es la aplicación o no del Contrato Colectivo Petrolero, tomando en consideración la descripción del cargo realizada por el demandante en el escrito contentivo de la demanda, razón por la cual se considera de vital importancia analizar algunos aspectos del contrato Colectivo Petrolero 2009-20011 vigente para la fecha de finalización de la relación laboral. Establece dicho contrato en la Cláusula No 1 relacionada con el ámbito de aplicación de la normativa colectiva que “La EMPRESA reconoce que el ámbito de aplicación de la CONVENCIÓN se extiende al TRABAJADOR que se describe en la Cláusula 2 titulada: Ámbito de Aplicación Personal de la Convención”…. La Cláusula No 2 dispone “Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN, el TRABAJADOR de la Nómina Contractual, comprendida por la Nómina Diaria y la Nómina Mensual Menor de la EMPRESA; no así, aquél que atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y

510 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, queda exceptuado de la aplicación de esta CONVENCIÓN, el empleado de la EMPRESA que pertenezca a la Nómina No Contractual; la cual está conformada por un personal que disfruta de una serie de beneficios y condiciones de trabajo, regidos por la Normativa Interna de la EMPRESA.”(Subrayado del Tribunal). En el párrafo 5 de la misma Cláusula No 2 se recoge lo siguiente: “En todo caso, la política laboral de la EMPRESA con relación a la implementación de beneficios sociales y en particular, los referidos a vivienda, salud, educación y alimentación, se seguirán con base a los principios constitucionales de igualdad y no discriminación, teniendo como propósito elevar la calidad de vida de todo su personal en consideración a su entorno familiar”. Por último el PARÁGRAFO ÚNICO de dicha Cláusula expresa: En lo que respecta al personal de las CONTRATISTAS o Subcontratistas que ejecuten para la EMPRESA obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; la EMPRESA le garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su TRABAJADOR, salvo aquél personal de CONTRATISTAS que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del Tribunal). Dentro de la Cláusula No 4 definen los tipos de trabajadores según sus nóminas: NÓMINA DIARIA: término referido al registro aplicable al TRABAJADOR que ejecuta los puestos u oficios descritos en el Anexo 1, cuya remuneración es percibida semanalmente, con base a un SALARIO BASICO diario preestablecido y NÓMINA MENSUAL MENOR: término referido al registro aplicable al TRABAJADOR que con base a sus conocimientos, habilidades y experticias, independientemente de su grado de instrucción, ejecuta actividades no reguladas en el caso de la NÓMINA DIARIA ni en el caso de la nómina no contractual, cuya remuneración es percibida mensualmente, con base a un SALARIO BASICO mensual preestablecido. Por otra parte, la Cláusula 69 y siguientes de la Contratación Colectiva Petrolera regula todo lo referente a las contratista que le prestan servicios a la Empresa Petrolera Nacional, específicamente la Cláusula No 70 segundo párrafo del numeral 3 dispone que cuando se habla de personal NÓMINA DIARIA se refiere a aquél cuyas clasificaciones y categorías aparecen señaladas en el Anexo N° 1 de esta CONVENCIÓN. El TRABAJADOR de la NÓMINA MENSUAL MENOR utilizados por las mencionadas CONTRATISTAS en la realización de obras o servicios inherentes o conexos con la EMPRESA, gozarán de todos los beneficios estipulados en esta cláusula y de los que conceda la EMPRESA contratante a sus propios trabajadores, siempre que le sean aplicables. De la revisión de las Cláusulas de la Contratación Colectiva Petrolera 2009-2011 anteriormente citadas, se puede observar que dicha

Contratación no se aplica a todos los Trabajadores relacionado con el tema petrolero, se observa que dicha contratación posee un ámbito de aplicación el cual se divide en ámbito de aplicación personal o subjetivo y un ámbito de aplicación objetivo. Dentro del ámbito de aplicación personal o subjetivo, se establece a las personas o trabajadores amparados por la Contratación Colectiva divididos en 2 grupos por llamarlo de alguna manera, un grupo denominado nómina diaria la cual esta conformada por los trabajadores que aparecen en el tabulador del anexo 1 y que forma parte integrante de la Contratación Colectiva y el grupo denominado nómina mensual menor que reúne a los trabajadores que realizan o ejecutan labores no ejecutadas por los trabajadores de la nómina diaria pero tampoco concuerdan con las actividades de los trabajadores no contractuales, o también conocida como nómina mayor los cuales, estos últimos, no están amparados por los beneficios de la contratación colectiva petrolera. El ámbito de aplicación objetivo de la Contratación Colectiva Petrolera se refiere a las actividades realizadas por la industria para cumplir con sus objetivos y lineamientos en atención a lo previsto en la Ley de Hidrocarburos. Existiendo Cláusulas de la contratación colectiva destinada a regular las relaciones laborales de la Contratista que presten servicios a la Empresa Petrolera Nacional, extendiéndoles los beneficios contractuales a los trabajadores de las contratistas que tengan las mismas condiciones y patrones de los trabajadores agrupados en la nómina diaria y la nómina mensual menor. Ahora bien, si tomamos en consideración el hechos admitido en esta causa de la descripción del cargo realizado por el mismo demandante en el escrito libelar cuando expresa que realizaba funciones de Ingeniero en Fluidos de Perforación, encargado de la preparación y requerimiento de todo lo referente de fluidos de perforación en un taladro, es conocido por máximas de experiencia, entendiéndose las máximas de experiencia como “conjunto de juicios fundados sobre lo que ocurre comúnmente y pueden formularse en abstracto por toda persona de un nivel mental medio” (Eduardo Couture), es decir, son todos los conocimientos que se han adquirido a lo largo de la vida, por lo tanto es conocido por máximas de experiencia en esta zona petrolera que las actividades realizadas por un ingeniero no están amparadas por la contratación colectiva petrolera, es decir, no son las mismas actividades que realizan los trabajadores de la nómina diaria y los trabajadores de la nómina mensual menor los cuales (nómina diaria y los trabajadores de la nómina mensual menor) si están protegidos por los beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera, es sabido por máxima de experiencia que los ingenieros están catalogados dentro de la nómina no contractual conocida también con el nombre de nómina mensual mayor que agrupa a trabajadores no amparados por el contrato colectivo pero que les cancelan bajo un

régimen conocido en el ambiente petrolero como Ley Orgánica de Trabajo mejorada por ser una mezcla de Ley Orgánica del Trabajo y ciertos beneficios sociales como educación, vivienda, salud, alimentación y en algunos casos vacaciones y utilidades con la extensión de el régimen contractual como lo deja ver el párrafo 5 de la cláusula No 2 del Contrato Colectivo Petrolero, que no es otra cosa que, la materialización del Principio Constitucional de prohibición de discriminación consagrado en el artículo 89.5 de nuestra Carta Magna, con la finalidad de mejorar la situación de estos trabajadores no contractuales y elevar su calidad de vida. No obstante, esto no quiere decir que, a los ingenieros que conforman la nómina mensual mayor o nómina no contractual se le deba extender todos los beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera como erradamente lo interpreta la parte demandante, lo cual escapa del sentido, alcance, propósito y razón de la Contratación Colectiva Petrolera, razón por la cual son excluidos de la misma conforme la Cláusula No 2, la cual recoge lo concerniente a los trabajadores de dirección, confianza, inspección o vigilancia. ASÍ SE DECIDE.

Tomando en consideración todo lo analizado ut supra, así como también la descripción del cargo que realiza el propio demandante la cual se aprecia por esta Instancia Judicial en aplicación del artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto quedó admitida por la actitud contumaz de la parte demandada al no acudir al llamado judicial, este Juzgador, de seguida realiza los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y pasivos laborales que le pudieran corresponder al demandante sin dejar de lado la misión inquebrantable de este servidor público como lo es verificar que los pedimentos contenidos en la demanda no sean contrarios a derecho ni a normas de orden público y dejando establecido la prohibición a este sentenciador de otorgar mecánicamente todos los conceptos que sean requeridos por la parte accionante sin antes verificar su fundamentación, correspondencia o viabilidad con el derecho positivo, aun cuando exista una presunción de admisión de los hechos, que por ser una presunción, la misma puede ser desvirtuada una vez que la Instancia Judicial analice los pedimentos sometidos a su consideración. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la utilización por el demandante de un salario diario de Bs. 69,37 y/o Bs. 79,37, los mismos resultan contradictorios por cuanto una cosa expresa en la demanda original y otra cosa expresa en el escrito de subsanación de la demanda, sin embargo, entiende este Juzgador, que lo pedido se relaciona básicamente con la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero y su incidencia en el salario básico diario,

salario normal diario y el salario integral diario para el cálculo de todos los conceptos que describe en la demanda como lo son antigüedad legal, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, diferencia por bono de taladro, interese de prestaciones, utilidades, examen medico, liquidas y utilidades de enero de 2011, conceptos que se declaran improcedente por cuanto los mismos están fundamentados y calculados en base a un régimen Contractual Petrolero que no se le aplica a un trabajador con la descripción del trabajo realizado por el demandante, el cual es considerado por esta Instancia Judicial como nomina no contractual o también conocido como nómina mayor, siendo excluidos dichos trabajadores de conformidad con la Cláusula No 2 de la Contratación Colectiva Petrolera 2009-2011, en ese sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 16 de junio de 2009 sentencia No. 925 con ponencia del Magistrado Omar Mora. Tomando en consideración el carácter normativo de las Convenciones Colectiva que han cumplido con todos los pasos y requisitos legales por su vigencia (sentencia de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de mayo de 2006 No. 867), otorgar estos pedimentos al demandante seria violentar una norma jurídica, soslayar el derecho positivo, lo cual no esta permitido en el marco legal venezolano aun existiendo una presunción de admisión de los hechos, tal como se mencionó anteriormente en el cuerpo de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los conceptos de vivienda pendiente y el concepto referente a la tarjeta de alimentación los mismos se le otorgan tomando como fundamento lo conocido por máximas de experiencia, esto es, el denominado régimen de Ley Orgánica del Trabajo mejorada y lo expresado en la Cláusula No 2, 5° aparte de la Contratación Colectiva Petrolera, en cuanto a la implementación de beneficios sociales como de vivienda y de alimentación para mejorar la calidad de vida de todo el personal que labora en actividades de la industria petrolera, en aplicación del Principio Constitucional consagrado en el artículo 89.5 de la Ley Fundamental de la no discriminación. Ahora bien de seguida se realizan los cálculos correspondientes de los 2 conceptos otorgados mediante esta decisión:

  1. -) PAGO POR VIVIENDA – INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA: De conformidad con la Cláusula No. 7 literal “I” del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 y la Cláusula No. 23 literal “I” del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, se le otorga este pedimento a razón de Bs. 5,00 diario, que al multiplicarlo por 30 días resulta la cantidad de Bs. 150,00 mensuales, multiplicados por 30 meses de servicios correspondientes al período desde el 01 de julio de 2008 al 5 de enero de 2011, resulta CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00). ASÍ SE DECIDE.

  2. -) TARJETA DE BANDA ELECTRÓNICA (TEA): De conformidad con la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009 Cláusula No. 14 desde julio de 2008 hasta enero de 2009 por un valor mensual de Bs. 950,00, por lo tanto al multiplicar 6 meses por Bs. 950,00 resulta la cantidad de Bs. 5.700,00. Un segundo período correspondiente desde febrero de 2009 hasta enero de 2011, por un valor de Bs. 1700,00 mensuales, por lo tanto 24 meses multiplicado por Bs. 1.700,00 resulta la cantidad de Bs. 40.800,00, según lo regula la Contratación Colectiva Petrolera 2009-2011 Cláusula No. 18 literal “b”. Todo lo cual hace un total por ambos períodos de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 46.500,00). ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el pago por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al ciudadano E.A.C.T. es por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 51.000,00) que es la cantidad que se ordena cancelar al demandante, por parte de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS SOCIEDAD ANÓNIMA (INDRIFSA) como parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los conceptos condenados que suman la cantidad de Bs. 51.000,00 este Juzgador acoge el criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 caso conocido como J.S. contra Maldafassi & Cia, CA, en el cual se establece que la corrección monetaria correrá desde la fecha de la notificación de la parte demandada esta es, 16 de noviembre de 2011 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, para tales cálculos se deberá aplicar el Índice Nacional de Precios al Consumidor.

Todos los cálculos correspondientes a los intereses de mora y la corrección monetaria serán realizados por el Banco Central de Venezuela.

En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, y para los intereses de mora, según la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano E.A.C.T., en contra de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS SOCIEDAD ANÓNIMA (INDRIFSA), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

SEGUNDO

Se declara parcialmente con lugar el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano E.A.C.T. por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 51.000,00) que es la cantidad que se ordena cancelar al demandante, por parte de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS SOCIEDAD ANÓNIMA (INDRIFSA).

TERCERO

Se condena la corrección monetaria de las cantidades otorgadas tal como se expresa en la motiva del presente fallo. Por otra parte en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar la corrección monetaria y los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo, tal como se expresa en la motiva del presente fallo.

CUARTO

No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no fue vencida en todos los conceptos reclamados en la presente causa de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 13 de febrero de dos mil doce (2.012).

Abg. L.B.A..

JUEZ

Abg. N.M.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:55 p.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. N.M.

SECRETARIA

LBA/NM.

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