Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCalificación De Despido Y Pago De Salarios Caídos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, once (11) de Agosto de Dos Mil Once (2011)

201° y 152°

ASUNTO Nº DP11-L-2009-000457

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE ACTORA: Ciudadana M.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.637.181 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas NARKY N.D.B. y B.T.D., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 54.765 y 13.047, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Pesca.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado A.L.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.030, conforme consta de Documento Poder Autenticado cuya copia fotostática corre inserta a los folios 73 al 76 del expediente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 26 de Marzo de 2009 fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda por motivo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoada por la ciudadana M.C.B. contra el INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Pesca, ambas partes identificadas; recibida el 04 de Mayo de 2009 por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de su revisión, que se abstuvo de admitirlo por no encontrarse llenos los extremos de los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenó la notificación de la parte actora. Subsanado lo requerido, como consta a los folios diez y once (10 y 11) fue admitida la solicitud. Una vez cumplidas las notificaciones de la accionada y de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y certificada por Secretaría la actuación del Alguacil, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial el 18 de Enero de 2010, con la comparecencia de la parte actora a través de su Apoderada Judicial, quien consignó pruebas, dejándose constancia de la incomparecencia de la accionada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, en razón de lo cual, conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó agregar las pruebas y aperturó el lapso de cinco (05) días de despacho para contestación de la demanda; decisión contra la cual fue ejercido Recurso de Apelación por la parte demandada, tramitado y decidido por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el que fue declarado Inadmisible el Recurso de Apelación (folios 89 al 91); ejercido el Recurso de Control de Legalidad respectivo, declarado Inadmisible por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (folios 100 al 103).

El 24 de marzo de 2011es remitido el presente asunto a los fines de su distribución en los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento del mismo, recibido por auto del 26/04/2011, admitidas las pruebas el 29/04/2011 y fijada oportunidad para la celebración de la Audiencia oral prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que fue reprogramada y celebrada el 04/08/2011, cuando se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada, por lo que se procedió a escuchar los alegatos de la actora, y se evacuaron las pruebas promovidas, por lo que estando la ciudadana Juez suficientemente ilustrada respecto al caso, y conforme a los privilegios procesales de los cuales goza la demandada, pasó seguidamente a dictar el fallo oral, como sigue: este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAÍDOS; intentara la ciudadana M.C.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V -14.637.181 contra INSTITUTO SOCIALISTA DE PESCA Y AGRICULTURA (INSOPESCA), SEGUNDO: Se califica el despido como injustificado, ordenando el inmediato reenganche de la ciudadana M.C.B.; antes identificada, al cargo de asesora, que desempeñaba antes de su despido en el referido Instituto, en las mismas condiciones en que prestaba sus servicios, a fin de continuar la relación laboral. TERCERO: Se condena al Instituto demandado antes identificado, al pago de sus salarios caídos, tomando como base el salario mensual de BOLIVARES FUERTES DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA SIN CENTIMOS (Bs. 2.750,oo), desde la fecha en que se verificó la notificación de la parte demandada, hecho ocurrido el día 28/09/2009, hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo o hasta la fecha en que el Instituto hoy demandado manifieste su voluntad de persistir en el despido, debiendo excluirse para tal cancelación, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes. Asimismo, se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días para la publicación de la sentencia, lo cual se efectúa en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA (folios 10 y 11):

• Presté mis servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el Instituto Socialista de Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Pesca, en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot, desempeñándome como Asesora, desde el 24 de abril de 2004, devengando un salario mensual de Bolívares Fuertes 2.750,00, hasta el 25/03/2009, fecha en que fui despedida de mi lugar de trabajo sin justa causa.

• La comunicación del despido fue fundamentada en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, sin informárseme los supuestos hechos o faltas graves que cometí en el ejercicio de mi cargo, relación que se mantuvo durante dos (2) años, once (11) meses y un (01) día; siendo falso que me haya encontrado incursa dentro de hechos que pudiesen tipificarse como graves para proceder a mi despido.

• Solicito se califique el despido como injustificado y se ordene mi reenganche en las mismas condiciones en que me encontraba o a una similar, y al pago de los salarios caídos dejados de percibir hasta la fecha de mi definitiva reincorporación.

• Fundamento la acción en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Solicito sea declarada Con Lugar en la definitiva.

DE LA PARTE DEMANDADA:

Riela a los folios 80 y 81 del expediente escrito de contestación presentado en fecha 29 de Enero de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, en razón de lo cual el Tribunal considera extemporánea por tardía la misma, por cuanto los cinco (05) días para la contestación comenzaron a transcurrir el 18 de Enero de 2010, exclusive. No obstante ello, en atención a las prerrogativas procesales de Ley, el Tribunal tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, conforme al artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO: DE LAS PRERROGATIVAS PROCESALES DE LA ACCIONADA

Corresponde a este Tribunal, en primer lugar, y ante la circunstancia de incomparecencia de la accionada INSTITUTO SOCIALISTA DE PESCA Y ACUICULTURA a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, dejar establecida su naturaleza, y en este sentido se indica que se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Pesca.

De ello, deviene su prerrogativa procesal en esta etapa del proceso, siendo la regla general en toda relación jurídico procesal, que el juez mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia ni desigualdades, lo cual es una manifestación del derecho constitucional a la igualdad que por lo demás no está consagrado como un derecho absoluto, es decir, que en su desarrollo legislativo puede ser encuadrado su ejercicio dentro de límites y condiciones que no transgredan su núcleo esencial.

Es así como, en el ámbito procesal, el legislador ha establecido excepciones a esa igualdad formal de las partes en el proceso, creando prerrogativas o privilegios procesales a favor de cierta categoría de sujetos. Concreciones de estas excepciones son las prerrogativas otorgadas a la República, y por extensión, cuando una disposición legal expresa así lo consagre, a otros entes públicos; y las consagradas a favor de los trabajadores a quienes la Constitución les otorga una protección especial, dada la consideración del trabajo como hecho social.

Ahora, los problemas interpretativos para el juzgador se presentan cuando en los extremos de la relación procesal se encuentran, como en el caso de autos, sujetos de una y otra categoría, aquí el meollo del asunto consiste, y he allí la tarea interpretativa del juez, en procurar el equilibrio procesal que coloque a las partes en igualdad de condiciones, dicho de otra manera, el juez debe conciliar, buscar el punto de equilibrio entre unas prerrogativas y otras que permita el desarrollo del proceso sin desigualdades o ventajas ilegítimas a favor de alguna de las partes.

Esta tarea debe realizarse teniendo como línea de orientación el carácter especial y autónomo que tiene el Derecho del Trabajo, como una rama del Derecho Social, a partir de lo cual es lógico concluir que el Derecho Procesal del Trabajo también se rige por los postulados de esta rama del derecho que trata de minimizar las desigualdades legales para obtener un equilibrio procesal cuyo cometido es alcanzar la aplicación de la justicia social en su más noble cometido: la equidad.

Son estos lineamientos los que deben orientar la labor interpretativa con miras a procurar el punto de conciliación o equilibrio de las prerrogativas procesales a que antes se hizo referencia; en aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto de las prerrogativas, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

“El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.

De igual forma el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Por último, en relación con las facultades de los abogados que ejerzan la representación de la República en juicio, señala en el artículo 68, que no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa autorización escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo.

Tales prerrogativas o privilegios procesales se aplican en forma extensiva a los Estados, por disponerlo así el artículo 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, motivo por el cual, al ser la demandada en el caso de autos, la Gobernación del Estado Trujillo, debió el Juez de Alzada, aplicarlas, en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 263, del 25 de marzo de 2004, al analizar las normas antes citadas, estableció que, “...los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional....omissis...De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente...” (Sentencia N° 01, del 12 de enero de 2006, Caso: Eccio Adriani Villareal contra Gobernación del Estado Trujillo, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.).

(...) Esta Sala en un primer término observa que el legislador establece a favor de los entes públicos prerrogativas que inciden en distintas etapas del proceso afectando de manera ostensible el equilibrio de la relación procesal: el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, las limitaciones al poder cautelar, la notificación, la no confesión ficta, las formas anormales de terminación del proceso, costas y retasa, y ejecución de sentencia. Estas prerrogativas no tienen todas la misma justificación, algunas son justificadas en razón del carácter con que actúan los entes públicos como tutores del interés general, que conlleva que una perdida sufrida por el Estado implica un perjuicio indirecto para toda la colectividad; otras se justifican en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria (...)

(Sentencia del 17 de Mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso: M.E.M.H. contra C.V.G. BAUXILUM C.A.).

En este sentido, reitera el Tribunal que si bien es cierto el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que todas las personas somos iguales ante la Ley, tal privilegio procesal es una limitación al derecho a la igualdad, y en razón de ello debe estar siempre fundamentado en una norma expresa que debe interpretarse restrictivamente (favor libertatis); como quedó establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de noviembre de 2002, caso: INSALUD APURE.

En este orden, se precisa que etimológicamente al privilegio procesal se le considera una concesión legal que asiste a un determinado sujeto de derecho, y en virtud de tal concesión se le exime de algunas obligaciones que son inherentes al común de las personas.

Luego, la prerrogativa procesal sugiere la investidura que comporta el mismo derecho o deber para un sujeto procesal al que tienen el común de las personas jurídicas; tal y como lo señala el autor Perkins Rocha en su Ensayo “El Estado en el P.C.A. y las Desigualdades Procesales” (2002):

“(…) la especial posición en que se encuentra la administración como tutor de los intereses de la colectividad, representante de la hacienda pública y garante de la continuidad de los servicios públicos, justifica que se le otorguen en juicio una serie de privilegios o prerrogativas que la colocan en una “supuesta” situación de ventaja frente al particular en juicio. Sin embargo, como bien lo señala la doctrina, los privilegios o prerrogativas otorgados a favor de la República, deben entenderse únicamente como mecanismos de protección de la normalidad del funcionamiento de la administración y nunca como instrumento de coacción contra los particulares en sus conflictos con el Estado.”

Así, los privilegios procesales creados por las leyes, en principio son atribuidos a la República, sin embargo producto de un proceso expansivo vertical y horizontal han sido extendidos de manera genérica a Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Universidades Nacionales y al Banco Central de Venezuela.

En atención a lo anterior, para el caso bajo estudio el Tribunal acoge las disposiciones contenidas tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Como en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

Artículo 65: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Artículo 68: Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta (…) las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

De igual manera, se aplican los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 19/06/2003 (caso: Alcaldía Nueva Esparta) y 25/03/2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros y otros contra Instituto Nacional de Hipódromos); en virtud de lo cual, aún cuando no haya comparecido a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, este Tribunal no le declara confeso, sino que se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, es decir, se entiende que ha negado pura y simplemente; por lo que la distribución de la carga probatoria corresponde a la parte actora demostrar la prestación del servicio personal para la demandada y en consecuencia si procede o no lo invocado en su escrito libelar. Así se decide.

Sobre la base de las prerrogativas procesales de las que goza la accionada, conforme a lo anteriormente descrito, pasa el Tribunal a analizar la pretensión; encontrando que al respecto de la determinación de una pretensión como contraria o no a derecho, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.:

(...) el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho (...)

En el caso bajo estudio, evidencia quien decide, de la revisión del Libelo de Demanda, que las pretensiones en él contenidas son lícitas, admitidas por ley y no están prohibidas. Así se decide.

Asimismo, del análisis de las argumentaciones de la parte actora en su escrito libelar y en la audiencia oral de juicio, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada por la naturaleza del despido efectuado, debiendo determinarse si fue o no injustificado, y en consecuencia la procedencia o no del reenganche y pago de salarios caídos, respecto a lo cual la parte actora tiene la carga de la prueba, al considerarse como contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión.

A tal fin, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por la parte actora, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable a la trabajadora; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de lo planteado, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I

DEL MERITO DE LOS AUTOS

Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, razón por la cual al no haber sido promovido un medio susceptible de valoración, el Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno. Así se decide.

CAPITULO II

DOCUMENTALES

Marcada con la letra “A”, Carta de despido, consignada en un (1) folio útil, inserta al folio 62: Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a la documental, a través de la cual el Gerente de la Oficina de Recursos Humanos de la accionada, ciudadano I.J.L., participa en fecha 25 de marzo de 2009 a la demandante que en atención a los hechos cometidos por su persona, se ha decidido de manera justificada poner fin a la relación laboral, señalándose los literales a), c), h) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Marcada “ B1 al B9”, Participación de despido realizada por el patrono, cuyo original encabeza el Expediente N° DP11-L-09-000017, que se encuentra en el archivo de este Circuito Judicial, consignada en nueve (9) folios útiles, inserta a los folios 63 al 76: Se observa que la referida documental contiene Participación de Despido presentada por ante el Juez de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, por el Apoderado Judicial de la parte demandada a los fines de participar que en fecha 24 de marzo de 2009, su representada procedió a despedir justificadamente de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo a tres (3) trabajadores contratados; y que la ciudadana M.C.B., hoy demandante, prestaba sus servicios desempeñando el cargo de asesora desde el 24 de abril de 2006, hasta el día 24 de marzo de 2009, devengando un salario mensual de Bs. 2.750,oo, más una asignación por cesta ticket a través del Programa de Alimentación de Bs. 575,oo como personal contratado; y que las causales por las cuales se les rescindió el contrato, de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, fueron las establecidas en los literales a) c) h) i). Se observa que la referida documental fue elaborada unilateralmente por una sola de las partes; no esta suscrita por la parte accionante, no se evidencia día mes y año de presentación de la referida participación del despido por ante el Juez de Estabilidad Laboral; razón por la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

III

DEL TRASLADO DE LA PRUEBA

En lo atinente al traslado de la prueba solicitada en el particular Tercero, el Tribunal admitió la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 1385 del Código Civil, permitido por aplicación analógica de conformidad con lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se exhortó a la parte actora a consignar las copias fotostáticas simples de las documentales objeto de la prueba a fin de que se ordene oficiar a la Coordinación Judicial del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; con sede en la ciudad de Maracay; para la confrontación de las copias con el original que reposan en el Asunto N° DP11-L-2009-000017, nomenclatura interna de este Circuito Judicial Laboral. De la revisión de las actas procesales se constata que la parte actora no cumplió con lo requerido por el Tribunal, por lo que nada hay que valorar al respecto. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: No promovió prueba alguna.

Una vez analizado y valorado el material probatorio aportado por las partes al proceso, indica esta sentenciadora:

Ahora bien, siendo la oportunidad para cumplir con la función de motivar el fallo, en la presente causa, este Tribunal; de acuerdo a las alegaciones de la parte actora en el escrito libelar, la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, al acto de contestación de la demanda, y a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria; y al tratarse de que la accionada, es el Instituto Socialista de Pesca y Agricultura (INSOPESCA) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Pesca, Instituto Autónomo; que goza de privilegios y prerrogativas procesales, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; que establece cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República no asistan a los actos de contestación de la demanda, se tienen como contradicha en todas sus partes; este Tribunal no aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto la accionada no puede quedar confesa en base a los principios y privilegios procesales que gozan los entes públicos; pero el Juez, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados y precisados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, así como apreciarse los elementos de juicio que consten en los autos.

Señalado lo anterior, correspondió según la distribución de la carga probatoria a la parte actora demostrar la prestación del servicio personal para con la demandada y la naturaleza del despido efectuado, debiendo determinarse si fue o no injustificado, y en consecuencia la procedencia o no del reenganche y pago de salarios caídos; es por ello que con relación a la normativa aplicable al caso de autos, debe observarse, lo preceptuado en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, indicándose dos modalidades: justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; e injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.

En relación al despido, el Legislador ha previsto este derecho del patrono, y como contraprestación al ejercicio del mismo, en base a la equidad, ha establecido igualmente el pago de las indemnizaciones respectivas en caso de configurarse esta circunstancia.

En atención a ello, verificado como ha sido el material probatorio de autos, observa quien aquí decide, específicamente de lo que se desprende de la documental marcada con la letra “A”, contentiva de Carta de Despido, consignada en un (1) folio útil, inserta al folio 62; plenamente valorada por este Tribunal, a través de la cual el Gerente de la Oficina de Recursos Humanos de la accionada, ciudadano I.J.L., participa en fecha 25 de marzo de 2009 a la demandante que en atención a los hechos cometidos por su persona,

ha decidido de manera justificada poner fin a la relación laboral que ha mantenido con el referido Instituto; es por ello, que podemos concluir que la parte actora logro probar la prestación del servicio personal para con la hoy accionada, asi como la condición de injustificado del despido alegado, por cuanto la Institución demandada no expuso detalladamente los hechos o situaciones que dieron lugar al despido, ni consta en forma alguna en los autos documentación que avale la actuación del Organismo, y en razón de ello resulta forzoso declarar PROCEDENTE las pretensiones que de ese hecho se deriven. Así se decide.

Por ende, siendo el objeto del procedimiento de estabilidad establecer si el despido acaecido es injustificado o justificado y en caso de encontrarnos en el primer supuesto, ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos; tal y como en múltiples oportunidades lo han plasmado no solamente la Sala de Casación Social sino también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (como en sentencia del 16 de mayo de 2000, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. J.D.O.: “(...) Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral (...)” es por lo que concluye esta sentenciadora de Primera Instancia que al evidenciarse la ocurrencia del despido invocado, es justicia declarar CON LUGAR la demanda de CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada, teniéndose como hechos ciertos: la existencia de relación laboral entre las partes; el tiempo de servicio desde el 24 de abril de 2004 hasta el 25 de marzo de 2009; el cargo desempeñado como Asesora; el sueldo devengado de Bs. 2.750,00 mensuales; por lo que debe este Tribunal; ordenar la reincorporación inmediata de la ciudadana: M.C.B.; a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el día 25 de marzo de 2009, atendiendo al Principio de Conservación de la relación laboral. Así se decide.

A los fines de la cuantificación de los salarios caídos, es oportuno traer a colación, la sentencia N° 742 de fecha 28 de Octubre de 2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ha establecido cual es el lapso para el cómputo de los salarios caídos, en los siguientes términos:

…concluye la sala en que efectivamente, el pago de los salarios caídos debe operar hasta el momento en que se insiste en el despido o, si no se insistiere en el mismo y se asume cumplir con la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador; tal ponderación se distenderá hasta la oportunidad en que se verifique eficazmente la reinstalación.

No obstante lo asentado, el computo del señalado lapso se apertura con la materialización de la citación del demandado -Hoy notificación: véanse los artículos 188, 126 y 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, siendo esta la garantía procesal de que la parte demandada ha quedado plenamente a derecho, y por tanto, se ha constituido en mora para cumplir con la obligación patrimonial consecuencial de la declaratoria jurisdiccional de ilegalidad del despido, como lo es, el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad. Así se establece.

Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide.

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia, este Tribunal; ordena el Reenganche de la accionante a sus labores habituales que desempeñaba en el Instituto Socialista de Pesca y Agricultura (INSOPESCA), en esta ciudad de Maracay; con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir sobre la base del salario mensual de BOLIVARES FUERTES DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA SIN CENTIMOS (Bs. 2.750,00), y compartiendo el criterio de la decisión emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; antes citada; los salarios caídos deberán estimarse desde la fecha en que se verificó la notificación de la parte demandada, hecho este ocurrido el día 28/09/2009, hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo o hasta la fecha en que la empresa condenada manifieste su voluntad de persistir en el despido, debiendo excluirse para tal cancelación, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes. Asimismo, se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos; incoada por la ciudadana M.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.637.181 y de este domicilio; contra el INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Pesca. SEGUNDO: Se califica el despido como injustificado, ordenando el inmediato reenganche de la ciudadana M.C.B.; antes identificada, al cargo de asesora, que desempeñaba antes de su despido en el referido Instituto, en las mismas condiciones en que prestaba sus servicios, a fin de continuar la relación laboral. TERCERO: Se condena al Instituto demandado antes identificado, al pago de sus salarios caídos, tomando como base el salario mensual de BOLIVARES FUERTES DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA SIN CENTIMOS (Bs. 2.750,oo), desde la fecha en que se verificó la notificación de la parte demandada, hecho ocurrido el día 28/09/2009, hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo o hasta la fecha en que el Instituto hoy demandado manifieste su voluntad de persistir en el despido, debiendo excluirse para tal cancelación, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes. Asimismo, se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo. CUARTO: No proceden las costas en atención a lo previsto en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que prohíbe expresamente condenar en costas a la República.

Notifíquese de la presente Decisión a la Procuraduría General de la República; de conformidad con lo establecido en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos su notificación, déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes, conforme a lo previsto en el Artículo 73 eiusdem. Líbrese Oficio correspondiente.

Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. Z.D.C..

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.

ZDC/HP/Abogado Asistente P.M..

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