Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteIrlanda Quintero
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 6 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004583

ASUNTO : LP01-P-2007-004583

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. I.E.Q.P.

SECRETARIA: ABG. D.C.

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia oral y pública de juicio, realizada el día quince de octubre del año dos mil nueve (15-10-2009). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado , pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: : L.J.C.R., venezolano, soltero, natural de Barinas, nacido fecha 29-01-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.073.945, de ocupación comerciante, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, hijo de B.d.C.R. y Lazidez J.C.,

Abogada Defensor: Abogado B.A.D.B.

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de las Fiscalías Primera, Tercera y Cuarta, en la personas de os ciudadanos Fiscales H.Q.R., M.E.P. e I.T.

Victimas: El estado Venezolano y los ciudadanos L.C.C.F., S.M.M., Iván Briceño8distribuidora Yacovone

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f- 40-46) resulta como hecho imputado, que:

En fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil siete (2007), siendo aproximadamente las siete horas y quince minutos de la noche (07:15 p.m.),cuando los funcionarios policiales Distinguido (PM) W.P., Agente ( PM) C.L. y Agente (PM ) D.A., adscritos a la Dirección General de Policía del Estado M.C.P. Nº 1, Brigada Ciclística, se encontraba en labores de patrullaje por la Calle 25, con Avenida 4, cuando observaron a una ciudadana al frente de varios locales que vociferaba y gritaba que la había robado un ciudadano señalándolo por lo que de inmediato los funcionarios policiales actuantes procedieron a interceptar a un ciudadano que vestía un mono de color azul y una chaqueta de color blanco, quién tomó una actitud agresiva en contra de la comisión policial, teniendo que forcejear con el mismo para poder controlarlo y calmarlo, procediendo el Agente (PM) C.L. a preguntarle que si guardaba entre su ropa, pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto que lo relacionara con un hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera, no manifestando nada, realizándole la inspección personal el Agente (PM) D.a. encontrándole en el bolsillo delantero derecho del mono que vestía una cadena rota de color amarillo, presunto oro con tres (03) dijes de color amarillo presunto oro, CON LAS SIGLAS “Y”, “V” y el tercero con la imagen del D.N., solicitándole la documentación personal quedando identificado como C.R.L.J., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.073.945, posteriormente el Agente (PM) C.L. se acercó hasta la parte interna de los lo MONACDA, locales comerciales, entrevistándose co la ciudadanas que se identificó como S.P.M.M., manifestando que ella era la persona a la que habían robado y al mostrarle la cadena de los tres (39 dijes manifestó ser la propietaria y que el ciudadano que habían detenido era el que la había robado. Seguidamente fue impuesto el referido ciudadano de sus derechos y trasladado al Retén policial de la Dirección General de Policía del Estado Mérida

En la Audiencia de Juicio Oral y Público, los Ciudadanos Fiscales del Ministerio Público, por ser un procedimiento abreviado explanaron su escrito acusatorio en los siguientes términos:

LA FISCAL TERCERA DEL MINSTERIO PÚBLICO ABOGADA M.E.P., quien procedió a presentar formar acusación en contra del ciudadano L.J.C.R., identificándolo plenamente, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos, calificando el delito como Robo Leve o Arrebatón, previsto y sancionado en los artículos 456, único aparte del Código Penal, en perjuicio de S.P.M.M., seguidamente ratificó los medios de prueba y elementos de convicción presentados en el escrito de acusación y que cursa inserto en la causa, solicitando del tribunal se admita la acusación, en todas y cada de sus partes, así como los medios de prueba ofrecidos, por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes y no estar evidentemente prescrita la acción penal, se admitan la totalidad de la pruebas y los medios de convicción presentados, se acuerde el enjuiciamiento del acusado. Es todo.

AL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADO H.Q., quien procedió a presentar formar acusación en contra del ciudadano L.J.C.R., identificándolo plenamente, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos, calificando el delito como Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de I.A.Y., seguidamente ratificó los medios de prueba y elementos de convicción presentados en el escrito de acusación y que cursa inserto en la causa, solicitando del tribunal se admita la acusación, en todas y cada de sus partes, así como los medios de prueba ofrecidos, por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes y no estar evidentemente prescrita la acción penal, se admitan la totalidad de la pruebas y los medios de convicción presentados, se acuerde el enjuiciamiento del acusado. Es todo

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADO I.T., quien procedió a presentar formar acusación en contra del ciudadano L.J.C.R., identificándolo plenamente, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos, calificando los delitos como Resistencia a la Autoridad y Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y Carmona Luis, seguidamente ratificó los medios de prueba y elementos de convicción presentados en el escrito de acusación y que cursa inserto en la causa, solicitando del tribunal se admita la acusación, en todas y cada de sus partes, así como los medios de prueba ofrecidos, por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes y no estar evidentemente prescrita la acción penal, se admitan la totalidad de la pruebas y los medios de convicción presentados, se acuerde el enjuiciamiento del acusado. Es todo.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERÓ

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano L.J.C.R. (identificado supra) por los delitos de ROBO LEVE O ARREBATÓN, HURTO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 8, 218 y 416 del Código Penal Venezolano, el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y elementos ofrecidos por el Ministerio Público, considera esta juzgadora suficientemente demostrada la materialidad de los delitos imputados, la cual fue admitida por este Tribunal de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; y la culpabilidad en el mismo, por parte de la acusada de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por las Fiscalías del Ministerio Público, a saber: En relación al delito imputado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público es decir el delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN, en perjuicio de la ciudadana S.P.M.M., y cuyo escrito acusatorio consta a los folios 40 al 46 de la causa

1.- del Acta policial Sin número, de fecha 24 de Noviembre del año dos mis siete (2007), suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, Comisaría policial Nº 1

2.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana S.P.M.M.

3.- De la Inspección Técnica Nº 4624, de fecha 25 de Noviembre del año 2007, suscrita por los funcionarios J.M. y O.R., adscritos al CICPC, Delegación de Mérida, Estado Mérida

4.- Avalúo comercial Nº 9700-067-AT-528, de fecha 25 de Noviembre del 2007,suscrita por la experto C.M., adscrito al CICPC, practicado a una cadena elaborada en metal de color amarillo fracturada, con una longitud de 44 centímetros con un peso de 07, con tres dijes, uno en forma rectangular con una “Y”, una “V” y la figura alusiva a una imagen del D.N., en cuyas conclusiones deja constancia de que el objeto de la referida experticia de Avalúo Real, antes señalada, lo constituía una cadena, con tres (3) dijes los cuales pueden servir como accesorios, cuyo monto asciende a Bs. 200.000,00.

Ahora bien en cuanto al delito de HURTO AGRAVADO, imputado por el Representante de Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abogado H.Q., y cuyo escrito acusatorio riela a los folios 130 al 138 de la causa, presentó como elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del encartado de autos.

1.- Acta de Investigación penal, de fecha 14-04-2009, suscrita por los funcionarios JHONANGEL SÁNCHEZ, adscrito al CICPC, Sub. Delegación Mérida, quién el precitada fecha deja constancia que encontrándose en labores de Guardia en el referido despacho recibe comisión de la policía estadal, a mando del Sargento Nº 142 J.S., el oficio Nº CP.AP-03505, en el que remiten al ciudadano L.J.C.

2.- Inspección Nº 1566, de fecha 14-04-2009, practicada por los funcionarios J.M.D. y D.R., adscritos al CICPC, Sub. Delegación Mérida, en la Avenida 8, entre calles 25 y 26 local comercial de nombre Distribuidora Yacovone, Estado Mérida

3.- Inspección Nº 1567, de fecha 14-04-2009, practicada por funcionarios adscritos al CICPC, realizada n la Calle 24, con el Parque las Heroínas, entrada al teleférico, vía pública, Mérida, Estado Mérida

4.- Avalúo real Nº 970-262-AT-242, de fecha 14-04-2009, realizada a las distintas evidencias incautadas en el procedimiento entre estas varias prendas de vestir, y cuyas conclusiones fueron, del resumen que las prendas sometidas a dicho avalúo alcanzan un valor comercial de QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMO

5.- Reconocimiento legal Nº 9700- 262-AT-243.de fecha 14-04-2009, practicada por funcionario adscrito al CICPC, quién sus conclusiones deja por sentado, que el material que le fue suministrado se refiere a una caja de cartón, y que la misma será destinada o tendrá el uso que l poseedor desee darle

6.- Experticia toxicológica In Vivo, Nº 9700-067-0774 de fecha 14-04-2009, realizada por profesionales expertos adscritos al CICPC, en el que concluyen que de las muestras suministradas por el imputado de autos, las que arrojaron POSITIVO para MARIHUANA Y COCAINA , en muestras de ORINA, así como POSITIVO en raspado de dedos para MARIHUANA

7.- Declaración del ciudadano I.A.Y.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.498.825 quién manifestó lo siguiente: “ hoy a las ocho y media de la noche entro a la tienda DISTRIBUIDORA YACOVONE, y miro a un ciudadano saliendo con una caja de uniformes escolares ( camisas) y le dije que me entregara la caja y el se niega, de inmediato noto que el celular había sido desprendido del cargador, en ese momento el ciudadano sale corriendo vía alas heroínas, es cuando empecé a perseguirlo lo sometí y en ese momento llegó al comisión policial , y en ese momento el ciudadano me amenazó con partirme los vidrios de la camioneta e ir al negocio a matarme, presumo que el ciudadano largó el celular, pero se le consiguió la caja con los uniformes escolares, luego nos dirigimos a la tienda que se encuentra ubicada en la avenida 8 entre calles 25 y 26 de nombre DISTRIBUIDORA YACOVONE, luego los funcionarios policiales me informaron que me trasladara hasta esta sede para que me tomaran una entrevista”

8.- Acta policial de fecha 14-04-2009, suscrita por los funcionarios Sargento Nº 142 J.S. y Agente Nº 438 G.M., adscritos la Grupo de Ajedrez Motorizado de la Dirección de Policía de Mérida, en la que dejan constancia que en ésta misma fecha, siendo las 8:30 de la mañana aproximadamente, reciben llamada de INPRADEM, informando que a la altura de la Avenida 8, entre calles 25 y 26, específicamente en la casa Nº 25-77, en donde se encuentra ubicada la DISTRIBUIDORA YOCOVONE, se estaba suscitando una riña, al llegar al sitio fuimos informados que el dueño estaba persiguiendo a u ciudadano que lo había robado, y que había tomado la vía de las Heroínas, de inmediato nos trasladamos hasta el sitio, y al llegar específicamente en la entrada del teleférico, observamos al ciudadano que tenía sometido, a otro entregándolo a la comisión, se le solicitó la identificación, quién dijo ser y llamarse L.C.R. , titular de la cédula de identidad Nº 15.073.945, de fecha de nacimiento 29-01-80, de 29 años de edad, se le preguntó si guardaba algo entre sus ropas manifestando que no, se le practicó la correspondiente inspección, encontrándole a sus pies una caja de cartón, a la que se le lee el logotipo SAMSUNG, la cual contenía en su interior la cantidad de siete (7) camisas de color azul, maga corta, con el logotipo de E. T. C. J.F.R., una (1) camisa de color negro, tipo escolar marca euforia, talla M, con el logotipo de la E. T. C. J.F.R., una (1) camisa de color azul, manga corta tipo escolar, sin marca, tala 16 con el logotipo del liceo Libertador, no encontrándole el celular del dueño de la tienda, seguidamente le informaron al ciudadano de sus derechos que le asisten como imputado.

En última instancia los Representantes de la Fiscalía Cuarta Abogados D.V.C., M.E.P. e I.d.J.T., quienes le imputan la comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano L.C., la que riela a los folios 210 al 214 ofrecieron como elementos de convicción.

1.- Acta de investigación policial sin número de fecha 05-05-2009, suscrita por los funcionarios M.L., L.C., adscritos ala Brigada Ciclística, quienes dejaron constancia que siendo aproximadamente las 6:50 horas de la tarde, nos encontrábamos en labores de patrullaje por la Avenida 8 entre calles 24, específicamente en la Plaza las Heroínas, Parroquia El Sagrario, Estado Mérida, cuando visualizamos a un ciudadano que se encontraba dentro de la Plaza, quien al notar la presencia policial tomó una actitud bastante nerviosa, por lo que procedimos a pedirle su identificación, dijo ser y llamarse L.C.R., cédula de identidad Nº 15.073.945, seguidamente el Agente L.C. procedió a practicarle una inspección personal. Tomando una actitud bastante agresiva hacia la comisión, vociferando además palabras obscenas, y en el momento en que es trasladado hasta la sede policial, rompió unos vidrios y amenazó al funcionario L.C., de muerte, además amenazaba con cortarse las venas a fines de culpar a la comisión, sin embargo logró herir al funcionario L.C., en la pierna, el brazo y la mano.

2.- Acta de Investigación de fecha 06-05-2009, suscrita por el funcionarios Agente D.A.V., adscrito al CICPC Sub. Delegación Mérida, Estado Mérida, quién deja constancia de haber recibido actuaciones relacionadas con procedimiento de Flagrancia del ciudadano L.J.C.R.

3.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-1241, de fecha 06-05-2009 suscrita por el Dr A.P., Médico forense adscrito al CICPC, Mérida, en el que deja constancia que las heridas valoradas al ciudadano funcionario L.C., son susceptibles de alcanzar ocho (8) días de curación, salvo complicaciones secundarias

4.- Reconocimiento médico legal Nº 9700-262-AT-309, de fecha 06-05-2009, suscrita por el Agente Manis Izarra adscrito al CICPC, practicado a tres 839 segmentos de vidrio de tipo liso, transparente de color marrón

5.- Reconocimiento médico legal Nº 9700-154-1247 de fecha 06-05-2009 suscrita por el Dr. J.G.S., médico forense adscrito a la Sub Delegación Mérida, CICPC, en la que deja constancia que el ciudadano L.C., presenta heridas, que alcanzan cinco (5) días de curación

6.- Inspección Nº 1915, de fecha 06-05-2009 suscrita por los funcionarios O.R. Y Vivas José, realizada en la sede de la Brigada Ciclística, ubicada en sótano de la Biblioteca Bolivariana del estado Mérida, Municipio Libertador

7.- Inspección de fecha 06-05-2009, suscrita por los funcionarios R.S.O.A., adscrito al CICPC, en la que dejan constancia de haberse trasladado hasta el sitio en el que se encuentra ubicada la Plaza las Heroínas, Municipio Libertador, Calle 20, entre 3 y 4 a fin de practicas inspección.

En tanto, que se trata de causas acumuladas por tratarse de un mismo imputado, y de coincidir las distintas causas en el procedimiento- Abreviado-, éste tribunal hace los siguientes Pronunciamientos preliminares: Oídas las partes en su intervención inicial y tratándose de un procedimiento abreviado el Tribunal hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación penal presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en contra del ciudadano L.J.C.R., por la presunta comisión de los delitos de Robo Leve o Arrebaton, Hurto Agravado, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 456, único aparte, 452, numeral 8, 218 y 416 del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de la pruebas ofrecidas por el Ministerio Público el tribunal las admite en su totalidad, por ser licitas necesarias y pertinentes. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al investigado ciudadano L.J.C.R., quien previamente fue impuesto por la ciudadana Juez de los hechos que le imputa el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se impuso las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, explicando cada una de ellas, su significado y alcance, quedando identificado de la siguiente manera: L.J.C.R., venezolano, soltero, natural de Barinas, nacido fecha 29-01-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.073.945, de ocupación comerciante, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, hijo de B.d.C.R. y Lazidez J.C., manifestando el imputado: “si, yo asumo los hechos voluntariamente y pido me impongan inmediatamente la pena. Es todo.”

El Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- procede a imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.

El Código Penal, señala:

artículo 452: la pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:

Numeral 8; Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública

artículo 218: Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuas que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años…

“artículo 416: Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses

Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por el acusado en la oportunidad predicha, ha quedado patente la comisión de los delitos de ROBO LEVE O ARREBATÓN, HURTO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES. LEVES Acción ésta que se reputa voluntaria en virtud que el agente en momento alguno interrumpió la acción acometida, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo que encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece:

Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión

FUNDAMENTO JURIDICO

La presente decisión fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 40, 326, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 33, 37, 74, 88, 452 numeral 8, 218 416 del Código Penal Venezolano Vigente.

QUINTO

DECISION

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Condena al acusado L.J.C.R., ya identificado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, de conformidad con 376 Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Robo Leve o Arrebaton, Hurto Agravado, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 456, único aparte, 452, numeral 8, 218 y 416 del Código Penal. pena ésta que se obtiene del análisis, el delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN prevé una pena de dos años a seis años, el delito de HURTO AGARAVADO de igual forma éste segundo tipo prevé una pena de dos a seis años, el tercer delito imputado es decir el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establece pena de un mes a dos años de prisión y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, establece pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses, ahora bien en aplicación de la normativa concernientes a las penas tenemos, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente el término medio o pena a aplicar de cada uno de estos es: del primer y segundo delito es de cuatro (4) años, el tercero de los delitos, el término medio es de doce (12) meses y quince (15) días, en cuanto al tipo penal de Lesiones intencionales leves, el término medio de éste es de cuatro (4) meses quince (15) días, en aplicación del artículo 88 es decir la aplicación de la pena al delito más grave, “ Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros,” lo que significa que tomamos la pena del delito más grave, es decir la del ROBO LEVE O ARREBATÓN cuatro (4) años más el aumento de la mitad del otro delito de HURTO AGRAVADO, dos (2) años para un total de estos dos tipos penales de seis (6) años, la mitad de la pena del delito de resistencia a la autoridad es seis (6) meses, siete (7) días y doce (12) horas, y en lo que concierne al tipo penal de Lesiones leves, es de dos (2) meses, siete (7) días y doce (12) horas, el cómputo de las penas sería seis (6) años, ocho (8) meses y quince (15) días, posteriormente aplicamos lo que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos, lo que resultaría una pena de TRES(3) AÑOS, CUATRO (4) MESES SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, siendo ésta la pena definitiva a cumplir SEGUNDO: Se condena a cumplir la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Penal, como es la inhabilitación Política mientras dure la pena TERCERO: No se condena en costas en virtud del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En vista de que el acusado se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de los Andes, se ordena mantenerlo en el mismo estado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Una vez firme la presente decisión se ordena remitir copia certificada de la sentencia a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; C.N.E. y SAIME.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los seis días del mes de marzo de dos mil ocho (06/03/2008). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión no se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere nueva notificación. Cúmplase.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02

ABG. I.E.Q.P.

LA SECRETARIA:

ABG. D.C.

En fecha se libraron boletas

Y oficios

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