Decisión nº 073-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 18 de Enero de 2014

Fecha de Resolución18 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 18 de enero de 2014.-

203° y 154º

Causa Penal N° C02-35261-2014.-

Causa Fiscal N° F21-S/N-2014.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión Nº 0.073 - 2014.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA M.F.F..

Fiscal: Abg. M.C., Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia XXI del Ministerio Público.

Imputado: C.J.T.B.

Defensa Técnica: L.E.A.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.845.432, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.200, con domicilio en la Av. 4, calle 5, casa N° 4-12, Sector Sierra Maestra, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424 7737393.

Delito: USURPACION DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

Victima: ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, sábado dieciocho (18) de enero del año 2014, siendo las doce horas y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA M.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante la cual el ciudadano abogado M.C., Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia XXI del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano C.J.T.B., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano C.J.T.B., al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de un Defensor Público, expuso: “ciudadana Jueza, mi abogado de confianza es el Doctor L.E.A.A., lo nombró para que me asista en el acto del proceso que se me instruye”. A continuación encontrándose presente en la sede del Palacio de Justicia, el ciudadano L.E.A.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.845.432, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.200, con domicilio en la Av. 4, calle 5, casa N° 4-12, Sector Sierra Maestra, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424 7737393, expone: “acepto el cargo que me hiciera el ciudadano C.J.T.B., al no tener causal ni de hecho ni de derecho para ejercer su defensa, y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo.” Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado M.C., quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadana jueza, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano C.J.T.B., al haber sido aprehendido el día 16 de enero de 2014, aproximadamente a las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), momento en que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Tercera Compañía, comando El Batey, instalaron un punto de control móvil, en el sector El Carmen, ubicado en la carretera Panamericana, parroquia R.G., Municipio Sucre del estado Zulia, cuando observaron un vehiculo marca MAZDA, MODELO B2600CD/BT-50, COLOR BBLANCO, PLACA A65 AH 7B, donde viajaban 3 ciudadanos, indicándole al conductor que se estacionara al margen derecho de la vía, con el fin de verificar los documentos del vehículo y sus ocupantes, quedando identificado como C.J.T.B.. Posteriormente el ciudadano C.J.T.B., presentó una cédula de ciudadanía Nº E-5.401.684, procediendo a solicitarle el respectivo pasaporte para verificar su legalidad en el país, el cual no presentó, en vista de tal situación le indicaron al prenombrado ciudadano que quedaría detenido, siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo, esta representación fiscal, en este acto en primer término, solicita se verifique la legitimidad de la aprehensión del ciudadano C.J.T.B., y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión del delito de USURPACION DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, asimismo que puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, y de no querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: C.J.T.B., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 22/01/1982, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad 26.677.512, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Urbanización Antiguo Aeropuerto, sector 3, avenida cuatro, casa Nº 12, diagonal al depósito de licores La Guasare, cerca del liceo bolivariano C.D.D.S., Punto Fijo, estado Falcón, teléfono 0424-6544332, es todo”, cediéndole la palabra a su abogado defensor. Seguidamente el Tribunal de Control, cede el derecho de palabra a la defensa técnica, Abg. L.E.A.A., quien señaló en este acto: “Vistas las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público, esta defensa técnica niega y rechaza la precalificación jurídica que hace el ministerio público, en base a la inocencia del defendido, por cuanto no se encuentra acreditada la comisión del delito de USURPACION DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por cuanto mi patrocinado al verificar en la pagina del SAIME, que es el órgano que por excelencia controla la data de todos los venezolanos, registra en el mismo de manera normal, de igual manera la Guardia Nacional, no constató eso en el procedimiento en comento, es importante resaltar que la Guardia Nacional como órgano actuante fue negligente al momento de practicar dicho procedimiento. Mi defendido ciudadana Jueza, es menester destacar que el mismo ha ejercido el derecho al sufragio en varias oportunidades como se evidencia de la prueba documental que consigno en este acto, sustraída de la página Web del CNE, de la misma manera mi patrocinado, actúo de buena fe al adquirir dicho documento personal por ante el SAIME, de manera tal, que ha modo de ver esta defensa considera que el ciudadano C.J.T.B., es victima de este organismo en representación del estado, por cuanto el de buena fe acudió a este organismo para obtener dicha cédula de identidad, por los motivos antes expuestos resaltamos el hecho de que no se puede imputar el delito en mención, solamente con las actuaciones que derivan del acta policial, por cuanto las mismas no llenas los extremos de ley ya que no se basan en ningún documento que pudiéramos suponer la máxima presunción de certeza pública, ya que estos se basan en un documento de carácter privado, de la misma manera ciudadana Jueza, los funcionarios no verifican en el momento si la cédula de identidad de mi representado es un documento legal o falso, por todo lo antes expuestos y muy respetuosamente le solicito la libertad del ciudadano aquí presentado, en caso de no considerar usted, que mi petición se encuentra ajustada a derecho se le otorgue solamente el numeral 3 del artículo 242 del COPP, por cuanto el mismo reside en el estado Falcón a más de 500 kilómetros de distancia de este despacho. Asimismo, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como del acta que recoge esta audiencia. Es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado M.C., Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia XXI del Ministerio Público, se aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano C.J.T.B., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACION DE NACIONALIDAD, descrito y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, mientras la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición del Ministerio Público, sólo en cuanto al Juzgamiento en libertad. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial signada con el Nº SIP- 052, de fecha dieciséis (16) de enero del año 2014, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Tercera Compañía, Comando El Batey, ese mismo día aproximadamente a las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano C.J.T.B., momento en que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Tercera Compañía, comando El Batey, instalaron un punto de control móvil, en el sector El Carmen, ubicado en la carretera Panamericana, parroquia R.G., Municipio Sucre del estado Zulia, cuando observaron un vehiculo marca MAZDA, MODELO B2600CD/BT-50, COLOR BBLANCO, PLACA A65 AH 7B, donde viajaban 3 ciudadanos, indicándole al conductor que se estacionara al margen derecho de la vía, con el fin de verificar los documentos del vehículo y sus ocupantes, quedando identificado como C.J.T.B.. Posteriormente el ciudadano C.J.T.B., presentó una cédula de identidad Nº 26.677.512, de fecha de nacimiento 22/01/1982, con fecha de expedición 16/07/2008 y fecha de vencimiento 07/2018, quien al instante dijo ser de nacionalidad colombiana y que residía en Abrego, departamento Norte de Santander, Colombia, y que había obtenido la cédula a través de ungestor y que su número de cédula de ciudadanía colombiana era Nº E-5.401.684, y su partida de nacimiento también, procediendo a solicitarle el respectivo pasaporte para verificar su legalidad en el país, el cual no presentó, en vista de tal situación le indicaron al prenombrado ciudadano que quedaría detenido, siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo ante este Juzgado de Control que se halla de guardia en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta policial signada con el Nº SIP 052, de fecha 16 de enero 2014, antes comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que se suscitaron los hechos y el procedimiento de aprehensión del sindicado de autos, (folio 06, y su vuelto); así como del acta de notificación de derechos (folio 07 y su vuelto), de la planilla datos de la persona imputada (folios 08 y 09), del acta de inspección técnica del sitio del suceso (folio 10), del acta de retención de documentos (folio 11), de la fijación de reseña fotográfica ( folio 12), de los documentos recabados por el órgano militar al instante del procedimiento (folios 13 y 15); y de la planilla del registro de cadena de custodia Nº 037 (folio 14); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día dieciséis (16) de enero del año 2014, calificados provisionalmente por la representación Fiscal como USURPACION DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el justiciable de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encartado tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada treinta días (30) días contados a partir de la presente fecha. Queda así declarada con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encartado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación en el evento punible antes descrito. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa, a su expensa. Así se decide. Respecto de las situaciones aducidas por la defensa técnica, corresponde dilucidarlas en la etapa preparatoria que se inicia, o en las eventuales subsiguientes fases del proceso, pues atañen el fondo del asunto, habida cuenta los elementos traídos a este acto por el delegado fiscal, son suficientes para estimar acreditado el hecho denunciado como la presunta responsabilidad de su representado, por tanto, desestima su planteamiento de libertad inmediata y sin restricción alguna. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano C.J.T.B., antes identificado plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación en el evento punible antes descrito. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano C.J.T.B., a quien el abogado M.C., Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia XXI del Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACION DE NACIONALIDAD, descrito y castigado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, concretamente la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal, y declara sin lugar la petición de de libertad inmediata y sin restricción alguna de la defensa, al desestimar sus alegatos. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del tantas veces mencionado encausado C.J.T.B., quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir la obligación impuesta. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XXI del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo las doce horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 073-2014 y se ofició con el Nº 303-2014.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

El Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,

Abg. M.C.

El Imputado,

C.J.T.B.

La Defensora Técnica,

Abg. L.A.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

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