Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2.009)

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L2008-004536

DEMANDANTES: A.J.C., J.R.M.G., D.S.E., D.J.M.C. y A.R.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números: 22.526.026, 18.029.803, 6.295.838, 20.418.422 y 6.104.441, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: J.E.G.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 80.028.

DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.H.L., M.J.E.S., E.G.R.R., MARISABEL RON CHACÍN, AXA ZAIDEN LÓPEZ, H.Q.M., LUISSANA MEJÍAS GÁMEZ, M.A.S., C.E.B.V., H.D.C.D.P., A.A.A.A., S.C.M.V., H.J.B.G., E.D.P.B., GERALYS DEL VALLE GÁMEZ REYES y G.E.T.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 111.362, 64.660, 99.311, 63.318, 36.549, 67.836, 96.263, 13.841, 72.120, 111.837, 123.059, 62.670, 72.826, 42.829, 129.699 y 127.922, respectivamente, quienes actúan por delegación de poder conferido por la Procuraduría General de la República.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

ANTECEDENTES

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentada por la ciudadana J.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos A.J.C., J.R.M.G., D.S.E., D.J.M.C. y A.R.P. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida mediante auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2008, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada en la persona del Procurador General de la Republica.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Trigésimo Primero (34°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 11 de noviembre de 2008, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, dándose por concluida la audiencia en esa misma fecha, sin haberse logrado la mediación entre las partes, ordenándose la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual se llevó a efecto el día 12 de marzo de 2009, oportunidad a la que comparecieron las partes, surgiendo las siguientes incidencias:

  1. La representación judicial de la parte actora, la abogada J.E.G.M. informó al Tribunal que el día 11 de marzo de 2009, siendo las 3:25 minutos de la tarde aproximadamente, solicitó mediante escrito la Inhibición de la ciudadana Juez, alegando que ya emitió sentencia declarando sin lugar la demanda N° 1836-2008 siendo éste un caso igual al de autos. Al Respecto y una vez analizada la diligencia suscrita por la representante judicial de los accionantes, señaló esta jugadora que en todo caso el procedimiento correcto era la la Recusación Formal del Juez y no la solicitud de su inhibición sobre la cual indicó quien no estar incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no existía elemento alguno que le impidiera sentenciar con objetividad e imparcialidad la presente causa, razón por la cual se le indicó a la abogada solicitante que tenía el derecho de interponer los recurso que a bien tuviere contra la decisión del Tribunal.

  2. En la oportunidad para la evacuación de la testimonial del ciudadano R.A.L., titular de la cédula de identidad N° 6.672.755, promovido por la parte actora, la representación judicial de la parte demandada interpuso el recurso de Tacha previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el argumento que el mismo tenía interés en el presente procedimiento toda vez que tiene interpuesta una demandada por cobro de Prestaciones Sociales contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa en el expediente signado con el N° AP21-L-2008-2086; sobre lo cual, la representación judicial de la parte actora insistió en la evacuación de dicha testimonial, razón por la cual el Tribunal ordenó la apertura de la articulación probatoria a que hace alusión el artículo 84 de la ley Orgánica procesal del Trabajo.

    Planteada así la situación, en fecha 15 de abril de 2009 se llevó a cabo la prolongación de la audiencia oral de juicio con la presencia de las partes a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas en la incidencia de tacha interpuesta por la parte demandada y resolver el mérito de la controversia, dictándose el consecuencia el Dispositivo Oral del Fallo, en el cual se declaró: PRIMERO: En relación a la Tacha de testigos alegada por la parte demandada, la misma se declara Con Lugar, desechándose en consecuencia la testimonial del ciudadano R.A.L.C.. SEGUNDO: IMPROCEDENTE el alegato de Agotamiento del Procedimiento Administrativo Previo invocado por la demandada; SIN LUGAR la Falta de Cualidad alegada por la demandada y SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos A.J.C., J.R.M.G., D.S.E., D.J.M.C. y A.R.P., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, plenamente identificados en autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas en atención a la interpretación dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 172 de fecha 18 de febrero de 2004.

    1. DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES

    Los actores en el libelo de la demanda alegaron:

    Que prestaron servicios para la demandada en el Fuerte Guicamacuare, Batallón de Reserva “Combate Ocumare del Tuy”, lugar en el cual, que realizaron trabajos de construcción y remodelación de más de ocho cuadras en la zona donde duermen los soldados.

    Que después de tener más de 2, 3 y 4 meses algunos trabajadores, fueron despedidos en forma injustificada por el Teniente del Ejército R.V. y el Teniente Coronel Ordoñez Guevara, quienes fungían como encargados de la obra, y quienes además le pagaban el salario a los trabajadores.

    Que pasó el tiempo y el Teniente Vivas y el Coronel Ordóñez, los cuales dependen del 6to. Batallón de Ingeniería del Ministerio de la Defensa, no les pagaron sus prestaciones sociales, por lo que acudieron con la Abogada Gil al Fuerte Tiuna, al 611 Batallón de Construcciones y Mantenimiento, Coronel M.V.d.M. de la Defensa. Que el Coronel Ordóñez los atendió en su oficina y les comunicó que se les pagaría pero que en esos momentos no tenían dinero para solventar las prestaciones sociales.

    En atención a lo anterior reclaman:

  3. El actor A.C.: alega que ingresó en fecha 18-06-2007 y egresó en fecha 09-09-2007, para una antigüedad de 3 meses y 1 día. Alega que su salario promedio diario era de Bs. 59.807,25 y que se desempeñó en el cargo de Maestro Albañil.

    Reclama mediante la presente acción el pago de los siguientes conceptos:

  4. Días de Jubilo Cláusula 38 Decreto Presidencial, Bs. 461.016,45

  5. Vacaciones Cláusula 42 del contrato colectivo, Bs.780.654,52

  6. Antigüedad articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs.824.453,90

  7. Indemnización sustitutiva del preaviso, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs.2.071.346,50.

  8. Utilidades Cláusula 43 del contrato colectivo, Bs.1.270.300,60.

  9. Antigüedad cláusula 45 del contrato colectivo, Bs. 2.071.346,50.

  10. Bono de útiles escolares Bs. 1.126.929,10

  11. Bono de asistencia Cláusula 36 del contrato colectivo, Bs. 614.688,60.

  12. Cesta Ticket, Bs. 1.062.600,00

  13. Pago de prestaciones sociales Cláusula 46 del contrato colectivo, Bs. 9.220.329,00

  14. Dotación de uniformes Bs. 160.000.00

  15. Diferencia de Salarios Semanales Bs.2.210.164,50

    Por los conceptos reclamados demanda la cantidad de Bs.f.21.450,00, así como los intereses moratorios y la corrección monetaria.

  16. El actor Y.M.: alega que ingresó en fecha 20-07-2007 y egresó en fecha 24-09-2007, para una antigüedad de 2 meses y 4 días. Alega que su salario promedio diario era de Bs. 59.807,25 y que se desempeñó en el cargo de Maestro Albañil.

    Reclama mediante la presente acción el pago de los siguientes conceptos:

  17. Preaviso del articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo

  18. Días de Jubilo Cláusula 38 Decreto Presidencial, Bs. 461.016,45

  19. Vacaciones Cláusula 42 del contrato colectivo, Bs.780.654,52

  20. Antigüedad articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

  21. Indemnización sustitutiva del preaviso, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

  22. Utilidades Cláusula 43 del contrato colectivo, Bs.846.870,66.

  23. Antigüedad cláusula 45 del contrato colectivo, Bs.824.453,90.

  24. Bono de útiles escolares Bs. 1.126.929,10

  25. Bono de asistencia Cláusula 36 del contrato colectivo, Bs. 409.792,40

  26. Cesta Ticket, Bs.756.700,00

  27. Pago de prestaciones sociales Cláusula 46 del contrato colectivo, Bs. 9.220.329,00

  28. Dotación de uniformes Bs. 160.000.00

  29. Diferencia de Salarios Semanales Bs.673.443,00

    Por los conceptos reclamados demanda la cantidad de Bs.f.14.542,00, así como los intereses moratorios y la corrección monetaria.

  30. El actor D.S.: alega que ingresó en fecha 08-06-2007 y egresó en fecha 12-09-2007, para una antigüedad de 3 meses y 4 días. Alega que su salario promedio diario era de Bs. 59.807,25 y que se desempeñó en el cargo de Maestro Albañil.

    Reclama mediante la presente acción el pago de los siguientes conceptos:

  31. Preaviso del articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo

  32. Días de Jubilo Cláusula 38 Decreto Presidencial, Bs. 461.016,45

  33. Vacaciones Cláusula 42 del contrato colectivo, Bs.780.654,52

  34. Antigüedad articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs.824.453,90

  35. Indemnización sustitutiva del preaviso, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs.2.071.346,50.

  36. Utilidades Cláusula 43 del contrato colectivo, Bs.1.270.305,90.

  37. Antigüedad cláusula 45 del contrato colectivo, Bs. 2.071.346,50.

  38. Bono de útiles escolares Bs. 1.126.929,10

  39. Bono de asistencia Cláusula 36 del contrato colectivo, Bs. 614.688,60

  40. Cesta Ticket, Bs. 1.127.000,00

  41. Pago de prestaciones sociales Cláusula 46 del contrato colectivo, Bs. 9.220.329,00

  42. Dotación de uniformes Bs. 160.000.00

  43. Diferencia de Salarios Semanales Bs.2.210.164,50

    Por los conceptos reclamados demanda la cantidad de Bs.f.21.990,00, así como los intereses moratorios y la corrección monetaria.

  44. El actor D.M.: alega que ingresó en fecha 11-06-2007 y egresó en fecha 16-09-2007, para una antigüedad de 3 meses y 5 días. Alega que su salario promedio diario era de Bs. 59.807,25 y que se desempeñó en el cargo de Maestro Albañil.

    Reclama mediante la presente acción el pago de los siguientes conceptos:

  45. Preaviso del articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo

  46. Días de Jubilo Cláusula 38 Decreto Presidencial, Bs. 461.016,45

  47. Vacaciones Cláusula 42 del contrato colectivo, Bs.780.654,52

  48. Antigüedad articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs.824.453,90

  49. Indemnización sustitutiva del preaviso, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs.2.071.346,50.

  50. Utilidades Cláusula 43 del contrato colectivo, Bs.1.270.305,90.

  51. Antigüedad cláusula 45 del contrato colectivo, Bs. 2.071.346,50.

  52. Bono de útiles escolares Bs. 1.126.929,10

  53. Bono de asistencia Cláusula 36 del contrato colectivo, Bs. 614.688,6

  54. Cesta Ticket, Bs. 1.094.800,00

  55. Pago de prestaciones sociales Cláusula 46 del contrato colectivo, Bs. 9.220.329,00

  56. Dotación de uniformes Bs. 160.000.00

  57. Diferencia de Salarios Semanales Bs.546.886,00

    Por los conceptos reclamados demanda la cantidad de Bs.f.20.300,00, así como los intereses moratorios y la corrección monetaria.

  58. El actor A.P., alega que ingresó en fecha 14-06-2007 y egresó en fecha 16-09-2007, para una antigüedad de 3 meses y 2 días. Alega que su salario promedio diario era de Bs. 59.807,25 y que se desempeñó en el cargo de Maestro albañil.

    Reclama mediante la presente acción el pago de los siguientes conceptos:

  59. Preaviso del articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo

  60. Días de Jubilo Cláusula 38 Decreto Presidencial, Bs. 461.016,45

  61. Vacaciones Cláusula 42 del contrato colectivo, Bs.780.654,52

  62. Antigüedad articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs.824.453,90

  63. Indemnización sustitutiva del preaviso, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs.2.071.346,50.

  64. Utilidades Cláusula 43 del contrato colectivo, Bs.1.270.305,90.

  65. Antigüedad cláusula 45 del contrato colectivo, Bs. 2.071.346,50.

  66. Bono de útiles escolares Bs. 1.126.929,10

  67. Bono de asistencia Cláusula 36 del contrato colectivo, Bs. 614.688,60

  68. Cesta Ticket, Bs. 1.094.800,00

  69. Pago de prestaciones sociales Cláusula 46 del contrato colectivo, Bs. 9.220.329,00

  70. Dotación de uniformes Bs. 160.000.00

  71. Diferencia de Salarios Semanales Bs.1.010.164,50

    Por los conceptos reclamados demanda la cantidad de Bs.f 20.700,00, así como los intereses moratorios y la corrección monetaria.

    Por su parte la representación judicial de la demandada alegó:

    Alegó la Falta de Agotamiento del procedimiento administrativo previo. La falta de cualidad de la Republica para ser llamada a juicio y la Inaplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción invocada para el sector publico.

    Alegó la inexistencia de la relación de trabajo, toda vez que el 6to. Cuerpo de Ingenieros, tiene como misión la realización de actividades de Ingeniería concernientes al ejército y participa activamente en el desarrollo del país. Que las actividades desarrolladas por el contratista no guarda relación con el objeto beneficiario de la obra, toda vez que el Ministerio del Poder Popular para la defensa a través del 6to. Cuerpo de Ingenieros del Ejército se encarga de la elaboración de proyectos y la construcción de la infraestructura, contrariamente a lo ejecutado en la remodelación del Fuerte, toda vez que la actividad desempeñada por el ciudadano A.C.B. no es indispensable para el cumplimiento de los fines del 6to. Cuerpo de ingenieros, organización que funciona de modo continuo sin la intervención permanente del contratista, de donde se infiere la inexistencia de inherencia y conexidad que deriven en una responsabilidad solidaria de la republica para con los accionantes.

    1. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

      De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

      Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales reclamadas por los accionantes a la demandada, tomando en consideración en forma previa las defensas de Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa así como la Falta de Cualidad alegadas por la demandada en la contestación de la demanda, incluyendo la negativa por parte de esta última de la relación de trabajo alegada por los accionantes. De igual manera debe pronunciarse sobre la tacha de testigos promovida por la demandada de autos en relación al ciudadano R.A.L.C. identificado con la cédula de identidad número 6.672.755. Así se establece.

    2. DE LAS PRUEBAS

      La parte actora promovió:

  72. Reprodujo el Mérito favorable del libelo de demanda, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

  73. En relación a la prueba de informes dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social- Sector de Inspectoría Nacional- Sector Privado, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, toda vez que de su evacuación se desistió en la celebración de la audiencia de juicio. Así se establece.

  74. Promovió la testimonial de los ciudadanos G.B., Deenireth Parada, E.A., A.G., Y.P., F.C., Y.R., M.B., J.M., Maritza la Rosa, I.R., A.P., A.L. y A.C.. Sobre los mismos se deja constancia que no comparecieron a la audiencia oral de juicio los ciudadanos G.B., Deenireth Parada, E.A., A.G., Y.P., F.C., Y.R., M.B., J.M., Maritza la Rosa, I.R., razón por la cual el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en relación a los referidos ciudadanos. Así se establece.

    De igual manera se deja constancia que en relación a los ciudadanos A.P. y A.C., el Tribunal interrogó a la representación judicial de la parte actora, si los mencionados ciudadanos son los mismos que aparecen como accionantes, a lo cual respondió que así era efectivamente, pero que no hubo la intención de promoverlos como testigos sino a los fines de la declaración de parte, a lo cual el Tribunal señaló que la declaración de parte es una prerrogativa que tiene el juez de la causa a tenor de lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no se procedió a la evacuación de la testimonial de los mencionados ciudadanos dado su carácter de parte codemandantes de autos. Así se establece.

    En cuanto a la testimonial del ciudadano R.A.L., identificado con la cédula de identidad número 6.672.755, la representación judicial de la demandada interpuso la Tacha de testigos previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el argumento que el mismo tiene interés en el presente procedimiento toda vez que tiene interpuesta una demandada por cobro de Prestaciones Sociales contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa en el expediente signado con el N° AP21-L-2008-2086; sobre lo cual, la representación judicial de la parte actora insistió en la evacuación de dicha testimonial. Planteada así la situación se procedió a tomar declaración al mencionado testigo, quien a las preguntas formuladas por la parte actora respondió que conocía a los señores Ordoñez y Vivas, porque eran los responsables de la obra donde laboró con otros trabajadores, que tiene una demandada por cobro de prestaciones sociales por virtud de la obra del Fuerte Chaguaramal, que era ayudante de albañilería, que recibía como salario la cantidad de Bs.200.000,00 semanal que le era pagado por el señor Vivas; que en el mes de septiembre se dirigió al Fuerte Tiuna con la abogada J.G. y otros trabajadores incluyendo al accionante A.P. en busca del Comandante Ordoñez para hablar con él y para saber de sus prestaciones sociales, que fueron a la Comandancia de la Reserva, solicitaron información sobre la obra y les respondieron que si bien el Fuerte Guaicamacuare era de la Reserva debía ir al Sexto Cuerpo de Ingenieros, que los recibieron otros oficiales, se les preguntó sobre la obra y que les quedaron debiendo prestaciones más no les dieron respuesta. Señaló que luego uno de los oficiales dijo que el encargado de la obra e.V. y Ordoñez que estaban ubicados en el M.V. donde los recibió el señor Ordoñez, le plantearon el caso y que él les dijo que sabía de la Convención Colectiva porque era Ingeniero, por lo que le pidieron las prestaciones sociales, que al principio estuvo de acuerdo, pero a la fecha no ha pagado. Respondió además que conocía al señor A.B. porque era un obrero más y que era R.V. quien le pagaba su sueldo. Por su parte la representación judicial de la demandada interrogó al testigo sobre si tenía interés que se paguen prestaciones sociales en este juicio, a lo que respondió que sólo quería que se hiciera justicia, que tiene una demandada contra el Ministerio de la Defensa, que fue contratado por dicho ente partiendo del hecho que la representación del Ministerio estaba en manos de R.V. que fue quien lo contrató y le pagaba en efectivo.

    Ordenada la apertura de la incidencia a la que hace alusión el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada promovió en copia certificada libelo de demanda con el respectivo auto de admisión llevado en el expediente AP21-L-2008-002086, llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, del cual aparece como parte accionante a través de un litis consorcio activo, el ciudadano R.A.L.C. identificado con la cédula de identidad número 6.672.755, quien demandó por virtud de dicho procedimiento al Ministerio del Poder Popular para la Defensa por Cobro de Prestaciones Sociales, alegando haber prestado servicios para el Fuerte Guaicamacuare, Batallón de Reserva “Combate Ocumare del Tuy”, ubicado en el sector Chaguaramal, Carretera Nacional entre el Guapo y Cúpira, Municipio P.G.d.E.M., bajo hechos y argumentos idénticos al planteado por los accionantes en este procedimiento, y reclamando al igual que éstos, la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo que rige para la industria de la Construcción. Por cuanto la referida documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio es por lo que se le otorga pleno valor Probatorio. Así se decide.

    Por otro lado la demandada promovió la prueba de informes dirigida al Juzgado Sexto de Primera Instancia del Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien a lo requerido por el Tribunal remitió copia certificada del libelo de demanda donde aparece como parte accionante a través de un litis consorcio activo, el ciudadano R.A.L.C. identificado con la cédula de identidad número 6.672.755, quien demandó por virtud de dicho procedimiento al Ministerio del Poder Popular para la Defensa por Cobro de Prestaciones Sociales, a dicha documental se le otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio. Así se decide.

    En atención a lo antes expuesto y valoradas como han sido las pruebas aportadas en la incidencia de tacha, debe concluirse que en relación a la tacha del testigo R.A.L.C. identificado con la cédula de identidad número 6.672.755, la misma es procedente, toda vez que a criterio de quien decide, por virtud de su declaración y la demanda interpuesta por el mismo contra la demandada fundamentada en los mismos hechos sobre los cuales se sustenta el presente procedimiento, es por lo que se infiere que pudiera tener interés en las resultas del presente procedimiento, razón por la cual su testimonial se desecha del material probatorio, y así quedará establecido en el Dispositivo del fallo. Así se decide.

  75. Promovió documental inserta al folio 45 de autos, la cual se refiere a copia simple de Circular de fecha 12 de mayo de 2005, que emana del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital, Estado Miranda y Vargas, al respecto el Tribunal observa que dicha documental emana de un tercero en el presente juicio, y no le es oponible a la demandada por que mal pudo la impugnarla en la Audiencia de juicio, razón por la cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

  76. Promovió insertas desde el folio 46 al 47 copia simple de Gaceta Oficial numero 38.722 de fecha 10 de julio de 2007, las cuales este Tribunal tiene como fidedignas de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  77. Promovió la exhibición de los recibos de pago de todos los trabajadores, y en la oportunidad de la evacuación la demandada alegó la imposibilidad de exhibir dichos recibos, toda vez que no existía relación laboral entre los accionantes y la Republica y no podía exhibir documentos que no existían, ahora bien, no consta a los autos copias de los recibos de pago de los cuales se solicitó su exhibición por lo que el Tribunal no puede aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual quien decide no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    Por su parte la demandada de autos promovió:

  78. Alegó la prerrogativa procesal del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República y del principio de legalidad, la falta de cualidad de la República para ser llamada a Juicio, la inaplicabilidad de la convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción invocada para el sector público así como la improcedencia de lo reclamado por los accionantes, argumentos estos que por su naturaliza serán resueltos en el fondo de la controversia. Así se establece.

  79. Promovió marcada “AA” copia simple que emana del 6to. Cuerpo de Ingenieros, de fecha 14 de mayo de 2008, suscrita por el ciudadano G.J.G.B., dicha documental se refiere a comunicación dirigida a J.O.G., mediante la cual le informan los trabajados de remodelación iniciados en el mes de mayo del año 2007, cuyos contratos de servicios se efectuaron a los ciudadanos Barreto A.C. y Leyzeaga E.J.; documental ésta que cuyo contenido fue expresamente reconocida por la representación judicial de la parte actora quien reconoció que el Batallón Bing. Villapol realizó obra en su beneficio con intermediación del ciudadano A.C.B.. En razón de lo antes expuesto a la referida documental se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  80. En cuanto a las documentales cursantes a los folios 59 al 65, relativas a diversas “órdenes de servicio”, las cuales han sido objeto de ratificación por parte del ciudadano Eadweength Ordoñez Guevara, quien suscribe las mismas en su condición de primer Comandante del 611 Bing M.V. Esta Juzgadora las valora por cuanto constituyen un documento público administrativo, cuyo concepto ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige (Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003) y de las que se puede evidenciar que por tales trabajos se le cancelaba al ciudadano A.B. diversas sumas de dinero, quedando demostrado el alegato de la parte demandada relativo a que contrató con el ciudadano A.B., en base a las previsiones del artículo 1630 del Código Civil. Así se establece.

  81. La parte demandada promovió la ratificación de las documentales cursantes a los folios 59 al 65 por parte del ciudadano Eadweength Ordoñez Guevara, quien, tal y como ha sido previamente indicado, admitió haber suscrito las mismas en su condición de primer Comandante del 611 Bing M.V., aludiendo en su declaración en juicio, al ser interrogado por la parte demandada que el Comando solicitó los servicios de varios actores como personal de tropa y militar y que para los trabajos de electricidad, reparación de cavas y construcción contrató personas con conocimiento técnico que es el caso del señor A.T. por virtud de sus conocimientos como maestro de obra. Que en las órdenes de servicio se detalla el alcance del objeto del servicio, que las mismas fueron emitidas para la realización de obras en el Fuerte Guaicamacuare ubicado en Chaguaramal y que estaba facultado para suscribir órdenes de servicio. Por otra parte, en respuesta a las preguntas formuladas por la parte actora respondió que el Sexto Cuerpo de Ingenieros hizo responsable de la obra al 611 Batallón quien lo designó al él como encargado, que los montos de la obra están señalados en las órdenes de servicio, que las mismas fueron libradas a nombre del ciudadano A.C.B., a nombre de quien se emitieron los cheques, que éste recibió los cheques, que cada orden de servicio establece un trabajo específico, que cada orden se cancela con cheque; en cuanto al material utilizado para la obra, respondió que a quien se contrata tiene que tener sus propios equipos, pero el material lo compra el Ministerio como estrategia de negocio. Ahora bien, a los fines de dar por valorada la declaración del prenombrado ciudadano, esta Juzgadora le otorga valor en lo dicho por el mismo por no evidencias contradicción en sus dichos. Así se establece.-

  82. Inserta la folio 67, promovió copia de cédula de identidad del ciudadano A.C.B. que no fue impugnada por la parte actora, a la misma se le otorga valor probatorio al estar vinculada con las órdenes de servicio descritas en el particular número 4. Así se establece.

  83. En cuanto a las documentales cursantes a los folios 68 al 87, relativos a copia de la Gaceta Oficial N° 38599 de fecha 08 de enero de 2007, contentiva de la convocatoria de las Organizaciones Sindicales y empresas a la Instalación de la Reunión Normativa Laboral a fin de negociar la convención colectiva, así como el convenio de trabajo de la industria de la construcción 2007-2009, esta Juzgadora observa que por tratarse de instrumentos normativos deben ser conocidos por el juez en base al principio iura novit curia y no deben ser demostrados por las partes. Así se establece.-

  84. Promovió insertas a los folios 88 al 91 del expediente, documentales identificadas con las letras y números M, M1, M2, M3 y N, relacionadas con recibos de pago realizados a nombre del ciudadano A.B. y suscritos por el oficial R.V.R., quienes fueron promovidos por la demandada en calidad de testigos a los fines de su ratificación en contenido y firma, quienes comparecieron a la audiencia oral de juicio, respondiendo el ciudadano R.V. identificado con la cédula de identidad número 5.965.909, a las preguntas formuladas por la parte demandada que reconocía las documentales marcadas con los números y letras M1, M2, M3 y N, insertas a los folios 89 al 92 del expediente, que el objeto de los recibos de pago era para el pago de la ejecución de la obra al ciudadano A.B., que los mismos se complementan con las órdenes de servicio, por cuanto el 611 Villapol es el encargado de la obra del fuerte Guzicamacuare, que firmó dichos recibos en su condición de jefe de obra, que Aitilio Barreto fue contratado para trabajos de construcción y que los trabajadores fueron contratados y pagados por el señor Barreto. Por otra parte y en respuesta a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora respondió en cuanto al monto de la obra, que no lo tiene porque la obra tiene varios aspectos, que suministraban el material, que los cheques a nombre del señor Barreto fueron emitidos por medio de ordenes de servicio, quien era el cobraba los cheques.

    Por otra parte el Ciudadano A.C.B.G. identificado con la cédula de identidad número 3.459.160, reconoció su firma en las documentales identificadas con las letras y números M, M1, M2, M3 y N, insertas a los folios 88 al 92 del expediente respondiendo a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada que fue contratado para obras del fuerte Chaguaramal, que fue contratado por el Sexto Batallón de Ingenieros, que el trabajo fue contratado mediante ordenes de servicio para trabajos en el Fuerte, que contrató a A.P. quien tenía su Cuadrilla, y que le pagaba el salario a los trabajadores. En respuesta a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora respondió que no firmó contrato, sino ordenes de servicio que se pagaban mediante recibos a través de los cuales se le entregaban los cheques, que quien lo contrató fue el Comandante Ordoñez, que las obras consistían en trabajos de plomería, herrería, acercas, demolición, cielo raso, etc., que quien ponía los materiales era el Comandante Ordoñez, que su oficio era de Maestro de Obras, que trabajaba de 7 a 12 y luego a las 4, que era contratista, que cobraba los cheques en el Banco Industrial de Venezuela y que se cobraba por partidas, por ordenes de servicio.

    De la declaración de los testigos anteriormente mencionados, evidencia este Tribunal que los mismos fueron contestes en lo que respecta a los hechos relacionados con la construcción como contratante y contratista de las obras en el Fuerte Guaicamacuare, ubicada en Chaguaramal Estado Miranda, con lo cual tanto las documentales como las testimoniales son valoradas por quien decide en su integridad por cuanto sus dichos coadyuvan a la resolución de la controversia planteada ante este Tribunal de Juicio. Así se establece.-

  85. La parte demandada desistió de la prueba de informes que en su oportunidad fue admitida por el Tribunal, motivo por el cual no se tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.-

  86. Solicitó el Mérito favorable del libelo de demanda, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

    Declaración de Parte

    En uso de las atribuciones previstas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora procedió a interrogar a los codemandantes ciudadanos M.G.Y.R., Maestre Caramo D.J., P.A.R. y Catalan A.J.; así como de la representación de la demandada, cuyos señalamientos no evidencian confesión alguna por cuanto se han limitado a efectuar alegaciones de hechos plasmadas tanto en el libelo como en la contestación.

    1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Sobre el alegato del agotamiento del Procedimiento Administrativo previo a las acciones contra la República, la representación judicial de la parte demandada opone como punto previo la aplicación de los privilegios y prerrogativas de la República Bolivariana de Venezuela, en base a las previsiones del artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sosteniendo que la pretensión de la parte actora versa en cobro de prestaciones sociales por lo que la misma es de contenido patrimonial y en consecuencia debieron los demandantes agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones en contra de la República.

    Respecto de tal defensa de la parte actora, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el juicio seguido por M.E.M.H., contra la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM C.A., señaló lo siguiente:

    …En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.

    De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

    Sentado lo anterior, observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.

    De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.

    La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, esta Sala, en consideración de lo expuesto, observa que, garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social.

    Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.

    Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.

    Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas…

    . (Resaltados del Tribunal)

    El criterio antes parcialmente ha sido ratificado por la Sala de Casación Social mediante decisión N° 0812 de fecha 12 de junio de 2008, en el juicio seguido por R. R. Moreno en contra de Pequiven.

    En consecuencia, en base a los señalamientos jurisprudenciales anteriormente expuestos que este Tribunal acoge conforme a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es forzoso para quien sentencia declarar la improcedencia de la defensa previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, relativa al no agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.-

    Sobre la Falta de Cualidad alegada por la parte demandada

    La cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. La legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio no puede ser instaurado indiferentemente entre o contra cualquier sujeto, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

    En el caso sub iudice el thema decidendum se circunscribe a determinar en primer lugar la existencia o no de un nexo laboral entre las partes, pues, la parte accionada sostuvo en la contestación de la demanda que no existió prestación de servicios de los accionantes para el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, aduciendo que para la obra que indican los actores haber ejecutado en el Fuerte Guaicamacuare, en Chaguaramal, Estado Miranda fue contratado el ciudadano A.B. y siendo que tales argumentos deben ser analizados al fondo de la controversia, aunado a ello quedó como un hecho cierto la realización de obras de remodelación en el referido fuerte las cuales fueron autorizadas por el Ministerio de la Defensa, quien en su descargo alegó que para la misma fue contratado el servicio del ciudadano antes mencionado, fungiendo como contratista en la ejecución de dicha obra, en tal sentido es forzoso para quien decide declarar la improcedencia de la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la pare demandada, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Tomando en consideración los términos en que quedó trabada la litis, se estima conveniente esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, se señaló:

    1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Resaltados del Tribunal)

    Siguiendo el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y concatenándolo al caso in commento, se puede extraer que la demandada al señalar en el escrito de contestación que los accionantes no han sido sus trabajadores pues para la ejecución de la obra en la que aducen haber laborado fue contratado el ciudadano A.B., desplazó la carga de la prueba a la parte actora, pues según la jurisprudencia en estos casos, a ella solo le bastaría demostrar la prestación del servicio, para generar la presunción de laboralidad de la relación que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tanto que, queda en cabeza de la demandada el demostrar sus dichos relativos a la contratación efectuada con el ciudadano antes mencionado. Así se decide.

    En este sentido, es necesario ante la existencia de una prestación de servicios, que se ubique la misma en la aplicación o no del derecho laboral, empleando los mecanismos legalmente consagrados, tales como el principio de presunción de la relación laboral y el principio de la primacía de la realidad, para develar la naturaleza jurídica de dicha relación.

    Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería de que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta.

    En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

    Es por ello que tomando el sentido del criterio establecido en la sentencia citada, debe considerarse suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta es una presunción que admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta en condiciones que no se corresponden con los de una relación de trabajo, siempre y cuando tales pruebas versen sobre hechos concretos, que convenzan al juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

    En tal sentido, los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo, la cual se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. Que para hablarse de la existencia de una relación de trabajo obligatoriamente tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

    Ahora bien, en el presente caso y como primer punto a dilucidar se encuentra el hecho aducido por la representación judicial de la parte demandada, relativo a que a los fines de efectuar diversas reparaciones en el Fuerte Guaicamacuare ubicado en Chaguaramal, Estado Miranda, el Ministerio del Poder Popular para la Defensa a través del Sexto Cuerpo de Ingenieros para la realización de los trabajos de remodelación en el referido fuerte designó al 611 Batallón de Ingenieros, Coronel M.V., comandados por el ciudadano Eadweength Ordóñez Guevara, contrata los servicios del ciudadano A.B.; alegatos éstos que a criterio de quien decide han quedado plenamente demostrados con las pruebas analizadas supra, las cuales por demás guardan una correlación entre ellas. De las mismas ha quedado demostrado, la contratación de los servicios del ciudadano A.B., según documentales cursantes en autos a los folios 56 al 66 y desde el 88 al 92 del expediente, que por demás fueron ratificadas en la audiencia de juicio. Así mismo, de la declaración del ciudadano A.B. ha quedado evidenciado que éste contrató con la demandada a fin de efectuar los trabajos antes referidos, por lo que a criterio de esta Juzgadora la demandada logró demostrar los dichos alegados en la contestación de la demandada. Así se decide.-

    Establecido lo anteriormente expuesto, corresponde a este Tribunal determinar si los actores lograron demostrar la prestación personal del servicio, en este sentido, planteada como quedó la controversia y adminiculando al caso concreto la doctrina y jurisprudencia explanada, este Tribunal concluye finalmente del estudio y análisis del libelo de la demanda, de la contestación a ésta y de los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas promovidas, que los accionantes no lograron demostrar que efectivamente prestaron servicios para la demandada, aunado al hecho analizado bajo el principio de la comunidad de la prueba tenemos que del testimonio rendido por el ciudadano A.B. ha quedado evidenciado que contrató los servicios de los accionantes para efectuar trabajos en las obras del Fuerte Chaguaramal con ocasión al contrato que éste tenía con la hoy demandada, en este sentido, y no existiendo en autos ningún medio probatorio que hiciera presumir a quien decide que los demandantes prestaran servicios personales para el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, es forzoso para este Tribunal declarar sin Lugar la demanda en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: En relación a la Tacha de testigos alegada por la parte demandada, la misma se declara Con Lugar, desechándose en consecuencia la testimonial del ciudadano R.A.L.C..

SEGUNDO

IMPROCEDENTE el alegato de Agotamiento del Procedimiento Administrativo Previo invocado por la demandada; SIN LUGAR la Falta de Cualidad alegada por la demandada y SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos A.J.C., J.R.M.G., D.S.E., D.J.M.C. y A.R.P., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, plenamente identificados en autos.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en atención a la interpretación dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 172 de fecha 18 de febrero de 2004.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil nueve (2.009). – Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. ADRIANA BIGOTT

LA SECRETARIA

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