Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoReposición De Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, Doce de Enero del 2011.

PARTES:

DEMANDANTE: R.A.C., viuda de NAKADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.626.622, domiciliada en la Urbanización La Puente de esta ciudad de Maturín, en la calle 9 cruce con carrera 10, casa N° 14.000,6.517.225 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: D.A.F.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.101.

DEMANDADOS: FELIANA NAKADA VELIZ y A.N.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.339.448 y 8.268.782, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.A. y C.C.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.300 y 64.256, respectivamente y de este domicilio.

ASUNTO: NULIDAD DE VENTA.

Exp. Nº 9071

El presente procedimiento se inició con demanda interpuesta por la ciudadana R.A.C., asistida por el Abogado S.B.M., IPSA N° 28.631, quien expuso que en fecha 14/09/1990 contrajo matrimonio civil con el ciudadano P.N., quien era venezolano, portador de la cédula de identidad N° 2.663.039, y fallece ad intestato en esta ciudad de Maturín el 03/04/2001. Explica la parte, entre otras cosas, que aunque estaban separados ella lo visitaba frecuentemente en el hospital y él le comentaba que una vez recuperado viajarían a Japón en tono de reconciliación, desconociendo su estado de s.T., que por recomendación médica no se le confesó, ya que antes había sido intervenido del corazón. Una vez dado de alta del hospital, sus hijas FELIANA NAKADA VELIZ y A.N.V. optaron por llevárselo a su casa, no permitiéndole visitarlo, sólo permitían la entrada de su hija menor TAKAMI N.N.C., quien le comunicaba que su padre estaba inmóvil, que no le hablaba y sólo abría y cerraba los ojos.

Siendo el caso que, a decir de la demandante, las ciudadanas FELIANA NAKADA VELIZ y A.N.V., aprovecharon el estado de salud crítico de su padre para proceder a sustraer bienes muebles e inmuebles del patrimonio conyugal, constituidos por un vehículo Tipo Camioneta, marca chevrolet, año 1990, modelo blazer 4x2, color blanco, placas NAE-82K, serial de carrocería 8ZNCS13W9XV305897, serial de motor 9XV305897, y tres locales para oficinas, integrantes del edificio “KIYO”, ubicado en la carrera N° 9, antigua Calle Azcue, N° 82, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, en un tercer nivel, segundo piso, mediante unas compra-ventas fraudulentas, utilizando para ello la falsificación de firma de su padre, o quizás se la tomaron en contra de su voluntad, y tal vez también las de sus huellas dactilares. Que las dos ventas fueron realizadas a favor de dichas ciudadanas por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar, con funciones notariales, en Caripito Estado Monagas, siendo que su finado esposo no podía trasladarse ni a la Notaría de esta ciudad de Maturín, y que ellas no habilitaron el traslado de la Notaría hasta su hogar, mucho menos pudo haberse trasladado hasta Caripito.

Por las razones expuestas acudió ante esta autoridad a demandar la nulidad de las ventas referidas, para lo cual solicitó que una vez admitida la demanda se ordenara el nombramiento de expertos grafotécnicos a los fines de practicar el cotejo de las firmas como de las impresiones digitales. Por último solicitó el decreto de las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Secuestro de los bienes descritos e el libelo.

Admitida como fue la demanda por auto de fecha 14/05/2003, se ordenó el emplazamiento de las demandadas y se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

En fecha 06/06/2003 el Alguacil del Tribunal deja constancia de haberse trasladado a practicar la citación de las demandadas y una vez localizadas las mismas se negaron a firmarla. Mediante diligencia de fecha 18/06/2003 y previa solicitud de parte, la secretaria deja constancia de haber entregado boleta de notificación a las demandadas, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Adjetiva.

Mediante escrito presentado en fecha 05/08/2003 la parte accionada contesta la demanda refiriendo entre otras cosas, que:

Ciertamente las enfermedades que padecía el ciudadano P.N.H.e. en etapa Terminal, y que podían terminar con su vida, pero que no es cierto que se encontraba postrado en una cama, inmóvil, ya que fue dado de alta presentando buen cuadro psíquico y neurológico en el Hospital M.N.T.. Y que una vez dado de alta éste caminaba, jugaba lotería, realizaba operaciones bancarias, conversaba con quienes lo visitaban, acudía a la consulta con el Cardiólogo Dr. M.P..

- Que cuando el ciudadano P.N.H. realizó las ventas cuya nulidad se pretende, estaba en pleno uso de sus facultades físicas y mentales trasladándose al Registro de Caripito y realizando la venta en su propio nombre y en el de la ciudadana R.A.C., según poder que le fuere otorgado por ésta misma.

- Que las firmas que aparecen en los documentos y en sus huellas dactilares son las del vendedor y fueron puestas por el mismo voluntariamente, por lo tanto los referidos documentos cumplieron con todos requisitos exigidos por la Ley. - - Que no es cierto que el ciudadano P.N. no podía trasladarse si quiera a la Notaria de esta Ciudad de Maturín, ya que el mismo se traslado el día 26-01-2001 con el fin de realizar la venta de un apartamento tal como lo manifiesta la parte demandante. Así mismo se trasladaba a los consultorios médicos de la DRA. E.T.M., del DR. M.P. y a la Unidad de Diálisis del Hospital J.A.S..

- Que lo cierto es que el ciudadano P.N. dispuso voluntariamente de los bienes de su propiedad y de la comunidad conyugal. Para lo cual recibió el precio establecido en dos cheques de gerencia Nros. 01961350 del BANCO CARACAS por la cantidad de Bs. 1.500.000, de fecha 07-02-01, a nombre de P.N., Nro. 35001246 del BANCO MERCANTIL de fecha 06-02-01, a nombre de P.N., los cuales fueron depositados por el mismo en la cuenta corriente que tenía a su nombre signada con el Nro. 2072-800049-2, del BANCO CARACAS, depósitos Nro. 250825534 y 25082861, de fecha 07-04-2001.

- Que las ventas que realizo el ciudadano P.N.H. las hizo en pleno uso de sus facultades psíquicas, Neurológicas y si coacción, por lo tanto dichos bienes no están sujetos a partición en virtud de que habían sido vendidos antes de su muerte en forma legal.

DE LAS PRUEBAS

Presentó como pruebas la parte demandada las siguientes:

- Mérito favorable de los autos.

- Solicitud de oportunidad para la ratificación de los informes médicos emitidos por el Dr. R.M., Dra. E.T.M., y el Dr. M.p..

- Se oficiara al Banco Venezuela a los fines de que informara si el ciudadano P.N.H. había realizado el depósito de los cheques de gerencia señalados en el escrito de contestación de la demanda, en una cuenta a su nombre, así mismo que informara quién había comprado el cheque de gerencia.

- Promovió la testimonial de los ciudadanos I.A.A., M.C., A.R., E.M.D.C.N.G. y YUNISSI RONZULLI, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.025.177, 8.464.696, 4.625.346, 4.616.330 10.291.048 y 10.309.037, respectivamente.

Por su parte la accionante presentó dos escritos de pruebas contentivas de las siguientes:

- Merito favorable de los autos.

- Impugnó los alegatos esgrimidos por la contraparte.

- Impugnó las dos ventas objetos del juicio por haberlas hecho las demandadas de mala fe contra el patrimonio conyugal y hereditario de la demandante

- Solicitó prueba de cotejo de firmas con el nombramiento de expertos grafotécnicos, para que el Tribunal ordenara la exhibición de documentos en poder de las demandadas, contentivos de firmas e impresiones digitales en original, o que en defecto a ello, se practicara dicho cotejo por ante la Oficina de Registro Público con función Notarial del Municipio B.d.E.M. en la ciudad de Caripito.

- Solicitó se librara oficio a la Oficina de la Dirección de Identificación de esta ciudad de Maturín, organismo donde el finado P.N. obtuvo su cédula de identidad y Pasaporte, a los fines de recavar por parte de los expertos grafotécnicos las respectivas huellas dactilares y firma en original. Señalando para ello los documentos indubitados.

En la oportunidad del Tribunal admitir las pruebas señaló en cuanto a la prueba de cotejo de la actora lo siguiente: “En relación a la prueba promovida en el punto signado con el N° 8, este Juzgador no la admite; por cuanto la prueba de cotejo es exclusiva de la parte que presente el instrumento que se pretende argüir de nulidad. Y así se decide.”

Mediante diligencia de fecha 06/10/2003 la parte demandante apeló del fallo dictado por el Tribunal en relación a la no admisión de la prueba de cotejo. A lo cual este respondió que las partes tienen un lapso de tres días de despacho para formular oposición a la admisión de las mismas, lo cual no hizo la apelante en consecuencia niega lo solicitado.

En diligencia de fecha 28/11/2003 la parte actora solicita al Tribunal hiciera uso de la facultad que le confiere el artículo 401 del Código de procedimiento Civil en su ordinal 5°, a los fines de practicar experticia grafotécnica sobre las firmas estampadas en los dos documentos de compra venta que anexó en copias a la demanda, señalando para ello los documentos indubitados. Respecto a tal pedimento este Juzgado en fecha 28/01/2004 dicta auto en el cual niega lo solicitado, indicándose que el lapso para hacer efectiva la promoción de pruebas precluyó.

DE LA TACHA INCIDENTAL

En fecha 25/06/2004 el Apoderado Judicial de la Parte demandante Abogado S.B.M. presentó diligencia mediante la cual procedió a tachar el documento consignado por la contraparte, contentivo de la compra venta de un bien inmueble realizada en primer lugar por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio B.d.E.M. con funciones notariales, de fecha 07-02-2001, anotado bajo el Nro 60, Tomo 4, de los libros respectivos. Y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Maturin del Estado Monagas, en fecha 30-03-2001, anotado bajo el Nro. 41, Folios 274 al 281, protocolo Primero, Tomo Decimo Primero, Primer Trimestre del 2001.

Formalizando posteriormente dicha tacha e indicando que la firma que aparece como otorgante o vendedor como P.N.H. es falsa, por lo tanto solicito al Tribunal se ordenara el nombramiento de experto grafo técnicos a los fines de practicar experticia sobre las firmas que aparecen como vendedor, cuyo documento original se encuentra en poder de las demandadas, por lo que solicito igualmente que las mismas lo trajeran a los autos. Señalo como documento indubitable el de compra –venta de un bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, que realizaran en fecha 26-01-2001, por ante la Notaria Primera de esta ciudad de Maturín, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 14, de los libros respectivos, folios 24 al 29; igualmente solicito que el experto grafo técnico se trasladara a la Oficina de Identificación y Extranjería de Maturín y a las respectivas notarias a los fines de recabar los elementos necesarios que constituyen los rasgos descriptivos del ciudadano P.N.H., tanto su cedula de identidad como su pasaporte.

Por auto de fecha 19-07-2004, el Tribunal admitió la tacha presentada y ordenó la apertura de cuaderno separado, en el cual posteriormente el tachante solicitó y consignó las copias que formarían parte del mismo.

En fecha 18/08/2004 el Tribunal emite auto mediante el cual apertura una articulación probatoria de ocho días de despacho, y en fecha 30/08/2004 la parte actora presenta escrito de pruebas en el cual:

- Reproduce el mérito favorable de los autos.

- Solicita se ordene a la contraparte exhiba el documento original cuya nulidad se pretende.

- Solicita se practique experticia grafotécnica sobre la firma de quien aparece como vendedor en el documento de compra venta realizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar con funciones notariales, en Caripito Estado Monagas, en fecha 07/02/2001, anotado bajo el N° 60, tomo 04 Subalterna. Señalando dicho documento como dubitable por ser falsas dichas firmas por no pertenecer al ciudadano P.N.. Igualmente solicitó se realizara experticia grafotécnica sobre la firma que aparece estampada por el ciudadano P.N. en el documento de compra venta que se realizó por ante la Notaría Pública Primera de Maturín Estado Monagas en fecha 26/01/2001, anotado bajo el N° 24, tomo 14. Documento que señaló como indubitable cuyo original o copia certificada reposa en dicha notaria.

- Solicitó igualmente se practicara o recavara por parte de los expertos grafotécnicos las respectivas huellas dactilares y firma correspondientes al finado P.N., por ante la Oficina de la Dirección de Identificación de esta ciudad de Maturín, organismo en el cual el referido ciudadano obtuvo su cédula de identidad y pasaporte.

En fecha 31/08/2004 el Tribunal admite las pruebas, ordenó la intimación de las demandadas a los fines de que exhibieren el documento señalado por la actora, y se fijo el 3er día de despacho para el nombramiento de expertos. Llegada dicha oportunidad sólo acudió al acto la parte actora, quien refirió a uno de los expertos, designando el Tribunal los otros dos, a quienes se les libró boleta de notificación.

A través de diligencia de fecha 06/09/2004 la parte demanda presenta recusación contra los expertos O.R. y J.C..

En fecha 07/09/2004 y a petición de la parte demandante el Tribunal concedió una prórroga de ocho días para que los expertos presentaran su informe.

En fecha 09/09/2004 la Abogada M.R.R. se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 09/09/2004 al Alguacil del Tribunal deja constancia de haber intimado a las demandadas.

Mediante diligencia de fecha 10/09/2004 el ciudadano A.R.R. aceptó el cargo de experto y en fecha 10/09/2004 la parte demandada presenta recusación contra éste.

Por auto de fecha 17/09/2004 el Tribunal declara que no hay lugar a las recusaciones planteadas.

De acuerdo a la petición de la parte accionada, en fecha 24/09/2004 se libró boleta de notificación al ciudadano J.C. a los fines de que manifestara su aceptación o no al cargo, debiendo consignar las credenciales que lo acreditaran como experto. Y en fecha 04/10/2004 el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado a dicho ciudadano.

Mediante diligencia de fecha 14/01/2005 la parte actora solicita se nombre nuevo experto en lugar del ciudadano J.C. pues desde el día de su notificación habían transcurrido 30 días sin que este aceptara el cargo. Así mismo solicitó que se notificará al experto O.R. lo cual aun no constaba en autos.

En fecha 10/02/2005 el Abogado OSMAL BETANCOURT NATERA se avocó al conocimiento de la causa. Y posteriormente el 24 se instó al alguacil a la notificación del experto O.R..

En fecha 27/10/2006 el Tribunal indicando que la causa se encontraba en etapa de sentencia y que por razones ajenas a su voluntad la prueba de experticia no pudo ser evacuada, en consecuencia, y por considerarlo procedente dicta auto para mejor proveer, consistente en la práctica de la experticia grafotécnica, designando como único experto al ciudadano O.L.Z., a quien se libró boleta de notificación.

En relación a dicho auto la parte demandada presentó apelación, la cual fue oída en un solo efecto y declarada posteriormente inadmisible por el Juzgado Superior respectivo.

En fecha 02/05/2007 la accionante solicita se nombre nuevo experto en virtud de la imposibilidad de la notificación del ya designado. Tal pedimento es negado por el tribunal.

En fecha 17/07/2007 el Alguacil del Tribunal deja constancia de no haber encontrado al ciudadano O.L.Z. a los fines de su notificación.

Ante la solicitud del nombramiento de un nuevo experto, en fecha 30/07/2007 se designa nuevamente como experto al ciudadano O.L.Z., consignando en fecha 18/12/2007 el alguacil del tribunal la boleta de notificación debidamente firmada. En fecha 07/01/2008 manifiesta su aceptación al cargo, y el 10/01/2008 informa al tribunal que realizaría el cotejo grafotécnico el día siguiente a las diez de la mañana; solicitó oficio a las oficinas de Registro donde reposan los documentos a cotejar.

En fecha 29/01/2008 el experto designado solicita al tribunal oficios dirigidos a las Oficinas de Registro y Notaria donde reposan los documentos a cotejar y en fecha 19/02/2008 reitera la misma petición. Lo cual es concedido el 20/02/2008. Posteriormente se libra otro oficio dirigido a la Registrador Subalterno de Registro Público del Municipio B.d.E.M..

En diligencia de fecha 31/03/2008 el Abogado de la parte demandada C.C. solicita se proceda a decidir la causa en virtud de haber transcurrido 140 días y haber precluido el lapso de evacuación fijado.

En fecha 17/04/2008 se ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal practicase inspección Judicial de los protocolos y demás del documento que se pretende tachar, para lo cual se fijó una oportunidad. Ello en virtud de considerar el Tribunal que no se había dado cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 442 de la Ley Adjetiva.

Llegada la oportunidad para el traslado, no se hizo presente la parte interesada. Quien comparece luego y solicita nueva oportunidad, pero una vez llegada esa nueva oportunidad el tribunal emite auto en esa misma fecha, en el que manifiesta que se incurrió en un error al otorgar nueva oportunidad ya que el lapso para evacuar dicha prueba estaba totalmente vencido. En consecuencia dejó sin efecto el auto de fecha 06/08/2008 y dio por concluido el lapso probatorio.

Ahora bien encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir la presente causa observa que en la misma sucedieron una serie de anomalías procesales, las cuales no fueron reparadas en su debida oportunidad.

De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” Además “…garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Si bien es cierto que el proceso judicial requiere de la actuación de sujetos a los cuales les señala las tareas y condiciones que tienen dentro del mismo; en el sentido de que el Juez como director del proceso deberá velar por el cabal cumplimiento de éste y decidir en base a lo alegado y probado en autos; y las partes demandante y demandada, tendrán la carga de probar cada uno de los alegatos presentados; no es menos cierto que no puede utilizarse el derecho como un medio o excusa para amparar la injusticia.

Pretende la parte demandante la nulidad de la venta de unos bienes muebles e inmuebles por considerar que las firmas estampadas en los documentos respectivos no corresponden al ciudadano P.N.H. como vendedor de los mismos. Siendo que en la oportunidad de promoción la prueba de cotejo el tribunal le proveyó de la siguiente manera: “En relación a la prueba promovida en el punto signado con el N° 8, este Juzgador no la admite; por cuanto la prueba de cotejo es exclusiva de la parte que presente el instrumento que se pretende argüir de nulidad. Y así se decide.” Posteriormente luego de ordenada la experticia grafotécnica mediante auto para mejor proveer se le niega la nueva oportunidad a la parte demandante para la evacuación de la misma.

En el presente caso, la prueba de experticia grafotécnica, no se trata sólo de una simple prueba, sino que significa la posibilidad de esclarecer un hecho que permitiría llegar a la verdad, por lo tanto resulta imposible para este Tribunal pronunciarse al fondo de la demanda sin que se vean lesionados los derechos de alguna de las partes por la falta de evacuación de esta prueba.

En consecuencia, y en virtud de que las anomalías encontradas en la presente causa no son atribuibles sólo a las partes sino que existe corresponsabilidad con el Tribunal; siendo el norte de quien decide encontrar la verdad que le permita emitir una decisión justa, y habiéndose constituido la República Bolivariana de Venezuela en un Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la Vida, la Libertad, la JUSTICIA, la IGUALDAD, la solidaridad y en general la preeminencia de los derechos humanos, es por lo que en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA al estado de que se nombren expertos grafotécnicos y sea practicada definitivamente y sin mayores dilaciones, la prueba de cotejo a los documentos señalados por la actora como dubitable e indubitable, a través de una experticia grafotécnica. Dicho nombramiento se hará una vez que las partes se encuentren notificadas de la presente decisión. Cúmplase.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Doce (12) días del mes de Enero del 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. G.P.L.S.T..,

Abg. M.E.S.

GP/mjm.-

Exp N° 9071

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