Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 7 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7495

DEMANDANTE: C.F.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.463.096, y domiciliada en la Calle 10 entre Avenidas 7 y 8, Quinta S.B., Sector El Manguito, Municipio Cocorote, estado Yaracuy.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogados G.C.S.R. y A.L.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.310.866 y V-11.652.813, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 62.357 y 154.801, respectivamente.

DEMANDADOS: F.A.R.L., T.J.R.L. e I.Y.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.281.164, V-13.618.829 y V-13.985.112, respectivamente, domiciliados en la Calle 10 entre Avenidas 7 y 8, Quinta S.B., Sector El Manguito, Municipio Cocorote, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. M.C.L.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.822.901, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.963.

MOTIVO: Reconocimiento de Unión Estable de Hecho.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

Alega la parte actora en síntesis en su escrito libelar lo siguiente: Que contrajo matrimonio con el ciudadano T.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.910.019, en fecha 30/12/1972, hasta el 12/05/1999, fecha en que se divorciaron, tal como se evidencia en la sentencia de divorcio anexa copia al escrito de demanda marcada con letra “A”, durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres F.A.R.L., T.J.R.L. e I.Y.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.281.164, V-13.618.829 y V-13.985.112, respectivamente, después de su divorcio, el ciudadano T.R.L. y su persona, constituyeron una Unión Concubinaria de manera pública y notoria y sin interrupción, por espacio de más de doce (12) años, tratándose como marido y mujer entre familiares, amistades y ante la comunidad en general como si estuviesen casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio, socorro mutuo, hechos propios que son elementos y bases que equiparan al matrimonio, hasta la fecha de su muerte el día 02/07/2012, según se evidencia en acta de defunción, donde se establece que no deja bienes y se le reconoce como concubina, anexo marcado con letra “B”, siendo su último domicilio donde actualmente habita en la Calle 10 entre Avenidas 7 y 8, Quinta S.B., Sector El Manguito, Municipio Cocorote estado Yaracuy, que fue el mismo cuando estuvieron casados y que durante la unión concubinaria que mantuvo con T.R.L., no procrearon hijos, y de manera individual tampoco procrearon hijo alguno con ningún otra persona. Asimismo acompaña el escrito copia Acta de Matrimonio marcada con letra “C”, Justificativo de Concubinato Notariado “E”, C.d.C. emitida por el C.C. del sector El Manguito del Municipio Cocorote “F”, C.d.R. emitida por el C.C. del sector El Manguito del Municipio Cocorote “G” y Copia Certificada de Justificativo de Únicos y Universales Herederos, declarado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, marcada “H”. Fundamenta la presente acción, según lo establecido en los Artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767, 340 y 215 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26/04/2013 (folio 34), se recibió por distribución la presente demanda, emitiéndose auto en fecha 29/04/2013 (folio 35), instando a la parte demandante a adecuar la presente acción, concediéndosele un lapso de diez (10) días de despacho. Por lo que la parte actora dando cumplimiento al referido auto, consignó escrito en fecha 09/05/2013 (folios 36 y 37), asimismo en esa misma fecha, la parte demandante, ciudadana C.F.L.R., otorgo poder Apud Acta a los abogados G.C.S.R. y A.L.C. (folio 38).

Admitida la demanda en fecha 13/05/2013 (folio 39), se ordenó el emplazamiento de los demandados de autos, ciudadanos F.A.R.L., T.J.R.L. e I.Y.R.L., antes identificados, para que comparezcan por ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a la constancia en autos de la ultima citación que de las partes sea practicada, para que dieran contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 359 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo y a los efectos indicados en el Artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, se acordó librar Edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto, el cual deberá ser publicado en el”Diario Yaracuy al Día”. Igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

Se evidencia al folio 45 del expediente, diligencia de fecha 20/05/2013, presentada por el Abg. A.L.C.L., consignando página del periódico Yaracuy al Día (folio 46), donde se publicó el respectivo edicto.

Inserto al folio 47 del expediente, consta diligencia de fecha 22/05/2013 presentada y suscrita por los ciudadanos F.A.R.L., T.J.R.L. e I.Y.R.L., asistidos por la Abg. M.C.L.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.822.901, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.963, en la que se dan por citados de la presente demanda.

Por su parte en fecha 10/06/2013 (folios 48 al 50), el alguacil del Tribunal consignó las compulsas sin practicar, dirigidas a los demandados, ciudadanos F.A.R.L., T.J.R.L. e I.Y.R.L., en la que manifestó que consigna las mismas en virtud que los ciudadanos antes identificados se dieron por citados.

En fecha 12/06/2013 (folios 51 al 52), que la parte demandada I.Y.R.L., asistida por la Abg. M.C.L.D., presentó escrito de contestación de la demanda, constante de dos (02) folios y un (01) anexo, constante de poder autenticado, otorgado por sus hermanos; siendo presentado el escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

Primero: Es cierto y verdadero que nuestro fallecido padre T.R.L., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.910.019 y nuestra madre, arriba identificada, estuvieron casados desde el 30 de Diciembre de 1972 hasta el 12 de mayo de 1999, fecha en que se divorciaron, y que durante la unión matrimonial nos procrearon, a mis dos hermanos, F.A., T.J. y a mi I.Y.R.L..

Segundo: También es cierto que después del divorcio nuestros padres, continuaron viviendo juntos y constituyeron de manera formal una Unión Concubinaria pública y notoria y sin interrupción, que se prolongó por más de Doce (12) años, desde el día 12 de mayo de 1999, hasta la fecha de la muerte de nuestro padre, el día 02 de Julio de 2012; en unión de nuestros familiares, amistades, ante nuestra comunidad, y junto a nosotros, sus hijos, igual como si continuaran casados, prodigándose como lo habían hecho siempre, fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo.

Tercero: Es verdadero y cierto que el ultimo domicilio, donde constituyeron la Unión Concubinaria nuestros padres es donde actualmente habita nuestra madre, en la Calle 10 entre avenidas 7 y 8, Quinta S.B., Sector El Manguito, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, y que es el mismo que tenían cuando estaban casados.

Cuarto: Igualmente es cierto que durante la unión concubinaria que mantuvieron nuestros padres, no procrearon más hijos; y de manera individual tampoco procrearon hijo alguno con ninguna otra persona. Queda de esta manera contestada la presente demanda en nombre de mis hermanos F.A.R.L., titular de la cedula de identidad Nº V-12.281.164, T.J.R.L., titular de la cedula de identidad Nº V-13.618.829, y en el de mi persona, I.Y.R.L., titular de la cedula de identidad Nº V-13.985.112, quienes somos Únicos y Universales Herederos, conjuntamente con nuestra madre C.F.L.R., titular de la cedula de identidad Nº V-5.463.096, de nuestro fallecido padre…

En fecha 22/07/2013 (folios 57 y 58), fue agregado escrito de promoción de pruebas, presentado por los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados G.C.S.R. y A.L.C..

En fecha 30/07/2013 (folio 59), se emitió auto de admisión de pruebas.

En fecha 05/08/2013 (folios 60 y 61), oportunidad fijada por el Tribunal para llevar a cabo el acto de evacuación de testigos, se dejó expresa constancia que ninguno de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos G.C.Á.B., Á.J.A.C., P.A.T. y M.T.Q., asistieron a dicho acto.

Consta al folio 62 del expediente, diligencia presentada en fecha 06/08/2013 por el abogado A.L.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.801, en la que solicita nueva oportunidad para presentar a los testigos. El Tribunal emite auto en fecha 07/08/2013 (folio 63), acordando lo solicitado, y fija el tercer día de despacho siguiente.

En fecha 13/08/2013 (folios 64 al 67), oportunidad fijada por el Tribunal para el acto de evacuación de testigos, se dejó expresa constancia que ninguno de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos G.C.Á.B., Á.J.A.C., P.A.T. y M.T.Q., asistieron a dicho acto.

Inserto al folio 68 del expediente, se evidencia diligencia presentada en fecha 13/08/2013 por el abogado A.L.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.801, en la que solicita nuevamente oportunidad para presentar a los testigos. El Tribunal emite auto en fecha 16/09/2013 (folio 69), acordando lo solicitado, y fija el tercer día de despacho siguiente.

En fecha 19/09/2013, oportunidad fijada por el Tribunal para la evacuación de las testimoniales, se dejó expresa constancia que solamente compareció a rendir su declaración el ciudadano Á.J.A.C., evidenciándose la no comparecencia de los otros testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos G.C.Á.B., P.A.T. y M.T.Q., quienes no asistieron a dicho acto. (folios 70, 71, 72, 74 y 75). De igual manera se evidencia al folio 73 del expediente, diligencia presentada en esa misma fecha por la Abg. G.C.S.R., en la que solicita nueva oportunidad para presentar a los testigos. El Tribunal emite auto en fecha 20/09/2013 (folio 76), acordando lo solicitado, y fija el tercer día de despacho siguiente.

En fecha 25/09/2013 (folios 77 al 80), oportunidad fijada por el Tribunal para la evacuación de las testimoniales, se dejó expresa constancia que solamente compareció a rendir su declaración el ciudadano G.C.Á.B., faltando la comparecencia de las testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanas, P.A.T. y M.T.Q., quienes no asistieron a dicho acto.

Inserto al folio 81 del expediente, se observa auto emitido por el Tribunal, en fecha 13/11/2013, por medio del cual insta al alguacil a informar lo relacionado sobre la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, ordenada en el auto de admisión de fecha 13/05/2013. En esta misma fecha, el alguacil consigna la referida boleta de notificación, sin practicar, exponiendo que la parte interesada no consignó los emolumentos para fotocopiar el libelo de demanda para ser anexada a dicha boleta de notificación.

Siendo la oportunidad para presentar informes, se evidencia que las partes no hicieron uso de ese derecho.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fundamenta la demandante su pretensión en los Artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767, 340 y 215 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, disponen los Artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767, 340 y 215 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 77. “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Artículo 767. “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Artículo 340. “El libelo de la demanda deberá expresar:

  1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

  2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

  3. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

  4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

  5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

  6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

  7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

  8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

  9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.

    Artículo 215. “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”.

    Ahora bien, expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, le corresponde ahora, a este juzgador analizar las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

    Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    El Tribunal antes de analizar el material probatorio, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:

    El concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. El concubinato está contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”; por lo que tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del Artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común y el viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. El concubinato es un tipo de unión estable y con carácter de permanencia por ser él la figura regulada en la Ley. (Vid. Sentencia Nº 384, expediente 05-102, de la Sala de Casación Civil del TSJ, de fecha 06/06/2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Caso: Vestalia de la C.R. contra I.C. de Fernández y Otros).

    De manera que la notoriedad de la vida en común entre un hombre y una mujer y la permanencia entre ellos, como si se tratara de un verdadero matrimonio, es lo que genera este tipo de posesión de estado concubinario y siempre que en principio, no exista el impedimento de contraer matrimonio, y de ocurrir tal circunstancia, esto es, la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato de la existencia del concubinato putativo que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro, en este supuesto, funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo; inspirado tal criterio en el Artículo 77 Constitucional. (Vid. Sentencia Nº 1682 de fecha 15/07/2005, Sala Constitucional TSJ, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

    Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa al estudio del material probatorio, conforme al principio de exhaustividad y comunidad de la prueba, a tal efecto observa lo siguiente:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    De los documentos consignados por la parte actora en su escrito de demanda y promovidos en la etapa correspondiente, el Tribunal observa lo siguiente:

    Documentales:

    1. Copia simple de Sentencia de Divorcio, de fecha 12/05/1999 (folios 02 al 04), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, relativo a la demanda de Divorcio 185-A entre los ciudadanos C.F.L.R. y T.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.463.096 y V-3.910.019, las cuales por haberse agregado en copia simple conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente, la misma se tiene como fidedigna pues dicho documento ha sido expedido por funcionario competente conforme lo establecido en el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el Artículo 1359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que el aquí demandado T.R.L. (fallecido), estuvo casado durante los años 1972 a 1999 con la ciudadana C.F.L.R., fecha posterior en la que la parte demandante alega comenzó una relación de concubinato con el señor T.R.L.. Y así se decide.

    2. Acta de Defunción signada con el número 557-03, de fecha 02/07/2012 (folios 05), suscrita por la Inspectora IV de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad Hospitalaria del Municipio San F.E.Y., mediante la cual se demuestra la muerte del ciudadano T.R.L. el día 02/07/2012. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento administrativo puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicho documento dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público. Y así se decide.

    3. Copia simple de Acta de Matrimonio signada con el número 58, de fecha 30/12/1972 (folio 06), suscrita por el P.d.M.A.C.d.E.Y.. Documento que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad, por lo que este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código Civil, igualmente en forma concatenada el Artículo 1384 del Código Civil, el mismo hace plena fe que los ciudadanos T.R.L. y C.F.L.R., contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Cocorote, Estado Yaracuy el día 30/12/1972. Y así se decide.

    4. Copia Certificada de Justificativo de Testigos y constitución de concubinato, evacuado por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Y., de fecha 18/12/2012 (folios 07 al 12), en el cual rinden declaraciones los ciudadanos L.S.S. y R.A.Á.S.. Documento que no se aprecia, toda vez que los testigos nombrados en el justificativo, por ser terceros que no son parte en el juicio ni causantes en la misma, no fueron promovidos para ratificar sus dichos en el lapso probatorio de ley, por lo que el justificativo de testigos, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y con base al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia número 0486, expediente número 00-0483, Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 20/12/2001(Caso: V.G.S.U. vs. L.A.U.G.). la cual dispuso: “…El justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio…”. Y así se decide.

    5. C.d.C. suscrita por los Voceros Comunales del C.C.E.M.d.C., Municipio Cocorote del Estado Yaracuy de fecha 25/04/2012 (folio 13), mediante la cual hacen constar que el ciudadano T.R.L., C.I. N° 3.910.019 y la ciudadana C.F.L.R. C.I. N° 5.463.096, venezolanos, mayores de edad, hacen vida concubinaria desde hace 12 años, en la siguiente dirección: Calle 10 entre Avenidas 7 y 8 Quinta S.B.d.S.E.M.. Durante este tiempo procrearon 0 hijos. Documento que no se aprecia, toda vez que los testigos nombrados en el justificativo, por ser terceros que no son parte en el juicio ni causantes en la misma, no fueron promovidos para ratificar sus dichos en el lapso probatorio de ley, por lo que el justificativo de testigos, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y con base al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia número 0486, expediente número 00-0483, de fecha 20/12/2001, ut supra analizada. Y así se decide.

    6. C.d.R. suscrita por los Voceros Comunales del C.C.E.M.d.C., Municipio Cocorote del Estado Yaracuy de fecha 18/09/2012 (folio 14), mediante la cual hacen constar que la ciudadana C.F.L.R. C.I. N° 5.463.096, natural de Cocorote Edo. Yaracuy. Estado Civil Divorciada, reside en la siguiente dirección: Calle 10 entre Avenidas 7 y 8 Quinta S.B.d.S.E.M.. Desde hace: Más de 30 años. Documento que no se aprecia, toda vez que los testigos nombrados en el justificativo, por ser terceros que no son parte en el juicio ni causantes en la misma, no fueron promovidos para ratificar sus dichos en el lapso probatorio de ley, por lo que el justificativo de testigos, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y con base al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia número 0486, expediente número 00-0483, de fecha 20/12/2001, ut supra analizada. Y así se decide.

    7. Copia Certificada de Justificativo de Únicos y Universales Herederos signado con el número 1356-12, evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 27/12/2012 (folios 15 al 31), en el cual rinden declaraciones los ciudadanos L.S.S. y R.A.Á.S.. Documento que no se aprecia, toda vez que los testigos nombrados en el justificativo, por ser terceros que no son parte en el juicio ni causantes en la misma, no fueron promovidos para ratificar sus dichos en el lapso probatorio de ley, por lo que el justificativo de testigos, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y con base al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia número 0486, expediente número 00-0483, de fecha 20/12/2001, ut supra analizada. Y así se decide.

      Testimoniales:

      Ahora bien, la actora para probar los hechos alegados promovió como testimoniales a los ciudadanos G.C.Á.B., Á.J.A.C., P.A.T. y M.T.Q..

    8. Rindió declaración el ciudadano Á.J.A.C. (folios 71 y 72), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Que conoce de vista, trato y consideración, a la ciudadana C.F.L.R., desde hace más de treinta (30) años; del mismo modo manifestó que conoció en vida al ciudadano T.R.L.; asimismo manifestó que sabe y le consta que los ciudadanos C.F.L.R. y quien en vida fuera T.R.L., estuvieron casados desde el 30/12/1977 hasta 12/05/1999, fecha en que se divorciaron, y asimismo manifestó que le consta y conoce que durante la unión matrimonial de los mencionados ciudadanos procrearon 3 hijos de nombres F.A., T.J. e I.Y.R.L.; de igual forma manifestó que sabía y le constaba por conocerlos bastante que posterior al divorcio de los ciudadanos C.F.L.R. y quien en vida fuera T.R.L., constituyeron de manera formal una unión concubinaria pública y notoria y sin interrupción que duro más de 12 años, hasta la fecha de la muerte de T.R.L. el día 02/07/2012; seguidamente manifestó que sabía y le constaba que el último domicilio donde constituyeron la unión concubinaria los ciudadanos C.F.L.R. y quien en vida fuera T.R.L., fue en la Calle 10 entre Avenidas 7 y 8, Quinta “S.B.”, Sector El Manguito, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, y que es el mismo que tenían cuando estaban casados, por haberlos conocido mucho tiempo; y que le consta lo declarado por haberlos conocido durante más de treinta años.

    9. Rindió declaración el ciudadano G.C.Á.B. (folios 77 y 78), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Que conoce de vista, trato y consideración, a la ciudadana C.F.L.R., desde hace veinte (20) años; del mismo modo manifestó que conoció en vida al ciudadano T.R.L.; asimismo manifestó que sabe y le consta que los ciudadanos C.F.L.R. y quien en vida fuera T.R.L., estuvieron casados desde el 30/12/1977 hasta 12/05/1999, fecha en que se divorciaron, y que posteriormente ellos siguieron viviendo juntos e hicieron una vida concubinaria prácticamente; asimismo manifestó que sabía y le constaba que durante la unión matrimonial de los mencionados ciudadanos procrearon 3 hijos de nombres F.A., T.J. e I.Y.R.L.; de igual forma manifestó que sabía y le constaba por conocerlos bastante que posterior al divorcio de los ciudadanos C.F.L.R. y quien en vida fuera T.R.L., constituyeron de manera formal una unión concubinaria pública y notoria y sin interrupción que duro más de 12 años, hasta la fecha de la muerte de T.R.L. el día 02/07/2012; seguidamente manifestó que sabía y le constaba que el último domicilio donde constituyeron la unión concubinaria los ciudadanos C.F.L.R. y quien en vida fuera T.R.L., fue en la Calle 10 entre Avenidas 7 y 8, Quinta “S.B.”, Sector El Manguito, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, y que es el mismo que tenían cuando estaban casados, por haberlos conocido mucho tiempo; y que le consta lo declarado por haberlos conocido desde hace mucho tiempo y siempre frecuenta la casa.

      Como se observa, los testigos antes nombrados son personas hábiles en derecho, sus dichos son contestes, verosímiles, no contradictorios entre sí, y los mismos fueron sometidos al control de la prueba, quedando contestes en los siguientes hechos: demostrando que conocen suficientemente de vista, trato y consideración, a la ciudadana C.F.L.R., desde hace mucho tiempo; del mismo modo demostraron que conocieron en vida al ciudadano T.R.L.; asimismo manifestaron que sabían y les constaba que los ciudadanos C.F.L.R. y quien en vida fuera T.R.L., estuvieron casados desde el 30/12/1977 hasta 12/05/1999, fecha en que se divorciaron, y que posteriormente siguieron viviendo juntos e hicieron una vida concubinaria; asimismo manifestaron que les constaba y que conocían que durante la unión matrimonial procrearon 03 hijos, cuyos nombres son F.A., T.J. e I.Y.R.L.; de igual forma manifestaron que sabían y les constaba que posterior al divorcio, los mencionados ciudadanos constituyeron de manera formal una unión concubinaria pública y notoria y sin interrupción que duro más de 12 años, hasta la fecha de la muerte de T.R.L. el día 02/07/2012; seguidamente manifestaron que sabían y les constaba que el último domicilio donde constituyeron la unión concubinaria los ciudadanos C.F.L.R. y T.R.L. (fallecido), fue en la Calle 10 entre Avenidas 7 y 8, Quinta “S.B.”, Sector El Manguito, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, y que es el mismo que tenían cuando estaban casados; y que les constaba lo declarado por haberlos conocido durante muchos años y siempre frecuentan la casa; razón por la cual este sentenciador de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, capaz de demostrar de los hechos que caracterizan al concubinato como su permanencia en el tiempo, exclusividad de la relación y exclusión de cualquier otra de iguales características, aunado a ello los hechos convenidos y declarados como ciertos y verdaderos por la parte demandada, ciudadanos F.A., T.J. e I.Y.R.L., y de los medios de prueba producidos junto con el libelo de la demanda, este Juzgador, llega a la convicción de la existencia de la unión concubinaria pública y notoria y sin interrupción entre los ciudadanos C.F.L.R. y T.R.L. (fallecido), la cual se inició el 12 de mayo de 1999 y concluyó el día 02 de julio de 2012, con la muerte del ciudadano T.R.L., es decir, trece (13) años y un (01) mes; y así se decide.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

      Por su parte la demandada no promovió ningún género de pruebas, solo se limitó, en su escrito de contestación, a reconocer que es cierto y verdadero que su fallecido padre T.R.L., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.910.019 y su madre, estuvieron casados desde el 30 de diciembre de 1972, hasta el 12 de mayo de 1999, fecha en que se divorciaron, y que durante la unión matrimonial fueron procreados los ciudadanos F.A., T.J. e I.Y.R.L.. Que también es cierto que después del divorcio sus padres, continuaron viviendo juntos y constituyeron de manera formal una Unión Concubinaria pública y notoria y sin interrupción, que se prolongó por más de Doce (12) años, desde el día 12 de mayo de 1999, hasta la fecha de la muerte de nuestro padre, el día 02 de Julio de 2012; en unión de familiares, amistades, la comunidad, y junto a nosotros, sus hijos, igual como si continuaran casados, prodigándose como lo habían hecho siempre, fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo. Que es verdad y cierto que el último domicilio, donde constituyeron la Unión Concubinaria sus padres es donde actualmente habita su madre, en la Calle 10 entre Avenidas 7 y 8, Quinta S.B., Sector El Manguito, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, y que es el mismo que tenían cuando estaban casados. Que igualmente es cierto que durante la unión concubinaria que mantuvieron sus padres, no procrearon más hijos; y de manera individual tampoco procrearon hijo alguno con ninguna otra persona.

      Al respecto este Tribunal, a los fines de pronunciarse, previamente observa:

      Los Artículos 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil, establecen textualmente lo siguiente:

      Artículo 147. “Los litisconsortes se consideraran en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás”.

      Artículo 148. “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.

      Hay litisconsorcio activo cuando varias personas demandan a una sola, litisconsorcio pasivo cuando una persona demanda a varias y litisconsorcio mixto cuando son varios los demandantes y los demandados.

      Parte de la Doctrina denomina litisconsorcio cuasi-necesario a aquellos casos en los que la conformación del litisconsorcio no es mandatorio en la ley, reservando el nombre de necesario al que debe constituirse por imperativo legal. En este punto se observa la diferencia que tiene un litisconsorcio necesario por disposición expresa de la Ley, y un litisconsorcio basado en la necesidad de una decisión uniforme, por cuanto se juzga una sola relación sustancial constituida por varios sujetos. Se llama litisconsorcio cuasi-necesario por ser única la relación jurídica y afectarle a todas las partes la resolución al estar cada uno de los interesados legitimados con respecto a dicha resolución.

      En el litisconsorcio necesario, existe la necesidad por imperativo legal de integrar válidamente el contradictorio, mediante la incorporación al proceso de todos aquellos a quienes o contra quienes la ley concede la procedencia de la pretensión que se quiera hacer valer en la demanda. Este carácter necesario o forzoso debe estar establecido expresamente por la ley; aunque puede resultar de la existencia de una pluralidad de sujetos vinculados directamente, activa o pasivamente, pero en este caso el litisconsorcio es uniforme, la pluralidad de partes, no corresponde una pluralidad de causas; la relación sustancial controvertida es única así como única es la acción. La ley exige que en el proceso en que se deba decidir acerca de esta única relación, todos los sujetos de ella, deben ser necesariamente llamados, a fin de que cause estado la decisión en orden a todos ellos.

      Ahora bien, el Artículo 148 del Código del Procedimiento Civil, establece que cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

      Para el derecho procesal civil, contumacia es rebeldía en responder o comparecer en juicio, la rebeldía se refiere a no haber cumplido con algún término o haber dejado transcurrir algún plazo.

      Según el Diccionario Jurídico Venezolano, Ediciones Vitales 2000 C.A., Contumacia, significa resistencia pasiva, rebeldía y desobediencia al llamamiento hecho al actor o reo para que comparezca o responda dentro del término de la citación, y Contumaz significa terco, porfiado, obstinado. En derecho Procesal, rebelde.

      Ahora bien, en el presente asunto, se puede observar que en fecha 26/04/2013 (folio 34), se recibió por distribución la presente demanda, emitiéndose auto en fecha 29/04/2013 (folio 35), instando a la parte demandante a adecuar la presente acción, por lo que se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho. La parte actora, dando cumplimiento al referido auto, consignó escrito corregido en fecha 09/05/2013 (folios 36 y 37) y en fecha 13/05/2013 (folio 39) fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados de autos, ciudadanos F.A.R.L., T.J.R.L. e I.Y.R.L., para que comparezcan por ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a la constancia en autos de la ultima citación que de las partes sea practicada, para que dieran contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 359 del Código de Procedimiento Civil; igualmente riela al folio 47, se evidencia diligencia suscrita por los ciudadanos F.A.R.L., T.J.R.L. e I.Y.R.L., mediante la cual se dan por citados en la presenta causa, y a los folios 51 y 52, riela escrito de contestación de la demanda, suscrito por la ciudadana I.Y.R.L., asistida por la Abg. M.C.L.D., actuando en nombre y representación de sus hermanos F.A. y T.J.R.L., representación que consta en documento poder otorgado por ante la Notaría Pública de San Felipe, en fecha 13/05/2013, anotado bajo el número 48, Tomo 98 de los libros respectivos, mediante el cual reconocen que es cierto y verdadero que su fallecido padre T.R.L. y su madre C.F.L.R., estuvieron casados desde el 30 de diciembre de 1972, hasta el 12 de mayo de 1999, fecha en que se divorciaron, y que durante la unión matrimonial fueron procreados 3 hijos que llevan por nombres F.A., T.J. e I.Y.R.L.. Que también es cierto que después del divorcio sus padres, continuaron viviendo juntos y constituyeron de manera formal una Unión Concubinaria pública y notoria y sin interrupción, que se prolongó por más de Doce (12) años, desde el día 12 de mayo de 1999, hasta la fecha de la muerte de nuestro padre, el día 02 de Julio de 2012; en unión de familiares, amistades, la comunidad, y junto a nosotros, sus hijos, igual como si continuaran casados, prodigándose como lo habían hecho siempre, fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo. Que es verdad y cierto que el último domicilio, donde constituyeron la Unión Concubinaria sus padres es donde actualmente habita su madre, en la Calle 10 entre Avenidas 7 y 8, Quinta S.B., Sector El Manguito, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, y que es el mismo que tenían cuando estaban casados. Que igualmente es cierto que durante la unión concubinaria que mantuvieron sus padres, no procrearon más hijos; y de manera individual tampoco procrearon hijo alguno con ninguna otra persona; incurriendo estos en la admisión de los hechos alegados y pretendidos por la actora. Y así se decide.

      MOTIVA

      Punto Previo:

      La parte actora, ciudadana C.F.L.R., ya identificada, intentó un Reconocimiento de Unión Estable de Hecho o Acción de Mera Certeza, la cual se encuentra consagrada en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

      Ahora bien, de un estudio exhaustivo en la actas que conforman el presente expediente, se observa, auto emitido por el Tribunal, en fecha 13/11/2013 (folio 81), por medio del cual se insta al Alguacil a informar lo relacionado sobre la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, ordenada en el auto de admisión de fecha 13/05/2013 (folio 39). En esta misma fecha, el alguacil consigna la referida boleta de notificación, sin practicar, exponiendo que la parte interesada no consignó los emolumentos para fotocopiar el libelo de demanda para ser anexada a dicha boleta de notificación.

      En este contexto, el Código de Procedimiento Civil, establece en sus Artículos lo siguiente:

      Articulo16. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferentes”.

      Articulo129. “En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes, especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres”.

      Articulo131. “El Ministerio Público debe intervenir:

  10. En las causas que el mismo habría podido promover.

  11. En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.

  12. En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.

  13. En la tacha de los instrumentos.

  14. En los demás casos previstos por la ley”.

    Articulo132. “El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”.

    A su vez, el Código Civil, establece en su Artículo 767, lo siguiente:

    Artículo 767. “Se presupone la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer y el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

    Desprendiéndose de las normas anteriormente transcritas, que el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla, el interés procesal (jurídico actual), que debe tener la parte interesada, en el caso de las acciones mero declarativas, a los fines de que se le reconozca o demuestre la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídico. En este sentido, en los Artículos 129, 131 y 132 eiusdem, dispone que el Ministerio Público, es parte de buena fe en los casos permitidos en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil y otras Leyes, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbre, igualmente, se señalan de manera taxativa, en que causas debe intervenir obligatoriamente el Ministerio Público, tales como, las de Divorcios y; en las Separaciones de Cuerpo Contenciosas, las relativas a la Rectificación de los Actos del Estado Civil y a la Filiación, en la Tacha de los instrumentos y en los demás casos previstos por la Ley; y que en los casos mencionados, al admitirse la demanda se debe notificar inmediatamente al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuando sin haberse cumplido con dicha notificación, previa a toda otra actuación; y finalmente del contenido del Artículo 767 del Código Civil, el cual rige la presunción de comunidad.

    Ahora bien, en el caso de autos, la presente demanda está referida a un juicio de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, y en atención a la omisión referida anteriormente, relativa a la falta de notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en virtud de que la parte interesada no ha puesto a la disposición del Alguacil los emolumentos necesarios para fotocopiar el libelo de Demanda para ser anexado a la Boleta de Notificación, lo cual conlleva necesariamente a una reposición en la causa, no obstante a ello, a juicio de quien aquí decide, considera necesario traer a colación el criterio emitido por nuestro M.T., en relación a la reposición, el cual ha establecido:

    …Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición …Omissis… En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias…

    .

    Así, y en lo atinente a la reposición, ha dicho nuestra Jurisprudencia patria, que la misma no pueden tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas y, siempre que este vicio o error y daños consiguientes, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; de este modo la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca debería constituirse como una causa de demora y perjuicios para las partes; ya que deben perseguir, en todo caso, un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo en resguardo el valor de los fundamentos que tienden a reparar la carga o gravamen, que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes en el proceso, para concluir, este sentenciador considera, que proponer la reposición de la causa al estado de notificar al Ministerio Público, la misma sería inútil, por cuanto se lograría retardar y entorpecer el proceso, por ello; los Artículos 26 y 257 constitucionales, garantizan la justicia sin formalismo o reposiciones inútiles, exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las respectivas garantías contempladas en el citado Artículo 26, por ello; reponer la causa por la omisión de la parte interesada que no consignó los emolumentos para fotocopiar el libelo de demanda para ser anexada a dicha boleta de notificación, traería como consecuencia, trabar la litis, ocasionando retardo y atropellos del proceso e indefensión, toda vez, que se evidencia del Acta de Defunción del de cujus, ciudadano T.R.L., que el funcionario competente, dejó sentado en ella, que éste dejó tres (03) hijos de nombres F.A.R.L., T.J.R.L. e I.Y.R.L. y no dejo bienes, aunado al hecho que la presentación de la acción de que tratan las presentes actuaciones, ocurrió hace más de doce (12) años. Y así se decide.

    Efectuado el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, toca a este sentenciador dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula los Artículos 243 ordinales 4°, y y 244 del Código de Procedimiento Civil.

    Establece el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 16. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

    La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta. Asimismo el Tratadista A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:

    ..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.

    En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: S.F.Q. c/ A.E.T.P.) la Sala estableció: “...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos, “...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

    Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...

    .

    Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.

    Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.

    Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que la interesada pretende se declare el concubinato que sostuvo con el de cujus, ciudadano T.R.L., razón por la cual considera necesario este Juzgador fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.

    Ahora bien, la conducta asumida por la parte demandada, la cual se subsume en que en el termino fijado para que tuviera lugar la contestación a la demanda, la parte demandada, quien se encontraba a derecho por estar válidamente citada, reconoció en todas y cada una de sus partes el concubinato que mantuvieron sus padres, motivo por el cual este órgano jurisdiccional define el mismo, según el diccionario de Cabanellas, como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida. La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos (02) individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.

    Por otra parte, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado, en el Artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:

    “...Omissis...

    (...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”...Omissis...“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

    …Omissis....“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”

    ...Omissis...

    Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia

    ...

    ...Omissis...

    “Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”.

    De lo antes expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.

    Que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del Artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella. Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.

    En el presente caso la parte actora alegó y afirmó que desde el año 1999, inició una relación concubinaria con el de cujus, ciudadano T.R.L., manteniéndose dicha unión concubinaria hasta el 02 de julio de 2012, fecha en la cual falleció el referido ciudadano, y siendo que todos los alegatos esgrimidos por la accionante fueron convenidos y declarados como ciertos por la parte demandada, ciudadanos F.A.R.L., T.J.R.L. e I.Y.R.L., en su condición de hijos conocidos del causante, ciudadano T.R.L., este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

PRIMERO

Que la pretensión de la parte actora es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano T.R.L., desde el 12 de mayo de 1999 hasta el día 02 de julio de 2012, fecha en la cual el referido ciudadano falleció, tal como consta del Acta de Defunción signada con el número 557-03, de fecha 02/07/2012 (folio 05), suscrita por la Inspectora IV de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad Hospitalaria del Municipio San F.E.Y., traída a los autos por la parte accionante.

SEGUNDO

Que en el presente caso, encontramos que en la “unión estable de hecho entre la parte actora ciudadana C.F.L.R. y el fallecido, T.R.L., se determinó la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encontraba formada por un hombre divorciado y una mujer divorciada, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión, y así se establece.

TERCERO

Que por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos anteriormente señalados produce los mismos efectos del matrimonio y según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada judicialmente, este Tribunal acoge para declarar como en efecto se declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre la ciudadana C.F.L.R. y el fallecido ciudadano T.R.L., desde el doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta el día dos (02) de julio de dos mil doce (2012), por un lapso aproximado de trece (13) años y un (01) mes. Así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesta por la ciudadana C.F.L.R., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad número V-5.463.096, asistida y representado por los Abogados G.C.S.R. y A.L.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.310.866 y V-11.652.813, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 62.357 y 154.801, respectivamente; contra los ciudadanos F.A.R.L., T.J.R.L. e I.Y.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.281.164, V-13.618.829 y V-13.985.112, respectivamente, asistidos por la Abg. M.C.L.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.822.901, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.963.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara que entre los ciudadanos C.F.L.R. y el de cujus T.R.L., existió una relación concubinaria, desde el 12/05/1999 hasta el 02/07/2012, por un lapso aproximado de trece (13) años y un (01) mes.

Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica del concubinato, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. W.A.C.A.

La Secretaria,

Abg. ARLENIS ROSSANGEL M.H.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.

La Secretaria,

Abg. ARLENIS ROSSANGEL M.H.

Expediente Nº 7495

WACA/armh

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